Sentencia Definitiva de Juicio Especial de Divorcio Incausado en el Estado de México

 

ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

SENTENCIA DEFINITIVA. VISTOS para resolver los autos del expediente número 901/2020, relativo al Juicio ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO, solicitado por

JORGE MELLANO RODRÍGUEZ, para resolver lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la señora LIDIA VARGAS GONZÁLEZ; y su acumulado 373/2021 relativo al ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO, solicitado por LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, para resolver lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial que la une al señor JORGE MELLANO RODRÍGUEZ.

RESULTANDO

1. Mediante escrito presentado el CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), JORGE MELLANO RODRÍGUEZ, compareció solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une con LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, acompañando acta de matrimonio en copia certificada, un acta de nacimiento y propuesta de convenio para regular las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial y demás documentos que agregara a su escrito inicial. Que por acuerdo dictado el CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), se admitió su solicitud, se ordenó dar vista al cónyuge citado y se fijó día y hora para la celebración de la primera audiencia de avenencia.

2. Mediante escrito presentado el CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, compareció solicitando la disolución del vínculo matrimonial que la une con JORGE MELLANO RODRÍGUEZ, acompañando acta de matrimonio en copia certificada, un acta de nacimiento y propuesta de convenio para regular las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial y demás documentos que agregara a su escrito inicial, ante el Juzgado Décimo Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

Así mismo el Juez Décimo Segundo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México en la Primer Audiencia de Avenencia, ordenó la acumulación del expediente 902/2020, al 901/2020, del índice de este Juzgado, radicado bajo el número de expediente 373/2021.

4. Por lo tanto se señalo fecha para la primera audiencia de avenencia, misma que se llevó a cabo el DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), insistiendo los solicitantes en divorciarse, por lo que, se señaló fecha para la segunda audiencia de avenencia. 

5. Por cuanto hace a la segunda audiencia de avenencia, la misma se llevó a cabo el VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), en la que comparecieron los solicitantes JORGE MELLANO RODRÍGUEZ; y LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, insistiendo ambos en divorciarse el día de la fecha.

CONSIDERANDO

I. Este Juzgado es competente para conocer sobre la solicitud que ha sido sometida a su consideración en términos de los artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.42 fracción XII, 5.1 y 5.2 del Código de Procedimientos Civiles, como el numeral 72 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, ya que el último domicilio donde hicieron vida en común el solicitante y al citado, se ubica en el territorio que ocupa el Municipio de Atizapan de Zaragoza, Estado de México; por lo cual, se actualizan los criterios de grado, cuantía, materia y territorio.

II. La legitimación de la solicitante y el citado se encuentran satisfechos en autos, a través de la documental pública aportada al proceso por el cónyuge solicitante, consistente en copia certificada de acta de matrimonio NÚMERO CIENTO TREINTA Y SEIS (00136), ANTE EL OFICIAL CUATRO (04) DEL REGISTRO CIVIL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO; la cual, al no haber sido impugnada ni objetada por las partes, reviste valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.369, del Código Procesal Civil del Estado de México.

La capacidad de las partes quedó satisfecha en términos de los numerales 1.78 y 1.769 de la Legislación Adjetiva Civil vigente en la entidad.

La relación jurídico-procesal de las partes quedó debidamente integrada al haberse realizado la citación a LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, en el expediente 901/2020, así como la citación a JORGE MELLANO RODRÍGUEZ, en el acumulado; colmándose todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 1.175 y 1.181 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de México.

III.- En la especie se encuentran satisfechos los requisitos procesales, con la presentación de la demanda, el acta de matrimonio y propuesta de convenio, ello de conformidad al dispositivo legal 2.373 de la Ley Adjetiva mencionada

IV. En este orden de ideas, resulta necesario mencionar que los artículos 4.89 y 4.91 del Código Civil, establecen:

"El divorcio se clasifica en incausado y voluntario. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicitan sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se realiza de común acuerdo".

 

"El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, después de un año de haberse celebrado".

Asimismo, el artículo 2.373 del Código de Procedimientos Civiles, establece:

"La solicitud de divorcio podrá presentarse por uno de los cónyuges, sin necesidad de señalar la razón que lo motive, debiendo acompañar: I. Acta de matrimonio en copia certificada y II. Propuesta de convenio que habrá de regular las consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial".

El Código Civil del Estado de México, define el matrimonio como una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual, un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

El Libro Cuarto de dicha compilación legal, señala que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, solidaridad, respetarse en su integridad física y psicológica, dignidad, bienes, creencias, nacionalidad, orígenes étnicos o de raza y en su condición de género, a contribuir a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente y que de igual modo tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número de hijos que deseen tener, así como a emplear métodos de reproducción asistida para lograr su propia descendencia.

Por tanto el matrimonio nace de la voluntad de los contrayentes, es decir, del compromiso expreso y tácito de cada uno de ellos, de procurar el bien integral del otro; por tal razón, debe otorgársele importancia al momento en que dicha voluntad cesa, con independencia de cuales hayan sido las causas que generaron la separación o el distanciamiento entre ellos, pues el ánimo de permanecer unidos en matrimonio debe perdurar en ambos cónyuges, de forma firme, permanente, ser reiterado cotidianamente mediante actos que satisfagan a la pareja y evidencien todos los fines que a esa unión pertenecen, como es la ayuda mutua, la solidaridad, el respeto, la integración familiar, la realización individual, la intimidad; es decir, todo aquello que haga trascender su voluntad de permanecer unidos en matrimonio. Empero, ante tal ausencia de voluntad para continuar con el matrimonio, de uno o de ambos cónyuges, éste debe ser disuelto por el Estado, ya que, en caso contrario, se les estaría coartando sus derechos fundamentales protegidos constitucionalmente como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se deriva de la dignidad humana. (Art. 1o Constitucional).

Bajo esa premisa, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los tratados internacionales que sobre derechos humanos ha suscrito nuestro país (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), se reconoce, entre otros derechos, que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica, y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques. Sirviendo de apoyo la siguiente tesis que a la letra menciona:

DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante.1

Es evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal forma, que ese derecho implica la facultad de toda persona a ser como individualmente quiere ser, sin controles ni coacciones injustificadas, esto con la finalidad de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, con la única limitante de respetar el derecho de los demás.

 

En esa misma línea, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que:

"Artículo 23.- 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.; 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.; 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.; 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpreta lo anterior, en el sentido de que, esa voluntad debe permanecer incólume, por parte de ambos cónyuges durante el matrimonio y que sin esa voluntad de parte de uno o de ambos, el vínculo matrimonial debe disolverse a petición de cualquiera de ellos.

De igual forma, considera ese alto Tribunal en la Contradicción de Tesis 73/204, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en Apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Distrito, lo siguiente:

"la protección de la familia no puede conseguirse en ningún caso "creando candados" para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio, cuando al menos una de ellas decide romper esa relación. En este sentido, en este último precedente de esta Primera Sala se señaló, específicamente, que el "divorcio sin causales no atenta contra la sociedad sino por el contrario el Estado, en su afán de protegerla trata de evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el que uno de los consortes lo solicite". Así, esta Primera Sala concluyó que el sistema de disolución del matrimonio sin causa constituye un "un régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el Juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, y todo ello con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar". 

Luego entonces, la duración del vínculo matrimonial debe sustentarse en la libre voluntad de los cónyuges, ya que no existe disposición alguna en la Constitución o en la ley que prescriba que la duración del vínculo matrimonial sea perpetua o vitalicia, tal como lo menciona el artículo 4.91 del Código Civil el cual menciona que: "cualquiera de los cónyuges puede pedir el divorcio, con su sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio."

V.- PROCEDENCIA DEL DIVORCIO INCAUSADO.

Se procede al análisis y resolución del DIVORCIO INCAUSADO promovido por JORGE MELLANO RODRÍGUEZ , dirigido a LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, de la siguiente forma:

A).- LA EXISTENCIA DE UN MATRIMONIO.

El promovente JORGE MELLANO RODRÍGUEZ acreditó plenamente la existencia del vínculo matrimonial que lo une con LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, y que dicho matrimonio se contrajo bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, mediante la exhibición del acta de matrimonio que obra en autos en copia certificada en la foja CINCO (05), levantada por el OFICIAL CUATRO (04) DEL REGISTRO CIVIL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO, EL CUAL SE ENCUENTRA ASENTADO CON EL NÚMERO DE ACTA NÚMERO CIENTO TREINTA Y SEIS (00136), LIBRO UNO (01), CON FECHA DE REGISTRO DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DE DOS MIL UNO (2001), documental pública que obra en el memorial procesal y que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 3.5 del Código Civil en vigor, en relación con los artículos 1.293 y 1.359 de la ley adjetiva de la materia al haber sido expedida por servidor público debidamente facultado para ello e investido de fe pública.

B).- ES CAUSA DE DIVORCIO INCAUSADO LA VOLUNTAD DE NO QUERER CONTINUAR CON EL MATRIMONIO.

De conformidad con lo establecido por el artículo 4.91 del mismo Código Sustantivo, puede pedirse el DIVORCIO INCAUSADO por uno sólo de los cónyuges con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, el cual en el caso en estudio se constituyó plenamente por la voluntad expresa, lisa y llana expuesta por el promovente JORGE MELLANO RODRÍGUEZ en el expediente 901/2020, y por la promovente la señora LIDIA VARGAS GONZÁLEZ en el acumulado, quien así lo exterioriza en este procedimiento especial desde su solicitud inicial, así como con las manifestaciones vertidas por ambos conyuges, al realizar convenio.

C).- EXHORTACIÓN PARA PROCURAR LA RECONCILIACIÓN.-

En este sentido se realizó la misma en la citada audiencia de avenimiento celebrada durante la tramitación de este procedimiento, en donde el Suscrito Juzgador en la audiencia oral que tuvo verificativo el día de la fecha, personalmente se entrevistó con la solicitante, exhortándola con la finalidad de lograr su reconciliación y poner fin al procedimiento, haciéndole saber el interés del Estado y de la Sociedad en la subsistencia del matrimonio como base de la familia, así como las consecuencias que la disolución del mismo acarrea para ellos y todo el núcleo familiar, no obstante lo anterior y a pesar de ello, manifestaron su voluntad de continuar con el procedimiento hasta lograr su divorcio.

D).- CONVENIO.

En términos de lo dispuesto por el artículo 2.373 del Código de Procedimientos Civiles, los divorciantes exhibieron adjunto a su escrito inicial una propuesta de convenio; sin embargo, no fue posible lograr un convenio entre JORGE MELLANO RODRÍGUEZ y LIDIA VARGAS GONZÁLEZ.

VI.- Consecuentemente al haber agotado todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Adjetivo de la materia, motivo por el cual se llevaron a cabo las audiencias de avenencia que establece el artículo 2.376 del Código de Procedimientos Civiles, en las que no fue posible avenir a las partes a fin de que intentaran rehacer su vida marital, insistiendo los solicitantes en su deseo de divorciarse, con ello se agotaron todos los requisitos que establece el Código Civil y de Procedimientos Civiles, a fin de decretar la disolución del vínculo matrimonial del interesados.

En esas circunstancias, con fundamento en el artículo 4.91 del Código Civil y 2.376 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la terminación y liquidación del vínculo matrimonial que une a JORGE MELLANO RODRÍGUEZ y LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, quedando en aptitud legal de celebrar nuevo matrimonio sin taxativas de tiempo alguno; sirve como criterio orientador, el pronunciamiento que al efecto ha tenido la autoridad federal que a la letra dice:

DIVORCIO EXPRÉS. LA VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES ES SUFICIENTE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN. El divorcio constituye uno de los medios previstos en la ley para extinguir el vínculo matrimonial. En conformidad con el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, la voluntad libre de quienes contrajeron matrimonio fue la causa para que se produjera la unión conyugal. En virtud de que la creación del vínculo y su duración (que es por tiempo indeterminado, porque no hay disposición alguna en la Constitución o en la ley que prescriba que la duración del vínculo matrimonial sea perpetua o vitalicia) se sustentan en la libre voluntad de los cónyuges, es consecuencia natural que, en pleno ejercicio de ella y en conformidad con el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal (cuya reforma fue publicada

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 3 de octubre de 2008) cualquiera de los esposos pueda hacer cesar esa unión.2

Se da por terminada la SOCIEDAD CONYUGAL, régimen patrimonial bajo el cual se celebró el matrimonio que hoy se disuelve, quedando pendiente su liquidación en ejecución de sentencia, hasta en tanto se den las bases para ello, mediante la tramitación del incidente respectivo.

Tomando en consideración que la presente resolución no admite recurso alguno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.203 fracción I y 2.379 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, se declara que la presente resolución CAUSA EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY.

En consecuencia, gírese el oficio al OFICIAL CUATRO (04) DEL REGISTRO CIVIL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO; adjuntando para ello copias certificadas de esta sentencia, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3.33, 3.34, 3.35 y 4.110 del Código Civil vigente en el Estado de México, y se realicen los asientos correspondientes, a costa de la parte interesada, EN EL ACTA NÚMERO CIENTO TREINTA Y SEIS (00136), LIBRO UNO (01), CON FECHA DE REGISTRO DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DE DOS MIL UNO (2001).

Con fundamento en lo que establecen los artículos 1.141 y 1.143 del Código Adjetivo, con los insertos necesarios gírese atento exhorto al Juez Familiar Competente en el Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, para que en auxilio de las labores de este Juzgado se sirva ordenar a quien corresponda de cumplimiento a la presente resolución judicial. Por lo que, túrnese al personal de apoyo que corresponda el expediente para la elaboración del exhorto, quedando a disposición de los interesados el mismo, para que lo haga llegar a su destinatario, quien deberá devolver el acuse de recibo del mismo dentro de un término no mayor de diez días a partir de su recepción, con el apercibimiento que de no hacerlo así se le impondrá una medida de apremio de las contempladas por el numeral 1.124 de la legislación adjetiva Civil, vigente en la entidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.1, 3.1, 3.5, 3.34, 3.35, 4.31 fracción I, 4.91, 4.101, 4.102 y 4.110 del Código Civil vigente en el Estado de México; 1.1, 1.3, 1.10 fracción I, 1.142 fracción XII, 1.77, 1.192 fracción IV, 1.193 párrafo tercero, 1.195, 1.252, 1.293, 1.359, 2.373 al 2.379, 5.1 y 5.2 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para la Entidad, es de resolverse y se:

PRIMERO. Ha sido procedente en esta instancia la vía ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO, elegida por JORGE MELLANO RODRÍGUEZ ; en el expediente 901/2020, y por LIDIA VARGAS GONZÁLEZ en el acumulado 373/2021.

SEGUNDO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a JORGE MELLANO RODRÍGUEZ y LIDIA VARGAS GONZÁLEZ, celebrado ante el OFICIAL CUATRO (04) DEL REGISTRO CIVIL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO, quedando en aptitud legal de celebrar nuevo matrimonio sin taxativas de tiempo alguno.

TERCERO. Con fundamento en el artículo 2.379 con relación al 1.210 fracción I, del Código Adjetivo de la materia, atendiendo al sentido de ésta resolución la misma CAUSA EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY.

CUARTO. Se da por terminada la SOCIEDAD CONYUGAL, régimen patrimonial bajo el cual se celebró el matrimonio que hoy se disuelve, quedando pendiente su liquidación en ejecución de sentencia, hasta en tanto se den las bases para ello, mediante la tramitación del incidente respectivo.

QUINTO. En consecuencia, gírese el oficio al OFICIAL CUATRO (04) DEL REGISTRO CIVIL DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO; adjuntando para ello copias certificadas de esta sentencia, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3.33, 3.34, 3.35 y 4.110 del Código Civil vigente en el Estado de México, y se realicen los asientos correspondientes, a costa de la parte interesada, EN EL ACTA NÚMERO CIENTO TREINTA Y SEIS (00136), LIBRO UNO (01), CON FECHA DE REGISTRO DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DE DOS MIL UNO (2001).

Con fundamento en lo que establecen los artículos 1.141 y 1.143 del Código Adjetivo, con los insertos necesarios gírese atento exhorto al Juez Familiar Competente en el Municipio de Tlalnepantla de baz, Estado de México, para que en auxilio de las labores de este Juzgado se sirva ordenar a quien corresponda de cumplimiento a la presente resolución judicial.

SEXTO. - Los comparecientes quedaron debidamente notificados de la presente resolución en la propia audiencia en la cual se dicta.