SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION A JUEZ DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO

ASUNTO: SE SOLICITAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN. C. JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN TURNO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. P R E S E N T E: EDITH XXX XXX de cuarenta y tres años de edad; promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en: Avenida XXX, número 396, Colonia San XXX Xochinahuac, Alcaldía Azcapotzalco, Código Postal 02125, Ciudad de México, así como a través del correo electrónico: medidascjmazcapotzalco@gmail.com; y autorizando para tales efectos, así como para mi representación jurídica a las Abogadas y Abogados adscritos a la Dirección General de los Centros de Justicia para las Mujeres de la Ciudad de México, dependiente de la Coordinación General de Investigación de Delitos de Género y Atención a Víctimas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, XXX, conjunta e indistintamente, de tal manera que las y los servidores públicos antes señalados se encuentran habilitados como ABOGADAS Y ABOGADOS VICTÍMALES, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; 43, 44 y 47 de su Reglamento; Circular 19/2008 emitida por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, así como el Acuerdo 31-36/2020 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Que solicito a su Señoría EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a mi favor y en contra de FERNANDO ARTURO XXX XXX, de treinta y nueve años de edad, quien puede ser localizado para su notificación su domicilio ubicado en: AVENIDA XXX,NÚMERO 423EDIFICIO XXX 401 COLONIA BARRIO SAN MARCOS, CODIGO POSTAL 02020, ALCALDIA AZCAPOTZALCO PARA MAYOR REFERENCIA EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE, ANTIGUA CALZADA DE GUADALUPE Y TREBOL SON DEPARTAMENTOS DEMET DE FACHADA COLOR BEIGE CON GINDA PARA SU UBICACIÓN SE PUEDE LOCALIZAR DE 18:00 A LAS 20:00 HORAS CUALQUIER DÍA DE LA SEMANA.; Asimismo, puede localizarse en su número de teléfono celular: XXX; de acuerdo en lo establecido en el artículo 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación a los medios de notificación a lo estipulado por este ordenamiento sobre los actos que requieran una intervención de las partes. Las medidas relativas a las órdenes de protección de emergencia, contempladas en el numeral 63 fracciones I, II, XII y XV de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, mismas que pueden ser OTORGADAS DE OFICIO de acuerdo al párrafo quinto del artículo 62 de la Ley en comento, solicitando a su vez, que tal y como se prevé en Primer Párrafo del ordinal 65, del mismo ordenamiento jurídico, en caso del otorgamiento provisional, se señale fecha, hora y lugar para celebrarse la audiencia de ratificación, cancelación o modificación de las mismas. En tal virtud, a letra se solicita lo siguientes medidas: I). La prohibición al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX de acercarse o comunicarse con la suscrita EDITH XXX XXX II). La prohibición al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX de acercarse o asistir al domicilio de la suscrita EDITH XXX XXX, ubicado en: CALLE XXX, MZ 70,LT 915, , COLONIA XXX, CÓDIGO POSTAL 07210, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO.; y en cualquier sitio que la persona agresora sabe que frecuento. XII) La prohibición al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX, de intimidar y molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona a la suscrita EDITH XXX XXX Lo anterior, en virtud de que las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un delito contra la suscrita, pues estas medidas prohíben u ordenan la realización de determinadas conductas que debe observar la persona señalada como mi agresor, ya que son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés público superior de la suscrita, principio rector que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante diversas ejecutorias, que establecen que las Medidas de Protección de Emergencia hacia las mujeres son de urgente aplicación en función de un interés público superior a la víctima y deben OTORGARSE de OFICIO por la Autoridad competente desde el momento en que tenga conocimiento del hecho de violencia. Por otra parte, se solicita a esta Autoridad Judicial adopte las medidas necesarias para garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación, contenidos en diversos instrumentos internacionales de acuerdo con la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención Belem Do Pará”, incluyen su derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz, a contar con las debidas garantías que las protejan cuando hagan de conocimiento hechos de violencia. De no actuar con la debida diligencia en estos casos constituye una forma de discriminación, una negación de su derecho a igual protección de la ley y un incumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia. Fundo mi petición en las siguientes consideraciones fácticas y de derecho: S E G M E N T O F Á C T I C O 1.- La relación de la suscrita con el C FERNANDO ARTURO XXX XXX es de ex concubinos, siendo que comenzamos la relación sentimental en enero del año 2005, relación de la cual procreamos dos hijos de identidad reservada y con iniciales B.A.L.L y S.A.L.M 2. Mi ex pareja el C FERNANDO ARTURO XXX XXX desde hace 20 años ha ejercido violencia física, violencia psicoemocional,violencia sexual y violencia económica en mi agravio En lo subsecuente me referiré a mi agresor como FERNANDO. Por violencia física ha consistido en PATADAS EN LAS ESPINILLAS,PUÑETAZOS Y CACHETADAS EN LA CARA, ME APRETABA EL CUELLO HASTA QUE VEIA QUE YA NO PODIA RESPIRAR BIEN,GOLPES EN LOS BRAZOS, ME TIRABA EN EL PISO Y ME PATEABA HASTA CANSARSE O DESQUITAR SU CORAJE, UNA VEZ ME INTENTÓ ASFIXIAR CON UNA ALMOHADA, A VECES ME AVENTABA LOS CUBIERTOS O AGUA EN LA CARA; asi mismo la violencia psicoemocional se ha manifestado por insultos tales como PUTA,NO VALES NADA,HIJA DE TU PINCHE MADRE,HIJA DE TU PUTA MADRE,COMO MADRE ERES BASURA PORQUE NO QUIERES ESTAR CON TU FAMILIA” asi mismo me ha amenzadado de muerte diciendome “QUE SALIENDO DE MI TRABAJO PUEDE MANDAR A ALGUIEN A MATARME O QUE CONOCIA A UNA PERSONA A LA CUAL LE PODIA ENCARGAR METERME EN UN TAMBO CON ACIDO Y AVENTARME AL RIO DE LOS REMEDIOS” FERNANDO muchas veces me hizo cambiarme de ropa porque no le gustaba que yo usara pantalones ajustados, me decía “FEA,CULERA”, cuando me maquillo me decía que “NO ME QUEDABA, QUE SE VEIA MAL”, en cuanto a la violencia sexual, FERNANDO me obliga a tener relaciones sexuales con el, aunque yo me negara y por violencia económica, FERNANDO me controlaba mis gastos, me pedia las cuentas cuando me daba dinero y me limitaba lo que me daba. Cabe mencionar que FERNANDO es una persona muy celosa que no me permitia salir con mi familia, a menos que fuera en compañía de el. Llegue a salir a escondidas y si el se enteraba me golpeaba, tambien fui controlada por llamadas, me pedia que le enviara fotos o me hacia videollamada. No me dejaba tener amigos del genero opuesto y en una ocasión por saludar a un compañero me dio a legir entre mi familia o el trabajo. Asimismo, FERNANDO consume beidas alcoholicas y drogas, de manera frecuente y me ha agredido verbalemente bajo los efectos de las mismas. 3.- El 22 de Diciembre de 2025 aproximadementea las 19:30 horas. Llegue a mi domicilio ubicado en Calle San Luis Potosi Mz 70 Lt 915 Por tal motivo, acudo el día de hoy al Centro de Justicia para las Mujeres en Azcapotzalco siendo mi deseo tramitar medidas de protección en esta fecha por así convenir a mis intereses, ahí el personal de ese Centro me asesoro y me informo que tengo derecho a iniciar una denuncia misma que ya realice; así también me han informado y brindado asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales para la mejor defensa de mis intereses, se me informó sobre los derechos que tengo en situación de víctima a efecto, de tener acceso efectivo y pleno a todos ellos; así mismo se me ofreció el Código De Atención Ciudadana, pero me reserve el derecho de contar con este servicio. Hago del conocimiento a Usted, Juez o Jueza que la violencia ejercida sobre mi persona ha sido acreditada a través de la integración de los expediente únicos realizado a mi persona en el Centro de Justicia para las Mujeres con Sede en Azcapotzalco; así como los diferentes documentos adjuntos a éste como lo es los Formatos de Medición de Riesgo, donde el resultado es de CERO PUNTOS, lo cual coloca a la suscrita EDITH XXX XXXen la estimación de riesgo de PELIGRO VARIABLE. En esa tesitura, es de explorado derecho que el presente procedimiento debe ser tramitado con una perspectiva de género, de acuerdo con el deber de garantía y de debida diligencia la cual obliga al juzgador en cuanto tenga noticia de un caso, deberá preguntarse si la víctima requiere medidas especiales de protección, a interpretar las normas tomando en consideración os principios ideológicos que las sustentan, siendo pertinente señalar que, los principios que deberán observarse en el presente caso son los previstos en el artículo 62 bis de la ley sustantiva, tales como principio de protección, principio de necesidad y proporcionalidad y; principio pro persona, entre otros; siendo de esa forma como cada una de las mujeres víctimas de violencia pueden acceder de forma correcta y diferenciada entre sí, a la justicia; de la misma forma, resulta necesario precisar que el artículo 62 de la misma Ley señala que la finalidad de las medidas de protección es evitar que se cometa un nuevo acto de violencia e impedir la posible comisión de un delito y que las mismas tienen un carácter cautelar y urgente acorde al interés superior público de la víctima, lo cual en relación al artículo 64 de la multicitada Ley, no estará supeditado a reunir determinados elementos de prueba que acrediten su dicho, quien precisamente atendiendo a esa calidad, se deberá tomar en consideración la presunción de la buena fe con la que actúa, tal y como lo prevé el artículo 5 fracción III de la Ley de Victimas para la Ciudad de México y las autoridades no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y tendrán la obligación de hacer efectivos sus derechos. Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “…todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar la violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley”. Es importante referir que las autoridades tienen la obligación de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y de otras formas de discriminación, adoptando cualquier medida que sea necesaria para prevenir los posibles actos de violencia futuros y compensar o corregir los pasados. En ese sentido de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; “Convención Belem Do Para”, afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres, esta Convención refleja una preocupación uniforme sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres, y en relación con la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. Al respecto la Convención establece: a) El concepto de “violencia contra la mujer” entendiéndose por esta: “cualquier acción o conducta basada en género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado y que incluye la violencia física, sexual y psicológica; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona… que sea perpetrada o tolerada por el estado o sus agentes donde quiera que ocurra” (Artículos 1° y 2°). b) El derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como el privado y a que se respete su integridad personal; la dignidad inherente a su persona y a la igualdad de protección ante la ley (Artículos 3° y 4°). c) El deber del Estado de “adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y … abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e Instituciones se comporten de conformidad con esta obligación… …incluir en su legislación interna normas… administrativas así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso… …adoptar medidas jurídicas para invitar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad… Por su parte la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México prevé, entre otras cuestiones lo siguiente: a) Define la debida diligencia como la obligación de las personas que tienen la calidad de servidores públicos, las dependencias y entidades de la Ciudad de México de dar respuesta eficiente, eficaz oportuna y responsable para garantizar los derechos de las mujeres (Artículo 3°). En relación con lo anterior, es importante referir que dicha ley señala que el objetivo de la misma es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las acciones públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, y en ese sentido, se estipula un conjunto de órdenes de protección que pueden ser solicitadas ante la autoridad jurisdiccional entre otros, por la mujer víctima de violencia y/o su representante legal, con la finalidad de salvaguardar su integridad psicofísica. Asimismo, se robustecen las manifestaciones antes referidas con las siguientes tesis jurisprudenciales: Tesis: 1a. LXXXVI/2014 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005796 8 de 9 Primera Sala Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h Tesis Aislada (Constitucional) ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio, exige no sólo que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones, se actualicen razones que las justifiquen; dicho análisis excluye toda actuación del poder público que carezca de motivación y que no tenga en consideración a los individuos afectados por su ejercicio, por lo que un acto del Estado será inadmisible cuando no tienda a realizar algún objetivo jurídicamente relevante. Así, el ejercicio del análisis de constitucionalidad consta de tres pasos a seguir: 1. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad; 2. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido; y, 3. Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad, la cual propiamente sopesa la relación de medios afines, con el objetivo de determinar si en aras de un fin constitucionalmente válido no se afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho. Ahora bien, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Además, porque al ser el Distrito Federal una entidad que estadísticamente evidencia mayor violencia contra la mujer, resultaba indispensable que en dicha entidad se generaran condiciones preventivas y, de presentarse la violencia, existieran los mecanismos óptimos de protección física durante un proceso judicial; de ahí que el ordenamiento citado constituya una medida objetiva y racional que permite que las acciones legales que emprendan por agresiones estén garantizadas de equidad. Además, el hecho de que la ley referida no considere a los hombres, se sustenta en criterios objetivos, como la estadística realizada en el Distrito Federal que pone en evidencia la alta cifra de violencia en contra de las mujeres que habitan en esta entidad; esto es, aun cuando la ley citada sólo esté dirigida a un género, la distinción no es ofensiva, pues tiende a equilibrar el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por ende, cumple con el requisito de proporcionalidad, pues genera la misma situación jurídica para todas las mujeres que se ubiquen en dicha hipótesis. Por tanto, la citada Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, no transgrede el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y HUGO Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis: 1a. LXXXVIII/2014 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2005795 9 de 9 Primera Sala Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h Tesis Aislada (Constitucional) ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos de privación se rigen por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se caracterizan por ser definitivos; mientras que los de molestia se relacionan con el diverso 16 constitucional y se distinguen de aquéllos por ser provisionales y carecer de definitividad, esto es, la Constitución Federal distingue y regula de forma diferente los actos privativos y los de molestia. Ahora bien, el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, que establece que las medidas de protección previstas en el artículo 66 del citado ordenamiento son precautorias, cautelares y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional, porque no tiene por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial, o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más contra la mujer agredida; por lo que sus alcances sólo son precautorios y cautelares, ya que se fundan en principios de debida diligencia y en el estado de necesidad. No obstante lo anterior, si bien el indicado derecho de audiencia previa no rige para antes de que el juez dicte las medidas de emergencia, la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, en su artículo 72, establece que al notificarse la medida de emergencia debe citarse al agresor para que comparezca ante el juzgador a alegar lo que a su derecho convenga, lo cual permite considerar que la referida ley tutela y cumple con ese derecho a favor del agresor, en virtud de la afectación que pudiera ocasionarse a la esfera de sus derechos con el dictado de la medida cautelar. De ahí que el artículo 62, párrafo segundo, de la citada ley, al establecer medidas de protección de emergencia, no viola el derecho fundamental de audiencia previa. PRIMERA SALA. Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y HUGO Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis: Tesis: I.9o.P.16 P (11a.) Semanario Judicial de la Federación Undécima Época 2023785 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas Tesis Aislada (Constitucional Penal) MEDIDAS DE PROTECCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE UN DELITO COMETIDO EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, CONVENCIONAL Y LEGAL DE ADOPTAR LAS QUE ESTIMEN NECESARIAS, A FIN DE PREVENIR Y MITIGAR CUALQUIER RIESGO QUE PUEDA COMPROMETER SU INTEGRIDAD. Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de protección decretada en su contra por el Ministerio Público, consistente en la abstención de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la mujer víctima del delito que le fue imputado (cometido en un contexto de violencia) y solicitó la suspensión del acto reclamado. El Juez de Distrito negó la medida cautelar solicitada y contra dicha determinación promovió recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, están obligadas constitucional, convencional y legalmente a adoptar las medidas de protección que estimen necesarias (obligación de carácter positivo, que se traduce en un hacer), de forma ágil y eficaz, en favor de las mujeres víctimas de un delito cometido en un contexto de violencia, a fin de prevenir y mitigar cualquier riesgo que pueda comprometer su integridad. Actuar que debe traducirse en un comportamiento de debida diligencia (sistémico e individual), para impedir cualquier clase de violación a un derecho, pues la inacción estatal, en escenarios como el descrito, equivale a una negligencia sancionable por normas internacionales. Justificación: El artículo 20, apartado C, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de las víctimas y ofendidos a que sea garantizada su seguridad, a través de medidas eficaces. Asimismo, la fracción subsecuente prevé su derecho a solicitar las providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Precepto que debe complementarse, a fin de ampliar el ámbito de protección en favor de este grupo históricamente desaventajado, con el contenido de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y las recomendaciones emitidas por su Comité, así como por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las que se ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación convencional de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de forma real y eficaz, la protección a la integridad de las mujeres que puedan encontrarse en un contexto de violencia, o bien, ante un escenario de riesgos, obliga a las autoridades a tomar medidas preventivas oportunas para corregir esas situaciones. Lo que se robustece, en nuestro derecho interno, con el artículo 109, fracciones XVI y XIX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como por lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y la diversa Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen mecanismos de similar protección, a fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de la posible afectada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 111/2021. 12 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Desde luego, para acreditar mi dicho, ofrezco en este momento las siguientes: E L E M E N T O S D E C O N V I C C I Ó N ANTE MI PETICIÓN Y EL RIESGO EN EL QUE ME ENCUENTRO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN IV DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, NO RESULTA NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LOS HECHOS DE VIOLENCIA, NO OBSTANTE, EN ESTE MISMO ACTO OFREZCO COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LOS SIGUIENTES: a) LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el Formato de Medición de Riesgo, practicado a la suscrita EDITH XXX XXX por la Licenciada en Psicología ANA KAREN XXX, cédula profesional número XXX, en el EXPEDIENTE número XXX, iniciado en el Centro de Justicia para las Mujeres en la Alcaldía de Azcapotzalco, dependiente de la Coordinación General de Investigación de Delitos de Género y Atención a Víctimas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, el cual se relaciona con todos y cada uno de los elementos del segmento fáctico del presente escrito. D E R E C H O Mi petición la fundo en lo dispuesto por los artículos 3°, 4° incisos b), c) y e), 7° incisos b), c), d), f) y h) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem Do Para”; 1°, 8°, 20 apartado C, fracciones I y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 64, 82 y 104 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 52 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5 de la Ley General de Víctimas; 40 fracción IV del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5 fracciones II y IV, 55 fracciones I y II, 56, 58 fracción I, 61 fracciones I y II, 62, 62 Bis, 63 fracciones I, II, XII y XV, 64, 65, 66, 68 y 69 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, 1°, 43 y 47 de su Reglamento; Acuerdo A/19/11 y A/014/15 emitidos por el Procurador General de Justicia de la Ciudad de México; así como el Acuerdo 31-36/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez o Jueza atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de la presente solicitud de medidas de protección y documentos escaneados que se anexan, mismos que se encuentran dentro del expediente aperturado a la suscrita en el Centro de Justicia para las Mujeres en la Alcaldía Azcapotzalco. SEGUNDO.- Tener por autorizados a todos y cada uno de los profesionistas nombrados en el cuerpo del presente escrito, para los efectos que se indican. TERCERO.- Admitir la presente solicitud conforme a los fundamentos jurídicos que se citan en el cuerpo del presente escrito y notificar a través de la Unidad de Gestión Judicial, al C. FERNANDO ARTURO XXX XXX, de treinta y nueve años de edad, quien puede ser localizado para su notificación en su domicilio ubicado en: AVENIDA XXX,NÚMERO 423EDIFICIO XXX 401 COLONIA BARRIO SAN MARCOS, CODIGO POSTAL 02020, ALCALDIA AZCAPOTZALCO PARA MAYOR REFERENCIA EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE, ANTIGUA CALZADA DE GUADALUPE Y TREBOL SON DEPARTAMENTOS DEMET DE FACHADA COLOR BEIGE CON GINDA PARA SU UBICACIÓN SE PUEDE LOCALIZAR DE 18:00 A LAS 20:00 HORAS CUALQUIER DÍA DE LA SEMANA.; Asimismo, puede localizarse en su número de teléfono celular: XXX; de acuerdo en lo establecido en el artículo 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación a los medios de notificación a lo estipulado por este ordenamiento sobre los actos que requieran una intervención de las partes; con la finalidad de que, en su caso, comparezcan ante su Señoría, en términos del artículo 65 párrafo segundo de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. CUARTO.- Solicito a su Señoría que en caso de señalar fecha de audiencia, de considerarlo pertinente, la suscrita, puedan comparecer ante Usted a través de medios electrónicos o telepresencia. QUINTO.- En caso de que la persona señalada como mi agresora no atienda lo ordenado por su Señoría en lo relativo al artículo 63 fracciones I, II, XII y XV, solicito con fundamento en el párrafo tercero del artículo 65 de la Ley que nos ocupa se refuercen las acciones contempladas en un primer momento y con la finalidad de salvaguardar mi vida y mi seguridad, concatenado con los artículos 282, 283 y 284 del Código Penal para la Ciudad de México, a consideración de su Señoría se dé vista al Ministerio Público por la probable comisión de un delito, sea ésta por la desobediencia o resistencia a un mandato judicial; asimismo, al no acudir a la Audiencia de Pruebas y Alegatos señalada en el artículo 65 párrafo segundo de la citada Ley, solicito a Usted que a fin de hacer valer su resolución, valore aplicar la medida de apremio que estime pertinente conforme a lo señalado en el artículo 104 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 25, fracción VI Bis, 59 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, solicito a usted C. Juez o Jueza, que para la implementación de las medidas de protección tenga a bien otorgar a mi favor, previstas en las fracciones I, II, XII y XV del artículo 63, se de intervención a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, debiendo girar el oficio correspondiente a dicha dependencia, con la finalidad de que elementos policiales verifiquen de manera inmediata que la persona señalada como agresor esté dando cumplimiento a lo ordenado por su Señoría, así como realicen las acciones necesarias para implementar las medidas ordenadas por Usted. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 50 párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales como Ley supletoria se solicitan COPIAS CERTIFICADAS de las diligencias que se practiquen en el presente expediente, en cuanto la emergencia sanitaria lo permita, en tanto, se solicita versión electrónica de las diligencias que se practiquen en el presente expediente, mismas que podrán ser enviadas al correo electrónico institucional: medidascjmazcapotzalco@gmail.com. OCTAVO.- En su oportunidad, previas las diligencias de ley, agotado que sea el trámite DECRETAR DE OFICIO y en mi favor las medidas de protección que se solicitan. Ciudad de México, a 07 de enero del año dos mil veintiséis. ES DE JUSTICIA ______________________________________ EDITH XXX XXX JUEZ O JUEZA DE CONTROL EN TURNO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA ES MI DESEO INFORMAR QUE MIS DATOS SEAN PRIVADOS Y EN RESERVA. NOMBRE: EDITH XXX XXX EDAD: 43 AÑOS. DIRECCIÓN: CALLE XXX, MZ 70,LT 915, , COLONIA XXX, CÓDIGO POSTAL 07210, ALCALDIA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO. GRADO ACADÉMICO: PREPARATORIA OCUPACIÓN: AYUDANTE GENERAL ESTADO CIVIL: SOLTERA TELÉFONO CELULAR: 5586947366 RED DE APOYO: (MAMÁ): 55-22-07-09-42 CORREO ELECTRÓNICO: edithXXXm6@gmail.com LUGAR DE NACIMIENTO: CIUDAD DE MÉXICO. NACIONALIDAD: MEXICANA. FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-1982 DATOS GENERALES DEL PROBABLE AGRESOR: NOMBRE: FERNANDO ARTURO XXX XXX EDAD: 39 AÑOS DOMICILIO: AVENIDA XXX,NÚMERO 423EDIFICIO XXX 401 COLONIA BARRIO SAN MARCOS, CODIGO POSTAL 02020, ALCALDIA AZCAPOTZALCO PARA MAYOR REFERENCIA EL DOMICILIO SE ENCUENTRA ENTRE, ANTIGUA CALZADA DE GUADALUPE Y TREBOL SON DEPARTAMENTOS DEMET DE FACHADA COLOR BEIGE CON GINDA PARA SU UBICACIÓN SE PUEDE LOCALIZAR DE 18:00 A LAS 20:00 HORAS CUALQUIER DÍA DE LA SEMANA. NÚMERO TELEFÓNICO: XXX CORREO ELECTRÓNICO: SIN DATO GRADO ACADÉMICO: PRIMARIA OCUPACIÓN: TAXISTA. LUGAR DE NACIMIENTO: ESTADO DE MÉXICO ESTADO CIVIL: SOLTERO NACIONALIDAD: MEXICANA FECHA DE NACIMIENTO: 24-08-1986