AUTO.- TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). A sus autos el escrito de cuenta y anexos descritos en razón que antecede, visto el estado procesal que guardan los autos y la certificación de plazo que antecede, ténganse por presentada a , formulando las manifestaciones que vierte en el de cuenta, en la forma y términos en que las hacen valer y por cumplida la prevención impuesta por auto de fecha dieciséis de junio del presente año , consecuentemente; c on fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.10, 1.42, 1.134, 1.135, 1.49, 1.134, 2.100, 2.107, 2.108, 2.111, 2.114, 5.2, 5.8, 5.16, 5.40 y 5.43 del Código de Procedimientos Civiles, se ADMITE, la demanda en la vía de CONTROVERSIAS
SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR (GUARDA Y CUSTODIA así como PENSIÓN ALIMENTICIA) , por tanto, con las copias simples exhibidas debidamente selladas y cotejadas córrase traslado y emplácese al demandado LUIS ROBERTO GUTIÉRREZ SOLIS, en el domicilio que señala la demandante en el escrito inicial de demanda para que dentro del plazo de NUEVE DÍAS, comparezca a este Juzgado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por presuntamente confesado los hechos constitutivos de la misma o por contestada esta en sentido negativo según sea el caso; asimismo prevéngasele para que señale domicilio dentro de la circunscripción donde se ubica este tribunal para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes y aun las de carácter personal se le hará en términos de los artículos 1.170 y 1.171 del Código Procesal en consulta. En observancia a lo dispuesto por el artículo 1.166 del código adjetivo TÚRNENSE LOS AUTOS A LA NOTIFICADORA de la adscripción para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Tomando en consideración que el domicilio de , se encuentra fuera de la competencia territorial donde ejerce sus funciones este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.141 y 1.147 del Código de Procedimientos Civiles, gírese atento exhorto al JUEZ DE LO FAMILIAR COMPETENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO , para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva ordenar al funcionario judicial que corresponda realice el emplazamiento ordenado, debiéndose acompañar las constancias e insertos necesarios. Se faculta a la autoridad exhortada, para acordar todo tipo de promociones tendientes a la cumplimentación de lo aquí ordenado.
Por otra parte, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5.44.1 del código procesal civil en cita, y previo emplazamiento del demandado en este proceso, se ordena que las partes en éste asunto acudan ante el CENTRO DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA de esta localidad ubicado en la planta alta de este recinto judicial, con domicilio en: Avenida de los Trabajadores sin número esquina con Francisco Villa,
Predio el Obraje, Municipio de Ecatepec de Morelos , a efecto de que participen en una JUNTA INFORMATIVA y en su caso continúen el PROCESO DE JUSTICIA ALTERNA FAMILIAR. Para ello, mediante los conductos electrónicos institucionales, se requiérase al Director del supraindicado centro de mediación, con la finalidad de que establezca el día
y hora en que las partes deberán comparecer para dar inicio al proceso descrito, sin
que ello implique la interrupción de plazo judicial alguno. Hecho que fue lo anterior, se
hace del conocimiento de las partes , deberán acudir al centro en comento a las TRECE
HORAS DEL DÍA CATORCE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, a fin de participar en la
referida JUNTA INFORMATIVA y en su caso resuelvan su controversia mediante el PROCESO
--------------PREVENCIÓN PARA LA PARTE DEMANDADA-------------
En observancia a lo previsto en los artículos 1.103, 1.134 y 1.138 del código adjetivo, requiérase al demandado para que al contestar la demanda manifieste bajo protesta de decir verdad si tiene conocimiento que exista otro procedimiento judicial donde se estén dirimiendo aspectos inherentes a la patria potestad de sus menor hijo y para el caso de ser así, lo justifique documental y fehacientemente.
---------------------------MEDIOS DE PRUEBAS.-------------------------
Con apoyo en artículo 5.40 del Código citado, se tienen por anunciadas las pruebas que refiere, cuya admisión, preparación y señalamiento de fecha para desahogo, se acordará en la audiencia inicial que sea celebrada en este juicio, específicamente a la fase correspondiente a la admisión de pruebas. Mientras tanto guárdese en el seguro del juzgado un contrato de arrendamiento.
-------------------MEDIDAS PROVISIONALES.-------------------------
En acatamiento a los dispositivos 4.126, 4.130, 4.135 y 4.205 del Código Civil, así como de
los artículos 5.1, 5.16, 5.43 y 5.44 del Código Adjetivo, de oficio, se procede a proveer en relación a las medidas provisionales, en los siguientes términos:
Con apoyo en el artículo 5.44 del Código Procesal de la materia, se decreta la Guarda y Custodia Provisional de la menor de edad L.G.H., a favor de su progenitora, siempre y cuando dicha menor actualmente se encuentren bajo los cuidados de la solicitante y dicha medida no haya sido resuelta provisionalmente o en definitiva por otra autoridad judicial.
Por otra parte, respecto a los alimentos, si bien la institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad , conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos, en el caso de su imposición en el proceso, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de las partes para satisfacer, por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia de la relación humana de la cual se origina la obligación alimentaria; así como la posible vulnerabilidad de los integrantes del grupo familiar para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados, coligiéndose que en este estadio procesal dichos indicadores no se encuentran plenamente justificados en autos en razón de que aún no se han producido los efectos del emplazamiento y el demandado no ha ejercido su garantía de audiencia, no obstante, atendiendo al orden público que caracteriza los alimentos , así como a la inminente necesidad de los mismos, con fundamento en lo establecido por el artículo 1 y 4 de la precitada carta magna, artículos 1, 2 fracción I, 3, 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, en correlación con lo dispuesto por los artículos 4.126, 4.129, 4.130 y 4.135, 4.136 y 4.138 del Código Civil 5.16 y 5.43 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en pro del interés superior de niñas, niños y adolescentes , por ser el índice o medida que mayor beneficio provee a la menor
acreedora alimentaria , y tomando en consideración que con el atestado de
nacimiento exhibido en autos, respecto del menor de edad L.G.H., se considera acreditada
la obligación alimentaria a cargo de su progenitor y hoy demandado se fija como
pensión alimenticia provisional a cargo del señor LUIS ROBERTO GUTIÉRREZ SOLIS
, previos los descuentos de ley, la cantidad que resulte del QUINCE POR CIENTO (1
5%) MENSUAL, QUINCENAL o SEMANAL, SEGÚN LA FORMA DE PAGAR A SUS
TRABAJADORES, a favor de sus menor hijo y de su progenitora; respecto de las
percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe por el desempeño de su trabajo,
siempre y cuando dicha medida no se haya decretado por otra autoridad, por tanto, GÍRESE
OFICIO al REPRESENTANTE LEGAL y/o JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS
HUMANOS y/o equivalente de la empresa denominada GRUPO PRECISIÓN CONTROL
S.A. DE C.V. con domicilio en: , NUMERO TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO GUION CUATROCIENTOS, COLONIA NUEVA SANTA MARÍA, C.P.
02800, ALCALDÍA AZCAPOTZALCO, CIUDAD DE MÉXICO, lo que deberá hacerse vía
exhorto dirigido al JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO EN LA CIUDAD DE MÉXICO,
para que instrumente el descuento fijado al demandado como pensión
alimenticia provisional y se haga entrega a la promovente previa identificación y recibo que
extienda por la cantidad que resulte, asimismo; para el caso de separación, despido o
jubilación se le retenga el porcentaje mencionado en líneas precedentes, e informe a este
juzgado ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas, esquina con Prolongación Emiliano
Zapata, fraccionamiento Social Progresivo Santo Tomás Chiconautla, Lomas de
Tecámac, Estado de México, dentro del plazo de TRES DÍAS contados a partir del
siguiente al que reciba dicho oficio, a cuánto ascienden las percepciones ordinarias y
extraordinarias que obtiene , en esa fuente laboral, con
el apercibimiento legal que de no hacerlo se le impondrá una medida de apremio prevista
por los artículos 1.124 fracción I y 5.43 del Código de Procedimientos Civiles en vigor,
consistente en una MULTA equivalente a VEINTE UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN según el valor indexado para este año , sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria con el deudor alimentario. Se faculta a la autoridad exhortada, para
acordar todo tipo de promociones tendientes a la cumplimentación de lo aquí ordenado.
Respecto a la providencia precautoria, como implícitamente lo solicita y de conformidad con los artículos 2.77 fracción I, 2.82, 2.83 y 2.85 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta el arraigo de LUIS ROBERTO GUTIÉRREZ SOLIS por lo que al momento del emplazamiento, prevéngase al mismo para que no se ausente del lugar del juicio, sin dejar representante suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio, con el apercibimiento de que quebrantarlo, será compelido por los medios de apremio previstos por la ley, a volver al lugar del juicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Se previene al demandado para que se abstenga de causar molestias a su colitigante y a su menor hija, apercibido que de no hacerlo, se procederá en su contra conforme a la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir por los actos que llegara a cometer.
A éste proceso le son aplicables las reglas previstas por el Libro Quinto del Código en cita; por lo tanto este Procedimiento se rige bajo los principios de la
ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD,
previstos por el artículo 5.3, 5.3 Bis en relación con el artículo 5.31 del Código adjetivo en cita.
Atento a lo dispuesto por los artículos 24, 43 y 44 de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México, vigente a partir del uno de enero el año dos mil once, se hace del conocimiento de la parte actora, así como de la parte demandada al momento del emplazamiento, la posibilidad que tienen de solucionar la
controversia, en el CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Asimismo que el Centro de Mediación más próximo para la solución alterna del conflicto se encuentra ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas, esquina con Prolongación Emiliano Zapata, fraccionamiento Social Progresivo Santo Tomás Chiconautla, Lomas de Tecámac, Estado de México.
En otro sentido, cabe indicar que la sentencia que se dicte en el presente juicio, constituye una información pública en términos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 45 de la misma, sin embargo las partes pueden oponerse a la publicación de sus datos personales, por lo tanto hágase de su conocimiento que queda expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales.
----PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL RESGUARDO DE DATOS SENSIBLES DE PERSONAS MENORES DE EDAD.---------------------
En atención a que el presente asunto se advierte de la existencia de personas menores de edad, se suprimen sus datos personales que permitan su identificación (nombre y apellidos), y en su lugar, se colocan los primeros caracteres de escritura del nombre respectivo 'iniciales'; lo anterior de conformidad con lo establecido en la regla 8.1 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como, 'Reglas de Beijín, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. El acuerdo general citado es del temor siguiente. ' 8 Protección de la intimidad.- 8.1 para evitar que la publicación indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetaran en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad'.
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