Recurso de Revisión Administrativa contra resolución del IMPI


 

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DIRECCION DIVISIONAL A LA PROTECCION INTELECTUAL

SUBDIRECCIO DIVISIONAL DE PROCESO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

COORDINACION DEPARTAMENTAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA

XXX

vs

XXX EXPEDIENTE P.C. 400/2010 (1-68) 4059

LIC. XXX

SUBDIRECTOR DEVISIONAL DE CUMPLIMIENTO

DE EJECUTORIAS

PRESENTE.

XXX, Con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del expediente al rubro señalado, y señalado como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Luis Pasteur Norte número   Zona Centro. Código postal 76000. Santiago de Querétaro. Qro. y autorizando para tales efectos a los C.C. LIC.  xxx, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que de conformidad con el artículo 83, 85 Y demás relativos y aplicables a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, estando en tiempo y forma vengo a interponer el recurso de revisión en contra de la resolución administrativa de fecha 19 de julio del año 2019. en la cual se impone multa mediante folio 32390, por considerar que la misma me causa agravio, por tal motivo para sustentar el presente recurso, manifiesto mis motivos de inconformidad y que reproduzco en forma de agravios y sujetándome a lo señalado dentro del artículo 86 del mismo ordenamiento, señalo:

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1.    - El órgano administrativo a quien se dirige:

LIC. XXX

SUBDIRECTOR DEVISIONAL DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS

2.    - El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

a)    .- El nombre del recurrente y domicilio ha quedado precisado al rubro del presente recurso.

b)    .- Tercero perjudicado: XXX, Con domicilio en Plaza de San XXX numero dos Col. Las Plazas en Santiago de Querétaro. Qro.

3.    - El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

a)    .- El acto que se recurre se hace consistir en la resolución administrativa que impone multa por el resolutivo tercero, mediante la resolución de fecha 19 de julio del año 2019, y que corresponde al folio 32390

b)    .- La fecha en que fue notificado el día 26 de julio del año 2019, mediante correos de México.

4- Los agravios son los siguientes:

AGRAVIOS.

PRIMERO.- Sin conceder que la suscrita haya cometido una infracción y sin que exista aceptación de la resolución administrativa de donde se deriva la sanción impuesta, porque si bien es cierto que la suscrita no admitió la resolución dictada por ser mi nombre comercial que utilizado en todo tiempo, y que la resolución de la cual se deriva la acta de inspección se está controvirtiendo y que el propio principio de buena fe de la suscrita estaba basado en uso de mi nombre comercial y de la forma de la sanción impuesta violan con ello el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece:

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. “

La resolución administrativa que se combate viola el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establece:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “

De tal suerte que la sanción impuesta se deriva de una resolución administrativa que hasta ahorita no comparto, y cuando se realizó la inspección estaban pendiente de resolver el recurso de revisión, que estaba sub judice, y se estaba controvirtiendo quien tenía mejor derecho para la utilización de la marca, o en su defecto que el registro marcaría no podía causar efecto legal alguno en contra del suscrita, porque con los medios de prueba exhibidos,

Y siendo el artículo primero constitucional el derecho humano reconocido el cual no puede ser restringido ni suprimido y es inherente a la vida o la dignidad humanas, el Derecho Humano a la legalidad implica que todas las autoridades cumplan las normas que regulan su actividad de ahí que devienen como agravios en mi contra los siguientes:

Como dejado precisado en el acto reclamado la suscrita me encontraba en una contienda para establecer quien tiene mejor derecho de usar la marca y signo distintivo, y cuando se realizó la inspección que deriva de la multa impuesta que ahora se combate, aun no se resolvía y aun no causaban estado en específico el expediente 154/2010 (N-39) 1791, tramitados ante las autoridades ordenadoras sin embargo se interpusieron los recursos de revisión con los números de expediente 64/2012 referente al expediente número 154/2010 (N-39) 1791, en tal sentido nunca han causado estado, y cuando se realizó la inspección que ahora se combate estaba sub judice, aun no se declaraba el derecho, puesto que como se acreditan con las pruebas la suscrita mucho antes que se registrara la marca por parte del señor XXX , la suscrita ya utilizaba el nombre comercial, lo anterior queda demostrado con las documentales que se anexaron al presente procedimiento, y precisamente fue dentro del procedimiento

154/2010 (N-39) 1791 en donde se combatía lo anterior, por eso considero que la inspección realizada, no podía surtir efectos por estar en conflicto el registro marcario, ya que aun no se dictaba sentencia que hubiera causado estado, en donde se le reconociera mejor derecho a XXX, Y que incluso no podía aún así surtir efectos en contra de la suscrita porque como lo acredite con las documentales públicas, ya utilizaba el nombre comercial que todo la vida he utilizado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA” por ello considero que la resolución administrativa que se combate ahora, viola con ello los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como el artículo 92 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo que señala:

“Artículo 92.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Por ello considero que al dictar la resolución que ahora se combate , se debió tomar en cuenta las particularidades del caso y que precisamente constituye el hecho notorio para esta autoridad que dentro del procedimiento 154/2010 (N-39) 1791, se combatía quien tenía mejor derecho para usar la marca o nombre comercial, y que la inspección se realizó cuando precisamente se estaba controvirtiendo lo anterior, por lo tanto no hay ni existió dolo, mala fe alguna, y erróneamente y a pesar del existencia del procedimiento antes referido en donde se encontraban debatiendo el derecho para el uso del nombre comercial, era necesario que me señalaran que ya no lo usara, porque una de las condiciones que establece la ley es precisamente el uso ininterrumpido del nombre

comercial, para que no pueda surtir efectos un registro marcario, y al dejarlo de usar sin que hubiera dictado resolución firme en el procedimiento 154/2010 (N-39) 1791, estaría en contra de mis intereses, y no podría acreditar ese derecho, por ello, para que hubiera surtido efectos la inspección y la sanción la autoridad administrativa debió haber esperado el resultado de la resolución definitiva que hubiera causo estado del expediente 154/2010 (N-39) 1791, y entonces si después que sucediera esto realizar la inspección correspondiente.

Por esto considero que la resolución que aquí se combate no fue precisa, exhaustiva, no se concretó el caso que nos ocupa, no tomo en cuenta las pruebas ofertadas por la suscrita, y por ende no fundo y tampoco motivo su actuar Independientemente que su razonamiento, primeramente deberá adecuarse al norma jurídica, y que los actos o hechos, documentos en los que basa su razonamiento se establezca la adecuación en la circunstancias directas al artículo que pueda invocar, y en el caso concreto no señala artículo, no precisa la adecuación de su razonamiento con algún precepto legal en que se funde su actuar, y de esta forma dicta su resolución la cual a todas luces es violatoria de garantías constitucionales.

Es por esto que comparto las siguientes resoluciones jurisprudenciales y que en los términos del artículo 193 de la Ley de Amparo en Vigor son de observancia general por tal motivo considero que deberán ser analizadas por parte del Ustedes Magistrados.

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1975

Tomo: Parte III, Sección Administrativa

Tesis: 402

Página: 666

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la

conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas, lo. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez, Séptima Época, Tercera Parte:Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elias Chain. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.

Séptima Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, ParteTCC

Tesis: 802

Página: 544

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el

argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 411/73. American Ópticas de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.

Séptima Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, ParteTCC

Tesis: 800

Página: 542

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución

Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos. Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Amparo directo 1115/83. Benavides de la Laguna, S. A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S. A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad votos.

SEGUNDO AGRAVIO.- Se considera que la resolución dictada no cumple con los principios de exhaustividad y precisión de la resoluciones lo anterior debido a que la resolución que se combate no hace una análisis exhaustivos de las excepciones y defensas planteadas por la suscrita y tampoco señala por qué razón las declara improcedentes, y porque razón considera que el argumento establecido por el señalamiento del primer uso declarado, mucho menos valora las pruebas ofrecidas, por ello como se puedan dar cuenta en el presente agravio y conforme a los considerandos de la resolución que ahora se combate, los fundamento invocados dentro de la resolución dictada, no están fundados y motivados, y dejan en estado de indefensión a la suscrita, porque no entra al análisis exhaustivo de mis excepciones y defensas no toma en cuanta el hecho que consiste en el estado sub judice, que aún no causaba estado una resolución dictada 154/2010 (N-39) 1791, del cual se apartó su análisis y que constituye en la inobservancia del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial contiene dos supuestos de actualización. Y que señala que el registro de la marca será nulo,

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C,

cuando la marca sea semejante en grado de confusión a otra que haya sido usada en el país con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.

En efecto, del contenido integral de la disposición normativa en comento, se advierte que prevé dos hipótesis de actualización, al señalar -en la parte que al estudio interesa- que quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, debe comprobar haber usado una marca ininterrumpidamente en el país, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.

De esta manera, para que se actualice la hipótesis de nulidad el registro de una marca, es necesario que se acredite el uso ininterrumpido, ya sea, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el señor XXX , que la registró.

La segunda razón, es que también es exacto que existe evidencia, con los medios de convicción aportados por la suscrita, he usado la marca o nombre comercial "Para tacos, solo Chon Garza", antes del registro o presentación de la solicitud de registro por parte del tercero interesado Francisco Cortés López, titular del registro marcarlo "Tacos Chon Garza".

Lo anterior, porque de la fe de hechos de quince de agosto de dos mil siete, realizada por el notario público número dos de Querétaro, licenciado Antonio Pérez A. De la Peña, se advierte que el fedatario dio fe de funcionamiento de los locales propiedad de Purificación Hernández Landaverde, que se encontraban funcionando y tenían como denominación "Para tacos, solo Chon Garza". De la constancia de veintiséis de mayo de dos mil nueve, expedida por el licenciado Juan Carlos Hurtado Flores, Director de Servicios Complementario, de la Secretaría de Servicios Públicos Municipales, del Municipio de Querétaro, se advierte que, Purificación Hernández Landaverde, era concesionaria de la licencia número 1600449, con giro autorizado de antojitos, denominada "Para tacos, solo

Chon Garza", desde hacía dieciséis años a esa fecha, es decir, desde mil novecientos noventa y tres.

De la constancia de veintisiete de mayo de dos mil nueve, expedida por el Profesor Alvaro Moreno Ortiz, Secretario General de la Unión de Comerciantes Ambulantes del Centro, se advierte que, Laureano Cortés López, tenía un negocio de venta de tacos llamado "Para tacos, solo Chon Garza", inscrito en esa unión desde julio de mil novecientos ochenta y tres y que hasta ese momento, seguía siendo miembro activo de esa unión.

De la constancia de veintidós de mayo de dos mil nueve, expedida por María Martínez Martínez, Coordinadora de Ventas de la Feria Internacional Ganadera en Querétaro, de la Unión Ganadera Regional de Querétaro, se advierte que, Purificación Hernández Landaverde fue expositora participante en la Feria Internacional de Querétaro de los años 2005 a 2008 en el área gastronómica, con la venta de antojitos mexicanos identificado como "Para tacos, solo Chon Garza".

No obstante, la sala responsable analizó la posible actualización de la causa de nulidad del registro marcario 1089899 "Tacos Chon Garza", contenida en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, únicamente a partir de la hipótesis relativa a la fecha de primer uso declarado por el que la registró.

Pero, nada dijo de la diversa hipótesis relativa a antes de la fecha de presentación del registro.

Esto es, no emitió consideración alguna en la que sustentara porqué de los dos presupuestos legales contenidos en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, la accionante se encontraba constreñida a demostrar que usó la marca con anterioridad a la fecha de primer uso declarado por el que la registró. Y no, el diverso, relativo a que usó la marca antes de la fecha de presentación del registro, y después que se inicia el procedimiento de nulidad del registro marcaría, se realiza la inspección la cual ahora se estable de ilegal, cuando debió esperar el resultado de la resolución de la nulidad de la marca, Y más aún teniendo a su vista las pruebas que aquí refiero, que tienden a demostrar que ha utilizado la denominación "Para tacos,

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solo Chon Garza", con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del registro por parte del tercero interesado, esto es, al catorce de enero de dos mil nueve. Por esto considero que no puede existir ninguna infracción, mucho menos establecer una sanción tan grave en mi perjuicio.

Resulta claro que la autoridad debió haber esperado a que la resolución del expediente número 154/2010 (N-39) 1791, quedara firme, sirviendo de la jurisprudencia con número de registro 40585 antes identificada cuyo rubro y texto es el siguiente:

RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. NO PUEDEN SERVIR DE SUSTENTO A ACTOS EMITIDOS CON POSTERIORIDAD SI AUN NO HAN QUEDADO FIRMES - En el supuesto de que una resolución impugnada del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resuelve no entrar al estudio de fondo de una solicitud de declaración administrativa de infracción, argumentando que en una diversa resolución se declaró la nulidad del registro marcado materia de la controversia, esta última no puede servir de base a la mencionada resolución si de las constancias de autos se observa que a la fecha en que se emitió el acto combatido, la resolución invocada como apoyo no podía considerarse firme ni que hubiera adquirido el carácter de cosa juzgada, toda vez que existe la posibilidad de que las mismas sean anuladas y lo resuelto con base en ellas quede sin sustento, en tanto no hayan transcurrido los plazos legales para la interposición de los medios de defensa, sin que el afectado hubiera presentado la demanda o recursos respectivos, o bien, habiéndolo hecho, el juicio no haya sido resuelto en definitiva.

TERCER AGRAVIO.-. La resolución administrativa que aquí se combate se considera que la misma no está debidamente fundada y motivada, puesto que si bien es cierto que el artículo 214 de la Ley de Propiedad Industrial establece los parámetros de las multas sin embargo el artículo 220 fracción II, de la mencionada Ley establece que deberá imponerse la multa acorde con las condiciones económicas del infractor por esta razón no comparto el criterio sostenido en el sentido siguiente:

Cuestión que no comparto puesto que como lo acredito con la constancia emitida por C.P. ARMANDO PADILLA GONZALEZ, mi ventas mensuales son de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 ), de igual manera acredito mis ingresos con el régimen de pequeño contribuyente, mismo que obtenido de la página de internet https://www.recaudanet.gob.mx , de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, anexado la tabla de repecos que determina la cuota fija, siendo que mis ventas son por estas cantidades de ahí hay que pagar luz, agua, productos, insumos, lo cual dicha sanción viola el artículo 22 Constitucional al ser un multa excesiva que no podré cubrir en más de cinco años, lo que resulta notoriamente inconstitucional, y no puede ser posible que puede obtener un beneficio en la medida y proporción que se establece el resolución dictada por esto solicito la reconsideración de la multa, independientemente que sin conceder no estar de acuerdo por las razones que expuesto dentro de los expedientes números 154/2010 y 400/2010, tramitados ante este Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Y que considero que dicha multa no puede ser considerada por el simple hecho de tener de puestos de tacos, como si la suscrita obtuviera muchas ganancias, basándose en la resolución en una suposición de la propia resolutora y en donde aquí esclarezco mis ingresos, por lo tanto no implica el tener dos puestos de tacos las ganancias para cubrir el monto de la multa, y en base ello considero que la determinación es desproporcionada, injusta, no existe intención por lo señalado en el agravio primero, por eso considero que la misma viola el artículo 14, 16 y 22 de Nuestra Constitución.

Tesis: P./J.

Semanario Judicial de la

Novena

200347 1 de 1

9/95

Federación y su Gaceta

 

Época

 

PLENO

Tomo II, Julio de 1995

 

Pag. 5

Juñsprudencia(Constitucional)

[J]¡ 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Julio de 1995; Pág. 5

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.

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%

De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

PLENO

Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreóla Chávez.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

CUARTO AGRAVIO.- Se hace consistir en que la resolución que aquí se combate, dejo de observa si las actas de inspección realizadas dentro de mis dos puestos de tacos, si se habían cumplido con lo que establece el artículo 209 de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que como se desprende de dichas actas no se acredita que los inspectores que intervinieron en la práctica de la inspección, debe de llevarse acorde con el numeral antes descrito, puesto que nunca se establece de forma clara dentro de la inspección, asentando con claridad, en el acta respectiva, los datos de la credencial mediante la cual se identifique, plasmando las circunstancias que permitan inferir que ese documento cuenta con fotografía y que está vigente, así como la denominación de la dependencia que la emite, la vigencia de la credencial fecha de emisión y fecha de expiración, puesto que dentro de la misma solo se establece 28 y 02 de noviembre y enero de 2011 y 2012, creando confusión en la emisión de la misma, siendo notorio que las actas de inspección nunca se establece que se vea la figura que establecen las ordenes 33363 y 33362, en sus apartados 3, que sea semejante a la levantada en la acta, constituyendo así imprecisión en la misma, independientemente que ningún momento de la acta circunstanciada, que la suscrita me haya colocado en el hecho de cometer la infracción, puesto que no puede existir dolo, porque me encuentro en contienda dentro de los expedientes 154/2010 ante este Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Del cual esta misma autoridad tiene conocimiento y la misma estaba subjudice, al resultado de la resolución en su momento que se dictara, y que esta quedara firme, entonces ahí es precisamente cuando le nace el derecho al particular en el sentido que si la suscrita hubiera seguido usado la marca y los signos distintivos es cuando posiblemente incurriría en una infracción pero las cosas no son así ya que nunca bajo ninguna circunstancia después del dictado de la resolución del expediente 154/2010, volví a utilizar el nombre comercial que toda la vida utilice, y que incluso que de forma injusta y sin que el señor XXX, hubiera acreditado el uso anterior, solo acudió a registrar la marca, y con la sola manifestación sin acreditación de ninguna índole, toman su palabra como la verdad plena, tratándome de forma desigual, y no obstante que el acredite dentro


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del juicio antes referidos y dentro del presente procedimiento mucho antes que registrara la marca el señor XXX, la suscrita ya la utilizaba.

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QUINTO AGRAVIO.- Se hace consistir en el argumento que a continuación se señala de la resolución que ahora se combate:

“En virtud de lo anterior, resulta oportuno en este apartado entrar al estudio de la excepción interpuesta por la demandada PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, invocando el supuesto normativo contenido en la fracción I del artículo 92 de la Ley de Propiedad Industrial, que prevé lo siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Articulo 92.- El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

/.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y

En tales consideraciones, se debe acreditar por parte de la demandada que ésta haya explotado de buena fe en el territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares servicios, siempre v cuando ésta hubiese usado la marca de manera ininterrumpida antes de la fecha de presentación del registro de marca 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO o del primer uso declarado en ésta.

Ahora bien, del registro marcado 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, se advierte que se señalo como fecha de primer uso el 1°de enero de 1990, por lo que necesariamente PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, debe acreditar que empezó a usar el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, de manera ininterrumpida antes de dicha fecha.


De las probanzas ofrecidas por la parte demandada no se desprende que ésta haya usado el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, de manera ininterrumpida antes del Io de enero de 1990; no obstante que haya exhibido el escrito de fecha 26 de mayo de 2009, signado por el Licenciado Juan Carlos Hurtado Flores, Director de Servicios Complementarios del Municipio de Querétaro, ya que dicho funcionario público solo hace constar que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, es concesionaria de la licencia número 1600449, desde hace 16 años, misma que corresponde al local 36 cuyo domicilio se ubica en Damián Carmona y Gutiérrez Nájera del Mercado Josefa Ortiz de Domínguez “La Cruz”, con giro autorizado de Antojitos, denominado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, lo que conlleva a determinar que dicha presunción solo le favorece a la demandada hasta el año de 1993, toda vez que dicho documento tiene fecha de 26 de mayo de 2009. Lo cual resulta insuficiente pare crear convicción a esta Autoridad sobre el uso de dicho signo distintivo antes del 1° de enero de 1990, fecha declarada como de inicio de uso.

En ese sentido, del escrito de fecha 27 de mayo de 2009, signada por el Profesor Alvaro Moreno Ortiz, Secretario General de la Unión de Comerciantes Ambulantes del Centro, Licenciado Adolfo López Mateos, se advierte la manifestación efectuada en el sentido de que el C. LAUREANO CORTES LÓPEZ, tiene un negocio de venta de tacos llamado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA", inscrito en dicha unión desde julio del año 1983, ahora bien, y para mejor proveer se establecen las siguientes consideraciones: en primer término dicho documento hace referencia al C. LAUREANO CORTES LÓPEZ y no así a la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, sin embargo lo manifestado por la persona que signa el mismo, lo contradice lo señalado por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, en su escrito identificado con folio 1791 de fecha 4 de febrero de 2010, dentro de las constancias que integran el P.C. 154/2010(N-39) 1791, misma que corre agregada en copia certificada en el expediente en que se actúa, cuya primer página, hechos identificados como 1 y 2, donde manifiesta que desde el año 1980 y 1983 el C. LAUREANO CORTES LÓPEZ empezó un negocio de venta de tacos con el nombre comercial “TACOS CHON GARZA”, lo cual le resta valor y fuerza probatorio al escrito de fecha 27 de mayo de 2009, toda vez que este hace referencia a la denominación “PARA TACOS CHON GARZA”, aunado a que dicha documental constituye declaraciones unilaterales de verdad por parte de un particular, por lo que misma resulta insuficiente para acreditar un uso previo, ya que no se ve reforzado con alguna otra

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probanza de cuya adminiculación se desprenda un uso anterior y de manera ininterrumpida al 1° de enero de 1990."

Cuestión que la suscrita no comparto, porque se realiza una análisis contrario a las pruebas, puesto que queda demostrado que la suscrita de buena fe utilizaba el nombre comercial, antes del registro, se demostró que la utilizaba de manera ininterrumpida, cuestión que tampoco valoro, y luego ordena que la suscrita deberá obtener la previamente la declaración de nulidad, cosa que estuve realizando dentro del procedimiento 154/2010 (N-39) 1791, tramitado ante esta misma autoridad, cosa que se analizó pero contraria a lo estipulado por el artículo 92 de la ley en cita, por ello, la interpretación que hace el resolutor, no es congruente y precisa, violando con ello los artículos 1, 14 y 16 Constitucionales, y que constituye la inadecuada valoración de prueba, la inexactitud de la determinación, porque no puede existir una infracción cuando está pendiente una resolución, y tampoco puede tomarse una supuesta Acta número 1,359, de fecha 11 de diciembre de 2009, pasada ante la fe del Corredor Público Número 4, Lie. Julio Sentíes Laborde, de la plaza del Estado de Querétaro, donde fue atendida supuestamente por una persona, y que la suscrita no estuve presente, independientemente que en la misma nunca se establece que la suscrita fuera la propietaria, y donde dejara asentado en el acta respectiva que se acredito al menos que fuera mi negociación con la licencia de funcionamiento, solo establece por el dicho de una persona, y luego pretende tomar solo estos documentos para dictar la resolución por ende se considera que la resolución combatida no fue congruente precisa, la misma no está debidamente fundada y motiva, violando con ello los artículos 1, 14 y 16 Constitucionales, e independientemente de ello, no valora adecuadamente las pruebas y no hace un análisis particular del caso, y no toma en cuenta el hecho que estaba sub judice el derecho del señor XXX, pues se estaba controvirtiendo su derecho, como lo dejado preciado en los agravios anteriores.

SEXTO AGRAVIO.- Se hace consistir en la determinación se realiza en el resolutivo tercero con relación al considerando sexto de la sentencia que aquí se combate que señala:

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"SEXTO. - El hecho que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE se haya colocado en los supuestos contemplados por la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, tal como ha quedado acreditado a lo largo de esta resolución, aún a sabiendas de todos los elementos y factores que se mencionaron, evidencia su intención de realizar conductas, no obstante que las mismas sean reprochables e ilícitas, lo que se toma en cuenta por esta Autoridad para imponer la sanción correspondiente, para la cual es preciso atender a los lineamientos que al efecto establece el artículo 220 de la Ley de Propiedad Industrial, que se transcribe adelante y que a continuación se proceden a analizar:

Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

I.      El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

II.     II. Las condiciones económicas del infractor, y

III.   III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

El carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción. - Los elementos y factores que este Instituto toma en consideración para determinar el carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción por parte de la demandada son los siguientes:

La intención denota una voluntad encaminada a cometer un ilícito, es decir, la concordancia entre el conocimiento de la ilegalidad de la conducta y el deseo de realizarla. En concepto de esta Autoridad la intención en la comisión de la infracción decretada se acredita plenamente toda vez que en principio hay que considerar que la marca materia de la infracción se encuentra debidamente registrada y surtiendo sus efectos legales, en favor de la accionante, tal y como se acreditó con la copia certificada del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO: y por otro lado, el hecho de que la conducta realizada por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE respecto el uso del nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, se haya colocado en los supuestos contemplados por la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, tal como ha quedado acreditado a lo largo de esta resolución, deja ver a esta Autoridad que aunque su intención no haya sido de mala fe, tales actos actualizan la infracción que aquí se declara, lo que permite

concluir que en su momento existió dicha intención para llevar a cabo dicha conducta.

En efecto, el carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción, se aprecia mejor si se toma en cuenta que la realización de tal acto conlleva a su vez al público consumidor a creer o suponer infundadamente que el infractor posee autorización, licencia o permiso del titular de dicho registro marcario, ya que ello permite poder ofrecer sus servicios de una mejor manera, aprovechándose de la imagen y reputación del titular de la citada marca registrada, dado que sus clientes solicitan sus productos creyendo que los mismos provienen del titular del registro marcario base de la acción, obteniendo así un beneficio indebido, lo cual se toma en consideración por esta Autoridad para la imposición de la sanción.

Finalmente, no hay que olvidar que las pruebas aportadas en el presente procedimiento, valoradas conforme a las disposiciones legales enunciadas en la presente resolución, que por economía procesal y en obvio de inútiles repeticiones no se reproducen nuevamente, teniéndose dichos razonamientos por reproducidos como si a la letra se insertasen, es claro que el infractor realizo actividades que constituyen una conducta sancionable y que resultan ser reprochables al amparo de la Ley de Propiedad Industrial.

Derivado de lo expuesto, resulta procedente considerar que el infractor, al momento de realizar la conducta que en artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial sanciona, tuvo la intención de seguir utilizado su nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, con el fin de obtener un lucro.

Las condiciones económicas del infractor. - Del estudio realizado a las constancias que integran el procedimiento, se desprende que la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, cuenta con el patrimonio suficiente para contar con al menos dos establecimientos para ofrecer sus servicios de venta de tacos y bebidas, tal y como se desprende de lo asentado en el acta 14,467 de fecha 15 de agosto de 2007, ante la fe del Notario Público número 2 de Querétaro, desde hace aproximadamente 16 años según lo manifestado por la parte demandada, así como que ha participado en ferias en varias partes de los República Mexicana y en ferias con el carácter internacional, lo cual se ve robustecido con las documentales ofrecidas de su parte, de las que se desprende que en un evento realizado el 7 de febrero de 2009, ofertaron sus servicios y vendieron en un local de la plaza principal de Soriano atendiendo a más de 70,000 personas y en la

Semana de Dolores, que fue del 22 de marzo al 5 de abril de 2009, con más de 500,000 personas, lo anterior manifestado por el Pbro. Lie. Juan Marcos Granados Álvarez, Vicerrector de la Basílica de Nuestra Señora de los Dolores de Soriano, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2009, probanza que fue ofrecida por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, lo que conlleva a determinar que obtiene así ventajas indebidas y explota un nombre comercial que invade el derecho de otro competidor que cuenta con un registro marcarlo, conducta que resulta ser reprochable al amparo de la Ley de Propiedad Industrial.

De lo anterior, se desprende que las condiciones económicas de la infractora son las suficientes para poder cumplir con la actividad que ejerce, lo que implica la erogación de diversos gastos por lo que se desprende que cuenta con un patrimonio para la realización de dicha actividad, y por ende se presume que la infractora cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa prevista en la fracción I del artículo 214 de la Ley de Propiedad Industrial, la cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

I. Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Gravedad de la infracción.- Este Instituto determina que la infracción cometida por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, es de carácter grave, toda vez que explota un nombre comercial que invade el derecho de otro competidor que cuenta con un registro marcario, sin tener autorización por parte de su legítimo titular, atentando con dicha conducta, de manera franca y abierta contra sus derechos de propiedad industrial legítimamente obtenidos, ocasionando daños y perjuicios graves al legitimo titular, al ser desviando público consumidor a favor del infractor, sin que ésta tenga derecho alguno para ello.

Como se indicó, los perjuicios citados que fueron tomados en cuenta por esta Autoridad para la imposición de la sanción correspondiente a la infractora, encuentran fundamento en lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Propiedad Industrial, así como encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

No. Registro 231,989. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Tesis: I. 2o. A. J/6. Página: 836. Genealogía: Gaceta número 7, Agosto de 1988, página 22.

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO

Y     EL MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.

Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Flores Carmona. Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S.A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita. Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, S.A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo 172/88. Coco Colima, S.A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

En consecuencia, toda vez que ha quedado demostrado que la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE incurre en la infracción administrativa prevista en la fracción

V     del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, por las razones expuestas anteriormente y con la facultad que compete a este Instituto para proteger los derechos de propiedad industrial contra los actos que constituyen infracción administrativa, así como el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, resulta procedente

declarar la infracción citada, por parte de la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, e imponer una sanción de las que prevé la fracción I del articulo 214 de la Ley de Propiedad Industrial, de conformidad con los artículos 220 de la referida Ley de la Propiedad Industrial y 75 de su Reglamento, tomando en cuenta el carácter intencional con el que actúa, sus condiciones económicas y la gravedad que implica la infracción administrativa declarada respecto al registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, sin autorización de quien legalmente podía otorgarlo y causando perjuicio a su titular, sobre todo en los renglones económicos y de prestigio, se impone a la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, con fundamento en las disposiciones legales señaladas en el cuerpo de la presente, una multa inicial consistente en el equivalente a 2,000(DOS MIL) días de salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal al 15 de agosto de 2007, fecha en que se constató la conducta infractora, la cual podría adicionarse hasta por el importe de quinientos días similares, por cada uno en que persista la infracción independientemente de las sanciones que conforme a derecho procedan, lo anterior conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 214 fracciones III a Vy 218 de la Ley de Propiedad Industrial.”

Sin conceder que la suscrita sea responsable de la infracción, y como bien lo señala la resolución que no existe mala fe por parte de la suscrita, se considera que la autoridad no puede considerar que sea grave, porque debió analizar si se trataba de la primera infracción, mucho menos se acredito que se causara un daño, tampoco soy reincidente, por lo cual dicha multa es excesiva y debe reducirse al mínimo, máxime que la vista de inspección en la cual se sustentó dicha multa así como todo el procedimiento debe declararse nulos, porque tampoco se tomo en cuanta que no existe la intencionalidad en cometer violaciones a la norma, ni se verificó la capacidad económica de la suscrita, ni se analizó la gravedad de la conducta que presuntamente se me imputa, ni tampoco se consideró si en realidad existió algún perjuicio causado, por lo cual la multa aplicada es improcedente y excesiva y debe declararse nula, tienen aplicación análoga las siguientes resoluciones:

ÉPOCA: DÉCIMA ÉPOCA

REGISTRO: 2007352

INSTANCIA: PLENOS DE CIRCUITO TIPO DE TESIS: JURISPRUDENCIA

FUENTE: GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LIBRO 10. SEPTIEMBRE DE 2014. TOMO II MATERIA(S): ADMINISTRATIVA TESIS: PC.I.A. J/17A (10A.)

PÁGINA: 1379

MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25. FRACCIÓN II. DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. PARA INDIVIDUALIZAR SU MONTO RESULTA INAPLICABLE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132 DE ESE ORDENAMIENTO LEGAL

EL ARTÍCULO 25. FRACCIÓN II. DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVÉ LA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA GARANTIZAR EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE LA LEY CONFIERE A LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR Y HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES QUE DICTA EN SUS ACTUACIONES. POR OTRA PARTE. EL CAPÍTULO XIV TITULADO "SANCIONESDE LA LEY MENCIONADA. ESPECÍFICAMENTE EN SUS ARTÍCULOS 125 A 128. ESTABLECE LOS PRECEPTOS QUE CONTIENEN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS CUYO INCUMPLIMIENTO ORIGINA UNA INFRACCIÓN A LA LEY Y. EL ARTÍCULO 132 DEL PROPIO ORDENAMIENTO SEÑALA LOS ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA INDIVIDUALIZAR LAS SANCIONES PREVISTAS COMO INFRACCIÓN EN ESE CAPÍTULO. AHORA BIEN. DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ANTERIORES PRECEPTOS. SE CONCLUYE QUE EL ALUDIDO ARTÍCULO 132. AL ESTAR UBICADO EN EL CAPÍTULO REFERIDO. ÚNICAMENTE RESULTA APLICABLE


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PARA INDIVIDUALIZAR EL MONTO DE LAS SANCIONES A IMPONER POR ACTUALIZARSE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL CITADO                                                                                                                                                                                                                                   ^

CAPÍTULO XIV. PORQUE PARA CUANTIFICARLAS DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PERJUICIO CAUSADO AL CONSUMIDOR O A LA SOCIEDAD EN GENERAL Y LA INTENCIÓN DE PRODUCIRLO: ELEMENTOS QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LA FINALIDAD COERCITIVA DE LA MEDIDA DE APREMIO A QUE SE REFIERE EL MENCIONADO ARTÍCULO 25. FRACCIÓN II. EN CAMBIO. LOS ARTÍCULOS 8. 9. 12 Y 13 DEL REGLAMENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL A QUE SE HIZO REFERENCIA.

PRECISAN QUE LA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO DEBE GRADUARSE CON BASE EN LA CAPACIDAD Y CONDICIÓN ECONÓMICA DEL PROVEEDOR. ASÍ COMO EN LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA U OMISIÓN QUE LA ORIGINÓ. POR LO QUE LA FIJACIÓN DE SU MONTO DEBE REALIZARSE CONFORME A ESTOS ÚLTIMOS PRECEPTOS.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DECIMOSEGUNDO. AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ALFREDO SOTO Y VILLASEÑOR. CARLOS RONZON SEVILLA. GASPAR PAULÍN CARMONA. PABLO DOMÍNGUEZ PEREGRINA. CLEMENTINA FLORES SUÁREZ. ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO. MARÍA SIMONA RAMOS RUVALCABA. HOMERO FERNANDO REED ORNELAS. GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ. LUZ CUETO MARTÍNEZ. SALVADOR MONDRAGÓN REYES. CARLOS AMADO YÁÑEZ. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA Y ARMANDO CRUZ ESPINOZA. DISIDENTES: JOSÉ ANTONIO GARCÍA GUILLEN V LUZ MARÍA DÍAZ BARRIGA. AUSENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: MARÍA SIMONA RAMOS RUVALCABA. SECRETARIO: JOSÉ ARTURO MORENO CUETO.

TESIS Y/0 CRITERIOS CONTENDIENTES:

TESIS 1.70.A.31 A (10A.). DE RUBRO: "MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. PARA SU IMPOSICIÓN NO RESULTA PERTINENTE INDIVIDUALIZARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 132 DEL MISMO ORDENAMIENTO.”. APROBADA POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. DÉCIMA ÉPOCA. LIBRO X. TOMO 3. JULIO DE 2012. PÁGINA 1906 Y EL SUSTENTADO POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. AL RESOLVER AL AMPARO DIRECTO 349/2013.

ESTA TESIS SE PUBLICÓ EL VIERNES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 09:30 HORAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y. POR ENDE. SE CONSIDERA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA A PARTIR DEL LUNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014. PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PUNTO SÉPTIMO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 19/2013.

Ahora bien, la ley federal de procedimiento administrativo también señala:

Artículo 73.- la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

I.               los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II.              el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.    la gravedad de la infracción; y

IV.    la reincidencia del infractor.

En ese sentido se resolvió sólo basado en el criterio de la fracción tercera de dicho artículo para imponer el monto de la multa,, TODA LA INFORMACIÓN CONDICIONES Y REQUISITOS QUE ESTABLECE LA NORMA OFICIAL APLICABLE, Y NO QUEDÓ ACREDITADO DEBIDAMENTE QUE TUVIERA INTENCIONALIDAD EN COMETER LA PRESUNTA INFRACCIÓN; ASIMISMO NO SE VALORÓ ADECUADAMENTE POR DICHA AUTORIDAD, QUE NO OBSTANTE SE SEÑALÓ POR ÉSTA QUE NO SE TRATÓ DE UNA CONDUCTA GRAVE, como erróneamente se plantea, puesto que solo señala que la conducta no puede catalogarse como leve, pero no hace una razonamiento lógico- jurídico, en donde establezca situaciones particulares en el asunto que nos ocupa, no señala ni describe los motivos y circunstancias por que llega a la conclusión, no funda y tampoco motiva, mucho menos hace un análisis de la capacidad económica, siendo que esta multa es excesiva y exorbitante, cuando es obligación el deber de considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.

Por tal razón, resulta evidente que la autoridad sancionadora, independientemente de los elementos antes señalados, si se trata de reincidencia, y la condición económica del infractor, deberá expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica, lo que no sucede en la especie.

Es evidente que, en el presente caso, no se expresó razonamiento alguno para la graduación o cuantificación de la sanción; es decir, no se expresaron las razones por las cuales se determinó fijar en cantidad líquida el monto de la sanción y, para tal efecto, debió balancear las condiciones objetivas del evento y las subjetivas del infractor para obtener el grado de responsabilidad en que pueda ubicarse efectivamente la gravedad de la omisión de acatar el mandato de la autoridad, mínima, media, máxima; ligeramente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; cercana a la media; equidistante entre la media y la máxima o cercana a ésta, o bien, expresarlo de manera proporcional aritméticamente, traducido en 1/2, 1/4, 1/8, 1/16, 1/32, 1/64, etcétera, el punto de gravedad; es decir, debieron expresarse las razones, motivos y circunstancias de la calificación, ya que servirá para cuantificar el monto de la multa impuesta, existiendo una correspondencia y proporcionalidad entre la calificación de la conducta y la sanción

que se vaya a imponer, por lo que, al no hacerlo así, resulta ilegal la resolución combatida por insuficiente motivación. Y la autoridad no expuso razones para justificar el nivel de gravedad obtenido, como resultado de balancear las condiciones objetivas y subjetivas, expresados en conceptos de mínima, equidistante entre la mínima y la media, o entre éste y la máxima y que, por ello, corresponde exactamente una multa.

Lo anterior, debido a que aun cuando las autoridades administrativas cuenten con arbitrio para imponer sanciones, éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con suficiencia porqué impuso una multa en la cantidad citada, y no una diversa.

Por lo que la resolución que aquí se combate es violatoria de los derechos humanos en cuanto al Principio Pro Persona y acceso a la justicia, previstos y consagrados en los artículos Io y 17, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también contravienen las disposiciones de los diversos artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, que contienen los derechos de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y debido proceso; preceptos que en la parte que interesa establecen:

Artículo lo. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

“Articulo 14.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

De lo anterior tenemos que el espíritu progresista y proteccionista del texto constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, violándose así en agravio de los quejosos las disposiciones contenidas en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. Bajo este

contexto, la demandada viola en mi perjuicio por la indebida falta de motivación y fundamentación, y por ende la violación a las garantías de seguridad jurídica.

SEPTIMO AGRAVIO.- Considero que la resolución administrativa viola los principios contemplados dentro de los artículos 16, y 50 de La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los artículos 79, 87, 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados de manera supletoria, independientemente de la violación al artículo 222 del mismo Código Federal Adjetivo Civil que establece:

“Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscita de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse. “

Lo anterior se pone de relieve en virtud que esta autoridad desecho al incidente de acumulación de autos sin tomar en consideración lo siguiente:

a)     .- Que el presente procedimiento se establece por una supuesta infracción administrativa basada en la semejanza de la marca del actor. Se demuestra que existe identidad entre actor y demandado, tanto en el presente asunto como el derivado en el procedimiento número 154/2010 tramitado ante Coordinación departamental de nulidades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

b)    .- Que la marca del actor se encuentra vinculada el procedimiento número 154/2010 tramitado ante Coordinación departamental de nulidades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Existiendo con ello que se trata de la misma autoridad administrativa.

c)    .- Se acredita en primer término que existe contienda respecto del registro marcario TACOS CHON GARZA, y su diseño, tanto por el uso, así como la nulidad del mismo.

d)    .- Que ambos procedimientos persiguen y tiene íntima relación con la marca TACOS CHON GARZA.

e)    .- Se acredita que tanto el expediente que se actúa como el procedimiento número 154/2010 tramitado ante Coordinación departamental de nulidades son tramitado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

f)     .- Que existe identidad de partes contendientes.

g)    .- Y este procedimiento fue posterior al número 154/2010 tramitado ante Coordinación departamental de nulidades son tramitado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

De lo anterior se acredita que no se tomó en consideración lo expuesto por la suscrita en relación a la acumulación de autos, acorde con el artículo 52 del Código Federal de Procedimientos Civiles con aplicación supletoria a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, por lo tanto al no haber realizado la acumulación de los autos, me acareé perjuicio, debido a que no se realiza una valoración adecuada a las pruebas ofrecidas, que la suscrita estoy en contienda en el procedimiento administrativo diverso respecto al uso de mi nombre comercial, que utilizado toda la vida de manera ininterrumpida, que con el planteamiento de dicha nulidad de la marca TACOS CHON GARZA, no puede existir infracción, es más aún dicha infracción no puede generarse puesto que como se acredito la suscrita tengo años de esta utilizando mi nombre comercial, siendo que el ejercicio de la acción a precluído sin conceder que tenga derecho alguna y más aún, no se establece el motivo o razón, debidamente fundado y motivado, para el desechamiento de la acumulación de autos, y que trae por consiguiente una resolución administrativa que no cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. Con violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales.

OCTAVO AGRAVIO.- Así mismo considero que la resolución administrativa viola los principios contemplados dentro de los artículos 16, y 50 de La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y los artículos 79, 87, 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados de manera supletoria, independientemente de la violación al artículo 222 del mismo Código Federal Adjetivo Civil, así como la violación al artículo 151 fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que el actor cuando registro su marca tenía conocimiento anticipado que la suscrita tenia mi denominación comercial como PARA TACOS SOLO CHON GARZA, y se demuestra con las pruebas que fueron ofrecidas dentro del presente, documentales que no fueron valoradas de manera ordenada, y relacionándolas entre si, que demuestra lo contrario a los establecido por el

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actor, y más se acredita el uso anterior al registro, tan es así que dice tener desde el año 1990 el uso de su marca, pero nunca establece que la suscrita la usaba con anterioridad, aceptado tácitamente el uso de la misma. Por ello no comparto el criterio sustentado, y que a continuación se expone:

“CONSIDERANDOS:

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, 1° y 2° de la Ley de Procedimiento Administrativo y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, previo al citado análisis de fondo del asunto, se procede a estudiar las excepciones y defensas opuestas por la presunta infractora en su escrito de contestación a la solicitud de declaración administrativa de infracción al rubro citado, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Como primera y segunda excepción, la parte demandada opuso textualmente lo siguiente:

“1.- SE OPONE COMO PRIMERA DEFESNA LA DERIVADA DEL ARTICULO 92 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. - Que establece en lo que interesa:

(...)

Como lo acredito con las pruebas que exhibo dentro de la presente contestación, no puede surtir efecto legal alguno, además con las propias inspecciones realizadas el día 14 de junio del año 2010, por los C.C NORBERTO FLORES GIL Y RAUL GUZMAN FLORES. Inspectores del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en mis locales comerciales ubicados en A. Pasteur Sur S/N Esquina con calle Rio Amonte, Colonia Valle Alameda en Querétaro, Oro,, y Local 136 del Mercado Josefa Ortiz de Domínguez “La Cruz" entre las calles de Damián Carmona y Gutiérrez Nájera ambos en la ciudad de Santiago de Querétaro, así como las documentales derivadas de la Feria Internacional de Querétaro del año 2009, y las pruebas que se ofrecen para acreditar mi dicho, y que demuestran de manera fehacientemente el uso de mi nombre “PARA TACOS SOLO CHON GARZA"

2.    - SE OPONE TAMBIEN LA DERIVADA DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE ESTABLECE:

De lo anterior se acredita que mi nombre comercial se encuentra protegido por el uso del mismo y el cual eh utilizado en ferias en varias partes de la república mexicana, y en ferias con el carácter de internacional"

Ateniendo a dichas manifestaciones, se determina que dichos argumentos por contener cuestiones relativas al estudio de fondo del procedimiento, el pronunciamiento correspondiente será realizado una vez que hayan sido estudiadas y valoradas las pruebas ofrecidas por ambas partes, asi como los argumentos expuestos por éstas.

Como tercera, quinta y sexta excepción la parte demandada, opuso textualmente lo siguiente:

“3.- SE OPONE TAMBIEN LA QUE SE ESTABLECE DENTRO DE ARTICULO 14 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ESTABLECE:

(...)

Como es el caso en que el actor, no se conduce con verdad al no señalar la verdad de los hechos y que se acreditan de manera fehacientemente.

5.    - LA QUE SE DERIVA EN QUE MI NOMBRE COMERCIAL Y MI DISEÑO ESTA PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR PUESTO QUE EL ARTICULO 5 QUE ESTABLECE:

(...)

6.    - ASÍ MISMO SE OPONE TAMBIÉN LA DERIVADA DEL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR SEGUNDO PÁRRAFO QUE ESTABLECE..."

Al respecto cabe señalar que la Ley Federal del Derecho de Autor, no resulta aplicable al caso en concreto, pues es dable en este apartado establecer que de una interpretación sistemática de los artículos Io, 2°, 6o, asi como los títulos sexto y séptimo, en concordancia con lo señalado en el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte en primer término que, los procedimientos administrativos contemplados en la Ley de la materia, se resolverán con arreglo a las formalidades de la Ley de la Propiedad Industrial prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no quede establecido, el Código Federal de Procedimientos Civiles; por lo que el hecho de haber invocado

diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en nada benefician a la parte demandada para que los mismos sean considerador como excepción o defensas que retarde el curso de la acción o que destruya la misma, toda vez que estos no implican supletoriedad en relación con la Ley de la Propiedad Industrial para determinar si se actualiza o no la declaración administrativa de infracción que nos ocupada.

En ese sentido, resultan improcedentes las excepciones y defensas expuestas por la presunta infractora, en virtud que ningún articulo de los invocados establece las formalidades mínimas requeridas para que esta Autoridad pudiera arribar a la conclusión de que la conducta efectuada por la presunta Infractora se excluye de los supuestos señalados por la Ley de la Propiedad Industrial para declarar la infracción administrativa correspondiente.

En conclusión, el determinar si se actualizan o no las hipótesis contenidas en las causales de infracción solicitadas por la accionante del presente procedimiento, en virtud de consistir precisamente la litis del procedimiento, es una cuestión que deberá ventilarse, al entrar al estudio de fondo del presente asunto, de ahí que resulten inoperantes los argumentos vertidos por la demandada en estas excepciones.

Como cuarta excepción la parte demandada, inserto dos tesis aisladas y una jurisprudencia y opuso textualmente lo siguiente:

“4.- LAS RESOLUCIONES QUE HAN SUSTENTADO NUESTROS MAS ALTOS TRIBUNALES EN LOS SIGUIEN TES SENTIDOS...”

Al respecto, esta Autoridad considera que resultan inatendibles como excepciones las transcripciones de algunas resoluciones que han sustentado nuestros más altos tribunales, ya que no precisa que parte de dichos criterios le favorecen como excepción a la acción ejercitada por la solicitante en su contra, dejando al arbitrio de esta Autoridad su hallazgo, por lo tanto al no encontrar en dichos criterios algún indicio que demuestre que la presunta infractora encuadra o se excluye de los supuestos señalados por la Ley de la Propiedad Industrial para declarar o negar la infracción administrativa correspondiente, hace necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada.

Como séptima, octava, novena, decima, decima primera, decima tercera y decima cuarta excepción PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, opuso textualmente lo siguiente:

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"O

“7- LA SINE ACTIONES AGIS. - En su más amplio sentido.

8.    - NON MUTANTIS LIBELO. -

9.    - LA FALTA DE DERECHO. - Para demandarme el pago de regalías el uso de la marca porque dentro de los hechos de la (sic) escrito inicial del actor no precisa en que consistente estos, sin conceder que tenga algún derecho para el reclamo del mismo y que hacen que el escrito de solicitud sea irregular, impreciso y fuera de todo sustento legal.

10. - FALTA DE DERECHO Y ACCIÓN. - Para pretende el pago de daños ocasionados por las acciones legales se inician en su contra para dejar de utilizar la marca, la cual consiste en que no es clara, y muchos menos precisa esta prestación, no establece en sus hechos en que consiste y no señala el derecho que establece para reclamarla.

11. - FALTA DE DERECHO.- Para reclamar que la suscrita deje de utilizar mi marca, ya que el escrito presentado por el actor es oscuro, impreciso en el mismo no se establecen circunstancia de tiempo, modo y lugar, independientemente te (sic) no le asiste derecho de conformidad con las excepciones y defensas opuestas dentro de los apartados 1 al 6 del presente capitulo, misma que aquí se da por reproducida como se insertarán a la letra en obvias repeticiones.

(...)

13. - LA PLUS PETITIO. - Ya que la adora está pidiendo muchas más prestaciones las cuales son improcedentes conforme a la ley, y por tanto no tiene ningún derecho a reclamarlas.

14. - DEFENSA GENERICA DE FALTA DE ACCIÓN. - Se opone la defensa genérica de falta de acción y derecho a fin de revertir la carga de la prueba en el actor y negar en forma general la demanda que se contesta.

Es decir, se opone esta defensa genérica, toda vez que la adora hasta la fecha no ha acreditado los elementos que establezcan la existencia y procedencia de su acción, por lo que debe absolvérseme, en vista de lo anterior deberá probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción que está intentando, ello conforme a la jurisprudencia obligatoria de nuestro más alto Tribunal que establece...”

Dichos argumentos devienen improcedentes, toda vez que tales manifestaciones no constituyen propiamente hablando una en excepción, pues esta constituye es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que la parte adora está pidiendo mucho más prestaciones, que no establece circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pretende el pago de daños ocasionados y el pago de regalías, y su manifestación respecto a que no ha acreditado los elementos que establezcan la existencia y procedencia de su acción, no encuadra en tal concepto, por lo que el determinar si resulta procedente o no la acción o el derecho, es algo que será en el estudio de fondo que para el efecto se lleve a cabo una vez analizadas las constancias y las pruebas aportadas por las partes.

Como decima segunda excepción la parte demandada, opuso textualmente lo siguiente:

“12.- LA QUE SE DERIVA DE LA OBSCURIDAD DE LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA Y LA FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA ACTORA SUS HECHOS Y PRESTACIONES. - Debido a que la adora no hace una narración lógica de su aseveraciones, no especifica circunstancias de modo, lugar tiempo en todos y cada uno de los hechos de la demanda aunado a lo anterior los hechos narrados por la adora no son acordes a lo señalado dentro del documento base de la acción...”

Al respecto, esta Autoridad considera que los argumentos respecto a la oscuridad de la solicitud de la declaración administrativa de infracción, sin que haya precisado que parte de la solicitud considera “oscura”, resultan inatendibles toda vez que deja al arbitrio de esta Autoridad su hallazgo, por lo tanto, al no encontrar en su escrito de contestación algún indicio que demuestre la procedencia de esta excepción, hace imperioso entrar al estudio de fondo de la litis planteada.

En relación a la falta de comprobación de los hechos y prestaciones de la adora, ¡a narración lógica de sus aseveraciones, las circunstancias de modo, lugar, tiempo en todos y cada uno de los hechos de la demanda; por constituir cuestiones de fondo, el pronunciamiento correspondiente será realizado una vez que hayan sido estudiadas y valoradas las pruebas ofrecidas por ambas partes, así como los argumentos expuestos por las partes.

Como decima quinta excepción la parte demandada, opuso textualmente lo siguiente:

“15.- Las demás que se deriven de la presente contestación de demanda."

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En relación a su manifestación respecto al ofrecimiento de todas aquellas excepciones que deriven del contenido de su escrito de contestación, cabe señalar que la presunta infractora únicamente se constriño a manifestar que oponía todas aquellas que se derivasen de la ya referida contestación a la solicitud instaurada en su contra, omitiendo precisarlas, no ejercitando el derecho que detenta como parte demandada para oponerlas, a efecto de retardar el curso de la acción instaurada en su contra o bien destruirla, y en consecuencia dejando al arbitrio de esta Autoridad su hallazgo, por lo tanto esta Autoridad al no encontrar en su escrito de contestación algún argumento lógico jurídico que demuestre la procedencia de alguna excepción, ni mucho menos alguna otra que pudiese hacerse valer de oficio, y al no haber prosperado las excepciones y defensas opuestas por la presunta infractora, como ya ha quedado precisado en los párrafos que anteceden, esta Autoridad determina que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la litis planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 217 de la Ley de la materia y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

TERCERO: El solicitante del procedimiento de declaración administrativa de infracción, fundó su acción en las causales de infracción contenidas en las fracciones V y XXVI del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, en las que presuntamente incurre PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDA VERDE.

En este orden de ideas y a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada por el solicitante, de acuerdo a las fracciones antes aludidas, con fundamento en el articulo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el solicitante admitidas en el presente procedimiento.

En relación a las pruebas ofrecidas por FRANCISCO CORTÉS LÓPEZ, en su escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción, se les confiere el siguiente valor:

1. La documental pública, consistente en copia certificada del titulo de registro marcado 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, mismo que se valora de conformidad por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, haciendo prueba plena de los hechos afirmados por la Autoridad de la que proceden, de donde se desprende que fue expedido por la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “B”, el 13 de marzo de 2009,

a favor de FRANCISCO CORTÉS LÓPEZ, para proteger servicios de la clase 43 Internacional consistentes en SERVICIOS PARA PROVEER ALIMENTOS Y BEBIDAS, con fecha de presentación 14 de enero de 2009, fecha de inicio de uso Io de enero de 1990 y vigencia hasta el 14 de enero de 2019, el cual ampara el siguiente diseño:

Dibujo

2.     La documental pública, consistente en la copia certificada del oficio 20090118355, de fecha 11 de marzo de 2009, con número de expediente de marca 986976, misma que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, haciendo prueba plena de los hechos afirmados por la Autoridad de la que proceden, de donde se desprende que en dicha fecha la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas B de este Instituto, en relación a la solicitud de registro del signo distintivo PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO, al practicarse el examen de novedad correspondiente, se encontró como impedimento legal oponible la siguiente anterioridad: el expediente de marca 986968 TACOS CHON GARZA.

3.     La documental consistente en la copia certificada del instrumento notarial 14,467, tomo CXXXVI, de fecha 15 de agosto de 2007, pasada ante la fe del Licenciado Antonio Pérez A. de la Peña, Notario Público Titular de la Notaría número 2, de la Ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, misma que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de su contenido que compareció la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, para solicitar al fedatario se trasladara a un local de su propiedad dedicado a la venta de tacos ubicado en Nave Abierta Plaza Garibaldi número 36, en el mercado Josefa Ortiz de Domínguez “La Cruz”, ubicado en Damián Carmona y Gutiérrez Nájera, donde el fedatario constató que dicho negocio tiene como denominación “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, así como se le volvió a solicitar que se trasladara al domicilio de Av. Pasteur esquina con Gonzalo Río Amonte Colonia Valle Alameda donde nuevamente constató que dicho local se encuentra funcionando y tiene comensales ahí, de igual forma tiene

como denominación “PARA TACOS SOLO CHON GARZA", siendo un remolque caseta acondicionado para la venta de tacos, terminando dicha diligencia siendo las 21:55 horas del día de su fecha.

4.     La documental, consistente en el Acta número 1,359, de fecha 11 de diciembre de 2009, pasada ante la fe del Corredor Público Número 4, Lie. Julio Sentíes Laborde, de la plaza del Estado de Querétaro, misma que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197, y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de su contenido que dicho corredor público entró a las instalaciones de la “FERIA INTERNACIONAL DE QUERÉTARO DOS MIL NUEVE”, dirigiéndose al área de restaurantes que se encontraba sobre la avenida principal , en la cual se encontraba una bodega prefabricada con láminas de acero y lonas de color blanco con un letrero en la entrada de colores rojo y verde con la leyenda “Para tacos solo Chon Garza”, acto seguido entro al local donde se entrevisto con el Señor Javier Martínez quien dijo ser empleado del lugar y quien no se identificó, quien comentó que el lugar tiene abierto desde que se inauguró la feria el día 27 de noviembre de 2009, que la propietaria es la Señora Purificación Hernández Landaverde la cual no se encontraba al momento de la diligencia, comentando que el restaurante vende tacos, charolas de comida en general y bebidas como refrescos y cervezas. Asimismo, se agregó a dicha acta copia simple del oficio 20090118355 de fecha 11 de marzo de 2009, valorado previamente impresión en blanco y negro de la carta de alimentos y bebidas que ofrecía el local referido, así como la constancia de seis fotografías de las instalaciones de la feria del local mencionado, de las cuales se desprende principalmente lo siguiente:

Dibujos.

5.     La documental privada, consistente en un escrito signado por el Lie. Eduardo Marcelino Gutiérrez Pérez, de fecha 12 de diciembre de 2009, dirigido a la C. María Martínez Martínez, Coordinadora de Ventas de la Unión Ganadera Regional de Querétaro, que se valora de conformidad por los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de su contenido la solicitud de abstención de uso de la marca “PARA TACOS SOLO CHON GARZA” debido a que según lo manifestado

en dicho comunicado, causa confusión con la marca “TACOS CHON GARZA”, documento que contiene en tinta azul lo siguiente: 12/12/09, Recibí (firma ilegible), María Martínez Mtz. Cita de anterioridad # Reg 19490, Titulo de marca # 1089899.

6.     La documental privada, consistente en un escrito signado por el Lie. Eduardo Marcelino Gutiérrez Pérez, de fecha 15 de diciembre de 2009, dirigido a la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de su contenido la solicitud de dejar de usar la frase “PARA TACOS SOLO CHON GARZA” debido a que según lo manifestado en dicho comunicado, causa confusión con la marca “TACOS CHON GARZA”, documento que no tiene indicio alguno de haber sido recibido por su destinatario.

7.     La documental privada, consistente en copia certificada del escrito presentado el 1° de julio de 2009, bajo el folio 0121391, en el expediente de solicitud de marca 0986976, por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, por propio derecho, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, ya que si bien es cierto obra dentro de las constancias que integran un expediente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la naturaleza de su contenido es de carácter privado al ser estas manifestaciones efectuadas por un particular por propio derecho, por lo que se desprende de su contenido que según su manifiesto plantea motivos de hecho y de derecho por los cuales considera que procede el registro de su signo distintivo.

8.     Las documentales, consistentes en el resultado de las visitas de inspección prácticas el 14 de junio de 2010, la primera de ellas en el domicilio ubicado en el local 36 del Mercado de Josefa Ortiz de Domínguez “La Cruz” entre las calles Damián Car mona y Gutiérrez Nájera, Colonia Centro, Querétaro, Qro., C. P. 76000, cuya acta circunstanciada se valora en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de la misma que en dicho domicilio, el C. Inspector comisionado entendió la diligencia con la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ

LANDAVERDE, lo que acreditó mediante Credencial para Votar IFE folio 40829189, y quien manifestó ser propietaria del establecimiento.

Asimismo, el C. Inspector comisionado en desahogo al punto número 3 del acta circunstanciada, asentó textualmente lo siguiente: “...El suscrito constata que el establecimiento visitado de lonas en el exterior con la leyenda “Para Tacos Solo Chon Garza” “No somos los únicos pero si los mejores”, así como el diseño de un chef, con un gorro en color blanco que dice “Tacos” y un mandil en color anaranjado que dice “Para Tacos Solo Chon Garza” y las manos extendidas hacia los lados y en la mano izquierda un plato que en su interior tienen tres figuras que asemejan tres tacos, (el chef es un dibujo). Asimismo, en el interior dos lonas con la denominación “Para Tacos solo Chon Garza. ”

En cuanto a la segunda visita de inspección practicada el 14 de junio de 2010, ésta se llevó a cabo en el domicilio ubicado en Av. Pasteur Sur, S/N, esquina con calle Rio Amonte , Colonia Valle Alameda, Querétaro, Qro., C. P. 76040, cuya acta circunstanciada se valora en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de la misma que en dicho domicilio, C. Inspector comisionado entendió la diligencia con el C. LAUREANO CORTES HERNANDEZ, quien dijo no contar con identificación y manifestó ser hijo de la C. Purificación Hernández Landaverde y encargada del negocio.

En desahogo al punto número 2, el C. Inspector comisionado asentó en la parte conducente textualmente lo siguiente: “...El suscrito inspector verifica que en el domicilio señalado se encuentra un establecimiento semifijo identificado como puesto de tacos, consistente en un remolque de aproximadamente dos metros cuadrados, el cual se encuentra en funcionamiento, mencionando la persona visitada que su giro comercial es la venta de tacos y su denominación es “CHON GARZA", funcionando aproximadamente desde 1994, para lo cual manifiesta no estar autorizado para proporcional cualquier documento para verificar dichos datos, sin proporcionar RFC o licencia de funcionamiento.

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n

En desahogo al punto número 3, C. Inspector comisionado asentó en la parte conducente textualmente lo siguiente: “.. .previo recomido por el establecimiento visitado verificó la existencia de la denominación “PARA TACOS SOLO CHON GARZA y un Diseño", las cuales se encuentran rotulados alrededor del remolque que funciona como establecimiento semifijo y en las camisolas o mandiles que utilizan para la prestación de sus servicios, las personas que se encuentran despachando. ”

Prueba superveniente, consistente en el Acta número 1,566 de fecha 24 de marzo de 2011, pasada ante la fe del Corredor Público Número 4 , de la plaza del Estado de Querétaro, Licenciado Julio Sentíes Laborde; misma que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de su contenido que dicho corredor público se constituyó en las instalaciones de la “UNA FERIA PARA TI, CORREGIDORA DOS MIL ONCE", localizada en el kilómetro 1.8 de la carretera a Huimilpan, dirigiéndose al área de restaurantes que se encontraba sobre la avenida principal, en la cual estaba ubicada en un establecimiento anunciado con lonas en color blanco, con un letrero en la entrada en colores rojo, verde y amarillo con el nombre “Para tacos solo Chones" seguido de la leyenda “No somo los únicos, pero si los mejores”, acto seguido entró al local donde se entrevistó con una persona de sexo femenino de complexión delgada, ojos claros, de una estatura aproximada de un metro sesenta centímetros, de treinta y cinco años de edad aproximadamente, quien dijo ser la encargada del lugar y que no quiso identificarse, y comentó que el lugar tiene abierto desde que se inauguró la feria el 18 de marzo de 2011, asimismo comentó que el restaurante vende tacos, charolas de comida en general y bebidas como refrescos y cervezas. Asimismo, se agregó a dicha acta dos fotografías de las instalaciones del local mencionado, las cuales se valoran como indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, de las cuales se desprende principalmente lo siguiente:

Dibujo

Prueba superveniente, consistente en la copia certificada del oficio con código de barras 20100525958, de fecha 18 de octubre de 2010, con número de expediente de solicitud de marca 1064421, misma que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, haciendo prueba plena de los hechos afirmados por la Autoridad de la que proceden, de donde se desprende que en relación a la solicitud de registro del signo distintivo PARA TACOS SOLO LOS CHONES Y DISEÑO, al practicarse el examen de novedad correspondiente, el Supervisor Analista de la Coordinación C de la Dirección Divisional de Marcas de este Instituto encontró como impedimento legal oponible la siguiente anterioridad: marca 1089899 TACO CHON GARZA y expediente de marca 986976 PARA TACOS SOLO CHON GARZA.

Prueba superveniente, consistente en un ejemplan del periódico denominado “Diario de Querétaro”, de fecha lunes 2 de mayo de 2011, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de su contenido, en el capítulo denominado NACIONAL, en su página 2B, la publicación donde se hace mención que el Sr. Francisco Cortes López, es titular de la marca mixta “TACOS CHON GARZA”, como se reproduce a continuación:

Dibujo:

Asimismo, es importante señalar que de las constancias que obran en autos no se advierte que las probanzas antes valoradas hayan sido objetas por la parte demandada en el presente procedimiento de declaración administrativa de infracción.

En relación a las pruebas ofrecidas por la demandada PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, se les confiere el siguiente valor:

1- La documental pública consistente en la copia certificada de la Escritura número 14,467, tomo CXXXVI, de fecha 15 de agosto de 2007, pasada ante la fe del Licenciado Antonio Pérez A. de la Peña, Notario Público Titular de la Notaría número 2 de la Ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, misma que ya ha sido valorada con anterioridad por

lo que dicho análisis debe tórnese por aquí reproducido como si a la letra se insertase en obvio de inútiles repeticiones.

2.     - La documental pública consistente en el escrito de fecha 26 de mayo de 2009, signado por el Lie. Juan Carlos Hurtado Flores, Director de Servicios Complementarios de la Secretaria de Servicios Públicos Municipales del municipio de Querétaro, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, donde dicho funcionario hace constar que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, es concesionario de la licencia número 1600449, desde hace 16 años, misma que corresponde al local 36 cuyo domicilio se ubica en Damián Carmona y Gutiérrez Nájera del Mercado Josefa Ortiz de Domínguez “La Cruz", con el giro autorizado de Antojitos, denominado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA".

3.     - La documental consistente en la copia simple del escrito de fecha 22 de mayo de 2009, signada por María Martínez Mtz., Coordinadora de Ventas de la Unión Ganadera Regional de Querétaro, que se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de cuyo contenido se advierte la mención de que la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, es expositor participante de la Feria Internacional de Querétaro, de los años 2005 al 2008 en el área gastronómica, con un stand identificado como “Para Tacos solo Chon Garza”.

4.     - La documental consistente en el escrito de fecha 22 de mayo de 2009, signado por el Pbro. Lie. Juan Marcos Granados Álvarez, Vicerrector de la Basílica de Nuestra Señora de los Dolores de Sonano, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, de cuyo contenido se advierte que dicha persona manifiesta que la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, ha vendido en un local de la plaza principal, con la razón social “Para Tacos, solo Chon Garza” citando dos eventos principalmente uno del 7 de febrero y la semana de Dolores del 22 de marzo al 5 de abril de dicho año.

5.     - La documental consistente en el escrito de fecha 27 de mayo de 2009, signada por el Prof. Álvaro Moreno Ortiz, Secretario General de la Unión de Comerciantes Ambulantes del Centro, Lie. Adolfo López Mateos, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, de cuyo contenido se advierte que dicha persona manifiesta que el C. LAUREANO CORTES LÓPEZ tiene un negocio de venta de tacos llamado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, inscrito en dicha unión desde julio del año de 1983.

6.     - LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del oficio con código de barras 20090490219 de fecha 20 de octubre de 2009, expedido por la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “B”, Araceli Ledesma García, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, desprendiéndose de su contenido que se hizo del conocimiento a C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, que el registro marcado 1089899 TACOS CHON GARZA, citado como anterioridad, sigue constituyendo impedimento legal para el otorgamiento de su registro, toda vez que en su contestación no hizo manifestación alguna en relación a la similitud en grado de confusión planteada por este Instituto.

7.     - La documental, consistente en la copia simple del Formato de Deposito Universal con código de barras 4949353 9, que se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de cuyo contenido se advierte la solicitud de búsqueda fonética, con sello de recibido por la Secretaria de Economía Querétaro, el día 14 de enero de 2009.

8.     - La documental, consistente en la solicitud de marca presentada el día 16 de enero de 2009, por Purificación Hernández Landaverde, así como la copia simple del Formato Único de Ingresos por Servicios con código de barras 4949355 4, las que se valoran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 133, 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, desprendiéndose de la primera, que en la fecha indicada se solicitó el registro del signo distintivo PARA TACOS SOLO CHON GARZA, para proteger servicios para proveer alimentos y bebidas, manifestándose como fecha de primer uso el 9 de enero de 1994, misma que posteriormente fue identificada bajo el expediente 986976; asimismo de la segunda se advierte “Por el estudio de una solic. Del Reg. De una marca hasta la conclusión del trámite o en su caso la expedición del título”, con selló de recibido por la Secretaria de Economía en Querétaro, el día 16 de enero de 2009; en ese sentido, el signo propuesto a registro es el siguiente:

45

Dibujo

cf;

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9.                - La documental consistente en la copla certificada del Formato Único de Ingresos por Servicios con código de barras 5222653 7, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de cuyo concepto se advierte “Por el estudio y trámite de una solicitud administrativa”, con sello de recibido por la Secretaria de Economía en Querétaro, el día 18 de enero de 2010.

10.                - La documental, consistente en la solicitud de suspenso del expediente de solicitud de marca 986976, se tuvo por no presentada en los términos señalados por oficio 28229 de fecha 7 de diciembre de 2010.

11.                - La documental, consistente en el Formato Único de Ingresos por Servicios del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con sello de recibido del 17 de junio de 2009, se tuvo por no presentada en los términos señalados por oficio 28229 de fecha 7 de diciembre de 2010.

12.                - La testimonial, se tuvo por no admitida en los términos señalados por oficio 28229 de fecha 7 de diciembre de 2010.

13.                - La documental, consistente en la copia simple del certificado con número de registro 03-2010-011213501500-01, expedido por el Subdirector de Registro de Obras y Contratos, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de fecha 3 de mayo de 2010, que se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, donde se hizo constar que la obra con título TACOS CHON GARZA, en la rama diseño gráfico, quedó inscrita en el Registro Público del Derecho de Autor.

14.                - La documental, consistente en la copia simple de oficio DJPA/1142/2010, expedido el 20 de mayo de 2010, por el Jefe de Departamentos de Conciliaciones de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional del Derecho de Autor, relativo al expediente 206/98.402/301 “2010", que se valora como indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, donde se desprende principalmente la fijación de fecha y hora para la celebración de la junta de

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avenencia a que hace referencia, sin que de dicho documento se desprende el uso del registro marcado base de la acción.

15.                 - La documental, consistente en copia certificada del oficio 8340, de fecha 19 de abril de 2010, dentro del expediente número P.C. 154/2010(N-39) 1791, expedido por el Coordinador Departamental de Nulidades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de cuyo contendido se desprende que se admitió a trámite la solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO.

16.                 - La documental, consistentes en las copias certificadas del expediente número 12/2010, tramitado ante el H. Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Querétaro, la cual se le tuvo por no presentada en los términos señalados por oficio 415 de fecha 6 de enero de 2012.

17.                 - La presuncional, en su doble aspecto, legal y humano, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, siendo procedente establecer que será al finalizar el presente estudio cuando se determinará a cuál de las partes favorece.

18.                 - Instrumental de Actuaciones, consistentes en las actuaciones que integren el presente expediente, se valora en términos de los artículos 129, 133, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, siendo procedente establecer que será al finalizar el presente estudio cuando se determinará a cuál de las partes favorece.

19.                 - Las documentales, consistentes en las dos actas circunstanciadas realizadas por los C. Inspectores del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mismas que se valoran en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia, cuyo resultado se puede apreciar en las actas circunstanciadas que se desahogaron con fecha 14 de junio de 2010, las cuales ya han sido valoradas con anterioridad al haber sido probanzas ofrecidas por la parte actora, cuyo análisis y valoración debe tenerse por aquí reproducido como si a la letra se insertase en obvio de inútiles repeticiones.

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Asimismo, es importante señalar que de las constancias que obran en autos no se advierte que las probanzas antes valoradas hayan sido objetas por la parte adora en el presente procedimiento de declaración administrativa de infracción.

Ahora bien, la parte demandada, en desahogo al oficio 415 de fecha 6 de enero de 2012, señalo en forma de alegatos textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“Alegatos

“...TERCERO. - No ha quedado acreditado por parte del Actor que exista actos emulativos o de molestia emitidos por parte de la suscrita, puesto que como obra en autos con las documentales y demás medios de prueba, además que nunca el actor controvirtió la contestación hechos de la presente incongruente solicitud. Y que incluso de manera arriesgada realizo una manifestación falseando la verdad, el sentido de asegurar que la suscrita no utilizaba el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA" de igual forma se acredita con las documentales, consistentes en la constancia expedida por la UNION GANADERA REGIONAL DE QUERÉTARO, la cual tiene por encargada la dirección de la feria internacional de Querétaro, en donde se acredita que la suscrita soy expositor participante en dicha feria correspondiente a los años 2005 al 2006 con el stand denominado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, Constancia expedida por Pbro Lie. Juan Marcos Granados Álvarez, Vicerrector de la Basílica de Nuestra señora de los Dolores de Soriano, de fecha 22 de mayo del año 2009, en donde se acredita que la suscrita ha utilizado el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA” con lo cual acredito que la suscrita me encuentro desde hace más de un año utilizando dicho nombre comercial y trabajando junto con mi esposo para darle un imagen de eficiencia en el mercando.

(...)

QUINTO.- A quedado demostrado que la actora no acredito los elementos que establezcan la existencia y procedencia de su acción, por lo que debe de absolvérseme; en vista de lo anterior el actor no comprobó todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción, por consecuencia no acredita derecho a solicitar la presente solicitud, en virtud que la suscrita he trabajado de buena fe y de forma ininterrumpida la denominación “PARA TACOS SOLO CHON GARZA", por lo que dentro de mi contestación manifesté mis excepciones y defensas...”

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Asimismo, Id parte demandada reiteró las excepciones opuestas en su escrito de contestación a la solicitud de declaración administrativa de infracción al rubro citada, cuyo estudio y pronunciamiento quedó asentado en el considerando segundo de la presente resolución, el cual debe tenerse por aquí reproducido como si a la letra se insertase en obvio de inútiles repeticiones.

Finalmente, se hace constar que por oficio 7050 de fecha 15 de marzo de 2012, se precluyó el derecho de la parte adora para presentar sus apuntes de alegatos.

CUARTO. Como primera causal de infracción hecha valer por el actor, éste señalo la prevista en la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

“Articulo 213.- Son infracciones administrativas:

(...)

V.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;”

De esta manera para que se actualice la infracción prevista en el precepto legal anteriormente transcrito, en el caso en concreto es necesario que se acredite que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, usa sin consentimiento de FRANCISCO CORTÉS LÓPEZ, el registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO o uno semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dicho nombre, o denominación o razón social esté relacionado con establecimientos que operan en el caso en concreto servicios para proveer alimentos y bebidas, los cuales están protegidos por el registro marcario base de la acción.

En este sentido, tomando en consideración lo precisado en párrafos precedentes, se constata la existencia del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO,

mismo que se encuentra vigente y surtiendo todos sus efectos legales, por ende, FRANCISCO CORTÉS LÓPEZ, tiene los derechos derivados del mismo, entre los que se encuentran el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, así como de impedir que le sean invadidos dichos derechos por terceros, contando con el interés jurídico para solicitar el estudio que nos ocupa, lo anterior en virtud de la relación que se hace de las probanzas ofrecidas por éste en el procedimiento, y que ya han sido valoradas con anterioridad.

Ahora bien, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de la causal de infracción en estudio, en primera instancia resulta imperioso dilucidar si PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE se encuentra usando alguna marca, para que en caso de ser así, esta Autoridad se encuentre en posibilidad de estudiar la misma y una vez hecho lo anterior en su caso, proceder a determinar si existe o no la infracción incoada, para que una vez determinada dicha situación realizar un pronunciamiento acorde a derecho respecto al fondo de la litis planteada en lo relativo a la causal en estudio.

En tal virtud, la parte adora a fin de demostrar que la presunta infractora utiliza una marca semejante en grado de confusión al registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, sin su consentimiento, como elemento de su nombre comercial y para amparar los mismos o similares servicios que los protegidos por el mismo, ofreció como pruebas de su parte las visitas de inspección que se llevaron a cabo en los establecimientos de la presunta infractora, en particular las actas circunstanciadas desahogadas el 14 de junio de 2010, donde se constató que la propietaria de los mismos PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, quien tiene como giro comercial el de venta de tacos y antojitos, con el nombre comercial: “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, y que según lo manifestado por los visitados, el establecimiento lleva funcionando aproximadamente 16 años, con lo cual acredita que dichos establecimientos están relacionados y operan con los servicios protegidos por la marca registrada 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, a saber: “SERVICIOS PARA PROVEER ALIMENTOS Y BEBIDAS".

Asimismo, ambas partes ofrecieron como prueba las copias certificadas del instrumento notarial 14,467, tomo CXXXVI, de fecha 15 de agosto de 2007, pasada ante la fe del Licenciado Antonio Pérez A. de la Peña, Notario Público Titular de la Notaría número 2, de la Ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, donde se desprende que según lo manifestado por el fedatario público, el negocio ubicado en Nave Abierta Plaza Garibaldi número 36, en el mercado Josefa Ortiz de Domínguez “La Cruz”, ubicado en Damián

Carmona y Gutiérrez Nájera, tiene como denominación “PARA TACOS SOLO CHON GARZA’’, así como el local ubicado en Av. Pasteur esquina con Gonzalo Rio Amonte Colonia Valle Alameda, de igual forma tiene como denominación “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, siendo un remolque caseta acondicionado para la venta de tacos, con lo cual acredita que dichos establecimientos están relacionados y operan con los servicios protegidos por la marca registrada 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, a saber, servicios para proveer alimentos y bebidas.

De igual forma, la parte adora ofreció el Acta número 1,359, de fecha 11 de diciembre de 2009, pasada ante la fe del Corredor Público Número 4, Lie. Julio Sentíes Laborde, de la plaza del Estado de Querétaro, desprendiéndose de su contenido que dicho corredor público entró a las instalaciones de la “FERIA INTERNACIONAL DE QUERÉTARO DOS MIL NUEVE”, dirigiéndose a una bodega prefabricada con láminas de acero y lonas en color blanco con un letrero en la entrada de colores rojo y verde con la leyenda “Para tacos solo Chon Garza”, donde se entrevistó con el Señor Javier Martínez quien dijo ser empleado del lugar y quien no se identificó, quien comentó que el lugar tiene abierto desde que se inauguró la feria el día 27 de noviembre de 2009, que la propietaria es la Señora Purificación Hernández Landaverde la cual no se encontraba al momento de la diligencia, comentando que el restaurante vende tacos, charolas de comida en general y bebidas como refrescos y cervezas.

En relación a lo anterior, la parte adora argumentó que dicho uso lo hacia la parte demandada sin su consentimiento y no obstante que, bajo su manifiesto, se le señalo que dejara de usar su frase, la presunta infractora seguía utilizando la misma aún sin su consentimiento, a sabiendas de la existencia de su registro marcado 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, el cual fue oponible como impedimento para el registro del signo distintivo PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO, tal y como se desprende del oficio 20090118355 de fecha 11 de marzo de 2009, expedido por la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “B” de este Instituto, en el expediente de marca de trámite 986976.

Así como consideradas las manifestaciones vertidas por PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE y el reconcomiendo que hace de utilizar el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, tener como actividad la venta de tacos, charolas de comida en general y bebidas, manifestado que usa dicha denominación dese hace aproximadamente 16 años, sin que de las probanzas ofrecidas se desprenda autorización

o consentimiento alguno por parte de FRANCISCO CORTÉS LÓPEZ, como titular del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, se concluye que dicho uso lo hace sin el consentimiento del titular del registro marcario base de la acción.

En tales consideraciones, el actor demostró que la presunta infractora ofrece sus servicios consistentes en proveer alimentos, como lo es la venta de tacos y bebidas, identificando sus establecimientos con el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, tal y como se desprende de las constancias que corren agregadas en autos del presente procedimiento, donde de igual forma se advierte el oficio 20090118355 en cita, el cual ya ha sido valorado con anterioridad y del cual se aprecia el impedimento legal oponible al registro del signo distintivo “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, lo cual constituye la presunción legal a favor de la parte adora de que dicho signo distintivo resulta ser semejante en grado de confusión al registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, el cual le fue citado como anterioridad.

Ahora bien, si bien es cierto que el registró marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, no se encuentra en su totalidad como parte del nombre comercial utilizado por PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE para identificar sus servicios de venta de tacos y bebidas, es decir, el diseño protegido por el registro marcario base de la acción no se encuentra como elemento del nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, también lo es que los elementos nominativos del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, son tres elementos que son utilizados por PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE en su nombre comercial (TACOS). (CHON) Y (GARZA), de lo cual se colige que el signo distintivo “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, compuesto de cinco palabras, ostenta en su estructura las tres palabras “TACOS”. “CHON” Y “GARZA”, lo que conlleva a determinar su semejanza, toda vez que contiene en su totalidad los tres elementos nominativos protegidos por el registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, por lo que se reitera la semejanza existente entre dichos signos, tal y como lo requiere la causal de infracción en estudio, por lo que dicho supuesto actualiza la fracción V del articulo 213 de la Ley de la Materia, por los razonamientos que han quedado precisados con antelación.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno en este apartado entrar al estudio de la excepción interpuesta por la demandada PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, invocando el supuesto normativo contenido en la fracción I del artículo 92 de la Ley de Propiedad Industrial, que prevé lo siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Articulo 92.- El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

/.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y

En tales consideraciones, se debe acreditar por parte de la demandada que ésta haya explotado de buena fe en el territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares servicios, siempre v cuando ésta hubiese usado la marca de manera ininterrumpida antes de la fecha de presentación del registro de marca 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO o del primer uso declarado en ésta.

Ahora bien, del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, se advierte que se señalo como fecha de primer uso el 1°de enero de 1990, por lo que necesariamente PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, debe acreditar que empezó a usar el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO", de manera ininterrumpida antes de dicha fecha.

De las probanzas ofrecidas por la parte demandada no se desprende que ésta haya usado el nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, de manera ininterrumpida antes del 1° de enero de 1990; no obstante que haya exhibido el escrito de fecha 26 de mayo de 2009, signado por el Licenciado Juan Carlos Hurtado Flores, Director de Servicios Complementarios del Municipio de Querétaro, ya que dicho funcionario público solo hace constar que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, es concesionaria de la licencia número 1600449, desde hace 16 años, misma que corresponde al local 36 cuyo domicilio se ubica en Damián Carmona y Gutiérrez Nájera del Mercado Josefa Órtiz de Domínguez “La Cruz”, con giro autorizado de Antojitos, denominado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA", lo que conlleva a determinar que dicha presunción solo le favorece a la demandada hasta el año de 1993, toda vez que dicho documento tiene fecha de 26 de mayo de 2009. Lo cual resulta insuficiente pare

crear convicción a esta Autoridad sobre el uso de dicho signo distintivo antes del Io de enero de 1990, fecha declarada como de inicio de uso.

En ese sentido, del escrito de fecha 27 de mayo de 2009, signada por el Profesor Alvaro Moreno Ortiz, Secretario General de la Unión de Comerciantes Ambulantes del Centro, Licenciado Adolfo López Mateos, se advierte la manifestación efectuada en el sentido de que el C. LAUREANO CORTES LÓPEZ, tiene un negocio de venta de tacos llamado “PARA TACOS SOLO CHON GARZA", inscrito en dicha unión desde julio del año 1983, ahora bien, y para mejor proveer se establecen las siguientes consideraciones: en primer término dicho documento hace referencia al C. LAUREANO CORTES LÓPEZ y no así a la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, sin embargo lo manifestado por la persona que signa el mismo, lo contradice lo señalado por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, en su escrito identificado con folio 1791 de fecha 4 de febrero de 2010, dentro de las constancias que integran el P.C. 154/2010(N-39) 1791, misma que corre agregada en copia certificada en el expediente en que se actúa, cuya primer página, hechos identificados como 1 y 2, donde manifiesta que desde el año 1980 y 1983 el C. LAUREANO CORTES LÓPEZ empezó un negocio de venta de tacos con el nombre comercial “TACOS CHON GARZA”, lo cual le resta valor y fuerza probatorio al escrito de fecha 27 de mayo de 2009, toda vez que este hace referencia a la denominación “PARA TACOS CHON GARZA”, aunado a que dicha documental constituye declaraciones unilaterales de verdad por parte de un particular, por lo que misma resulta insuficiente para acreditar un uso previo, ya que no se ve reforzado con alguna otra probanza de cuya adminiculación se desprenda un uso anterior y de manera ininterrumpida al 1° de enero de 1990.

En consecuencia, y al resultar insuficientes las probanzas ofrecidas por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, para acreditar un eso previo de la denominación “PARA TACOS SOLO CHON GARZA", se colige que lo dispuesto por el articulo 92 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, no le es favorable en el presente procedimiento, por lo que la excepción opuesta en ese sentido deviene improcedente, por las razones y motivos expresados con anterioridad.

Del mismo modo, esta Autoridad no es omisa en pronunciarse sobre la excepción interpuesta por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, invocando el supuesto normativo contenido en el artículo 105 de la Ley de Propiedad Industrial, para lo cual es de suma importancia establecer que si bien es cierto como lo marca la disposición

legal antes mencionada, el nombre comercial estará protegido sin necesidad de registro, también lo es que el supuesto normativo de la fracción V del articulo 213 de la propia Ley de la Propiedad Industrial, cuyo estudio ha sido precisado con anterioridad, establece que si el nombre comercial que utiliza el presunto infractor resulta ser semejante en grado de confusión a una marca registrada, que es usada sin el consentimiento de su titular, en establecimientos que operan con los productos o servicios protegidos por la marca, se hará acreedor a una sanción administrativa y se declarara la infracción en que incurrió; tal es el caso de la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE y el uso de su nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, que por lo señalado en párrafos anteriores, se colige que lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Propiedad Industrial, no le es favorable a la parte demandada en el presente procedimiento, por lo que la excepción opuesta en ese sentido deviene improcedente, por las razones y motivos expresados con anterioridad.

En relación a las manifestaciones vertidas por la parte demandada en el sentido de la falta de comprobación de los hechos y prestaciones de la actora, la narración lógica de su aseveraciones, las circunstancias de modo, lugar, tiempo en todos y en cada uno de los hechos de la demanda; resulta oportuno en este apartado precisar que esta Autoridad toma en cuenta las mismas y se constriñe en considerar solamente aquellas probanzas que acrediten las presunciones del solicitante del procedimiento y los hechos que contengan la debida circunstanciacion de tiempo, modo y lugar en que estos se suscitaron, así como las propias manifestaciones vertidas por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, en sus diversos escritos ante este Instituto, por lo que la excepción opuesta en este sentido, no le es favorable a la parte demandada y deviene improcedente, por las razones y motivos expresados con anterioridad en razón de que la conducta atribu i ble a la demandada, actualiza la fracción V del articulo 213 de la Ley de la materia, por los razonamientos que han quedado precisados con antelación.

En consecuencia, se reitera que resulta procedente DECLARAR la causal de infracción en estudio prevista en la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, por parte de la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, respecto el registro marcado 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, y en consecuencia proceder al estudio de las demás causales señaladas por la accionante del procedimiento.

QUINTO. - Asimismo, el solicitante del procedimiento invocó como causal de infracción la prevista en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

XXVI.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo;

La presente causal no se configura toda vez que la misma va encaminada a la protección de los derechos de propiedad industrial en materia de franquicias, por lo que en el presente asunto no se desprende de ninguna de las probanzas que fueron ofrecidas por la parte actora, las cuales ya fueron estudiadas y valoradas anteriormente, que el presente asunto verse sobre una franquicia, por lo que no se actualiza, en el presente caso, la fracción XXVI del articulo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, siendo procedente negar la fracción en estudio.

Siendo pertinente señalar que en lo que toca a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional, en su doble aspecto, ofrecidas por la parte demandada en el procedimiento, las cuales fueron valoradas con fundamento en los artículos 129, 133, 197, 200, 202, 203, 212 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se concluye que las mismas le benefician a la parte actora, pues con éstas logró demostrar que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE ha incurrido en las circunstancias de hecho necesarias que actualizan los supuestos normativos que se requieren para que resultara procedente la declaración administrativa de la infracción prevista en la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO.

En conclusión, al probarse los extremos de la pretensión del solicitante tal y como lo dispone el articulo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta procedente declarar la infracción contemplada en la fracción V del articulo 213 de la Ley de la

Propiedad Industrial, respecto del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO.

SEXTO. - El hecho que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE se haya colocado en los supuestos contemplados por la fracción V del articulo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, tal como ha quedado acreditado a lo largo de esta resolución, aún a sabiendas de todos los elementos y factores que se mencionaron, evidencia su intención de realizar conductas, no obstante que las mismas sean reprochables e ilícitas, lo que se toma en cuenta por esta Autoridad para imponer la sanción correspondiente, para la cual es preciso atender a los lineamientos que al efecto establece el artículo 220 de la Ley de Propiedad Industrial, que se transcribe adelante y que a continuación se proceden a analizar:

Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

IV.   El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

V.    II. Las condiciones económicas del infractor, y

VI.   III. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

El carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción. - Los elementos y factores que este Instituto toma en consideración para determinar el carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción por parte de la demandada son los siguientes:

La intención denota una voluntad encaminada a cometer un ilícito, es decir, la concordancia entre el conocimiento de la ilegalidad de la conducta y el deseo de realizarla. En concepto de esta Autoridad la intención en la comisión de la infracción decretada se acredita plenamente toda vez que en principio hay que considerar que la marca materia de la infracción se encuentra debidamente registrada y surtiendo sus efectos legales, en favor de la accionante, tal y como se acreditó con la copia certificada del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO: y por otro lado, el hecho de que la conducta realizada por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE respecto el uso del nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, se haya colocado en los supuestos contemplados por la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, tal como ha quedado acreditado a lo largo de esta resolución, deja ver a esta Autoridad que aunque su intención no haya sido de

mala fe, tales actos actualizan la infracción que aquí se declara, lo que permite concluir que en su momento existió dicha intención para llevar a cabo dicha conducta.

En efecto, el carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción, se aprecia mejor si se toma en cuenta que la realización de tal acto conlleva a su vez al público consumidor a creer o suponer infundadamente que el infractor posee autorización, licencia o permiso del titular de dicho registro marcario, ya que ello permite poder ofrecer sus servicios de una mejor manera, aprovechándose de la imagen y reputación del titular de la citada marca registrada, dado que sus clientes solicitan sus productos creyendo que los mismos provienen del titular del registro marcario base de la acción, obteniendo así un beneficio indebido, lo cual se toma en consideración por esta Autoridad para la imposición de la sanción.

Finalmente, no hay que olvidar que las pruebas aportadas en el presente procedimiento, valoradas conforme a las disposiciones legales enunciadas en la presente resolución, que por economía procesal y en obvio de inútiles repeticiones no se reproducen nuevamente, teniéndose dichos razonamientos por reproducidos como si a la letra se insertasen, es claro que el infractor realizo actividades que constituyen una conducta sancionable y que resultan ser reprochables al amparo de la Ley de Propiedad Industrial.

Derivado de lo expuesto, resulta procedente considerar que el infractor, al momento de realizar la conducta que en artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial sanciona, tuvo la intención de seguir utilizado su nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO”, con el fin de obtener un lucro.

Las condiciones económicas del Infractor. - Del estudio realizado a las constancias que integran el procedimiento, se desprende que la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, cuenta con el patrimonio suficiente para contar con al menos dos establecimientos para ofrecer sus servicios de venta de tacos y bebidas, tal y como se desprende de lo asentado en el acta 14,467 de fecha 15 de agosto de 2007, ante la fe del Notario Público número 2 de Querétaro, desde hace aproximadamente 16 años según lo manifestado por la parte demandada, así como que ha participado en ferias en varias partes de los República Mexicana y en ferias con el carácter internacional, lo cual se ve robustecido con las documentales ofrecidas de su parte, de las que se desprende que en un evento realizado el 7 de febrero de 2009, ofertaron sus servicios y vendieron en un

local de la plaza principal de Soriano atendiendo a más de 70,000 personas y en la Semana de Dolores, que fue del 22 de marzo al 5 de abril de 2009, con más de 500,000 personas, lo anterior manifestado por el Pbro. Lie. Juan Marcos Granados Álvarez, Vicerrector de la Basílica de Nuestra Señora de los Dolores de Soriano, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2009, probanza que fue ofrecida por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, lo que conlleva a determinar que obtiene así ventajas indebidas y explota un nombre comercial que invade el derecho de otro competidor que cuenta con un registro marcario, conducta que resulta ser reprochable al amparo de la Ley de Propiedad Industrial.

De lo anterior, se desprende que las condiciones económicas de la infractora son las suficientes para poder cumplir con la actividad que ejerce, lo que implica la erogación de diversos gastos por lo que se desprende que cuenta con un patrimonio para la realización de dicha actividad, y por ende se presume que la infractora cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa prevista en la fracción I del artículo 214 de la Ley de Propiedad Industrial, la cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

II. Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Gravedad de la infracción.- Este Instituto determina que la infracción cometida por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, es de carácter grave, toda vez que explota un nombre comercial que invade el derecho de otro competidor que cuenta con un registro marcario, sin tener autorización por parte de su legítimo titular, atentando con dicha conducta, de manera franca y abierta contra sus derechos de propiedad industrial legítimamente obtenidos, ocasionando daños y perjuicios graves al legitimo titular, al ser desviando público consumidor a favor del infractor, sin que ésta tenga derecho alguno para ello.

Como se indicó, los perjuicios citados que fueron tomados en cuenta por esta Autoridad para la imposición de la sanción correspondiente a la infractora, encuentran fundamento en lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Propiedad Industrial, así como encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

No. Registro 231,989. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Tesis: I. 2°. A. J/6. Página: 836. Genealogía: Gaceta número 7, Agosto de 1988, página 22.

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.

Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, ai hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Flores Carmona. Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S.A. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. 26 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco Paniagua Amézquita. Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser, S.A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo 172/88. Coco Colima, S.A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. ”

De esta forma considero que se me deja en estado de indefensión, primeramente porque en la resolución administrativa que ahora se combate no se realizó una valoración adecuada a las pruebas ofrecidas por la suscrita y establece que la suscrita debí pedir autorización al titular de la marca, pero se olvida esta autoridad que antes de su registro la suscrita ya usaba mi nombre comercial, y mucho antes del mismo se desprende con las pruebas que utilizado de manera ininterrumpida mi nombre comercial,

independientemente que se establezca que el actor es titular de la marca, puesto que para que la hubiese registrado debió conducirse con verdad y señalar que había una persona que estaba utilizando dicho nombre comercial, cuestión que dejo de observar y que las documentales prueba en contrario lo señalado por el actor como el primer uso de su nombre, ahora bien no puede establecerse perjuicio alguno, puesto que ni siquiera la aplicación de la ley actual podría aplicarse a la fecha del primer uso declarado por el actor, y no debió tomar como cierto el primer uso del nombre usado por el actor, porque las pruebas que se ofrecen demuestran todo lo contrario, haciendo notar que son documentales públicas y que no fueron objetadas por el actor, situación que considero que no se tomó en cuenta por parte de esta autoridad administrativa, pues deberá tomar en consideración esta propia autoridad que como se explica que seamos vecinos de los locales comerciales, y desde hace más de 16 años que utilizo el nombre comercial el actor no replico y tampoco realizo acción alguna por la utilización de dicho nombre, como se explica esta autoridad que con las pruebas ofrecidas tanto por la suscrita y por el actor, se acredita que ambos utilizamos el nombre, y como se explica la autoridad que muy a pesar que tiene conocimiento con los medios de prueba de la utilización del nombre comercial de la suscrita, el actor haya acudido hasta el año 2009, para poder registrar su nombre comercial como marca, estableciendo una fecha de inicio del primer uso, con perjuicio y conocimiento anticipado del uso de mi nombre comercial, ya que no puede pasar por inadvertido esta autoridad, que sin conceder que tuviera mejor derecho el actor, lo cierto que es acto consentido, y más aún no puede establecerse o dejarme en un verdadero estado de indefensión por el hecho que el registro en primer término el nombre comercial, siendo notorio para esta autoridad que las pruebas aportadas por la suscrita demuestran todo lo contrario dentro del presente procedimiento, y solo para que se tomen las documentales pública que a continuación señalo:

1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA - Consistente en la copia certificada de la fe de hechos de fecha 15 de agosto del año 2007, pasada ante la fe del Lie. Antonio A. Pérez de la Peña, notario número dos de este partido judicial en donde al igual que el local de mercado de la cruz este llevan consigo el mismo nombre, documental que sirve para acreditar que hemos usado dicho nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA", prueba que se relaciona con los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10, y 11 del presente escrito de demanda de nulidad administrativa, tendiente acreditar los hechos y mis afirmaciones, asi como las cuestiones de derecho que aquí expongo.

Solamente con esta documental que es de fecha cierta por estar impuestas y expedidas por funcionario público en ejercicios de sus funciones, se demuestra de manera clara que la suscrita utilizo y acredito plenamente el uso de mi nombre comercial a comparación de lo señalado por el actor en una simple declaración al momento de solicitar el registro de su nombre el día 14 de enero del año 2009, y para mayor comprobación del uso del nombre comercial se acredita con la siguiente documental:

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA - Consistente en la copia certificada de la constancia de fecha 26 de mayo del año 2009, expedida por Lie. Juan Carlos Hurtado Flores, Director de Servicios Complementario del Municipio de Querétaro, en donde se acredita que el uso de mi nombre comercial es “PARA TACOS SOLO CHON GARZA” que data desde hace 16 años, prueba que se relaciona con los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 10, y 11 del presente escrito de demanda de nulidad administrativa, tendiente acreditar los hechos y mis afirmaciones, asi como las cuestiones de derecho que aquí expongo

Ahora bien deberá recordar esta autoridad que no puede aplicar en mi perjuicio disposiciones de forma retroactiva, puesto que desde que la suscrita utiliza el nombre comercial existe una disposición distinta al menos hace 16 años, luego entonces si tenemos que mi nombre comercial sea utilizado por la suscrita de manera ininterrumpida, de buena fe, publica, pacifica al menos antes del emplazamiento del presente procedimiento, continua, por más de 16 años, y que constituye el hecho de acreditar que la suscrita ni actúe con dolo como se pretende establecer en la presente condena, y mucho menos lo realice de mala fe, y en cambio la Ley de la Propiedad Industrial me protege en su artículo 92, que establece:

“El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

/.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca,

dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y"

Es por lo que considero que el dictado de la presente resolución se aparta totalmente de la valoración de las pruebas, se acredita que existe violación expresa a los artículos 14 y 16 Constitucionales, siendo notorio que no puede dejarse de valorar las pruebas de forma singular, cuando de ellas se advierte de manera clara y precisa que el uso de la misma lo he tenido la suscrita, ya que no puede constituir presunción legal alguna el hecho de una manifestación unilateral por parte del demandado del uso, ya que la misma no esta acreditada con un medio de prueba, y más aún las pruebas ofrecidas por la suscrita relacionadas entre sí acreditan el uso del nombre comercial por parte de la suscrita, por esto considero que la valoración no fue apegada a derecho violando los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como los artículos 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos civiles Vigente para el Estado, el primero de ellos establece: “Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal." Y segundo de los mencionados establecen “que la sentencias

contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Y esta autoridad no se da cuenta que durante todos estos años, tanto el actor como la suscrita somos vecinos y hemos utilizados los nombres PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y TACOS CHON GARZA, respectivamente, ya que dentro de las propias documentales ofrecidas por el actor y la suscrita se acredita que somos vecinos, y no tomo en cuenta esta autoridad que por el uso del nombre comercial esta protegido sin necesidad de registro, sin conceder que tenga derecho alguno el actor, es notorio que prescribo su derecho en contra de la suscrita, por haber pasado más de 16 años del uso del nombre comercial, y además de ello nuestra clientela es totalmente distinta y estamos identificados por la misma, y para ello me permito invocar el siguiente criterio:

MARCAS. NULIDAD DE SU REGISTRO EN RAZON DE UN USO ANTERIOR POR OTRA PERSONA. Si el problema estriba en determinar si, para obtener que se anule el registro de una marca, basta que quien solicita la anulación demuestre el uso de la misma marca con cualquier anterioridad, por mínima que sea, respecto de la fecha legal del registro, o bien si los artículos 100 y 200, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, en congruencia con lo que previene el artículo 99 de esa ley, deben interpretarse en el sentido de que tal anterioridad habrá de ser por más de tres años, debe decirse que existe una estrecha vinculación entre los artículos 99, 100, 200 y 201 del citado ordenamiento. El artículo 201 (que no pretende otra cosa sino establecer meras consecuencias de lo que prescribe el 200) remite, en su fracción IV, al artículo 99, al disponer que quien ha estado usando una marca antes que aquél que la registró, gozará del derecho de seguirla explotando, "en los términos del artículo 99". Los dos primeros de los cuatro preceptos que se mencionan dicen lo siguiente: "99. El derecho al uso de una marca, obtenido mediante su registro, no producirá efecto contra un tercero que explotaba ya dicha marca en la República, con más de tres años de anterioridad a la fecha legal de dicho registro. 100. Cuando la persona que usaba ya la marca posteriormente registrada por un tercero, presenta a su vez su solicitud de registro, dentro de los tres años de efectuado el anterior, la marca registrada quedará sujeta a lo que previene la fracción II del artículo 200 de esta

ley". La anterioridad a que alude la última de las normas que se citan, es innegablemente la misma que contempla el artículo 100 y, por otra parte, al emplear dicho artículo 100 la expresión "cuando la persona que usaba ya la marca posteriormente registrada", es obvio que hace referencia a la misma persona y a la propia situación de las que específicamente habla el artículo 99; en otras palabras, se trata de la hipótesis en que alguien explotaba en la República con más de tres años de anticipación, la marca que después se registró. Dicho de otro modo: el artículo 99 señala los derechos que adquiere, aun sin haber solicitado el registro, quien ya explotaba la marca con anterioridad de tres años respecto de la fecha legal del registro obtenido por otro. Los artículos 100 y 200, fracción II, disponen lo que acontecerá si aquella misma persona solicita además, dentro de los tres siguientes años, el registro a su nombre y la nulidad del registro efectuado en favor de otro. Sería muy extraño, y más que esto, inexplicable del todo y absolutamente injustificado, que para obtener la consecuencia mayor, sin duda alguna la más grave y definitiva, como es la nulidad del registro de la marca, bastara acreditar simplemente un uso de ésta que fuera, por ejemplo, anterior en sólo uno o dos días a la fecha legal del propio registro y a la iniciación del uso del registrante, y que en cambio, cuando únicamente se aspira al resultado menor, indiscutiblemente más restringido y más modesto, o sea que la marca, continuando subsistente, no surta efectos contra el usuario, debiera éste por necesidad comprobar la explotación del signo por más de tres años antes de la fecha de registro.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 495/77. Estee Lauder Cosmetics Limited. 7 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno. Secretaria: Leonor Fuentes Gutiérrez.

Situación que se actualiza en el presente asunto, por lo tanto considero que la resolución se aparta de los principios legales de fundamentación y motivación, así la valoración de las pruebas, pues como vimos el acreditamiento del uso y el conocimiento anticipado del demandado de mi nombre comercial, traen por resultado que no fuera registrable la marca, y por lo tanto considero que la resolución carece fundamentación y motivación que establece los artículos 14 y 16 Constitucionales que señalan artículo 14 (... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones, derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento v

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conforme a las leves expedidas con anterioridad al hecho...) y 16 (nadie puede ser                          J-

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...) de Nuestra Carta Magna, siendo que la resolución se actualiza flagrantemente la violación a tales disposiciones jurídicas, ya que no hace una estudio en la aplicación de los preceptos legales en donde apoye su mandamiento de ejecución omite exponer las razones o la fundamentación jurídica de la determinación para dictaminar como improcedente de la acción de nulidad, cuando se demostró plenamente por parte de la suscrita el uso de la misma, sin que el demandado haya acreditado su uso anterior con ninguna documental, situación que es notorio que viola las disposiciones mencionadas en líneas arriba, así como el (artículo 17 Constitucional), de garantías de seguridad jurídica y juicio previo.

De igual forma la resolución administrativa, se considera que se aparta de la congruencia en virtud que esta autoridad no se da por enterada de los plazos, porque mi uso de mi nombre comercial es 16 años antes del registro de la marca que hace el actor el día declarado 14 de enero del año 2009, cuyos efectos considero que no podrá desechar mis excepciones y defensas planteado una narración equivoca de los plazos, puesto que está acreditado que antes del registro de la marca, y antes que se declarar titular de la misma el actor la suscrita tenía ya mi nombre comercial, sea semejante o en grado de confusión, y no puede establecerse que es usada sin consentimiento del actor, porque mucho antes de su registro ya la usaba cuando no tenía ni siquiera un registro marcario, teniendo de esta forma una resolución administrativa incongruente en los plazos, imprecisa en la forma de computar el registro y el uso por parte de la suscrita, y por esta razón solicito de esta autoridad se pronuncie el respecto y tome en consideración las pruebas ofrecidas que demuestra mi derecho de utilización del nombre comercial, y más aún se dejó de valorar si el registro cumplía con lo establecido dentro del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, siendo notorio que no se cumplen tales requisitos, debiendo tomar en cuenta esta autoridad que la declaración del primer uso de la marca, debiendo establecer la Ubicación del o de los establecimientos o negociaciones relacionados con la marca , y la manifestación de la fecha del primer uso solo constituye una simple presunción más nunca un derecho, como es el caso que se pretende hacer valer, ya que se acredita con las documentales el uso de la suscrita antes del registro y la declaración del primer uso, pero nunca se puede tener como sacramental el hecho de

establecer un uso anterior sin acreditarlo dentro del presente procedimiento, y más aún pretender realizarme una infracción cuando en realidad nunca existió la infracción.

NOVENO AGRAVIO.- Considero que la resolución administrativa que aquí se impugna y relación a la sanción impuesta descrita en el considerando séptimo de la resolución administrativa, no está debidamente fundada y motivada, no establece de manera clara y precisa cuales fueron las causas para considera mi conducta como grave, sin conceder que la suscrita me haya colocado en la infracción que se me atribuye violando los principios de congruencia y exhaustividad que establecen los artículos 222 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles y aplicado de manera supletoria a la Ley de la Propiedad Industrial y que señalan:

“ARTICULO 222.- Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

ARTICULO 348.- Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.

Ya que dicha resolución establece lo siguiente:

“En consecuencia, se reitera que resulta procedente DECLARAR la causal de infracción en estudio prevista en la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, por parte de la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, respecto el registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO, y en consecuencia proceder al estudio de las demás causales señaladas por la accionante del procedimiento.

QUINTO. - Asimismo, el solicitante del procedimiento invocó como causal de infracción la prevista en la fracción XXVI del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

XXVI.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo;

La presente causal no se configura toda vez que la misma va encaminada a la protección de los derechos de propiedad industrial en materia de franquicias, por lo que en el presente asunto no se desprende de ninguna de las probanzas que fueron ofrecidas por la parte adora, las cuales ya fueron estudiadas y valoradas anteriormente, que el presente asunto verse sobre una franquicia, por lo que no se actualiza, en el presente caso, la fracción XXVI del articulo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, siendo procedente negar la fracción en estudio.

Siendo pertinente señalar que en lo que toca a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional, en su doble aspecto, ofrecidas por la parte demandada en el procedimiento, las cuales fueron valoradas con fundamento en los artículos 129, 133, 197, 200, 202, 203, 212 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se concluye que las mismas le benefician a la parte adora, pues con éstas logró demostrar que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE ha incurrido en las circunstancias de hecho necesarias que actualizan los supuestos normativos que se requieren para que resultara procedente la declaración administrativa de la infracción prevista en la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, respecto del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO.

En conclusión, al probarse los extremos de la pretensión del solicitante tal y como lo dispone el articulo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta procedente declarar la infracción contemplada en la fracción V del articulo 213 de la Ley de la

Propiedad Industrial, respecto del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO.

SEXTO. - El hecho que PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDA VERDE se haya colocado en los supuestos contemplados por la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, tal como ha quedado acreditado a lo largo de esta resolución, aún a sabiendas de todos los elementos y factores que se mencionaron, evidencia su intención de realizar conductas, no obstante que las mismas sean reprochables e ilícitas, lo que se toma en cuenta por esta Autoridad para imponer la sanción correspondiente, para la cual es preciso atender a los lineamientos que al efecto establece el artículo 220 de la Ley de Propiedad Industrial, que se transcribe adelante y que a continuación se proceden a analizar:

Artículo 220. Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:

Vil. El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

VIII.                    II.  Las condiciones económicas del infractor, y

IX.   III.          La gravedad que la infracción implique            en  relación  con el comercio    de

productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

El carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción. - Los elementos y factores que este Instituto toma en consideración para determinar el carácter intencional de la acción constitutiva de la infracción por parte de la demandada son los siguientes:

La               intención                                                                           denota una voluntad encaminada a cometer un          ilícito,  es decir,        la

concordancia                                                                  entre el conocimiento de la ilegalidad           de        la conducta     y          el deseo                         de

realizarla. En concepto de esta Autoridad la intención en la comisión de la infracción decretada se acredita plenamente toda vez que en principio hay que considerar que la marca materia de la infracción se encuentra debidamente registrada y surtiendo sus efectos legales, en favor de la accionante, tal y como se acreditó con la copia certificada del registro marcario 1089899 TACOS CHON GARZA Y DISEÑO: y por otro lado, el hecho de que la conducta realizada por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LAND AVERDE respecto el uso del nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA”, se haya colocado en los supuestos contemplados por la fracción V del artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial, tal como ha quedado acreditado a lo largo de esta resolución, deja ver a esta Autoridad que aunque su intención no haya sido de

mala fe, tales actos actualizan Ia infracción que aquí se declara, lo que permite concluir que en su momento existió dicha Intención para llevar a cabo dicha conducta.

En efecto, el carácter Intencional de la acción constitutiva de la infracción, se aprecia mejor si se toma en cuenta que la realización de tal acto conlleva a su vez al público consumidor a creer o suponer infundadamente que el infractor posee autorización, licencia o permiso del titular de dicho registro marcario, ya que ello permite poder ofrecer sus servicios de una mejor manera, aprovechándose de la imagen y reputación del titular de la citada marca registrada, dado que sus clientes solicitan sus productos creyendo que los mismos provienen del titular del registro marcario base de la acción, obteniendo así un beneficio indebido, lo cual se toma en consideración por esta Autoridad para la imposición de la sanción.

Finalmente, no hay que olvidar que las pruebas aportadas en el presente procedimiento, valoradas conforme a las disposiciones legales enunciadas en la presente resolución, que por economía procesal y en obvio de inútiles repeticiones no se reproducen nuevamente, teniéndose dichos razonamientos por reproducidos como si a la letra se insertasen, es claro que el infractor realizo actividades que constituyen una conducta sancionable y que resultan ser reprochables al amparo de la Ley de Propiedad Industrial.

Derivado de lo expuesto, resulta procedente considerar que el infractor, al momento de realizar la conducta que en artículo 213 de la Ley de Propiedad Industrial sanciona, tuvo la intención de seguir utilizado su nombre comercial “PARA TACOS SOLO CHON GARZA Y DISEÑO", con el fin de obtener un lucro.

Las condiciones económicas del infractor. - Del estudio realizado a las constancias que integran el procedimiento, se desprende que la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, cuenta con el patrimonio suficiente para contar con al menos dos establecimientos para ofrecer sus servicios de venta de tacos y bebidas, tal y como se desprende de lo asentado en el acta 14,467 de fecha 15 de agosto de 2007, ante la fe del Notario Público número 2 de Querétaro, desde hace aproximadamente 16 años según lo manifestado por la parte demandada, asi como que ha participado en ferias en varias partes de los República Mexicana y en ferias con el carácter internacional, lo cual se ve robustecido con las documentales ofrecidas de su parte, de las que se desprende que en un evento realizado el 7 de febrero de 2009, ofertaron sus servicios y vendieron en un

local de la plaza principal de Soriano atendiendo a más de 70,000 personas y en la Semana de Dolores, que fue del 22 de marzo al 5 de abril de 2009, con más de 500,000 personas, lo anterior manifestado por el Pbro. Lie. Juan Marcos Granados Álvarez, Vicerrector de la Basílica de Nuestra Señora de los Dolores de Soriano, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2009, probanza que fue ofrecida por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, lo que conlleva a determinar que obtiene así ventajas indebidas y explota un nombre comercial que invade el derecho de otro competidor que cuenta con un registro marcado, conducta que resulta ser reprochable al amparo de la Ley de Propiedad Industrial.

De lo anterior, se desprende que las condiciones económicas de la infractora son las suficientes para poder cumplir con la actividad que ejerce, lo que implica la erogación de diversos gastos por lo que se desprende que cuenta con un patrimonio para la realización de dicha actividad, y por ende se presume que la infractora cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa prevista en la fracción I del artículo 214 de la Ley de Propiedad Industrial, la cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:

III. Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Gravedad de la infracción.- Este Instituto determina que la infracción cometida por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, es de carácter grave, toda vez que explota un nombre comercial que invade el derecho de otro competidor que cuenta con un registro marcado, sin tener autorización por parte de su legítimo titular, atentando con dicha conducta, de manera franca y abierta contra sus derechos de propiedad industrial legítimamente obtenidos, ocasionando daños y perjuicios graves al legitimo titular, al ser desviando público consumidor a favor del infractor, sin que ésta tenga derecho alguno para ello.

Como se indicó, los perjuicios citados que fueron tomados en cuenta por esta Autoridad para la imposición de la sanción correspondiente a la infractora, encuentran fundamento en lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley de Propiedad Industrial, así como encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

No. Registro 231,989. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Tesis: I. 2o. A. J/6. Página: 836. Genealogía: Gaceta número 7, Agosto de 1988, página 22.

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.

Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los límites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar cómo influyeron en su ánimo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo en revisión 1662/86. Selma Meyer de Baza. 29 de mayo de 1987.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Flores

Carmona. Amparo directo 772/87. Distribuidora Paseo, S.A. 30 de septiembre de 1987.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc

Carlock Sánchez. Amparo directo 1236/87. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. 26 de

noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Francisco Paniagua Amézquita. Amparo directo 1372/87. Tornillos Spasser,

S.A. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo 172/88. Coco Colima, S.A. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. ”

La resolución se aparta de los principios de fundamentación y motivación, puesto que como quedo expresado en el agravio anterior no existe elemento alguno acreditable que se demuestre que la suscrita actué con dolo, o mala fe, mucho menos n o existe congruencia en los plazos de uso acreditados por la suscrita de mi nombre comercial, con

la primera solicitud del actor que corresponde al 14 de enero del año 2009, mucho menos toma en consideración el hecho que la suscrita me encuentro en estos momentos combatiendo la nulidad del registro marcario del actor, y más aún no establece circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no puede constituir sanción alguna en contra de la suscrita y mucho menos pretender aplicar la fracción V del artículo 213 de la Lev de la Propiedad Industrial. , pues en ningún caso se acredita de forma fehaciente dolo,. Siendo ambigua su señalamiento de intencionalidad porque indudablemente se acredita que la autoridad nunca valoro las pruebas, simplemente tomo las que podía favorecer al actor, estableciendo una incongruencia entre el uso anterior y la afectación a mi derecho contemplado dentro del artículo 92 de la Ley de la Propiedad Industrial, de ja de analizar las pruebas y deja de establecer que antes que el actor registrara la marca que se combate en el procedimiento de nulidad administrativa del registro marcario del expediente número 154/2010(N-39)1791, expedido por el Coordinador Departamental de Nulidades, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. De tal forma que si no se toma en consideración las pruebas ofrecidas, y la autoridad no establece los plazos de uso tanto de la suscrita como del actor, probado en este procedimiento tenemos la resolución que aquí combato, es imprecisa, por no estar apegada a la observación de las pruebas y los hechos y mucho menos se puede establecer que haya causa algún perjuicio con el publico consumidor, puesto que la suscrita tengo más de 16 años utilizando mi nombre comercial, y mi clientela me identifica de manera directa y luego establece esta autoridad que tuve la intención de seguir utilizando su nombre comercial "PARA TACOS SOLO CHON GARZA" siendo por demás ilógico porque siempre he utilizado mi nombre comercial, mucho antes del registro de la marca, acreditando la buena fe, y desvirtuando el hecho de una supuesta conducta grave sin que esta autoridad tomara en consideración mis excepciones y defensas las pruebas, sin establecer que se esta combatiendo la nulidad de la marca, y más aún sin considerar de manera clara y precisa las razones por las cuales consideraba que es una conducta grave, cuando se demuestra que no existe intencionalidad, cuando se acredita el uso del nombre comercial antes del registro de la marca, cuando de demuestra que la suscrita de manera ininterrumpida utilizo el nombre comercial, cuando se acredita que el actor y la suscrita somos vecinos dentro del mercado, en el cual prestamos nuestros servicios y luego establece las pruebas ofrecidas para calcular una multa ilegal en base a la documental exhibida en relación al evento realizado el 7 de febrero de 2009, ofertaron sus servicios y vendieron en un local de la plaza principal de Soriano atendiendo a más de 70,000

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personas y en la Semana de Dolores, que fue del 22 de marzo al 5 de abril de 2009, con     w

más de 500,000 personas, lo anterior manifestado por el Pbro. Lie. Juan Marcos Granados Álvarez, Vicerrector de la Basílica de Nuestra Señora de los Dolores de Soriano, en su escrito de fecha 22 de mayo de 2009, probanza que fue ofrecida por la C. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ LANDAVERDE, lo que conlleva a determinar que obtiene así ventajas indebidas y explota un nombre comercial, siendo imprecisa esta determinación porque tan solo se acredita el uso de mi nombre comercial y mucho menos se establece que la suscrita hasta este momento haya existido alguna notificación directa en donde funde y motive acorde con los artículos 14 y 16 Constitucionales que no podía seguir usando mi nombre comercial, y más aun estableciendo los fundamentos de derecho en donde se establezca que mi nombre comercial no esta protegido,. Sancionándome con una multa inicial consistente en el equivalente a 2,000 ( DOS MIL ) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al 26 de febrero de 2010,

Sin conceder que la suscrita haya realizado una conducta infractora considero que la multa es excesiva y sin sustento, lo cual resulta insuficiente, situación que no comparto, porque no funda ni motiva su actuar, y si viola en mi perjuicio los diversos numerales 14,

16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Así mismo se viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que si bien es cierto que no establecen explícitamente la facultad de la autoridad para considerar las circunstancias particulares del infractor y del caso, también lo es que por una parte, su imposición se fija entre un mínimo y un máximo y, por tanto, genera la obligación implícita de la autoridad administrativa de individualizarla proporcionalmente y justa , siendo una multa manifiestamente contraria a equidad, al apoyarse en una resolución en que no se cumplieron los requisitos formales para determinarla, y la multa se aparta al texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. ,las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 (... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones, derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...) y 16 (nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...), artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su

derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial               ",

Es por esto que comparto las siguientes resoluciones jurisprudenciales y que en los términos del artículo 193 de la Ley de Amparo en Vigor son de observancia general por tal motivo considero que deberán ser analizadas:

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1975

Tomo: Parte III, Sección Administrativa

Tesis: 402

Página: 666

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas,

lo.  de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Época, Tercera Parte:

Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elias Chain. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.”

De lo anterior se acredita que no se puede condenarme al pago de dicha multa, puesto que si se aprecian las pruebas y las excepciones y defensas planteadas mismas que aquí se reproducen para que esta autoridad pueda darles el estudio de las mismas:

“1.- SE OPONE COMO PRIMERA DEFENSA LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Que establece en lo que interesa:

“Artículo 92.- El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

I.      - Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y...................................................................................................................................................................

Como lo acredito con las pruebas que exhibo dentro de la presente contestación, no puede surtir efecto legal alguno, además con las propias inspecciones realizadas el día 14 de junio del año 2010, por los C.C. NORBERTO FLORES GIL Y RAUL GUZMAN FLORES, Inspectores del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en mis locales comerciales ubicados en A. Pasteur Sur S/N Esquina con calle Rio Arronte, Colonia Valle Alameda en Querétaro, Qro., y Local 136 del Mercado Josefa Ortiz de Domínguez “ La Cruz” entre las calles de Damián Carmona y Gutiérrez Najera ambos en la ciudad de Santiago de Querétaro, así como las documentales derivadas de la Feria Internacional del Querétaro del año 2009, y las pruebas que se ofrecen para acreditar mi dicho, y que

demuestran de manera fehacientemente el uso de mi nombre “ PARA TACOS SOLO CHON GARZA’’.

2.     - SE OPONE TAMBIEN LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE ESTABLECE:

“El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo’’

De lo anterior se acredita que mi nombre comercial se encuentra protegido por el uso del mismo y el cual he utilizado en ferias en varias partes de la república mexicana, y en ferias con el carácter de internacional.

3.     - SE OPONE TAMBIEN LA QUE SE ESTABLECE DENTRO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ESTABLECE:

“ No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I.      Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II.     El aprovechamiento industrial o comercial de las ¡deas contenidas en las obras;

III.      Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV.   Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V.       Los nombres y títulos o frases aislados;

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VI.   Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

Vil. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

VIII.            Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;

Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;

IX.   El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y

X.    La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos,

calendarios y las escalas métricas. ”

Como es el caso en que el actor, no se conduce con verdad al no señalar la verdad de los hechos y que se acreditan de manera fehacientemente.

4.    - LAS RESOLUCIONES QUE HAN SUSTENTADO NUESTROS MAS ALTOS TRIBUNALES EN LOS SIGUIENTES SENTIDOS:

No. Registro: 195,132

Tesis aislada                                                                                                                       .   *

Materia(s): Administrativa Novena Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998 Tesis: 1.7o. A.26 A

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Página: 545

MARCAS. CUANDO SE ARGUMENTA TENER UN MEJOR DERECHO POR USO ANTERIOR. SE PUEDE SOLICITAR LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

Es incorrecta la determinación de la autoridad al desechar de plano una demanda de solicitud de declaración administrativa de nulidad de una marca, por considerar que carece de interés jurídico el solicitante, porque no demostró ser el titular de dicha marca, ni que pretenda el otorgamiento del registro marcario correspondiente, ya que en términos de lo que establecen los artículos 91, fracción I, parte última y 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, es procedente que se realice la solicitud aludida, con el simple hecho de que la promovente argumente un mejor derecho por tener un uso anterior que el propietario de la marca cuya nulidad se pretende.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2177/98. Banda "El Limón", S.C. lo. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

No. Registro: 217,771

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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X, Diciembre de 1992

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Tesis:

Página: 335

MARCAS, USO DE. SI LA RESPONSABLE OMITE ANALIZAR DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES VIOLA LA GARANTIA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

Cuando la autoridad responsable al pronunciar su resolución realiza inequitativa valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento marcario y omite estudiar pormenorizadamente las demás pruebas aportadas por las partes estimando o desechando, según el caso, los elementos de convicción que se pretendía acreditar con tales medios posibles, viola la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales. Además, debe agregarse que al ofrecerse pruebas sobre el asunto de una marca, no basta analizarlas una por una y concluir que, aisladamente consideradas, ninguna de ellas es suficiente para el fin buscado, sino que en tales casos dichas probanzas deben analizarse cuidadosamente cada una de ellas y relacionarlas entre sí, para estar en aptitud de determinar si entrelazadas forman un conjunto de indicios que lleven a la convicción de que la marca sí ha sido usada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 864/92. Productos de Leche Coronado, S. A. 25 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno.

No. Registro: 200,684

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Noviembre de 1995

Tesis: 2aJJ. 71/95 Página: 249

MARCAS. LA SOLICITUD DE SU REGISTRO OTORGA INTERES JURIDICO AL SOLICITANTE PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Invenciones y Marcas, la nulidad de un registro marcario puede obtenerse en un procedimiento que se inicie, entre otros casos, a petición de parte; por tanto, si de acuerdo a lo establecido en los numerales 88 y 89 del indicado ordenamiento legal, toda persona que esté usando o quiera usar una marca para distinguir los artículos que fabrique o produzca, podrá adquirir el derecho exclusivo a su uso, mediante su registro en la Secretaría de Estado correspondiente satisfaciendo los requisitos y formalidades que establezca la ley, y si en términos de los dispositivos del 100 al 111 de la mencionada Ley, el trámite del registro de una marca implica todo un procedimiento que se inicia con la solicitud relativa y concluye con la decisión de la Secretaría en la que se otorga o niega el registro solicitado, resulta evidente que quien pide el aludido registro se constituye en parte (solicitante) en el procedimiento de referencia y, por ende, tiene interés jurídico para demandar la nulidad de una marca registrada que representa un obstáculo para la obtención de su pretensión, pues dicho interés surge no sólo cuando hay un estado de hecho contrario al derecho, o sea, cuando hay una violación del derecho, sino también cuando, sin haber una verdadera violación, existe un estado de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho, y que es necesario eliminar mediante la declaración administrativa para evitar las posibles consecuencias dañosas.

Contradicción de tesis 8/92. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de octubre de 1995. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.

Tesis de Jurisprudencia 71/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora

Pimentel, Mañano Azuela Güitrón, Guillermo I. Oñiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguia no.

5.    - LA QUE SE DERIVA EN QUE MI NOMBRE COMERCIAL Y MI DISEÑO ESTA PROTEGIDO POR LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 5 QUE ESTABLECE:

“La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. ”

6.    - ASI MISMO SE OPONE TAMBIEN LA DERIVADA DEL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR SEGUNDO PARRAFO QUE ESTABLECE:

“Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados. ”

7.    - LA SINE ACTIONES AGIS.- En su más amplio sentido.

8.    - NON MUTANTIS LIBELO.

9.    - LA FALTA DE DERECHO - Para demandarme el pago de regalías el uso de la marca porque dentro de lo hechos de la escrito inicial el actor no precisa en que consistente estos, sin conceder que tenga algún derecho para el reclamo del mismo, y que hacen que el escrito de solicitud sea irregular, impreciso, y fuera de todo sustento legal.

10. - FALTA DE DERECHO Y ACCION.- Para pretende el pago de daños ocasionados por las acciones legales se inician en su contra para dejar de utilizar la marca, la cual consiste en que no es clara, y mucho menos precisa esta prestación, no establece en sus hechos en que consiste y no señala el derecho que establece para reclamarla.

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11.- FALTA DE DERECHO.- Para reclamar que la suscrita deje de utilizar mi marca, ya que el escrito presentado por el actor es oscuro, impreciso en el mismo no se establecen circunstancia de tiempo, modo y lugar, independientemente no le asiste derecho de conformidad con las excepciones y defensas opuestas dentro de los apartados 1 al 6 del presente capitulo, misma que aquí se da por reproducida como se insertarán a la letra en obvias repeticiones.

12. - LA QUE SE DERIVA DE LA OBSCURIDAD DE LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA Y LA FALTA DE COMPROBACION DE LA ACTORA SUS HECHOS Y PRESTACIONES.- Debido a que la adora no hace una narración lógica de su aseveraciones, no especifica circunstancias de modo, lugar, tiempo en todos y cada uno de los hechos de la demanda aunado a lo anterior los hechos narrados por la adora no son acordes a lo señalado dentro del documento base de la acción..

13. - LA PLUS PETITIO.- Ya que la adora esta pidiendo mucho más prestaciones las cuales son improcedentes conforme a la ley. y por lo tanto no tiene ningún derecho a reclamarlas.

14.- DEFENSA GENERICA DE FALTA DE ACCION.- Se opone la defensa genérica de falta de acción y derecho a fin de revertir la carga de la prueba en el actor y negar en forma general la demanda que se contesta.

Es decir se opone esta defensa genérica, toda vez que la adora hasta la fecha no ha acreditado los elementos que establezcan la existencia y procedencia de su acción, por lo que debe de absolvérseme; en vista de lo anterior deberá probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción que está intentando, ello conforme a la jurisprudencia obligatoria de nuestro más alto Tribunal que establece:

DEFENSA SINE ACTIONE AGIS.- No constituye propiamente hablando de una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción, no entra dentro de esta división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. Jurisprudencia. Poder Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tesis de ejecutorias 1917-1975. Apéndice del Semanario Judicial de la

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Federación. Cuarta Parte. Tercera Sala. México, 1975. Tesis jurisprudencial 141, p.

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15.- Las demás que se deriven de la presente contestación de demanda."

Por lo tanto la falta de estudio de esta excepciones y defensas, así como la falta de vinculación del expediente 154/2010 (N-39) 1791, La nulidad del registro marcario “TACOS CHON GARZA” con número de registro 1089899, y como titular el C. XXX, con base al artículo 92 de la Ley de la Propiedad Industrial que establece:

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y..........................................

Es notorio que esta resolución administrativa se aparta de los principios de congruencia y exhautividad y por esto solicito de esta autoridad la modificación a la misma acorde con los Artículos 91 fracción I, parte última 92, 105, 151 fracción II, 189 fracciones IV de la Ley de Propiedad Industrial

De Aplicación supletoria los artículos 1, 130, 202 y demás relativos y aplicables al Código Federal de Procedimientos Civiles Vigente. Aplicados de manera supletoria a Ley de Propiedad Industrial y son de aplicación también las resoluciones que han sustentado nuestro más altos tribunales en los siguientes sentidos.

Así mismo son aplicables los artículos 5 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No. Registro: 195,132

Tesis aislada

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Materia(s): Administrativa Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998 Tesis: l.7o.A.26 A Página: 545

MARCAS. CUANDO SE ARGUMENTA TENER UN MEJOR DERECHO POR USO ANTERIOR, SE PUEDE SOLICITAR LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

Es incorrecta la determinación de la autoridad al desechar de plano una demanda de solicitud de declaración administrativa de nulidad de una marca, por considerar que carece de interés jurídico el solicitante, porque no demostró ser el titular de dicha marca, ni que pretenda el otorgamiento del registro marcario correspondiente, ya que en términos de lo que establecen los artículos 91, fracción I, parte última y 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, es procedente que se realice la solicitud aludida, con el simple hecho de que la promovente argumente un mejor derecho por tener un uso anterior que el propietario de la marca cuya nulidad se pretende.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2177/98. Banda "El Limón", S.C. lo. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

No. Registro: 200,683 Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Tesis: 2a./J. 70/95 Página: 201

MARCAS. EL MISMO DERECHO QUE LA LEY LE OTORGA AL SOLICITANTE DE UN REGISTRO MARCARIO PARA PEDIR EL REGISTRO, LE CONCEDE ACCION PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA AUNQUE LA OBTENCION DEL REGISTRO CONSTITUYA UNA EXPECTATIVA DE DERECHO.

La circunstancia de que se considere una expectativa de derecho el que el solicitante de un registro marcario obtenga dicho registro, no determina que por ello carezca de interés jurídico para demandar la nulidad del registro de una marca que representa un obstáculo para la obtención del registro que pretende, pues si la Ley de Invenciones y Marcas da al solicitante el derecho para pedir el registro de su marca, ese mismo derecho le otorga acción para demandar la nulidad de una marca registrada, surgiendo precisamente el interés jurídico por el provecho, utilidad, beneficio o ventaja directa, manifiesta y legítima, que lleva a una persona a proteger un derecho, o sencillamente, del perjuicio o el daño que trata de evitar, o sea, al actualizarse un estado jurídico o de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho que se pretende hacer valer, y que es necesario eliminar mediante una declaración administrativa, estado que se presenta cuando se notifica y se da vista al solicitante del registro la existencia de un registro anterior que constituye un impedimento para la consecución de su propósito (obtener el registro marcario) y que, por ende, se hace necesario eliminar para evitar posibles consecuencias dañosas, ya que ninguna trascendencia jurídica tendría que se diera vista al solicitante, si no pudiera ejercitar ninguna acción tendiente a remover los obstáculos existentes que pueden impedir la obtención de su registro.

Contradicción de tesis 8/92. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de octubre de 1995. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.

Tesis de Jurisprudencia 70/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

No. Registro: 200,684 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Tesis: 2a./J. 71/95 Página: 249

MARCAS. LA SOLICITUD DE SU REGISTRO OTORGA INTERES JURIDICO AL SOLICITANTE PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Invenciones y Marcas, la nulidad de un registro marcario puede obtenerse en un procedimiento que se inicie, entre otros casos, a petición de parte; por tanto, si de acuerdo a lo establecido en los numerales 88 y 89 del indicado ordenamiento legal, toda persona que esté usando o quiera usar una marca para distinguir los artículos que fabrique o produzca, podrá adquirir el derecho exclusivo a su uso, mediante su registro en la Secretaría de Estado correspondiente satisfaciendo los requisitos y formalidades que establezca la ley, y si en términos de los dispositivos del 100 al 111 de la mencionada Ley, el trámite del registro de una marca implica todo un procedimiento que se inicia con la solicitud relativa y concluye con la decisión de la Secretaría en la que se otorga o niega el registro solicitado, resulta evidente que quien pide el aludido registro se constituye en parte (solicitante) en el procedimiento de referencia y, por ende, tiene interés jurídico para demandar la nulidad de una marca

registrada que representa un obstáculo para la obtención de su pretensión, pues dicho interés surge no sólo cuando hay un estado de hecho contrario al derecho, o sea, cuando hay una violación del derecho, sino también cuando, sin haber una verdadera violación, existe un estado de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho, y que es necesario eliminar mediante la declaración administrativa para evitar las posibles consecuencias dañosas.

Contradicción de tesis 8/92. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de octubre de 1995. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.

Tesis de Jurisprudencia 71/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Además de la invocación de los preceptos que hago alusión son aplicables los artículos 1,2, 3 y demás relativos y aplicables a la Ley de la Propiedad Industrial.

c).- Anexando copias de traslado del presente escrito en los términos del artículo 70 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Por lo anteriormente expuesto, pido se sirva.

PRIMERO.- Tenerme con la personalidad con la que ostento interponiendo en tiempo y forma el recurso de revisión promovido en los términos del presente escrito, anexando las copia de traslado.

SEGUNDO.- Dictar resolución favorable a los intereses de la suscrita.

PROTESTO LO NECESARIO