Formato Contestacion Demanda Laboral oponiendo Excepcion y Reserva Caso Federal Argentina

OPONE EXCEPCION-CONTESTA DEMANDA-RESERVA CASO FEDERAL.-
Excmo. Tribunal:
***RASUL, por derecho propio con domicilio real en Malaver n�157 de la localidad de Haedo, partido de Morón, prov. de Buenos Aires, junto a la letrada que me patrocina Dra. ***, inscripta al T�X, F� 496 del C.A.M., C.U.I.T. 27-26653535-5, Leg. Previsional N�075458 7*12, constituyendo domicilio legal en la calle Paraguay 2468 casillero 1809, de la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Prov. de Buenos Aires, en autos caratulados "*** JAVIER c/RASUL *** Y OTROS s/DESPIDO" a V.E. respetuosamente digo:
I.- OBJETO: Que vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido mediante cédula notificada el 09 de febrero de 2015, de la demanda incoada, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa imposición de costas al actor, atento los argumentos de hecho y de derecho que expondré seguidamente.
II.- MANIFIESTA DATOS PERSONALES: Conforme la ley de rito, vengo a denunciar mis datos personales, ***RASUL, DNI: 32.431.531, argentino, soltero, con domicilio real denunciado ut-supra.
III.- NEGATIVA DE LOS HECHOS: Que por imperativo procesal niego los hechos y la aplicabilidad del derecho invocado, excepto en todo aquello que sea materia de un expreso y particular reconocimiento en este responde.
Asimismo, niego la autenticidad de toda documentación agregada por el actor de la que intente valerse para avalar los dichos y aseveraciones esgrimidas en la demanda, dejando planteada desde ya expresa negativa, impugnación, rechazo y desconocimiento de la misma.
Y especialmente niego:
Niego que el actor hubiere comenzado a prestar servicios para Rasul Julio Omar y Rasul Matías. Niego que dichas personas tuvieren designadas al sr. Linfozzi Alejo Ezequiel y a la sra. santiaga Battaglia como testaferros en la fábrica de calzados donde el actor manifiesta haber trabajado.
Niego que con los sres. Rasul y Linfozzi impartieran órdenes al sr. Baez ni dirigieran el establecimiento tanto en lo laboral, como en lo comercial.
Niego que el actor comenzara a laborar a favor del co-accionado en fecha 13/02/2011. NOTESE QUE DE LAS INTIMACIONES NO SURGE EL HORARIO NI LOS SUPUESTOS DIAS TRABAJADOS, resulta absolutamente improcedente denunciar en su demanda hechos que no fueron mencionados en las supuestas intimaciones, no obstante niego los hechos esgrimidos en el líbelo inicial, por ende niego que prestara tareas de lunes a viernes de 07:00 a 18:00 hs. En igual sentido, niego que hubiere realizado tareas de armado de calzado y cerrado a máquina de zapatos de dama, niego categoría laboral de armador camburista.
Niego vínculo laboral alguno, en consecuencia niego que hubieren mantenido vínculo en negro, niego haberes de $350 diarios.
Niego que el sr. Baez prestare servicios en la Fábrica con domicilio en General Roca 239, Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires, niego que luego de considerarse despedido por culpa exclusiva del empleador, se hubieran mudado a Sargento Cabral 2849, Lomas del Mirador, prov. de Buenos Aires.
Niego que el sr. Baez el día 3 de julio de 2003 enviara al sr. Julio Omar Rasul el TCL n�79701444 intimándolo a que regularice su situación laboral, y se le abonen los haberes debidos, SAC y pago de aportes y contribuciones previsionales; niego que con iguales pretensiones se le enviara al sr. Rasul Matías la TCl n�79701445.
Niego que el día 10 de julio de 2013, se le enviara a Linfozzi Alejo Ezequiel y Battaglia Santiaga TCL intimándolos a regularizar situación laboral, se abone lo debido, y se acredite pago de aportes y contribuciones, conforme TCL n�79701447 y 797001448, las que fueran desconocidas.
Niego que los TCL a los sres. Rasul fueran correctamente entregados, pero no fueran respondidos, y niego que los TCL del Sr. Linfozzi y la sra. Battaglia no fueran por ellos retirados del correo y ello demuestre mala fe de ellos.
Niego que luego de esperar un tiempo prudencial la respuesta de los empleadores, remitiera TCL a todos ellos, n�80933929, 80933928, 80933930, 80933931 en el cual se considerara despedido por culpa exclusiva de ellos, asimismo niego actitud injuriosa y/o maliciosa y niego negativa de trabajo, en virtud de la inexistencia de la misma. Niego que por tal motivo procediera a reclamar los haberes adeudados del mes de mayo y junio de 2013 y los devengados a la fecha del despido incausado, niego que pudiere exigir se le abonen las horas extras jamás trabajadas, ni como simples, a razón de 2 horas diarias. Niego corresponda indemnización alguna, niego que fuera procedente la entrega del certificado de trabajo, y que se acrediten los pagos de aportes y contribuciones en razón de como se dijo en todo momento, no existió relación laboral alguna.
Niego que las cartas de las que hace mención, fueran recibidas por ellos, incluso la dirigida a Julio Omar Rasul. Niego mala fe en el obrar de mi representado.
Niego que la acción instaurada por el actor pudiere corresponder contra quien nunca fue su empleador.
Que el actor tuviese un justo reclamo, por el que haya decidido documentarlos mediante telegramas.
Nuevamente niego ser empleador del actor.
Niego haber incumplido obligaciones patronales.
Niego que fuera procedente registrar una relación laboral con el sr. Baez.
Niego que la omisión de pago de los rubros reclamadas constituyan una injuria laboral grave por la que el accionante no pudiera consentir la prosecución de un vínculo laboral inexistente (art. 242 L.C.T. primer párrafo).
Nuevamente niego obligación de abonarle a la actora haberes, aguinaldos y vacaciones.
Niego haber recibido un aviso de visita del correo Oficial de la República Argentina y por ende haberla retirado de dicha oficina.
Que la jurisprudencia volcada a líbelo resulte de aplicación al caso de marras.
Que correspondiera entregar certificados de trabajo, servicio y remuneraciones estatuidos por el art. 80 LCT.
Niego haber omitido contestar intimaciones efectuadas por el actor.
Niego responsabilidad en la extinción de una relación laboral que jamás nos unió.
Que corresponda abonar al actor indemnizaciones y demás conceptos que integran la liquidación practicada en la demanda, con mas sus intereses, actualización, costos y costas.
Que la situación del actora sea ajustada a derecho.
Que hubiera solidaridad en los demandados y en consecuencia fuera procedente abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda.
IV.- REALIDAD DE LOS HECHOS:
La realidad de los hechos es completamentamenta diferente de la presentada por la actora.
No desarrollo ni he desarrollado jamás ninguna actividad comercial. En momento alguno he formado parte de ninguna sociedad de hecho, tampoco he impartido órdenes directas al actor ni existió jamás una subordinación técnica, económica y menos aún jurídica. Realizo trabajos de mensajeria en moto.
De manera tal, que el reclamo impetrado por la parte actora, amén de infundado resulta descabellado y fabulador.
En ese órden de ideas, y para el caso de extensión de responsabilidad que livianamente impetra la actora deben reunirse los recaudos contemplados en el art. 54 de la LSC, cuestión que tampoco se verifica en el presente, porque no formo parte de una sociedad de hecho, ni de ningún otro tipo societario, además, no ha operado en este caso violación alguna de la norma y por sobre todos los fundamentos, no ha operado FRAUDE LABORAL. No se han acreditado presupuestos fundamentales que puedan demostrar la existencia de un fraude, ni siquiera se propuso prueba que ofrezca una razonable duda al respecto. Hay una absoluta inexistencia de elementos que hagan siquiera someramente presumir fraude alguno. Debe desestimarse tamaño reclamo fundado exclusivamente en fabuladoras y aventuradas argumentaciones por parte de la actora.
Por lo expuesto, me opongo a la extensión de la responsabilidad que pretende la actora, solicito se rechace la demanda con costas.
V.- OPONE EXCEPCION FALTA DE PERSONERIA
Atento a que los letrados no poseen mandato (arts. 46, 47 y 49 CP y 31 de la ley 11.653) ya que el poder se encuentra a nombre de Matías Rasul y no de Matías Julio Rasul, V.E, la omisión de los letrados deberá ser subsanada si corresponde, caso contrario se tendrá por no presentada la demanda; o sea, hay una falta o insuficiencia de mandato.
Ademas al momento de interponer la demanda, como así también del primer proveído, los representantes legales no poseían mandato, ya que el poder presentado carecía de legitimidad para accionar contra ***RASUL, prescribiendo la acción a la fecha de cualquier intento de subsanación.
VI.- OPONE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA-PASIVA COMO DEFENSA DE FONDO
Que vengo a interponer la excepción de falta de legitimación activa y pasiva en las presentes actuaciones como defensa de fondo en los términos del art. 345 inc 3 del C.P.C.C.
En efecto, el accionante ha demandado a quien no es su empleador, a quien no tiene con ella vínculo contractual o extracontractual alguno y además sus reclamos carecen de causa legítima ya que nada le adeudo.
Por tanto, el accionante carece de legitimación para demandarme y correlativamente no reúno los recaudos que exige la doctrina procesal para ser demandado (no soy su empleador, jamás le pagué salarios, no le dí instrucción alguna, etc).
No existe vínculo, causa obligacional o crédito alguno entre el demandante de autos y el suscripto, lo que permite concluir en la falta de legitimación activa en la persona del reclamante razón por la cual solicito que, al momento de dictarse sentencia, se declare la falta de legitimación activa del actor para demandar y la falta de legitimación pasiva de mi persona "***RASUL" para ser demandado en razón de los argumentos ut supra expuestos. Téngase presente.
VII. RESERVA CASO FEDERAL.
Para el supuesto caso que descarto por imposible, de hacerse lugar en alguna medida a algún reclamo de la actora, desde ya hago reserva de recurrir por la vía extraordinaria que corresponda ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/o plantear el recurso de inaplicabilidad de Ley por encontrarnos en tal caso ante posibles sentencias encontradas.
VIII.- INTERCAMBIO EPISTOLAR:
Amen no haber existido intercambio epistolar, no puedo dejar de resaltar, en caso de acreditar la autenticidad de la prueba acompañada en autos, la falta de claridad en los rubros reclamados, la omisión de normativa legal que haga eventualmente procedente su reclamo y la ausencia de montos remunerativos y días supuestamente laborados, dado que de los colacionados agregados en la demanda no surge nada de lo reseñado.
IX.- CONSIDERACIONES SOBRE LA LIQUIDACION PRACTICADA POR LA CONTRARIA:
En principio no es cierto que al actor deba aplicarse el convenio colectivo del gremio del calzado, categoría oficial armador camburista, dado que el actor no posee conocimientos ni estudios o cursos complementarios para adjudicarse tal categoría, todo ello sin perjuicio de lo manifestado en autos, que el actor nunca trabajo para el sr. Matías Julio Rasul.
A) Sin perjuicio de adelantar que el demandado no le adeuda al actor suma alguna, corresponde a todo evento, y para el supuesto que V.E. considere que la demanda deba prosperar en todo o en parte, sin que esto implique consentimiento o conformidad de este accionado al reclamo del actor, entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones.
Rechazo la liquidación practicada por el actor, por estar realizada en contra de la sana crítica, de la realidad de los hechos y de la legislación vigente. Como ya se ha dicho en mas de una oportunidad en este escrito de responde, no podría sostenerse nunca que esta parte adeude los rubros pretendidos por el actor, dado que no ha mantenido vínculo laboral alguno con él. Por tanto, no existe presupuesto fáctico que habilite admitir el reclamo que efectúa el actor, por lo que cada uno de los rubros contenidos en la liquidación practicada por la demandante en su escrito de demanda resultan improcedentes.
Entre tantas falacias describo las siguientes, para el eventual caso de prosperar su reclamo:
a) En primer término practica la liquidación en base a datos ficticios, como se dijera supra, no se menciona en los supuestos colacionados remitidos por el accionante monto de remuneración como parámetro para efectuar la liquidación.
Hace los cálculos en base a un haber que jamás percibió, dado que nunca cobró pesos trescientos cincuenta diarios ($350) como menciona en su líbelo inicial.
No corresponde en consecuencia la suma de $25.200 reclamados por el actor aducidos al rubro de antigüedad.
b) En ese sentido lo mismo sucede con la indemnización sustitutiva de preaviso y con la integración del mes de despido, como así también con los aguinaldos.
Sin perjuicio de ello, rechazo el requerimiento del actor al referir días trabajados en el mes de mayo y junio 2013 y horas extraordinarias, por lo argumentado precedentemente, ausencia de vínculo laboral.
d) En lo que respecta a las vacaciones, no son compensables en dinero, ello conforme la ley de rito.
e) Reclama en la liquidación rubros y leyes no reclamados en los telegramas agregados, POR LO QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA CONTRARIA EN TANTO Y EN CUENTO NINGUNA DE LAS LEYES FUERON INVOCADAS EN SUS INTIMACIONES, TALES COMO LA LEY DE EMPLEO 24.013 (ARTS. 10 Y 15) Y ART 2 DE LA LEY 25.323.
Dicha pretensión al igual que las otras deducidas resultan totalmente improcedentes e incausadas.
La indemnización prevista en el art. 10� de la ley 24.013, no puede prosperar, atento que para su procedencia requiere entre otras cosas que exista un vínculo laboral registrado, que la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013 se realice en tiempo y forma, se establece un plazo de 30 días para que el empleador proceda a cumplimentar lo exigido, el art. 3 de decreto reg. 2725/91, establece que por lo expuesto, tampoco corresponde este concepto.
SURGE UNA CLARA CONTRADICCIÓN DEL ACTOR entre lo que aduce en los telegramas adjuntos en la demanda y lo que pretende en la liquidación. Por un lado manifiesta no estar registrado, y en la liquidación solicita indemnización por consignar en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida.
f) Finalmente, no corresponde la aplicación de la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013, ya que nunca tuve vínculo laboral con esta parte y tampoco fue invocado en sus supuestos telegramas.
g) Solicita también el accionante en la liquidación, (y no en sus supuestos colacionados) se le pague la multa que prevé el art. 2 de la ley 25.323, ello cuando claramente dicho artículo contempla la multa en caso que se deba iniciar un reclamo por vía judicial luego de intimar el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.
Atento que jamás invocó dicha normativa, amén que ninguna suma se le adeuda por dichos conceptos al actor, jamás pude haber obligado al actor a iniciar acciones judiciales para obtener cobro, de lo que se desprende que ninguna suma se le adeuda por este concepto.
X.- IMPOSIBILIDAD DE ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO.
Que formulo en este acto la siguiente oposición a lo solicitado de la parte actora en torno al otorgamiento del Certificado de Servicios, Remuneraciones y aportes.
Al respecto, cabe mencionar que esta parte ha reiterado en este responde que no tuvo relación laboral ni de ninguna otra clase o naturaleza con el actor. No fui su empleador, no le pagué salarios, no le efectué descuentos previsionales, ni de obra social, etc. Por tanto el accionante de autos no figura en los registros (Libro de dependencia, no figurando en el régimen previsional (ley 24.421 y decs. Reg.) como mi dependiente, y por tanto nunca existió obligación legal alguna de efectuar retenciones y/o aportes o contribuciones previsionales atento la inexistencia de una relación laboral. Por los motivos expuesto, son absolutamente improcedentes los arts. 43 y 45 de la ley 25.345.
Por tal motivo dejo planteado en este acto el Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 incluso por arbitrariedad y reservo mi derecho de concurrir ante la S.C.J.N. por cuanto una decisión que acogiera tal pedido violaría abiertamente el debido proceso, la legítima defensa y el derecho de propiedad al imponer condenas a quien no es empleador del reclamante (arts. 17, 18 y concordantes de la C.N. ref. 1994).
Por lo expuesto, solicito se tengan presentes las oposiciones formuladas.
XI.- SOLICITA PLUSPETICION INEXCUSABLE:
Los hechos expuestos a lo largo de la demanda, en contraposición a los del responde, denotan un reclamo infundado y exhorbitante, formulado por el actor, surge a las claras que existe una pluspetición por parte de éste, quien intenta perjudicar gravemente el derecho de propiedad de la demandada.
Conforme lo establecido en el art. 20 último párrafo de la LCT, y art. 72 del CPCC, solicito que de resultar una condena por un monto menor de lo que reclama el actor, se lo condene al pago de las costas.
XII.- OPOSICION A LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE:
Teniendo en cuenta que la relación laboral pretendida no se encontraba registrada, debo informar que no existen asientos ni registros en la documental y libros de la demandada que hagan mención a la accionante.
Por ello, solicito que oportunamente no se haga lugar a la prueba pericial contable ofrecida por la actora, por resultar innecesaria e inconducente, atento lo expuesto.
Para el hipotético caso que prospere dicha producción, me opongo expresamente al punto d.12 por resultar inconducente a la dilucidación del pleito.
XIII.- OPOSICION RESPECTO DE AMPLIACION DE PRUEBA
En el proceso laboral la litis se integra con los escritos de la demanda y contestación, confiriéndose el segundo traslado, al solo efecto que el actor amplíe su prueba respecto de nuevos hechos alegados en la contestación de la demanda. No habiéndose introducido ellos, toda vez que lo expresado y argumentado en el presente responde se refiere a hechos ocurridos y conocidos por la actora antes de la interposición de la demanda, me opongo expresamente a que el accionante ofrezca y/o amplíe su prueba o que efectúe nuevas alegaciones respecto de los hechos y el derecho. De lo contrario se violaría el principio de preclusión y la igualdad procesal que hace al derecho de defensa en juicio, por lo que hago expresa reserva del caso federal previsto por el art. 14 de ley 48.
XIV.- EVENTUAL APLICACION LEY 23.928
Rechazo desde ya cualquier indemnización que pudiere corresponder, actualizada por desvalorización monetaria. Ello en un todo conforme Ley 23.928.
Asimismo, para el hipotético caso que pudieren corresponder la aplicación de intereses tasa pasiva.
Dejo introducida la cuestión del caso federal, haciendo expresa reserva de ocurrir por vía de recurso extraordinario ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de La Nación.
XV.- DESCONOCE DOCUMENTAL
Desconozco taxativamente la autenticidad de los documentos acompañados por la actora que se me atribuyen, por no constarme y ser emanada unilateralmente por la contraria, y que fueran identificados como;
1) TCL38508806 5; TCL 38335494 8; TCL 38334596 3; TCL 38334595 0; TCL 38334594 6; TCL38508807 4; TCL 38508807 4; TCL 38508809 1; TCL 38508809 1; TCL 80933931 de fecha 27 de agosto de 2013; TCL 38335496 5; TCL 79701448; TCL 38335495 1;
XVI.- OPONE PRESCRIPCION SOBRE RUBROS
Asimismo, y atento los términos confusos en los que se encuentra planteada la demanda, vengo por el presente a oponer prescripción prevista por el art. 256 de la LCT, para todos aquellos créditos laborales que se pretenden liquidar por períodos superiores a dos años desde la fecha del distracto planteada por la actora. Ello en virtud de reclamar la actora rubros tales como horas extras, diferencias salariales, adicionales, sin indicar períodos y no haberlos liquidado sin efectuar siquiera el cálculo correspondiente o simplemente haberlos intimado. Solicito en forma expresa la aplicación de esta norma que tiene el carácter de ORDEN PUBLICO.
XVII.- PRUEBA: Como prueba que hace al derecho de esta parte, ofrezco la siguiente:
A) CONFESIONAL; Se cite a la actora a absolver posiciones y reconocer documentación a tenor del pliego que se acompaña, bajo apercibimiento de ley, formulando expresa reserva de ampliarlo en la audiencia respectiva.
B) PERICIAL CALIGRAFICA (En Subsidio): Se formula expresa reserva de solicitar perito caligráfico de oficio, y proponer los pertinentes puntos de pericia, para el supuesto de desconocimiento por parte de la actora de la documentación adjunta, debiendo en tal supuesto, el experto, formar cuerpo de escritura y proceder al cotejo con documentación indubitada e informar respecto la autenticidad de la misma.
C) DOCUMENTAL: Se tenga presente la agregada al escrito de responde, que consta de:
1) Copia DNI de la demandada;
2) Pliego de posiciones;
3) Bono ley 8480;
4) IUS previsional.
F) TESTIMONIAL: Se cite a declarar a:
1) Adolfo José Gonzalez, DNI 10.691.538, con domicilio en la calle Castelli 941 depto. 4 de la localidad de Ramos Mejía, partido de la La Matanza, Pcia. de Bs. As.,
2) Diego Hernán Cerruti, D.N.I 23.332.680, domiciliado en la calle Santa María de Oro n�3137, de la Localidad de Castelar, partido de Morón, Pcia. de Bs. As.
3) Miriam Adi, D.N.I. 13.927-624, domiciliado en la calle Rosvelt 1540 piso 2 dpto "A" C.A.B.A
4) Francisco Aguilar, DNI 22.976.737, con domicilio en la calle Betdeler n� 1650 de San Isidro, prov. de Bs. As.
XVIII.- AUTORIZACION: Que se autorice a la Dra. Alicia Garrós a retirar copias, diligenciar cédulas, retirar oficios y mandamientos, efectuar desgloses y cuanta otra diligencia fuere menester para la eficaz marcha del proceso y para el cual fuere suficiente esta autorización.
XIX.- MANIFIESTA OPOSICION A JURAMENTO
ESTIMATORIO PRESTADO POR LA ACTORA.
Para e hipotético caso de dar lugar a la acción contra esta parte considero improcedente el juramento estimatorio del art 39. de la ley 11.653, ya que el mismo opera cuando lo que se discute es el monto o cobro de las remuneraciones pero no el hecho mismo que les diera origen y que constituye su causa jurídica, (como lo es en el caso de autos) es decir que para que la carga de la prueba se invierta debe el trabajador demostrar la existencia del contrato, quedando a criterio reservado de los jueces de grado apreciar la idoneidad del juramento prestado, por ello debe ser analizado por V.E. con carácter sumamente restrictivo y alcance desestimatorio.
En idéntico sentido nuestra Suprema Corte ha sostenido que: "El beneficio de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el art. 39 de de. ley 7718/71 si bien coadyuva a la protección de determinadas consecuencias del contrato laboral, no puede sustituir la obligación esencial que incumbe al trabajador de probar la existencia misma de esa relación laboral, para lo cual resulta eficaz todo elemento probatorio del que pueda valerse." (SCBA, L 33913 S 19-2-1985, Reyna Bernardo D. c/Leonardi, Juan C. s/Despido), (SCBA, L 33898 S 9-10-1984, Fernandez, Julio c/Microómnibus La Colorada S.A. s/Despido): (SCBA, L 72744 27-12 2001, Montecchiari, Gustavo P c/Cable Total sociedad Anónima s/Indemnización por despido, etc).
Como correlato de lo expuesto, tampoco corresponde el juramento estimatorio, y como consecuencia directa, la inversión de la carga de la probatoria. Así se ha expresado que: "No demostrada la causa jurídica que da origen a las diferencias salariales pretensas, no tiene operatividad la inversión de la carga de la prueba del art. 39. del dec. ley 7718/71" (SCBA, L 41105 S 21-3-1989. Sachetti, Santiago c/Empresa Hotelera Americana S.A. s/Indemnización por despido y haberes, Ay S 1989-I, Americana S.A. s/indemnización por despido y haberes, AyS 1989-I, 422).
XX.- DERECHO
Fundo esta contestación en la ley 20.744 con sus modificaciones, Ley 11.653, convenio colectivo de trabajo 243/05, C.P.C.C., jurisprudencia citada y profusa doctrina aplicable al caso.
XXI.- PETITORIO: Por lo expuesto solicito:
1) Se me tenga por presentado, parte en el carácter invocado, por constituido domicilio legal indicado y contestada la demanda en legal tiempo y forma y por ofrecida la prueba;
2) Se agregue la prueba documental adjunta, pliego de posiciones, bono ley y Ius;
3) Se tenga presente las defensas de falta de acción activa pasiva y prescripciones opuestas;
4) Se tenga presente la oposición a la prueba pericial contable y la pluspetición inexcusable solicitada;
5) Se rechace la demanda con costas al actor.
Dígnese V.E. proveer de conformidad que,
Será Justicia.-