***
VS
***
JUICIO:
ORDINARIO CIVIL
PERDIDA
DE LA PATRIA
POTESTAD.
EXPEDIENTE:
***
SECRETARIA:
“A”
C. JUEZ
NOVENO DE LO FAMILIAR
EN EL DISTRITO FEDERAL.
LICENCIADA ***, MANDATARIA JUDICIAL DE ***, en nombre y representación de mi
mandante, ante usted con el debido respeto expongo:
Con
fundamento en artículo 394 del código de procedimientos civiles vengo a formular
a favor de mi representado los siguientes:
CONCLUSIONES
DE ALEGATOS
I.- Este órgano jurisdiccional deberá valorar las pruebas
aportadas por los contendientes en el juicio ordinario civil PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD PROMOVIDO
POR *** EN CONTRA DE ***, con el acta de nacimiento de la menor *** glosada en
el expediente, queda demostrado que las partes de este juicio procrearon a la
menor antes mencionada, quien nació con fecha diez de noviembre del año dos mil
dos, por ende actualmente cuenta con la edad de nueve años diez meses,
documental que goza de valor probatorio pleno en términos de los dispuesto por
la fracción IV del articulo 327 y 402 del Código de Procedimientos Civiles,
solicitando a su señoría tome en consideración que en el momento de la
audiencia de ley de fecha 17 de febrero del 2011 la progenitora de la menor señalo como
domicilio actual dos domicilios uno en la delegación Iztapalapa y otro en
Chihuahua y como se advierte en el expediente la señora no tiene domicilio
cierto y preciso ya que incluso las notificaciones personales le surten por
boletín judicial y consta en el expediente que ni las autoridades federales ni
el agente del ministerio publico la pudieron localizar en sus supuestos domicilios
ni en el distrito federal ni en chihuahua, por lo tanto no debe subsistir
régimen de visitas para *** con la menor *** por lo inseguro que resulta para
la menor que su progenitora carezca de domicilio cierto, destacando que en
todas las platicas que la menor ha sostenido con la Juez segundo y la Juez
tercero familiar y las entrevistas ante la agente del Ministerio Publico ha
manifestado el temor que le da que su mama se la lleve y que la aleje de su
progenitor toda vez ha reiterado que es su deseo permanecer al lado de su señor
padre, en relación a las aportadas por la parte actora *** resulta que la
CONFESIONAL a cargo de la señora *** desahogada en audiencia de fecha 17 DE
FEBRERO DEL 2011, en concepto del suscrito le resulta favorable al oferente, en atención a que la
absolvente reconoció como ciertas la posiciones números: 4.- Que usted con
fecha 9 de octubre de 2006, celebro convenio de divorcio voluntario con *** mediante
el cual pactaron respecto a la guarda y custodia de su menor hija ***. SI, 18.-
Que usted convino con *** un régimen de guarda y custodia compartida respecto a
su menor hija *** en la clausula quinta del convenio de fecha 9 de octubre del
año 2006. SI, 46.- Que una vez que usted quedo divorciada se dedico a levantar
diversas denuncias en contra de *** por diversos delitos. SI, 47.- Que usted
con fecha 10 de abril del 2007 presento denuncia por amenazas y maltrato
psicológico, en contra de *** a la cual se le asigno el numero de averiguación
previa FCY/COY-3/T1/***/07/04. SI, 51.- Que a usted *** siempre le pidió se
abstuviera de discutir enfrente de su hija. SI, 56.- Que usted en la denuncia
que hizo contra *** manifestó que *** la acosaba sexualmente. SI, 59.- Que
usted y *** en el convenio de divorcio voluntaria convinieron que entre los
divorciantes se abstendrían de proporcionarse pensión alimenticia toda vez que
ambos trabajan y obtienen ingresos propios. SI, 62.- Que la absolvente declaro ante el Ministerio
Publico que había gastado $23,000.00 (VEINTITRES MIL PESOS 00/100 M.N.) en el
tratamiento para erradicar el Virus del Papiloma Humano del que supuestamente ***
le había contagiado. SI, 63.- Que la absolvente denuncio a *** por el delito de
peligro de contagio en la fiscalía Desconcentrada en Benito Juárez, con número
de Averiguación Previa FCY/COY3/T1/596/07/04. SI, 82.- Que a usted su compadre
le prestó a título gratuito el departamento que
usted cita en su escrito de contestación de demanda. SI, por lo tanto la
demandada en el principal actora reconvencional al reconocer el contenido de
las posiciones antes transcritas, nos conlleva a concluir que está reconociendo
hechos propios que la perjudican.
En cuanto a las
constancias exhibidas en COPIAS CERTIFICADAS relativas al JUICIO DIVORCIO
VOLUNTARIO seguido ante el C. Juez Tercero de lo Familiar promovido por *** e ***,
INCIDENTE DE CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, expediente *** constante de cinco
tomos, resultan favorables a los intereses de mi representado ***, lo anterior
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del Código Procesal de la
materia porque del estudio y análisis de esta probanza se advierte que con
fecha once de enero del dos mil doce se dicto sentencia interlocutoria en los
autos del incidente en mención en la que se le reconoce a *** la guarda y custodia de hecho que venía
ejerciendo, en forma definitiva de la menor ***
a su favor, en el considerando quinto parte final en lo conducente, es
del tenor literal siguiente….”también resulta que la menor se encuentra por una
situación de hecho bajo el cuidado de su señor padre desde hace más de cuatro
años, por lo tanto de decretar algún cambio en la forma que se viene ejerciendo la guarda y custodia, se podría
afectar el desarrollo de la menor dado que se podría perturbar el ámbito
familiar, su desarrollo, actividades académicas, culturales, de
esparcimiento….” . También de esta documental pública se desprende que ***
abandono a su hija *** por más de cuatro
años ya que en ese juicio no justifico su ausencia, por ende durante todo este
tiempo no ha ejercido la patria potestad sobre la menor por cuestiones de
hecho, la guarda y custodia y la patria potestad se empiezan a perder desde el
inicio de los incumplimientos y omisiones con los deberes de crianza con la
menor y el cumulo de pruebas que las partes le presentaron a la juez tercero le
hicieron tener los elementos para declarar que la progenitora de la menor
perdiera la guarda y custodia de la niña; Así también con esta probanza se
acredita que la progenitora ha intentado
en cinco ocasiones sustraer a la menor hija de las partes, dos veces intento
llevársela de la escuela, otra al atacarlos el once de diciembre del dos mil
diez y las dos últimas al presentarse sin previo aviso al domicilio de la menor
a sabiendas que la niña tiene compromisos musicales en ese horario los días
sábados; de todas las actuaciones del incidente de cambio de guarda y custodia
se advierte que *** ejerce la patria potestad y la guarda y custodia de la
menor *** ininterrumpidamente desde su nacimiento y hasta la fecha por lo tanto
por situaciones de hecho queda demostrado que el padre de la niña ha ejercido
en forma única desde siempre la patria potestad. Y por ultimo en la
interlocutoria de fecha once de enero del año dos mil doce se condeno a *** a proporcionar una pensión
alimenticia a favor de su menor hija, lo que literalmente se trascribe: …”es
procedente condenar a la C. *** al pago de una PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA a
favor de su menor hija de nombre *** consistente en la cantidad de MIL
SEISCIENTOS PESOS MENSUALES, cantidad
que deberá exhibir ante este juzgado dentro de los primeros CINCO DIAS de cada
mes, mediante billete de depósito respectivo, cantidad que deberá incrementarse
en la forma y términos establecidos por el artículo 311 del Condigo Civil. Bajo
el apercibimiento que de no hacerlo así se tomaran las medidas necesarias para
su legal cumplimiento tomando en consideración que los alimentos son de
primerísima necesidad. En el entendido de que se fijo dicha cantidad en virtud
de que la misma corresponde a un veinte por ciento de los ingresos que se
encuentran acreditados en los presentes autos.-….” Como se puede apreciar de la
simple lectura y análisis de las copias certificadas de la prueba referida la
progenitora de la menor fue condenada a
pagar una pensión para su hija desde el once de enero del año dos mil doce, es
decir, desde hace más de nueve meses y tomando en consideración que las copias
que fueron remitidas a este H. Juzgado, por el juzgado tercero familiar la
última actuación es de fecha 27 de junio del 2012 contenida en el tomo cinco Y concatenando
estas copias certificadas con el informe que rindiera el juzgado tercero de lo
familiar al oficio número 3200 en el que se informa que *** se ha abstenido de
dar cumplimiento al resolutivo XI de la interlocutoria de fecha 11 de enero del
2012, dictada en el incidente de guarda y custodia promovido por *** en contra
de ***, consistente en el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor ***
por la cantidad de 1600 pesos mensuales correspondientes a los meses de enero ,
febrero, marzo, abril, mayo, junio del dos mil doce, en nombre de mi
representado bajo protesta de decir
verdad manifiesta que *** se ha abstenido de cumplir con las obligaciones
alimentarias con su hija también en los meses de julio, agosto y septiembre del
dos mil doce, por ende con fundamento en el articulo 444 fracción cuarta del
código civil deberá condenarse a la enjuiciada a la perdida de la patria
potestad de su menor hija por el incumplimiento reiterado a la obligación
alimentaria, toda vez que la conducta de la progenitora denota una actitud de
abandono y desprotección de su hija, con motivo del incumplimiento reiterado de
la obligación, alimenticia máxime que la obligación tiene que ser cumplida sin
necesidad de requerimiento alguno, toda vez que los alimentos son
irrenunciables y con ellos se procura y se pretende proteger el bienestar de
los niños que se encuentren en esa situación, para quien incumple, la sanción
es la perdida de la patria potestad, es por ello que queda fehacientemente
demostrado que la madre de la menor se ha abstenido de proporcionar a su hija
la pensión a la que resulto condenada por la juez tercero de lo familiar,
implicando esto un abandono económico de la enjuiciada hacia su hija, siendo
esta una circunstancia suficiente para decretar la perdida de la patria
potestad que tiene sobre la menor. Lo anterior es así, ya que en los artículos 1 y 4 de la constitución política de
los estados unidos mexicanos dispone que los niños, niñas y adolecentes tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, bienestar, educación y sano esparcimiento,
para su desarrollo integral de lo cual son responsables sus ascendientes,
tutores y custodios, y el estado proveerá lo necesario para propiciar el
respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, además
otorga facilidades a los particulares para que se coadyuve al cumplimiento de
los derechos de la niñez. Así también La Convención sobre los derechos de los
niños de acuerdo con sus artículos 1, 3, y 19 estatuye como derecho fundamental
de los menores calificado de derecho fundamental de los menores calificados de
interés superior, estar protegidos contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental descuido o trato negligente, malos tratos o explicación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a cargo.
El interés superior del niño, debe entenderse como el principio rector para la
protección de sus derechos fundamentales a través del cual las normas
aplicables a niños se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente, los
cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un
desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, sin que
pueda condicionarse, incluso por el ejercicio de los derechos de los adultos,
según lo supuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley para la protección de los
Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en concordancia con los artículo 1 y 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, el interés
superior del niño, atento a su condición
física mental y social, se refleja en el
respeto y cuidado especial que se tiene en la protección de sus derechos
fundamentales.
Por ello, para hacer efectivos los derechos fundamentales de los menores a
crecer y desarrollarse plenamente dentro de un ambiente de armonía familiar y
social, sanos física y mentalmente, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la
Constitución política de los estados unidos mexicanos, 4 y 19 de la convención
de los derechos del niño, es deber de los órganos jurisdiccionales adoptar las
acciones necesarias que así lo permitan, en consecuencia, la indolencia en
instrumentar acciones que salvaguarden el bienestar de los niños, por mínimo
que puede parecer el resultado a obtener en beneficio de los menores, no debe
ser permitida por ningún órgano jurisdiccional, so pena de incumplir con el fin
de la función jurisdiccional que tiene encomendada, es decir, establecer orden
y paz social, máxime que en materia familiar debe estar revestida de la más
alta sensibilidad social. Es oportuno señalar que en términos de lo establecido
en el artículo 4 de la constitución política de los estados unidos mexicanos,
que los órganos jurisdiccionales esta obligados a suplir la deficiencia de la
queja en toda su amplitud a efecto de salvaguardar el interés superior de los
menores, lo que debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia,
lo que incluye omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación
y de agravios, desahogo oficioso de pruebas, esto es en todos los actos
que integran el desarrollo del juicio, para
con ello lograr el bienestar de los menores.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 1ª./J.
191/2005 de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la nación,
publicada en la página 167 del semanario Judicial de la Federación en su
Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, mayo de 2006, que a la letra establece:
“MENORES DE
EDAD O INCAPACES, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE
OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.
La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los
Jueces y Magistrados Federales, suplencia que debe ser total, es decir, no se
limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el
alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías,
hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo.
Dicha suplencia opera invariablemente cuando está de por medio, directa o
indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un
incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos
familiares que están en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan
el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la
circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de
afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde
exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la
situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés
superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando
la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los
criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a
los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan
proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces,
aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja,
la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de
sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de
violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los
actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar
del menor de edad o del incapaz.”
Probanza que
adminiculada con todos los dictámenes periciales que durante la secuela procesal *** ofreció como
pruebas, mismos que fueron realizados
por expertos, los cuales fueron
debidamente ratificados ante la presencia judicial cuyas ratificaciones se
encuentran glosadas en el incidente de impugnación de documentos a fojas 153 y
153 vuelta en donde se localizan las del perito *** y ***, y el de la psicóloga
*** se encuentra a fojas 162 del mismo incidente; y la ratificación de la
perito *** quien realiza un dictamen de la personalidad de *** que obra a fojas
171 del incidente mencionado, por lo tanto merecen se les otorgue valor
probatorio, toda vez que versan en: A foja número 182 se ofreció un dictamen
pericial de fecha dieciséis de junio de dos mil diez realizado por la Psicóloga
***, probanza debidamente admitida mediante proveído de fecha siete de
diciembre de dos mil diez; A foja número 225 se ofreció una evaluación
psicológica realizada por la Licenciada en Psicología *** a la menor ***,
probanza que fue admitida mediante proveído de fecha veinte de enero de dos mil
once; Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil doce, se
ofrecieron como pruebas un dictamen de fecha quince de mayo de dos mil doce,
emitido por el perito ***, relativo al estudio que contiene manuscritos de ***,
y por medio de los cuales se llega a la conclusión que los textos manuscritos o
escrituras asentadas en todas y cada una de las documentales contenidas en averiguación previa numero FCY/COY-3/T1/***/07-04 son atribuibles a *** y por tanto son prueba
plena de violencia familiar generada por la señora *** confesión hecha de su puño
y letra, así como también el dictamen de fecha quince de mayo de dos mil doce,
rendido por la Grafoanalista ***, relativo al dictamen grafológico de la
escritura de ***, con el que se nos da a conocer la personalidad básica y tendencias
conductuales de la madre de la menor ***, probanzas que fueron debidamente
admitidas; Mediante escrito diverso presentado el catorce de junio de dos mil
doce, se ofreció como prueba el dictamen psicológico de fecha veintidós de mayo
del dos mil doce, realizado por la Licenciada en Psicología ***, practicado a ***
y a la menor ***, probanza que fue debidamente admitida. Esta autoridad deberá
tomar en consideración que los mismos consisten en documentales
privadas y que el oferente de las mismas las perfecciono ya que como se
advierte en el sumario los peritos comparecieron ante la presencia
judicial a ratificar sus respectivos
peritajes por ende dichas probanzas resultan favorables a los intereses de ***,
lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código
Procesal Civil.
Por lo que hace a la BOLETA DE CALIFICACIONES que corren
agregadas a fojas ciento ochenta y seis, ciento ochenta y ocho y ciento ochenta
y nueve y doscientos siete a doscientos
diez del tomo I, de las copias certificadas provenientes del juzgado tercero
familiar si bien fueron objetados por la demanda *** en su libelo de fecha tres
de septiembre del año dos mil diez, también lo es que, no preciso en que basa
su objeción, por ende las mismas deben causar convicción en cuanto a su
contenido literal, es decir, las calificaciones obtenidas por la menor *** en
la Escuela Nacional de Música perteneciente a la Universidad Nacional Autónoma
de México en las que solo su progenitor ha impulsado su educación musical. Por
lo que hace a la FACTURA con número de serie FA y folio 77702, aun cuando fue
objetada por la demandada debe causar
convicción en cuanto a su contenido literal, ya que la demandada no precisa los
motivos por los cuales objeta la misma, por ende se deben tener por acreditado
el pago que mi representado realizo de colegiatura de su menor hija respecto al
mes de junio del año dos mil diez ante YAMAHA DE MEXICO, S.A. DE C.V. Por otra
parte en cuanto a los ESCRITOS dirigidos a la C. DIRECTORA DEL INSTITUTO MIGUEL
ANGEL, se debe tener por acreditado las solicitudes formuladas por *** para
retirar a su menor hija del colegio en los días indicados y por las causas
expuestas en los mismos. Y por cuanto hace a los PROGRAMAS de la Escuela
Nacional de música, los mismos deben causan convicción en cuanto a su contenido literal, es decir al desarrollo
de los conciertos en ellos precisados en los que se advierte la participación
de la menor *** como concertista, ya que si bien fueron objetados por la
demandada, también lo es que no precisa en forma específica en que descansa su
objeción. Ahora bien, en relación a los medios de prueba aportados por la
demandada en el principal actora reconvencional *** la CONFESIONAL a cargo de ***,
desahogada en audiencia de ley, esta no le resulta favorable a sus intereses
tomando en consideración que únicamente reconoció como ciertas las posiciones