XXX
vs
XXX Declaración Administrativa por Infracción. Exp: P.C. 2297/2019 (1-304) 32601
XXX, en mi carácter de titular de las marcas con número de registro 1755836 y 1755837: DYMAC ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO, así como GRUPO DYMAC Y DISEÑO respectivamente, personalidad debidamente acreditada en autos del procedimiento administrativo a rubro citado, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el correo electrónico: arturo.martinez@villaldi.com. CEL: 5535150924, autorizando para los mismos efectos y en términos del artículo 5 párrafo quinto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a los licenciados en derecho Margarita Díaz Salinas con cédula profesional número 5298376, Jesús Arturo Martínez Bustamante con número de Cédula Profesional 11583077, Marco Antonio Hernández Herrera con cédula profesional número 8219266 y Mario Alberto Ríos Cabrera con cédula profesional número 6945122, así como para oír y recibir todo tipo de notificaciones al CC. Oscar Moreno Sandoval, ante este Autoridad Administrativa, con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 83, 85 y 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo vengo a interponer Recurso de Revisión en contra de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2020 recaída al procedimiento administrativo bajo número de expediente P.C. 2297/2019 (1-304) 32601 suscrita por el SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PREVENCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, por lo que bajo ese tenor me permito manifestar lo siguiente:
I. EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO A QUIEN SE DIRIGE;
Subdirección Divisional de Prevención a la Competencia desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
II. EL NOMBRE DEL RECURRENTE, Y DEL TERCERO PERJUDICADO SI LO HUBIERE, ASÍ COMO EL LUGAR QUE SEÑALE PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES;
Recurrente: XXX con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida Insurgentes Sur Número 753 4C, Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez.
Tercero interesado: XXX
III. EL ACTO QUE SE RECURRE Y FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ O TUVO CONOCIMIENTO DEL MISMO;
I
Lo constituye la resolución de fecha 30 de noviembre de 2020 recaída al procedimiento administrativo bajo número de expediente P.C. 2297/2019 (1-304) 32601 suscrita por el SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PREVENCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL misma que me fue notificada en fecha 08 de Diciembre del año 2020.
IV. LOS AGRAVIOS QUE SE LE CAUSAN;
ÚNICO.- La resolución que se recurre viola en mi perjuicio lo establecido por el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo mismo que a la letra reza:
Artículo 59.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública Federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
De lo anterior se desprende que toda Autoridad Administrativa que conozca de un asunto, queda obligada a pronunciarse de forma precisa y detallada respecto a las controversias planteadas y contestaciones formuladas ante la misma, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en la Litis o procedimiento administrativo de que se trate, de tal forma que se emita una resolución apegada al marco legal aplicable al caso en concreto respetando en todo momento los principios rectores que debe embestir a todo procedimiento administrativo o proceso judicial, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la Autoridad Administrativa que conozca del asunto dicta una resolución desapegada a las solicitudes y pretensiones de la accionante expuestas mediante el procedimiento administrativo, en vía de consecuencia la resolución administrativa carece de exhaustividad y congruencia violando dichas garantías individuales contempladas en nuestro Máximo Ordenamiento Legal, así como los Tratados Internacionales del que el Estado Mexicano es parte, situación que al caso en concreto acontece, lo anterior es así pues mediante la Resolución Combatida esta Autoridad de forma medular y en la parte que nos interesa se ciñó en resolver bajo el siguiente argumento jurídico:
“...Derivado de lo anterior, esta Autoridad advierte que en el procedimiento administrativo que nos ocupa, resulta procedente la excepción en estudio, esto es la falta de legitimación pasiva, lo anterior obedece a que la presente Litis se encuentra encausada en contra de XXX, sin embargo es de indicarse que, del resultado de la visita de inspección llevada a cabo en el domicilio ubicado en CALLE SAN BORJA NÚMERO 613 INTERIOR 701 COLONIA DEL VALLE CENTRO, ALCALDIA BENITO JUÁREZ, C.P. 03100, CIUDAD DE MÉXICO, el día 4 de febrero de 2020, en cumplimiento a la orden de inspección 2008 de fecha 31 de enero de 2020, resultó ser que la persona que opera en dicho domicilio y quien realiza sus actividades en el mismo, es la persona moral DYM GRUPO CONSTRUCTOR, S.A. de C.V., tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes, siendo esta un tercero ajeno al procedimiento; no existiendo con ello una identidad entre la persona contra la cual se concedió la acción con aquella que se encontró en operación en el
domicilio en cita, siendo que inclusive que la persona que fue emplazada al procedimiento únicamente señaló ser empleada de la persona moral que opera el establecimiento señalado."
Es por el anterior razonamiento que mediante la resolución recurrida se arribó a la conclusión de no entrar al estudio de fondo del procedimiento, ello por haber operado la excepción de falta de legitimación pasiva, sin embargo, como se advierte de autos existe una violación eminente al principio de exhaustividad que debe de imperar en toda resolución administrativa, toda vez que, al momento de llevar a cabo la visita de inspección en el domicilio señalado con antelación, efectivamente se encontró al presunto infractor y como se manifestó dentro de dicho procedimiento, el suscrito desconocía que en dicho domicilio el demandado se encontraba lucrando a través de las personal moral denominada DYM GRUPO CONSTRUCTOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE pues fue en la referida diligencia que el hoy presunto infractor exhibió la Cédula de Identificación Fiscal de fecha 08 de enero de 2020 de la moral aludida, y que bajo esa circunstancia y en relación con esa documental ofrecida mediante su contestación formulada por mi antagónica es que el suscrito mediante escrito ingresado ante este Instituto en fecha 23 de marzo del 2020 solicité se sirviera en pedir información al Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a efecto de que señalaran en vía de informe quienes fungen como representantes legales, administradores y socios de la personal moral DYM GRUPO CONSTRUCTOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE cuyo registro es el identificado como DGC130919P56, así como la testimonial de los testigos que firmaron el acta de emplazamiento y con ello demostrar la dolosa conducta con la que el demandado se ostenta como propietario de la moral antes referida y no como empleado como falsamente quiere hacer creer y engañar a esta autoridad, pues se encuentra ofreciendo un servicio a través de una marca con similitud a grado de confusión con respecto al registro marcado del que es titular el de la vos, y por lo que referente a mis solicitudes dentro del procedimiento de estudio se me acordó lo siguiente que se cita para un mejor proveer:
" por otra parte, con relación al requerimiento de informes y datos que solicita sea girado al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como a las testimoniales que ofrece; no ha lugar a tener por admitidos los mismos, ello con fundamento en los artículos 190 de la citada Ley, I, 2 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que de acuerdo a lo establecido en dichos preceptos legales, con la solicitud de declaración administrativa de infracción deberán presentarse todas las probanzas en que(sic) se funde la acción intentada y las que sean ofrecidas de manera posterior, solo serán admitidas siempre y cuando las mismas tengan el carácter de supervinientes, o bien, hayan sido ofrecidas en contra de las excepciones hechas valer por la parte demandada, circunstancias que no acredita el promovente en el caso que nos ocupa.
Es con dicha omisión por parte de esta autoridad a lo solicitado por el suscrito referente al Servicio de Administración Tributaria, así como a las testimoniales de las personas que se encontraron en la diligencia de inspección es por lo que trascendió a la resolución combatida, ello al no llevar a cabo las diligencias y solicitudes de informe con la finalidad de investigar de forma exhaustiva la verdad legal con respecto a los hechos expuestos por el solicitante, violentando con ello los artículos 16 fracción II, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establecen lo siguiente:
Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
Artículo 50.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
El órgano o autoridad de la Administración Pública Federal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
Como se desprende de dichos ordenamientos legales en todo momento esta autoridad tuvo la obligación de allegarse de los informes, pruebas y requerimientos necesarios tal y como lo solicito el suscrito dentro del procedimiento de estudio, lo anterior se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial;
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN. LA SOLICITUD DE UNA OPINIÓN TÉCNICA REALIZADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA MEJOR PROVEER DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
La solicitud de una opinión técnica dentro del procedimiento
de declaración administrativa de infracción, realizada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para mejor proveer, no viola el principio de igualdad procesal de las partes, porque dicha autoridad está facultada para valerse de todo tipo de medios, personas o documentos, a fin de conocer la verdad legal. Lo anterior, conforme a los artículos 192 v 192 Bis, primer párrafo, de la Lev de la Propiedad Industrial y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles. aplicado supletoriamente, acorde con el diverso artículo 187 de aquel ordenamiento, los cuales establecen que en los procedimientos
de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional y, la autoridad administrativa, a efecto de comprobar los hechos, puede valerse de los medios que estime necesarios
Contrario a lo acordado por este Instituto en el sentido de que dichas probanzas y solicitud de informe no se admitieron por no ser de carácter superviniente o bien no fueron ofrecidas en contra de las excepciones hechas valer por la parte demandada, dicho argumento es a todas luces inverosímil toda vez que, tales probanzas fueron solicitas por el suscrito al haber conocido hechos novedosos durante la sustanciación del procedimiento y más aún, precisamente ofrecidas en contra de los hechos y excepciones hechos valer por el demandado mediante su contestación a la solicitud de declaración administrativa por infracción lo cual denota que mediante la resolución combatida esta autoridad se limitó únicamente a declarar operante la excepción de falta de legitimación pasiva no entrando al fondo del asunto y con ello dejando de agotar con exhaustividad y congruencia todos los medios solicitados por el accionante y con las facultades que tiene dicho órgano administrativo para allegarse de las probanzas y testimonios necesarios con la finalidad de estudiar a detalle la materia del litigio del sumario de estudio pues existían los indicios suficientes que conllevaban a que el demandado está
explotando una marca con un alto grado de confusión por llevar a cabo servicios idénticos y que al desestimar las probanzas solicitadas por el suscrito se consienten de forma arbitraria a los actos hechos por mi antagónica efectuados con el dolo y mala fe y argucia legal con la finalidad de evadir sanciones y atentando notoriamente contra la propiedad industrial y con alto grado de competencia desleal relacionada con la misma.
V. - ACTO QUE SE IMPUGNA Y LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE:
la resolución de fecha 30 de noviembre de 2020 recaída al procedimiento administrativo bajo número de expediente P.C. 2297/2019 (1-304) 32601 suscrita por el SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PREVENCIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL la cual me fue notificada en fecha 08 de Diciembre del año 2020.
VI. LAS PRUEBAS QUE OFREZCA;
a) LA DOCUEMENTAL PÚBICA.- Consistente en el expediente formado con motivo del acto impugnado lo cual lo constituye todas y cada una de las actuaciones del expediente P.C. 2297/2019 (1-304) 32601 radicado ante esta H. Autoridad.
b)LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses del suscrito.
Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda.
c).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: en todo lo que favorezca a los intereses del suscrito.
Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda.
Por lo anteriormente expuesto ante este H. Instituto de la Propiedad Industrial Atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por interpuesto el presente Recurso de Revisión admitiéndolo a trámite, ordenando correr traslado a las partes en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Se tenga como forma para oír y recibir notificaciones el correo electrónico mencionado con antelación y para todos los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno se emita una nueva resolución favorable a los intereses del ocursante de conformidad a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el presente escrito.