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SENTENCIA DEFINITIVA dentro del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS
UNIDAD DE GESTIÓN JUDICIAL NÚMERO CINCO
DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.
CARPETA JUDICIAL: 005/XXX/2025.
JUEZA DE CONTROL DEL SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
MAESTRA ADRIANA IVETT XXX XXX.
SENTENCIADA: JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX.
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD
VÍCTIMA INDIRECTA: LAURA CIELO XXX XXX.
HECHO DELICTUOSO: ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA
DE ANIMALES NO HUMANOS
Ciudad de México, a seis de noviembre del dos mil veinticinco.
Con fundamento en el artículo 20 apartado "A", fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 203, 206, 402, 403 y 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se emite SENTENCIA DEFINITIVA dentro del PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguido en contra de JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, en la carpeta administrativa 005/XXX/2025, por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX.
En razón de que la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX solicitó que sus datos personales fueran reservados, con fundamento en el artículo 15 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los mismos no serán insertados en esta resolución; misma que se encuentra en libertad, y:
R E S U L T A N D O:
I. En fecha quince de febrero del dos mil veinticinco, se celebró Audiencia Inicial respecto de la imputada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, por el hecho que la ley señala como el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS y su probable intervención en el mismo, habiéndole correspondido a dicha solicitud, el número de carpeta administrativa 05/XXX/2025; fecha en la cual se le dictó Auto de Vinculación a Proceso por el hecho que la ley señala como el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, imponiéndole como medida cautelar la prisión preventiva justificada.
En fecha veinte de marzo del dos mil veinticinco se celebró audiencia de prórroga de la investigación, autorizándose 02 meses.
Siendo que en fecha trece de mayo del dos mil veinticinco se celebró audiencia de revisión de medidas cautelares, en donde se procedió a sustituir la medida de prisión preventiva justificada y en su lugar se le impusieron las medidas previstas en el numeral 155 fracciones I (presentación periódica mensual), VII (la prohibición de acercarse a los lugares que frecuente la víctima) y VIII (la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y los testigos JOSÉ LUIS XXX y LAURA CIELO XXX).
En fecha dieciséis de julio del dos mil veinticinco se celebró audiencia de prórroga de la investigación, autorizándose 03 meses.
II. El 02 de septiembre del 2025, el C. Agente del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX.
III. El dos de octubre del dos mil veinticinco, se celebró Audiencia de Etapa Intermedia, difiriéndose la misma para efectos de llevar a cabo una forma de terminación anticipada del proceso.
IV. El seis de noviembre del dos mil veinticinco, se celebró audiencia intermedia, en donde el Agente del Ministerio Público solicitó la apertura del Procedimiento Abreviado.
C O N S I D E R A N D O S:
I. Este Órgano Jurisdiccional es competente para resolver el presente asunto en términos de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal para la Ciudad de México, que consagra el “principio de aplicación personal de la ley sustantiva”, en razón de que el hecho que la ley señala como el delito de ROBO materia de la acusación, fue atribuido a una persona mayor de 18 años de edad.
Por “fuero o materia”, considerando que el hecho que la ley señala como el delito de ROBO es un ilícito del fuero común, como se advierte de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, interpretado en sentido contrario.
Por “territorio”, entendiéndose esto como el principio que rige la aplicación de la ley penal en el espacio, tal y como lo dispone el artículo 7 del Código Penal para la Ciudad de México, que consagra el “principio de territorialidad de la ley”, en tanto que el referido hecho que la ley señala como el delito fue materializado en esta entidad; sin soslayar, en este mismo contexto, lo que establece el artículo 20 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Y finalmente, en atención al contenido de los numerales 100 fracción I y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, considerando en este sentido la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al régimen jurídico de la Ciudad de México, así como lo que se establece en el Acuerdo 80-29/2025, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en sesión celebrada el día 20 de agosto del 2025.
II. Una vez precisado lo anterior, deben verificarse los requisitos de procedencia, oportunidad y admisibilidad del procedimiento abreviado.
En ese sentido es preciso señalar que el agente del Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado y en la audiencia desahogada el día de la fecha, formuló acusación por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, aduciendo en este sentido como hechos, que:
El día 12 de febrero de 2025, aproximadamente a las 21:16 horas, la víctima LAURA CIELO XXX XXX, fue llamada vía telefónica por su hija LAURA CIELO XXX XXX, señalándole o pidiéndole que saliera del domicilio, en razón de que la ahora acusada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, tenía a su gatita de la víctima de nombre TONKI, quien resultaba ser una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, y que no la quería entregar; razón por lo que la víctima salió de su domicilio y se percata que en avenida XXX, frente al número 107, de la colonia XXX, alcaldía Cuajimalpa, se encontraba la acusada insultando y agrediendo verbalmente a la hija de la víctima, por lo que observó como la acusada con su brazo izquierdo tenía a su gatita abrazada, sujetada hacía su cuerpo y con su mano derecha estaba grabando con su celular e incluso hablaba por altavoz, es por lo que la víctima le solicitó la devolución de su felina y es cuando la acusada se negó y le refirió que la gatita se la había encontrado, que estaba mal, que estaba enferma y la víctima le refirió que si estaba enferma ya que había nacido con una enfermedad en sus patitas, siendo una situación de su nacimiento, insistiendo la acusada que eso se trataba de un maltrato animal, por lo que en dado momento la gatita comenzó a moverse para tratar de zafarse y es cuando la acusada comenzó a sujetar y a presionar más fuerte con su brazo izquierdo a la felina e incluso le refirió a la víctima “soy abogada no sabes con quien te metiste”, escuchando la víctima en el altavoz que otra femenina decía esta vieja está loca, dile que va a ver es una hija de la chingada, sabemos quiénes son y donde viven por lo que la acusada comenzó a gritar que la querían secuestrar y matar, señalando que si le pasaba algo era derivado del evento, la víctima le siguió insistiendo que se la devolviera pero la acusada persistió en apretarla razón por la que a las 21:33 horas, advirtió la victima LAURA CIELO XXX que su felina dejó ya de moverse y vio como comenzó a desvanecerse, muriendo por asfixia.
Seguidamente el agente del Ministerio Público expuso los medios de convicción que sustentaban la misma, siendo éstos, las entrevistas de: la víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, el testigo de los hechos José Luis XXX Valle, los policías César Jovany XXX XXX y Diana Martha XXX XXX, así como también se cuenta con la pericial en materia de veterinaria y zootecnía forense, en materia de fotografía y la copia simple del carnet emitido por la veterinaria y estética Canina XXX, de fecha 22 de junio del 2020, suscrito por el veterinario Ricardo XXX V., la cual es para efectos de acreditar que la gatita pertenecía a la víctima LAURA CIELO, quien ella estaba al cuidado de esta.
Acto seguido, la suscrita en términos del numeral 201 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, se cercioró de que no hubiese oposición fundada al procedimiento abreviado por parte de la víctima, siendo el caso que a la audiencia, no obstante de estar debidamente notificada, no compareció, sin embargo, a efecto de no vulnerar sus derechos, estuvo debidamente representada por el Licenciado LUIS FERNANDO XXX XXX (Asesor Jurídico Público), mismo que manifestó que no había objeción para llevar a cabo el mismo, a razón de que la reparación del daño se encontraba satisfecha, amén de que también estuvo presente la agente del Ministerio Público, siendo ésta quien solicitó dicha forma de terminación anticipada para concluir el proceso.
Con fundamento en la fracción III del artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se verificó que el sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, estuviera debidamente informado de su derecho a un Juicio Oral, que renunciará a éste y conociera los alcances del procedimiento abreviado, consintiendo los mismos, admitiendo su responsabilidad en el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, previsto en el numeral 350 TER párrafos primero, segundo y último párrafo, así como 350 bis párrafo segundo y sancionado en el numeral 350 TER párrafo primero y párrafo segundo, del Código Penal para la Ciudad de México, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX; además de que aceptara ser sentenciada con base en los medios de convicción expuestos por el Ministerio Público al formular la acusación.
En consecuencia, se admitió la solicitud del Ministerio Público, cerrando el procedimiento ordinario y abriendo el Procedimiento Abreviado, resolviendo conforme a esta forma de terminación anticipada, en términos de la fracción VII del apartado “A” del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en la carpeta de investigación obran medios de convicción suficientes para corroborar el contenido de la acusación, además de que la ahora sentenciada consintió la aplicación del Procedimiento Abreviado, renunciando expresamente a su derecho al Juicio Oral y admitió su responsabilidad por el delito materia de la acusación, razón por la cual se autorizó el Procedimiento Abreviado en contra de JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX.
III. De lo expuesto por las partes en la audiencia y, en especial, de los medios de convicción enunciados por el agente del Ministerio Público, se estimó que se encuentra demostrado el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, previsto en los numerales 350 TER párrafo primero (hipótesis de a quien dolosamente cometa actos de maltrato y crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal no humana provocándole la muerte); párrafo segundo (Hipótesis de sanción: en caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas aumentarían hasta dos terceras partes) y último párrafo (hipótesis de: por actos de maltrato o crueldad, y lo relativo a este Capítulo, se estará a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente), con relación al numeral 350 bis párrafo segundo (hipótesis de: se entenderá por especie animal, al organismo vivo no humano, sensible que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a un especie domestica), concatenados al artículo 15 (hipótesis de acción), 17 fracción I (consumación instantánea), 18 párrafo primero (acción dolosa) y párrafo segundo (conocer y querer), 22 fracción I (hipótesis lo realicen por sí), numerales del Código Penal aplicable para esta Ciudad de México, así como Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: XVIII. Bienestar Animal: Estado físico y mental en que el animal vive, es manejado y muere, conforme a las condiciones de nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental, incluyendo el manejo previo y durante su muerte y que es evaluado conforme a la norma que expida la Secretaría; XXII. Crueldad: Acto de brutalidad, contra cualquier animal, ya sea por acción directa; XXIX. Maltrato. Todo acto del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal; 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de terceros que entren en relación con ellos: I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que provoque sufrimiento; IV. Todo acto que pueda ocasionar dolor y sufrimiento, que afecten el bienestar animal de la ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad De México.
Así lo es, porque en términos del artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales, existen medios de convicción –que son los datos de prueba registrados en la carpeta de investigación– con los que se acreditan tales elementos, atento a que se advierten:
La entrevista de la víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX en su calidad de denunciante, quien se señaló que el día 12 de febrero de 2025, aproximadamente a las 21:16 horas, la víctima LAURA CIELO XXX XXX, fue llamada vía telefónica por su hija LAURA CIELO XXX XXX, señalándole o pidiéndole que saliera del domicilio, en razón de que la ahora acusada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, tenía a su gatita de la víctima de nombre TONKI quien resultaba ser una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, y que no la quería entregar; razón por lo que la víctima salió de su domicilio y se percata que en avenida XXX, frente al número 107, de la colonia XXX, alcaldía Cuajimalpa, se encontraba la acusada insultando y agrediendo verbalmente a la hija de la víctima, por lo que observó como la acusada con su brazo izquierdo tenía a su gatita abrazada, sujetada hacía su cuerpo y con su mano derecha estaba grabando con su celular e incluso hablaba por altavoz, es por lo que la víctima le solicitó la devolución de su felina y es cuando la acusada se negó y le refirió -que la gatita se la había encontrado, que estaba mal, que estaba enferma y la víctima le refirió que si estaba enferma ya que había nacido con una enfermedad en sus patitas, siendo una situación de su nacimiento, insistiendo la acusada que eso se trataba de un maltrato animal, por lo que en dado momento la gatita comenzó a moverse para tratar de zafarse y es cuando la acusada comenzó a sujetar y a presionar más fuerte con su brazo izquierdo a la felina e incluso le refirió a la víctima “soy abogada no sabes con quien te metiste”, escuchando la víctima en el altavoz que otra femenina decía esta vieja está loca, dile que va a ver es una hija de la chingada, sabemos quiénes son y donde viven por lo que la acusada comenzó a gritar que la querían secuestrar y matar, señalando que si le pasaba algo era derivado del evento, la víctima le siguió insistiendo que se la devolviera pero la acusada persistió en apretarla razón por la que a las 21:33 horas, advirtió la victima LAURA CIELO XXX que su felina dejó ya de moverse y vio como comenzó a desvanecerse, muriendo por asfixia.
La entrevista del testigo de los hechos José Luis XXX Valle quien también se percató de los hechos sucedidos en fecha 12 de febrero del 2025.
La entrevista de los policías CÉSAR JOVANY XXX XXX y DIANA MARTHA XXX XXX, de fecha 13 de febrero del 2025, quienes tomaron parte del conocimiento del hecho, ya que en lo sustancial señalaron que en fecha 12 de febrero del 2025, se encuentran circulando por el lugar del hecho y siendo las 21:15 horas, observan sobre la avenida XXXa la altura del inmueble ubicado con el número 107, donde pues habitan personas femeninas y masculinas, las cuales se encontraban haciendo señas con ambas manos, les piden la atención y se acercan con la víctima LAURA CIELO XXX XXX y les solicita que detuvieran a la acusada, poniéndolos en contexto el motivo por el que había matado a la felina con la asfixia.
También se cuenta con la pericial en materia de veterinaria y zootecnía forense, a cargo de la perito NAYBIXXXXXX, de fecha 13 de febrero del 2025, en el cual señaló el resultado de la muerte de la felina, señalando en sus conclusiones donde señala que el cadáver corresponde a un felino, hembra de raza doméstico mexicano, mayor a cinco años de edad, tricolor, condición corporal de 2 a 5 que correspondía al nombre de Tonki, identificada como la gatita; asimismo de acuerdo a las lesiones encontradas durante esta necropsia del felino, hembra de nombre Tonki, se determina que sí se cometieron actos de maltrato y crueldad animal en contra de la felina de esta investigación. Estos actos que llevaron a la muerte a la felina de nombre Tonki, sí provocaron un grave sufrimiento ejemplar; asimismo de acuerdo a las lesiones encontradas en la cavidad torácica, se determina que la causa de la muerte de la felina hembra Tonki fue por asfixia traumática por compresión.
La pericial, en materia de fotografía a cargo de la perito JUANA PATRICIA XXX, quien recaba las fotografías de la felina en mención, consistente en 23 fotografías.
Por último se cuenta con la documental consistente en la copia simple del carnet emitido por la veterinaria y estética Canina XXX, de fecha 22 de junio del 2020, suscrito por el veterinario Ricardo XXX V., la cual es para efectos de acreditar que la gatita pertenecía a la víctima LAURA CIELO, quien ella estaba al cuidado de esta.
Medios de convicción que concatenados en conjunto, analizados de manera libre y lógica, sometidos a la crítica racional, permiten colegir que el día 12 de febrero de 2025, aproximadamente a las 21:16 horas, la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, actuando como autor y de manera dolosa, ejecutó una conducta de acción al realizar maltrato y crueldad en contra de la gatita de nombre TONKI quien era una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años provocándole la muerte, en razón de que en los términos y en las condiciones expuestas por el Agente del Ministerio Público al formular acusación, ya que en la fecha citada, la víctima LAURA CIELO XXX XXX, fue llamada vía telefónica por su hija LAURA CIELO XXX XXX, señalándole o pidiéndole que saliera del domicilio, en razón de que la ahora acusada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, tenía a su gatita de la víctima de nombre TONKI quien resultaba ser una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, y que no la quería entregar; razón por lo que la víctima salió de su domicilio y se percata que en avenida XXX, frente al número 107, de la colonia XXX, alcaldía Cuajimalpa, se encontraba la acusada insultando y agrediendo verbalmente a la hija de la víctima, por lo que observó como la acusada con su brazo izquierdo tenía a su gatita abrazada, sujetada hacía su cuerpo y con su mano derecha estaba grabando con su celular e incluso hablaba por altavoz, es por lo que la víctima le solicitó la devolución de su felina y es cuando la acusada se negó y le refirió -que la gatita se la había encontrado, que estaba mal, que estaba enferma y la víctima le refirió que si estaba enferma ya que había nacido con una enfermedad en sus patitas, siendo una situación de su nacimiento, insistiendo la acusada que eso se trataba de un maltrato animal, por lo que en dado momento la gatita comenzó a moverse para tratar de zafarse y es cuando la acusada comenzo a sujetar y a presionar más fuerte con su brazo izquierdo a la felina e incluso le refirió a la víctima “soy abogada no sabes con quien te metiste”, escuchando la víctima en el altavoz que otra femenina decía esta vieja está loca, dile que va a ver es una hija de la chingada, sabemos quiénes son y donde viven por lo que la acusada comenzó a gritar que la querían secuestrar y matar, señalando que si le pasaba algo era derivado del evento, la víctima le siguió insistiendo que se la devolviera pero la acusada persistió en apretarla razón por la que a las 21:33 horas, advirtió la victima LAURA CIELO XXX que su felina dejó ya de moverse y vio como comenzó a desvanecerse, muriendo por asfixia.
Quedando evidenciado que la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, con su comportamiento lesivo, vulneró uno de los bienes jurídicos tutelados por la norma sustantiva penal, como lo es, en el caso específico, proteger la vida y la integridad de los animales, y cuyo resultado material, indefectiblemente, le debe ser atribuible, puesto que fue quien creó y materializó por sí una efectiva lesión al bien jurídico en comento, la cual además no se encontraba cubierta por ningún riesgo permitido, y sin soslayar, en este mismo contexto, el reconocimiento que de su intervención en el hecho realizó dicho sujeto activo.
Así, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206, 401, 402, 403, 404, 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tomando en consideración que quedó acreditado, más allá de toda duda razonable que JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, en su calidad de autor y de manera dolosa, el 12 de febrero de 2025, ejecutó una conducta de acción al realizar maltrato y crueldad en contra de la gatita de nombre TONKI quien era una hembra felina doméstico, atigrada con una edad mayor a cinco años, provocándole la muerte.
Habida cuenta de que en el caso no se advierte la actualización de alguna causa de exclusión del delito o extinción de la acción penal, por el contrario, se advierte que la conducta desplegada por la sentenciada de mérito resultó típica, antijurídica y culpable.
Por lo cual se le formula el Juicio de Reproche procedente, al llevar a cabo el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, ya que pudo haber actuado de forma contraria y optó por trasgredir lo dispuesto en la norma penal.
Luego, lo procedente es condenar a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX por el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, previsto en los numerales 350 TER párrafo primero, segundo y último, 350 bis párrafo segundo, concatenados al artículo 15, 17 fracción I, 18 párrafo primero y segundo, 22 fracción I del Código Penal aplicable para esta Ciudad de México.
IV. Respecto a la imposición de la pena, es pertinente destacar que uno de los aspectos inherentes al procedimiento abreviado radica en el hecho de que el Juzgador no puede imponer una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por la sentenciada, tal y como lo estatuye el párrafo segundo del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Consecuentemente, se advierte que el agente del Ministerio Público solicitó se impusiera a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, la pena de 03 TRES AÑOS, 20 VEINTE DÍAS y 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS DÍAS MULTA, equivalente a la cantidad de $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), la cual deviene de la disminución que de 1/12 de la pena mínima, adujo la Representación Social al formular la acusación en audiencia y proponer el total de la pena privativa de libertad.
Consecuentemente, en acato al principio de estricto derecho y atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 350 Ter párrafo primero (A quien dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de algún ejemplar de cualquier especie animal provocándole la muerte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de seiscientas a mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente) y párrafo segundo (En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes) del Código Penal para la Ciudad de México, en relación al 202 párrafo cuarto y 206 párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta procedente imponerle a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, por la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX, la pena de 03 TRES AÑOS, 20 VEINTE DÍAS y 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS DÍAS MULTA, equivalente a la cantidad $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), ello tomando en consideración, el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente a partir del 28 de enero del 2016, para toda la República Mexicana, así como vigente al momento de los hechos ocurridos (12 de febrero del 2025), que lo era en la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) y sin soslayar lo dispuesto en los numerales 38 y 247 del Código Penal para la Ciudad de México.
A la pena de prisión impuesta, deberá abonársele el tiempo que la acusada estuvo detenida (preventivamente ante el Ministerio Público) y en prisión preventiva con motivo de los presentes hechos, que lo es del 12 de febrero al 13 de mayo del 2025 a la fecha --03 meses, 01 día--.
En relación a la pena pecuniaria, en caso de que JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, se negare a pagar la misma, ésta le será exigible mediante el procedimiento económico coactivo previsto en el artículo 40 del Código Penal para la Ciudad de México, debiendo en su caso remitir la autoridad correspondiente la cantidad que se hubiese recabado, en un cincuenta por ciento respectivamente, a favor los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, ambos en la Ciudad de México.
En esa misma tesitura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Penal para la Ciudad de México, se le concede el SUSTITUTIVO DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 39 de la citada Ley Sustantiva, es decir, siempre y cuando acredite que no estuviese en posibilidad de pagar la multa, o que sólo pudiera cubrir parte de ella, lo que de manera sincrónica significa que su pago no constituye una opción, sino una obligación indefectible para aquel, salvo que acredite insolvencia total o parcial; por lo que si en el presente asunto se actualizara la primer hipótesis (insolvencia total), DICHA SANCIÓN PECUNIARIA LE SERÁ SUSTITUIDA POR 458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO JORNADAS DE TRABAJO NO REMUNERADO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, quedando pendiente entonces la realización del cómputo respectivo si se actualizara la segunda premisa (insolvencia parcial).
En este sentido es preciso señalar que el agente del Ministerio Público propuso como multa la cantidad de $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), en congruencia con la reducción referida de 1/12 de la pena que adujo en la audiencia celebrada en esta fecha; sin embargo, para los efectos materia de análisis en el presente apartado, debe establecerse que la sustitución de la multa impuesta por jornadas de trabajo, en términos del artículo 39 del Código Penal para la Ciudad de México, se determina a razón de una jornada por dos días multa; en este contexto, LOS DÍAS MULTA A SUSTITUIR SERÁN 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS.
Jornadas de trabajo que, en su caso, deberá cumplir de conformidad con lo normado en el artículo 36 del Código Penal para la Ciudad de México, y que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas que la ley respectiva regule, llevándose a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingreso para la subsistencia de la sentenciada y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral, y además, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, amén de que cada jornada de trabajo saldará dos días multa, que no podrán realizarse más de tres a la semana, y sin que pueda exceder cada una de ellas de tres horas diarias, esto, según lo previsto en el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo; lo que con antelación se precisa, se respalda además en el contenido de la tesis que aparece marcada con el rubro: “JORNADAS DE TRABAJO NO REMUNERADAS A FAVOR DE LA COMUNIDAD. LA SUSTITUCIÓN DE LA MULTA POR ÉSTAS, NO CONSTITUYE UN BENEFICIO SINO OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA EN CASO DE INSOLVENCIA TOTAL O PARCIAL DEL SENTENCIADO”.
V. En cuanto a la REPARACIÓN DEL DAÑO material proveniente de la comisión del delito de ROBO, con fundamento en lo que disponen los artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 42, fracción II, 43 y 44, párrafo segundo, éstos últimos del Código Penal para la Ciudad de México, se condena a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX a dicha pena pública, pero toda vez que en fecha 06 de octubre del 2025, la acusada en compañía de su defensa privada entregaron a la víctima LAURA CIELO XXX XXX, la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) como pago de la reparación del daño, tal y como lo refirió la ministerio público, es por lo cual dicha pena que se tiene por satisfecha.
VI. Por cuanto hace a los SUSTITUTIVOS PENALES, es procedente sustituirle a la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX la pena de prisión impuesta, por TRATAMIENTO EN LIBERTAD, dado que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 84 fracción II del Código Penal, ya que la pena de prisión no excede de cinco años; además de que no se trata de sujeto al que anteriormente se le hubiera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio; el cual consistirá en la aplicación de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social de la sentenciada y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión impuesta, como lo prevé el artículo 34 del Código Penal; a la que deberá descontarse el tiempo de prisión preventiva.
Por otra parte tomando en consideración que JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX no ha revelado algún peligro manifiesto para la sociedad, y por ende, no representa un peligro latente para la misma, a su propia elección, alternativamente, se le concede también el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA –prisión y multa–, debiendo exhibir para tales efectos, una garantía, en cualquiera de las formas establecidas por la Ley, por la cantidad de $1,000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.), además de cubrir los demás requisitos que señala el artículo 90 del Código Penal para la ciudad de México, respecto de obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia; desempeñar una ocupación lícita; abstenerse de causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio por sí o por interpósita persona con la víctima, debiendo también descontársele en este sentido el tiempo en que ha permanecido en prisión preventiva en los términos antes reseñados.
Determinaciones las anteriores que encuentran asidero en el contenido de la jurisprudencia emitida por contradicción de tesis y marcada con el rubro: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIÓN. AL DE SU EJECUCIÓN. AL DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS BENEFICIOS PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE POR UNO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL)”; así como también en la jurisprudencia marcada con el rubro: “BENEFICIOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 84 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE. LA CONCESIÓN DE ALGUNO DE ELLOS NO EXCLUYE EL OTORGAMIENTO DEL DIVERSO DENOMINADO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 89 MISMO ORDENAMIENTO”.
VII. Como consecuencia de la pena privativa de libertad impuesta, en acato a lo dispuesto en los artículos 35 y 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57, fracción I, párrafo segundo, y 58 del Código Penal para la Ciudad de México, sin soslayar el contenido de la tesis jurisprudencial I.3o.PJ/16, cuyo rubro es: “DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SÓLO ORDENAR EL ENVÍO DEL OFICIO RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL "PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA", PUES ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, se ordena también la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, computándose dicha suspensión a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, o bien, al emitirse la de segunda instancia, según sea el caso, y concluyendo cuando se extinga aquélla; dicho de otro modo, tal suspensión surtirá efectos únicamente mientras se ejecute la pena privativa de libertad.
En la inteligencia de que para el caso de que la enjuiciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, se acoja al sustitutivo de la pena de prisión que le fue impuesta, la suspensión de derechos políticos quedará sin efectos, por tratarse de una pena accesoria a la de prisión y por ende corre la misma suerte; no así respecto si opta por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que este beneficio no extingue de inmediato la pena de prisión impuesta al estar supeditado a que la sentenciada cumpla con las obligaciones contraídas por el tiempo que dure el citado beneficio; siendo aplicable el criterio jurisprudencial con rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
VIII. De conformidad con lo establecido en los artículos 126, “Apartado Primero”, fracción VII, 183, fracción VII, 186 y 191 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se determina que la información contenida en la carpeta administrativa, así como la que integra esta resolución –una vez que la misma quede firme-, deberá ser considerada como pública salvo los datos personales de las partes, los cuales deberán mantenerse con el carácter de información confidencial, sin que ello se encuentre sujeto a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes, así como los servidores públicos facultados para ello, sin dejar de mencionar que para que se pueda permitir el acceso a información confidencial, es necesario obtener el consentimiento de los titulares de la información, con las salvedades que enmarca el mencionado artículo 191.
IX. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2, inciso “h”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de manera particular en acato a lo normado en los artículos 467, fracción X y 471 párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, hágase saber a las partes que cuentan con un plazo de cinco días hábiles para inconformarse con la presente determinación.
X. En lo inherente a la ejecución de las penas impuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las mismas serán cumplidas de conformidad con lo que al efecto determine el Juez de Ejecución en materia de Sanciones Penales, por lo que para tal efecto, una vez que cause ejecutoria la presente determinación, remítase en el plazo máximo de tres días copia autorizada de la misma, junto con los registros necesarios, al Juez de Ejecución de Sanciones en turno, así como a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para el debido cumplimiento de lo ordenado en la presente determinación.
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 67, 68, 2 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El hecho por el que el Ministerio Público acusó a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, constituye el delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, en términos del numeral 350 TER párrafos primero, segundo y último, del Código Penal para la Ciudad de México.
SEGUNDO. JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX es penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, cometido en agravio de la SOCIEDAD y como víctima indirecta LAURA CIELO XXX XXX.
TERCERO. Por la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, se le impone a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, una pena de 03 TRES AÑOS, 20 VEINTE DÍAS y 916 NOVECIENTOS DIECISÉIS DÍAS MULTA, equivalente a la cantidad $103,636.24 (ciento tres mil seiscientos treinta y seis pesos 24/100 M.N.), pena de prisión a la cual deberá abonársele el tiempo de prisión preventiva, que lo fue de 03 meses, 01 día.
CUARTO. Se condena a JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX a la reparación del daño material proveniente de la comisión del delito de ACTOS DE MALTRATO EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS, la cual se da por satisfecha.
QUINTO. Se concede a la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, el SUSTITUTIVO PENAL DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, así como, de manera optativa el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, quedando a elección de dicha sentenciada optar por el que más le favorezca, acorde a sus necesidades; en términos del considerando VI de la presente determinación.
SEXTO. Se ordena la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada JOSELYN XXX XXX o YOSELIN XXX XXX o MARÍA JOSELIN XXX XXX, por un tiempo igual al de la pena de prisión que le fue impuesta.
SÉPTIMO. La información contenida en la carpeta administrativa, y la que integra esta resolución, una vez que la misma quede firme, deberá ser considerada como pública, salvo los datos personales de las partes, que deberán mantenerse con el carácter de información confidencial.
OCTAVO. Entérese a las partes el derecho y el término que de cinco días hábiles con que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con lo aquí resuelto.
NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente determinación, se ordena remitir en el plazo máximo de tres días, copia autorizada de la misma al Juez de Ejecución de Sentencias correspondiente, así como a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución, para su debido cumplimiento.
DÉCIMO. Se ordena que la presente resolución conste por escrito, quedando las partes intervinientes en la audiencia respectiva legalmente notificadas.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MAESTRA ADRIANA IVETT XXX XXX.