AUTO DE TERMINO CONSTITUCIONAL PENAL

 

AUTO DE TERMINO.- Querétaro; Qro., a 16 dieciséis de diciembre del año 2021 dos mil veintiuno.-

 

V I S T O S, para resolver los autos de la causa penal número XXX, para determinar la situación jurídica dentro del plazo constitucional de quien al declarar en preparatoria dijo llamarse GILBERTO XXX XXX por el delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS,  en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R.; resolviendo sobre la formal prisión o  bien, la libertad por falta de elementos para procesar, en los términos del Artículo 19 de la Constitución Federal de la República Mexicana.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

Gilberto XXX XXX, al momento de rendir declaración preparatoria el día 15 quien de diciembre de 2021 dos mil veintiuno por sus generales señaló llamarse como ha quedado escrito, alias ninguno, estado civil Casado hijo de a. Guadalupe XXX Moreno y Gilberto XXX Zapiain, con fecha de nacimiento 4 de enero de 1980 con edad de 41 cuarenta y un años, originario de Querétaro, con  domicilio en Fray Junípero XXX, numero XXX, Colonia Cimatario, Querétaro, Querétaro, teléfono: XXX21797024, nacionalidad Mexicana, de religión Católica, dedicado a Ingeniero Electricista, con ingresos económicos mensuales de $8,700.00, 1 dependientes económicos, alfabeta, con instrucción hasta Ingeniería, no al consumo de bebidas embriagantes, no a las drogas o enervantes, no procesado anteriormente; no habla dialecto indígena y no pertenece a alguna etnia indígena.

C O N S I D E R A N D O S:

(CONSIDERACIONES PREVIA)

     PRIMERO: Como cuestión previa cabe precisar, que la presente determinación se resolverá de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro abrogado, ya que de conformidad con el artículo primero de la Ley que reforma diversas disposiciones del derecho por el que la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro, declara que la legislación local ha quedado incorporado el sistema procesal penal acusatorio y declara el inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro; y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 20 veinte de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el congreso de esta entidad federativa declaró que la legislación local quedaba incorporado el sistema procesal penal acusatorio y determinó el inicio de la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en relación con el distrito judicial de Querétaro, a partir del 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis.

Por lo que si en el presente asunto, la fecha de los hechos que dieron origen a la misma lo fue entre el 23 de enero y 17 de mayo de 2016, cuando aun no entraba en vigor el nuevo sistema de justicia penal para este distrito Judicial, por tanto, el análisis del presente se realizará de conformidad con la legislación procesal aplicable en esa época, esto es, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro publicado el 1 de enero del año 2010.

 

SEGUNDO: La presente resolución debe ceñirse a lo dispuesto y consagrados por los Artículos  265 Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De Querétaro, y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales respectiva y literalmente indican:

"...Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, éste dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan los siguientes requisitos: "I. Que se haya tomado la declaración preparatoria del inculpado o bien que conste en el expediente que éste se rehusó a declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable. II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de la libertad. III. Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado IV.  Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa que excluya al delito o que extinga la pretensión punitiva del Estado..."

Mientras que el artículo 19 Constitucional, antes de la reforma del 18 de junio de 2008, establecía:

"...Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión  en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá  al indiciado en libertad..."

Preceptos legales de los que se deprenden los siguientes requisitos de previo y especial pronunciamiento:

A) REQUISITOS DE LEGALIDAD PROCESALES:

I.-Que el auto determinativo se dicte dentro de las 72 setenta y dos horas a partir de la puesta a disposición que se realice a la autoridad jurisdiccional.

II.-Que se haya tomado la declaración preparatoria del inculpado.

B) REQUISITOS DE LEGALIDAD SUBSTANCIALES:

Que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para:

I.-Comprobar el delito que se le impute al acusado, que el mismo tenga señalada sanción privativa de libertad.

II.-Las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; así como:

III.-Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado

IV.-Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa que excluya al delito o que extinga la pretensión punitiva del Estado.

Teniendo respecto a los contenidos en el inciso A) que el presente auto se emitirá dentro del término que la Constitución señala para ello, incluso como consta se respetó el término para tomar la declaración preparatoria de 48 horas, que prevé el diverso Artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, si el inculpado compareció voluntariamente el día 15 quince de diciembre del año 2021 dos mil veintiuno a las 10:30 diez horas con treinta minutos, rindiendo su declaración preparatoria a las 11:20 once horas con veinte minutos, de ese mismo día, luego entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 Constitucional –anterior a l reforma-, fenece a las 10:30 diez horas con treinta minutos del  día 18 dieciocho de diciembre del año 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, por lo que ve a las exigencias del inciso B) arriba anotadas, tenemos que las mismas resultan ser el contenido de los siguientes CONSIDERANDOS, por  lo que a lo largo de los mismos se precisará su acreditación o no legal, para poder estar en aptitud de decretar el auto de formal prisión ó la libertad por falta de elementos para procesar.

COMPETENCIA

TERCERO: Previo adentrarnos al estudio de los elementos del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad es necesario precisar que la suscrita soy competente para conocer de la causa, por cuantía, territorio, materia, turno y grado, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los jueces penales conocerán: (...) I. Los asuntos del orden penal que tengan señalada una pena que exceda de dos años de prisión o cuya multa sea superior a la cuantía que mediante acuerdo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (...).

Así también, el artículo 12 de la Ley adjetiva que se invoca, establece lo siguiente: (...) Para determinar la competencia, cuando deba tenerse por base la pena que la ley señale, se atenderá: I. Al máximo de la pena que fije al delito la ley, y; II. A la pena privativa de libertad, cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza (...).

Del estudio de los mencionados dispositivos en correlación con los artículos 9, 10, 12, 65 y 257 de la Ley adjetiva penal local; a este juzgado le surte competencia por pena, en razón de que:

Los hechos consignados en el delito de abusos deshonestos calificados, previsto y sancionado por el artículo 166 del código penal en vigor en el Estado,  de acuerdo a su penalidad,  por el delito básico la pena es de 2 dos a 7 siete años de prisión, la cual se aumentará hasta una mitad más para el caso de que se verifique de un ascendiente contra su descendiente, como lo señala el párrafo segundo del citado numeral, siendo competencia este recinto Judicial al quedar dentro de los parámetros que marca el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, surtiéndose competencia por pena.

En lo atinente a la competencia por territorio, este juzgado es igualmente competente para conocer del ilícito en cuestión, en tanto que de acuerdo al dígito 11 de la Ley Adjetiva penal en el Estado será competente el juzgador del lugar en que el hecho se hubiere cometido; en el caso concreto, se dice que éstos ocurrieron en el Municipio de Querétaro, Querétaro, específicamente en Fray Junípero XXX #43, colonia Cimatario de esta Ciudad, consecuentemente, la conducta se cometió dentro de la demarcación territorial en la que la suscrita ejerce válidamente sus funciones, pues dicho sitio de acuerdo a la distribución geográfica legalmente establecida en el artículo 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se encuentra dentro del distrito judicial de Querétaro y por tanto ello hace a éste Juzgado competente por territorio para conocer de la causa.

En cuanto a la competencia por materia, se considera que efectivamente, este Juzgado es competente para conocer del asunto, pues de conformidad a la fracción I del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los Juzgados penales conocerán de: "I. Los asuntos del orden penal..."; limitando su jurisdicción, al conocimiento en exclusiva de delitos del orden común, supuesto en el que se encuentra, el delito de abusos deshonestos calificados.

Referente a la competencia por grado, es igualmente indubitable la competencia que le surte a este Juzgado, misma que es aludida por el artículo 23 Constitucional, en la medida en que señala que los juicios del orden criminal no deberán tener más de tres instancias. Así, se habla de jueces de primer grado o primera instancia, supuesto dentro del cual se encuentra quien suscribe la presente resolución, en tanto que el artículo 59 fracción III de la ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: Serán Juzgados de Primera Instancia: III. Los Juzgados Penales.

Finalmente, respecto a la competencia por turno, se tiene que por publicación en la Sombra de Arteaga el 16 dieciséis de julio de 2021, a través del acuerdo 3/2021, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se fusionan los Juzgados de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, por lo que el Juzgado Primero absorbe al Juzgado Segundo y cambia el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal su denominación al de Juzgado Único de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, por lo tanto este recinto queda integrado de los expedientes de los extintos juzgados, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Noveno y Menor, todos de Primera Instancia Penal, conservando su numeración original, en consecuencia este Juzgado resulta competente.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

CUARTO.- Previo al estudio de fondo de la presente resolución, se hace indispensable estudiar el requisito de procedibilidad, del ilícito de abusos deshonestos calificados, que se encuentra previsto y sancionado por el artículo 166, de la Ley Sustantiva Penal en vigor para el Estado y atendiendo a lo que dispone el numeral 168, párrafo tercero, del mismo cuerpo de leyes en cita, que dice a la letra:

“ARTÍCULO 168.- Los delitos previstos en este Título, con excepción de la violación, y tomando en cuenta lo señalado en el Artículo 164 de este Código, serán perseguidos por querella. (…)

Se procederá de oficio a la persecución de los delitos previstos en este Título, cuando las víctimas sean personas menores de edad o que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, con excepción del delito de estupro.”

De lo que se obtiene que la persecución de este tipo de delitos se sigue de oficio cuando el ofendido sea menor de edad y en la especie se tiene que la menor Ximena XXX XXX tiene esa calidad, atendiendo a que obra en autos:

Copia certificada del acta de nacimiento con número de folio C01 0036423, a nombre de Ximena XXX XXX, oficialía número 1, libro 1, acta número 18, Localidad: El Pueblito, Municipio: Corregidora, Estado: Querétaro, de la que se desprende que su fecha de nacimiento es el 17 diecisiete de noviembre de 2013 dos mil trece.

Documento que merece valor probatorio preponderante de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado de Querétaro, por ser expedido por funcionario público con motivo de sus funciones, por lo que se advierte que al 23 de enero de 2016 –fecha en la que inició la comisión de la conducta delictiva como se advertirá en párrafos siguientes- contaban con 2 años 2 meses 7 días de edad, por tanto se considera menor de edad de conformidad con los artículos 1°, de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 643 del Código Civil del Estado de Querétaro, que a la letra dicen:

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

 “Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

 

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. CAPÍTULO SEGUNDO. (De la mayoría de edad):

“Artículo 643. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos.”

Luego entonces, basta con que cualquier persona ponga en conocimiento a la autoridad investigadora hechos posiblemente constitutivos de delito para que ésta y en acatamiento al artículo 217 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado de Querétaro, proceda a la investigación de los mismos; siendo el caso que el 9 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis, Nayeli XXX XXX, interpone denuncia por hechos posiblemente constitutivos del delito de abusos deshonestos, cometido en agravio de su menor hija Ximena XXX XXX y en contra de Gilberto XXX XXX, quedando de esta manera cubierto el requisito de procedibilidad aludido con antelación.

Ahora bien, considerando las reglas de prescripción establecidas en el artículo 114 del Código Penal para el Estado, se establece que el derecho de la parte ofendida para inconformarse con los hechos cometidos en su agravio, no ha prescrito, pues conforme al pliego de consignación los hechos ocurrieron del 23 enero al 17 de mayo de 2016, y la denuncia fue formulada el 9 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis.

Por lo anterior el Fiscal investigador procedió en consecuencia, determinando el ejercicio de la acción penal y civil reparadora del daño, en fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, sin que por ello haya transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la pretensión punitiva del Estado, pues si bien, de las constancias que integran la indagatoria se advierte que hubo prolongados lapsos de tiempo en que la representación social dejó de actuar, no se rebasa los plazos para la prescripción señalados en el artículos 113, 115, 117 y 118 de la ley sustantiva penal para el Estado. 

Así las cosas y de acuerdo con lo previsto por el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, es que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad.

CUERPO DEL DELITO

QUINTO.- El artículo 246 del Código de Procedimientos Penales, establece que se tendrá por acreditado el cuerpo del delito, cuando se comprueben los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, por cualquier medio de prueba que admita la ley.

Entonces, el cuerpo del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R., se encuentra en autos plena y legalmente acreditado.

Para respaldar tal aserto, inicialmente es menester citar el precepto de referencia que contiene el tipo penal, mismo que en lo conducente señala:

“ARTÍCULO 166.- Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto erótico sexual en persona menor de doce años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo o la obligue a ejecutarlos, se le impondrá prisión de 2 a 7 años.

La pena se aumentará en una mitad más cuando se empleare violencia o si el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano o hermana contra su colateral, el tutor con su pupilo o por cualquier persona que habite en el mismo domicilio que la víctima. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, sin perjuicio del concurso de delitos.”

 

Del precepto legal citado, se desprenden los siguientes elementos:

I)            Ejecutar un acto erótico sexual sin el propósito de llegar a la cópula;

II)          Sobre persona impúber; y

III)       Que dicha conducta se ejerza por un ascendiente hacia su descendiente.

En principio, resulta indispensable precisar que, dada la naturaleza del delito de abusos deshonestos calificados, sus elementos constitutivos se agotan en el momento en que se realiza el acto erótico sexual en la víctima y en el caso se tiene que el activo entre el 23 de enero y 17 de mayo de 2016, al interior del inmueble ubicado en calle Fray Junípero XXX #43, colonia Cimatario de esta Ciudad, mientras se llevaban a cabo las convivencias del sujeto activo con la menor, éste despliega actos eróticos sexuales sobre el cuerpo de la ofendida, al haberle tocado su vagina y glúteos, sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula.

Precisado lo anterior, en relación al primer elemento del ilícito en análisis, consistente en la ejecución de un acto erótico sexual, tenemos que debe entenderse como tal, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal del país, a través de la jurisprudencia 1a./J.151/2005[1], como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que el agente realice físicamente en el cuerpo de la pasivo de la infracción, como puede serlo una caricia, manoseos o un tocamiento corporal obsceno o que el agente haga ejecutar a la ofendida, que se obligue al sujeto pasivo a observar o ejecutar dichos actos; resaltando un aspecto esencial, y que no puede pasar inadvertido, que el agente no tenga el propósito de ejecutar la cópula.

En tales condiciones, una vez precisada la definición de acto erótico sexual, y de comprobación indispensable para la integración del tipo penal en estudio, se justifica la existencia del referido elemento, primordialmente con la declaración de la denunciante y madre de la menor ofendida Nayeli XXX XXX, quien ante el fiscal investigador el día 9 de junio de 2016, exhibió su escrito de denuncia, en el cual manifiesta que la Juez sexto familiar, dentro del expediente 1504/2015 decretó de manera provisional convivencias entre Gilberto XXX XXX, con Ximena XXX XXX, las cuales iniciaron el 23 veintitrés de enero de 2016 dos mil dieciséis, manifestando que las mismas se llevaron en contra de la voluntad de la menor, pues cada que la niña veía a su papá se ponía a llorar y decía "no mami, no", que incluso hubo ocasiones en las que no se llevaron a cabo las convivencias porque la menor lloraba y no la podía convencer de irse con su papá, que dentro del expediente radicado en el Juzgado Sexto familiar, hizo del conocimiento de la Juez que su hija lloraba mucho y no quería irse con su papá, por lo que solicitó que las convivencias se llevaran a cabo bajo supervisión, que cuando la niña regresaba de haber convivido con su papá, era grosera, retadora hacia la mamá y con problemas de alteración de sueño, que además se aguantaba las ganas de ir al baño durante las convivencias con su papá, que en el mes de marzo la denunciante y Gilberto XXX XXX firmaron un convenio el cual el 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, fue aprobado, elevándose a sentencia definitiva, en donde se establecieron entre otras cosas convivencias entre Gilberto XXX XXX y Ximena XXX XXX. 

Que Ximena regresaba de las convivencias sin haber tomado su leche, empapada en sudor porque no se quitaba su chamarra y no iba al baño mientras duraba la convivencia con su papá, que en las noches no se quería dormir y cuando lograba conciliar el sueño era muy inquieta. En el mes de abril la denunciante notó cambios en el comportamiento de la menor, porque después de su convivencia le preguntaba "…¿Cómo te fue? ¿Qué hicieron? comenzando a repetir continuamente NADA, NADA, NADA…¿A dónde fuiste? NADA, NADA, NADA… ¿Con quién estuviste? PAPÁ, PAPÁ, PAPÁ…" lo que llamó la atención de la denunciante porque nunca contestaba así, que igualmente cambió su actitud con sus abuelos, que se mostraba enojada y molesta, por lo que tanto la denunciante como los padres de ésta, suponían que no la había pasado bien, por lo que la denunciante comenzó a grabar a su hija Ximena, ante esa negativa de irse con su papá, exhibiendo una memoria USB al fiscal investigador. 

Que a finales del mes de abril, Ximena comenzó a mostrar interés por besar a sus abuelos y a su mamá en la boca, aún cuando ya le habían explicado que no debe permitir que nadie la bese en la boca, que la madre de la denunciante le preguntó que quién hacía eso con ella y que la menor le contestó que su papá, que cuando Ximena tenía un año, se enfermó de estomatitis y el pediatra les indicó que se debía a que a la niña la besaban en la boca, que la denunciante tuvo discusiones con Gilberto XXX XXX porque él la besaba en la boca y éste le contestaba ¿y cuándo voy a poder besar a mi hija en la boca? Contestándole que nunca, que dado el comportamiento de Ximena, asumió que su padre de Gilberto la ha estado besando y tocando continuamente y que para él la niña resulta una motivación sexual. 

Que a principios del mes de mayo la denunciante estaba bañando a la menor y notó una actitud "rara en ella" (sic), por lo que le explicó que ella la tocaba porque la estaba bañando, pero que nadie más puede tocarla y que la menor le dijo "PAPÁ" que la denunciante le preguntó ¿tu papá te toca? y le menor le contestó que sí, a lo que la denunciante le preguntó que en dónde la tocaba y la menor señaló sus partes (sic), que le cuestionó que si la tocaba cuando iba al baño y la niña contestó que no, que solicitó apoyo psicológico en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, porque posiblemente Gilberto haya limpiado mal a la niña y le metió el dedo de más y ella lo manifestaba como que su papá la tocó y fue canalizada a la Procuraduría del DIF municipal.

De igual forma refirió que el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, cuando estaba bañando a su hija, notó que estaba muy rozada y le aplicó una pomada para las rozaduras y ya había observado en días anteriores que Ximena se tocaba más de lo normal sus partes, por lo que ese día en la noche le preguntó a Ximena que por qué tocaba tanto sus partes y le contestó que su papá "…le tocaba su colita, apuntando con su dedo hacia su vagina y a sus pompas en donde le daba besos… que por eso no quería irse con él…" que ese día en la noche, la menor tuvo resfriado y el 20 veinte de mayo del 2016 dos mil dieciséis aumentó su malestar, por lo que la llevó al doctor, quien le diagnosticó faringitis y días después se quejaba diciendo "PICA…PICA", notando un flujo ligero y el 28 veintiocho de mayo del mismo año, comenzó a tener fiebre, que su pediatra la recetó vía telefónica y el 29 veintinueve de mayo la menor comenzó a manchar sus pantaletas con flujo verde, por lo que el 30 treinta de mayo del referido año, la llevó con el pediatra Luis XXX XXX, quien después de revisarla le dijo que presentaba una infección vaginal y le recomendó que denunciara los hechos para que un perito dictaminara el daño sufrido por la menor. 

Refiere que el 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, tocaban convivencias a la menor con Gilberto, por lo que éste la llamó por teléfono para avisarle que ya iba por la niña, para que la tuviera lista, por lo que la denunciante le contestó que no la iba a dejar ir con él porque Ximena ya le había dicho que él la tocaba en sus partes íntimas, quedándose callado colgó el teléfono y a partir de esa fecha no se ha presentado nuevamente en el domicilio para recoger a su hija para las convivencias. 

De igual forma, que el 20 veinte de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se quedó acostada un rato con su hija Ximena y que de repente la menor se aventó hacia ella y comenzó a poner su boca en el cuerpo de la declarante, haciendo un ruido con su boca, comenzando por su cabeza y se fue por todo el cuerpo, que al llegar a sus partes íntimas, la denunciante se dio la vuelta y la menor le siguó haciendo lo mismo en las pompas y piernas, hasta llegar a los pies en donde ya no permitió que siguiera porque traía sandalias y sus pies estaban sucios, que la denunciante consideró que Ximena estaba jugando pero cuando terminó le preguntó que quien jugaba así y le contestó que su papá, a lo que le preguntó que si eso le gustaba y la menor le dijo que no. 

Sigue manifestando que el 01 de junio de 2016 acudió al DIF municipal en donde le dijeron que no era competencia de ellos que tenía que acudir al Ministerio Público especializado en delitos sexuales contra el menor porque todo indicaba que había indicios de actos deshonestos cometidos a su hija.

Así mismo, obra la ampliación de declaración de fecha 17 de octubre de 2016, en donde a preguntas señaló que el pediatra que atiendo a su menor hija desde su nacimiento es el doctor Luis XXX XXX, que el día 29 de mayo de 2016, alrededor de las 18:00 horas, fue cuando la menor le pidió que la llevara al baño, lugar en donde observó que su pantaleta nuevamente estaba sucia con una mancha verdosa, que una semana antes se había dado cuenta que se encontraba rosada de esa área pero no tenía fluido. “Diga la declarante a partir de qué fecha lleva a la menor Ximena XXX con el Dr. Alejandro XXX? A lo que contesta.- Por recomendación del Doctor Luis XXX XXX, ya que él me refirió que la infección que presentaba mi menor hija no era común y por los antecedentes que mi menor hija manifestó, él me recomendó que era necesaria una valoración… aclarando que los antecedentes que mi hija presentó, fue que tanto a mis señores padres como a mi, buscaba besarnos en la boca, además de que a inicios del mes de mayo al estar bañando yo le dije que nadie debía tocarle su colita y le explique que si la tocaba era porque la estaba bañando y en ese momento me dijo “papá” entonces yo le pregunté a mi hija ¿Tú papá te toca? Y mi hija contestó sí, le reiteré ¿en dónde te toca? Y con su dedo índice de la mano derecha señaló su colita y en ese momento le dije “pero tú papá te toca cuando te limpia al llevarte al baño” y mi hija me respondió “no”, además de que observé que con sus muñecos  y su almohada al jugar los azotaba sobre el suelo y en tono molesto decía ‘no, no’, también se despertaba por las noches llorando y atemorizada, note que dormí en forma fetal cubriéndose su cara con su almohada…”.

Nuevamente en ampliación de declaración de fecha 28 de octubre de 2019 ante el Fiscal investigador, señalando que su hija fue entrevistada por la psicóloga particular Martha Patricia XXX XXX el 28 de noviembre de 2017, de donde se advierte que la menor dijo que los tocamientos a los que hizo referencia fueron en el baño verde de la planta baja de la casa de sus abuelos paternos, el cual está al entrar a la casa del lado izquierdo pasando unas escaleras

Medio de prueba que merece valor probatorio de indicio de manera individual de conformidad con el artículo 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, al ser emitido por una persona mayor de edad al contar con 35 años al momento de su primera intervención, con estudios de bachillerato completo, de ahí que se estima que tiene la capacidad y criterio suficiente para declarar sobre los hecho que conoció, que su deposado es claro, preciso, sin dudas ni reticencias y que no existe evidencia que demuestre que haya sido impulsada en engaño, error o soborno; de la cual, se advierte la progenitora de la hoy ofendida, desde el 23 veintitrés de enero de 2016 dos mil dieciséis, a raíz de la  convivencias provisionales decretadas por el Juez Sexto Familiar, comenzó a notar cambios en su comportamiento, como el no querer irse con su padre en los días de convivencias, querer besar a sus familiares en la boca, que al momento que su madre la tocaba para limpiarla y al explicar esa situación la menor le dijo que su papá le tocaba vagina y glúteos, que además le daba besos en estos últimos, lo que no era cuando se estaba bañando.

 

En este orden, obra en autos la declaración ministerial de la menor, Ximena XXX XXX, de fecha 28 de junio de 2016, diligencia en la que estuvo asistida de personal en atención especializada a víctimas del delito, María Eva XXX XXX, así como de su madre Nayeli XXX XXX, y que al tener a esa fecha la edad -2 dos años- su declaración fue mediante cuestionamientos realizados por la fiscal, a los cuales en algunos de ellos no respondía sobresaliendo los siguientes:

“…Dime Ximenita ¿sabes cómo se llaman tus papás?... Nayeli, se hace constar que no refiere el nombre de su papá. 

Dime Ximenita ¿tienes hermanos?... se hace constar que la menor mueve la cabeza de un lado para otro, juego con JOVITA. 

Dime Ximenita ¿sabes contar?... se hace constar que la menor se tapa la cara con su peluche y sonríe, después mueve los dedos de su mamá, empieza a tocarle los dedos y dice uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, nueve, diez. 

Dime Ximenita ¿sabes leer y escribir?... se hace constar que la menor dice que nooo (sic) y abraza a su mamá. 

Dime Ximenita ¿quién te cuida?... Jovita 

Dime Ximenita… algunas partes de tu cuerpo… ocos, mano, piena, se hace constar que la menor se agacha, nariz. 

Dime Ximenita ¿cómo te trata tu mamá?... bien 

Dime Ximenita ¿qué sientes por tu mamá?... mucho, se hace constar que abraza a su mamá y se recarga en su hombro. 

Dime Ximenita ¿cómo te trata tu papá?... mal 

Dime Ximenita ¿por qué te trata mal tu papá?... se hace constar que la menor no contesta y se acuesta sobre el regazo de su mamá 

Dime Ximenita ¿qué sientes por tu papá? se hace constar que al preguntarle se esconde, tapándose con el peluche y contesta que NO. 

Dime Ximenita ¿a qué juegas con tu papá? se hace constar que mueve la cabeza de un lado para otro, después dice que con su mamá juega a la comidita, le pego a la piñata, dale dale, no pierdas el tino si lo piedes piedes (sic) el camino, piñata. 

Dime Ximenita ¿vas a visitar a tu papá? sip, con mami… 

Dime Ximenita ¿a dónde te lleva tu papá? Responde: casa de pata 

Dime Ximenita ¿dónde te toca tu papá? se hace constar que la menor se coloca en posición fetal, después dice a dormir, luego se sienta en las piernas de su mamá, estira las piernas y las aprieta…

Dime Ximenita me puedes enseñar con el koala que te hace papá? Responde: si 

Dime Ximenita ¿le quieres contar a tu mamá que te hace papá?... si, me toca en la cola, se hace constar que la menor dice acá y se toca sus partes íntimas con los dedos de la mano izquierda, también dice acá, señalando sus glúteos con su mano derecha, después carga su peluche y mueve la cabeza diciendo no me gusta. 

Dime Ximenita ¿quién se da cuenta que tu papá te toca?... se hace constar que la menor toma el koala y empieza a decir mi koala, mi koala. 

Dime Ximenita ¿Cuándo te tocaba tu papá dónde estabas?... casa pata. 

Dime Ximenita ¿Pata se dio cuenta de lo que te hacía tu papá?...si, casa pata, después abraza a su mamá. 

Dime Ximenita ¿quieres contarme algo más?... se hace constar que la menor dice ya no y se tapa con su mano izquierda…" 

Aunado a ello, se tiene el registro de entrevista de la menor recabado en la carpeta de investigación CI/QRO/XXX/2017 que fue acumulada a la averiguación previa que dio origen a la presente indagatoria, entrevista de fecha 28 de noviembre de 2017, donde a base de preguntas a Ximena XXX XXX, se destaca lo siguiente:

“¿Qué le haz contado a tu mamá? Lo que me hace mi papá.

¿Me quieres platicar lo que le contaste a tu mamá? (se hace constar que la menor se queda callada)

¿Me quieres contar lo que te hacía tu papá? (se hace constar que la menor se queda callada)

En este acto interviene la Licenciada Patricia XXX XXX, quien toma de la mano a la menor y le pide que platique lo que le ha contado; Se le cuestiona a la menor:

¿Me quieres platicar que te hacía tu papá? (se hace constar que la menor se queda callada)

En este acto la psicóloga particular interviene con la menor y dice

“Me agarraba la colita y las pompas”

¿En dónde? En la casa de mis abuelitos

¿Cómo era el baño? Grande

¿De qué color era el baño? Verde

¿Dónde está la colita? (la menor se queda callada) con la ayuda de una muñeca se le pide a la menor que señale cuál es la colita y ella señala el área genital de la muñeca.

¿Cuántas veces te agarró la colita? Una

¿Qué pasó después de que estuvieron en el baño? No me acuerdo.

¿En la colita haces pipí o popó? Pipi

¿Quiénes estaban en el baño? Mi papá y yo… (Sic)”.

Narrativa que cuenta en lo particular con valor de indicio en lo individual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 209 y 215 del Código de Procedimientos Penales, al provenir de la persona que resiente el daño de la conducta delictuosa, que cuenta con la capacidad cognoscitiva suficiente y tiene un pensamiento congruente y lógico, si bien se advierte dificultad para narrar los hechos, se considera acorde a su edad al momento de su emisión (2 años), quien refirió la mecánica de la conducta que en ella se desplegó por parte de su agresor. Aunado a que su testimonio fue recabado en compañía de su madre (Nayeli XXX XXX) y además estuvo asistida por las peritos María Eva XXX XXX y Patricia XXX XXX, personal especializado en materia de psicología, quien se encontraba presente al momento en que la menor agraviada rindió su declaración; de la que se desprende que refirió que su padre le agarró sus partes intimas como la colita y las pompas en la casa de sus abuelitos, haciendo referencia a un baño de color verde y grande. Además que no debe perderse de vista de que se trata de un ilícito, que por regla general es de realización oculta, esto es, con ausencia de testigos directos y en razón a lo cual, la declaración del ofendido tiene valor preponderante.

Ahora bien, se tiene la declaración de Mario XXX XXX de fecha 21 de julio de 2016, quien ante el fiscal investigador manifestó que "…mi hija de nombre Nayeli contrajo matrimonio con Gilberto XXX del cual procrearon a mi nieta Ximena…Gilberto nunca ha tenido una atención para con ella, de hecho siempre hubo un total rechazo al hecho de que ella naciera hija…toda vez que iba en contra de la tradición familiar, porque debían ser niños… por situaciones personales su hija (sic) Nayeli tomó la decisión de separarse de su esposo e inició un procedimiento en la vía civil para divorciarse… porque este señor Gilberto es muy violento…en el mes de noviembre de 2015 el señor Gilberto se sale de la casa donde habitaba junto con mi hija y mi nieta…en ese tiempo no hubo convivencias con mi nieta, se iniciaron las convivencias… a fines de enero principios de febrero de 2016, cabe mencionar que mi nieta desde ese momento empezó a tener cambios de comportamiento, nosotros siempre estábamos en la casa cuando iba por ella y la regresaba, la niña siempre demostró cierta negativa de irse con él…después de dos o tres visitas ella mostró una negativa total… se iba con su mamá, con su abuela, y cuando la niña regresaba totalmente decaída no se veía que tuviera un cuidado, inclusive le preguntaba si a la niña le habían dado su leche, si la cambian, pero notábamos que no, llegó al punto que ella se negaba a irse completamente inclusive la acompañaban a dejarla su mamá o mi esposa pero no se iba y la niña lloraba y no aceptaba sentarse en la camioneta pero él insistía en llevársela y a partir de ahí ella se iba forzada…en una ocasión estábamos jugando y la niña me buscaba la boca para besar pero ella insistía por lo que le dije que no lo hiciera, es por eso que le hice el comentario a mi hija de que Gilberto estaba volviendo a besar a mi nieta Ximena, porque ya tenía el antecedente de que la niña llegó a dar herpes en su boca y el Dr. indicó que pudo haber sido por dos cosas, o que se metiera cosas a la boca o porque alguien la besara, pero mi nieta no tenía la manía de meterse cosas a su boca y notamos que Gilberto era quien la besaba…cuando jugábamos notaba que mi nieta se tocaba su vagina, yo pensé que era normal hasta que mi hija nos comentó que en una ocasión bañando a mi nieta Ximena que la niña reaccionó de una manera un poco normal, fue cuando mi hija Nayeli le dijo que nadie debía tocarle su colita y la niña le contestó papá, todavía mi hija le pregunta que si papá le tocó porque la llevaba al baño, pero la niña insistió que su papá la toca y le señaló en su colita atrás y adelante, por lo que mi hija inmediatamente habló por teléfono con la abogada….quiero agregar que yo siempre noté en el señor Gilberto una actitud morbosa y el siempre imponía su forma de ser, e inclusive...en muchas ocasiones imponer miedo; posterior a esto mi hija Nayeli empezó a poner atención en mi nieta Ximena, es por eso que mi nieta empezó a tener un flujo vaginal a lo cual se le atendió inmediatamente su pediatra la revisó, a este doctor se le comentó la situación que mi nieta expresó y le señaló e inclusive el pediatra recomendó asistirse con un perito especialista que pudiera revisar a mi nieta para ver si había sufrido un abuso, posteriormente el médico le analizó y al alarmarse que el flujo no era normal para una menor de edad, le recomendó un análisis psicológico para determinar si había habido un abuso por parte de su padre, porque es el único con quien manifiesta que la ha tocado…mi esposa y mi hija se fueron a México, por la gravedad de la situación le recomendó a esta Dra. que tiene su clínica en la ciudad de México…posterior a su análisis… fui a recoger el reporte en el mes de mayo, cuando yo voy por él, la psicóloga me dice que está completamente claro que la niña ha sufrido tocamiento y abuso…" 

Así también se cuenta con la testimonial a cargo de María Irma XXX Coria de fecha 25 de julio de 2016, quien manifestó que "…conozco a XIMENA XXX XXX, toda vez que es mi nieta, es decir es hija de mi hija NAYELI XXX XXX...en relación a los hechos quiero manifestar que mi hija me comentó como los primer días (sic) de mayo de este año, que se encontraba bañando a mi nieta XIMENA y como siempre hablaba con ella y le hacía comentarios que a su pequeña de que nadie debería tocarle su colita, que nadie solamente ella cuando la bañara, y en esa ocasión, le dijo papá y mi hija NAYELI le preguntó que si papá le había tocado y ella decía que si, en su forma de hablar, mi hija NAYELI le preguntó que donde le había tocado y mi nieta le señaló con sus manitas su parte de enfrente es decir la vagina y la parte de atrás es decir anal, y mi hija le comentó que su papá la tocaba cuando iba al baño, pero la niña decía que no…yo soy la persona que se encarga de cuidar a mi nieta, en lo que su mamá está en la oficina… al día siguiente jugando con ella le pregunté ¿oye hija que te hace papá? A lo que me respondió que sí, le pregunté de nueva cuenta ¿dónde te toca papá? y me señaló su vagina y su parte de su ano, porque (sic) lo que le dije que nadie debía de tocarla, que eso no era bueno, entonces ya no quise hacerme (sic) mas comentarios…la niña en una ocasión después de que su papá la regresó de una de sus visitas, fue con el mes de mayo de 2016, la niña regresó muy rosada de sus genitales, tanto que la niña se enfermó, que le llevamos a la niña tenía fiebre (sic) y notamos que la niña tenía un flujo verdoso, pero el pediatra nos comentó que no era normal que tuviera eso… por lo que nos recomendó ir con un perito, el cual nos comentó que la niña estaba siendo abusada y para estar seguros nos mandó el psicólogo, la cual nos comentó que esta niña tenía todas las manifestaciones de una niña abusada…".

Así también, dicha testigo en fecha 25 de febrero de 2019 amplió su declaración destacando que tuvo conocimiento de los hechos en agravio de la menor porque se lo comentó su hija Nayeli XXX XXX, ya que la niña se tocaba mucho sus genitales cuando jugaba, por lo que la declarante en una ocasión le dijo que no se tocara y al preguntarle que quién la tocaba, la menor dijo “papá, colita, pompas”, e intentaba besarla en la boca. Y que también le dijo que su nieta le había dicho que su papá la tocaba cuando estaban en el baño de la casa de sus abuelos paternos, y que cuanto le decían a la niña que no hiciera eso cuando intentaba dar besos, ella decía “papá”.

Testimoniales a las que se les confiere valor probatorio de indicio en lo particular de conformidad con lo dispuesto por los numerales 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que es rendida por personas cuya edad e instrucción permiten estimarla con capacidad suficiente para comprender el acto que relatan ante la autoridad ministerial en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que conocieron directamente a través de sus sentidos, pues fueron dichos atestes, quien por la cercanía que tienen con la menor al ser su abuelos maternos, en un primer momento se percataron del comportamiento de su nieta, así como al momento que le cuestionaron sobre los hechos delictuosos de los que fue víctima por parte de su progenitor, pues éste al tener convivencias les refirió que le realiza tocamientos lascivos en la vagina y ano.

En este orden, también obra en autos la declaración ministerial a cargo de Luis XXX XXX de fecha 3 de noviembre de 2016, quien manifestó en lo que interesa que desde el 17 diecisiete de noviembre de 2013 dos mil trece la menor Ximena XXX XXX ha sido su paciente, durante el primer año de vida la menor acudió cada mes a sus consultas y revisiones, pero a partir del segundo año de vida acudió cada dos meses únicamente para revisiones, que en general es una niña muy sana, refiriendo que el 28 veintiocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, textualmente: "…la mamá de Ximena de nombre Nayeli XXX, me llamó por teléfono a mi consultorio y me dijo que su hija estaba rozada de sus genitales, que tenía molestias para orinar, que cuando la quería limpiar la niña no se dejaba, como que se molestaba y se quejaba porque al parecer le dolía, yo le receté un antiinflamatorio para controlar el dolor en lo que veía a la niña, le di cita para el día 30 treinta de mayo del presente año; a mi se me hizo raro el que la señora Nayeli me dijera esta situación de que la niña estaba rozada, ya que su hija ya avisa cuando va al baño, de hecho ya tiene capacidad para controlar su esfínter, aunado a que para la corta edad de la menor, es raro que presente algún tipo de infección. El 30 de mayo del presente año, llegaron la señora Nayeli y su hija Ximena a mi consultorio, la señora Nayeli me dijo que vio muy molesta y temerosa a su hija, que cuando limpiaba a la menor, lloraba mucho y le refería que le dolía su vagina, que temía por que le hubiera pasado algo a su hija, me dijo que su papá le daba besos en la boca, que días anteriores había estado con su papá, por lo que quería que yo la revisar apara descartar algún tipo de enfermedad o algo de este tipo, entonces yo revisé a la menor frente a su mamá y a su abuelita, revisé a la niña, la exploré y me di cuenta de que estaba rozada de su área genital, en la parte anterior, traía flujo vaginal con mal olor, normalmente la menor se dejaba revisar muy bien por mi, pero en esta ocasión la menor estaba muy renuente, se quejaba o lloraba porque decía que le dolía mucho, al terminar, le dije a su mamá que era una infección, que no veía alguna cuestión de índole sexual, que era una infección, por lo que la derivé con un perito médico que se especializa en este tipo de revisiones de índole sexual, de nombre Alejandro XXX, él es perito médico y es el que se encarga de estas revisiones especiales para algún tipo de revisión que contenga algún abuso de índole sexual, por lo que le receté medicamento para una semana, la señora me comentó que iba a acudir con dicho médico…pasó una semana aproximadamente, a los pocos días me llamó por teléfono el Doctor Alejandro XXX, me cuestionó que por qué le había derivado a la menor, yo le dije que no le había encontrado datos de abuso, pero que era una niña muy chiquita para que tuviera una infección de este tipo, que la iba a revisar y que posteriormente la derivaría con su personal que consta de psicólogos para que platicaran con la menor y se investigara lo que sucedió… como por el mes de agosto de 2016, regresó a mi consultorio la mamá de la niña… quien me dijo que el Doctor Alejandro le había dicho que efectivamente la menor estaba siendo víctima de un abuso sexual, que porque a entrevistas con la psicóloga, al parecer la menor estaba siendo tocada por su padre, que porque después de que regresaba de estar con su papá, la niña regresaba cambiada, que se les acercaba, les daba besos en la boca y que la tocaba, que se le encimaba a su mamá, la besaba de la boca bajando por su cuerpo hasta querer besarla de su vagina, pero la mamá le decía que no, que eso no estaba bien, que por qué lo hacía y que la niña le decía que porque su papá le hacía esto a la niña, por lo que en base a esto, iba a proceder en contra del papá de la niña… Quiero mencionar que hay niños que me han llegado con situaciones similares a la de la menor, pero cuando los derivo con el Doctor Alejandro y éste los deriva con los psicólogos, se desprende que los menores solo fantasean, ya que lo escucharon en algún lado o llegaron a ver algo similar a lo que los niños refieren, pero en el caso de la menor Ximena fue muy diferente ya que me dijo el Doctor Alejandro que desde la primer entrevista que tuvo la menor con la psicóloga, se arrojaron muchos datos que establecen que la menor efectivamente estaba siendo abusada por su papá, además de que la rozadura de la menor le duró como dos semanas y la infección que tuvo, le duró como dos o tres días…". 

Pieza procesa que merece valor probatorio de indicio en lo particular de conformidad con lo dispuesto por los numerales 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que es rendida por persona mayor de edad e instrucción se infiere que cuenta con la capacidad suficiente para comprender el acto que relata de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre hechos que conocieron directamente a través de sus sentidos, al señalar que el 30 de mayo de 2012, revisó a la menor ofendido en una consulta que tuvo, localizando que tenía rozada su área genital, que canalizó a la madre de la menor con el doctor Alejandro XXX a efecto de que realizara una valoración y posteriormente supo por referencias de Nayeli XXX XXX, que la menor estaba siendo abusada por su progenitor.

Probanza que se robustece con la documental que obra en la indagatoria, consistente en una receta de fecha 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, a nombre de Ximena XXX XXX, emitida por el Doctor Luis XXX XXX, en la cual se aprecia el nombre de una serie de medicamentos indicados por el diagnóstico de infección vaginal. 

Documental que en términos de lo dispuesto por los artículos 209 y 210 del Código de Procedimientos Penales, adquiere valor probatorio de indicio y si bien el mismo corrobora el dicho de la madre de la menor y del médico citado, en el sentido de que la niña fue valorada por dicho profesionista al observar que tenía un flujo vaginal anormal, cuyo diagnóstico fue una infección vaginal, mismo que fue emitido el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, es decir, 13 trece días después de la última convivencia entre la menor y su padre. 

En este orden, obra en autos la declaración ministerial de Alejandro XXX XXX de fecha 3 de noviembre de 2016, quien manifestó que: "… a mi me derivaron a la menor Ximena el 06 de junio del 2016, ya que me la derivó el Doctor Luis XXX XXX, quien es su pediatra de cabecera, me la derivaron porque dicho médico detectó un padecimiento en la niña, y además porque la madre de la niña le comentó al doctor acerca de ciertas conductas irregulares del papá de la niña con ella, aunado a esto, el doctor XXX detecta un padecimiento en la menor que podría haberse derivado de tales conductas irregulares, del papá con su menor hija, la refiere conmigo porque él sabe que yo soy perito médico y tengo diplomado en ciencias criminalísticas y criminológicas y que el caso de la menor podría ser un caso legal…cuando realicé la exploración física, la menor no presentó resistencia, ni tampoco presentaba huellas de maltrato general, sin embargo detecté en ella enrojecimiento en labios menores de la vagina, presencia de secreción mucoide verdosa amarillenta, fétida y escasa con himen íntegro y sin mayores signos, es decir, con un problema de vulvogaginitis bacteriana, al comentarle a la madre acerca del diagnóstico, le di la receta de cómo tenía que tratar a la niña, en la misma consulta, le pregunté a la mamá que por qué venía conmigo, si ya tenía pediatra, ella me comentó que algunas semanas antes, al estar bañando a su hija, ella le dijo a su hija que sus partes nadie se las debe de tocar, en este caso, solamente su mamá cuando la baña, a lo que por voz de la mamá de la menor, me refirió que la menor le contestó: "mi papá", que entonces la mamá le pregunta nuevamente a su hija que si su papá la tocaba, contestando la niña que sí, preguntando la mamá que en dónde la tocaba su papá, la niña le responde señalándose sus genitales, la mamá le vuelve a preguntar que si la tocaba cuando la llevaba al baño y la limpiaba, la niña le contestó que no, también me comentó que ella y su esposo, estaban en proceso de divorcio, que a partir de enero del 2016, veía a su hija rutinariamente y según el convenio de divorcio que se tenía, que el papá la recogía en su casa, ciertos días, que de pronto la mamá comienza a notar que la niña se angustiaba mucho cuando llegaba su papá a recogerla, que le decía que no, lloraba mucho y se abrazaba fuerte a su madre, posteriormente la niña empezó a presentar insomnio, le costaba mucho volverse a dormir, que en algunas semanas tuvo "terrores nocturnos". 

Dados los antecedentes de la menor, derivé a la señora con un psicólogo puesto que todos estos antecedentes nos dan la sospecha de estar ante un caso de abuso sexual infantil… a partir de esa ocasión volvía a ver a la menor para revisiones posteriores en otras dos o tres ocasiones, por lo que la mandé a hacer cultivos y estudios de vías urinarias, estudios de los que resultó con una bacteria resistente que era una bacteria que se llama "Escherichia coli" con cierta resistencia, por lo que le receté nuevos antibióticos, y finalmente ya no me han vuelto a reportar que se haya vuelto a presentar la infección urinaria ni tampoco la vulvovaginitis, después de eso, ya no he vuelto a ver a la menor…" 

Medio de prueba que merece valor probatorio de indicio en términos de los artículos 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales, al reunir los requisitos marcados en los numerales 186, 187 y 188 del mismo ordenamiento legal, pues fue emitido por una persona mayor de edad, refiriendo ser médico pediatra desde el año 2000 dos mil, por tanto se aprecia que cuenta con la capacidad de narrar los hechos sobre los cuales declara, apreciando directamente a través de sus sentidos, tras realizar una revisión a Ximena XXX XXX, que tenía enrojecimiento en labios menores de la vagina, presencia de secreción mucoide verdosa amarillenta, fétida, determinando que se trataba de una infección vulvovaginal.

Ahora bien, de igual forma se cuenta con el estudio realizado por la psicóloga Emma Rosalía XXX XXX, de fecha 21 de junio de 2016, en el cual dentro del apartado de conclusiones y recomendaciones, determinó que: "…2) esfera afectiva: La menor muestra ansiedad, sentimientos de vergüenza, conducta agresiva, impotencia, vulnerabilidad, cambios de actitud y de estados de ánimo, desconfianza, enojo, tristeza, rechazo a gente desconocida y temor al contacto físico. El estado emocional de Ximena se caracteriza por un ensimismamiento, inseguridad, rigidez, retraimiento, requiere de mucha confianza y empatía para entablar contacto interpersonales… 6) La menor Ximena XXX XXX, después de analizar la valoración sí presenta una sintomatología de haber sufrido un abuso sexual, ya que existen indicadores físicos y psicológicos y reacciones emocionales ya descritas, que lo corroboran…" .

Pericial debidamente ratificada el día 4 cuatro de noviembre de 2016 ante el Fiscal investigador, donde señaló que se desempeña como psicóloga desde 1978 mil novecientos setenta y ocho, que realiza peritajes psicológicos desde hace 13 trece años aproximadamente, refiriendo textualmente que: “…a mi me derivaron a la menor Ximena el 14 de junio del 2016, ya que el Doctor Alejandro XXX XXX, quien al revisarla y sospechar de abuso sexual, me la envió a mí para evaluación…cuando vi a la menor por primera vez, la noté muy alterada, se abrazó a su mamá, me costó mucho trabajo interactuar con ella esta (sic) rechazante, evitaba el contacto visual y físico, estaba temerosa, porque yo era una persona desconocida y fue la primera pauta que me hizo percibir el abuso sexual, ya que los niños son violentados físicamente tienden a rechazar el primer contacto, por lo que tuve que hacer un ejercicio de confianza con ella, terapia de juego, constelaciones familiares con muñecos no ofensivos, todo esto en presencia de su madre, para que ella pudiera abrirse y sintiera confianza; al principio estaba muy cerrada, pero en la medida en que fuimos jugando, se iba abriendo, pude observar el juego de su papá con ella, quiero decir lo que me dijo su mamá, quien me dijo que su papá la besaba en todo el cuerpo y la boca, hice una dinámica con los muñecos sobre como jugaba su mamá, ella me dijo que iban al parque, que salían con sus abuelitos, se reía mucho, hablaba de su tío, lo puse dentro de los personajes y también a los abuelos, después quité a los personajes, dejé al papá y a la niña, le pedí que me dijera como jugaban el papá y la niña, pero la niña se apretó con la mamá, se tensó, me dio los dos personajes irrumpiendo con rechazo, ya no habló ni quiso jugar, como juega la nena y el papá… En la segunda entrevista, la cual fue el 24 de septiembre de 2016, la niña ya estaba más abierta, de hecho me dijo que su papá la besaba y le tocaba su colita, es todo lo que hasta el momento me ha referido, la niña lo maneja y habla perfectamente bien, los términos que maneja son claros, ya que así me lo manifestó…yo ya no he vuelto a ver a la menor, ya que por cuestiones de distancia no puedo ser su psicoterapeuta, pero le recomendé a su mamá que la llevara con algún psicólogo, ya que la menor necesitaba apoyo psicoterapéutico…su mamá me ha hablado por teléfono y me ha dicho que su hija ya había entrado al kinder, que la notaba más abierta y feliz, aunado a que ya no ha vuelto a ver a su papá, hay que recalcar la edad de la niña, ya que tiene 02 años con 10 meses, es muy pequeña, por lo tanto, no se le puede inducir a que diga este tipo de cosas… y a preguntas que le formuló el fiscal investigador…Que diga la testigo en base a qué estableció en su dictamen que la menor es objeto de agresión sexual. Responde: En que en el primer indicador de la menor fue su afecto y emoción en el que muestra desconfianza, aprehensión y temor evasiva; en la terapia de juego, en ese momento, 14 de junio del 2016, había mucha tensión, vergüenza, silencios, temblores y evasivas acerca de los juegos con la figura paterna, posteriormente la niña ya me dice que su padre la besa y le toca su colita... Que diga la testigo qué técnica aplicó para llegar a la conclusión que refiere acerca del resultado de un abuso sexual en la menor. Responde: Utilicé materiales didácticos propios para una niña de 03 años como rompecabezas de figura humana para niños, muñecos vestidos no agresivos para la constelación familiar, un cuestionario acerca del desarrollo psicomotriz de la menor, la entrevista y la observación directa acompañada de lenguaje no verbal de la menor…" 

Medios de prueba que merecen valor probatorio de indicio de forma individual en términos de los artículos 165, 175, 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales, al ser emitido por una persona mayor de edad, con la instrucción en psicóloga, por tanto se aprecia que cuenta con la capacidad de narrar los hechos sobre los cuales declara, que en su pericial expuso los procedimientos técnico científicos que conforme a su profesión tomó en consideración para emitir su conclusión, la cual ratificó ante la autoridad competente, estableciendo en sus conclusiones que Ximena XXX XXX sí presentó indicadores de haber sufrido un abuso sexual.

Así mismo, obra en el caudal probatorio el dictamen pericial en materia de psicología emitido por la Lic. Martha Patricia XXX XXX, dentro del cual en el apartado de conclusiones estableció: “…Primera. La menor Ximena XXX XXX, presenta síntomas claves, trastornos conductuales, trastornos cognitivos y trastornos sociales indicativos de una persona menor de edad abusada sexualmente. Segunda. La menor Ximena XXX XXX ha sido víctima de abuso sexual. Tercera. La menor Ximena XXX XXX, señala inequívocamente como su agresor sexual a su padre el C. Gilberto XXX XXX…”

Pericial que fuera debidamente ratificada, al obrar en auto registro de entrevista y la declaración de la psicóloga particular Martha Patricia XXX XXX de fechas 5 de noviembre de 2017 y 6 de marzo de 2019, de los cuales se advierte que a principios de marzo de 2017 la menor Ximena XXX XXX fue canalizada con ella para realizarle un diagnóstico psicológico en fechas 7, 8 y 9 de agosto de 2017, donde la menor declaró abierta y claramente que su papá le había tocado su colita de adelante y atrás, haciendo el señalamiento hacia su papá, el cual había ocurrido en la casa de su papá cuando ellos se encontraban solos, y que la había tocado muy fuerte.  Que derivado de lo anterior la menor sigue con terapia de contención, en la cual sigue manifestando la afectación psicológica que presenta por el abuso, y que entra en crisis nerviosa como de miedo, del cual no logra separarse de la madre, presentando dificultad para acudir a la escuela así como ver una figura masculina que le ocasiona pavor a la menor. 

Piezas procesales que merecen valor probatorio de indicio de forma individual en términos de los artículos 165, 175, 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales, al ser emitidos por una persona mayor de edad, con la instrucción en psicóloga, por tanto se aprecia que cuenta con la capacidad de narrar los hechos sobre los cuales declara, que en su pericial expuso los procedimientos técnico científicos que conforme a su profesión tomó en consideración para emitir su conclusión, la cual ratificó ante la autoridad competente, determinando que Ximena XXX XXX ha sido víctima de abuso sexual.

Así mismo obra la inspección ministerial del lugar de los hechos de fecha 10 de julio de 2019, en donde el fiscal investigador debidamente asistido de su oficial secretario, se constituyeron en el domicilio ubicado en calle XXX XXX #43, colonia Cimatario de esta Ciudad, lugar en donde al interior localizó un baño con una taza color verde y un lavabo y espejo del lado derecho, color verde, así como un contacto color verde el cual se encuentra del lado izquierdo de la puerta, además de que se encuentra cubierto con azulejo de dos colores, siendo un metro de alto en color verde y 2 metros color hueso.

Medio de prueba que alcanza valor probatorio pleno en términos del artículo 213 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, al ser emitido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, quien dio fe de lo que percibió mediante sus sentidos y con el cual se demuestra que al interior del inmueble ubicado en calle XXX XXX #43, colonia Cimatario de esta Ciudad, se encuentra un baño con mobiliario y parte de su estructura en color verde.

De esta manera, con los anteriores medios de prueba ya analizados y adminiculados  en forma lógica y natural, resultan ser idóneos, pertinentes para generar convicción suficiente en la etapa procesal en la que nos encontramos, para acreditar el primer elemento, es decir, que en la corporeidad de la pasivo, un sujeto activo realizó tocamientos lascivos, lo que puede observarse a través del deposado de la propia ofendida cuando señala que su progenitor le tocó su vagina y glúteos, cuando se encontraban en la casa de sus abuelos paternos, en el baño verde. Pues el deposado de la pasivo es corroborado por parte de su madre Nayeli XXX XXX, así el deposado de los abuelos maternos Mario XXX Rubalcaba y María Irma XXX Coria, quienes fueron contestes en señalar que partir de que iniciaron las convivencias entra la ofendida con su padre su comportamiento fue cambiando, así como las conductas, consistentes en querer besarlos en la boca y no querer ir a las convivencias con su padre, lo que además se ve robustecido por lo referido por los peritos Emma Rosalía XXX XXX y Martha Patricia XXX XXX, en sus declaraciones como peritajes, quienes establecieron que presentaba síntoma de una menor que había sido abusada sexualmente. Deposados que resultan creíbles porque se trata de quienes conviven con la menor, al ser la madre y abuelos de ésta.

Luego entonces, con los citados medios de convicción se advierte que, la menor en comento, al realizar las convivencia con su progenitor comenzó a tener cambios en su actuar y humor, mismos que derivaron en estudios tanto médicos como psicológicos, quienes al realizar diversos ejercicios y cuestionamientos, se llegó a la conclusión de que, la menor manifestaba actitudes sintomáticas que presentan las personas menores de edad que habían sido víctimas de abuso sexual.

Lo que además se robustece con lo dicho por la propia víctima, quien a su entender y posibilidades, señaló  la parte de su cuerpo que fue tocada por su progenitor, lo cual le dijo a su madre Nayeli XXX XXX en diversas ocasiones, al momento de bañarla; mostrando inseguridad y actitudes negativas al momento que su madre tenía que tocarla para limpiarla, por lo que, al explicarle dicha situación, la menor manifestó que su papá la tocaba y no era cuando se estaba bañando. Lo que se advierte, al analizar en conjunto la entrevista con la menor, la declaración de la progenitora y los resultados de los dictámenes psicológicos que fueron practicados, en los que la menor también manifestó haber sido tocada, en los glúteos y vagina por su padre.

Lo que además se ve robustecido por los abuelos maternos Mario XXX Rubalcaba y María Irma XXX Coria, de los que se desprenden que, fueron testigos de los cambios de actitud que tenía la víctima, a raíz de que se realizaron las convivencias con el inculpado.

Es así, que la suscrita considera que se cuenta con datos objetivos para existencia de tocamientos libidinosos impuestos a la menor Ximena XXX XXX, por parte de un sujeto activo que, al ser su padre y tener convivencias con ésta, entre el 23 de enero y 17 de mayo de 2016 ­­(tiempo), en el domicilio ubicado en calle XXX XXX #43, colonia Cimatario de esta Ciudad (lugar), el activo le tocó el glúteo y vagina con sus manos (modo). Circunstancias que demuestran una intencionalidad del sujeto activo de satisfacer su libido a través de estos actos corpóreos impuestos en el cuerpo de la ofendida, ello sin una intención de llegar a la cópula, pero sí se reitera, con un propósito de satisfacer un deseo sexual a través de diversos tocamientos corporales, pues estos tocamientos los realiza en una zonas erógenas de la pasivo (vagina y glúteos).

Ahora por lo que respecta a que la pasivo del delito sea impúber (menor de doce años de edad), este elemento también se tiene por actualizado, y ello es posible afirmarlo, debido a que obra en el sumario copia certificada del acta de nacimiento con número de folio C01 0036423, a nombre de Ximena XXX XXX, oficialía número 1, libro 1, acta número 18, Localidad: El Pueblito, Municipio: Corregidora, Estado: Querétaro, de la que se desprende que su fecha de nacimiento es el 17 diecisiete de noviembre de 2013 dos mil trece.

Documento que merece valor probatorio preponderante de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado de Querétaro, por ser expedido por funcionario público con motivo de sus funciones, por lo que se advierte que al 23 de enero de 2016 –fecha en la que inició la comisión de la conducta delictiva como se advertirá en párrafos siguientes- contaban con 2 años 2 meses 7 días de edad, por tanto se considera menor de edad de conformidad con los artículos 1°, de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 643 del Código Civil del Estado de Querétaro, se trata de una persona menor de 12 años de edad al momento de los hechos.

Aseveración que se corrobora con el certificado de estado físico número ML/6185, practicado a Ximena XXX XXX, en fecha 28 de junio de 2016, suscrito por la perito oficial Dra. Carmen Edith Flores XXX, quien en su certificación asentó, dentro del rubro de “resultados” que por su desarrollo físico y motor, caracteres sexuales secundarios ausentes y arcada dental, se considera –a la pasivo- con una edad clínica mayor de 24 meses y menor de 36 meses.

Certificado médico al que se le otorga valor probatorio de indicio en lo individua y preponderante al adminicularse con el resto del material probatorio, en términos de los artículos 165, 175, 209 y 210 el Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, al tratarse de un certificado emitido por un perito oficial experto en la materia, por lo que es válido afirmar que la pasivo del delito, al momento que es certificada, tiene una edad clínica mayor de 24 meses y menor de 36 meses, lo que a la postre resulta concurrente con la edad que tiene la pasivo de acuerdo a su acta de nacimiento, pues el rango de edad en que se sitúa a la pasivo no supera los 12 años de edad y por lo tanto impúber.

De igual forma, se estima se encuentra acreditada la circunstancia calificativa consistente en que el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, mismo que a la postre se satisface a todas luces, pues obra a foja 13 del expediente original, el copia certificada del acta de nacimiento con número de folio C01 0036423, a nombre de Ximena XXX XXX, oficialía número 1, libro 1, acta número 18, Localidad: El Pueblito, Municipio: Corregidora, Estado: Querétaro, en la que figuran como padres Gilberto XXX XXX y Nayeli XXX XXX, como se corrobora con los datos asentados en la referida documental pública y que resulta idónea y suficiente para justificar tal extremo, o sea, hace prueba eficaz de su contenido.

Documental a la que se le reitera valor probatorio pleno en términos de los artículos 209 y 211 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado, para acreditar la relación filial entre el activo del delito y la menor ofendida; medio de prueba que aunado a las declaraciones tanto de la menor como de los testigos de cargo, se demuestra que el activo en su calidad de ascendiente de la pasivo, fue quien desplegó el ilícito materia del presente análisis, sobre ésta.

En conclusión, en atención a los medios de prueba antes analizados, es dable afirmar que, se tiene por acreditado el cuerpo del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R.

PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL

SEXTO.- Continuando con el estudio de la presente resolución, en auto quedó acreditada la probable responsabilidad penal de Gilberto XXX XXX, en la comisión del delito de abusos deshonestos calificados, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal para el Estado de Querétaro, cometido en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R., de conformidad con el numeral 247 del Código de Procedimientos Penales, que señala:

ARTÍCULO 247.- (La probable responsabilidad).- La probable responsabilidad del imputado se tendrá por demostrada, cuando de los medios probatorios existentes se demuestre la probable participación reprochable de aquél en la conducta o hecho constitutivos del cuerpo del delito comprobado.

Lo anterior, se afirma con base en todos y cada uno de los medios de prueba analizados en el considerando que antecede, mismos que en este apartado se dan por ampliamente reproducidos como si a la letra se insertasen en obviedad de repeticiones y abrevio de tiempo, y que fueron valorados en su conjunto conforme a las reglas establecidas en los numerales 165, 175, 209, 210, 211, 213 y 215 del Código de Procedimientos Penales, ya que estos son suficientes para establecer que el inculpado es la persona que, probablemente, entre el 23 de enero y 17 de mayo de 2016, mientras se realizaban las convivencias con la menor de edad, le tocó en su vagina y glúteos.

Lo anterior, por que existe un señalamiento directo y categórico en contra del inculpado Gilberto XXX XXX, por parte de la menor ofendida Ximena XXX XXX, quien fue muy enfática en señalar que la persona que le realizó tocamientos lascivos es su “papá”, es decir, el aquí inculpado Gilberto XXX XXX, pues adujo categóricamente ante el Fiscal Investigador el 28 de junio de 2016: “ Dime Ximenita ¿le quieres contar a tu mamá que te hace papá?... si, me toca en la cola, se hace constar que la menor dice acá y se toca sus partes íntimas con los dedos de la mano izquierda, también dice acá, señalando sus glúteos con su mano derecha, después carga su peluche y mueve la cabeza diciendo no me gusta… Dime Ximenita ¿Cuándo te tocaba tu papá dónde estabas?... casa pata…”; lo que además volvió a reiterar el día 28 de noviembre de 2017, al señalar: “¿Me quieres platicar que te hacía tu papá? (se hace constar que la menor se queda callada). En este acto la psicóloga particular interviene con la menor y dice: “Me agarraba la colita y las pompas”. ¿En dónde? En la casa de mis abuelitos. ¿Cómo era el baño? Grande. ¿De qué color era el baño? Verde…”.

Dicha imputación es verosímil, de conformidad a los numerales 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, al ser congruente con la información que proporciona la querellante y madre de la menor de edad ofendida. Quien ante el órgano investigador refirió que, en el mes de abril de 2016, comenzó a notar cambios en el comportamiento de su hija, luego de que se llevaran a cabo las convivencias con el inculpado, así como que también advirtió que cambió su actitud hacia sus abuelos, cambiando tono de voz al de molesta, se mostraba muy enojada incluso con sus juguetes, que comenzó a mostrar interés por besar a los abuelos y a su madre en la boca, quienes ante la insistencia de querer hacerlo le preguntaron que quien hacia eso con ella contestando la menor que su padre.

Señala que, a principios del mes de mayo, se encontraba bañando a la menor y notó una actitud rara en la niña, porque le explicó que mamá la tocaba porque la estaba bañando pero que nadie más le podía tocar, por lo que dijo: “papá”, razón por la cual le preguntó que si su padre la tocaba y le respondió que “sí”, además de que el día 17 de mayo de 2016, cuando se encontraba bañando a su menor hija notó que estaba muy rozada de la vagina por lo que le aplicó pomada y observó que durante el transcurso de los días la menor se tocaba más de lo normal sus partes íntimas, cuando regularmente sólo la hacía durante el baño, por lo que decidió preguntarle por qué se tocaba tanto sus partes, a lo que la menor respondió que: “su papá le tocaba su colita”, apuntando con su dedo a la vagina y a sus pompas, que por eso no quería irse con él, lo cual, ocasionó molestia en la madre de la víctima, por lo que el 27 de mayo de 2016, al momento de recibir una llamada de Gilberto XXX XXX, en la que decía que iba de camino a recoger a la niña, la declarante le dijo que no la iba a dejar ir con él, que ésta ya había hablado de que él la tocaba en sus partes intimas, por lo que el progenitor se quedó callado y simplemente colgó, además de que desde ese día ya no se presentó por la niña para la convivencia.

Medio de prueba al que se le reitera el valor probatorio de indicio de manera individual de conformidad con el artículo 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, al ser emitido por una persona mayor de edad al contar con 35 años al momento de su primera intervención, con estudios de bachillerato completo, de ahí que se estima que tiene la capacidad y criterio suficiente para declarar sobre los hecho que conoció, que su deposado es claro, preciso, sin dudas ni reticencias y que no existe evidencia que demuestre que haya sido impulsada en engaño, error o soborno; de la cual, se advierte la coincidencia en cuanto a la identificación del inculpado, como la persona que, siendo el progenitor de la ofendida, desplegó actos lascivos contra su corporeidad, al tocarle la vagina y glúteos.

Querellante que, al ser la mamá de la pasivo y en consecuencia la persona más cercana a ésta, resulta creíble que esa información la conociera, porque así se le dijera la menor de edad. Esa relación familiar, además, le permitió presenciar los cambios de actitud de la niña después de estar con el inculpado, así como la renuencia a verlo. Por ello es que, pudo estar en condiciones de describir aquellas circunstancias que su hija le comunicó, y en las que aconteció el hecho delictivo que se le atribuye al sujeto activo.

Además de ello, se toma en consideración el testimonio de Mario XXX Rubalcaba y María Irma XXX Coria, quienes fueron coincidentes en señalar que Gilberto XXX XXX, es el padre de la menor de edad ofendida, con quien mantiene convivencias familiares y, quien, les refirió la pasivo, le tocó su vagina y glúteos.

Piezas procesales que en términos de los artículos 209, 210 y 215 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, merecen valor probatorio de indicio de forma individual, al ser emitido por personas mayores de edad, que cuentan con la capacidad y criterio necesario para narrar los hechos de los que tuvieron conocimiento de manera directa, quienes son congruentes con los señalamientos emitidos por la menor ofendida y con la información que ésta, a su vez, les proporcionó a su mamá Nayeli XXX XXX, en el sentido de que al llevarse a cabo las convivencias familiares con el imputado, éste le tocó la vagina y glúteo, cuando se encontraba en el baño al que, identifica la menor de color verde.

De ahí que, las declaraciones emitidas por dichos atestes se materialicen también, en un señalamiento directo contra el inculpado, como la persona que, su nieta identificó, ejecutó actos lascivos contra su corporeidad; esto es, haberle tocado la vagina y glúteos.

La información surgida de estos testimonios resulta pertinente para conocer la identidad de la persona a la que la menor de edad le atribuye la realización de las conductas lascivas, al haber sido clara en señalar que su papá es quien realiza, sobre su cuerpo, dichos actos de carácter lascivos.

Sin que exista, hasta el momento, duda en la identificación del inculpado, esto, porque la víctima del delito es precisa en señalar que su progenitor Gilberto XXX XXX es la persona a quien se le atribuye la conducta ilícita objeto del presente estudio y así se los comunicó a su mamá y abuelos maternos, por ello es que éstos estuvieron en condiciones de identificar también al inculpado, al ser éste el padre de la menor ofendido.

A su vez, existe compatibilidad en la imputación que existe sobre el inculpado, con la información que se plasmó en los dictámenes periciales en psicología, elaborados tanto por Martha Patricia XXX XXX, como por Emma Rosalía XXX XXX; en los que, dichas profesionistas establecieron que las conductas lascivas que fueron descritas por la menor de edad ofendida, fueron atribuidas por ésta, a su progenitor.

No pasa desapercibido que obra la declaración preparatoria de Gilberto XXX XXX, de fecha 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual al estar debidamente asistido de la defensora particular Licenciada Rosalba XXX XXX y al conocer los hechos que se le imputan así como las personas que deponen en su contra, se reservó el derecho a declarar.

Medio de prueba que adquiere valor probatorio de indicio de conformidad con los artículos 208, 209 y 210, del Código de Procedimientos Penales en vigor para el sistema tradicional, al deprenderse que fue emitida por una persona mayor de edad al contar con 41 cuarenta y un años, con instrucción de ingeniería, con conocimiento de los hechos imputados y debidamente asistido de un defensor, como en el caso ocurrió al estar asesorado por la defensora particular Licenciada Rosalba XXX XXX, quien cuenta con cédula profesional número 1567022, que la acredita como licenciada en Derecho, de la cual obra copia certificada en autos; además en la misma data, se elaboró certificación por parte del Secretario de Acuerdos adscrito a este Despacho Judicial, en donde se hizo constar que se ingresó a la página de internet: https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/presidencia/indexavanzada.action, correspondiente al Registro Nacional de Profesionistas, en donde se consultó el nombre de Rosalba XXX XXX, localizando el registro que tiene el número de cedula profesional 1567022, correspondiente a la Licenciatura en derecho, expedida en 1991 por la Universidad Autónoma de la Laguna, consulta de la cual se imprimió y glosó el resultado obtenido en autos.

Piezas procesales que de conformidad con el artículo 211 de la ley procesal anteriormente citada, adquieren valor probatorio pleno al ser emitidos por instituciones públicas y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones como los son, la Secretaria de Educación Pública y el Registro Nacional de Profesiones, así como la certificación hecha por el Secretario de Acuerdos adscrito, respectivamente, son suficientes y bastantes para acreditada a juicio de la suscrita la calidad de licenciado en derecho de la C. Rosalba XXX XXX, por lo cual, se tiene que el procesado Gilberto XXX XXX, al momento de emitir su declaración preparatoria del día 15 de diciembre de 2021, tuvo una defensa técnica adecuada, al contar con la asistencia jurídica de un defensor que es profesionista en derecho.

Lo anterior, no obstante que el inculpado Gilberto XXX XXX al momento de emitir su declaración preparatoria haya decidido permanecer en silencio, pues esta circunstancia no puede tomarse como aceptación de su responsabilidad, pero tampoco desvirtúa los hechos que se le imputan; por el contrario tal como se ha expuesto, existen otros datos que resultaron suficientes para fincarle al imputado una probable participación en estos hechos.

Entonces, es concluyente que, se justifica la probable participación de Gilberto XXX XXX, como el sujeto que, al ser su padre y tener convivencias con la menor ofendida, entre el 23 de enero y 17 de mayo de 2016 ­­(tiempo), en el domicilio ubicado en calle XXX XXX #43, colonia Cimatario de esta Ciudad (lugar), le tocó el glúteo y vagina con sus manos a l ofendía (modo). Circunstancias que demuestran una intencionalidad del sujeto activo de satisfacer su libido a través de estos actos corpóreos impuestos en el cuerpo de la ofendida, ello sin una intención de llegar a la cópula, pero sí se reitera, con un propósito de satisfacer un deseo sexual a través de diversos tocamientos corporales, pues estos tocamientos los realiza en una zonas erógenas de la pasivo (vagina y glúteos).

Por lo tanto, la suscrita estima que con los medios de prueba hasta este momento existentes, se encuentra demostrada la probable responsabilidad penal de Gilberto XXX XXX, en la comisión del delito de abusos deshonestos calificados, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal para el Estado de Querétaro, cometido en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R.

Por consiguiente y al no advertirse, hasta el momento, que opere a favor de Gilberto XXX XXX, alguna causa de inexistencia del delito de las descritas en el numeral 25 del Código Penal en vigor, se tiene por legalmente acreditada su probable responsabilidad penal en el ilícito en estudio, sin que lo anterior le irrogue perjuicio alguno.

Resultando su actuar típico: debido a que está regulado por la norma punitiva, antijurídico: toda vez que transgredió el bien jurídico tutelado, y dolosa: al denotarse con su conducta, un rechazo a la existencia armónica en sociedad; puesto que es indudable que el indiciado podía actuar de otra manera y no dañar la libertad sexual de la pasivo, actuar que es especialmente reprochado por la colectividad.

Finalmente, se ordena girar oficio  al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado, comunicando lo aquí resuelto y que ha cambiado la situación jurídica del quejoso GILBERTO XXX XXX.

En virtud de lo antes expuesto y a la luz de los numerales 16, 19 Constitucionales, en relación al 246, 247 y 265 de la legislación procesal punitiva en vigor para el Estado se emiten los siguientes:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO. Constan en autos satisfechos los requisitos consagrados por el artículo 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar la situación jurídica de GILBERTO XXX XXX, se declaró la competencia de ésta autoridad, para conocer de la presente causa penal; asimismo quedó acreditado el requisito de procedibilidad –denuncia-.

SEGUNDO. El cuerpo del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R., quedó legalmente acreditado.

TERCERO. Así mismo, quedó en autos plena y legalmente acreditada la probable responsabilidad penal de GILBERTO XXX XXX, por la comisión del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R.

CUARTO. Con base en los puntos que anteceden, siendo las 15:00 HORAS DEL DÍA 16 DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL 2021, DOS MIL VEINTIUNO, SE DECRETA LA FORMAL PRISIÓN A GILBERTO XXX XXX, por la comisión del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R.

QUINTO. Hágase saber a las partes que la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 315, 316 y 319 del Código de Procedimientos Penales aplicable para el Estado, es apelable dentro del plazo de 6 seis días en caso de estar inconformes. Expídase copia certificada de la presente resolución al fiscal de procesos, así como a la defensa y al imputado si así lo solicitaren a su costa.

Finalmente, se ordena girar oficio al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado, comunicando lo aquí resuelto y que ha cambiado la situación jurídica del quejoso GILBERTO XXX XXX.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Así lo proveyó y firmó la Juez Único de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro M. en D. Ana Maritza Elizondo Ángeles, asistida del secretario de acuerdos Lic. Cesar Rico Romero, quién da fe de lo actuado.-Doy fe.

 

 

 

PUBLICACIÓN. El 17 diecisiete de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, se publicó en lista de acuerdos el auto que antecede. CONSTE.

 

 

NOTIFICACIÓN. El________ de diciembre del 2021, se notificó el auto que antecede al FISCAL DE PROCESOS, quien firma de enterado. DOY FE.-

 

 

CONSTANCIA DE ELABORACIÓN DE CEDULA.- El 16 dieciséis de diciembre del 2020, el Secretario de Acuerdos del Juzgado hace constar que se elaboró la cédula de notificación dirigida al defensor Particular, asesor jurídico, ofendida e inculpado; y, se giró el oficio 3XXX5, al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado. Conste.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPENDENCIA: JUZGADO ÚNICO DE

PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN: SECRETARIA

RAMO: PENAL

OFICIO: 3XXX5/2021

EXPEDIENTE: XXX E-2

JUICIO DE AMPARO 1191/2021-I

 

ASUNTO: INFORMA CAMBIO DE SITUACIÓN

JURÍDICA Y REMITE COPIAS CERTIFICADAS

 

Santiago de Querétaro, Qro. a 16 de diciembre del 2021.

 

JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO

Y JUICIOS FEDERALES DEL ESTADO DE

QUERÉTARO.

P R E S E N T E.

 

En cumplimiento a lo acordado el día de hoy y en relación al juicio de amparo indirecto 1191/2021-I, promovido por el quejoso GILBERTO XXX XXX, dentro de la causa penal XXX E2, que se instruye en contra del quejoso de mérito, por la comisión del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R., hago de su conocimiento que con esta fecha se ha dictado el auto de plazo constitucional en los siguientes términos:

 

“SEGUNDO. El cuerpo del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R., quedó legalmente acreditado.

TERCERO. Así mismo, quedó en autos plena y legalmente acreditada la probable responsabilidad penal de GILBERTO XXX XXX, por la comisión del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R.

CUARTO. Con base en los puntos que anteceden, siendo las 15:00 HORAS DEL DÍA 16 DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL 2021, DOS MIL VEINTIUNO, SE DECRETA LA FORMAL PRISIÓN A GILBERTO XXX XXX, por la comisión del delito de ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal en vigor en el Estado, en agravio de la menor de datos reservado e iniciales X.S.R.”

 

Por lo que si situación jurídica ha cambiado, lo que hago de su conocimiento para los efectos legales conducentes. Por lo que le remito copias certificadas de las constancias que acreditan mi dicho.

 

Le reitero a usted la seguridad de mi consideración y respeto.

 

A T E N T A M E N T E

 

 

M. en D. Ana Maritza Elizondo Ángeles

Juez Único de Primera Instancia Penal

del Distrito Judicial de Querétaro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

--------------      AL CALCE DOS FIRMAS ILEGIBLES    ------------------

 

CERTIFICACIÓN: EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE QUERÉTARO, LICENCIADO CESAR RICO ROMERO, C E R T I F I C A : QUE LAS PRESENTES COPIAS CORRESPONDEN FIEL Y EXACTAMENTE AL EXPEDIENTE ORIGINAL QUE SE TUVO A LA VISTA, DEDUCIDAS DE LA CAUSA PENAL XXX E2, DEL EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE QUERÉTARO, QUE SE INSTRUYE CONTRA GILBERTO XXX XXX POR EL DELITO DE ABUSOS DESHONESTOS CALIFICADOS,  EN AGRAVIO DE LA MENOR DE DATOS RESERVADO E INICIALES X.S.R.; VAN EN _____  FOJAS DEBIDAMENTE FOLIAS, SELLADAS Y RUBRICADAS, A LOS 16 DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2021, DOS MIL VEINTIUNO, EN SAN JOSÉ EL ALTO, QUERÉTARO.- DOY FE.-

 

 

 

 

LICENCIADO CESAR 

SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE QUERÉTARO.



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, página 11.