ANTONIO MORENO
VERSUS:
LUCIO GONZALEZ
JUICIO DE
ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE:
041/2000
ASUNTO: SE
OFRECEN PROBANZAS
C. JUEZ SEXTO DE LO CIVIL.
P R E S E N T E:
SR. LUCIO GONZALEZ, promoviendo
con la personalidad que tengo, debidamente reconocida en autos del expediente
que al rubro se indica;
Ante su Señoría, respetuosamente
comparezco para exponer lo siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 285, 286, 287 y demás relativos y aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, en vigor, vengo a ofrecer de mi parte, los siguientes
MEDIOS DE PRUEBA:
I.-
PRUEBA CONFESIONAL.-
A cargo de la parte actora, que se integra con el
pliego de posiciones que habrán de exhibirse en sobre cerrado; posiciones que
deberá absolver personalmente, y no por conducto de apoderado legal alguno, el Sr. ANTONIO MORENO , y quien previa
citación legal y apercibido de no comparecer sin justa causa será declarado
confeso de todas y cada una de las posiciones que le serán articuladas en la
audiencia de desahogo de la probanza en mérito.
Esta
prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito
de demanda y correlativamente con el escrito de contestación a la misma.
II.-
PRUEBA DE DECLARACION JUDICIAL DE PARTE.- Consistente
en la declaración que deberá rendir el Sr.
ANTONIO MORENO , parte actora en la litis del presente asunto, quien deberá
comparecer personalmente, y no por conducto de apoderado legal alguno, al tenor
del interrogatorio que se le formulara en el momento de llevar a cabo la
practica de esta probanza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 316
del Código de Procedimientos Civiles, en vigor.
Esta prueba se relaciona con los hechos del escrito
de contestación, y en correlación con los puntos de la demanda inicial
interpuesta en mi contra.
III.-
PRUEBA TESTIMONIAL.-
Consistente en las declaraciones que habrán de
rendir las personas de nombre DEUTIMIO
LOPEZ GARCIA y PEDRO CERVANTES SALAS, con domicilios en Calle Río
Papaloapan No. 2312, Fraccionamiento Río Vista, y Camino al Vergel s/n, Colonia
Río Alamar, respectivamente, en la
ciudad de Tijuana; y que al tenor del interrogatorio que se les formulara,
respecto de los hechos contenidos en el escrito de demanda, y correlativa
contestación a la misma, y a efecto de que rindan su testimonio en la hora y
fecha que se fije para la practica de dicha diligencia; personas que por tener
conocimiento directo de los hechos controvertidos, me comprometo a presentar
ante este H. Juzgado.
Esta
prueba se relaciona con los hechos I, II, III y V, tanto del escrito de demanda
como el de su correspondiente contestación; y en este caso esta probanza se
ofrece para efecto de acreditar hechos y circunstancias relativas a la
detentación material y posesión del demandado, respecto del bien del cual me
asiste el derecho de propiedad, y que siendo una probanza de categoría
indiciaria, al adminicularse con las demás probanzas existentes en el Juicio aquí
ventilado, tendrá eficacia probatoria plena tendiente acreditar los elementos
que justifican mis excepciones opuestas, no solo por las circunstancias de ser
el suscrito la parte demandada, sino también porque mediante la acción que
deduce la contraria, existe la pretensión del actor de despojarme de un
inmueble del cual tengo plenos derechos de dominio y posesión, y en tales
circunstancias, quien tiene la posesión debe ser respetado en ella, mientras no
haya un titulo mejor que se le oponga.
Por lo tanto es de corroborarse, que
el titulo que exhibe la actora es posterior a la posesión que vengo detentando,
según se hace constar también en los documentos que a efecto aporto como
pruebas, y tal es el propósito de la probanza aquí ofrecida, de lo anterior
habrá de concluirse una vez desahogada la presente probanza testimonial que si
mi posesión es anterior al titulo del actor ese documento resulta entonces
insuficiente para tener comprobada la propiedad.
IV.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en
las declaraciones que hace la parte demandada Sr. Lucio González, ante la fe del Notario Publico No.
13, Lic. CARLOS AHUMADA URRUTI, bajo el protocolo de la Escritura Numero 3295,
en fecha 28 de octubre de 1997, en esta ciudad de Tijuana, Baja California,
manifestando bajo protesta de decir verdad que se encuentra en posesión
material y jurídica del inmueble que se denomina Rancho El Vergel.
Esta
prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de mi contestación de
demanda.
V.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente
en 21 recibos de Energía de Luz,
expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, a nombre del suscrito, de
distintas fechas:
1- Enero 18 de
1985, 12- Abril 08 de 1987
2- Febrero 04 de
1985, 13- Julio 07 de 1987
3- Noviembre 11
de 1985, 14- Agosto 06 de 1987
4- Noviembre 28
de 1985, 15- Agosto 05 de 1988
5- Enero 14 de
1986, 16- Septiembre 02 de 1988
6- Enero 30 de
1986 17- Septiembre 13 de 1988
7- Agosto 11 de
1986 18- Noviembre 16 de 1988
8- Septiembre 12
de 1986 19- Diciembre de 1988
9- Noviembre 13
de 1986 20- Febrero 06 de 1989
10- Enero 06 de
1987 21- Enero 07 de
1991
11- Enero 19 de
1987
Que resultan ser datos de indicio probatorio que al
adminicularse con las demás probanzas reforzan mis argumentos de defensa y
complementan eficacia probatoria con los otros elementos de convicción a
portados de mi parte; y se relaciona con todos y cada uno de los hechos
aludidos en mi contestación.
VI.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en
3 recibos por concepto de pago de Impuesto Predial, expedidos por la Tesorería
Municipal, de Tijuana, Baja California, correspondientes a los periodos 1997,
1998 y 1999, en los cuales se acredita los datos catastrales del predio que
ocupo en mi concepto de dueño y poseedor
legitimo y que como indicios reforzan los demás elementos de convicción
aportados de mi parte.
VII.-
PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.-
Consistente en primer testimonio de la escritura de
división de bienes raíces, adquiridos en copropiedad de un predio rústico
ubicado al noreste del Fraccionamiento Los Alamos, de esta ciudad, siendo los
otorgantes los Sres. LUCIO GONZALEZ y JESUS VELAZQUEZ, protocolizada ante la Notaria
No. 1, de esta municipalidad, bajo No. 36015, del volumen 345, de fecha 9 de
abril de 1966, y que se encuentra inscrito ante el H. Registro Publico de la
Propiedad y del Comercio, de este municipio, bajo la Partida 18280-18282, a
Fojas 304, del Tomo LXXII, de fecha 4 de mayo de 1966.
Esta probanza tiene por objeto acreditar uno de los
elementos primordiales de la excepción opuesta por el demandado en el presente
Juicio; esto es, la propiedad que ostento como titular del inmueble que poseo,
y que habrá de ser corroborada con los otros elementos de convicción; asimismo,
dicha Escritura Publica hace constar la causa generadora de mi derecho real,
que constituye por si misma prueba de
propiedad, aunado a esto a la presunción, de que además, considerando al
suscrito demandado como poseedor del inmueble, se presume que también me asiste
derecho pleno de dominio.
Esta prueba se relaciona con cada uno de los hechos
contenidos correlativamente en mi escrito de contestación de demanda, y con las
excepciones y defensas opuestas de mi parte.
VIII.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en Certificado de Inscripción de fecha 1 de Diciembre de 1999, que expide el C. Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio, del Municipio de Tijuana, Baja California, en el cual se hace constar que el predio que actualmente detento, identificado en porción oriental de un terreno rústico, ubicado al Noroeste del Fraccionamiento Los Alamos, con Clave Catastral MP-000-406, y con superficie de 25,051.31 M2, con la forma de un polígono de ocho lados, y de acuerdo a la inscripción 18280, del Tomo 72, Sección Traslación de fecha 4 de mayo de 1966, dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del suscrito demandado.
Esta
prueba se relaciona con los hechos I, II, V, VI y VII contenidos en el escrito
de contestación de demanda.
La probanza documental publica que acredita la inscripción del predio detentado por el suscrito demandado, y que expide el H. Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, tiene por objeto evidenciar que no existe relación alguna –en ubicación e identidad real- respecto a los inmuebles que las partes litigantes manifiestan derechos de titularidad, toda vez que, a merced de lo que dispone el articulo 2918 del Código Civil en vigor, se advierte que los bienes raíces no pueden aparecer inscritos a la vez, a favor de dos o mas personas distintas; interpretación que se complementa con lo dispuesto en numeral 2869, Fracción IX de la citada Ley:
“No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez a favor de dos o más personas distintas, y menos que estas sean copartícipes.”
(Artículo 2918. C.C.)
IX.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA EN INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en copia certificada que expide la C. Juez Séptima de lo Penal, del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, relativa a la causa penal 686/94, que se le instruyo a Sergio Sánchez por el delito de robo; haciéndose constar en la misma, y a través de actuaciones procesales donde se hayan contenidos elementos de prueba en favor del suscrito demandado, y que en este acto de ofrecimiento de pruebas son aportadas al presente juicio, en razón de que dan convicción al juzgador para que dicte fallo resolutivo con arreglo a la Ley, al cerciorarse de las deficiencias e incongruencias de los elementos “probatorios” con los cuales el actor sustenta su pretensión reclamada.
“ O N U S P R O B A N D I ”
Las probanzas ofrecidas de mi parte, mismas que serán objeto de análisis y valoración por parte de este H. Juzgado, además de constituir el fundamento de mis defensas y justificar mis excepciones opuestas, tienen como finalidad desvirtuar y destruir la acción intentada por el demandante, y dejar sin efecto y eficacia probatoria los elementos de prueba de mi contraria; y siendo, específicamente, los medios de prueba idóneos para tal propósito y dilucidar la presente controversia, son, entre otras La Prueba Pericial Técnica, propuesta de mi parte en el presente ocurso, así como La Prueba Instrumental de Actuaciones que se deriva de las constancias procesales que integran la causa penal #686/94, instruida ante el Juzgado Séptimo de lo Penal, del Partido Judicial de la ciudad de Tijuana, Baja California, y que hacen prueba plena y eficaz de convicción dables para ilustrar el criterio del Juzgador.
De esta probanza se derivan los siguientes datos y elementos de prueba, y que en su conjunto integran las actuaciones procesales de la causa penal multicitada, siendo estos los siguientes documentos:
a) PLANO OFICIAL DE LA CIUDAD DE TIJUANA, elaborado por el Departamento de Cartografía de la Secretaria de Asentamientos Humanos y Obras Publicas de esta ciudad de Tijuana, Baja California, de fecha Octubre de 1989. (Foja #52).
Sobre
el cual no es posible ubicar el predio, materia de la reivindicación promovida
por el actor, porque dicho inmueble carece de valor topográfico y matemático,
así como de puntos fijos o reconocibles, siendo por lo tanto algo inexistente,
y tampoco guarda relación ni coincidencia con las propiedades, tanto del
demandado como de mis vecinos colindantes; como se podrá corroborar con los
dictámenes periciales ofrecidos al respecto.
b) PLANO TOPOGRÁFICO, que apoya la inscripción en el Registro Publico de la Propiedad, certificado el 18 de marzo de 1987 por el entonces Director de Catastro, con una superficie de 124,931.3575 M2, en un polígono de 16 lados.
c) CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, de fecha 13 de noviembre de 1955, entre los Sres. PABLO JARAMILLO y ANTONIO MORENO , mediante el cual, el primero cede los derechos posesorios al segundo, sobre un terreno con las colindancias:
NORTE 351.00 M2, con Miguel Cubillas Moreno;
SUR 390.00 M2, con Rivera del Río de Tijuana y
Genaro Gutiérrez;
OESTE 298.00 M2, con Miguel Cubillas Moreno; y
ESTE 150.00 M2, con Terrenos Nacionales.
Y superficie de “mas de 5
hectáreas” (Foja
#62).
Documento que sirve de apoyo al
hecho I, II y III de mi escrito de contestación de demanda, así como a las
excepciones opuestas de mi parte señaladas con lo numerales I, II, III, IV, VI,
VIII; documento de suma importancia y que marca el primer antecedente y causa
generadora del derecho que infundadamente hace valer la parte contraria en mi
contra, y que en todo caso resulta ser el punto de partida de todas las defecciones,
alteraciones y tergiversaciones de los registros y datos que especifican del
objeto reclamado en juicio.
d) INSCRIPCIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CATASTRO, en que certifica que el plano con
la forma y colindancias descritas en puntos anteriores envuelve una superficie
de 12-03-46 hectáreas, en un polígono de 6 lados, o sea 120,346 M2, y le
atribuye la Clave Catastral 2-DM-003-886.
e) AVALÚO Y DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL, de fecha 16 de marzo de 1989, con
Clave Catastral 2-DM-003-886 atribuyendo al predio una superficie de 124,931.35
M2, en un polígono de 16 lados, así como hoja de trabajo sobre el mismo de
fecha 28 de agosto de 1991, con la misma superficie mencionando en el rubro
superior derecho la Clave Catastral 2-LO-000-204. (Foja #73 y 74).
f)
INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, de fecha 9 de
agosto de 1988, de la propiedad sobre el terreno, con Clave Catastral
L2-DM-003-886, describiendo una poligonal de 16 lados, así como el Plano
Topográfico que apoya la inscripción en el Registro Publico de la Propiedad,
certificado el 18 de marzo de 1987, por el entonces Director de Catastro, con
una superficie de 124,931.3575 M2, en un polígono de 16 lados. (Fojas #77 a la
80).
g) DICTAMEN TÉCNICO, que
formula el Ingeniero Cecilio Pintado Morales, Perito designado por la Dirección
de Catastro Municipal y por el Juzgado Séptimo de lo Penal, de este Partido
Judicial de la ciudad de Tijuana, Baja California, en fecha 6 de febrero de
1996, respecto de la causa penal #686/94; dictamen elaborado en fecha 9 de mayo
de 1997, y tomando como punto de referencia ante cedentes, metodología y
trabajos técnicos o de campo, a efecto de determinar circunstancias (extracción
de arena) dentro del predio, objeto del presente juicio, del cual afirma el
actor –ofendido en dicha causa penal-
es de su propiedad; dictamen que obra a Fojas #104, 105, 106 y 107 de la
certificación anexado, y que se contiene en la causa penal #686/94, instruida
ante el Juzgado Séptimo de lo Penal, de esta ciudad, en Fojas #643 a 646. En dicho dictamen, el Perito Técnico se abocó
a la tarea de encontrar la ubicación
correcta del predio aludido (886), ligando para ello los datos asentados en el
documento fundatorio de la acción que hoy deduce la parte demandante (sentencia
de prescripción positiva, que se dicto en el expediente #362/71, del Juzgado
Primero de lo Civil), apoyándose además de los datos contenidos en los planos y
demás documentos que aporta el actor al Juicio aquí ventilado; y al emitir sus
consideraciones, el Perito pone de manifiesto lo siguiente:
1- Que
de acuerdo a la cantidad de metros cuadrados que se consignan en la resolución
ya citada, (superficie de 120,346 M2), esta
superficie no se justifica, ya que de acuerdo a las medidas de los lados del
polígono que forman, es imposible que resulte esa cantidad;
2- Asimismo,
al respecto al plano que refiere a un predio rústico, (se trata de la cosa
reclamada en Juicio) ubicado a la altura del Km. 1+291.18 del Libramiento
Insurgentes, de fecha marzo de 1987, y que reporta una superficie de
12-49-31.3575 hectáreas, y justificado con un cuadro de construcción; a razón
del Perito se dice que: “este plano no
cuenta con un sustento documental legal y además se sobrepone con el plano
colindante, (es decir, con el terreno propiedad del Sr. JOSE INES GUTIERREZ).
3-
Y en cuanto a la inscripción en
el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, de este Municipio, bajo
partida 6902, que menciona el actor en el hecho I de su demanda, las medidas y
colindancias son completamente diferentes a las mencionadas a la partida 8513
(lo cual viene a justificar el correlativo hecho I, II y V de mi escrito de
contestación, y la excepción que opongo bajo el numeral 3, 4 y 8).
h) DICTAMEN PERICIAL, emitido por el
Ingeniero CARLOS TOPETE DIAZ; que formula,
tomando en cuenta todos y cada uno de los documentos (planos, registros,
escrituras, etc.) aportados por el demandante Sr. ANTONIO MORENO , en su calidad de ofendido en la causa penal ya
citada, así como demás documentos existentes en el sumario, así como el plano
oficial de la ciudad de Tijuana, elaborado por el Departamento de Cartografía
de la Secretaria de Asentamientos Humanos y especialmente la sentencia dictada
en autos del Juicio 362/71 del Juzgado Primero de lo Civil, de esta Jurisdicción,
que es precisamente el documento que en un momento dado pudiera acreditar la
propiedad del terreno del que se dice dueño ANTONIO MORENO .
Del dictamen resalta un hecho de suma relevancia que en el Plano Oficial de la ciudad de Tijuana no existe el polígono
124,931.3575 M2 que exhibe el supuesto ofendido entre las pruebas en que
apoyo su denuncia; y que la sentencia
dictada en el juicio antes mencionado se refiere a un polígono de 120,346.00
M2, no tiene absolutamente ninguna precisión cuenta habida de que no menciona
ningún ángulo y solo se refiere a cuatro medidas como si fuera un
cuadrilátero, cosa esta que en todo caso la superficie máxima podría alcanzar
matemáticamente seria la de 79,254.00 M2, y no la de 120,346.00 M2, de suerte que
CARECE ABSOLUTAMENTE DE VALIDEZ
TOPOGRAFICA Y/O MATEMATICA.
También se
hace notar que la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Civil de
Prescripción 362/71 a que antes se ha hecho referencia fue inicialmente
inscrita bajo la Partida #8513, del Tomo XXXV, de la Sección Primera C, de
fecha 6 de abril de 1972 a nombre de ANTONIO
MORENO , y que esta sentencia es el único titulo de propiedad que obra en
autos a nombre de dicha persona.
Esta partida
registral, según se advierte de las pruebas documentales aportadas por el
sedicente ofendido a través de su representante, perdió su vigencia en función de otros procedimientos judiciales ajenos
a este proceso; y si bien es cierto dicha partida recobro vigencia según se establece en la diversa 69020, del Tomo
CDXXX, de la Sección Civil del mismo Registro Publico de la Propiedad, ello
no implica que por arte de magia haya
crecido el polígono del que se dice dueño ANTONIO MORENO de sus
medidas originales 79,254.00 M2 a 124,931.35 M2. Lo cierto es que cuando el multicitado ANTONIO MORENO obtuvo la protección de la Justicia Federal en
el Juicio de amparo 1760/87, del Juzgado Cuarto de Distrito en la Entidad, es
decir, en ejecución del mismo en forma dolosa y amañada presento para su
registro el plano que algún funcionario corrupto de la Dirección General de
Catastro le hizo el favor de certificar, aun cuando quien elaboró dicho plano
se cuido muy bien de no establecer en el propio plano que las medidas y
colindancias a que el mismo se refiere, hubieran sido certificadas en el campo.
Después de
contestar un cuestionario de mas de cuarenta preguntas, con todos los apoyos
técnicos y documentales que le fue posible, el Ingeniero CARLOS TOPETE DIAZ establece en sus conclusiones que la
arena que extrajo el Sr. SERGIO , formaba parte del predio mayor,
propiedad del Sr. JESUS VELAZQUEZ, padre del encausado, predio
este que se encuentra legitimado por la Escritura Publica 36015, Volumen 345,
de fecha 15 de abril de 1966, otorgada ante el Notario Publico No. 1, de esta
jurisdicción en ejercicio, e inscrita en el Registro Publico de la Propiedad,
de esta ciudad, bajo los números de Partida 18280 y 18282, a Fojas 304, del
Tomo LXXII, del Libro de Traslación, Sección Primera.
En la junta de
peritos llevada a cabo el 16 de noviembre de 1994, y ante la C. Juez Séptimo de
lo Penal, de Tijuana, el Ingeniero
MARTIN RIZO LOPEZ volvió a dejar bien claro que el dictamen que emitió, mismo que por cierto carece de los requisitos
que para las pruebas periciales establece el artículo 179 y conducentes del
Código de Procedimientos Penales, para ser considerado como dictamen, lo baso
exclusivamente en las preguntas originales que le hizo el sedicente ofendido a
través de su apodera, SIN TOMAR EN CUENTA LAS DEMAS CONSTANCIAS EXISTENTES EN
EL SUMARIO. A su vez el Ingeniero
CARLOS TOPETE DIAZ en ocasión de la referida junta de peritos destaca que
si existe un cuadro de construcción atinente a la Escritura Publica que se
refiere a la propiedad de JESUS VELAZQUEZ, que el inmueble si esta
perfectamente ligado, ya que colinda con el de LUCIO GONZALEZ, quien tiene además de la propiedad, la posesión desde
hace 28 años aproximadamente, de suerte que el terreno de JESUS y el aludido LUCIO GONZALEZ concuerdan perfectamente con sus
escrituras.
Asimismo, reitera el Sr. TOPETE DIAZ que los planos que se presentan por parte de ANTONIO MORENO carecen de
validez topográfica por su posición lineal y angular y que el predio original de
cuatro lados que ostentaba una superficie de “mas de 5 hectáreas”; que fue el antecedente de su juicio de
prescripción, posteriormente aparece con 6 lados y así paulatinamente, hasta
llegar a 16 lados, cosa esta que es imposible desde el punto de vista de la
ciencia de la ingeniería y que además no concuerda el terreno original con
ninguna de las colindancias que ostenta el plano mañosamente certificado por
Catastro con superficie de 124,931.35 M2.
En el colmo de
la irresponsabilidad, el Ingeniero RIZO,
casi al final de la diligencia de mérito, admitió haber emitido su dictamen sin
haber tenido a la vista el plano certificado por Catastro que obra a Fojas 337,
de autos, y es hasta entonces cuando estima necesario replantear y localizar
las mojoneras de terreno para verificar su ubicación y así establecer si hay
una sobre posición de predios.
En vista del resultado obtenido en la
junta de peritos, su Señoría tuvo a bien nombrar un Perito tercero en
discordia, nombramiento que recayó en el Sr.
Arquitecto JULIO RENATO JARAMILLO, quien emitió su opinión mediante escrito
presentado el 10 de enero del año en curso, el cual fue debidamente ratificado
ante la presencia judicial, quien expreso que después de haber analizado los
dictámenes rendidos por los Peritos de
ambas partes, se adhirió al que emitió el Ingeniero
CARLOS TOPETE por ser el mas congruente con la realidad y porque aporta
mayor claridad al responder las preguntas que le fueron formuladas en el
cuestionario correspondiente y porque los dictámenes de los otros Peritos
carecen de sustento técnico para determinar el principal punto controvertido.
En otro orden
de ideas, debo hacer notar igualmente que la diligencia de declaración de
testigos propuesta por la defensa, celebrada ante el C. Juez Sexto de lo Penal,
de esta ciudad, relacionada con las demás constancias existentes en autos y en
especial con las circunstancias especiales atinentes el titulo de propiedad del
de nombre ANTONIO MORENO a que antes se hizo referencia, concretamente
al hecho de que su titulo de propiedad es defectuoso si tomamos en cuenta que
la superficie que se obtiene en función de las medidas y colindancias del
predio de 4 lados, es solamente de 79,250 M2, mientras que en el propio
documento se establece como tal 120,346 M2, además de que el plano que exhibió
hace referencia a un polígono de 16 lados, con superficie de 124,931.50 M2, es apta para acreditar que el terreno del cual se dice dueña esta persona
existe solamente en el plano que exhibió y/o en su imaginación, cuenta habida
de que sus colindantes, es decir, los de que se trata, todos viejos residentes
de la zona, ni siquiera lo conocen.
i) SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 27 de abril de 1995,
dictada por la Juez Séptima de lo Penal, del Partido Judicial de la ciudad de
Tijuana, Baja California, que resuelve la causa penal #686/94, obrante en Fojas
#84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y
102, de la certificación anexada en el escrito de ofrecimiento de pruebas; y de
cuyo contenido deducen elementos de prueba convincentes para desvirtuar la
pretensión que hace valer la parte actora en los mismo términos que la resolución dictada en segunda
instancia en la Toca Penal #2205/95 que resuelve el recurso de apelación, por
lo tanto del análisis y valoración que haga su Señoría, de las constancias
relativas a la causa penal #686/94, instruida por la Juez Séptima de lo Penal,
de la ciudad de Tijuana, Baja California, y que en copia certificada se adjunta
al presente ocurso de ofrecimiento de pruebas, las cuales con fundamento en lo
previsto por el artículo 322, del Código de Procedimientos Civiles, en
concordancia con el numeral 407 del citado ordenamiento, y de las referidas
constancias se advierte elementos de convicción tendientes a demostrar la
ineficacia e invalidez de la pretensión que deduce el actor en mi contra,
reclamando a través de juicio la restitución de un bien inmueble, del que
afirma ser su dueño y el cual, sólo existe en su imaginación.
Los documentos anteriormente descritos
guardan relación con todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de
contestación, y asimismo, con el escrito de demanda.
X.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA CONTENIDA EN INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES DE LA CAUSA PENAL 686/94, INSTRUIDA ANTE JUZGADO SEPTIMO DE LO PENAL, OBRANTE EN FOJA #52 DE LA CERTIFICACION QUE EXPIDE EL JUZGADO EN MENCION CON FECHA 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO.- Consistente el plano oficial de la ciudad de Tijuana, Baja California, elaborado por la Subdirección de Catastro a través del departamento de Cartografía de la Secretaria de Asentamientos Humanos, de fecha octubre de 1989.
Documento
que se ofrece para corroborar a través del auxilio del perito designado, que la
propiedad que actualmente detento se encuentra localizable en el referido plano
en coincidencia de ubicación en medidas y colindancias y puntos de referencia
con los documentos que sustentan mi derecho de propiedad sobre el predio que
ocupo, y en concordancia técnica y lógica con respecto al deslinde y
levantamiento topográfico que anexo y especifico en el numeral siguiente,
consistente en cartograma que expide la Dirección de Catastro Municipal,
Departamento de Cartografía, de fecha 7 de diciembre de 1999; y asimismo, a
través de esta probanza se podrá demostrar que el predio 886, materia de la
reivindicación, y de la cual dice el actor tener la propiedad, no se puede
localizar ni ubicarse en dicho plano oficial porque es algo inexistente,
carente de valor topográfico y matemático, y por no tener puntos reconocibles o
fijos, ni tampoco marca ángulos, ni precisión lineal, porque las medidas y
colindancias que consigna no coinciden con el predio del demandado, agregando
además que se trata de una superficie imprecisa.
Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda y contestación de la misma.
XI.-
PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en
plano de localización y deslinde, verificado con medidas en campo, respecto del
predio de mi propiedad y que actualmente se encuentra catastrado con clave
MP-000-406, y que reporta superficie de 27,109,03 M2, realizado por el Perito
JOSE DANIEL CONTRERAS HERNANDEZ, bajo la certificación del Departamento de
Cartografía de la Subdirección de Catastro, de fecha 7 de diciembre 1999;
demostrándose en forma plena y eficaz la ubicación y localización del inmueble
que por derecho de propiedad me corresponde y del cual tengo el dominio
jurídico y material y que tiende como prueba contundente a dejar sin sustento
valido las argumentaciones expuestas por el actor en su incongruente
pretensión, toda vez que la cosa que reclama no es la que en su escrito me
encuentro poseyendo.
Esta
prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos del escrito de
contestación a la demanda y correlativamente con los puntos expuesto por el
actor en su escrito inicial.
XII.- PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA, EN INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES PROCESALES.- Derivada de la causa penal #686/94, instruida ante el Juzgado Séptimo de lo Penal, de la ciudad de Tijuana, Baja California, consistente en Toca Penal #2205/95, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el C. Agente del Ministerio Publico, en contra de la sentencia definitiva, dictada en la referida causa penal, y en la cual, la cuarta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, resuelve dicho recurso, confirmando la sentencia pronunciada por la Juez Séptima de lo Penal, respecto de la instrucción procesal ahí ventilada, corroborándose a través de la resolución emitida en segunda, y de fecha 14 de noviembre de 1997, la determinación de la Juzgadora, titular del Órgano Aquo, en el sentido de que, la parte ofendida en dicha causa, era la persona que hoy se ostenta como presente litis, ANTONIO MORENO , quien apoyo su denuncia acusatoria que motivo averiguación previa y posteriormente instrucción penal en la causa multicitada, aportando los mismos elementos de “prueba” que hoy adjunto como base de su pretensión en la controversia civil aquí planteada; y en efecto el Tribunal Superior de Justicia, confirmando la primera resolución dictada por motivo del evento denunciado por el ahora demandante, ayer sedicente ofendido, y donde el órgano Aquem resuelve también en los mismos términos que la Juzgador Aquo:
“No otorgar valor probatorio a los títulos obtenidos como cosa juzgada por ANTONIO MORENO , en las resoluciones del Juicio de Prescripción Positiva (expediente #362/71, Juzgado Primero de lo Civil); y no se le otorga valor probatorio pleno a dichas documentales por no existir seguridad sobre las medidas y colindancias de los predios que estas amparan, y toda vía mas, las periciales rendidas por los Arquitectos RIZO LOPEZ y CARDENAS GANDARA, en lugar de esclarecer el punto medular del objeto de este litigio, que era precisar el predio donde se extrajo la arena, con la superficie correcta, con las medidas y colindancias correspondientes, partieron de inferencias erróneas, alejadas de la realidad de la situación, de tal suerte que no era posible concederles valor probatorio alguno, en cambio a la pericial rendida por el Ingeniero TOPETE DIAZ, si se le confirió eficacia jurídica probatoria, por haber sido elaborada con los requisitos necesarios de un dictamen pericial de acuerdo con el artículo 179 de la Ley Procesal de la Materia, sin que con esto le cause agravio alguno al inconforme, por gozar el juzgador de la más amplia facultad, para valorar las pruebas aportadas durante la secuela procesal de acuerdo a los lineamientos que le señala la Ley de la Materia.”
Asimismo, en
el considerando octavo de la Toca en
mérito, se advierte un punto de relevancia probatoria, respecto a la
controversia aquí ventilada, y que tienen relación por tratarse de las mismas
documentales aportados como base de su acción por el actor y supuesto ofendido,
en uno y otro caso, respectivamente; sirviendo como medio de prueba idóneo para
orientar el criterio del Juzgador, por el Dictamen Pericial del Ingeniero CARLOS TOPETE DIAZ, mismo que
se aporta como probanza a mi instrumental de actuaciones, derivadas de la causa
penal en cita, y adminiculado que sea con las demás probanzas, será tomando en
consideración por su Señoría al momento de valorizar los elementos de
convicción aportados por las partes, y al respecto la Sala del Tribunal
Superior pone de manifiesto:
“El dictamen
pericial del Ingeniero CARLOS TOPETE
DIAZ cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 179 del
Código Procesal Penal ya que fue elaborado esgrimiendo una serie de
razonamientos de carácter técnico, con precisión metódica y lógica
argumentación ya que analizo a conciencia (labor que no hicieron los peritos
del denunciante Ingeniero MARTIN RIZO y
Arq. ARMANDO GANDARA); los siguientes documentos
a) La Escritura
Publica 36015;
b) El plano de
terreno rústico con superficie de 20,582.19 M2, certificado por la Dirección de
Catastro de la ciudad de Tijuana, con clave catastral 2-DM003644;
c) Plano oficial
de la ciudad de Tijuana, elaborado por el Departamento de Cartografía de la
Secretaria de Asentamientos Humanos y Obras Publicas del Gobierno del Estado;
d) Sentencia
dictada en el expediente #362/71, de fecha 15 de febrero de 1972 sobre el lote
con clave catastral numero 886, en un polígono de 4 lados, con una superficie
de 120,346 m2; plano de apoyo a la sentencia descrita en el inciso anterior en
un polígono de 6 lados;
e) Contrato
privado de compraventa celebrado entre PABLO
JARAMILLO y ANTONIO MORENO , sobre un terreno de mas de cinco hectáreas;
f) Plano
del convenio descrito en el inciso anterior;
g) Escritura
21,746, volumen 196, otorgada ante el Notario Publico No. 4 de Tijuana, Baja
California, en la cual consta la compraventa elaborada entre JOSE RIVERA AMAYA y ANTONIO MORENO sobre una superficie de 120,346 M2;
h) Hoja de
suscripción de la Dirección de Catastro de un terreno de 120,346 M2, en un
polígono de 6 lados;
i) Avalúo y
determinación del impuesto predial de un terreno con clave catastral
2-DM-003-886, polígono de 16 lados con superficie de 124,931.35 M2,
j) Plano
levantado por el Ingeniero SOTELO CRUZ
sobre un terreno ubicado al sureste del Fraccionamiento Los Alamos, propiedad
de JOSE INES GUTIERREZ LINARES, con
superficie de 13-96-56-20 hectáreas;
k) Documento
relativo a inscripción de terreno, clave catastral L2-DM-003-886 polígono de 16
lados; l) Plano topográfico que apoya la inscripción en el Registro
Publico de la Propiedad certificado por la Dirección de Catastro de un terreno
con superficie de 124,931.3575 M2, polígono de 16 lados, igualmente en el
dictamen pericial de referencia el Ingeniero
TOPETE DIAZ contesto un amplio cuestionario en forma clara y contundente de
42 preguntas, lo anterior nos revela de manera evidente, que este dictamen
pericial del Ingeniero TOPETE DIAZ
no es posible considerarlo como meras apreciaciones subjetivas como lo afirma
la fiscalía apelante, sino por lo contrario estamos en presencia de un peritaje
rendido especificando con método las operaciones realizadas para arribar a una
conclusión lógica y congruente que sirvió de base para orientar el criterio del
juzgador.”
Esta prueba documental se encuentra dentro de la
causa penal #686/94, instruida por el Juzgado Séptimo de lo Penal de este
Partido Judicial, y de la cual únicamente anexo copia simple en 7 Fojas, y que
para efecto de perfeccionarse para su validez y eficacia, solicito a su Señoría
con fundamento en lo previsto en el artículo 1318, 1349 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, en concordancia con el precepto 96 del
invocado ordenamiento y por virtud de no contar con la certificación
correspondiente, se sirva llevar a cabo diligencias de reconocimiento o
inspección judicial de la causa penal mencionada para verificar que la copia
que adjunto se encuentra integrada en dichas actuaciones penales y que a través
de compulsa, señalando que el original se encuentra en los archivos del Juzgado
Séptimo de lo Penal, de esta ciudad, a efecto de que se realice lo conducente a
la perfección de la mencionada probanza.
Prueba que relaciono con cada uno de los hechos de
mi escrito de contestación de demanda y del escrito inicial.
XIII.-
PRUEBA PERICIAL.-
Consistente en el dictamen técnico, que durante la
secuela del presente juicio rindan el C. Ingeniero
JOSE DANIEL CONTRERAS HERNANDEZ y Arquitecto ARMANDO RUBI ESPINOZA, con
domicilio en Avenida Matías Gómez No. 19, Colonia Ruiz Cortínez, Blvd. Díaz
Ordaz #1159 Interior 301, Plaza Somis, respectivamente, de esta ciudad; y a
quien designo en este momento como Perito de mi parte, previniendo a la
contraria a efecto de que designe el suyo dentro del termino de Ley, o en su
causa faltante, nombre este H. Juzgado el Perito tercero en discordia.
La pericial en
mérito, se ofrece con el objeto de desvirtuar los extremos de la acción
reivindicatoria promovida por el demandante, y resulta eficaz su desahogo para
acreditar plenamente la identificación del inmueble, propiedad de la parte
demandada, y corroborar que la ubicación de dicho inmueble, con sus medidas y
colindancias, no guarda relación alguna en correspondencia con el predio reclamado
por el actor, en cuanto que el inmueble, materia del presente juicio, tampoco
de justifica con las diversas probanzas anexadas, las cuales han de tener pleno
valor probatorio.
Asimismo, la
practica de esta probanza ofrecida es condición necesaria por virtud, de que, a
través de la misma, habrá de dilucidarse un dato o circunstancia esencial, y
que se encuadra dentro del tercer elemento de la acción reivindicatoria a
desvirtuar, en virtud de que habrá de demostrarse la falta de correspondencia
–por no identidad- del predio que poseo y el inmueble que, por otra parte
reclama a Juicio el actor, es decir, acreditar con este medio de prueba
pericial, la improcedencia de la acción del demandante.
OBJETO
DE LA PRUEBA PERICIAL:
· Esta probanza deberá desahogarse
en los términos y de conformidad con los puntos que a continuación se
especifican, y tendiente a demostrar y poner en evidencia lo siguiente:
a) Desvirtuar
las aseveraciones expuestas por el actor en hechos 1, 3 y 4 del escrito de su
demanda.
b) Específicamente
demostrar la falta de correspondencia y adecuación técnica, respecto de las
medidas y colindancias descritas en el inciso “A”, Punto “I” de la
demanda, con relación a los puntos y recibos descritos en el inciso “B” del mismo hecho “I” de dicho escrito de demanda.
c) Acreditar
que los datos y especificaciones contenidos en el “Titulo” que “sirve” de
base al actor para incoar acción de restitución de inmueble; esto es la
sentencia dictada en el Juicio de Prescripción Positiva, expediente #362/71,
del Juzgado Primero de lo Civil, de la ciudad de Tijuana, Baja California, y
dictada en fecha 15 de febrero de 1972, declarando propietario al actor, de un
lote de terreno que abarca una superficie de 120,346.00 mM2, identificado con
Clave Catastral DM-03-886, no tienen correspondencia con la realidad y
circunstancias fácticas (es decir, con los estudios topográficos de campo, en
comparación con los datos contenidos en dicho titulo); en el sentido de que la
superficie, medidas, y colindancias, ángulos, rumbos, etc., son
contradictoriamente diferentes por sus deficiencias técnicas, por estar
alterados y por carecer de precisión y de validez topográfica y matemática.
d) Demostrar
que los documentos aportados por el actor, como base de su acción, como son la
sentencia que le “sirve” de titulo
de propiedad, planos topográficos y documentos que consignan datos de
inscripción ante la Dirección de Catastro y Registro Publico de la Propiedad y
del Comercio, de este Municipio de Tijuana; reportan datos y especificaciones
que difieren en sus características respecto al predio que describen;
desproporción lógica, matemática y topográfica que será demostrada, a través de
esta probanza pericial, y en cuya evidencia técnica habrá de deducirse:
1- Que
los datos y especificaciones contenidos en la sentencia (de fecha 15 de febrero
de 1972, expediente #362/71, del Juzgado Primero de lo Civil), respecto del
predio en cuestión (lote 886, clave catastral #886), no guardan correspondencia
congruente con la realidad, porque en su poligonal no existe precisión lineal,
ya que no menciona ningún lado, consignando solo cuatro (4) medidas, como si se
tratara de un cuadrilátero, que todo caso en cálculos matemáticos, con esas
características solo se podría obtener 79,254.00 M2, y no los 120.346.00 M2 que
se contienen en la sentencia citada.
2- Que
al verificar la superficie de dicha poligonal para corroborar si corresponde a
la que reporta como dato de medición la referida sentencia, su resultado será
que no es verificable, toda vez que la imprecisión en área, seria del orden del
52%, y es decir que, debido a esta circunstancia, seria imposible localizar en
el predio (No. 886), los vértices que se mencionan en la poligonal que refiere
la sentencia en cuestión, y por razón de que carece de también de punto
reconocible o fijo; dada su falta de validez topográfica y matemática.
3- Y
en caso concreto evidenciar plenamente, que lo reclamado por el actor, no es lo
mismo que posee el suscrito demandado, demostrándose que no existe
correspondencia, ni identidad entre la cosa perseguida por el accionante y el
bien detentado por el demandado, acreditándose que en resultado probatorio, que
se trata de predios distintos.
Me
reservo el derecho de deducir y formular nuevos puntos con relación al dictamen
técnico que habrá de rendir el Perito ofrecido de mi parte.
XIV.- PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en
todas aquellas actuaciones que se desarrollen en la presente litis y favorezcan
a los intereses del suscrito demandado.
Probanza
que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de mi contestación y de la
correspondiente demanda.
XV.- PRUEBA DE PRESUNCION, EN SU
DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA.- En todo aquello que favorezca al suscrito demandado, y
acorde con el articulo 789 del Código Civil, vigente en el Estado, en el
sentido de que:
“La
posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los
efectos legales”.
Valorando esta prueba junto con los restantes elementos de
convicción; tomándose en consideración lo referente a la inscripción de los
derechos reales de los litigantes ante el H. Registro Publico de la Propiedad y
del Comercio, toda vez que, si bien es cierto, la cancelación del Registro de
Títulos, para extinguir el derecho inscrito que actualmente y prevalece a favor
del demandado, como lo acredita el Certificado de Inscripción de fecha 1 de
diciembre de 1999, y que se adjunta al presente ocurso, y se pone en evidencia
que el predio detentado por el demandado, registrado actualmente en su favor, y
el inmueble que reclama el actor en el Juicio de Presente de Reivindicación, no
corresponden a la misma cosa; aunado a que, por la naturaleza y origen de la
calidad del titulo que como documento fundatorio de su acción presenta el
demandante, se trata de una sentencia judicial que resolvió un asunto de
prescripción positiva, (juicio de prescripción en expediente #362/71, ventilado
ante el Juzgado Primero de lo Civil, de la ciudad de Tijuana, Baja California,
resuelto de fecha 15 de febrero de 1972) y que sirve de titulo de propiedad
para el actor, respecto del lote 886, con clave catastral #886, en un polígono
de 4 lados y con superficie de 120,346 M2; inscrito en el Registro Publico de
la Propiedad; y que siendo el juicio de prescripción, de los que mediante sentencia
ordena la cancelación del derecho del anterior titular del bien prescrito, por
lo tanto, si la cosa que detento, en el supuesto sin conceder, fuere la misma
que reclama el actor como suya, lógicamente la partida de inscripción que
acredita mi derecho de titularidad debió haber quedado automáticamente
cancelada y extinta, presunción que opera en mi favor.
Por lo expuesto y fundado a su Señoría, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado en los términos del presente escrito, y anexos que acompaño,
ofreciendo en tiempo, las probanzas que han quedado especificadas en los puntos
anteriores.
SEGUNDO.- Ofrecidas las
pruebas que se indican, se admitan en su totalidad por no ser contrarias a la
moral y al derecho, fijándose fecha y hora para su correspondiente práctica, y
se tenga por desahogadas aquellas probanzas que por su naturaleza así lo
exijan.
TERCERO.- Hecha la
designación del Perito ofrecido de mi parte, requerir a la parte contraria para
que en el termino de Ley, nombre su Perito, con el apercibimiento de que, de no
hacerlo, el Juzgador nombrara en rebeldía, y asimismo, solicito se le haga
saber su nombramiento para la aceptación y protesta del cargo conferido.
“ P R O T E S T O L O
N E C E S A R I O ”
TIJUANA, BAJA CALIFORNIA A LA
FECHA DE SU PRESENTACION
R E S P E T U O S A M E N T E:
_______________________________
SR. LUCIO GONZALEZ
ABOGADOS
PROCURADOR:
Lic. Hector E. Martínez Hernández