Respecto a este tema, el destacado doctrinario Delgadillo Gutiérrez37 los describe de manera tan clara y precisa que por su importancia, los enunciamos tal y como lo hace el citado autor:
1. Principio de legalidad objetiva
Además de procurar la protección de los intereses de los administrados, se pretende mantener el empleo de la legalidad y justicia en el funcionamiento de la Administración.
Este principio se encuentra claramente previsto en el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación al establecer en su segundo párrafo lo siguiente:
“La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados... Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución”.
El párrafo anterior hace referencia a los errores en que incurren los particulares al citar o expresar el artículo de la ley ordinaria que consideran les fueron conculcados por la autoridad; se alude básicamente al error en el número que se le asigna a un artículo de la ley.
Se considera conveniente cambiar el término “podrá” por el de “deberá” a fin de garantizar que la autoridad, en todos los casos en que se presente dicha situación, actúe uniformemente de manera obligatoria y no potestativa o discrecionalmente como hasta ahora lo establece la norma.
Asimismo, la posibilidad de revocar el acto impugnado, cuando la autoridad advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, se considera del todo acertado, ya que no hay que perder de vista que el recurso tiene esa doble naturaleza, que además de ser un medio legal de defensa para el particular, sirve como un medio de control de legalidad de los actos de la propia autoridad. Dicho principio ha sido confirmado jurisprudencialmente por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la siguiente tesis:
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RECURSOS ADMINISTRATIVOS ESTABLECIDOS POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD OBJETIVO. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 132, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, la autoridad administrativa que al resolver un recurso advierta una ilegalidad manifiesta del acto administrativo, podrá revocarlo aun cuando los agravios sean insuficientes, fundando y motivando cuidadosamente su decisión, ello obedece a que el espíritu que informa la configuración del recurso administrativo como medio de defensa instituido a favor de los administrados responde a un principio de colaboración, en virtud del cual, la autoridad debe realizar un examen de la legalidad objetiva de su acto a la luz de los planteamientos del gobernado, y en tal sentido, no es dable a ésta desestimar un agravio por falta de prueba cuando el hecho en cuestión consta en documentos que obran en los archivos de la propia autoridad.
(19)
Juicio No. 224/93. Sentencia de 11 de noviembre de 1994, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Geor-gina Ponce Orozco. Secretario: Lic. Gustavo Amezcua Gutiérrez.
2. Principio de oficialidad
“Independientemente de que el procedimiento sólo se puede iniciar a petición de parte, su impulsión es de oficio, ya que no sólo se pretende satisfacer un interés individual sino también un interés colectivo, consistente en la actuación legal de la administración. Así tenemos que la autoridad debe realizar todos los actos necesarios para integrar el expediente a fin de dictar resolución.” (Delgadillo Gutiérrez, Luis H.)
Este principio de manera superficial se señala en el artículo 130, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, de la siguiente forma:
“En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos”.
Tal disposición deja entrever la facultad que tiene la autoridad fiscal que resuelve el recurso de pedir oficiosamente informes a las autoridades fiscales que emitieron el acto impugnado o que tienen relación con él. Cabe hacer la aclaración que también dicha petición de informes puede darse a petición de parte como lo establece el segundo párrafo posterior a la fracción IV del artículo 123 del citado Código:
“Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible...”
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En tal sentido se puede afirmar que la facultad de pedir informes a las autoridades fiscales puede llevarse a cabo de manera oficiosa o a petición de parte. Dicha facultad frecuentemente en la práctica es utilizada de manera oficiosa por la autoridad que resuelve los recursos administrativos, tratándose sobre todo de pruebas que tienen relación con el procedimiento administrativo que precedió y de donde derivó el acto impugnado.
3. Principio de la verdad material
“La autoridad debe tomar en cuenta todos los elementos posibles, no sólo lo alegado por el particular por lo que, para resolver lo que legalmente proceda debe allegarse de todos los elementos que considere necesarios con el fin de tomar una decisión justa.” (Delgadillo Gutiérrez, Luis H.)
Dicho principio se aplica de manera expresa en el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación cuando señala:
“La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todo y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento”.
En su segundo párrafo, en lo conducente, se establece:
“La autoridad podrá... examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso...”.
Otro precepto que asume este principio es el artículo 130, en su párrafo octavo, el cual expresa lo siguiente:
“Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución”.
En la jurisprudencia no muy claramente ha quedado precisado este principio; sin embargo, de manera implícita lo incorporan algunas tesis como la siguiente:
RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE REVOCACION. AL RESOLVERLOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTA OBLIGADA A ESTUDIAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA OPOSITORA Y VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS. De conformidad con el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad está obligada al estudio de todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso, así como a valorar las pruebas aportadas por los particulares, por lo que su omisión constituye una violación de carácter formal que deja al actor en estado de indefensión al no darle los elementos para formular una defensa adecuada en los términos del artículo 16Constitucional. (49)
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Juicio No. 92/94. Sentencia de 2 de marzo de 1995, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora:Celia López Reynoso. Secretaria: Lic. Xóchitl Adriana Castellanos Valdez.
4. Principio de informalidad
“Conforme a este principio, se deben establecer el mínimo de requisitos para que el recurrente acredite los presupuestos de sus agravios y, en caso de alguna omisión, debe dársele la oportunidad para que aclare, corrija o complete el escrito en que interponga su recurso”. 38 (Delgadillo Gutiérrez, Luis H.)
Los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación establecen los requisitos mínimos del escrito de interposición del recurso, y los anexos que se deben acompañar al mismo se señalan en el diverso 123 del mismo ordenamiento.
En los tres se establece la obligación de la autoridad de requerir cuando se omiten algunos de los requisitos o anexos, otorgándoles a los particulares recurrentes un plazo para cumplir con el requisito omitido, de 10 días para los que se prevén en el artículo 18, de 5 días para el caso de los establecidos en el artículo 122 y para el caso del artículo 123, que se refiere a los anexos, también un plazo de 5 días.
Por lo anterior se considera que legalmente sí se cumple con el principio en análisis. La jurisprudencia ha adoptado en sus diversos criterios también este principio:
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, PROCEDENCIA DE LOS. No siendo manifiesta la improcedencia de los recursos administrativos, aun siendo opinable la cuestión, las autoridades deben entrar al fondo de los asuntos que se les plan-tea pues los recursos, juicio y medios de defensa en general han sido creados para otorgar a los ciudadanos medios legales para facilitar la defensa de sus derechos, por lo que al examinar su procedencia, no deben ser tratados con un rigorismo que los convierta en trampas procesales que en vez de facilitar, obstaculicen la defensa de tales derechos. La intención del Legislador no debe estimarse como la de crear un laberinto en el que se extravíen los afectados por resoluciones administrativas, sino como medios para lograr, en un estado de derecho, la solución legal de los conflictos y controversias.
Amparo directo No. 277/73. Alberto J. Farji, S.A. 10 de julio de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en Revisión No. 491/73. Guillermo Barroso Chávez y Vallezi, S.A. 4 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en Revisión No. 344/73. Sindicato de Empleados en la empresa Frontón Conexos y Similares, CROC. 10 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo directo No. 411/73. Afianzadora Insurgentes, S.A. 24 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos.
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Otra interesantísima tesis que da cuenta de este principio es el siguiente:
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PROCEDENCIA DE, NO OBSTANTE LA CITA ERRONEA DE PRECEPTOS LEGALES, ORDENAMIENTOS O INCORRECTA DENOMINACION. Cuando un recurso administrativo es interpuesto por la parte legítima y tal interposición se realiza dentro del término legal, satisfaciendo plenamente los requisitos exigidos por la norma que regula dicho recurso, no es jurídicamente aceptable que se decrete el desechamiento o la improcedencia del mismo, por la sola circunstancia de que el inconforme designe el recurso con un nombre equivocado, pues estando manifiesta la voluntad del gobernado de inconformarse con el acto administrativo recurrido, no resulta admisible el desechamiento o declaración de improcedencia del recurso por razones de forma o exigencias de expresión, cuando es posible suplir la oscuridad por medio de la interpretación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO
Novena época, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, Tesis: IX.2o.4-A. Página: 447.
5. Principio de debido proceso
“Consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, se ha interpretado como una garantía de los gobernados, lo cual se traduce en:
a) Que sea tramitado y resuelto por autoridad competente.
b) Que se otorgue al particular la oportunidad de formular agravios, los cuales deben ser analizados y valorados por la autoridad.
c) Que se le permita ofrecer y rendir pruebas.
d) Que se deje constancia por escrito de todas las actuaciones.
e) Que sea ágil, sin trámites que dificulten su desarrollo.
f) Que el particular conozca todas las actuaciones administrativas.
g) Que se funde y motive la resolución.” (Delgadillo Gutiérrez, Luis H.)
En términos generales, todos estos principios se establecen en el recur-so administrativo de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, aun cuando cabe mencionar que no todos se cumplen de manera adecuada por la autoridad, ya que algunos de ellos han sido aplicados de manera arbitraria y con un criterio demasiado discrecional.
Al respecto de este principio existen dos interesantes tesis jurisprudenciales:
GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 14CONSTITUCIONAL. DEFINICION. La garantía de debido proceso legal consagrada en el artí-
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culo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con “...las formalidades esenciales del procedimiento...” implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente apli-cables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía que se trata.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 151/96. Rafael Nicolás Quezada. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2002 en que participó el presente criterio.
Asimismo, la siguiente tesis aislada de número 254190, de la Séptima Epoca, emitida por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 82, Sexta Parte; visible en la página 24, cuyo rubro y texto es el siguiente:
AUDIENCIA, GARANTIA DE DEBIDO PROCESO. La garantía de audiencia reconocida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se contrae a una simple comunicación a la parte afectada para que tenga conocimiento de un acto de autoridad que pueda perjudicarlo, sino que implica el derecho de poder comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus propiedades, posesiones o derechos y a exponer las defensas legales que pudiere tener, para lo cual, obviamente, es necesaria la existencia de un juicio en el que se observen, las formalidades esenciales del procedimiento, como lo expresa claramente el mencionado precepto constitucional, formalidades que están constituidas, de acuerdo con la teoría del proceso, por el emplazamiento para contestar demanda, un período para ofrecer y rendir pruebas y un plazo para presentar alegatos, a efecto de obtener una sentencia que declare el derecho en controversia, todo lo cual no puede ser satisfecho sino a través del debido proceso que se exige el mencionado artículo 14 como garantía individual.
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[37] Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Principios de Derecho Tributario, 3a. ed., México, Editorial Limusa, 1987, pp. 184-188.
[38] Tanto en la Exposición de Motivos del Código Fiscal de la Federación de 1967 y de 1981 de manera notoria se señala este principio. Véase al respecto páginas 36 de esta obra.