OPONE EXCEPCION-CONTESTA DEMANDA-RESERVA CASO FEDERAL.-
Excmo. Tribunal:
***RASUL, por derecho propio con
domicilio real en Malaver n�157 de la localidad de Haedo, partido de Morón,
prov. de Buenos Aires, junto a la letrada que me patrocina Dra. ***, inscripta
al T�X, F� 496 del C.A.M., C.U.I.T. 27-26653535-5, Leg. Previsional
N�075458 7*12, constituyendo domicilio legal en la calle Paraguay 2468
casillero 1809, de la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Prov. de
Buenos Aires, en autos caratulados "***
JAVIER c/RASUL *** Y OTROS s/DESPIDO" a V.E. respetuosamente digo:
I.- OBJETO: Que vengo en legal tiempo y forma
a contestar el traslado conferido mediante cédula notificada el 09 de febrero
de 2015, de la demanda incoada, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa imposición de costas al actor, atento los argumentos de hecho y de
derecho que expondré seguidamente.
II.- MANIFIESTA
DATOS PERSONALES: Conforme la ley de rito,
vengo a denunciar mis datos personales, ***RASUL, DNI: 32.431.531, argentino,
soltero, con domicilio
real denunciado ut-supra.
III.- NEGATIVA
DE LOS HECHOS: Que por imperativo procesal
niego los hechos y la aplicabilidad del derecho invocado, excepto en todo
aquello que sea materia de un expreso y particular reconocimiento en este
responde.
Asimismo, niego la autenticidad de toda documentación
agregada por el actor de la que intente valerse para avalar los dichos y
aseveraciones esgrimidas en la demanda, dejando planteada desde ya expresa
negativa, impugnación, rechazo y desconocimiento de la misma.
Y especialmente niego:
Niego que el actor hubiere comenzado a prestar servicios
para Rasul Julio Omar y Rasul Matías. Niego que dichas personas tuvieren
designadas al sr. Linfozzi Alejo Ezequiel y a la sra. santiaga Battaglia como
testaferros en la fábrica de calzados donde el actor manifiesta haber
trabajado.
Niego que con los sres. Rasul y Linfozzi impartieran
órdenes al sr. Baez ni dirigieran el establecimiento tanto en lo laboral, como
en lo comercial.
Niego que el actor comenzara a laborar a favor del
co-accionado en fecha 13/02/2011. NOTESE QUE DE LAS INTIMACIONES NO SURGE EL
HORARIO NI LOS SUPUESTOS DIAS TRABAJADOS, resulta absolutamente improcedente
denunciar en su demanda hechos que no fueron mencionados en las supuestas
intimaciones, no obstante niego los hechos esgrimidos en el líbelo inicial, por
ende niego que prestara tareas de lunes a viernes de 07:00 a 18:00 hs. En igual
sentido, niego que hubiere realizado tareas de armado de calzado y cerrado a
máquina de zapatos de dama, niego categoría laboral de armador camburista.
Niego vínculo laboral alguno, en consecuencia niego que
hubieren mantenido vínculo en negro, niego haberes de $350 diarios.
Niego que el sr. Baez prestare servicios en la Fábrica
con domicilio en General Roca 239, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires,
niego que luego de considerarse despedido por culpa exclusiva del empleador, se
hubieran mudado a Sargento Cabral 2849, Lomas del Mirador, prov. de Buenos
Aires.
Niego que el sr. Baez el día 3 de julio de 2003 enviara
al sr. Julio Omar Rasul el TCL n�79701444 intimándolo a que regularice su
situación laboral, y se le abonen los haberes debidos, SAC y pago de aportes y
contribuciones previsionales; niego que con iguales pretensiones se le enviara
al sr. Rasul Matías la TCl n�79701445.
Niego que el día 10 de julio de 2013, se le enviara a
Linfozzi Alejo Ezequiel y Battaglia Santiaga TCL intimándolos a regularizar
situación laboral, se abone lo debido, y se acredite pago de aportes y
contribuciones, conforme TCL n�79701447 y 797001448, las que fueran
desconocidas.
Niego que los TCL a los sres. Rasul fueran
correctamente entregados, pero no fueran respondidos, y niego que los TCL del
Sr. Linfozzi y la sra. Battaglia no fueran por ellos retirados del correo y
ello demuestre mala fe de ellos.
Niego que luego de esperar un tiempo prudencial la
respuesta de los empleadores, remitiera TCL a todos ellos, n�80933929,
80933928, 80933930, 80933931 en el cual se considerara despedido por culpa
exclusiva de ellos, asimismo niego actitud injuriosa y/o maliciosa y niego
negativa de trabajo, en virtud de la inexistencia de la misma. Niego que por
tal motivo procediera a reclamar los haberes adeudados del mes de mayo y junio
de 2013 y los devengados a la fecha del despido incausado, niego que pudiere
exigir se le abonen las horas extras jamás trabajadas, ni como simples, a razón
de 2 horas diarias. Niego corresponda indemnización alguna, niego que fuera
procedente la entrega del certificado de trabajo, y que se acrediten los pagos
de aportes y contribuciones en razón de como se dijo en todo momento, no
existió relación laboral alguna.
Niego que las cartas de las que hace mención, fueran
recibidas por ellos, incluso la dirigida a Julio Omar Rasul. Niego mala fe en
el obrar de mi representado.
Niego que la acción instaurada por el actor pudiere
corresponder contra quien nunca fue su empleador.
Que el actor tuviese un justo reclamo, por el que haya
decidido documentarlos mediante telegramas.
Nuevamente niego ser empleador del actor.
Niego haber incumplido obligaciones patronales.
Niego que fuera procedente registrar una relación
laboral con el sr. Baez.
Niego que la omisión de pago de los rubros reclamadas
constituyan una injuria laboral grave por la que el accionante no pudiera
consentir la prosecución de un vínculo laboral inexistente (art. 242 L.C.T.
primer párrafo).
Nuevamente niego obligación de abonarle a la actora
haberes, aguinaldos y vacaciones.
Niego haber recibido un aviso de visita del correo
Oficial de la República Argentina y por ende haberla retirado de dicha oficina.
Que la jurisprudencia volcada a líbelo resulte de
aplicación al caso de marras.
Que correspondiera entregar certificados de trabajo,
servicio y remuneraciones estatuidos por el art. 80 LCT.
Niego haber omitido contestar intimaciones efectuadas
por el actor.
Niego responsabilidad en la extinción de una relación
laboral que jamás nos unió.
Que corresponda abonar al actor indemnizaciones y demás
conceptos que integran la liquidación practicada en la demanda, con mas sus
intereses, actualización, costos y costas.
Que la situación del actora sea ajustada a derecho.
Que hubiera solidaridad en los demandados y en
consecuencia fuera procedente abonar al actor las sumas reclamadas en la
demanda.
IV.- REALIDAD
DE LOS HECHOS:
La realidad de los hechos es completamentamenta
diferente de la presentada por la actora.
No desarrollo ni he desarrollado jamás ninguna
actividad comercial. En momento alguno he formado parte de ninguna sociedad de
hecho, tampoco he impartido órdenes directas al actor ni existió jamás una
subordinación técnica, económica y menos aún jurídica. Realizo trabajos de
mensajeria en moto.
De manera tal, que el reclamo impetrado por la parte
actora, amén de infundado resulta descabellado y fabulador.
En ese órden de ideas, y para el caso de extensión de
responsabilidad que livianamente impetra la actora deben reunirse los recaudos
contemplados en el art. 54 de la LSC, cuestión que tampoco se verifica en el
presente, porque no formo parte de una sociedad de hecho, ni de ningún otro
tipo societario, además, no ha operado en este caso violación alguna de la
norma y por sobre todos los fundamentos, no ha operado FRAUDE LABORAL. No se
han acreditado presupuestos fundamentales que puedan demostrar la existencia de
un fraude, ni siquiera se propuso prueba que ofrezca una razonable duda al
respecto. Hay una absoluta inexistencia de elementos que hagan siquiera
someramente presumir fraude alguno. Debe desestimarse tamaño reclamo fundado
exclusivamente en fabuladoras y aventuradas argumentaciones por parte de la
actora.
Por lo expuesto, me opongo a la extensión de la
responsabilidad que pretende la actora, solicito se rechace la demanda con
costas.
V.- OPONE
EXCEPCION FALTA DE PERSONERIA
Atento a que los letrados no poseen mandato (arts. 46,
47 y 49 CP y 31 de la ley 11.653) ya que el poder se encuentra a nombre de
Matías Rasul y no de Matías Julio Rasul, V.E, la omisión de los letrados deberá
ser subsanada si corresponde, caso contrario se tendrá por no presentada la
demanda; o sea, hay una falta o insuficiencia de mandato.
Ademas al momento de interponer la demanda, como así
también del primer proveído, los representantes legales no poseían mandato, ya
que el poder presentado carecía de legitimidad para accionar contra ***RASUL, prescribiendo la acción a la fecha
de cualquier intento de subsanación.
VI.- OPONE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA-PASIVA COMO
DEFENSA DE FONDO
Que vengo a interponer la excepción de falta de
legitimación activa y pasiva en las presentes actuaciones como defensa de fondo
en los términos del art. 345 inc 3 del C.P.C.C.
En efecto, el accionante ha demandado a quien no es su
empleador, a quien no tiene con ella vínculo contractual o extracontractual
alguno y además sus reclamos carecen de causa legítima ya que nada le adeudo.
Por tanto, el accionante carece de legitimación para
demandarme y correlativamente no reúno los recaudos que exige la doctrina procesal
para ser demandado (no soy su empleador, jamás le pagué salarios, no le dí
instrucción alguna, etc).
No existe vínculo, causa obligacional o crédito alguno
entre el demandante de autos y el suscripto, lo que permite concluir en la
falta de legitimación activa en la persona del reclamante razón por la cual
solicito que, al momento de dictarse sentencia, se declare la falta de
legitimación activa del actor para demandar y la falta de legitimación pasiva
de mi persona "***RASUL" para ser demandado en razón de los
argumentos ut supra expuestos. Téngase presente.
VII. RESERVA CASO FEDERAL.
Para el supuesto caso que descarto por imposible, de
hacerse lugar en alguna medida a algún reclamo de la actora, desde ya hago
reserva de recurrir por la vía extraordinaria que corresponda ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y/o plantear el recurso de inaplicabilidad de
Ley por encontrarnos en tal caso ante posibles sentencias encontradas.
VIII.- INTERCAMBIO
EPISTOLAR:
Amen no haber existido intercambio epistolar, no puedo
dejar de resaltar, en caso de acreditar la autenticidad de la prueba acompañada
en autos, la falta de claridad en los rubros reclamados, la omisión de
normativa legal que haga eventualmente procedente su reclamo y la ausencia de montos
remunerativos y días supuestamente laborados, dado que de los colacionados
agregados en la demanda no surge nada de lo reseñado.
IX.- CONSIDERACIONES SOBRE LA LIQUIDACION PRACTICADA
POR LA CONTRARIA:
En principio no es cierto que al actor deba aplicarse
el convenio colectivo del gremio del calzado, categoría oficial armador
camburista, dado que el actor no posee conocimientos ni estudios o cursos
complementarios para adjudicarse tal categoría, todo ello sin perjuicio de lo
manifestado en autos, que el actor nunca trabajo para el sr. Matías Julio
Rasul.
A) Sin perjuicio de adelantar que el demandado no le
adeuda al actor suma alguna, corresponde a todo evento, y para el supuesto que
V.E. considere que la demanda deba prosperar en todo o en parte, sin que esto
implique consentimiento o conformidad de este accionado al reclamo del actor,
entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones.
Rechazo la liquidación practicada por el actor, por
estar realizada en contra de la sana crítica, de la realidad de los hechos y de
la legislación vigente. Como ya se ha dicho en mas de una oportunidad en este
escrito de responde, no podría sostenerse nunca que esta parte adeude los
rubros pretendidos por el actor, dado que no ha mantenido vínculo laboral alguno
con él. Por tanto, no existe presupuesto fáctico que habilite admitir el
reclamo que efectúa el actor, por lo que cada uno de los rubros contenidos en
la liquidación practicada por la demandante en su escrito de demanda resultan
improcedentes.
Entre tantas falacias describo las siguientes, para el
eventual caso de prosperar su reclamo:
a) En primer término practica la liquidación en base a
datos ficticios, como se dijera supra, no se menciona en los supuestos
colacionados remitidos por el accionante monto de remuneración como parámetro
para efectuar la liquidación.
Hace los cálculos en base a un haber que jamás
percibió, dado que nunca cobró pesos trescientos cincuenta diarios ($350) como
menciona en su líbelo inicial.
No corresponde en consecuencia la suma de $25.200
reclamados por el actor aducidos al rubro de antigüedad.
b) En ese sentido lo mismo sucede con la indemnización
sustitutiva de preaviso y con la integración del mes de despido, como así
también con los aguinaldos.
Sin perjuicio de ello, rechazo el requerimiento del
actor al referir días trabajados en el mes de mayo y junio 2013 y horas
extraordinarias, por lo argumentado precedentemente, ausencia de vínculo
laboral.
d) En lo que respecta a las vacaciones, no son
compensables en dinero, ello conforme la ley de rito.
e) Reclama en la liquidación rubros y leyes no
reclamados en los telegramas agregados, POR LO QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA
PRETENSIÓN DE LA CONTRARIA EN TANTO Y EN CUENTO NINGUNA DE LAS LEYES FUERON
INVOCADAS EN SUS INTIMACIONES, TALES COMO LA LEY DE EMPLEO 24.013 (ARTS. 10 Y
15) Y ART 2 DE LA LEY 25.323.
Dicha pretensión al igual que las otras deducidas
resultan totalmente improcedentes e incausadas.
La indemnización prevista en el art. 10� de la ley
24.013, no puede prosperar, atento que para su procedencia requiere entre otras
cosas que exista un vínculo laboral registrado, que la intimación prevista en
el art. 11 de la ley 24.013 se realice en tiempo y forma, se establece un plazo
de 30 días para que el empleador proceda a cumplimentar lo exigido, el art. 3
de decreto reg. 2725/91, establece que por lo expuesto, tampoco corresponde
este concepto.
SURGE UNA CLARA CONTRADICCIÓN DEL ACTOR entre lo que aduce en los
telegramas adjuntos en la demanda y lo que pretende en la liquidación. Por un
lado manifiesta no estar registrado, y en la liquidación solicita indemnización
por consignar en la documentación laboral una remuneración menor que la
percibida.
f) Finalmente, no corresponde la aplicación de la
indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013, ya que nunca tuve vínculo
laboral con esta parte y tampoco fue invocado en sus supuestos telegramas.
g) Solicita también el accionante en la liquidación, (y
no en sus supuestos colacionados) se le pague la multa que prevé el art. 2
de la ley 25.323, ello cuando claramente dicho artículo contempla la multa en
caso que se deba iniciar un reclamo por vía judicial luego de intimar el pago
de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
Atento que jamás invocó dicha normativa, amén que
ninguna suma se le adeuda por dichos conceptos al actor, jamás pude haber
obligado al actor a iniciar acciones judiciales para obtener cobro, de lo que
se desprende que ninguna suma se le adeuda por este concepto.
X.- IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA DEL
CERTIFICADO DE TRABAJO.
Que formulo en este acto la siguiente oposición a lo
solicitado de la parte actora en torno al otorgamiento del Certificado de
Servicios, Remuneraciones y aportes.
Al respecto, cabe mencionar que esta parte ha reiterado
en este responde que no tuvo relación laboral ni de ninguna otra clase o
naturaleza con el actor. No fui su empleador, no le pagué salarios, no le
efectué descuentos previsionales, ni de obra social, etc. Por tanto el
accionante de autos no figura en los registros (Libro de dependencia, no
figurando en el régimen previsional (ley 24.421 y decs. Reg.) como mi
dependiente, y por tanto nunca existió obligación legal alguna de efectuar
retenciones y/o aportes o contribuciones previsionales atento la inexistencia
de una relación laboral. Por los motivos expuesto, son absolutamente
improcedentes los arts. 43 y 45 de la ley 25.345.
Por tal motivo dejo planteado en este acto el Caso
Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 incluso por arbitrariedad y
reservo mi derecho de concurrir ante la S.C.J.N. por cuanto una decisión que
acogiera tal pedido violaría abiertamente el debido proceso, la legítima
defensa y el derecho de propiedad al imponer condenas a quien no es empleador
del reclamante (arts. 17, 18 y concordantes de la C.N. ref. 1994).
Por lo expuesto, solicito se tengan presentes las
oposiciones formuladas.
XI.- SOLICITA
PLUSPETICION INEXCUSABLE:
Los hechos expuestos a lo largo de la demanda, en
contraposición a los del responde, denotan un reclamo infundado y exhorbitante,
formulado por el actor, surge a las claras que existe una pluspetición por
parte de éste, quien intenta perjudicar gravemente el derecho de propiedad de
la demandada.
Conforme lo establecido en el art. 20 último párrafo de
la LCT, y art. 72 del CPCC, solicito que de resultar una condena por un monto
menor de lo que reclama el actor, se lo condene al pago de las costas.
XII.- OPOSICION
A LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE:
Teniendo en cuenta que la relación laboral pretendida
no se encontraba registrada, debo informar que no existen asientos ni registros
en la documental y libros de la demandada que hagan mención a la accionante.
Por ello, solicito que oportunamente no se haga lugar
a la prueba pericial contable ofrecida por la actora, por resultar innecesaria e inconducente, atento lo
expuesto.
Para el hipotético caso que prospere dicha producción,
me opongo expresamente al punto d.12 por resultar inconducente a la
dilucidación del pleito.
XIII.- OPOSICION
RESPECTO DE AMPLIACION DE PRUEBA
En el proceso laboral la litis se integra con los
escritos de la demanda y contestación, confiriéndose el segundo traslado, al
solo efecto que el actor amplíe su prueba respecto de nuevos hechos alegados en
la contestación de la demanda. No habiéndose introducido ellos, toda vez que lo
expresado y argumentado en el presente responde se refiere a hechos ocurridos y
conocidos por la actora antes de la interposición de la demanda, me opongo
expresamente a que el accionante ofrezca y/o amplíe su prueba o que efectúe
nuevas alegaciones respecto de los hechos y el derecho. De lo contrario se
violaría el principio de preclusión y la igualdad procesal que hace al derecho
de defensa en juicio, por lo que hago expresa reserva del caso federal previsto
por el art. 14 de ley 48.
XIV.- EVENTUAL
APLICACION LEY 23.928
Rechazo desde ya cualquier indemnización que pudiere
corresponder, actualizada por desvalorización monetaria. Ello en un todo
conforme Ley 23.928.
Asimismo, para el hipotético caso que pudieren
corresponder la aplicación de intereses tasa pasiva.
Dejo introducida la cuestión del caso federal, haciendo
expresa reserva de ocurrir por vía de recurso extraordinario ante la Excma.
Corte Suprema de Justicia de La Nación.
XV.- DESCONOCE
DOCUMENTAL
Desconozco taxativamente la autenticidad de los
documentos acompañados por la actora que se me atribuyen, por no constarme y
ser emanada unilateralmente por la contraria, y que fueran identificados como;
1) TCL38508806 5; TCL 38335494 8; TCL 38334596 3; TCL
38334595 0; TCL 38334594 6; TCL38508807 4; TCL 38508807 4; TCL 38508809 1; TCL
38508809 1; TCL 80933931 de fecha 27 de agosto de 2013; TCL 38335496 5; TCL
79701448; TCL 38335495 1;
XVI.- OPONE
PRESCRIPCION SOBRE RUBROS
Asimismo, y atento los términos confusos en los que se encuentra
planteada la demanda, vengo por el presente a oponer prescripción prevista por
el art. 256 de la LCT, para todos aquellos créditos laborales que se pretenden
liquidar por períodos superiores a dos años desde la fecha del distracto
planteada por la actora. Ello en virtud de reclamar la actora rubros tales como
horas extras, diferencias salariales, adicionales, sin indicar períodos y no
haberlos liquidado sin efectuar siquiera el cálculo correspondiente o
simplemente haberlos intimado. Solicito en forma expresa la aplicación de esta
norma que tiene el carácter de ORDEN PUBLICO.
XVII.- PRUEBA: Como prueba que hace al
derecho de esta parte, ofrezco la siguiente:
A) CONFESIONAL; Se cite a la actora a
absolver posiciones y reconocer documentación a tenor del pliego que se
acompaña, bajo apercibimiento de ley, formulando expresa reserva de ampliarlo
en la audiencia respectiva.
B) PERICIAL CALIGRAFICA (En Subsidio): Se formula expresa reserva
de solicitar perito caligráfico de oficio, y proponer los pertinentes puntos de
pericia, para el supuesto de desconocimiento por parte de la actora de la
documentación adjunta, debiendo en tal supuesto, el experto, formar cuerpo de
escritura y proceder al cotejo con documentación indubitada e informar respecto
la autenticidad de la misma.
C) DOCUMENTAL: Se tenga presente la
agregada al escrito de responde, que consta de:
1) Copia DNI de la demandada;
2) Pliego de posiciones;
3) Bono ley 8480;
4) IUS previsional.
F) TESTIMONIAL: Se cite a declarar a:
1) Adolfo José Gonzalez, DNI
10.691.538, con domicilio en la calle Castelli 941 depto. 4 de la localidad de
Ramos Mejía, partido de la La Matanza, Pcia. de Bs. As.,
2) Diego Hernán Cerruti, D.N.I
23.332.680, domiciliado en la calle Santa María de Oro n�3137, de la Localidad
de Castelar, partido de Morón, Pcia. de Bs. As.
3) Miriam Adi, D.N.I.
13.927-624, domiciliado en la calle Rosvelt 1540 piso 2 dpto "A"
C.A.B.A
4) Francisco Aguilar, DNI
22.976.737, con domicilio en la calle Betdeler n� 1650 de San Isidro, prov.
de Bs. As.
XVIII.- AUTORIZACION: Que se autorice a la Dra. Alicia Garrós a retirar
copias, diligenciar cédulas, retirar oficios y mandamientos, efectuar desgloses
y cuanta otra diligencia fuere menester para la eficaz marcha del proceso y
para el cual fuere suficiente esta autorización.
XIX.- MANIFIESTA
OPOSICION A JURAMENTO
ESTIMATORIO PRESTADO POR LA ACTORA.
Para e hipotético caso de dar lugar a la acción contra
esta parte considero improcedente el juramento estimatorio del art 39. de la
ley 11.653, ya que el mismo opera cuando lo que se discute es el monto o cobro
de las remuneraciones pero no el hecho mismo que les diera origen y que
constituye su causa jurídica, (como lo es en el caso de autos) es decir que
para que la carga de la prueba se invierta debe el trabajador demostrar la
existencia del contrato, quedando a criterio reservado de los jueces de grado
apreciar la idoneidad del juramento prestado, por ello debe ser analizado por
V.E. con carácter sumamente restrictivo y alcance desestimatorio.
En idéntico sentido nuestra Suprema Corte ha sostenido
que: "El beneficio de la inversión de la carga de la prueba consagrada en
el art. 39 de de. ley 7718/71 si bien coadyuva a la protección de determinadas
consecuencias del contrato laboral, no puede sustituir la obligación esencial
que incumbe al trabajador de probar la existencia misma de esa relación
laboral, para lo cual resulta eficaz todo elemento probatorio del que pueda
valerse." (SCBA, L 33913 S 19-2-1985, Reyna Bernardo D. c/Leonardi, Juan
C. s/Despido), (SCBA, L 33898 S 9-10-1984, Fernandez, Julio c/Microómnibus La
Colorada S.A. s/Despido): (SCBA, L 72744 27-12 2001, Montecchiari, Gustavo P
c/Cable Total sociedad Anónima s/Indemnización por despido, etc).
Como correlato de lo expuesto, tampoco corresponde el
juramento estimatorio, y como consecuencia directa, la inversión de la carga de
la probatoria. Así se ha expresado que: "No demostrada la causa jurídica
que da origen a las diferencias salariales pretensas, no tiene operatividad la
inversión de la carga de la prueba del art. 39. del dec. ley 7718/71"
(SCBA, L 41105 S 21-3-1989. Sachetti, Santiago c/Empresa Hotelera Americana
S.A. s/Indemnización por despido y haberes, Ay S 1989-I, Americana S.A.
s/indemnización por despido y haberes, AyS 1989-I, 422).
XX.- DERECHO
Fundo esta contestación en la ley 20.744 con sus
modificaciones, Ley 11.653, convenio colectivo de trabajo 243/05, C.P.C.C.,
jurisprudencia citada y profusa doctrina aplicable al caso.
XXI.- PETITORIO: Por lo expuesto solicito:
1) Se me tenga por presentado, parte en el carácter
invocado, por constituido domicilio legal indicado y contestada la demanda en
legal tiempo y forma y por ofrecida la prueba;
2) Se agregue la prueba documental adjunta, pliego de
posiciones, bono ley y Ius;
3) Se tenga presente las defensas de falta de acción
activa pasiva y prescripciones opuestas;
4) Se tenga presente la oposición a la prueba pericial
contable y la pluspetición inexcusable solicitada;
5) Se rechace la demanda con costas al actor.
Dígnese V.E. proveer de conformidad que,
Será Justicia.-