ACUERDO ADMISORIO CONTROVERSIA SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR, sobre pensión alimenticia

 

AUTO. TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, VEINTIDÓS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Se tiene por presente a ANDREA ROJAS SEGURA con el escrito y documentos que acompaña, promoviendo por propio derecho y en representación de su menor hijo d e identidad reservada con iniciales M.E.P.R., lo anterior en cumplimiento a lo que establece el artículo 5.3. bis fracción XI del Código de Procedimientos Civiles, se implementa como medida de protección, el resguardo de la intimidad de los datos personales y divulgación de información que permita identificar al menor involucrado en el asunto que se revisa, estimando procedente la supresión del nombre completo y sustituirlo por las iniciales correspondientes; por lo que la ocusante se encuentra promoviendo CONTROVERSIA SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL

DERECHO FAMILIAR, sobre pensión alimenticia, en contra de YAIR PÉREZ ORTEGA, de quien precisa su domicilo en el escrito de cuenta; por los motivos que indica, exhibiendo los documentos que estimó pertinentes fundatorios de su pretensión.
las prestaciones que describe, por las causas y motivos que indica.

Fórmese expediente regístrese en el libro de Gobierno de este Juzgado bajo el número que le corresponda y dese aviso de su inicio al Superior Jerárquico.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2.108, 2.111, 2.114, 5.1, 5.2, 5.3, 5.40,

5.41, 5.43 del Código de Procedimientos Civiles, se admite la presente demanda en la vía de Controversia Sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, juicio Preponderantemente Oral.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 2.111, 2.113, 2.114; en relación con el artículo 4.131 del Código Civil, se turnan los autos al Notificador adscrito para que se constituya en el domicilio señalado en líneas precedentes y con las copias simples que se acompañan previamente selladas y cotejadas notifique a YAIR PÉREZ ORTEGA para que dentro del plazo de NUEVE DÍAS, conteste la demanda entablada en su contra, apercibido que en caso de no hacerlo se le tendrá por presuntamente confeso de los hechos básicos de la misma o por contestada en sentido negativo según sea el caso.

Se previene al demandado para que al contestar la demanda, señale correo electrónico institucional otorgado por el Poder Judicial del Estado de México para la realización de las notificaciones vía electrónica y domicilio dentro de la Colonia en que se ubica este Tribunal para oír y recibir toda clase de notificaciones, apercibida que de no hacerlo, las ulteriores y aún las de carácter personal se le harán por medio de Lista y Boletín Judicial en término de lo dispuesto por los artículos 1.168, 1.170 y 1.182 del Código Adjetivo en la Materia.

MEDIDAS PROVISIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5.44 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN VIGOR:

1. Guarda y custodia provisional.

Tomando en consideración que la promovente manifiesta que tiene bajo su cuidado a su menor hijo, en observancia al interés superior del menor y al no contar con ningún dato que haga presumir que el promovente tenga algún impedimento para la guarda y custodia de sus menores hijos, con fundamento en el artículo 4.95 parte in fine del Código Civil del Estado de México en relación con los artículos 5.1 y 5.16 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL del menor de identidad reservada

con iniciales M.E.P.R. a favor de ANDREA ROJAS SEGURA con los derechos y obligaciones inherentes a dicha medida, establecidas en el artículo 4.200 bis del Código Civil referido.


2.- Pensión alimenticia provisional.

En el caso en concreto, en atención a que la actora solicita la pensión alimenticia provisional a favor de su menor hijo M.E.P.R. y acredita la titularidad para recibir alimentos por parte del mismo en términos del acta de nacimiento que se acompaña al escrito inicial, de la cual se desprende el vínculo jurídico que les une con el deudor alimentario; además solicita la pensión alimenticia a su favor, tomando en consideración que no se cuentan con elementos para conocer la capacidad económica del deudor alimentario, por tanto, con fundamento en los artículos 4.127, 4.130 y 4.138 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5.43 del Código procesal Civil, se fija a favor de la promovente y del menor mencionado, UN DÍA DE SALARIO MÍNIMO DIARIO general vigente en la entidad, por concepto de pensión alimenticia provisional a cargo de YAIR PÉREZ ORTEGA, y la cantidad resultante de multiplicar dicha cantidad por los días del mes, deberá depositarla en el local de éste Juzgado los primeros cinco días de cada mes, con el apercibimiento que en caso de no cumplir con el pago de los alimentos, se embargarán bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento, previa liquidación que formule la parte actora; lo anterior sin perjuicio de dar vista a la Agente del Ministerio Público por el incumplimiento a la obligación alimentaria.

Pensión alimenticia que queda a disposición del acreedor alimentario por conducto de su progenitora quien podrá acudir al local de éste Juzgado a recibirla, previa toma de razón y recibo que al efecto otorgue.

Al momento del emplazamiento prevéngase al demandado para que al contestar la demanda manifieste su ocupación y el monto al cual ascienden sus ingresos mensuales.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 5.32 y 5.43 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que es una formalidad de ley, previa la exhibición del RFC y la CURP de ambas partes en el presente Juicio, se ordena girar oficios a la
Delegación Regional Poniente del Estado De México del Instituto Mexicano Del Seguro Social, Delegado del Instituto de Seguriad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) Delegado Administrativo del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), Instituto de la Funcion Registral del Estado de México, Servicio de Administración Tributaria, para efecto que dentro plazo de tres días informen a esta autoridad sobre los sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor alimentario, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa de DIEZ UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN

vigente, haciendo de su conocimiento que en el presente juicio se encuentran controvertidos derechos de menores sobre el pago de pensión alimenticia; quedando a disposición de
la actora dichos oficios, para efecto de que los haga llegar a las autoridades

correspondientes, en el entendido en que de no estar agregados en autos los informes de mérito no se podrá dictar la sentencia correspondiente.

3.- Convivencia

Asimismo, atendiendo a que en el presente se encuentran involucrados derechos de menores, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3,7,8,9, 18, 20 y 27 de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en vinculación con lo establecido en los artículos 5.8 y 5.16 del Código de Procedimientos Civiles, al momento de la contestación de demanda el progenitor no custodio deberá pronunciarse con relación al Régimen de convivencia con sus menores hijos, en el entendido que de no hacerlo, esta autoridad implementará lo conducente en la Audiencia Inicial.

CAPÍTULO DE PRUEBAS.

En relación a los medios de pruebas que refiere en el capítulo correspondiente, se tiene por ofrecidas las cuáles se proveerán en la audiencia inicial que refiere el artículo 5.50 del código citado.

JUSTICIA ALTERNA FAMILIAR.

Con fundamento en lo establecido por el artículo 5.44.1 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se ordena a las partes en conflicto, acudan al Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa ubicado en el tercer piso del edificio de Juzgados Civiles, Familiares y Mercantiles de Toluca, con domicilio en avenida Doctor Nicolás San Juan, numero ciento cuatro, colonia ex Rancho Cuauhtémoc, Toluca, México, a LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO a la Junta Informativa que laude dicho numeral y en su caso continúen el Proceso de Justicia Alterna Familiar, sin que ello implique la interrupción de pazo judicial alguno.

Se precisa que la fecha indicada fue proporcionada por el Centro de Mediación, previa comunicación electrónica con dicho Centro.

Haciendo saber a las partes que deberán exhibir la constancia que les extienda el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México, para acreditar que acudieron a la sesión señalada con antelación y así estar en aptitud de señalar

fecha para llevar a cabo la audiencia Inicial.

 

CONOCIMIENTO A LAS PARTES PARA QUE SE PUBLIQUEN SUS DATOS PERSONALES Y RESOLUCIONES QUE SE LLEGUEN A EMITIR EN EL PRESENTE NEGOCIO.

Así mismo y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 19, 80 y 81 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México, en relación con los preceptos 1, 2, 4, 45 fracción II y 47 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, prevéngase a la actora para que en su próximo ocurso manifieste en forma expresa su aceptación en que su nombre y datos personales se publiquen como información no confidencial, así como las resoluciones o sentencia definitiva que se llegare a emitir en el presente negocio dentro del sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en el entendido que la omisión de dicho requerimiento, constituirá su negativa; por otro lado la parte demandada al momento de dar contestación a la instaurada en su contra deberá manifestar en forma expresa su aceptación en que su nombre y datos personales se publiquen como información no confidencial, así como las resoluciones o sentencia definitiva que se llegaren a emitir en el presente negocio dentro del sistema de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de México, en el entendido que la omisión de dicho requerimiento, constituirá su negativa.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.168, 1.182 y 1.185 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se tiene por señalado indistintamente el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones personales y el correo electrónico institucional mencionado para que se le hagan las notificaciones personales vía electrónica; por autorizados los profesionistas que menciona para los mismos efectos.

NOTIFÍQUESE

ASÍ, LO ACORDÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA GUADALUPE ESCALONA VALDÉS, JUEZA PRIMERO FAMILIAR DE TOLUCA, MÉXICO, QUIEN ACTÚA ASISTIDA DE SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO RICARDO HERNÁNDEZ CUARTO,
QUE AUTORIZA Y DA FE.