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PROYECTO SENTENCIA SALA CIVIL PODER JUDICIAL CIUDAD DE MEXICO
PROYECTO NÚM 359
Ciudad de México, a veinticinco de agosto dos mil veinticinco.
V I S T O S, los autos del Toca AP XXX/2025/1, para resolver el recurso APELACIÓN interpuesto por el demandado JOSÉ XXX XXX, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), dictada por la C. Juez Interina Trigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en el juicio de ORDINARIO CIVIL, promovido por XXX XXX ALEJANDRO, en contra de XXX XXX JOSÉ; con número de expediente 109/2025.
R E S U L T A N D O S:
1.- La sentencia recurrida en sus puntos resolutivos a la letra concluyó:
PRIMERO. – Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL en que XXX XXX ALEJANDRO, acreditó los hechos en los que fundó sus pretensiones; mientras que JOSÉ XXX XXX , no acreditó los hechos en que fundo sus excepciones y defensas, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se declara que ALEJANDRO XXX XXX tiene pleno dominio del inmueble ubicado en CASA NÚMERO 6650 (SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA) DE LA CALLE XXX 84-A Y EL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, BAJO EL LOTE 6 (SEIS), DE LA MANZANA 5 (CINCO), DEL XXX EN LA ALCALDÍA GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO, con una superficie de 190 m2 (ciento noventa metros cuadrados), con las siguientes medidas y colindancias; AL XXX: En veintisiete metros setenta y cinco centímetros, con el lote cinco; AL SUR: En la misma medida con el lote siete; AL ORIENTE: En ocho metros, con la calle XXX ochenta y cuatro “A”; y AL PONIENTE: En la misma medida con el lote veinticuatro.
TERCERO.- Se condena a JOSÉ XXX XXX a la desocupación y entrega del inmueble antes referido, lo que deberá hacer dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de que se dicte el auto de ejecución correspondiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles aplicable a esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo se ordenará diligencia de lanzamiento en su contra y a su costa.
CUARTO.- Se absuelve a XXX XXX ALEJANDRO de las prestaciones reclamadas en la acción reconvencional en términos de los argumentos vertidos en la parte considerativa.
QUINTO.- No se hace condena al pago de costas en esta instancia.
SEXTO.- Notifíquese.
2.- Inconforme con la resolución antes descrita, el demandado apelante, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en AMBOS EFECTOS y substanciado que fue el mismo, se citó a las partes para oír la presente resolución, que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I.- A efecto de dar claridad al presente fallo, esta Alzada estima relevante señalar los argumentos en los cuales la Juez del conocimiento sustentó el fallo apelado para declarar procedente la acción principal (reivindicatoria) e infundadas las excepciones opuestas por el demandado apelante.
En ese sentido, la A quo señaló en sus consideraciones que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben acreditarse los elementos siguientes: a) La propiedad de la cosa que se reclama; b) La posesión del demandado de la cosa perseguida y; c) La identidad de la misma.
Bajo esa tesitura, la Juzgadora consideró que los elementos antes señalados se encontraban plenamente acreditados; por cuanto al primero determinó que la propiedad respecto al inmueble objeto de controversia (el consistente en la Casa número 6650 (seiscientos cincuenta), de la Calle XXX 84-A y el terreno en que se encuentra construida, Bajo Lote 6 (seis), de la Manzana 5 (cinco), del XXX, en la Alcaldía Gustavo A. Madero, Ciudad de México); se encuentra plenamente acreditado con la escritura 100,592 (cien mil quinientos noventa y dos), de 19 (diecinueve) de diciembre de 2001 (dos mil uno), pasada ante la fe del Notario Público 64 (sesenta y cuatro) de esta Ciudad e inscrita en el Folio Real 9224494, la cual contiene el contrato de compraventa por medio de la cual el actor ALEJANDRO XXX XXX, adquirió el dominio del dicho bien.
Respecto al segundo elemento correspondiente a “la posesión por parte del demandado”, la Juez del conocimiento determinó que el mismo quedo debidamente acreditado con la instrumental de actuaciones a la cual concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 327 fracción VIII y de la cual se observa que la diligencia de emplazamiento de 8 (ocho) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) fue atendida de manera personal por el demandado JOSÉ XXX XXX, en el inmueble objeto de controversia; precisando que dicha actuación se encuentra firme y no fue desvirtuada.
En cuanto al tercer elemento referente a “la identidad del inmueble” la A quo señaló que dicho requisito se acreditó con la “confesión expresa” del enjuiciado al contestar la demanda, en donde reconoció tener la posesión del inmueble, e incluso en la vía de reconvención demando la prescripción adquisitiva de dicho bien.
En el fallo en estudio, la Juzgadora precisó que los razonamientos antes planteados, se encuentran fortalecidos con la “confesión ficta” del demandado JOSÉ XXX XXX, quien fue declarado confesó de las posiciones formuladas por su contra parte y calificadas de legales en la audiencia de fecha 22 (veintidós) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro); prueba a la que le concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles aplicable.
Una vez precisado lo antes relatado, la A quo procedió al estudio de las excepciones y defensas planteadas por el demandado consistentes en la “SINE ACCIONE AGIS” (la cual declaró infundada ya que los elementos de procedencia de la acción se encontraban debidamente acreditados); la denominada de “FALSEDAD” y la relativa al ARTÍCULO 2269 DEL CÓDIGO CIVIL (las cuales desestimo, al encontrarse plenamente acreditada la propiedad en favor del actor); “la de EXISTENCIA DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE JUICIO y la derivada del ARTÍCULO 829 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (mismas que fueron declaradas improcedentes al no acreditarse la existencia del acto jurídico referido con ningún medio de prueba); y por último la de “FRAUDE PROCESAL” (ya que dicha situación no es de su competencia en términos del artículo 21 Constitucional).
Derivado lo antes expuesto, la Juzgadora determinó la procedencia de la acción reivindicatoria declarando que el actor ALEJANDRO XXX XXX tiene pleno dominio sobre el inmueble objeto de controversia y condenando al demandado JOSÉ XXX XXX, a su entrega y desocupación.
II.- Los agravios hechos valer por el demandado apelante JOSÉ XXX XXX, resultan INSUFICIENTES, INFUNDADOS e INOPERANTES por los motivos y consideraciones siguientes:
En cuanto al primer y segundo agravios hechos valer por el demandado apelante, esta Alzada estima que los mismos son INSUFICIENTES, pues los mismos no plantean razonamientos lógico-jurídicos que combatan los argumentos en los cuales la A quo sustentó el fallo recurrido, pues en los mismos el inconforme se limita a decir, que la resolución transgrede diversos preceptos legales y principios de derecho, pero no precisa en forma concreta que hechos controvertidos no fueron resueltos y que probanzas en particular se dejaron de valorar; por lo que esta Alzada se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, ante la insuficiencia de los agravios planteados. Lo anterior, en virtud de que cuando un apelante alega un indebido estudio de la “litis planteada” o la apreciación de pruebas, debe precisar con claridad los puntos a los que se refiere y además debe manifestar de qué forma dichas fallas trascienden al fondo del asunto; lo que en particular no acontece, por lo que dichos motivos de inconformidad deben desestimarse.
Sirven de apoyo a lo antes expuesto los criterios de jurisprudencia (de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo) que son del texto literal siguiente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 191782, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/185, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000, página 783, Tipo: Jurisprudencia
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS.
Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 351/96. Juan XXX García. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina XXX Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2010466, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 39/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 669, Tipo: Jurisprudencia
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. SON INOPERANTES CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EN ELLOS DE QUÉ FORMA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL IMPUGNADA.
El artículo 1339, párrafo último, del Código de Comercio, prevé que tratándose del recurso de apelación, los agravios que en su caso deban expresarse contra resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, se expresarán en la forma y en los términos previstos en el diverso numeral 1344 del ordenamiento indicado. Por su parte, el párrafo tercero de este último precepto establece que tratándose de la parte vencida o de aquella que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación preventiva, deberá señalar en los agravios contra la sentencia que resolvió el juicio, de qué forma trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal impugnada. Por ello, si el recurrente omite cumplir con dicha carga procesal, el tribunal de apelación no podrá subsanar esta omisión y pronunciarse sobre la trascendencia que pudiera tener el resarcimiento de dicha violación, pues ello implicaría efectuar un análisis oficioso a favor de una de las partes, violándose con ello el principio dispositivo del proceso mercantil, así como los principios de justicia imparcial y equidad procesal. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al actualizarse un obstáculo procesal que impide al tribunal de alzada analizar si las violaciones procesales impugnadas podrían o no trascender al fondo del asunto, los agravios que en su caso se hubieren hecho valer en el recurso de apelación preventiva deben declararse inoperantes, al no ser jurídicamente posible analizar su eficacia y, con ello, determinar si procede o no revocar la sentencia definitiva y ordenar la reposición del procedimiento.
Contradicción de tesis 217/2014.
En cuanto al TERCER agravio, el mismo resulta INSUFICIENTE e INFUNDADO, ya que en el mismo no se combate en forma alguna los razonamientos y puntos jurídicos en los cuales la Juez primigenia sustentó el fallo objeto de estudio, ya que el demandado apelante se constriñe a señalar cuales son los efectos del recurso de apelación, sin embargo no formula argumentos en los que plantee cuestiones que puedan ser analizadas por esta Alzada en cuanto a la legalidad de lo determinado en primera instancia, por lo que sus simples afirmaciones carecen de trascendencia. Es aplicable al argumento antes planteado el criterio que es del texto literal siguiente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 194040, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: II.2o.C. J/9, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, página 931, Tipo: Jurisprudencia
AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA.
Cuando la sentencia impugnada se apoya en diversas consideraciones esenciales, pero una de ellas es bastante para sustentarla y no es combatida, los agravios deben declararse insuficientes omitiéndose su estudio, pues de cualquier modo subsiste la consideración sustancial no controvertida de la resolución impugnada, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión)157/98. Emilia Hernández Bojorges (Recurrente: Teodora Venegas Dehesa). 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Respecto a los agravios CUARTO y QUINTO, los mismos se estudian en conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, y los mismos resultan INFUNDADOS e INOPERANTES, por las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es relevante precisar al demandado apelante que las “violaciones procesales” (como la alegada en los agravios antes citados) deben ser impugnadas en las resoluciones dictadas durante el procedimiento, ya que de lo contrario, las mismas constituyen “actos consentidos” (entendiéndose los mismos como aquellas actuaciones judiciales que causando un agravio a alguna de las partes, no son atacadas mediante el recurso previsto en la ley), respecto de los cuales NO se puede hacer pronunciamiento alguno al analizarse la Sentencia Definitiva.
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha de 22 (veintidós) de octubre del 2024 (dos mil veinticuatro), en el cual se hizo constar la Audiencia de desahogo de pruebas, y en la cual se le declaró “confeso” al demandado hoy apelante de las posiciones formuladas por la actora y calificadas de legales; mismo que se encuentra firme al no haber sido recurrido dentro del término concedido por la ley, y respecto del cual existe preclusión, dando lugar a un “acto consentido” respecto del cual esta Alzada se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, tal y como se establece en los criterios de JURISPRUDENCIA siguientes:
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 169398, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a. XXXII/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, página 392, Tipo: Aislada
VIOLACIONES PROCESALES. EL HECHO DE QUE LA LEY DE AMPARO DISPONGA QUE DEBEN INVOCARSE AL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBA ESTUDIARLAS AL RESOLVER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 161 de la Ley de Amparo dispone que las violaciones procesales sólo podrán ser reclamadas en la vía de amparo directo, es decir, el que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y que para ello debe prepararse la impugnación de dichas violaciones invocándolas en los casos en que la ley no concede recursos ordinarios por los que se puedan combatir en el curso mismo del procedimiento; sin embargo, lo anterior no implica que se puedan estudiar las violaciones procesales en la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva de primer grado. Esto es así porque, por un lado, la Ley de Amparo es la que regula el trámite del juicio de amparo, no de los procedimientos seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, por lo cual, no es jurídicamente admisible estimar que una ley especial como la de amparo pueda servir de fundamento para dar facultad a una autoridad distinta de la que va dirigida para resolver un recurso ordinario; y, por otro, porque el hecho de que la ley establezca que se deben "invocar" las violaciones procesales al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado cuando la ley no concede recurso ordinario alguno por el que puedan ser impugnadas, tampoco significa que deban estudiarse o resolverse en esa instancia, pues dicha expresión debe interpretarse en el sentido de que sólo debe hacerse mención de dicha violación en ese recurso como una forma de manifestar la inconformidad con ella y no reputarla como un acto consentido para efectos del amparo. Inclusive, el hecho de que las violaciones procesales se invoquen en la referida apelación no significa que por ese simple hecho vayan a ser analizadas por el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo que llegara a promoverse contra la sentencia definitiva, pues para ello, la violación debe trascender al resultado del fallo y dejar sin defensa al quejoso.
Contradicción de tesis 92/2007-PS.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 169397, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 28/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008, página 343, Tipo: Jurisprudencia
VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL.
Cuando durante la secuela procesal se dictan determinadas resoluciones que pudieran considerarse como violaciones al procedimiento, dependerá del tipo de resolución para determinar si procede algún recurso en su contra o no. Existen ciertas resoluciones que, por disposición expresa de la ley, no admiten recurso alguno en su contra. En estos casos, al ser dichas resoluciones irrecurribles por disposición expresa de la ley, ni siquiera podrán hacerse valer en el recurso de apelación que se promueva contra la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que propiamente, no puede considerarse como un recurso, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, ya que no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, sí lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación. Por otro lado, si la ley no prohíbe la impugnación de ciertas resoluciones, habrá que atender a las reglas de procedencia de los recursos para determinar si en su contra procede la apelación o la revocación, pero en cualquiera de estos casos, si la violación procesal se impugnó o pudo haberse impugnado en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya no podrá volverse a plantear en el recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia, esto es, su objeto de estudio se limita a los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitirse la sentencia combatida. Por tanto, resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia. Además, ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación en las materias civil y mercantil, lo procedente es que el tribunal de segunda instancia examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada; de ahí que aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución; ni es válido que el tribunal de apelación sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo, se insiste, sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento.
Contradicción de tesis 92/2007-PS.
Consecuentemente, ante lo INSUFICIENTE, INFUNDADO e INOPERANTE de los agravios hechos valer por el demandado apelante, resulta procedente CONFIRMAR la Sentencia Definitiva de fecha 27 (veintisiete) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco); ya que la misma se encuentra apegada a derecho.
III.- Toda vez que, en el presente asunto, se actualiza la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Cuidad de México; al existir dos sentencias conformes de toda conformidad, se condena a la parte demandada apelante al pago de gastos y costas de ambas instancias.
Por lo expuesto lo procedente es de resolver y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resultaron insuficientes, infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el demandado apelante JOSÉ XXX XXX; en consecuencia;
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de 27 (veintisiete) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), por los motivos y consideraciones expuestos en el presente fallo;
TERCERO.- Al actualizarse la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se condena al demandado apelante al pago de gastos y costas de ambas instancias.
CUARTO.- En cumplimiento al Reglamento del Sistema Institucional de Archivos de este Tribunal y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, se hace saber a las partes que una vez concluido el juicio, este Toca se destruirá, por lo que en su caso y de ser procedente deberán recoger los documentos exhibidos en un término no mayor a seis meses, contados a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO.- Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de la A quo; remítanse los testimonios al Archivo de esta H. Sala y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron con fundamento en los artículos 49 y 51, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el numeral 6° de los Lineamientos para regular el uso de la firma electrónica certificada del Poder Judicial ambos de la Ciudad de México firmando electrónicamente los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, Licenciados FRANCISCO JOSÉ HUBER OLEA CONTRÓ, MIGUEL ÁNGEL MESA CARRILLO y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJANO ZAVALZA, siendo Ponente el primero de los nombrados, ante el C. Secretario de Acuerdos Licenciado Esteban Misael Salinas XXX, quién igualmente firma electrónicamente y da fe.
TOCA: AP XXX/2025/1
FJHOC/GAOM/csr