LAS TEORÍAS JURÍDICAS DEL ESTADO
I .—EI Estado como objeto o establecimiento. 2.—EI Estado como relación juridia. 3—El Estado, sujeto. de derecho. 4—Doctrina tomista de la naturaleza del Estado.
La realidad del Estado puede estudiarse desde un punto de vista jurídico, relacionando a la realidad política estatal, con las figuras del Derecho, con las que se intenta establecer una correspondencia. Asf es como nacen las teorías jurídicas elaboradas para explicar la naturaleza del Estado.
Si examinamos la historia de los distintos pueblos clásicos, de Grecia, del antiguo Oriente, de Roma, por ejemplo, vemos que de acuerdo con el contenido histórico de esos pueblos se desarrolló concomitantemente el orden jurídico propio y adecuado para esos hechos sociales. Igual sucede en la historia de cualquier pueblo; siempre hay correlación entre los hechos sociales y la resolución que el Derecho asigne a esas instituciones. Impresionados por esta realidad los pensadores tratan de explicar la naturaleza del Estado a la luz de las instituciones jurídicas.
l. EL ESTADO COMO OBJETO O ESTABLECIMIENTO.—EXiSten tres maneras posibles de concebir jurídicamente al Estado: La primera de ellas es considerarlo como objeto, como establecimiento. Esta teoría, al considerar al Estado como objeto, tiene que hacer una separación interna de dos elementos que existen en el mismo Estado, los dominadores y los dominados, puesto que el objeto supone la existencia de un sujeto al cual referirlo, y entonces los dominados son el ob jeto de la autoridad. Pero sólo es posible concebir a un Estado como objeto de un sujeto: como un grupo de esclavos sometidos a la piedad de un Señor. Esta idea podría servirnos para explicar la realidad de determinadas agrupaciones polfticas históricas, pero es impo-
BIBLIOGRAFIA: JEU.INEK: op. cit., pp. 130-139.
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sible que nos explique al Estado moderno, que está formado por gobernantes y gobernados, siendo ambos sujetos activos del ESTADO, no son objeto (los gobernados) de la actividad de la autoridad, sino que unos y otros intervienen activamente para formar la realidad del Estado; de las relaciones entre Gobierno y particulares y de éstos entre sí surge precisamente el Estado. No podemos separarlas y considerarlas a una como sujeto y a otra como objeto. Dentro de estas teorfas que consideran al Estado como objeto, podemos colocar también las teorías absolutistas y patrimonialistas y les podemos ha¿er las mismas críticas ya expuestas.
La existencia del Derecho con su concepto de relación o, mejor dicho, de interrelación, hace caer por su base esas teorías; el orden jurídico sirve para enlazar a gobernantes y gobernados. Es incompatible la existencia del orden jurídico con la idea del Estado como objeto. Dentro de estas teorías se encuentra la de Seydel sobre el Señor o Soberano, que pretende explicar al mismo tiempo la naturaleza real y la naturaleza jurídica del Estado. Esta doctrina hacex derivar el derecho, del imperium o poder efectivo real y no puede explicar cómo un hecho objetivo (el poder) puede dar vida a un hecho subjetivo que es el Derecho.
Otras doctrinas más modernas, tratan de explicar la naturaleza del Estado, explicando a éste como una fundación o establecimiento. Recurren también a un concepto jurídico para explicarlo. Pero este concepto jurfdico lo presentan con perfiles vagos, y aunque llegaran a precisarlo, sólo se referirían al aspecto jurfdico del Estado si lograran probar la existencia de un orden jurídico superior al Estado y del cual recibiera el gobernante ese Derecho. La doctrina del Derecho divino de los reyes, afirmaba la existencia de un orden supraestatal, y este mismo. existía en la base de la doctrina patrimonial del Estado, para la cual la propiedad era superior al Estado mismo.
2. EL ESTADO COMO RELACIÓN JURfDICA.—En segundo término, dentro de estas doctrinas jurfdicas encontramos las que conciben la naturaleza del Estado como una relación jurídica. A primera vista parece exacto afirmar que el Estado es una relación jurídica, porque observamos que en el mismo existen gobernantes y gobernados con mutuas relaciones. Pero esta teoría no logra explicar por qué las instituciones estatales permanecen, no obstante los cambios de las personas. No puede explicar la unidad _ permanente del Estado. Asf reducilnos su ser, pues en él existen otras relaciones'. En realidad, en la basc real misma del Estado existen tantas relaciones como sujetos de ellas, y cada cambio entre los gobernantes o gobernados significa
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la creación de nuevas relaciones. Entonces, al cambiar estas relacio• nes desaparecería un Estado para dar lugar av nacimiento de otro. Esta misma objeción puede hacerse a la teoría que explica al Estado a través de las relaciones de los órganos estatales con los individuos y de los órganos del Estado entre sí. No exp,ican por qué, a través de los cambios que se suceden en la realidad sociológica del Estado, permanece éste como una unidad activa, y para rebasar esta objeción, tienen que recurrir a ficciones o síntesis mentales para tratar de explicar al Estado. Tratan de concebir la naturaleza del Estado como una ficción jurídica y entonces adoptan una posición negativa en lo que respecta a su realidad. Niegan implícitamente la realidad del Estado, puesto que afirman que sólo puede pensársele como una ficción jurídica. El error más grande de esta teoría es que no puede decir de dónde proceden las relaciones jurídicas del Estado. Éstas necesitan normas que sean impuestas por un poder, y éste, ¿de dónde surge o a quién se atribuye? Si se dice que es el Estado• quien impone esas relaciones jurídicas, incurrimos en el mismo error que criticamos anteriormente: tenemos que reconocer la existencia de un orden jurídico supraestatal, del cual surja el poder que establezca las relaciones jurídicas. Con esta teoría no se puede construir un orden jurídico internacional, porque las relaciones jurídicas entre Estados no pueden resolverse tan simplemente como las que se dan dentro de un Estado. La existencia misma de esas relaciones jurídicas implica la necesaria referencia a una realidad en la cual se producen. Esa realidad es precisamente el Estado. Rechazamos también esta segunda concepciófi del Estado.
8. EL ESTADO, SUJETO DE DER.ECHO.—En tercer término encontramos las doctrinas que asignan al Estado una naturaleza de sujeto de derecho. El ser sujeto de derecho es una cualidad que el Derecho atribuye a un ser; no es algo esencial que exista dentro de ia Naturaleza, sino que esa cualidad le viene de su reconocimiento por el orden jurídico. La pei•sonalidad jurídica es una creación del orden jurídico. El sujeto de derecho por excelencia es la persona humana. Pero además de ella existen personas jurídicas de otro orden, gentes que tienen una sustantividad especial y se les atribuye también derechos; son entes a quienes se les considera con una personalidad iurfdica y moral, tales como son las sociedades mercantiles o civiles. Son sujetos de derecho, personas, entes a quienes el Derecho les atribuye esa capacidad de ser sujetos de derecho. En igual forma el Estado, que no es una persona física, sino una entidad moral, es sujeto de derecho en cuanto el orden jurídico se la atribuye. Y al atribuirle esa personalidad, también le da derechos, y entonces lo concibe igualmente como sujeto de derechos. Esa atribución no es hecha a entes ficticios sino a seres reales. Su misma realidad es la que impone al orden jurídico la necesidad de considerarlos sujetos del mismo. La personalidad jurídica no es sino una cualidad necesaria de la realidad de las personas morales.
Jellinek considera que el hecho de que el Estado tenga en su base una serie de relaciones humanas en cambio constante, no impide que se le pueda pensar como unidad sintética, sin que, de acuerdo con su teoría del conocimiento, sea posible determinar si existe posibilidad de investigar si hay relación entre esa idea y la realidad. Dice que el hombre tampoco puede considerarse siempre como idéntico a sí mismo, sino que constantemente está sometido a un cambio; pero que, no obstante, por medio de una abstracción puede pensarse como unidad. Y en esta forma, al considerar al Estado por medio de una síntesis o abstracción como unidad, es posible considerarlo como persona, como sujeto de derechos; de la misma manera que el hombre, por una síntesis mental, puede ser considerado como unidad.
Por nuestra parte, afirmamos que el Estado, como ser que existe en la realidad, constituyendo una persona moral, es lógico que pueda ser sujeto de derechos, pues se trata de un ser con capacidad para recibirlos y ejercitarlos. No importa que en su base se encuentre un conjunto de variables relaciones humanas, ya que éstas giran en torno a una unidad, que es precisamente el Estado. El hombre como persona humana es único e invariable, idéntico a sí mismo, no obstante los cambios en el contenido de su conciencia y en la estructura celular de su cuerp() material. Tanto la unidad y realidad del Estado como las del hombre, podemos conocerlas, no por medio de síntesis mentales, sino desentrañando su misma sustancia real, es decir, podemos conocerlas en sf mismas. Rechazamos, por tanto, la posición neokantiana de Jeliinek, y afirmamos que el Estado no en forma ficticia sino real es sujeto de derechos, pero esta cualidad no integra su naturaleza sino que es una consecuencia de ella. La realidad del Estado tiene que ser explicada en forma más amplia para determinar después sus cualidades. Esta doctrina de la natui-aleza del Estado resulta también incompleta.
En resumen, existen dos teorías fundamentales para explicar al Estado. La atómica o individualista, que sólo concibe la existencia del individuo como real, explicando- la asociación o comunidad, el Estado, como una simple ficción iurídica. Afirma que en la realidad sólo
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existe el individuo; que cuando se asocia con otros y surge el Estado sólo podemos llegar a explicarlo por medio de una simple ficción.
En segundo término, examinamos la doctrina colectivista o universalista, que atribuye realidad, en vez de ficción, a la existencia del F,stado; afirma la existencia del Estado, además de la del individuo, y así es posible que se le atribuyan derechos y se considere al Estado como sujeto de derechos. Pero esta doctrina considera la realidad del Estado como síntesis mental; es, la doctrina subietiVa de Jellinek.
A diferencia de Jellinek, nosotros afirmamos la existencia del Estado como un ente real, al que es posible atribuir derechos. Es decir, le atribuimos una realidad objetiva.
Ya hemos expuesto que esa realidad consiste en constituir un ente de cultura, especificándose dentro de esta categorfa del mundo del ser como una realidad social y dentro de las realidades sociales, adquiriendo una especificación cualitativa como Estado al integrarse como una unidad teleológica por encaminarse hacia la consecución del bien público temporal de sus componentes.
4. DocrRINA TOMISTA DE LA NATURALEZA DEL ESTADO.—Santo más investiga filosóficamente la naturaleza del Estado determinando sus causas eficientes primeras y finales últimas.
Tomando en cuenta que en la sociedad polftica es imprescindible la presencia de una fuerza, de un poder que proporcione unidad y validez positiva a los esfuerzos encaminados a lograr la finalidad del Estado o bien común, considera que el poder es la causa formal del Estado: esta causa es la que determina su manera de ser, la forma con que se aparece.
El Estado tiene una causa final que es aquella hacia la que dirige su actividad, es el bien común.
Pero el Estado tiene también una causa eficiente, proviene de algo: ese algo es la naturaleza del hombre creada por Dios con un impulso social, con indigencia social y, que lo lleva de manera natural a agruparse con sus semejantes formando la sociedad política.
Por último el Estado tiene una causa material; que es aquella que recibe la forma y el impulso teleológico: la comunidad humana que al intervenir en la misma las causas formal, final y eficiente se constituye como Estado.
Son cuatro por tanto, las causas que dan origen al Estado constituyendo su naturaleza de acuerdo con la doctrina tomista:,
A) Causa eficiente: la naturaleza del hombre, que por su indigencia social, vive asociado a sus semejantes.
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B) Causa material: la comunidad humana que se origina de ma• nera natural por la asociación de los hombres.
C) Causa formal: la autoridad que de manera necesaria existe en las comunidades humanas para imponerles un orden que las mantiene unidas y orientadas.
D) Causa final: es la orierrtación teleológica de la comunidad política, su razón de ser específica: el bien común que trata de obtenerse por la combinación mutua de esfuerzos y recursos en la empresa política.
Santonon•lás resuelve asf en forma enteramente completa y con gran sabiduría el problema de la naturaleza del Estado. Al referirse a la naturaleza del hombre como. causa eficiente de la sociedad polftica, hace referencia a la actividad humana que siempre se encuentra constituyendo su causa material que es la misma sociedad.
La causa formal, autoridad o poder soberano es otra de las notas esenciales del Estado.
El bien común, causa final es otra de esas notas esenciales de la naturaleza del Estado y el bien común sólo puede ser realizado por la sumisión a un orden juridico, nota también esencial de la naturaleza del Estado implícita en la doctrina tomista.