Formato Conclusiones de Alegatos en Juicio ordinario Civil PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD


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VS
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                                                             JUICIO: ORDINARIO CIVIL
                                                             PERDIDA DE LA PATRIA
                                                             POTESTAD.
                                                             EXPEDIENTE: ***
                                                             SECRETARIA: “A”


C. JUEZ  NOVENO DE LO FAMILIAR
EN EL DISTRITO FEDERAL.


         LICENCIADA ***, MANDATARIA JUDICIAL DE  ***, en nombre y representación de mi mandante, ante usted con el debido respeto expongo:
         Con fundamento en  artículo 394  del código de procedimientos civiles vengo a formular a favor de mi representado los siguientes:

CONCLUSIONES DE ALEGATOS

I.- Este órgano jurisdiccional deberá valorar las pruebas aportadas por los contendientes en el juicio ordinario  civil PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD PROMOVIDO POR *** EN CONTRA DE ***, con el acta de nacimiento de la menor *** glosada en el expediente, queda demostrado que las partes de este juicio procrearon a la menor antes mencionada, quien nació con fecha diez de noviembre del año dos mil dos, por ende actualmente cuenta con la edad de nueve años diez meses, documental que goza de valor probatorio pleno en términos de los dispuesto por la fracción IV del articulo 327 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, solicitando a su señoría tome en consideración que en el momento de la audiencia de ley de fecha 17 de febrero del 2011  la progenitora de la menor señalo como domicilio actual dos domicilios uno en la delegación Iztapalapa y otro en Chihuahua y como se advierte en el expediente la señora no tiene domicilio cierto y preciso ya que incluso las notificaciones personales le surten por boletín judicial y consta en el expediente que ni las autoridades federales ni el agente del ministerio publico la pudieron localizar en sus supuestos domicilios ni en el distrito federal ni en chihuahua, por lo tanto no debe subsistir régimen de visitas para *** con la menor *** por lo inseguro que resulta para la menor que su progenitora carezca de domicilio cierto, destacando que en todas las platicas que la menor ha sostenido con la Juez segundo y la Juez tercero familiar y las entrevistas ante la agente del Ministerio Publico ha manifestado el temor que le da que su mama se la lleve y que la aleje de su progenitor toda vez ha reiterado que es su deseo permanecer al lado de su señor padre, en relación a las aportadas por la parte actora *** resulta que la CONFESIONAL a cargo de la señora *** desahogada en audiencia de fecha 17 DE FEBRERO DEL 2011, en concepto del suscrito le resulta  favorable al oferente, en atención a que la absolvente reconoció como ciertas la posiciones números: 4.- Que usted con fecha 9 de octubre de 2006, celebro convenio de divorcio voluntario con *** mediante el cual pactaron respecto a la guarda y custodia de su menor hija ***. SI, 18.- Que usted convino con *** un régimen de guarda y custodia compartida respecto a su menor hija *** en la clausula quinta del convenio de fecha 9 de octubre del año 2006. SI, 46.- Que una vez que usted quedo divorciada se dedico a levantar diversas denuncias en contra de *** por diversos delitos. SI, 47.- Que usted con fecha 10 de abril del 2007 presento denuncia por amenazas y maltrato psicológico, en contra de *** a la cual se le asigno el numero de averiguación previa FCY/COY-3/T1/***/07/04. SI, 51.- Que a usted *** siempre le pidió se abstuviera de discutir enfrente de su hija. SI, 56.- Que usted en la denuncia que hizo contra *** manifestó que *** la acosaba sexualmente. SI, 59.- Que usted y *** en el convenio de divorcio voluntaria convinieron que entre los divorciantes se abstendrían de proporcionarse pensión alimenticia toda vez que ambos trabajan y obtienen ingresos propios. SI, 62.-  Que la absolvente declaro ante el Ministerio Publico que había gastado $23,000.00 (VEINTITRES MIL PESOS 00/100 M.N.) en el tratamiento para erradicar el Virus del Papiloma Humano del que supuestamente *** le había contagiado. SI, 63.- Que la absolvente denuncio a *** por el delito de peligro de contagio en la fiscalía Desconcentrada en Benito Juárez, con número de Averiguación Previa FCY/COY3/T1/596/07/04. SI, 82.- Que a usted su compadre le prestó a título gratuito el departamento que  usted cita en su escrito de contestación de demanda. SI, por lo tanto la demandada en el principal actora reconvencional al reconocer el contenido de las posiciones antes transcritas, nos conlleva a concluir que está reconociendo hechos propios que la perjudican.

 En cuanto a las constancias exhibidas en COPIAS CERTIFICADAS relativas al JUICIO DIVORCIO VOLUNTARIO seguido ante el C. Juez Tercero de lo Familiar promovido por *** e ***, INCIDENTE DE CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, expediente *** constante de cinco tomos, resultan favorables a los intereses de mi representado ***, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del Código Procesal de la materia porque del estudio y análisis de esta probanza se advierte que con fecha once de enero del dos mil doce se dicto sentencia interlocutoria en los autos del incidente en mención en la que se le reconoce a ***  la guarda y custodia de hecho que venía ejerciendo, en forma definitiva de la menor ***  a su favor, en el considerando quinto parte final en lo conducente, es del tenor literal siguiente….”también resulta que la menor se encuentra por una situación de hecho bajo el cuidado de su señor padre desde hace más de cuatro años, por lo tanto de decretar algún cambio en la forma que se viene  ejerciendo la guarda y custodia, se podría afectar el desarrollo de la menor dado que se podría perturbar el ámbito familiar, su desarrollo, actividades académicas, culturales, de esparcimiento….” . También de esta documental pública se desprende que *** abandono a su hija ***  por más de cuatro años ya que en ese juicio no justifico su ausencia, por ende durante todo este tiempo no ha ejercido la patria potestad sobre la menor por cuestiones de hecho, la guarda y custodia y la patria potestad se empiezan a perder desde el inicio de los incumplimientos y omisiones con los deberes de crianza con la menor y el cumulo de pruebas que las partes le presentaron a la juez tercero le hicieron tener los elementos para declarar que la progenitora de la menor perdiera la guarda y custodia de la niña; Así también con esta probanza se acredita que la progenitora  ha intentado en cinco ocasiones sustraer a la menor hija de las partes, dos veces intento llevársela de la escuela, otra al atacarlos el once de diciembre del dos mil diez y las dos últimas al presentarse sin previo aviso al domicilio de la menor a sabiendas que la niña tiene compromisos musicales en ese horario los días sábados; de todas las actuaciones del incidente de cambio de guarda y custodia se advierte que *** ejerce la patria potestad y la guarda y custodia de la menor *** ininterrumpidamente desde su nacimiento y hasta la fecha por lo tanto por situaciones de hecho queda demostrado que el padre de la niña ha ejercido en forma única desde siempre la patria potestad. Y por ultimo en la interlocutoria de fecha once de enero del año dos mil doce  se condeno a *** a proporcionar una pensión alimenticia a favor de su menor hija, lo que literalmente se trascribe: …”es procedente condenar a la C. *** al pago de una PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de su menor hija de nombre *** consistente en la cantidad de MIL SEISCIENTOS PESOS  MENSUALES, cantidad que deberá exhibir ante este juzgado dentro de los primeros CINCO DIAS de cada mes, mediante billete de depósito respectivo, cantidad que deberá incrementarse en la forma y términos establecidos por el artículo 311 del Condigo Civil. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo así se tomaran las medidas necesarias para su legal cumplimiento tomando en consideración que los alimentos son de primerísima necesidad. En el entendido de que se fijo dicha cantidad en virtud de que la misma corresponde a un veinte por ciento de los ingresos que se encuentran acreditados en los presentes autos.-….” Como se puede apreciar de la simple lectura y análisis de las copias certificadas de la prueba referida la progenitora de la menor  fue condenada a pagar una pensión para su hija desde el once de enero del año dos mil doce, es decir, desde hace más de nueve meses y tomando en consideración que las copias que fueron remitidas a este H. Juzgado, por el juzgado tercero familiar la última actuación es de fecha 27 de junio del 2012 contenida en el tomo cinco Y concatenando estas copias certificadas con el informe que rindiera el juzgado tercero de lo familiar al oficio número 3200 en el que se informa que *** se ha abstenido de dar cumplimiento al resolutivo XI de la interlocutoria de fecha 11 de enero del 2012, dictada en el incidente de guarda y custodia promovido por *** en contra de ***, consistente en el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor *** por la cantidad de 1600 pesos mensuales correspondientes a los meses de enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio del dos mil doce, en nombre de mi representado  bajo protesta de decir verdad manifiesta que *** se ha abstenido de cumplir con las obligaciones alimentarias con su hija también en los meses de julio, agosto y septiembre del dos mil doce, por ende con fundamento en el articulo 444 fracción cuarta del código civil deberá condenarse a la enjuiciada a la perdida de la patria potestad de su menor hija por el incumplimiento reiterado a la obligación alimentaria, toda vez que la conducta de la progenitora denota una actitud de abandono y desprotección de su hija, con motivo del incumplimiento reiterado de la obligación, alimenticia máxime que la obligación tiene que ser cumplida sin necesidad de requerimiento alguno, toda vez que los alimentos son irrenunciables y con ellos se procura y se pretende proteger el bienestar de los niños que se encuentren en esa situación, para quien incumple, la sanción es la perdida de la patria potestad, es por ello que queda fehacientemente demostrado que la madre de la menor se ha abstenido de proporcionar a su hija la pensión a la que resulto condenada por la juez tercero de lo familiar, implicando esto un abandono económico de la enjuiciada hacia su hija, siendo esta una circunstancia suficiente para decretar la perdida de la patria potestad que tiene sobre la menor. Lo anterior es así, ya que en los  artículos 1 y 4 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dispone que los niños, niñas y adolecentes  tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, bienestar, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral de lo cual son responsables sus ascendientes, tutores y custodios, y el estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, además otorga facilidades a los particulares para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez. Así también La Convención sobre los derechos de los niños de acuerdo con sus artículos 1, 3, y 19 estatuye como derecho fundamental de los menores calificado de derecho fundamental de los menores calificados de interés superior, estar protegidos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental descuido o trato negligente, malos tratos o explicación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a cargo. El interés superior del niño, debe entenderse como el principio rector para la protección de sus derechos fundamentales a través del cual las normas aplicables a niños se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, sin que pueda condicionarse, incluso por el ejercicio de los derechos de los adultos, según lo supuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley para la protección de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal,  en concordancia con los artículo 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, el interés superior del niño, atento a  su condición física mental y social, se  refleja en el respeto y cuidado especial que se tiene en la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, para hacer efectivos los derechos fundamentales de los menores a crecer y desarrollarse plenamente dentro de un ambiente de armonía familiar y social, sanos física y mentalmente, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, 4 y 19 de la convención de los derechos del niño, es deber de los órganos jurisdiccionales adoptar las acciones necesarias que así lo permitan, en consecuencia, la indolencia en instrumentar acciones que salvaguarden el bienestar de los niños, por mínimo que puede parecer el resultado a obtener en beneficio de los menores, no debe ser permitida por ningún órgano jurisdiccional, so pena de incumplir con el fin de la función jurisdiccional que tiene encomendada, es decir, establecer orden y paz social, máxime que en materia familiar debe estar revestida de la más alta sensibilidad social. Es oportuno señalar que en términos de lo establecido en el artículo 4 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, que los órganos jurisdiccionales esta obligados a suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud a efecto de salvaguardar el interés superior de los menores, lo que debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, lo que incluye omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, desahogo oficioso de pruebas, esto es en todos los actos que  integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar de los menores.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 1ª./J. 191/2005 de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la nación, publicada en la página 167 del semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, mayo de 2006, que a la letra establece:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales, suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando está de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que están en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”
 Probanza que adminiculada con todos los dictámenes periciales que  durante la secuela procesal *** ofreció como pruebas, mismos que fueron  realizados por expertos, los cuales  fueron debidamente ratificados ante la presencia judicial cuyas ratificaciones se encuentran glosadas en el incidente de impugnación de documentos a fojas 153 y 153 vuelta en donde se localizan las del perito *** y ***, y el de la psicóloga *** se encuentra a fojas 162 del mismo incidente; y la ratificación de la perito *** quien realiza un dictamen de la personalidad de *** que obra a fojas 171 del incidente mencionado, por lo tanto merecen se les otorgue valor probatorio, toda vez que versan en: A foja número 182 se ofreció un dictamen pericial de fecha dieciséis de junio de dos mil diez realizado por la Psicóloga ***, probanza debidamente admitida mediante proveído de fecha siete de diciembre de dos mil diez; A foja número 225 se ofreció una evaluación psicológica realizada por la Licenciada en Psicología *** a la menor ***, probanza que fue admitida mediante proveído de fecha veinte de enero de dos mil once; Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil doce, se ofrecieron como pruebas un dictamen de fecha quince de mayo de dos mil doce, emitido por el perito ***, relativo al estudio que contiene manuscritos de ***, y por medio de los cuales se llega a la conclusión que los textos manuscritos o escrituras asentadas en todas y cada una de las documentales contenidas en averiguación  previa numero FCY/COY-3/T1/***/07-04  son atribuibles a *** y por tanto son prueba plena de violencia familiar generada por la señora *** confesión hecha de su puño y letra, así como también el dictamen de fecha quince de mayo de dos mil doce, rendido por la Grafoanalista ***, relativo al dictamen grafológico de la escritura de ***, con el que se nos da a conocer la personalidad básica y tendencias conductuales de la madre de la menor ***, probanzas que fueron debidamente admitidas; Mediante escrito diverso presentado el catorce de junio de dos mil doce, se ofreció como prueba el dictamen psicológico de fecha veintidós de mayo del dos mil doce, realizado por la Licenciada en Psicología ***, practicado a *** y a la menor ***, probanza que fue debidamente admitida. Esta autoridad deberá tomar en consideración que los mismos consisten en documentales privadas y que el oferente de las mismas las perfecciono ya que como se advierte en el sumario los peritos comparecieron ante la presencia judicial  a ratificar sus respectivos peritajes por ende dichas probanzas resultan favorables a los intereses de ***, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código Procesal Civil.

Por lo que hace a la BOLETA DE CALIFICACIONES que corren agregadas a fojas ciento ochenta y seis, ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve y doscientos siete  a doscientos diez del tomo I, de las copias certificadas provenientes del juzgado tercero familiar si bien fueron objetados por la demanda *** en su libelo de fecha tres de septiembre del año dos mil diez, también lo es que, no preciso en que basa su objeción, por ende las mismas deben causar convicción en cuanto a su contenido literal, es decir, las calificaciones obtenidas por la menor *** en la Escuela Nacional de Música perteneciente a la Universidad Nacional Autónoma de México en las que solo su progenitor ha impulsado su educación musical. Por lo que hace a la FACTURA con número de serie FA y folio 77702, aun cuando fue objetada por la demandada  debe causar convicción en cuanto a su contenido literal, ya que la demandada no precisa los motivos por los cuales objeta la misma, por ende se deben tener por acreditado el pago que mi representado realizo de colegiatura de su menor hija respecto al mes de junio del año dos mil diez ante YAMAHA DE MEXICO, S.A. DE C.V. Por otra parte en cuanto a los ESCRITOS dirigidos a la C. DIRECTORA DEL INSTITUTO MIGUEL ANGEL, se debe tener por acreditado las solicitudes formuladas por *** para retirar a su menor hija del colegio en los días indicados y por las causas expuestas en los mismos. Y por cuanto hace a los PROGRAMAS de la Escuela Nacional de música, los mismos deben causan convicción en cuanto a  su contenido literal, es decir al desarrollo de los conciertos en ellos precisados en los que se advierte la participación de la menor *** como concertista, ya que si bien fueron objetados por la demandada, también lo es que no precisa en forma específica en que descansa su objeción. Ahora bien, en relación a los medios de prueba aportados por la demandada en el principal actora reconvencional *** la CONFESIONAL a cargo de ***, desahogada en audiencia de ley, esta no le resulta favorable a sus intereses tomando en consideración que únicamente reconoció como ciertas las posiciones