Hipotesis
Introducción:
La inconstitucionalidad de Las leyes 19.359 y 22.338
(T.O. 1982) es una realidad difícil de ocultar, como podemos obsérvalo, está
expuesta a raíz de la situación no solo jurídica sino también económica. Su
aplicación resulta una manifiesta violación de nuestra Constitución Nacional:
en particular los arts. 1 y 20 de la Ley del Régimen Penal Cambiario, pues los
citados preceptos legales entran en colisión con los arts. 1, 14, 16, 17, 18,
19, 28, 29, 31, 33, 67 inc. 11 y 27, y 86 inc. 2. Tema que analizaremos en el
presente trabajo.
Metodología:
Los tipos metodología empleada en este trabajo
Descriptiva: Buscan
especificar las propiedades, características y los perfiles importantes de
personas, grupos, comunidades o cualquier otro fenómeno que se someta a un
análisis. En un estudio descriptivo se selecciona una serie de cuestiones y se
mide o recolecta información sobre cada una de ellas, para así describir lo que
se investiga.
Histórico: Analiza eventos del pasado y busca relacionarlo con
otros del presente
Documental: Analiza información escrita sobre el tema objeto de
estudio.
Antecedentes
Históricos:
En
esta parte tenemos invariablemente que ir a los más remotos, como también a los
mediatos e inmediatos y así poder ver y analizar cuáles fueron los fundamentos
que le dieron no solo su origen.
El Régimen penal cambiario actual está constituido por
la Ley 19.359, cuyo texto fue modificado por las leyes 22.338, 22,928 y 24.144,
cuerpo normativo que fue ordenado por el decreto 480/95, y se hace conocida
como “LEY DEL REGIMEN PENAL CAMBIARIO. Texto Ordenado en 1995”. Para poder
entender un poco más sobre el tema a desarrollar es necesario saber que se
encuentra íntimamente vinculado a la política cambiaria y monetaria del
país.
Como menciona Mariano Carricart & Astrid Clausen (1)
“a comienzos de siglo XX, un número reducido de países
contaba con bancos centrales, quedando inclusos algunas colonias sujetas a los
vaivenes de las monedas europeas”, mientras que “a comienzos de siglo XXI,
manifestaciones de integración de países como la Unión Europea atestiguan un
vuelco en este sistema fundamentalmente evidenciando la unificación monetaria”.
Por supuesto que
para poder llevar adelante y desarrollar una política cambiaria, es necesaria
la existencia de Bancos Centrales, no solo para el asesoramiento del Ministerio
de Economía o del Congreso de la Nación, sino también, para ejercer el control
de operaciones de cambio. Los Bancos
centrales tienen también a su cargo la fiscalización de las personas físicas y
jurídicas y la investigación de infracciones cometidas previstas por la Ley.
En el año 1935 mediante la Ley 12.155 fue creado el
Banco Central de la República Argentina y se eliminó la Caja de Conversión en
el marco de una reforma no solo monetaria sino también cambiaria, ésta comenzó
a funcionar en el año 1899 y su función era la emisión de moneda, las reservas
de oro y llevar a cabo la conversión de pesos en oro en moneda nacional.
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(1) CARRICART MARIANO E. – CLAUSEN ASTRID “Regulación del
Banco central de la República Argentina en Materia Cambiaria” Publicado por
Editorial LA LEY 18/03/2005 Buenos Aires 2005
El Banco Central de la República Argentina tiene como
funciones principales, promover la liquidez, el buen funcionamiento del crédito
financiero y la conservación del valor de la moneda.
El régimen cambiario ha sufrido en la Argentina
fuertes y variadas oscilaciones, en el año 1931 se establece como política
cambiaria un “mercado único de cambios”, y es por esto que las transacciones
cambiarias requieren autorización de la Comisión de Control de Cambios.
A partir del
año 1940 se incrementan las restricciones de autorizaciones para poder realizar
operaciones de cambio y poder llevar a cabo la salida de fondos del país, pero a
mediados de los años 50 esta política cambiaria efectúa un giro importante, ya
que al revés de los años 40 se facilitaba el ingreso de divisas. En el año 1955
esa repatriación de capital y esas remesas quedaban a discreción de inversores
extranjeros como también el pago de utilidades. Conforme avanzan los años en la
década del ’60 ya se permitía hacer depósitos en moneda extranjera, como así
también realizar transferencias de fondos al extranjero, pero esto no duro
demasiado tiempo en modificarse, ya que en los años `70 se restablecen los
controles de cambio y se llevan a cabo medidas de restricción para el egreso de
divisas. Avanzan los tiempos y allí hace su aparición el “Plan Austral” que
nueve años más tarde en 1989 le deja su paso al tipo de cambio de flotación
libre para todas las operaciones en moneda extranjera. Este Plan Austral había
quedado sumergido en un proceso de hiperinflación y fue fluctuando en el
mercado de cambio. Luego en el año 1991 se adopta la convertibilidad que estuvo
vigente hasta el año 2001 en donde se pasó de un cambio fijo a uno libre.
De ésta manera, llegamos a la inexistencia de
controles de cambio, renunciando a una política de cambio independiente, a raíz
de esto no existía la prohibición ni limitación para la conversión de pesos
argentinos en dólares estadounidenses, como tampoco había ninguna cuestión
jurídica para la transferencia, egreso o ingreso de dólares estadounidenses.
A partir del año 2001 comienzan las restricciones, así
tal cual lo disponía el decreto 1570/01, todas las transferencias al exterior,
salvo alguna que otra excepción, quedaron sujetas a las autorizaciones del
Banco Central de la República Argentina. Este fue un año bisagra ya que se
produce un brusco vuelco en el régimen cambiario, donde se le vuelve a otorgar
importancia y a ser relevante el Régimen Penal Cambiario.
Podemos ver como a través de la historia y del tiempo
ha ido evolucionando la Política cambiaria en nuestro país, como así también lo
ha hecho el Régimen Penal Cambiario.
La Ley 19.359 quien instaura el Régimen Penal
Cambiario fue el primer antecedente, luego la Ley 18.924, que fué sancionada y
promulgada el 22 de enero de 1971, y entró en vigencia el 28 de enero del mismo
año, dicha ley establece las normas de funcionamiento de las casas de cambio y fue reglamentada por el
decreto 62/71, pero tres años más tarde la
Ley 20.184 sancionada y
promulgada el 23 de febrero de 1973, sustituyo el art. 2 de la Ley 18.924, quien incrementa los topes mayores de las penas previstas por este
artículo. El 28 de noviembre de 1980 se sanciono y promulgo la ley 22.238,
publicada el 3 de diciembre de 1980, ley que doragó la ley 20.184 como también
sustituye parte de la ley 19.359.
En los inicios de la década del 90, se sanciona y se
promulga la Ley 23.928, conocida por todos como “Ley de Convertibilidad”, dicha
ley estableció el nuevo valor de la moneda. Y el 9 de diciembre de 1991, se
promulga la ley 19.359, la cual estableció ordenadamente lo que conocemos como
Régimen Penal Cambiario.
Derecho
comparado
El derecho comparado
suele ser calificado bien como una disciplina o como un método de estudio,
basándose en la comparación de distintas soluciones que ofrecen diversos
ordenamientos jurídicos, para los mismos casos planteados. El derecho comparado
como método se lo puede aplicar a cualquier área del derecho. La utilidad del
mismo es variada, tanto para la doctrina, la jurisprudencia y el legislador. En
cuanto a la doctrina estudia casos de otros ordenamientos jurídicos, para
realizar su estudio y hacer un comentario en el derecho vigente, para la
jurisprudencia se acude en ocasiones al derecho comparado para interpretar las
normas jurídicas ósea se hace una analogía amplia para poder interpretar la
ley. Y el legislador puede tomar ideas y modelos del exterior para
implementarlas en nuevas leyes, buscando solucionar problemas que se plantea
localmente.
En la actualidad el interés que se tiene en el derecho
comparado traspasa el ámbito académico y se extiende a la práctica.
VENEZUELA
El
5 de febrero del año 2013 el gobierno venezolano decreto un nuevo control de
cambios, de esta forma quedan atrás esquemas como el de las bandas, que duro
aproximadamente 6 años, fue de libre flotación, pero no pudo superar el año de
duración. A partir de esta fecha y hasta que surja otra cuestión el mercado
cambiario bolivariano se regirá por un sistema el cual fue implementado en tres
ocasiones en los últimos 20 años, este régimen en un principio fijo el tipo de
cambio, donde había un dólar para la compra y otro para la venta.
En un determinado momento el
comercio de divisas había sido suspendido por cinco días, a través de un
comunicado realizado en conjunto entre el Banco central de Venezuela y el
Ministerio de Finanzas, luego esta prohibición se extendió.
Las operaciones de compra
venta de dólares son reguladas por la Comisión de Administración de Divisas.
Esta medida fue como consecuencia a la pérdida de valor de la moneda de este
país, la moneda se había depreciado, hubo descenso en las reservas internacionales,
como así también rumores sobre un posible control de cambios, aunque el
Ministerio de Planificación, negó que el gobierno fuese a implantar tal medida.
A pesar de esto el “control
de cambios” fue confirmado, antes de que se lo hiciese por decreto, por el
Ministro de finanzas y por el propio Presidente de la República de Venezuela.
Este país entiende por tipo
de cambio a la cotización de una moneda con respecto a otra, o sea expresa la
cantidad de una moneda que hay que dar para recibir una divisa de otro país, lo
que llamamos Oferta y Demanda.
El tipò de cambio es el
punto de intersección entre la cantidad de divisas que se necesita para llevar
adelante no solo las importaciones, sino además tener en cuenta la oferta de
moneda extranjera que proviene de las exportaciones.
Esas variables entre la
oferta y la demanda de divisas conllevan alteraciones en el tipo de cambio. El
mercado puede estar regulado por la autoridad monetaria, que es quien posee el
control sobre la oferta de divisas, pudiendo intervenir en el mercado para
fijar el tipo de cambio, o para controlar las fluctuaciones; esa demanda puede
ser restringida por el mismo Ministerio de Finanzas, o puede ser libre, el cual
variará el o los tipos de cambio que hayan sido fijados por la autoridad
monetaria.
EL Mercado cambiario está
representado en Venezuela, desde el punto de vista institucional, por el Banco
Central, siendo el mayor comprador y vendedor de divisas. Va a depender de
aquellos controles que ejerza sobre la moneda extranjera; es aquí donde se
apoya en la banca comercial y en las casas de cambio, que son las que comercian
al detalle las divisas.
EL Banco Central o una
agencia ad hoc ejercen la función de fondo de estabilización cambiaria, cuando
surge la necesidad de mantener dentro de los límites de la prudencia las
fluctuaciones del tipo de cambio. Cuando la autoridad fija el tipo de cambio ya
sea en forma explícita o implícitamente funciona el fondo de estabilización
para sostener la cotización que ha sido fijada.
Hay diferentes modalidades
de tipo de cambio, entre ella se encuentra:
1).-Tipo de cambio rígido o
flexible.
2).-Tipo de cambio fijo y
variable.
3).-Tipo de cambio único y
múltiple.
En el primer punto,
observamos el “Cambio Rígido”, que es aquel cuyas fluctuaciones están
contenidas dentro de un margen determinado, este es el caso donde el tipo de
cambio puede oscilar entre los límites de exportación e importación, por arriba
o por debajo de la paridad. Si estos cambios excedieran de estos límites
ocurrirían movimientos que harían volver las cotizaciones al margen
determinado.
Este punto está ligado a la
relación entre los tipos de cambio y las tasas monetarias de interés.
También podemos observar el
“Cambio flexible” que es aquel cuyas fluctuaciones no tienen límites determinados,
pero esto no significa que tales fluctuaciones sean ilimitadas o infinitas.
Este es el caso del cambio puro y del papel moneda inconvertible, o sea son los
propios mecanismos del mercado cambiario, como así también la dinámica de las
transacciones internacionales del país, siendo la condición esencial la
flexibilidad, a así permiten una relativa estabilidad de los cambios, ya que la
oferta y la demanda son elásticas.
En el punto 2 tenemos el
“Cambio Fijo”, que es una forma de controlar la paridad de cambio de una moneda
con otra.
De esta forma la paridad de
cambio de una moneda es un acto oficial de la autoridad monetaria central.
Cuando un país este sujeto a un sistema de cambio fijo, la tasa de cambio no
depende de la libre oferta y demanda de la moneda en los mercados
internacionales, si no de la política del estado, la cual deberá estar
influenciada por razones fundamentalistas.
En el punto 3, este tipo de
cambio, tal así lo indica su nombre, es aquel que rige para todas las
operaciones cambiarias, mas allá de su naturaleza o magnitud, si bien se tolera
cierta diferencia entre los tipos de compra y de venta de la moneda, utilizando
como margen para quienes operan, o sea los cambistas en cuanto a sus gastos de
administración y operación, como así también el beneficio personal.
Lo ideal para el fondo
Monetario Internacional (FMI) es el sistema de cambios únicos, que no admite
discriminación en cuanto a las fuentes de origen de las divisas ni en cuanto a
las aplicaciones de las mismas en los pagos internacionales.
En cambio los tipos de
cambio múltiples también llamados diferenciales permiten discriminación entre
vendedores y compradores de divisas, de acuerdo con los objetivos de la
política monetaria, económica o fiscal en general.
Con este sistema se pueden
favorecer determinadas exportaciones, determinadas entradas de capital o bien
restringirse determinadas importaciones o salidas de capital, o acotarse
determinadas importaciones o salidas de capital u otras transacciones
internacionales.
Este tipo de cambio único y
múltiple es utilizado por los países no desarrollados como un instrumento
auxiliar de la política de crecimiento económico.
El control de cambio
significa toda norma jurídica dirigida a restringir o regular el acceso de un
sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad
o domicilio.
Este sistema de control de
cambio a veces se dirige no solo a los nacionales o residentes del país,
también a una moneda determinada, restringiendo la libre negociación no solo a
los residentes sino también a los extranjeros. El efecto es vigilar, controlar
la libre oferta y demanda de la moneda en el mercado de cambio.
En cuanto al aspecto
jurídico uno de sus efectos es el control del cambio, o sea limitar la libertad
de contratar en moneda extranjera. Cuando el deudor de una obligación en moneda
extranjera esta domiciliado en una jurisdicción donde hay un sistema de control
de cambio restringido, no tendrá acceso al mercado de divisas para obtener la
moneda extranjera.
En algunos casos la
contratación de moneda extranjera como moneda de pago será contraria al orden
público.
Los sistemas de control de
cambio abarcan todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas
extranjeras, podemos encontrar:
Las importaciones.
Las exportaciones.
Divisas de servicio. (a)
Movimientos de capital. (b)
a)
Abarcan los ingresos y
egresos en moneda extranjera en concepto de servicios, como por ejemplo
transporte, seguros, actividades cambiarias, etc.
b)
Contienen operaciones de
endeudamiento externo y operaciones de inversión en valores.
3. Antecedentes históricos:
Los sistemas
cambiarios en Venezuela
Venezuela ha pasado por
diferentes sistemas cambiarios a lo largo de la historia. A partir del año 1958
se inicia un violento proceso de achique de las reservas provocado por los
capitales que se fugaban, atemorizados por esos cambios que estaban naciendo en
el país.
Este proceso se vio además
estimulado por el rumbo comunista que adopto la revolución cubana y los temores
de que la misma pudiera extenderse a Venezuela. Así fue como en 1962 las
reservas internacionales habían ya bajado en forma estrepitosa.
En un intento de frenar esa
salida de divisas, la República Bolivariana crea en noviembre de 1960, mediante
un decreto, un régimen de control de cambios. Este control pretendía frenar la
libre remesa de fondos al exterior en aquellos casos en que no existiese una
contrapartida en bienes y servicios. O sea que para todo tipo de pagos al
exterior se autorizaba divisas al tipo de cambio. Pero esto no dio los
resultados que se esperaba. Por esta causa en los primeros meses del año 1961
nuevamente es modificado el régimen de control de cambios, estableciendo así
mecanismos más severos.
En enero de 1964 se levanta
el control de cambios que hacía cuatro años que imperaba, dado que se registra
una mejoría importante desde 1962 en la balanza de pagos y se formaliza la
Devaluación del Bolívar y se fija un tipo de cambio libre.
El crecimiento económico
venezolano era positivo y casi dos décadas más tarde, allá por el año 1976, ese
crecimiento alcanzo el 7,8%, se incrementó la inflación y las exportaciones
petroleras descendieron.
El 18 de febrero de 1983
finalmente, fecha que fuese designada y popularmente conocida como el viernes
negro, el gobierno se vio obligado a reconocer que resultaba imposible hacerle
frente a los compromisos externos que vencerían ese año. Por tal motivo se vio
forzado a adoptar una decisión que hasta ese momento había intentado evitar a
toda costa, “El Control de Cambios”.
Entonces el Banco Central de Venezuela informo, después de diecinueve
años con un sistema de cambio fijo y libre convertibilidad del bolívar, que
hacía de la economía venezolana un caso particular en el sub-continente de
América Latina, es el 20 de febrero de 1983 cuando fue cerrado el mercado
cambiario, y una semana después se inicia un nuevo régimen regulatorio con
bases en un control de cambios.
Es así como se implementa un
régimen cambiario diferencial, a través del cual se le da prioridad o
privilegio a la importación de insumos. Se constituía para ese entonces una
modalidad de control cambiario que incluía dos tipos de cambio, un mercado
preferencial y un mercado libre.
Transcurrido el tiempo la
brecha entre el tipo de cambio preferencial y el tipo de cambio libre se fue
haciendo cada vez mayor. En la medida
que eso fue transcurriendo el órgano creado para el control se transformó en
una de las mayores fuentes de corrupción que ha conocido la historia de
Venezuela.
Conforme transcurría el año
1983, una vez que ya estaba instaurado el control de cambios, la política
económica consistió en una combinación del crecimiento del gasto público, en
desmedro del valor real que tenía la moneda, para así evitar que se restrinja
más la economía y preservar los niveles de empleo.
En el año 1986 cae
fuertemente el ingreso petrolero, subieron las tasas preferenciales. Y en el
año 1987 se triplico la inflación. Como consecuencia allá por el año 1988 hubo
un cambio en el régimen cambiario, el cual se materializo en 1989. Se aplica un
programa de ajuste con el apoyo del Fondo Monetario Internacional que incluía
un esquema de flotación del tipo de cambio.
El nuevo esquema cambiario
tuve un fuerte impacto en el nivel de precios, ya que, al suprimirse el tipo de
cambio preferencial, todos los bienes tendrían que importarse al cambio vigente
en el mercado. Por supuesto esto genero una aguda inflación, además de una
disminución drástica de las importaciones y exportaciones, especialmente
petroleras ya que el conflicto del Medio Oriente estaba en pleno apogeo.
Si bien las reservas
internacionales aumentaron, pero al haber un intento golpista el 4 de febrero
de 1992 se traslució una crisis severa de confianza, lo que acarreo la salida
de divisas, lo que se evidencio en una merma de las Reservas Internacionales.
Para fines de ese mismo año ante un intento golpista, hubo una fuerte intervención
del Banco Central de Venezuela en el mercado cambiario. A partir hubo mini
devaluaciones, acompañadas con recesión e inestabilidad económica. Y en 1994 la crisis fiscal se recrudeció,
bajo el precio del petróleo, hubo una crisis financiera y varios bancos don
intervenidos.
El mercado cambiario se
cierra durante casi 15 días en un intento de detener las salidas de capital,
fue una medida de urgencia para ganar
tiempo viendo venir una crisis importante a nivel financiero y las expectativas
no eran alentadoras.
No se contempló la posibilidad de un mercado paralelo de
cambios, pero por cierto el mercado negro es quien absorbe las distorsiones del
mercado.
La gran mayoría de los
analistas opina que el cambio no sirvió para mejorar la economía venezolana.
El 5 de febrero de 2003 fue publicado en Gaceta
Oficial Nº 37.625 un decreto de convenio cambiario a través del cual el
Ejecutivo Nacional considerando:
·
Que la disminución de oferta de divisas de origen
petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el
nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner
en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el
cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de
Venezuela.
·
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las
exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado
significativamente las cuentas de la nación.
·
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr
la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos
internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
·
Que corresponde al Banco Central de Venezuela
administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el
Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
Se convino en establecer un régimen para la
administración de divisas en cuyo articulado se decretaron las siguientes
disposiciones generales:
1. El Banco Central de Venezuela
centralizará la compra y venta de divisas en el país.
2. La coordinación, administración, control y establecimiento de
requisitos, procedimientos y restricciones que requieran la ejecución del
convenio cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), la cual fue creada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nْ 2.032
de la Gaceta Oficial Nº 37.625. La Comisión de Administración de Divisas está
integrada por cinco miembros nombrados por el Presidente de la República, entre
los cuales se encuentra un miembro seleccionado por una terna presentada por el
Directorio del Banco Central de Venezuela.
3. Las atribuciones de la Comisión
de Administración de Divisas son ejercidas sin perjuicio de las facultades de
ejecución de la política cambiaria que corresponde al Banco Central de
Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa.
4. La Comisión de Administración de
Divisas ajustará su actuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los principios de honestidad, participación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establecen en la ley.
5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás
operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas quedan
sujetos al cumplimiento del convenio cambiario.
6. El Banco Central de Venezuela
fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la
compra y venta de divisas.
7. El Banco Central de Venezuela con
aplicación de sus propios mecanismos aprobará el presupuesto nacional de divisas que regirá el convenio cambiario.
Para determinar el monto disponible de divisas, el Banco Central de Venezuela
deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y
cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de
reservas internacionales.
8. El Banco Central de Venezuela
fijará, mediante resolución, el monto a partir del cual deberá declararse
exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen
cambiario previsto en el convenio cambiario.
9. Las normas y compromisos internacionales suscritos por la
República y establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las disposiciones
del convenio cambiario.
10. Las organizaciones internacionales con las cuales la República
Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales,
podrán efectuar operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de
Venezuela, sin necesidad de autorización alguna.
Sin embargo, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada en Noviembre de 2.001, que declaró con
lugar el recurso de nulidad que se introdujo contra algunas disposiciones del
régimen de control de cambios que rigió entre 1994 y 1996, puede ser una traba
legal para el Ejecutivo Nacional en el establecimiento del presente control de
cambios.
Un grupo de Abogados, entre los que se encontraba José
Antonio Musí Borjas (1) introdujo un recurso de nulidad contra la Ley de
Régimen Cambiario, el criterio fue que se incluían artículos que violaban garantías de Legalidad en materia de
sanciones. Según la opinión de los juristas está ley les daba un cheque en
blanco al poder Ejecutivo Nacional para establecer cuáles eran las sanciones las sanciones en materia
cambiaria que serían penadas, cuando
esto debía ser de definido en la misma ley. Esta decisión demostró como en
algunos casos la justicia era lenta en ese país, tardo seis años en tomarse.
El doctor Muci
Borjas encuentra otra vía legal para que se apruebe un control de cambios, el
Ejecutivo Nacional podía declarar un estado de excepción alegando emergencia
económica, que por cierto debía ser decretado por el Presidente de la
República, aprobado por un consejo de ministros como así también por la
Asamblea Nacional, y deben pronunciarse por su constitucionalidad, teniendo una
vigencia de noventa días, y se podía prorrogar hasta noventa días más, así lo
establece la Constitución Nacional de la República de Venezuela.
_____________________________________________________________
Esto va como pie de página
Abogado recibido en el año 1986, Profesor de Derecho
Administrativo y Tributario, autor de treinta ensayos y libros jurídicos, autor
de obras reconocidas como “La excepción de la ilegalidad”, El Derecho
Administrativo Global y los Tratados Bilaterales de inversión, entre otros.
______________________________________________________________
En el año 2014 el Presidente de la República
Bolivariana, conjuntamente con el Consejo de Ministros dicta un decreto con
rango y fuerza de ley del Régimen Penal Cambiario que deroga al que había sido
instaurado en el año 2003. Como comentario podría decirse que su denominación
no es retórica, ya que contrariamente al derogado, donde se establecía un
régimen punitivo ad hoc para llevar a cabo sanciones no solo penales sino
también administrativas cualquier actividad que fuese contraria a la
establecida. El nuevo régimen cambiario es dual para que las personas no solo
físicas sino también jurídicas que demanden divisas pueden así adquirirlas.
COLOMBIA
El control de cambios
en Colombia, surge en los años 1930 respondiendo a la crisis económica mundial
como consecuencia de la postguerra y la gran depresión, desde entonces se ha
convivido con una normativa cambiaria, que impuso diferentes grados de control
que van desde el más absoluto control hasta la libertad total. El actual marco
legal de régimen cambiario colombiano lo constituye una ley del año 1991.
Este régimen tiene
por objeto promover el desarrollo económico, estimular el comercio exterior,
facilitar el desarrollo con todas las transacciones internacionales, promover
la inversión de capitales, controlar los movimientos de capital, buscar que las
reserva tengan el nivel adecuado, coordinar políticas y todas las regulaciones
cambiarias. Para poder llevar adelante
todo lo anterior mencionado se desarrolló un esquema descentralizado para el
manejo de las operaciones que implican ingresos y egresos de divisas.
El Mercado cambiario
está constituido por aquellas divisas que fueron originadas en las operaciones
de cambio, siendo disposición de la ley que fuesen canalizadas obligatoriamente
a través del mercado cambiario, o sea, derivadas de las operaciones de las
cuales sus poseedores no pueden disponer libremente, sino que tienen el deber
de reintegrarlas, a través de los intermediarios que se encuentran
autorizados., teniendo como tiempo máximo seis meses para realizarlo.
En cuanto al mercado
esta ley autoriza la libre tenencia, posesión y negociación de divisas que no
deben ser negociadas por medio del mercado cambiario. Quiere decir que el
movimiento de divisas que fueron generadas en operaciones de cambio pueden
efectuarse sin que se requiera acudir a intermediarios del mercado cambiario ni
a cuentas de compensación.
Los intermediarios
del mercado cambiario son las instituciones del sector financiero, y su función
es canalizar esas divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario
y aquellos que voluntariamente se encausen por lo mismo, adquiriendo y
vendiendo las divisas que se requieran o que se generen en dichas operaciones.
En ejercicio de tal función los intermediarios del mercado cambiario son
responsables de procesamiento de la información consignada en las declaraciones
de cambio y del envió de los documentos que se requieran para fines
estadísticos al Banco de la Republica.
El control que ejerce
el gobierno respecto de las operaciones de cambio se hace a través de un
procedimiento especial, al cual la misma ley le da el carácter de
administrativo cambiario, y sus principios están contenidos en el Código
Contencioso Administrativo, esa vigilancia es ejercida por tres diferentes
entidades.
El mercado cambiario
está constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o
negociadas en el mercado formal cambiario a través de los Intermediarios del
mercado cambiario y las cuentas de compensación, o que voluntariamente se
canalicen a través del mismo.
_____________________________________________________________________________Ley
9ª de 1991
Ley de Régimen Penal Cambiario
REGIMEN PENAL CAMBIARIO
Decreto 480/95
Apruébase el ordenamiento
de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias que se denominará "Ley de Régimen
Penal Cambiario, texto ordenado 1995" Bs. As., 20/9/95
VISTO el expediente Nº
043/04/93 del registro del BANCO CNTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la
necesidad de proceder a un nuevo ordenamiento de la Ley de Régimen Penal
Cambiario —t.o. 1982— en razón
de las modificaciones que el mismo ha sufrido con la sanción de la Ley Nº
24.144, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley
Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin
introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticales
indispensables para la nueva ordenación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el
ordenamiento de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias, que se denominará en lo
sucesivo "Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995",
compuesto por VEINTITRES (23) artículos, que como Anexo forma parte del
presente.
Art. 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO
LEY DE REGIMEN PENAL CAMBIARIO
(Texto ordenado 1995)
ARTICULO 1º — Serán reprimidas
con las sanciones que se establecen en la presente ley:
a) Toda negociación de cambio
que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas
operaciones;
b) Operar en cambios sin estar
autorizado a tal efecto;
c) Toda falsa declaración
relacionada con las operaciones de cambio;
d) La omisión de rectificar
las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si
las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
e) Toda operación de cambio
que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los
plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
f) Todo acto u omisión que
infrinja las normas sobre el régimen de cambios.
ARTICULO 2º — Las infracciones
previstas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a) Multa de hasta DIEZ (10)
veces el monto de la operación en infracción, la primera vez;
b) Prisión de UNO (1) a CUATRO
(4) años en el caso de primera reincidencia o una multa de TRES (3) a DIEZ (10)
veces el monto de la operación en infracción;
c) Prisión de UNO (1) a OCHO
(8) años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en
los incisos anteriores;
d) Si la multa impuesta en el
caso del inciso a) no hubiese sido superior a TRES (3) veces el monto de la
operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se refiere el
inciso b), será de UN (1) mes a CUATRO (4) años;
e) En todos los supuestos
anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta DIEZ (10) años o
cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e
inhabilitación hasta DIEZ(10) años para actuar como importador, exportador,
corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
f) Cuando el hecho hubiese
sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios,
gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de
existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u
obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en
nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal
también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a)
y e).
La multa se hará efectiva
solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios
particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes,
síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la
comisión del hecho punible;
g) En el caso de falsa
declaración, si el infractor rectificase la misma en forma espontánea dentro
del término de QUINCE (15) días de cometida la infracción, se fijará la multa
en UN CUARTO (1/4) de la que hubiese correspondido de no mediar dicha
rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la
reincidencia prevista por esta Ley.
ARTICULO 3º — En el supuesto
de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la
multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las penas
pecuniarias correspondientes a los diversos hechos reprimidos. Sin embargo, la
multa total no podrá exceder de DIEZ (10) veces el monto de la operación mayor
en infracción. Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las
previsiones del artículo 55 del Código Penal.
ARTICULO 4º — Los montos de
las operaciones en infracción a las cuales se refiere el artículo 2 en sus
incisos a), b) y c) y el artículo 17, inciso b), penúltimo párrafo, serán
actualizados(hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) por el organismo
competente al momento en que dicte resolución o sentencia condenatoria, en la
cual se graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de
dicha corrección.
(Mediando mora o ejercicio de
la vía recursiva, se volverá a actualizar el monto de la operación en
infracción al momento del efectivo pago de la multa, aplicando sobre el nuevo
ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoriada). Este párrafo se
encuentra derogado por el artículo 13 de la Ley N. 23.928.
La actualización se practicará
convirtiendo en pesos el monto de la operación en infracción al tipo de cambio
del BANCO DE LA NACIONARGENTINA tipo vendedor correspondiente al día en que se
cometió la misma y aplicando sobre dicho monto la variación del Indice de
Precios al por mayor "Nivel General" o el que lo sustituya, publicado
oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la fiscalización de las personas
físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las
infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las siguientes facultades:
a) Requerir informaciones a
cualquier persona física o ideal;
b) Crear y organizar registros
permanentes o especiales de las personas físicas o ideales sometidas a
contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario, que lleven determinados
libros o registros especiales vinculados con sus operaciones de cambio;
c) Citar y hacer comparecer,
con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a las personas a
quienes considere pertinente recibirles declaración como infractores o
testigos;
d) Realizar pericias técnicas
en toda clase de libros, papeles, correspondencia o documentos de las personas
físicas o entidades que intervengan directa o indirectamente en operaciones de
cambio o de terceros que interesen a los fines de la investigación;
e) Requerir de los tribunales
competentes las órdenes de allanamiento necesarias, las cuales deberán ser
expedidas sin demora, bajo la responsabilidad del o de los funcionarios que las
requieran. En tal caso podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública
cuando tropezare con inconvenientes o resistencia para practicar allanamientos,
secuestros, registros o inspecciones de oficinas, libros, papeles,
correspondencia o documentos de las personas investigadas;
f) Solicitar directamente de
las autoridades nacionales, provinciales o municipales, informes, estadísticas,
documentos y otros datos vinculados con la investigación;
g) Cuando se responda
verbalmente a los requerimientos previstos en los incisos a) y c) o cuando se
examinen libros, comprobantes, justificativos, etc., de acuerdo con lo
estatuido en el inciso d),deberá dejarse constancia en actas de la existencia e
individualización de los documentos exhibidos, así como de las manifestaciones
verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y
empleados actuantes del BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA, sean o no
firmadas por el interesado, servirán de prueba, debiéndose en caso de negativa
constatarse dicha circunstancia mediante la firma de dos testigos.
El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá requerir en cualquier momento, de las entidades
financieras autorizadas, casas, agencias y corredores de cambios, exportadores,
importadores y cualquiera otra persona física o de existencia ideal que
intervenga directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de
sus libros o documentos, y el suministro de todas las informaciones
relacionadas con las operaciones que hubiesen realizado o en lasque hubieren
intervenido.
Las personas enumeradas
precedentemente deberán conservar por un término no menor de DIEZ (10) años los
libros, registros, comprobantes, documentos, etc., vinculados con las
mencionadas operaciones.
El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá limitar la verificación del cumplimiento de las
disposiciones de cambios a las operaciones efectuadas con anterioridad de SEIS
(6) años a la fecha en que ordene la inspección.
ARTICULO 6º — Cuando alguno de
los organismos, entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o
fiscalización de las operaciones de cambio, compruebe o presuma la comisión de
infracciones, dará traslado de los antecedentes al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, quien previo estudio de ellos, resolverá si corresponde
iniciar sumario, proseguir la investigación o archivarlas actuaciones.
ARTICULO 7º — Los organismos,
entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de
las operaciones de cambio suministrarán al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA los elementos de juicio de que dispongan y que éste considere
necesarios para la comprobación de las infracciones.
ARTICULO 8º — El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo el proceso sumario, el que hasta la
conclusión de la causa para definitiva no podrá exceder del plazo de
TRESCIENTOS SESENTA(360) días hábiles, a contar desde la fecha de resolución de
apertura del sumario.
Los actuados se iniciarán con
las conclusiones de inspección y control en la materia. La procedencia de
ampliar o extender la investigación, la formulación técnica y legal de los
cargos e imputaciones o de la falta de mérito para efectuarlos, serán funciones
de una unidad orgánica separada e independiente de la actividad anterior y
concluirán en la resolución del Presidente del Banco que disponga la apertura
formal del proceso o el archivo de las actuaciones.
La sustanciación del proceso
estará a cargo de una dependencia jurídica del banco, la cual recibirá la causa
a prueba, producirá la que considere oportuna para mejor proveer, dictará las
resoluciones que sean necesarias hasta la conclusión de la causa para
definitiva y elevará las actuaciones al Presidente del Banco para remitirlas al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital
Federal, o al Federal con asiento en la provincia, según corresponda.
El proceso se sustanciará
conforme a las siguientes normas:
a) Se dará traslado al
sumariado de las imputaciones por DIEZ (10)días, quien al contestar deberá
presentar su defensa y ofrecer las pruebas, acompañando la instrumental o
indicando dónde se encuentra en el caso de no poder acompañarla. Si ofreciese
testigos, enunciará en forma sucinta los hechos sobre los cuales deberán
declarar;
b) Las pruebas deberán
sustanciarse en un plazo que no exceda de VEINTE (20) días, con la intervención
del sumariado. Las audiencias serán públicas en cuanto no se solicite que sean
reservadas o no exista para ello interés público en contrario;
c) Sustanciada la prueba, el
sumariado podrá presentar memorial dentro de los CINCO (5) días de notificado
el auto que clausura el período de recepción de la prueba;
d) El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá remitir las actuaciones al juzgado correspondiente,
dentro de los QUINCE (15)días de vencido el plazo dispuesto en el inciso
anterior.
e) Las decisiones que se
dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, salvo que
impliquen un manifiesto gravamen irreparable.
f) En el trámite procesal no
será aplicable la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. En lo
pertinente y en forma supletoria, se aplicarán las disposiciones del Código
Procesal Penal.
ARTICULO 9º — El juzgado
nacional de primera instancia que resulte competente resolverá sobre las
impugnaciones efectuadas, sin otra sustanciación, salvo las medidas que estime
útiles para mejor proveer. También podrá practicar las pruebas que hayan sido
denegadas por la jurisdicción administrativa, cuando el impugnante hubiese
insistido en ellas al interponer el recurso y el juzgado decidiese su procedencia.
Estas pruebas se producirán dentro del plazo de VEINTE (20) días. La sentencia
deberá dictarse dentro del término de los CINCUENTA (50) días siguientes.
Las resoluciones definitivas
dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con efecto suspensivo
ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los DIEZ (10) días de su
notificación. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el
juzgado interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el
sumario, en el término de DIEZ (10) días.
ARTICULO 10. — La inspección
determinará en forma cierta el importe de las divisas omitidas de liquidar o
incorrectamente liquidadas en el mercado.
ARTICULO 11. — Cuando no pueda
determinarse en forma directa y cierta el importe de las divisas omitidas de
liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado, sea porque el responsable
no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes debidos, sea porque
exhibidos no merezcan fe o sean incompletos, la inspección lo emplazará para que
dentro de un plazo de QUINCE (15)días suministre los libros, comprobantes,
aclaraciones, etc. que le sean requeridos y cuyos datos servirán de base para
el pronunciamiento. Vencido el término señalado sin que se presentaran los
comprobantes, o si éstos no fueran suficientes, se procederá a estimar de
oficio, con los elementos de juicio de que se disponga, el importe de las
divisas omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.
ARTICULO 12. — La estimación
de oficio se fundará en los hechos y las circunstancias conocidas que, por su
vinculación o conexión con los que las normas de cambio prevén, permitan
inducir en el caso particular la existencia y medida del hecho sujeto a
estimación. Podrán servir especialmente como indicios: las fluctuaciones
patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos,
el monto de las compras o ventas efectuadas, las existencias e inventarios de
mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de otras
empresas similares, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o que deberán proporcionar las
cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones, entidades públicas o
privadas, cualquiera otra persona, etc. En las estimaciones de oficio podrán
aplicarse los coeficientes o promedios generales que a tal fin establezca el
BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA con relación a explotaciones o
actividades de un mismo género.
ARTICULO 13. — A los efectos
de la estimación de oficio, el BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
considerar, salvo prueba en contrario, que existe entendimiento o vinculación
económica entre el exportador o importador del país y el importador o
exportador del extranjero cuando:
a) El precio de los bienes
exportados —producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país—, que
se declare en cumplimiento de las normas que rijan sobre negociación de cambio
en el mercado, sea distinto del precio mayorista vigente en el lugar de destino
deducidos los gastos que autoricen las normas en vigor al tiempo de la
exportación;
b) El precio de los bienes
importados, que se declare en cumplimiento de las normas que rijan sobre
adquisición de cambio en el mercado, sea distinto del precio mayorista vigente
en el lugar de origen adicionados los gastos computables de acuerdo con las
normas en vigor, al tiempo de la importación.
En los casos previstos en los
incisos que anteceden el BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá tomar los
precios mayoristas vigentes en el lugar de destino o de origen,
respectivamente, a los efectos de determinar el valor de los productos
exportados o importados.
Si el precio mayorista vigente
en el lugar de destino o de origen —según sea el caso— no fuera de público y
notorio conocimiento o existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga
mercadería que la exportada o importada, o medie otra razón que dificulte la
comparación, se tomarán como base para establecer el precio de los productos
exportados o importados, los precios obtenidos o pagados por empresas
independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad.
ARTICULO 14. — La ejecución de
pena de multa impuesta en los supuestos previstos en la presente ley, estará a
cargo del BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA y tramitará conforme al
régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las
ejecuciones fiscales. Constituirá título suficiente la copia simple de la
resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal, suscripta
por dos firmas autorizadas del BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 15. — Los montos
percibidos y a percibir en concepto de multas y de valores decomisados,
provenientes de condenas firmes dictadas en virtud de la presente ley, ingresarán
al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA.
ARTICULO 16. — En el caso de
inspecciones o sumarios que pudiesen conducir a la aplicación de la pena
privativa de libertad prevista en el artículo 2, incisos b) y c), concluidas
las diligencias urgentes, incluso las estimaciones a que se refieren los
artículos 10, 11, 12 y13, las actuaciones se pasarán al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital o al Federal con asiento
en provincia, según corresponda, debiendo la causa tramitar en dichas sedes
conforme a las disposiciones de los Libros II y III del Código Procesal Penal.
En tal supuesto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá asumir la
función de querellante en el proceso penal, sin perjuicio de la intervención que
corresponde al Ministerio Público.
ARTICULO 17. — El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá aplicar las siguientes medidas
precautorias:
a) Para los inspeccionados o
sumariados:
1) No acordarles autorización
de cambio;
2) No dar curso a sus pedidos
de despacho a plaza;
3) No dar curso a sus boletas
de embarque de mercadería;
4) Suspender sus
autorizaciones para operar o intermediar en cambios y sus inscripciones en los
registros creados o a crearse vinculados a operaciones de cambio;
b) Prohibir la salida del
territorio nacional de las personas investigadas o procesadas o responsables de
la solidaridad prevista en el artículo 2, inciso f), último párrafo,
comunicando a los organismos de seguridad, a la Policía Federal y a la
Dirección Nacional de Migraciones, lo resuelto. La prohibición podrá ser
impuesta cuando la presencia de dichas personas resulte imprescindible a los
fines de la investigación o de la prueba o cuando sea necesaria para asegurar
su responsabilidad eventual frente a las multas imponibles. En este último
supuesto y si no obstase a los otros fines, los afectados podrán obtener el
levantamiento de la restricción mediante caución real.
Cada incumplimiento de la
prohibición será penado con una multa de hasta TRES (3) veces el monto de las
operaciones en infracción que sean materia de la investigación o del proceso.
Las medidas adoptadas en
virtud de las previsiones del presente inciso, serán recurribles al solo efecto
devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, dentro
del plazo de CINCO (5) días de su notificación o conocimiento.
c) Solicitar al juez
correspondiente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eventual
responsabilidad pecuniaria de los investigados, procesados o responsables de la
solidaridad prevista en el artículo 2, inciso f) , último párrafo;
d) Requerir al juez a quien
corresponda intervenir en las actuaciones en el caso del artículo 16, la orden
de detención de los prevenidos, poniendo a su disposición las mismas dentro de
las siguientes CUARENTA Y OCHO (48) horas. En el supuesto del artículo 16, las
medidas de los incisos a) y b)también podrán ser adoptadas por el juez
interviniente, de oficio o a pedido del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, debiendo en este caso resolver sobre la petición dentro de las
VEINTICUATRO(24) horas, con habilitación de día y hora si fuese necesario.
ARTICULO 18. — A los fines de
la reincidencia prevista por esta ley, se computarán las sentencias
condenatorias firmes pronunciadas a partir de su vigencia, aun cuando impongan
pena de multa y siempre que no hayan transcurrido CINCO (5) años entre la
condena anterior y la nueva infracción.
ARTICULO 19. — La prescripción
de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los SEIS
(6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la
investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos
procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial
y por la comisión de otra infracción.
ARTICULO 20. — Serán
aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal, salvo cuando
resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.
En especial y expresamente, no
serán de aplicación las siguientes disposiciones del Código Penal:
a) El artículo 2, cuando se
trate de la imposición de la pena de multa en todos los supuestos del artículo2
de la presente ley;
b) El artículo 14, cuando se
trate de la primera reincidencia prevista en el inciso b) del artículo 2 de la
presente ley.
Cuando se trate de la segunda
reincidencia, prevista en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el artículo
14 del Código Penal no se aplicará sólo si la primera reincidencia fue penada
con multa.
c) El artículo 51, primer
párrafo.
ARTICULO 21. —Las causas
actualmente en trámite ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico o
Federal, con asiento en provincias, continuarán allí radicadas hasta su total
terminación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 22. — Decláranse
extinguidas las acciones penales de las siguientes infracciones cambiarias,
cometidas con anterioridad al 3de diciembre de 1980, inclusive en los casos en
que haya recaído condena que no se encuentre pasada en autoridad de cosa
juzgada:
a) Las transgresiones cuyo
monto no supere el importe equivalente a VEINTE MIL DOLARES (u$s 20.000), con
excepción de las tipificadas en el inciso b) del artículo 1º del presente texto
ordenado, las cuales serán punibles en todos los casos;
b) Las violaciones previstas
en el inciso c) del artículo 1º del presente texto ordenado;
c) Los incumplimientos de lo
dispuesto por la actualmente derogada Circular del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, R. C. 478 del18 de julio de 1973;
d) Las negociaciones en el
mercado legal de las divisas provenientes de exportaciones, formalizadas fuera
de los plazos a que se refiera la reglamentación aplicable;
e) Las omisiones de negociar
en el mercado legal las divisas provenientes de exportaciones, cuando las
respectivas negociaciones se efectúen dentro del término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, a partir del 3 de diciembre de 1980.
ARTICULO 23. — Dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la vigencia de la Ley N. 24.144,
todos los sumarios de la naturaleza aludida en el artículo 8, primer párrafo,
del presente texto ordenado, que tramitan por ante el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICAARGENTINA deberán ser concluidos, elevando la causa para definitiva al
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico de la Capital Federal, o al
Federal con asiento en la provincia según corresponda.
INDICE DE ORDENAMIENTO
|
Art. 1º
|
Ley Nº 19.359, art. 1º
|
|
Art. 2º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 3º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 4º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º y Ley Nº 23.928
|
|
Art. 5º
|
Ley Nº 19.359, art. 5º
|
|
Art. 6º
|
Ley Nº 19.359, art. 6º
|
|
Art. 7º
|
Ley Nº 19.359, art. 7º
|
|
Art. 8º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º y Ley Nº 24.144, art. 5º
|
|
Art. 9º
|
Ley Nº 24.144, art. 5º
|
|
Art. 10º
|
Ley Nº 19.359, art.10
|
|
Art. 11º
|
Ley Nº 19.359, art. 11
|
|
Art. 12º
|
Ley Nº 19.359, art. 12
|
|
Art. 13º
|
Ley Nº 19.359, art. 13
|
|
Art. 14º
|
Ley Nº 24.144, art. 5º
|
|
Art. 15º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 16º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 17º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 18º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 19º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 20º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 21º
|
Ley Nº 22.338, art. 1º
|
|
Art. 22º
|
Ley Nº 22.338, art. 2º
|
|
Art. 23º
|
Ley Nº 24.144, art. 6º
|
REGIMEN CAMBIARIO
Este régimen en Argentina se
caracteriza por tener oscilaciones muy marcadas entre los que es llamado un
“mercado libre” y un “mercado estrictamente regulado”, pero muchas veces
conviven ambos tipos de mercado. Además este régimen está vinculado con las
políticas del comercio exterior y a su vez las inversiones llevadas a cabo por
empresas o personas jurídicas radicadas en el exterior. Se establece un mercado
único de cambios en el año 1931, donde para poder llevar a cabo todas las
transacciones cambiarias era menester contar con un permiso previo de la
Comisión de Control de Cambios, más allá que el tipo de cambio oficial era
único.
En el año 1934 se instituye
un régimen dual integrado por un mercado oficial con un tipo fijo y uno libre
de flotación administrativa. Siendo este
último, cuando el precio del dólar lo fija las fuerzas de la oferta y la
demanda, sin que existan límites a su cotización, para controlar las
fluctuaciones violentas el Banco Central fija reglas que marcan su intervención
en el mercado.
La creación de la Comisión
Asesora de Inversiones extranjeras en el año 1958 logro que se regresara a un
mercado de cambios absolutamente regulado
En las décadas siguientes hubo
fluctuaciones y cambios, en el año 1989 se dejo de lado en forma definitiva el
mercado oficial y se establece un tipo de cambio de flotación libre para todas
las operaciones en moneda extranjera, y el hecho de haber abrazado la
convertibilidad, significo la renuncia a una política monetaria independiente.
Modelo que se mantuvo hasta fines del año 2001.
BIEN JURIDICO
TUTELADO
En el caso del bien jurídico tutelado por el Régimen
Penal Cambiario, los doctrinarios son reticentes para definirlo y si de hecho
lo intentan lo hacen con poca precisión. No ocurre lo mismo por ejemplo con el
Derecho Penal Aduanero que el bien jurídico tutelado es “El debido Control Aduanero”,
o para El Régimen Penal Tributario lo es “La Hacienda Pública Nacional”,
resultando estos ser Bienes Jurídicos, Supraindividuales , Colectivos o macro
sociales.
Ventura González, considera que “las infracciones y
delitos cambiarios afectan gravemente el estado económico social del país. Su
tipificación y sanción tienden a
proteger el valor de nuestra moneda y asegurara la seriedad de las
transacciones internacionales.”, conforme lo expresa Ventura González se puede
interpretar que el bien jurídico protegido es el valor de la moneda nacional y
la seriedad de las transacciones internacionales. Pero hay otros criterios que
dicen que el bien tutelado por el Régimen Penal Cambiario es “El valor de la
moneda nacional”, conllevando este criterio a la conservación y protección de
la economía nacional, mediante el amparo de la política monetaria y cambiaria.
LEY PENAL EN BLANCO
Por “ley penal en blanco” se entiende aquella norma
jurídica con rango legal que remite y, por tanto, habilita a otra norma a regular
un aspecto o materia concreta. En otras palabras, el supuesto de hecho no se
encuentra regulado por completo en la norma legal, sino que debe acudirse a
otra norma jurídica con el mismo rango o de rango inferior para poder
completarlo. Se recurre a ella cuando la materia es compleja y cambiante. En
realidad se la usa para evitar que el
código penal sea excesivamente largo y que deba modificarse con frecuencia. Así
se evita un procedimiento establecido de manera constitucional para la
aprobación y modificación de leyes orgánicas, ya que la remisión se hace a una
ley ordinaria o a una norma con rango reglamentario, cuyos procedimientos de
aprobación y modificación son menos exigentes.
Con relación a la ley penal en blanco, con respecto a
la delegación ilimitada y amplia es el Dr. Eugenio Zaffaroni, quien se expide
con bastante nitidez: “ de cualquier manera las leyes penales en blanco no son
tipos incompletos, en el sentido de tipos abiertos, ni afectan al principio de
reserva en cuanto que siempre hay una ley anterior, pero esta sera siempre y
cuando la ley penal no implique una delegación de poderes, porque entonces no
habrá una ley anterior en el sentido formal ya que los reglamentos
inconstitucionales emanados del poder Ejecutivo no son ley.....Así el P.E. no
puede crear infracciones penales y si una ley penal remite a tales infracciones
es absolutamente inconstitucional…..” (conf. Eugenio Zaffaroni, Tratado de
Derecho Penal, parte general, T 111 pag. 190 y 191).
ANALISIS DEL ARTICULO
1
El art. 1 dice: "serán reprimidas con las
sanciones que se establecen en la presente ley:... f) todo acto u omisión que
infrinja las normas sobre el régimen de cambios".
Así redactada la norma constituye un caso inaceptable
y límite de la ley penal en blanco, pues el Poder Legislativo ha delegado,
obviamente fuera de sus facultades y en forma notoriamente inconstitucional, en
el Poder Ejecutivo la facultad de configurar, por entero y sin limitación
alguna, tipos penales, permitiendo la elección de las conductas que serán
pasibles de sanciones penales, como ser multas graves, inhabilitaciones y en el
caso de personas físicas, penas que privan de la libertad, que podrán ir de uno
a ocho años de prisión según el grado de reincidencia (conf. art. 2 leyes
citadas).
Haciendo otro análisis de la violación de los
principios inconstitucionales, vemos que el Poder Ejecutivo por Decreto
2581/64, vuelve a hacer una delegación que no es usual, pues no es una ley sino
un Decreto el que ha delegado la prerrogativa de crear tipos penales que
podemos apreciar pueden ser susceptibles de ser privativos de la libertad.
DECRETO 2581/64
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo
1°. — A partir de la fecha, el contravalor en divisas de la exportación de
productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso,
deberá ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de
los plazos que establezca la reglamentación pertinente.
Art.
2°. — Igualmente, deberán ingresarse al país y negociarse en los términos que
se fijen en la reglamentación, las divisas provenientes del cobro de fletes y
pasajes; seguros; comisiones de cualquier naturaleza; reembolso de capitales;
renta de inversiones; derechos de autor; explotación, venta o alquiler de películas
cinematográficas y grabaciones; tasas telegráficas y, en general, toda suma
ganada en moneda extranjera a favor de un residente en la República Argentina.
Art.
3°. — Los pagos de importaciones con financiación a plazo que carezcan de aval
bancario o crédito documentario, letras u otros documentos, deberán ser
previamente justificados ante el Banco Central.
Art.
4°. — El reembolso de capitales de titulares del exterior ya invertidos en el
país a la fecha o que se ingresen en el futuro y las transferencias de los
réditos provenientes de los mismos se cursarán previo cumplimiento de los
requisitos que el Banco Central fije al respecto.
Art.
5°. — La ejecución de las remesas de divisas extranjeras por otros conceptos no
previstos expresamente en este Decreto, serán regladas por el Banco Central de
la República Argentina el que conforme a la naturaleza de las mismas fijará los
límites correspondientes.
Art.
6°. — El monto máximo para la adquisición o transferencia de divisas para
gastos de viaje, será fijado por el Banco Central de la República Argentina,
teniendo en cuenta el o los países de destino del viajero.
Art.
7°. — Las compras de divisas a término, salvo las concertadas entre Bancos del
país y las operaciones de pase, estarán sujetas a la constitución de un
depósito previo en moneda nacional equivalente al 50% de su valor. El Banco
Central de la República Argentina podrá eximir de dicha obligación a las
compras de divisas con destino al pago de importaciones amparadas por crédito
documentario u otra forma de instrumentación que permita asegurar su ulterior
aplicación.
Art.
8°. — El Banco Central de la República Argentina aplicará a las operaciones que
realicen las Casas y Agencias de Cambio el régimen previsto por este decreto en
cuanto les corresponda y, asimismo, limitará la venta de billetes extranjeros a
los importes que estime conveniente.
Art.
9°. — Queda expresamente prohibida la salida del país de:
a)
Oro amonedado o en barras, en este último caso sea o no de "buena
entrega";
b)
Billetes argentinos;
c)
Billetes extranjeros, excepto las sumas que autorizan las presentes
disposiciones a llevar consigo a los viajeros;
d)
Valores mobiliarios argentinos o extranjeros (títulos públicos y privados,
acciones, debentures, cupones, etc.).
No obstante, las Instituciones Autorizadas podrán
exportar los valores extranjeros para su canje, cobro o reembolso, siempre que
garanticen el reingreso al país de los nuevos valores o su producido en moneda
extranjera, según el caso.
Art.
10. — Quedan asimismo prohibidos la constitución de depósitos en moneda
extranjera (en billetes o en divisas) en Instituciones bancarias del país a
nombre de personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la
República Argentina.
Los depósitos existentes a la fecha, respecto de los
cuales no podrá modificarse el domicilio actualmente constituido en la
Argentina por otro país, deberán ser obligatoriamente liquidados, procediéndose
a la negociación de las divisas o billetes en el mercado único de cambio,
dentro de los noventa días de la fecha. En el supuesto de que tales depósitos
lo fueran a plazo fijo mayores que el coincidente con el señalado
precedentemente, la negociación del cambio deberá efectuarse simultáneamente
con su vencimiento.
Art.
11. — Autorízase al Banco Central de la República Argentina para determinar las
modalidades a que debe ajustarse la aplicación del presente decreto y dictar
las reglamentaciones necesarias para las cuales no haya sido autorizado
expresamente en los artículos anteriores.
Art.
12. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en
el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de
Hacienda.
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial
e Imprentas y archívese.
ILLIA
— Eugenio A. Blanco. — Carlos A. García Tuder
ANALISIS DEL ART. 11:
“Art. 11 del decreto mencionado, “autorizase al Banco Central de la República
Argentina para…. dictar las reglamentaciones necesarias para las cuales no haya
sido autorizado expresamente en los arts. anteriores"., aquí podemos
ver como el Poder Ejecutivo delega, sin
que haya autorización previa de ninguna naturaleza y lo hizo “en blanco”, o sea sin ningún tipo
de limite.
Cuando fue Procurador General de la Nación el Dr. Sebastián
Soler, quien fuese un jurista especializado en Derecho Penal, profesor
universitario, nacionalizado argentino.
Se doctoro en la Universidad Nacional de Córdoba en 1924. Se destacó en
el Caso” Mouviel”, donde propicio se declarara la nulidad de los “Edictos
policiales”. Donde también manifestó con absoluta claridad, “El sistema
constitucional argentino se afirma en el principio de la división de poderes.
De acuerdo con este principio, el poder legislativo dicta las leyes; el poder
ejecutivo las ejecuta y hace cumplir; el poder judicial las interpreta y aplica
cuando se suscitan controversias”
Es un principio primordial en nuestro sistema la
división del gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial, que deben ser soberanos e
independientes y que cada uno debe tener sus propias atribuciones que
deben ser singulares y exclusivas, ya que si esas atribuciones fuesen
concurrentes desaparecería esa separación entre los tres poderes, y echaría por
tierra la base de nuestra forma de gobierno. Por ejemplo, si la Presidencia del
Banco Central fuese ocupada por alguien que estuviese en ella días, o un par de
meses, y decidiera cambiar arbitrariamente la operatoria cambiaria generaría
numerosas infracciones a la ley. Todo
esto provocaría una gran y grave inseguridad jurídica ya que generarían
inhabilitaciones, multas graves, penas que privaran de la libertad.
La doctrina penalista se manifestó en contra de
aquellas leyes penales en blanco que derivan de reglamentaciones del Poder Ejecutivo
o de entidades autárquicas. Sobre esto se expiden Eusebio González, Ricardo
Núñez, Jiménez de Asua y Sebastián Soler.
RESUMEN DEL FALLO
MOUVIEL
R. Mouviel y otros fueron condenados a una pena de
treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre
“desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de la policía
de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 inc. a) del
Estatuto de la Policía Federal. Esta norma autorizaba al jefe de la policía a
emitir edictos, dentro de la competencia asignada por le Código de
Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no previstos por las leyes,
en materia de policía de seguridad; ésta medida policial fue apelada ante el
Juez en lo penal correccional, quién confirmó la medida. Contra esta sentencia,
los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el régimen de
faltas vigentes concentraba en cabeza del jefe de policía las facultades
legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de
división de poderes.
Los
jueces de la Corte Suprema deciden por unanimidad hacer lugar al recurso
extraordinario, y revocar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que:
El Art. 18 de la Constitución Nacional dispone que
ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, en este sentido el Art. 19 establece que, nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no
prohíbe. Teniendo en cuenta estas dos normas constitucionales podemos decir que
rige el principio que sólo al Poder Legislativo le corresponde establecer, a
través de las leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una
falta y las sanciones correspondientes.
El Art. 86 inc. 2 de la C.N. indica como atribución
del Poder Ejecutivo la de expedir las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional fue
invocado por la Corte Suprema en casos anteriores como fundamento de la
facultad del poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin
embargo no se debe dejar de lado que reglamentar es tornar explícita una norma
que ya existe y que el Poder Legislativo le ha dado sustancia y contornos
definidos.
El Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal
faculta a este cuerpo administrativo a emitir y aplicar edictos y a reprimir
actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, esta
atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del Poder
Ejecutivo e importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades
que le son exclusivas y propias. De esta manera al conferirse al poder
administrador funciones claramente legislativas se vulnera el principio
constitucional de la división de poderes.
Se establece en el fallo que el Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los pormenores y circunstancias concretas de las acciones
reprimidas, pero esta facultad reglamentaria presupone la existencia de una ley
anterior lo suficientemente precisa y definida por el Poder Legislativo. Sólo
así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución
Nacional y se da cumplimiento a la garantía de ley previa establecida por la
interpretación armoniosa de los Arts. 18 y 19 de la C.N.
ARTICULO 20
Este artículo de la normativa penal cambiaria es
bastante inconstitucional ya que allí se enuncian “…serán aplicables las
disposiciones del 1° libro del Código Penal, salvo cuando resulten
incompatibles con lo establecido en la presente ley. En especial y
expresamente, no serán de aplicación las siguientes disposiciones del Código
Penal: a) El artículo 2, cuando se trate de la imposición de la pena de multa
en todos los supuestos del art. 2 de la presente ley;…” Aquí la ley está
desconociendo el carácter constitucional del “Principio de retroactividad” de
la ley penal más benigna, aunque no está expresamente plasmado en el artículo
18, surge directamente del artículo 1 de la ley, que consagra la forma
republicana de gobierno; y de ser dificultoso así interpretarlo, surge de igual
manera del artículo 33 de la Constitución Nacional, ya que es evidente que este
principio es uno de los pilares que
contribuye al afianzamiento de la justicia en todo estado de derecho.
El más alto tribunal se expreso con relación al rango
constitucional del Principio de Retroactividad de la ley penal más benigna…
“El
artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura el juzgamiento fundado en
ley penal anterior y la defensa en juicio, comprende la garantía de la
retroactividad de la nueva ley penal más benigna, y la subsistencia de la ley
anterior en caso de dictarse una norma más severa. (Voto del Dr. Zabala
Rodríguez)”
La doctrina penalista se manifestó con respecto al
punto de vinculación entre el principio ut supra mencionado, la forma
republicana de gobierno y el afianzamiento de la justicia, quien lo explica es
Eugenio Zaffaroni:
“En síntesis, la ley más benigna debe aplicarse
retroactivamente, porque implica que para proveer a la seguridad jurídica no es
ya necesaria la mayor afectación de bienes jurídicos que proveía la ley más
gravosa. Al desincriminarse una acción o al conminársela menos severamente, la
prevención penal ya resulta innecesaria o necesaria solo en menor medida,
porque ya no se pretende prevenir penalmente esa conducta o no se la pretende
prevenir con el mismo interés e intensidad que antes. Por otra parte, el
principio republicano exige la racionalidad de la acción del estado, y esta
queda muy afectada cuando por la mera circunstancia de que un individuo haya
cometido el mismo hecho con anterioridad a otro-y sin ninguna otra causa- se
trata más rigurosamente al primero que al segundo”. (Conf. Eugenio Zaffaroni,
Tratado de Derecho Penal, Parte General, tomo 1 pag. 468 y 469).
Con respecto a la gravedad que arrogaría para el
afianzamiento de la justicia la negativa del principio constitucional en
cuestión, así lo analizo Lyra:
“No
es justo que se aplíquela ley más severa, cuando es el propio legislador quien
reconoce la innecesaridad la punición que había dictado, decretando otra menos
severa” (Conf. Lyra Roberto, Nuevas Escuelas Penales, pag.423).
ANALISIS DEL ARTÍCULO
18 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena
de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al
juez que la autorice.”
Este Articulo nos habla del “Debido proceso”, garantía
constitucional que tiende a proteger el derecho de seguridad personal de los
individuos. Esta garantía tiene un doble aspecto:
1) Adjetivo, procesal y de forma:
Consiste en garantizar que exista, un proceso cuyo
desarrollo sea conforme a las normas legales que están establecidas con
anterioridad; que el juez sea competente y que el individuo pueda proceder a la
defensa de su persona y de sus derechos tanto en el orden penal ( ej. Para
demostrar que es inocente) como en el no penal (ej. Probar su carácter de
heredero en una sucesión).
2) Sustantivo, sustancial, o de fondo:
Este aspecto se relaciona con la justicia o
razonabilidad que deben tener los actos de los funcionarios.
Nadie puede ser “penado sin juicio previo” (principio
de inocencia y de legalidad procesal): esto significa que para llegar a
aplicarle una pena a una persona, se debe llevar a cabo previamente un juicio.
Siendo un juicio una serie de actos encadenados, (acusación, defensa, prueba y
sentencia) cuyo fin es decidir la inocencia o culpabilidad del reo (recordando
siempre que se es inocente hasta que se demuestre lo contrario.)
El mencionado “derecho de defensa en juicio” consiste
en que el reo tenga posibilidad de estar presente durante el juicio, con
abogado que lo represente y a ser oído (en sus declaraciones) todas las veces
que quiera.
“fundado en ley anterior al hecho del proceso”
esto se refiere a una ley que esté vigente antes de que se cometa el delito
(ley anterior e irretroactividad de la
ley penal). Por consiguiente, si una ley crea un delito o le da más pena a uno
existente, no podrá aplicarse a conductas anteriores, salvo que la nueva ley
favorezca al reo.
Para
aplicarle una pena (multa, prisión, reclusión, etc) a alguien por su conducta
debemos fijarnos que:
a) Esa conducta y el monto de su pena este
detallada en una ley vigente antes de cometer o infringir determinada conducta.
b) Antes se haya hecho un juicio en donde
el detenido pudo defenderse y en donde se probó que es autor y responsable de
dicha conducta.
“….. ni juzgado por comisiones
especiales…”, estas comisiones son
órganos que fueron creados en forma temporal para que juzguen a personas
determinadas por conductas ocurridas antes de dicha creación, esto viola el
principio de juez natural porque se está eligiendo a un juez para que juzgue a
una persona determinada.
“…..ni sacado de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa….”esto es la garantía del juez natural,
significa que los jueces están asignados previamente por ley para juzgar un
hecho antes que suceda. Es para asegurar el principio de igualdad.
Hay que considerar que
la derogación del artículo 20 de la normativa cambiaria está en contra punto
con un principio de raigambre constitucional, o bien en el articulo 1 por este
base de la forma republicana de gobierno, o en el articulo 33 porque
evidentemente dentro de las garantías que no están enumeradas debe estar la que
contribuye a afianzar la justicia en un estado de derecho, tal cual lo
interpreta la doctrina y la jurisprudencia.
Este
principio es considerado de base constitucional, ya que forma parte de los
principios generales del derecho penal, ya que por naturaleza son inderogables,
y por lo tanto no puede ser derogado por ley especial.
Hans
Heinrich Jescheck, quien fuese militar en la Alemania nazi, y Profesor de la
Universidad de Derecho de Brosgivia (Alemania), su lección inaugural sobre el
Desarrollo, cometidos y métodos del Derecho Penal comparado. Su obra científica
abarca mas de 600 publiaciones y se extiende a todos los ámbitos de la Ciencia
penal. Autor de un sobresaliente tratado de Derecho penal alemán que fuese
traducido a varios idiomas. Jescheck se expresa concretamente en la relación
que existe entre el principio de retroactividad de la ley penal más benigna y
otros principios generales del derecho penal, formando parte de los principios
universales inmutables del derecho penal.
“……Por
eso, cuando en el momento del enjuiciamiento del hecho rige una ley más
favorable que la que regia en el momento de su comisión, debe aplicarse la ley
más favorable, beneficiando al reo este cambio de concepción jurídica. Con
mayor razón rige el principio de la ley penal más favorable, cuando deja de ser
punible (entonces solo cabe la absolución)(Conf. Hans-Heinrich Jescheck,
Tratado de Derecho Penal, parte general, tomo 1 pág. 187)
Zaffaroni
dice, en relación a la retroactividad de a ley penal en blanco:
“…..La
pregunta que surge al respecto de lo que acontece cuando se altera la ley a la
que la ley penal remite. Veremos luego que, para nosotros, la ley extrapenal
integra la ley penal, de modo que la alteración de la ley extrapenal que
beneficia debe aplicarse al sujeto retroactivamente, pues se trata de un caso
de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, que se rige por los
principios generales de esa retroactividad….”(Conf. Eugenio Zaffaroni, Tratado
e Derecho Penal, Parte General, Tomo 1 pág. 465).
El
dia 27 de marzo de 1991 se promulga el decreto 530 (B.O. 2813191), donde en su
artículo 1° se enuncia: “Dejase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y
negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la
exportación de productos, que fuera dispuesta por el art. 1 del dec. 2581 del
19 de abril de 1964”.O sea que la ley penal en blanco, el art. 1 inc. F de la
norma cambiaria, remite a”……..las normas sobre el régimen de cambios….”o sea
que cobran total vigencia las reglamentaciones del Poder ejecutivo, quien derogo la obligatoriedad de liquidar
divisas en el mercado de cambio.
Siguiendo
con el análisis del artículo 20 y en este solaz acorde con el artículo 22 de la
ley penal cambiaria, infringe en forma manifiesta el principio de igualdad ante
la ley, el cual está consagrado claramente en el artículo 16 de la Constitución
Nacional.
Articulo
16 Igualdad ante la ley- Fueros
´personales-Bases impositivas.
La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Principio
de igualdad: Es el que procura eliminar la discriminación arbitraria (ej.
Motivos de raza, color religión etc.,) pero dejando a salvo la discriminación
no arbitraria (ej. que haya jubilados que ganen más que otros porque aportaron
mas durante su actividad). Esta igualdad se lleva a cabo cuando se le da el
mismo trato a todos los habitantes que están en idénticas condiciones y es
aplicable a las relaciones entre el Estado y los particulares y entre los
particulares entre sí: todos los habitantes son iguales ante la ley.
Se
suprimen los fueros personales, aquellos fueros que privilegiaban a personas en
particular por pertenecer a determinado sector (eclesiásticos, militares,
universitarios). Estas personas eran juzgadas por jueces especiales que
pertenecían a su fuero, y no por los jueces comunes como el resto de la
población. Es así que surge la aguadad ante la justicia.
Igualdad
fiscal
Este
principio nos dice que como a igualdad es la base del impuesto, los que tengan
Igualdad
fiscal
Este
principio nos dice que como a igualdad es la base del impuesto, los que tengan
patrimonios similares, van a pagar impuestos similares.
Como
vemos, por un lado se le impide gozar del beneficio de la ley penal más benigna
a aquel que viole algún precepto de la normativa, y seguidamente, por el otro,
se realiza una amnistía encubierta o “blanqueo” de todos aquellos que hayan
cometido iguales infracciones anteriores al 3/12/80.
En
esta última cuestión, circunstancia en que se desempeñaba como Ministro de
Economía de Dr. Martínez de Hoz, se decreto la libertad cambiaria, y en tal
situación se hizo aplicable la retroactividad de la ley más benigna para las
infracciones anteriores, o sea que amnistió las mencionadas situaciones.
Por
consiguiente no se puede ahora violar un principio constitucional que es
inmutable y general del Derecho Penal, derogar la aplicación retroactiva de la
ley penal más benigna. Creyendo de esta forma que ya no habrá que realizar en
el fututo amnistías cuando existiese un Poder Ejecutivo que no obligue a
liquidar divisas como sucede hoy, ya que haya una norma legal que deroga ese
principio.
Sanciones
y procedimientos aplicables
En
la actualidad en donde el dólar ocupa un lugar importante en la economía de
nuestro país, y donde lo vemos instalado en la primera plana de todos los
diarios y en los portales de internet, debemos saber cuál es el alcance de este
régimen penal cambiario.
Vamos
a ver que hay un paralelismo entre el rol que es otorgado por la presente ley,
al Banco Central de la Republica Argentina, con respecto al control de cambios
y todas las facultades que le fueron conferidas a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, más conocida como AFIP, por la Ley 11683 en cuanto a la
verificación y fiscalización no solo en materia impositiva sino también en
materia tributaria.
Lo
que la Ley 19359 sanciona, es toda negociación que se realiza sin la
intervención de una institución autorizada para tales fines.
A
modo de ejemplo de manera enunciativa
podemos decir que la norma sanciona:
-Todas
aquellas negociaciones de cambio que sean realizadas sin que intervenga una
institución autorizada para llevarlas a cabo.
-Operar en cambios sin estar autorizado.
-Falsedad en las declaraciones relacionadas
con las operaciones de cambio.
-Omitir rectificaciones en las ya efectuadas,
cuando hay errores que deberían ser salvados.
-Todo acto u omisión que infrinja las normas
sobre el régimen cambiario.
El
rol del Banco Central de la Republica Argetina
El
Banco Central tiene a su cargo la fiscalización de las personas no solo físicas
sino también jurídicas que operen en cambio como así también la investigación
de las infracciones previstas en el Régimen Penal Cambiario.
A
su cargo tiene la Fiscalización de las personas físicas y jurídicas que
realicen operaciones cambiarias como así también la investigación d las
infracciones previstas en el Régimen Penal Cambiario. Podrá requerir
información a cualquier persona física o ideal. Crear registros permanentes o
especiales de las personas físicas o jurídicas que estén sometidas a control y
exigirles que lleven libros determinados o registros especiales vinculados con
dichas operaciones de cambio.
Valerse
de la fuerza pública de ser necesario,
para hacer o citar a comparecer, a
aquellas personas que considere pertinente para efectuar declaraciones ya sea
como infractores o testigos. Llevar adelante pericias técnicas en todo lo que
sea papales, documentos, correspondencia, libros de las personas físicas o
ideales que hayan intervenido en forma directa o no en operaciones de cambio.
Solicitar
a los tribunales competentes las órdenes de allanamiento necesarias, las que
deberán ser expedidas sin demora alguna,
bajo la responsabilidad del funcionario que las requieran, en tales casos podrá
solicitar la intervención de la fuerza pública cuando le surgiesen
inconvenientes o resistencia para llevar a cabo allanamientos, secuestros,
inspecciones ya sean de oficinas y/ o libros, papeles, documentos de las personas
investigadas. Y también requerir la ayuda directamente si el caso así lo
amerita de autoridades a nacionales, provinciales o municipales, en cuanto a
estadísticas, informes, documentos y otros datos que estuviesen vinculados con
la investigación.
El
Banco Central de la Republica Argentina podrá requerir en cualquier momento de
aquellas entidades autorizadas, llámese, casas, agencias, corredores de cambio,
exportadores e importadores y cualquier otra persona física o ideal que
intervenga directa o indirectamente en operaciones de cambio, en estos casos
también deberán exhibir sus libros o documentos y suministrar toda la
información relacionada con las operaciones que hubiese realizado o en las que
hubiesen intervenido.
EL
BCRA tendrá también a su cargo el proceso sumario.
Dictara
las resoluciones que sean pertinentes para la conclusión de la causa y así
elevar las actuaciones al Presidente del Banco con la finalidad de que sean
remitidas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico d la
Capital Federal o al Federal con asiento en la provincia que corresponda.
EL
PROCESO
El
sumariado se le dará traslado de las imputaciones por el termino de 10 (diez)
días, quien cuando conteste deberá presentar su defensa, ofrecer pruebas, y
tendrá la acompañar la documental y deberá indicar donde se encuentra de no poder acompañarla.
De presentar testigos deberá relatar los hechos sobre los cuales deberán
declarar. Las pruebas deberán sustanciarse en un plazo no mayor a 20 días. Las
audiencias serán públicas, salvo que se solicite lo contrario, o que exista
interés público.
Las
decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son
irrecurribles, salvo que impliquen un manifiesto gravamen irreparable.
Procesalmente
no se aplicara la ley 19549 de Procedimiento Administrativo, en forma
supletoria se aplicaran las disposiciones del Código Procesal Penal.
Quien
resulte competente, o sea el Juzgado Nacional de Primera Instancia resolverá
sobre las impugnaciones efectuadas. También podrá practicar las pruebas que
hubiesen sido denegadas por la jurisdicción administrativa, cuando el
impugnante hubiese insistido al interponer el recurso.Seran producidas dentro
de los 20 días. La sentencia tendrá que ser dictada dentro del término de los
50 días siguientes.
Las
resoluciones definitivas serán recurribles con efecto suspensivo ante la
respectiva Cámara dentro de los 10 días de su notificación.
La
ejecución de la pena de multa impuesta previstas por la ley, estarán a cargo
del Banco central de la Republica Argentina y tramitara conforme el régimen
previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación para las ejecuciones
fiscales. Sera titulo suficiente la copia simple de la resolución condenatoria
certificada por el secretario del tribunal, suscripto por dos firmas autorizada
del Banco Central de la Republica Argentina.
Los
valores que se perciban ingresaran al BCRA.
FALLO:
“VIRTUSO MARIO GERARDO C/ GELASEN HILDA MARTA s/ medidas precautorias
Voces:
RESTRICCIONES FINANCIERAS- OBLIGACION DE DAR DINERO-UNIFICACION CIVIL Y
COMERCIAL-CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. INTERPRETACION
JUDICIAL-JURISPRUDENCIA-MONEDA EXTRANJERA-OBLIGACION EN MONEDA
EXTRANJERA-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-BANCO CENTRAL DE LA
REPULICA ARGENTINA.CONTRATO-ACTIVIDAD INMOBILIARIA
Titulo:
El “cepo cambiario” y las obligaciones de pago en moneda extranjera
Autor:
Mazzinghi, Marcos
Publicado
en: RCCyC 2015 (agosto), 17/08/2015, 202
Fallo
Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala 1-2015-03-19-
Virtuoso, Mario Gerardo c/Gelasen Hilda Marta s/ medidas precautorias
Cita
Online: AR/DOC/2603/2015
SUMARIO:
I. Introducción.- II Los Hechos.- III El fallo.- IV El art. 765 del Código
Civil y Comercial. Importancia de su interpretación correcta. —V. Conclusión
I.Introduccion
El propósito del presente artículo es
comentar el breve pero interesante fallo dictado recientemente por la Sala I de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en los autos “Virtuoso, Mario Gerardo c/
Gelasen, Hilda Marta s/ medidas precautorias”(1)
Se
trata de un caso en el que las actuales restricciones para adquirir moneda
extranjera impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(“AFIP”) y el Banco central de la Republica Argentina(“BCRA”)- cuyo compendio
se denomina comúnmente “Cepo Cambiario” (2)- entraron en pugna con obligaciones
contractuales de pago en moneda extranjera derivadas de una operación
inmobiliaria .
Lo resulto en el fallo aquí comentado
suscita particular interés frente a la entrada en vigencia del nuevo Código
Civil y Comercial (3), cuyo polémico artículo 765 ofrece diversas
interpretaciones, algunas de las cuales serán esbozadas en el apartado IV del
presente.
II. Los Hechos
Con fecha 2 de noviembre de 2011, la
actora celebro un contrato de compraventa inmobiliaria, a través del cual
adquirió un inmueble ubicado en el barrio de Villa Devoto, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
La operación se hizo por un precio
total de US$ 285.000 (dólares estadounidenses doscientos ochenta y cinco mil,
de los cuales US$ 135.000 se pagaron al firmársela escritura traslativa de
dominio, y el saldo- es decir US$ 150.000- debía pagarlo el comprador a los 3
años, esto es el 2 de noviembre de 2014.
Las partes acordaron que sobre el saldo
de precio, el comprador debía pagar un interés compensatorio de 1,3% mensual
(15,6% anual), debiendo el mismo cancelarse mensualmente a partir del mes
siguiente a la fecha de escrituración, y a partir de allí el mismo día de los
meses subsiguientes.
En garantía del pago del saldo de
precio- y de sus intereses- el adquirente constituyo una hipoteca en primer
grado de privilegio sobre el mismo inmueble adquirido.
Las partes pactaron que todos los pagos
debían realizarse en dólares estadounidenses billete y que la falta de pago de cualquiera de los importes adeudados
importaría la constitución en mora automática del deudor, sin necesidad de
requerimiento alguno.
Asimismo, al firmar la escritura de
venta las partes acordaron que “….si por un motivo de fuerza mayor y/o en la
Republica Argentina no existiere mercado libre de cambios y los deudores no
pudieren efectuar el pago de lo adeudado en moneda dólar estadounidense
billete, se calculara la cotización del dólar estadounidense en el mercado de cambios de Londres o Zurich
o la cotización del Dólar turista en la Republica Argentina, a opción del
acreedor, conforme a las cotizaciones publicadas el día hábil anterior a la
fecha de los pagos, en los diarios Ámbito Financiero y/o Infobae, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o diarios de
los Estados Unidos de Norteamérica, Zurich o Londres, a elección del Acreedor”
(Clausula 6°, apartado V de la escritura).
De la descripción de la situación
fáctica que se realiza en el fallo de Cámara se puede inferir que el deudor
alego la imposibilidad de pagar Dólares- por haber agotado las reservas de
dicha moneda y debido a las restricciones impuestas por la AFIP y el BCRA para
adquirir moneda extranjera-, mientras que el acreedor rechazo dicha postura, y
exigió el cumplimiento de la obligación en los términos pactados en la
escritura.
En base a los antecedentes, el deudor
promovió una acción declarativa de certeza- art. 322 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (CPCCN)- respecto de los alcances y modalidades del
contrato celebrado.
En resumidas cuentas, a través de
dicha acción pretendió que se determine judicialmente la moneda y la modalidad
de pago de la deuda, evitando que la parte acreedora promueva en su contra la
correspondiente ejecución hipotecaria.
III.
El Fallo
La cuestión fue declarada de puro
derecho y en primera instancia la demanda fue rechaza.
Interpuesta la apelación, la Sala de
la Cámara Civil desestimo la misma y confirmo el fallo de primera instancia,
con costas a la vencida.
El rechazo de la demanda se apoyo en
varios fundamentos- tantos procesales como de fondo-entre los que se destacan
los siguientes:
Inexistencia de incertidumbre:
La demanda fue canalizada como una
acción meramente declarativa, cuya procedencia queda supeditada a la presencia
de un “…estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de
una relación jurídica, siempre que esa falta e certeza pudiera producir un perjuicio
o lesión actual al actor y este no dispusiera de otro medio legal para ponerle
término inmediatamente.(4)
Tanto el fallo de primera instancia
como el de Cámara coincidieron en que la
alegada situación de incertidumbre no se configuraba en el caso, ya que el
propio contrato celebrado entre las partes contenía las opciones a seguir para
el supuesto en que no fuera factible el pago en moneda extranjera.
Ya hemos visto que la clausula sexta de
la escritura preveía que en caso de sobrevenir un evento de fuerza mayor y/o
cualquier otro impedimento para realizar el pago en dólares, el comprador debía
cancelar sus obligaciones mediante la entrega de Pesos al tipo de cambio
vigente en Londres o Zurich, o a la cotización del Dólar Turista en Argentina,
a opción del acreedor.
Es decir que la existencia de las
restricciones cambiarias impuestas por la AFIP y el BCRA no tomo imposible el
cumplimiento de la prestación asumida por el comprador, sino que en todo caso
la encareció (5). El propio contrato preveía la solución frente a la hipótesis
de imposición de restricciones cambiarias: el pago debía realizarse en Pesos,
tomando la cotización del dólar Londres o Zurich, correspondiente al Dólar turista en la
Argentina.
Estas cotizaciones siempre estuvieron
disponibles y podían perfectamente haberse utilizado como referencia para
calcular el importe que el comprador debía apagar en pesos de precio de la
operación inmobiliaria.
De esta manera queda en evidencia la
verdadera intención del actor, quien oblicua y solapadamente invoca la
imposibilidad del pago en dólares para intentar forzar un reajuste de sus
obligaciones que le permita abaratar sustancialmente las mismas.
El fallo de Cámara rechaza tajantemente
esta pretensión, sosteniendo al respecto que:
“……en el caso no se verifica una
situación de incertidumbre- que es la base que justifica la acción que se
intenta- si, en definitiva, las propias partes previeron el supuesto n que el
actor pretende fundar la alegada falta de certeza en el contrato que
suscribieron.
Tal especulación conforma la regla a la
cual deben someterse “como a la ley misma”, según la conocida formula del art.
1197 del Código Civil, sin posibilidad de sustraerse al deber de observar su
cumplimiento dado que en ningún momento- ni siquiera al deducir la demanda que
dio origen a estos actuados- se ha propiciado la revisión del acuerdo así
conformado con sustento en la teoría de la imprevisión (art.1198 del Código
Civil) no existen normas legales que
priven a la aludida convención dele efectivo vinculante al que se hizo
referencia.”
El razonamiento es lucido e
irreprochable: si las partes previeron contractualmente de que forma debían
cancelarse las obligaciones en caso de que sobrevinieran restricciones
cambiarias, debe cumplir con lo pactado que es ley para ambas partes. Cualquier
pretensión de sustraerse a dicha consecuencia, debe estar fundada en alguna
norma legal que prive a la convención de su efecto vinculante y/o en la
invocación y demostración de la teoría de la imprevisión, nada de lo cual hizo
la actora.
Nos parece sumamente elogiable esa
posición, en tanto refuerza el valor de la palabra empeñada y la plena
exigibilidad de las convenciones contractuales (que expresamente contemplaban
el camino a seguir para el supuesto de impedimentos de pago en moneda
extranjera), realzando así la
importancia de la seguridad jurídica e indirectamente de la propia convivencia
social.
En palabras del Tribunal “…no se
advierte razón alguna que justifique interferir en la fuerza obligatoria de los
contratos en los que subyace una necesidad de la apropia convivencia social,
que- como regla- impide al órgano jurisdiccional revisar el contenido de la
obligación libremente asumida por los contratantes, con el consiguiente
perjuicio para la seguridad jurídica”.
En el art. 765 del Código Civil y
Comercial de la Nación:
En lo que podría calificarse como una
pretensión de aplicación “ansiosa” del derecho, la actora invoco en apoyo de su
postura la inminente entrada en vigencia del art. 765 del Código Civil y
Comercial de la Nación, argumento que fue rechazado de plano por el Tribunal.
En efecto, este último no solo destaco
que esa norma no se encontraba vigente a la fecha de resolver la cuestión, sino
que “aun dejando d lado esta observación, lo cierto es que tal previsión no
excluye lo que las partes pudieron haber convenido como alternativa para el caso de que no sea posible para el deudor
acceder al mercado libre de cambios, que
es la situación que se verifica en la especie y que, cabe reiterar, excluye la
pretendida incertidumbre que ha llevado al apelante a promover esta acción”..
Coincidimos con este punto de vista,
y creemos que el razonamiento de la Cámara deja una rendija de esperanza sobre
el cual va a ser la correcta interpretación de la norma arriba citada, cuestión
a la que dedicaremos el próximo apartado.
IV. El art. 765 del Código Civil y
Comercial. Importancia de su interpretación correcta
El art. 765 dispone:
“La obligación es de dar dinero si el
deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento
de la constitución de la obligación. Se estipulo dar moneda que no sea de curso
legal en la Republica, la obligación debe considerarse como de dar cantidades
de cosas y el deudor puede librarse dando el equivalente en moneda de curso
legal”.
Esta norma modifica drásticamente el
régimen de las obligaciones en moneda extranjera que regía desde la Ley de
Convertibilidad, conforme al cual el deudor de una obligación de dar moneda
extranjera solo cumplía con su obligación entregando la cantidad comprometida
de la especie designada (art.619 del Código Civil).
La Comisión de Reformas que elaboro
el proyecto del nuevo Código Civil y Comercial propuso mantener inalterado
dicho régimen, pero el Poder Ejecutivo Nacional introdujo el cambio mencionado,
y así fue finalmente aprobado por el Congreso de la Nación.
Sabido es que casi todas las
operaciones comerciales de envergadura- o aquellas que sin ser de magnitud ven
sus prestaciones diferidas en el tiempo- suelen pactarse en moneda extranjera.
También son conocidas las causas que han provocado y arraigado esta costumbre
de tomar como referencia al dólar estadounidense: una inflación galopante y la
constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
Inútil es apelar a sentimentalismos
y a posturas ideológicas o
nacionalistas. Estas nada tienen que ver con la cuestión de fondo. Toda persona
lógica y previsora pretende preservar el valor de su propiedad y en ese afán es
razonable que tienda a aferrarse a una moneda duradera y estable.
Quien vende un inmueble- para
adquirir con el producto de la venta otro inmueble diferente, por ejemplo -
previsiblemente querrá que el precio de venta le sea pagado en moneda
extranjera. De lo contrario, al momento de tener que pagar el precio de su
operación de compra inmobiliaria corre el albur de ver depreciado sensiblemente
el poder adquisitivo de su dinero.
Ejemplos como el de más arriba
pueden replicarse hasta el cansancio.
Dada la actualidad e importancia
del tema, causa preocupación la forma en que se interpretara al art.765 del
Código Civil y Comercial a partir del 1° de agosto 2015.
Implica la norma en cuestión una
nueva pesificación forzosa de las obligaciones pactadas en moneda extranjera?
Afortunadamente ya se han alzado
voces-o plumas para ser más exactos- de autorizada y prestigiosa doctrina que
se enrola en la interpretación correcta y razonable de la norma.
En esta línea se ha sostenido que el
art. 765 introduce el derecho de sustitución del deudor para las obligaciones
en moneda extranjera. Ese derecho le permite al deudor reemplazar su obligación
de dar moneda extranjera por la de dar moneda de curso legal, pero siendo dicha
norma supletoria, no existiría ninguna restricción para que las partes
voluntariamente dejen de lado su aplicación. (6)
Sin la misma contundencia pero
compartiendo similar tónica, el fallo aquí comentado parecería apoyar la
supletoriedad del art. 765, dejando margen para que las partes voluntariamente
escojan diferentes alternativas para cumplir las obligaciones pactadas en la
moneda extranjera.
Es importante tener en cuenta que
la norma aquí analizada no prevé expresamente cual es el tipo de cambio que hay
que tomar en cuenta para realizar la conversión a la moneda nacional a la que
está facultado- no obligado-el deudor de una obligación de dar moneda
extranjera.
La norma se limita a señalar que
“….el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Se dirá que la solución es
evidente y que la norma solo podría referirse al tipo de cambio “oficial”, ya
que jamás podría inferirse que la ley remite a un tipo de cambio “paralelo” o
“informal”, que es esencialmente ilegal.
Sin embargo, la realidad es que hoy en la Argentina conviven
varios tipos de cambio diferentes, algunos de los cuales son plenamente legales
y que distan mucho coincidir con el llamado tipo de cambio “oficial” (7)
Este es el caso del ejemplo del
tipo de cambio del llamado “dólar tarjeta” que surge fácilmente de la
realización de una operación aritmética consistente en sumarle al tipo de
cambio oficial la carga de la retención impuesta por la AFIP para las compras
con tarjetas realizadas en el exterior.
También en el caso de la
cotización del dólar derivada de las operaciones conocidas como “contacto con
liquidación”. Esta cotización surge implícita de la operatoria con títulos
públicos que coticen en moneda extranjera, sobre cuya validez y legalidad no
caben mas discusiones. (8)
El hecho de que el art. 765
faculte al deudor a cancelar la obligación en moneda extranjera mediante la
entrega de moneda nacional no implica necesaria y forzosamente que esa
conversión deba realizarse al tipo de cambio oficial. No solo eso no está
previsto en la norma en cuestión, sino que además seria a todas luces
arbitrarias y confiscatorias de los derechos del acreedor. (9)
No existe impedimento para que
las partes voluntariamente escojan cual va a ser el tipo de cambio a tomar en
cuenta para realizar la conversión a la moneda de curso legal, que es
finalmente la que se utilizara para extinguir la obligación.
Es importante diferenciar
claramente la imposibilidad fáctica que existe hoy en día para adquirir moneda
extranjera- debido a las restricciones del cepo cambiario- de la posibilidad
que existe de pagar las obligaciones en moneda extranjera utilizando la moneda
nacional, pero calculada a un tipo de cambio real y que refleje verdaderamente
el valor de la moneda extranjera pactada voluntariamente al contraer la
obligación.
Resultaría absolutamente forzado
y dogmatico sostener que una convención de esa naturaleza es violatoria del
“orden público”. Este último en nada se ve involucrado cuando dos personas con
similar poder de negociación y sin que existan vicios del consentimiento pactan
un determinado mecanismo para cancelar una obligación en moneda extranjera.
El pago se realizara en moneda de
curso legal, pero a un tipo de cambio que permita al acreedor mantener el poder
adquisitivo de su crédito, en base a variables económicas reales y
transparentes, y no artificiales y meramente hipotéticas (un tipo de cambio se
vuelve hipotético si la mayor parte de los agentes económicos tiene vedado el acceso a dicha moneda ese tipo de
cambio).
V. Conclusión
Una vez que entre en vigencia la
norma en cuestión, no habrá impedimento alguno para que las partes de una
obligación de dar moneda extranjera pacten voluntariamente la cancelación de la
mima mediante la entrega de moneda de curso legal calculada a un tipo de cambio
diferente al tipo de cambio diferente al tipo de cambio oficial.
(1)
Expediente 81.243/2013 (j,62) de fecha 19 de marzo 2015.
(2) Una muy elocuente descripción del “cepo
cambiario” es proporcionada por Martin E. PAOLANTONIO, en su artículo “La Corte
Suprema y el “cepo cambiario”, publicado en La Ley del 04/03/2015. Este autor
sostiene que bajo la coloquial expresión “cepo cambiario”, se disimula la
referencia a la faceta actual de un conocido instrumento de política económica
utilizado para palear desequilibrios de la balanza comercial, o más
precisamente, balanza de pagos. Limitar el acceso a la compra de moneda
extranjera, las salidas de divisas al exterior y obligar a ingresar divisas
obtenidas en el exterior por transacciones comerciales. El resultado práctico
de ese desequilibrio es la disminución de las reservas internacionales del
BCRA, circunstancia siempre propicia para las crisis económicas, o al menos,
elemento de coyunturas económicas negativas con peligro de escenarios
inflacionarios y recesivos.”
(3) Conforme lo previsto en la Ley 27.077, el
nuevo Código Civil y Comercial entrara en vigencia el 01 de agosto 2015.
(4) Art. 322 CPCCN.
(5) Esta apreciación es relativa, si se tiene
en cuenta que el valor de los inmuebles se mantiene generalmente en moneda
extranjera.
(6) BOMCHIL, Máximo, “Las normas sobre obligaciones en moneda
extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas”, La
Ley, 6 de julio de 2015.
(7) Al momento de escribirse este articulo,
la brecha entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambo implícito en la
operatorio de contado con liquidación
ronda el 50%.
(8) Así lo resolvió recientemente la Cámara
Nacional en lo Penal Económico en el fallo “BBVA Banco Francés D.T.L.; E.J.A.;
C.C.A., y otros s/ infracción ley 24.144” de fecha 11/03/2015, publicado en La
Ley del 04/05/2015 con comentario de Marcos MAZZINGHI” Compraventa simultanea
de títulos valores (“contado con liquidación”). Respaldo a su legalidad” y de
Marcelo TAVARONE” Contado con liquidación y ley penal en blanco”. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación avalo tácitamente la legalidad de esta
operatoria, rechazando por aplicación
del art. 280 del CPCCN el recurso extraordinario federal interpuesto
contra la citada sentencia.
(9) Al menos en este momento, en que la
cotización real de la moneda extranjera
es un 50% superior a la cotización denominada “oficial”
DERECHOS SUBJETIVOS EN LA CONSTITUCION
NACIONAL
La parte dogmática de la Constitución resuelve el
status de las personas dentro del estado, en sus relaciones con este y entre
sí. En el siglo XVIII, en sus comienzos, el constitucionalismo moderno le dio
la característica a esta parte de la constitución, donde propone y persigue
como fin del estado y de su organización constitucional la defensa de los
derechos y las libertades del hombre.
El
hombre aparece como titular de derechos que la constitución reconoce, y que son
oponibles al estado, o sea significa que el hombre los puede hacer valer ante
el estado, que, como sujeto pasivo está
obligado a respetarlos.
Limitar
al estado y dar seguridad al individuo frente a él fueron las dos
características de esa organización.
Sin
perder de vista el fin básico de defender los derechos del hombre, añade a esa
declaración de derechos los que se llaman derechos sociales y económicos.
Nuestro
derecho constitucional asigna a la parte dogmática el carácter de un derecho
constitucional de la libertad en cuanto que le reconoce al hombre derechos y
libertades que son fundamentales. La cual la encontramos bajo el título
“declaraciones, derechos y garantías”.
En
cuanto a las declaraciones, son
enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones, tales como, la forma del estado,
la forma de gobierno, los derechos que el estado reconoce a los hombres,
podemos decir que abarcan, los principios, las pautas, la ideología de la
constitución.
Los
derechos son facultades reconocidas a los hombres, son considerados inherentes
al mismo, por su calidad de persona, se
denominan, derechos naturales del hombre.
Las
garantías son institucionales o también definidos como procedimientos de
seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que
hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Cuando
hablamos de Principios Constitucionales haya que hacer referencia al contenido
de los artículos del la Constitución Nacional, con semejanza a los derechos que
de allí se desprenden en relación a los
ciudadanos.
Que son los Principios Constitucionales
Según
Bidart Campos que nos dice que “Son las instituciones o procedimientos de
seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que
hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos.”
Gozan de jerarquía constitucional, es decir
que son parte de las respectivas Constituciones en la parte dogmatica de las
mismas.
En la Constitución encontramos principios
fundamentales como norte de una
planificación de derechos.
Enumeracion:
-
Principio
de Igualdad
-
Principio
de Legalidad
-
Principio
de Equidad
-
Principio
de Proporcionalidad
-
Principio
de No Confiscatoriedad
-
Principio
de Irretroactividad de la Ley Penal
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Podemos decir que del derecho a la libertad se
desprende la Igualdad. A todos los hombres se les debe reconocer iguales
derechos, todos participan de una igualdad elemental de status.
Si
hablamos de la igualdad civil, podemos
decir que es eliminar toda discriminación arbitraria entre las personas. Cuando
las mismas tienen libertad estamos frente al goce y el ejercicio de los
derechos civiles.
La
igualdad importa grado de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara
a los hombres, ya que suprime las distinciones sin base suficiente.
Hay
que tener en cuenta que la igualdad no significa igualitarismo, hay diferencias
que deben tenerse en cuenta, por ejemplo no es justo imponer la misma cuota de
un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva, de aquí se
desprende que la igualdad es relativa y no absoluta.
La
Constitución Argentina consagra en su artículo 16 la Igualdad ante la Ley
“Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas. “
Aquí queda reconocida implícitamente la libertad jurídica de todos los
hombres, y expresamente abolida la esclavitud.
Asimismo se destaca que la igualdad
civil se traduce en el reconocimiento en forma uniforme de los derechos civiles
a todos los habitantes, incluyendo también a los extranjeros. Como también
declara que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
El principio igualitario es de gran importancia porque de alguna manera
permite hacer funcionar al menos en teoría una sociedad mas equilibrada que la
que existía, donde estaban los poderosos amigos del rey y el poder, los feudos
y muy por debajo el pueblo, sin ningún derecho.
Podemos decir entonces que el valor igualdad tiene dos dimensiones: Una
formal y otra material.
La Igualdad Formal se desarrolla en el artículo 16 de la Constitución
nacional y en los Tratados de Derechos Humanos vigentes por el artículo 75 inc.
22, es decir que todos los argentinos son iguales ante la ley sin que pueda
haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Y la Igualdad Material pretende equilibrar, compensar, proporcionar,
igualar o remediar la situación de desequilibrio en el desarrollo económico,
educativo, sanitario y de infraestructura existente en la sociedad a través de
una distribución de los bienes equilibrada y justa respecto al mayor número
posible de personas. Esto se denomina justicia social.
El derecho judicial ha puntualizado, desde la Jurisprudencia de la Corte
Suprema, los alcances de la igualdad:
Por ejemplo:
1.-La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en
iguales situaciones;
2.-implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias;
3.-La regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar
los ojos ante ala diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que
pueden presentarse a su consideración;
4.-la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con
lo que queda entendido que el legislador puede crear grupos o clasificaciones
que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el
criterio empleado para discriminar sea razonable;
5.-Las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por
arbitrarias han de estimárselas que carecen de toda razonabilidad, las
persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios,
etc.
Es importante mencionar que en el derecho judicial emanado de la Corte
Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad:
a.- solo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se
reputaa desigualitaria, aquel que padece la supuesta desigualdad
b.- la garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el
estado, y no viceversa.
La Constitución Nacional habla de
igualdad ante la ley, la norma hace recaer en el legislador una prohibición: la
de tratar a los hombres de modo desigual, o sea que cuando el estado legisla no
puede violar la igualdad civil de los habitantes.
La igualdad jurídica tiene un alcance integral y podemos dividirlo en:
a) igualdad ante el estado;
ante la ley; ante la administración; ante la jurisdicción
b) igualdad ante y entre los
particulares, debe ser posible y justo
En cuanto a la primera, cuando el órgano del poder ejerce función
administrativa, se debe manejar con la m misma regla, no dar a unos lo que se
niega a otros y las mismas circunstancias o al revés. Y deberá evitar las
discriminaciones arbitrarias. En cuanto a la segunda está consagrada en algunos
aspectos en el articulo 14 bis.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Vinculado con el
propósito de seguridad que tiene el constitucionalismo moderno, se encuentra también el Principio de
Legalidad.
Este principio lo podemos
encontrar en el artículo 19:
“ Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe-“
El Principio de Legalidad responde al concepto
de impersonalidad del poder, y al de
legitimidad racional. No se trata de que el poder sea ejercido por hombres,
sino que de esos hombres que ejercen ese poder lo hagan ajustándose al orden
jurídico establecido en las normas legales.
El mando no se basa en la voluntad arbitraria de los hombres que
gobiernan, sino en lo que la ley determina como debido o prohibido.
De ahí surge que no gobierna los hombres sino
la ley, o sea que impera la legalidad y no la voluntad exclusiva de los
gobernantes. O sea que todo acto estatal emanado de los gobernantes, deben
estar apoyados en la ley. Todos lo que
actos estatales mandan hacer u omitir debe surgir de una voluntad que haya sido
capacitada por la ley, y consistir en una aplicación directa o indirecta de la
misma ley.
La razón del Principio de
Legalidad estriba en que la obediencia que los individuos prestan a los
gobernantes se funda racionalmente en la creencia de que ellos mandan en nombre
de la ley y conforme a sus normas. En realidad no se obedece al gobernante por
el gobernante en sí mismo, o por tradición, a por creer que es un mandato de dios,
sino porque en él se impersonaliza el poder legal. Y la obediencia se presta no
a la decisión de quien manda, sino a la ley en que la decisión se fundamenta.
La finalidad del Principio de
Legalidad es afianzar la seguridad individual de los gobernados.
La ley es la que determina las
conductas ya sean prohibidas o debidas, de forma que los hombres podrán conocer
de antemano, lo que tienen que hacer u omitir y así estar exentos de decisiones
sorpresivas que dependan de la voluntad ocasional del gobernante de turno.
Tranquilidad, verdad, seguridad,
confianza, son los objetivos que dentro de la seguridad se logran cuando el
individuo puede prever con antelación sus relaciones con el estado y con sus
semejantes.
Este principio es una
manifestación de Juridicidad objetiva del estado moderno.
No hay autoridad superior a la de
la ley y quienes ejercen alguna autoridad la detentan en virtud de la ley. Solo
en su nombre se puede exigir obediencia. Relacionadamente toda competencia atribuida a alguien que aparare
siendo titular del poder, proviene, de algún modo, de la ley.
Cuando hablamos de la ley nos
lleve a pensar en la Constitución formal, siendo esta la ley suprema y en
nuestro derecho, más que decir que toda competencia valida es adjudicada por la
ley, tenemos que afirmar que proviene de la Constitución. Siendo la totalidad
del derecho positivo un marco del ejercicio del poder, de este modo el
principio de legalidad adquiere un matiz negativo, ya que excluye la discrecionalidad y la voluntad personal y
autónoma de los gobernantes. El Principio de legalidad se convierte en la
réplica al principio del gobernante “legibus solutus”, o sea desligado o
absoluto del derecho. La sujeción del gobernante al derecho es, por antítesis,
la garantía de lo que dicho gobernante manda o prohíbe a los gobernados no
depende de su voluntad suprema y arbitraria, sino del derecho vigente.
El principio de legalidad se
complementa con el que enuncia que todo
lo que no está prohibido está
permitido. Significa que, una vez que la ley ha regulado la conducta de los
mismos con lo que les manda o les impide
hacer, que da a favor de ellos una
esfera de libertad jurídica en la que está permitido todo lo que no esta
prohibido.
Este principio es en esencia “formalista” en cuanto no se puede obligar a
hacer lo que la ley no manda ni privar de lo que la ley no prohíbe. Basándonos
en esto, podemos decir que si es
correcto que lo que la ley manda o prohíbe sea constitucional. Cuando la
Constitución cuando habla del este Principio de Legalidad, no nos podemos
quedar solamente con lo que nos mande o nos prohíba, ya que diríamos que la ley
es arbitraria, injusta e inconstitucional, y por ende buscaríamos la forma de
defendernos de ella. Porque no basta la ley, ya que es fundamental, que el
contenido de esa ley responda a ciertas y determinadas pautas. De lo contrario
estaríamos frente a que solo sería suficiente la voluntad de quienes gobiernan
para que ocultaran o disfrazarán con el formalismo de la ley y mediante ella se pudiera mandar o
prohibir cualquier conducta, por injusta que ella fuera.
Este principio lo que procura es
la seguridad, siendo que es importante prever lo que va a ocurrir, aunque fuese
injusto.
Por todo esto se acude al
Principio de razonabilidad, donde se afirma que la ley que manda o que prohíbe
alguna cosa debe ser intrínsecamente justa, lo que en el derecho constitucional
equivale a ser razonable.
O sea que el Principio de
Legalidad seria: nadie puede ser obligado
a hacer lo que la ley “justa” no manda, ni privado de lo que la ley “justa” no
prohíbe.
Aplicaciones del Principio de Legalidad:
Hay una serie de competencias del
congreso que implican poner en funcionamiento el principio de legalidad:
1) Para crear delitos y penas (art. 18);
2) Para privar de la propiedad (art.17);
3) Para expropiar (ART.17);
4) Para establecer gravámenes( impuestos,
contribuciones y tasas) (art. 4 y 17);
5) Para reglamentar el goce y ejercicio de los
derechos (art.14 y 14 bis)
6) Para ejercer competencias previstas en los
art. 7, 9, 15, 18, 21, 41, 66 etc.
El principio de legalidad en el
régimen penal cambiario
Introducción
En esta ponencia
haremos una suscinta descripción de los estándares establecidos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación respecto al principio de legalidad cuando
analizó ilícitos cambiarios. El objetivo es que estos estándares sean tenidos
en cuenta al momento de proponerse una reforma legal del régimen penal
cambiario.
Algunas
notas sobre el principio de legalidad
El principio de
legalidad penal está previsto en el artículo 9 de la Convención Americana de
Derechos Humanos cuando establece que “ Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a
la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello”. En términos similares se encuentra
reconocido en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polìticos[1] y en el artículo 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos[2].
Estas normas tienen jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional.
De todo modos, el principio de
legalidad era deducido de los artículos 18 y 19 de nuestra norma fundamental.
Al respecto explica Zaffaroni que
“El principio de legalidad, dentro de nuestro sistema jurídico positivo, se
halla consagrado en el art. 18 constitucional, en la parte que dice: ‘Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso…’. Tiene su correlativo en el principio de
reserva legal, que dice: ‘Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohibe’ (art. 19 última
parte). Esta formulación del principio de reserva requiere, además, que el
sujeto pueda haber conocido lo prohibido, puesto que el único sentido de la ley
previa es la posibilidad del conocimiento de la prohibición, que de otro modo
no existiría”[3].
En virtud de la interpretación de
esta normativa, se ha concluido que este principio exige que el hecho prohibido
y la sanción aplicable sean definidos por el Poder Legislativo mediante una ley
(en sentido formal y material). Esta ley debe ser escrita, previa al hecho
(prohibición de retroactividad) y cierta (máxima taxatividad legal[4]). Finalmente, el magistrado
al momento de interpretar la ley penal tiene vedada la analogía para ampliar el
campo de aplicación del hecho prohibido o la magnitud de la sanción aplicable.
Este principio, junto con el
conglomerado de garantías sustanciales y procesales, son indicadores de la
vigencia de un Estado Constitucional de Derecho. La negación de este principio
es propia de los regímenes totalitarios, por ende, no resulta sorprendente su
derogación en la legislación nazi y comunista y la falta total de aplicación
durante las dictaduras militares en América Latina.
Los fundamentos de
este principio son variados, en primer lugar, como explica Roxin se encuentra la “idea de la
protección de la confianza, de la previsibilidad y de la calculabilidad del
Derecho penal, o la evitación de decisiones en el caso concreto empañadas
emocionalmente”[5]. Esta posición es
coincidente a la de Bacigalupo que
sostiene que el principio de legalidad tiene la finalidad de ‘garantizar
objetividad’. Es decir que: ‘el comportamiento punible y la medida de la pena
no se deben determinar bajo la impresión de hechos ya ocurridos, pero todavía
no juzgados -ni ser un medio contra autores ya conocidos- sino previamente y de
una manera válida en general, o sea mediante una determinada ley dictada con
anterioridad al hecho”[6]. También se procura la
“protección de la libertad individual frente a la arbitrariedad judicial como
misión de la prohibición de analogía o de indeterminación”[7].
Otro fundamento radica en el principio de culpabilidad: “Si la pena presupone
culpabilidad, sólo se podrá hablar de culpabilidad si antes del hecho el autor
sabía, o al menos hubiera tenido la oportunidad de averiguar, que su conducta
estaba prohibida; pero ello presupone a su vez que la punibilidad estuviera
determinada legalmente antes del hecho”[8].
Finalmente, se encuentra vinculado con la estructura institucional de ejercicio
del poder. Al respecto se señala que “se libera al juez de la función de
creación del Derecho y se le reduce a la función de aplicar el Derecho,
mientras que al ejecutivo se le excluye totalmente de la posibilidad de
cooperar en la punición y de ese modo se impide cualquier abuso de poder del
mismo en este campo”[9].
A continuación,
expondremos algunos precedentes de la Corte Suprema en donde se analizó la
tensión entre el régimen penal cambiario (ley 19.359) y el principio de
legalidad.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Análisis de la tensión entre el principio de legalidad penal y el régimen
penal cambiario
En el caso “ALPE
S.R.L.” del 7 de agosto de 1984[10], la empresa cuestionaba la
aplicación de una sanción (inhabilitación a la persona jurídica) que había sido
prevista por una reforma a la ley 19.359 posterior a la infracción[11]. La sanción había sido
aplicada por el Banco Central y confirmada por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico.
La Corte Suprema,
adhiriendo unánimemente a la opinión del Procurador General[12],
hizo lugar al planteo de la empresa y considera que la aplicación de la
inhabilitación implica quebrantar el principio de legalidad. En particular,
expresó que “el art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la
doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables
proscribiendo en este ámbito la interpretación analógica”.
En el precedente
“Arpemar S.A.P.C e I.” del 12 de mayo de 1992[13],
la empresa y los miembros del directorio fueron sancionados con una pena de
multa por no haber ingresados divisas al país en una operación de comercio
exterior. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la
sanción aplicada por el Banco Central de la República Argentina. Esta decisión
fue recurrida ante la Corte Suprema criticando, entre diversas cuestiones, la
validez constitucional del art. 1, inc. f) que tipifica como ilícito cambiario
“todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios”.
Sostuvo el recurrente que se consagra una indebida delegación de facultades
legislativas al Poder Ejecutivo al ser una ley penal en blanco.
Sobre esta cuestión,
el voto mayoritario[14] argumentó “esta Corte
declaró que no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad
investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra
autoridad o persona descargándola sobre ella, debiéndose distinguir entre la
delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al
Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores o
detalles para la ejecución de aquélla. Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a
ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de
ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas,
sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 86, inc. 2º de
la Constitución Nacional [hoy art. 99, inc. 2º]”[15].
Por ende, consideró admisible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo, en
ejercicio de sus facultades reglamentarias, complete el tipo penal establecido
por el legislador[16]. Debe remarcarse que este criterio es similar
al sostenido por el Tribunal Constitucional español que ha considerado
adimisible "la utilización y aplicación judicial de leyes penales en
blanco, siempre que se dé la suficiente concreción para que la conducta
calificada de delictiva quede suficientemente precisada en el complemento indispensable
de la norma a la que la ley penal se remite, resultando así salvaguardada la
función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación
penalmente conminada”[17].
Con respecto al
régimen penal especial sostuvo que “el Tribunal ha reconocido en reiteradas
oportunidades que la materia cambiaria, al igual que otras formas de actividad
económica, presenta contornos o aspectos peculiares, distintos y variables, que
impiden al legislador prever anticipadamente la concreta manifestación que
tendrá en los hechos, por lo que una vez establecida la política legislativa,
no resulta irrazonable el reconocimiento de amplias facultades al órgano
ejecutivo”[18]. En consecuencia, la Corte
Suprema consideró admisible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo precise
la conducta prohibida en materia cambiaria. Similar conclusión fue arribada en
una resolución del Tribunal Constitucional de España en donde sostuvo que es
admisible “una ley penal en blanco (LO 40179, de Control de Cambios) que remite
en forma genérica a ‘disposiciones diseminadas en multitud de disposiciones
reglamentarias e incluso de simples instrucciones administrativas, algunas ni
siquiera publicadas’”[19].
Sobre la base de esta
argumentación, nuestra Corte Suprema de Justicia concluyó que la norma jurídica
cuestionada “no entraña una renuncia a la determinación de la conducta punible
sino que, con una definición abarcativa, refuerza con la amenaza de una sanción
el mandato legal que impone realizar todas las operaciones cambiarias conforme
lo establezcan las normas vigentes cuyo dictado, como ya se ha dicho, puede
válidamente delegarse en el Poder Ejecutivo”[20].
El 23 de febrero de
1995, en el caso “Esterlina S.A.”[21], la empresa y su titular
cuestionaron una sanción de multa, la cancelación de la autorización para
operar e intermediar en operaciones de cambio y la inhabilitación para actuar
como importadores, exportadores y corredores de cambio. La sanción fue impuesta
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico debido a que se
utilizaron fondos provenientes de la venta de bonos externos en operaciones
clandestinas celebradas al margen del mercado oficial de cambios. El
cuestionamiento de la empresa se fundó en que este ilícito que se le atribuye
no estaba previsto por el régimen penal cambiario y se había podido tipificar
mediante el empleo de la analogía.
La Corte Suprema, en
su voto mayoritario[22], consideró que en cada caso
corresponde analizar si la ley penal en blanco ha sido correctamente integrada[23]. Exigió que la conducta
ilícita “se trate de una operación de cambio en su acepción técnica o bien de
otro tipo de negociaciones que, aunque no reúnan tales características, se
incluyan por disposición expresa”[24]. En el caso analizado
concluyó que no es una operación de cambio y no tenía una sanción específica,
ni hay una remisión del régimen penal de cambios[25].
En consecuencia, debido a que está proscripta la analogía en perjuicio del
imputado, la Corte Suprema resolvió que no corresponde la aplicación de una
sanción en los términos de la ley 19.359. Se advierte, entonces, que la Corte
exige que los ilícitos cambiarios sean operaciones de cambio o negociaciones
que expresamente se le atribuya una sanción en los términos del régimen penal
cambiario.
En el caso
“Argenflora SCA”[26] del 6 de mayo de 1997, la
Corte Suprema por unanimidad[27] confirmó una resolución de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en la cual se dispone
la sanción de multa a la empresa y de su titular en forma solidaria por la
falta de ingreso y la negociación de divisas fuera de término por las
exportaciones efectuadas. Los recurrentes cuestionan que debe aplicarse la
norma jurídica reglamentaria más benigna, sancionada después de la comisión de
la infracción imputada, que ha derogado la obligación de ingresar y negociar
las divisas en el mercado oficial de cambios. Para ello, consideran que es
aplicable el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna
previsto específicamente en las normas internacionales de derechos humanos
incorporadas al texto constitucional. Debe tenerse en cuenta que el artículo 20
de la ley 19.359 establece la exclusión
del principio de retroactividad de la ley penal más benigna del régimen penal
cambiario[28].
La Corte Suprema
sostuvo que “las variaciones de la ley extrapenal que complementa la ‘ley penal
en blanco’ no dan lugar a la aplicación de la ley penal más benigna, cuando ese
complemento de la norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella
misma como de naturaleza eminentemente variable”[29].
Agregó “que, si se aplica indiscriminadamente el principio de retroactividad
benigna del art. 2º del Código Penal importaría, respecto de estas leyes
especiales, despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso
con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las
disposiciones anteriores que intentaban protegerlo”[30].
En relación con la
modificación reglamentaria argumentó que se mantuvo la incriminación legal, por
lo cual, en el caso concreto se produce “La subsistencia del tipo penal más
allá de la situación fáctica que motivó la reglamentación complementaria,
indica claramente que en el caso no se configura un supuesto en el que pueda
resultar de aplicación una ley más benigna que la vigente en el momento que se
cometieron los hechos. Ello, en razón de que no fue dictada una nueva norma que
desincriminara esa conducta —la infracción al régimen extrapenal
complementario— o redujera las penas allí previstas”[31].
En consecuencia, la
Corte Suprema interpretó que en este caso no es aplicable el principio de
retroactividad de la ley penal más benigna, ya que no se produjo una
desincriminación de la conducta[32]. Al respecto Roxin ha sostenido que “La idea básica
[…] que tiene importancia sobre todo en el Derecho penal económico, consiste en
que el sujeto que ha incurrido en responsabilidad penal sólo debe beneficiarse
por la desaparición de la ley que ha infringido, si el cese de su vigencia se
debe a una modificación de la valoración políticocriminal, pero no si se debe
sólo a un cambio de las circunstancias fácticas (p. ej. económicas)”[33].
Téngase en cuenta que
los fundamentos de la retroactividad de la ley penal más benigna están
relacionado con el cambio en la valoración jurídica de la conducta. Explica Zaffaroni que “la ley más benigna debe aplicarse
retroactivamente, porque implica que para proveer a la seguridad jurídica no es
ya necesaria la mayor afectación de bienes juridicos que preveía la ley más
gravosa. No es justo que se aplique la ley más severa, cuando es el propio legislador
quien reconoce la innecesariedad de la punición que había dictado, decretando
otra menos severa. Al
desincriminarse una acción o al conminársela menos severamente, la prevención
penal ya resulta innecesaria o necesaria sólo en menor medida, porque ya no se
pretende prevenir penalmente esa conducta o no se la pretende prevenir con el
mismo interés e intensidad que antes”[34].
Al año siguiente, el
16 de abril de 1998, se produjo la resolución del caso “Ayerza”[35]. La mayoría de la Corte
Suprema[36] revocó una resolución de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que sobreseyó a una
persona de la imputación de haber cometido una infracción cambiaria consistente
en un giro indebido de divisas al exterior mediante falsas declaraciones. Fundó
tal tesitura en la argumentación sostenida en el caso “Argenflora”.
Sin embargo hay dos
votos en disidencia. El primer voto en disidencia estuvo integrado por los
magistrados Carlos Fayt, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert. En primer lugar se
sostuvo que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna tiene
jerarquía constitucional desde la reforma de 1994[37]
y debe ser aplicado a las leyes penales en blanco[38].
Esto se traduce en que sólo puede admitirse la ultraactividad de la ley penal
“en las leyes temporales o de emergencia […] cuando la introducción de una
nueva ley responde a un cambio de circunstancias y no de valoración”[39]. Esta excepción es admitida
en los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y se justifica en que “de otro modo, se despojaría a priori a esas
leyes de toda eficacia, pues al ser concebidas para regular situaciones
eminentemente variables quedarían desactualizadas rápidamente por disposiciones
posteriores y por lo que resultarían inocuas para proteger el bien jurídico
para el que fueron sancionadas”[40]. Pero, esta disidencia,
consideró que la modificación de las norma reglamentaria sí implicó una
desincriminación de la conducta imputada[41]
y no es aplicable el art. 20 de la ley 19.359 por contrariar el principio
constitucional de la retroactividad de la ley penal más benigna[42].
La otra disidencia es
del magistrado Enrique Petracchi, también parte del reconocimiento de la
jerarquía constitucional del principio de la retroactividad de la ley penal más
benigna[43] y su aplicación al régimen
penal de cambio[44].
En relación con el
caso concreto, consideró que la modificación de la norma reglamentaria[45] “es mucho más que la mera
alteración de elementos circunstanciales”[46],
por ende, decidió confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico y sobreseer a la persona imputada, ya que la conducta, a
su juicio, ha quedado desincriminada.
La postura del
magistrado Enrique Petracchi va a ser adoptada por el voto mayoritario de la
Corte Suprema el 11 de abril de 2006 en el caso “Cistralux S.A.”[47]. En ese caso, la Corte
Suprema revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico que condenó a una empresa y a sus responsables a una sanción de
multa, suspensión por dos años para operar o intemediar en operaciones de
cambio e inhabilitación por dos años para actuar como importador y corredor de
cambio. Se les imputó una infracción cambiaria consistente en la omisión de
ingresar y negociar en el mercado único de cambio el contravalor en divisas de
diversas exportaciones realizadas entre los años 1982 y 1991. Los recurrentes
cuestionaron, entre diversos aspectos de la sentencia, que no se hizo
aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por la
modificación de la reglamentación. La Corte Suprema hizo lugar al planteo
considerando que la modificación en la reglamentación desincriminó la
infracción cambiaria y debe ser aplicable retroactivamente.
En el caso “Agro
Industrias Inca S.A.”[48], del 20 de noviembre de
2007, la Corte Suprema hizo suyo los argumentos del Procurador General Eduardo
Casal y revocó la sanción confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Penal Económico. En ese caso, se impuso una multa a unos empresarios por la
comisión de una infracción cambiaria similar a la imputada en el precedente
“Cristalux”. Debido a la analogía en los hechos, por aplicación del principio
de retroactividad de la ley penal más benigna, se considera que el hecho
imputado ha quedado desincriminado.
Conclusiones
La descripción de los
estándares establecidos por la Corte Suprema nos permite obtener las siguientes
conclusiones:
1) Esta proscripta la
analogía por aplicación del principio de legalidad penal. Por ende, el
legislador debe extremar sus esfuerzos para describir la conducta prohibida y
la sanción aplicable.
2) Es admisible
constitucionalmente la ley penal en blanco en materia cambiaria, porque es una
“materia variable”. En ese caso, el legislador debe fijar en forma genérica el
tipo penal estableciendo la política legislativa.
3) Se exige que la
conducta incriminada sea una operación de cambio o se incluya por disposición
expresa.
4) Es aplicable el
principio constitucional de retroactividad de la ley penal más benigna al
régimen cambiario, por ende, no corresponde prever una exclusión general. Sólo
puede admitirse la ultraactividad de la ley penal en el caso que la modificación
de la reglamentación sea de elementos circunstanciales y no reflejen algún tipo
de valoración.
Principio
de Razonabilidad
El principio de legalidad nos remite al
principio de razonabilidad. No es suficiente que la ley mande a hacer algo o
bien me lo prohíba siendo menester que aquello que se manda o prohíbe sea Justo, o sea razonable.
De no ser así puede liberarme de cumplir con
la ley si una sentencia declara la arbitrariedad de la misma.
Para que una ley sea considerada
constitucional hace falta que tenga un contenido de justicia, a ese contenido
se lo llama “Razonabilidad”. En la vereda de enfrenta se encuentra la “Arbitrariedad”.
Y lo que es arbitrario es inconstitucional.
Podemos decir en líneas generales que cada
vez que la constitución depara una competencia a un órgano del poder, impone
que el ejercicio de la actividad consiguiente tenga un contenido razonable. El
congreso cuando legisla, el poder ejecutivo cuando administra, los jueces
cuando dictan sentencia, deben hacerlo en forma razonable. Sin este acto es
irrazonable no solo es defectuoso sino que también es inconstitucional.
La razonabilidad es una regla a la que se la
denomina “el principio o la garantía del debido proceso sustantivo”.
Considerando que el debido proceso se divide en dos: a)El debido proceso formal o también llamado material o
sustantivo.
El debido proceso formal requiere que se
cumplan determinados procedimientos de forma para que una ley, un acto
administrativo o una sentencia sean validos. Exige además una cierta
racionalidad en el contenido de esa ley, acto o sentencia. El debido proceso
sustantivo equivale al principio de razonabilidad.
Sin dudas es difícil definir que es
razonable, dicho de este modo pareciera que solo merece una apreciación
subjetiva. Pero lo correcto es estimar su parte objetiva.
En primer lugar la razonabilidad consiste en
una valoración de la justicia, que nos va a mostrar lo que se ajusta o es
conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente. Esato podemos traducirlo
a un ejemplo, todos comprendemos que es razonable clausurar las salas de
espectáculos públicos cuando hay una epidemia contagiosa, pero también cualquiera
comprende que no es razonable aplicar cinco años de prisión a quien tire un
papel en la calle. En el primer ejemplo hay adecuación y proporción entre un
medio y un fin, en cambio en el otro caso, no lo hay.
El sentido común y el sentido racional de
justicia de los hombres hacen posible vivenciar la razonabilidad como así
también la arbitrariedad.
La razonabilidad impuesta por la constitución
en cuanto al derecho positivo se extrae del valor de justicia o derecho
natural.
Juan F. Linares (1) nos dice que la
razonabilidad consiste en una valoración jurídica de la justicia, o sea que
significa que la obligación constitucional de que los órganos estatales actúen
razonablemente implica lo que de actúen con justicia.
_______________________________________________________________________
Esto al pie
(1) 25/11/1907. Abogado. Doctor en Jurisprudencia.
Graduado de UBA. Se dedico al estudio del Derecho Administrativo. Autor de
varias obras al respecto.
La regla de razonabilidad está concentrada en
nuestra constitución en el art. 28 :
“Los
principios derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio”
La alteración se supone arbitrariedad o
irrazonabilidad y como la ley no puede incurrir en dicha alteración, como
tampoco pueden hacerlo los órganos del poder en ejercicio, toda actividad
estatal, para ser conforme a la constitución, debe ser razonable
El principio de razonabilidad tiene como
finalidad preservar el valor justicia, tanto y en cuanto justicia material,
como en cuanto ese valor de justicia que está incorporado a la constitución.
[1] “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello”.
[2] “2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito”.
[3] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Tomo I, Ed.
Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 131.
[4] Explican Eugenio Zaffaroni, Alejandro Slokar
y Alejandro Alagia que “Aunque la
ley se expresa en palabras y éstas nunca son totalmente precisa, no por ello
debe despreciarse el principio de legalidad, sino que es menester exigir al
legislador que agote los recursos técnicos para otorgar mayor precisión posible
a su obra”, Derecho Penal, Ed. Ediar,
Buenos Aires, p. 110. Claus Roxin explica que “Una ley indeterminada
o imprecisa y por ello poco clara no puede proteger al ciudadano de la
arbitrariedad, porque no implica una autolimitación del ius puniendi estatal a la que se pueda recurrir; además es
contraria al principio de división de poderes, porque le permite al juez hacer
cualquier interpretación que quiera e invadir con ello el terreno del
legislativo; no puede desplegar eficacia preventivo general, porque el
individuo no puede reconocer lo que se le quiere prohibir; y precisamente por
eso su existencia tampoco puede proporcionar la base para un reproche de
culpabilidad”, Derecho Penal. Parte General,
T. I, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p. 169.
[5] Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 144. Agrega
este autor que “en alguna ocasión pueda quedar impune una conducta
especialmente refinada, socialmente nociva y por ello merecedora de pena, es el
precio que ha de pagar el legislador por la falta de arbitrariedad y la
seguridad jurídica (es decir, por la calculabilidad de la aplicación de la
potestad punitiva del Estado)”, Roxin,
Claus, Derecho Penal, ob. cit., p.
138.
[6] Bacigalupo,
Enrique, Principios constitucinales de
derecho penal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 48.
[7] Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 144.
[8] Roxin,
Claus, Derecho Penal, ob. cit., p.
146.
[9] Roxin, Claus, Derecho Penal, ob. cit., p. 145
[10] Fallos, 306:936
[11] La reforma se produjo mediante la ley 22.338.
[12] El Procurador General era Mario Justo López y
los integrantes de la Corte Suprema firmantes fueron Genaro Carrió, José
Caballero, Carlos Fayt y Augusto Belluscio.
[13] Fallos. 315:911.
[14] Estuvo integrado por los magistrados Ricardo
Levene (h), Mariano Cavagna Martínez, Rodolfo Barra, Julio Nazareno, Eduardo
Moliné O´Connor y Antonio Boggiano.
[15] Considerando 5º. En la doctrina se ha justificado tal tesitura: “La
ley penal en blanco que defiere a otro poder la fijación de determinadas
condiciones, no es nunca una carta blanca
otorgada a ese poder para que asuma potestades represivas, sino mas bien el
reconocimiento de una facultad meramente reglamentaria, que como facultad preexistía constitucionalmente,
art. 86, inc. 2º, C. N.”, Soler,
Sebastián, Derecho Penal Argentino, Ed.
TEA, Buenos Aires, 1992, p. 149.
[16] Con respecto a la ley penal en blanco cabe
citar el voto mayoritario del precedente “Legumbres S.A.” del 19 de octubre de
1989 donde sostuvo que “los supuestos en los que las conductas punibles sólo se
ha hallan genéricamente determinadas en la ley y ésta remite, para su
especificación a otra instancia legislativa o administrativa […] lo que conduce
al tratamiento de la cuestión sobre la validez de las llamadas leyes penales en
blanco. En este último aspecto también se ha señalado que no puede juzgarse inválido,
en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al
arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa
haya sido claramente establecida”, Fallos, 312:1924. Este voto fue conformado
por los magistrados Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt y José
Bacqué.
[17] Bacigalupo,
Enrique, Principios constitucinales de
derecho penal, ob. cit., p. 99
[18] Considerando 5º. En el voto minoritario de
Augusto Belluscio y Enrique Petracchi se sostuvo que “el Tribunal ha aceptado
la validez constitucional de normas penales cambiarias que conferían a la
administración la facultad de integrar, por medio de reglamentación, algunos
aspecto del tipo penal, en razón de que en dicha materia ‘…al igual que en
otras formas de actividad económica, por esencia movediza y proteica, resulta
indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez
conductas políticamente dañosas y, a la vez, desincriminar otras que han dejado
de serlo’”, considerando 5º.
[19] Bacigalupo, Enrique, Principios constitucinales de derecho penal,
ob. cit., p. 67
[20] Considerando 6º. En el voto minoritario se
sostiene que “el principio de legalidad pone en cabeza exclusiva del Poder
Ejecutivo la determinación del núcleo esencial de la materia prohibida; es
decir, la norma integradora sólo tiene por función señalar condiciones,
circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios, pero nunca
la de entrar a definir lo prohibido mismo”, considerando 6º. Este alcance del
principio de legalidad le permite concluir que el tipo penal es inválido
constitucionalmente, ya que “no contiene la determinación del núcleo esencial
de la materia prohibida, pues en lugar de describir una conducta típica, se
limita a remitirse a un grupo de normas —‘el régimen de cambios’—, el cual, por
otra parte, tampoco individualiza en forma alguna. Ello significa que, en el
caso, no se ha cumplido con el requisito básico del principio de legalidad,
según el cual debe ser el órgano investido del Poder Legislativo el que brinde
a los individuos pautas inequívocas acerca de cuáles están prohibidas y cuáles
permitidas”, considerando 9º.
[21] Fallos, 318:207.
[22] Estuvo conformado por Julio Nazareno, Eduardo
Moliné O´Connor, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi y Gustavo Bossert.
[23] Considerando 8º.
[24] Considerando 8º.
[25] Considerando 9º.
[26] Fallos, 320:763.
[27] La resolución tuvo las firmas de Julio
Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Antonio
Boggiano, Guillermo López y Adolfo Vázquez.
[28] “Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código
Penal, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en la presente
ley. En especial y expresamente, no serán de aplicación las siguientes
disposiciones del Código Penal: a) El artículo 2,
cuando se trate de la imposición de la pena de multa en todos los supuestos del
artículo 2 de la presente ley”.
[29] Considerando 6º.
[30] Considerando 6º.
[31] Considerando 9º.
[32] Esta posición fue sostenida por la Corte Suprema en otro precedente en
Fallos 317:541: “La invocación del Pacto de San José de Costa Rica –que
consagra la obligación internacional de aplicar la ley posterior más benigna en
cuanto a la pena más leve- no guarda relación directa e inmediata con la
sanción impuesta en virtud del incumplimiento de las regulaciones técnicas
específicas sobre primas mínimas, pues en el caso la norma que define la
infracción e impone la pena ha mantenido vigor y sólo han variado los
reglamentos administrativos a los que remite el tipo legal”.
[33] Roxin,
Claus, Derecho Penal, ob. cit., ps.
168 y 169.
[34] Zaffaroni,
Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Tomo
I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1998, p.s 468 y 469. En similar sentido, Roxin concluye que “El sentido de la
regulación consiste en que parece adecuado tomar como base de una sanción penal
la valoración legal existente en el momento de dictar sentencia, mientras la
protección del reo u otras circunstancias especiales no hagan preciso atender
al castigo previsto en el momento del hecho. Si en el momento de la condena el
legislador considera que una conducta es menos merecedora de pena o incluso que
no lo es en aboluto, desde el punto de vista políticocriminal no tendría el
menor sentido castigar pese a ello conforme a la concepción vigente en el
momento del hecho, que entretanto ha quedado superada”, Derecho Penal, ob. cit., ps. 166 y 167.
[35] Fallos, 321:824
[36] El voto estuvo conformado por los magistrados
Julio Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Augusto Belluscio, Guillermo López y
Adolfo Vázquez.
[37] Considerando 7º. Antes tenía jerarquía legal
al estar previsto en el Código Penal pudiendo ser dejado de lado en casos
especiales por otra ley.
[38] Considerando 12º.
[39] Considerando 12º.
[40] Considerando 9º.
[41] Considerando 16º.
[42] Considerando 17º.
[43] Considerando 6º.
[44] Considerando 7º.
[45] El magistrado define a esta norma como
permanente y complementaria, considerando 9º.
[46] Considerando 12º.
[47] El voto estuvo conformado por los magistrado
Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Eugenio
Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti. Por su parte, los magistrados Carlos Fayt y
Carmen Argibay adhieren a la disidencia Fayt, Boggiano y Bossert en el mismo
precedente.
[48] A. 2502. XLI.