CAUSA PENAL: XXX E2
. Querétaro, Querétaro, a 23 veintitrés de noviembre de 2021, dos mil veintiuno.
Visto para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por los deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX y la Fiscal de procesos adscrita, en contra del auto de fecha 6 seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, con el rubro: “AGREGA ESCRITO, CONTINÚA CON SECUELA PROCESAL, REQUIERE CONCLUSIONES AL DEFENSOR Y PROCESADA, SOLICITA DATOS DE LOCALIZACIÓN, REQUIERE A LOS INCULPADOS, AL FISCAL Y DA CUMPLIMIENTO CON REQUERIMIENTO”, con base en los siguientes:
R E S U L T A N D O S:
ÚNICO. (Competencia) Previo a entrar al fondo del estudio del recurso, se verificará si el mismo cumple con los requisitos establecidos por la Ley.
Al efecto tenemos que el artículo 313 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, señala que el recurso de reconsideración es admisible en la primera instancia; requisito que se satisface en razón de que este órgano jurisdiccional lo es de Primera Instancia, esto tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 59.
Además de que el recurso procede contra los autos que no son apelables, requisito que también se cumple en razón de que la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, establece en su dígito 316. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia.
I.- Las sentencias definitivas;
II.- Los autos que decreten el sobreseimiento;
III.- Los autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y los que concedan o nieguen la acumulación o la separación de expedientes;
IV.- Los autos de formal procesamiento y los de libertad por falta de elementos para procesar;
V.- Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad;
VI.- Los autos que resuelvan algún incidente no especificado;
VII.- Los autos que desechen medios de prueba;
VIII.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para declaración preparatoria;
IX.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado;
X.- Los autos en que el Juzgador se declare competente o incompetente, así como aquellos en que conceda o niegue la recusación, y
XI.- Las demás resoluciones que señale la ley.
Demostrándose con lo anterior, que el citado recurso, no se encuentra dentro de los autos apelables.
El precepto 314 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, señala que el recurso de reconsideración será de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna, y en al caso concreto, el auto recurrido, fue notificado al procesado el día 7 de junio del año en curso (visible a foja 53, tomo XXVIII original), lo anterior, tomando en consideración que le corrieron los días 8, 9 y 10 de junio de 2021, siendo que el escrito de interposición se recibió en la Oficina de Oficialía de Partes el segundo día que tenía para hacerlo, es decir, el 9 de junio de 2021, estando así dentro del plazo de 3 tres días que otorga la ley para tal efecto; lo que dio lugar a la admisión del recurso citado, siendo procedente dictar resolución en términos del numeral 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales para el Estado,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. (Consideraciones previas). Con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los gobernados, bajo el principio de exacta aplicación de la ley, legalidad jurídica y debido proceso, previo al estudio de fondo del asunto, como adecuadamente lo hacer valer el Lic. Armando XXX XXX, defensor particular de la inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX, en su escrito de contestación de agravios, resulta necesario verificar como requisito de previo y especial pronunciamiento la legitimación de las partes a efecto de impugnar las resoluciones jurisdiccionales y para tal efecto tenemos lo que dispone el artículo 20, apartado C, fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que dice:
“De los derechos de la víctima o del ofendido: (…) II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley…”
Así como el numeral 307 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado para el sistema tradicional que dice a la letra:
“ARTICULO 307.- (Sujetos legitimados para impugnar).- El ofendido tiene el derecho a interponer el medio de impugnación que proceda, salvo disposición expresa de la ley, cuando concluidas las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, el Procurador General de Justicia del Estado autorice el no ejercicio de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 253 y durante la fase del procedimiento, ante el órgano jurisdiccional, cuando el propio Procurador ratifique las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público o exista desistimiento de la acción penal; en estas dos últimas hipótesis, aunque no se haya constituido en coadyuvante del Ministerio Público.
De igual forma, están legitimados para interponer el medio de impugnación procedente, el Ministerio Público, el imputado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el juzgador de primera instancia como coadyuvantes del Ministerio Público para efectos de la reparación de daños y perjuicios.
En este último caso, el estudio de la impugnación se contraerá únicamente a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios, y a las medidas precautorias conducentes a asegurarlos.”
De los dispositivos anteriormente transcritos se advierte el reconocimiento para la intervención directa y activa de la víctima u ofendido del delito, es decir, el derecho que tiene de coadyuvar con el Ministerio Público, que le permite exigir que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, y que no están limitados a la demostración del importe de la reparación del daño, sino al acreditamiento de los presupuestos de su condena, como son el delito y la responsabilidad penal del acusado, considerando la intervención de la víctima en un sentido trascendente en las etapas preliminares al juicio y en el proceso penal propiamente dicho; luego entonces, el obtener el carácter de coadyuvante con el representante social, es lo que le da facultad de formar parte del proceso penal y para interponer los recursos correspondientes, siempre y cuando se encuentre legalmente legitimado para tal efecto, en los términos de ley.
En estas condiciones y en el caso particular, a la fecha de emisión del proveído combatido -6 seis de octubre del 2021-, lo único que se advertía de autos era que se apersonó Aurelio XXX XXX, refiriendo ser padre del occiso Pablo XXX XXX, dicho parentesco no lo acreditó, por ello le fue negado el derecho a constituirse como coadyuvante; también se advierte que Nancy XXX XXX, en su declaración ministerial de 18 de septiembre de 2012, al proporcionar los datos del occiso Pablo XXX XXX, dijo que éste era su concubino, pero tampoco se demostró dicha circunstancia, pues ni siquiera precisó el tiempo que llevaba en concubinato con el occiso, se insiste, hasta la fecha de emisión del auto recurrido.
Entonces si el ofendido, la víctima o los representantes legales de éste, interponen el recurso de reconsideración contra un auto que hace efectivo el apercibimiento por no haber emitido las conclusiones que a su parte corresponden (En relación a la reparación del daño) en el plazo legal establecido, ese medio de impugnación es inadmisible por falta de legitimación del recurrente, si no se constituyó como coadyuvante del Ministerio Público, al no encontrarse reconocida su calidad de deudo del ofendido y occiso Pablo XXX XXX.
Aunado a que la promoción de fecha 12 de octubre de 2021 (visible a foja 35 y 36 tomo XXXVII original), mediante la cual se recurre el auto de fecha 6 seis del mismo mes y año, es signada por quien dice ser “deuda de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX”, es decir, no establece la identidad de una persona identificable con su nombre completo y que sobre todo justifique la relación familiar con el ofendido, por lo que tampoco puede establecerse que se trate de quien tienen derecho a heredar, y por tanto, a la reparación del daño, como lo son los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y del concubinario del ofendido y extinto Pablo XXX XXX, en términos del artículo 1481 del Código Civil del Estado de Querétaro; de ahí que tampoco se pueda justificar que se trate de Nancy XXX XXX, como lo señalaran tanto la Fiscal de procesos adscrita Licenciada Liliana Alicia XXX XXX, como el asesor jurídico Licenciado Cesar XXX XXX, en la audiencia verbal, pues si bien, obra una firma, la misma no fue ratificada por quien la impuso y mucho menos se acreditó que perteneciera a la referida persona.
En consecuencia, a la fecha de interposición del recurso, no se demostró que la promoción de fecha 12 de octubre de 2021, (visible a foja 35 y 36 tomo XXXVII original), haya sido firmada por Nancy XXX XXX y tampoco, que a la fecha de emisión del auto combatido haya estado reconocida la calidad de coadyuvante del ministerio público.
Sin que pase desapercibido que en autos mediante el proveído de 29 veintinueve de octubre del 2021, dos mil veintiuno, se autorizó coadyuvar con el Fiscal de procesos adscrito a Nancy XXX XXX como deuda del ofendido y extinto Pablo XXX XXX, al haber exhibido copias certificadas del expediente 68/2014, del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro, donde obra la resolución judicial de fecha 09 de junio del 2014, respecto del procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial, con la que se acredita la existencia de la relación de concubinato con Pablo XXX XXX desde el 16 de junio del 2008, misma que causó ejecutoria el día 8 de julio de 2014; pero se insiste, a la fecha del auto recurrido no existía la anterior documental y reconocimiento de coadyuvancia de Nancy XXX XXX, aunado a que en la promoción de interposición no se advierte la identidad de quien firma y dice ser el deudo de Pablo XXX XXX.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE el recurso de reconsideración contra el auto de fecha 6 seis de octubre del 2021, interpuesto por quien dijo ser deuda del extinto Pablo XXX XXX. Lo anterior, con fundamento en los artículo 307, 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado para el sistema tradicional.
SEGUNDO. (Resolución de este Tribunal) Mediante escrito recibido en éste despacho judicial el ocho de octubre de 2021, el Fiscal de procesos adscrito expresó los agravios que a su parte corresponden, argumentando:
“…La resolución que se combate causa agravio a los derechos fundamentales de la parte ofendida, como lo es acceso a la justicia, derecho de igualdad procesal, debido proceso, garantía de audiencia y defensa, por ende la Fiscalía General del Estado de Querétaro, alude de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, de manera que cierto es que el nuevo acto judicial que repone procedimientos penal, es basado en restablecer derechos de los procesados, sin embargo atendiendo a los derechos reconocidos por la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace necesario que el nuevo acto de autoridad que consiste en decretar el cierre de instrucción, esté deberá de ser debidamente fundado y motivado cumplimiento en estricto apego al debido proceso, sin embargo, acorde a lo ya señalado el auto combatido no previene la circunstancia de porque las notificaciones correrán por listas a los ofendidos como se ilustra:
Auto que decreta cierre de instrucción y requiere conclusiones |
Auto que tiene por precluido derechos a formular conclusiones |
“…se ponen los autos a la vista…” |
Se le notificó el proveido en comento, mediante lista, ha fenecido para todos los ofendidos, el plazo concedido para que formularan conclusiones, sin que ello a la fecha haya acontecido…” |
“…para que dentro del plazo de 10 diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, formulen y exhiban las conclusiones que a su parte corresponden, por lo que ve a los citados deudos, ofendidos y apoderado legal, únicamente respecto a la reparación del daño…” |
ha fenecido para todos los ofendidos, el plazo concedido para que formularan conclusiones, sin que ello a la fecha haya acontecido |
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 148, 276 y 277 del Código Procesal Penal en vigor para el Estado. |
Sin fundamento legal, ni justificación… solamente requiere de esa manera a la procesada y defensa de presentar conclusiones… |
De la anterior ilustración se visualiza que lo ofendidos no han sido notificados debidamente del nuevo acto de autoridad, por lo tanto hasta el momento los ofendidos no están enterados de este nuevo acto de autoridad judicial, como lo es:
· Que les pone a la vista un nuevo acto jurídico que decreta cierre de la etapa procesal.
· Que implica, un requerimiento para ejercer su derecho procesal.
· Que conlleva a presenta conclusiones que a su parte correspondan consistentes en el reclamo de la reparación del daño (derecho fundamental de los ofendidos y víctimas del delito).
· También se advierte que desconocen el qué plazo deben de ejercer ese derecho.
· Así mismo desconocen hasta el momento cual es la consecuencia jurídica para el caso de no presentar conclusiones.
· Y por último cuál es la norma que exige tales supuestos.
Bajo esta afirmación su Señoría, se pone de manifiesto que lo desconoce porque no fueron reconocidos debidamente en el proceso penal, ni tampoco se les ha notificado.
Ciertamente estamos en una etapa de reposición del procedimiento que implica restablecer derechos fundamentales de los procesados, sin embargo, en este restablecimiento de derechos no debe de ser omiso en respetar en igualdad de circunstancias los derechos fundamentales que tiene la parte afectada (ofendido y/o víctimas del delito).
Es cierto que la Fiscalía General del Estado de Querétaro, tuvo a la vista las constancias procesales para efecto de efectuar actos procesales como lo es la presentación de conclusiones acusatorias, sin embargo a través de la observancia en respeto a los derechos humanos como lo es la característica de observancia a que son derechos adheridos progresivos, los ofendidos y/o víctimas del delito son reconocidos como parte dentro del proceso penal, por tanto, para que ellos puedan tener acceso a la justicia de las resoluciones y/o autos que emita la autoridad judicial debe de ser a través de los mecanismos que contempla la ley instrumental en su capítulo IV, comunicaciones judiciales, sección primera, notificaciones.
Artículo 66 (transcribe).
De esta arista es que se establece que el pronunciamiento de autoridad del que indica que se tiene por precluido los derechos para formular conclusiones, es el acto que vulnera derechos de la parte ofendida, porque además en el supuesto de lo precisado en el artículo 67 de la ley instrumental penal, tampoco existe pronunciamiento de autoridad que indique o ventile tales supuestos, por lo tanto el auto de fecha 6 de octubre del presente año, merma un derecho fundamental como lo es el acceso a la justicia.
Dado que no está justificado que los ofendidos porqué les surten por listas las notificaciones, ni tampoco se ventila de actuaciones que el actuario se constituyó en algún domicilio para verificar la existencia del domicilio de los ofendidos y/o víctimas del delito, tampoco se requirió para el caso a la Fiscalía proporcionara algún domicilio, debe considerarse que los ofendidos son o fueron servidores públicos y que su localización y ubicación es de fácil acceso, pero esta circunstancia tampoco se recabo para efecto de decretar –comunicación judicial- por listas.
En consecuencia al no desarrollarse o agotarse los mecanismos establecidos en la Ley Instrumental, esta omisión implica estar en presencia de nulidad de notificación acorde a lo dispuesto por el número 72 de la Ley Instrumental que señala: (transcribe).
Siendo por ello su Señoría importante que el ofendido del delito sea notificado en términos de ley, para efecto que se vele por los derechos humanos de la víctima del delito, tal y como lo dispone el numeral 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, el artículo 1ero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entrañan obligaciones como lo es: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que la comunicación judicial implica que sean respetados los derechos a:
1.- Ser reconocida como parte activa en el proceso penal que nos ocupa. 2.-A ser oído durante la secuela procesal. 3.- Intervenir directa y activamente durante todas las etapas del procedimiento, lo que implica derecho de igualdad procesal; 4.- recibir asesoría jurídica; 5.- Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal; 6.- Coadyuvar con el agente del ministerio público; 7.- Ofrecer pruebas durante la secuela de proceso de ejecución penal; 8.- Intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. 9.- Y a la reparación del daño ocasionado, entre otras importantes.
Lo anterior, en términos del artículo 1, 33 y 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68 de la ley de amparo. Así como lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre los derechos humanos y 14 numeral 1 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
Sirva de sustento jurídico la siguiente tesis jurisprudencia:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014860
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: XX.1o.P.C.5 P (10a.)
Tipo: Aislada
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS”. (Transcribe).
De este modo, solicito a su señoría se tenga bien notificar en términos de ley procesal penal a la víctima del delito, a fin de hacer valer sus derechos constitucionales ya invocados a efecto de no mermar derechos fundamentales del ofendido y víctima del delito, así para dar cumplimiento al derecho de audiencia y debido proceso.
Por lo que la Fiscalía General del Estado de Querétaro reitera solicitud a efecto de que se notifique de manera personal a la víctima/ofendido del acto de autoridad judicial que afecta sus derechos constitucionales, a fin de sanear derecho fundamental y restablecer respecto por el debido proceso penal acorde a la ley y a los principios que rigen el sistema mexicano.
Derivado de los argumentos expuestos, esta fiscalía solicita reconsiderar el acto de autoridad judicial que merca derecho fundamental y se requiera a los ofendidos para que manifiesten domicilio procesal así como exhibición para el caso de conclusiones que tenga que ver con la reparación del daño…”
Y en atención a la inconformidad expresada por la Fiscal de procesos adscrita, fue admitida en efecto suspensivo el recurso de reconsideración que nos ocupa, dándole vista a la parte a la inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX y a su defensor particular, dando contestación únicamente el último de los nombrados, no así la inculpada pese a ser debidamente notificada.
Por tanto, se programó fecha para el desahogo de la audiencia verbal, la cual tuvo verificativo el 22 de noviembre de 2021, dos mil veintiuno, donde estando presentes las partes -la fiscal Licenciada Liliana Alicia XXX XXX, el asesor jurídico Licenciado Cesar XXX XXX,, el defensor particular Lic. Armando XXX XXX y la inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX- manifestaron:
En principio, se concedió el uso de la voz a la fiscal Liliana Alicia XXX XXX, quien manifiesta: “…ratifico en cada una de sus partes el recurso interpuesto en fecha 8 de octubre de 2021, en contenido y firma, así mismo, se reitera que deberá existir obligación jurisdiccional como lo solicitan el artículo 1 de la Constitución Policita de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar la protección a las personas, en este caso a los ofendidos y víctimas de la presente causa y atendiendo a la ley general de víctimas, deben existir notificaciones personalísimas cuando se afecten sus intereses a los ofendidos, así mismo, hago la observación que respecto a la manifestación de la defensa en que no deben de confundirse la aplicación de los derechos humanos a un sistema mixto se indica que efectivamente debe de existir respeto para la aplicación únicamente por lo que ve al procedimiento por lo tanto la aplicación de derechos fundamental es para ambos sistemas considerando que los derechos humanos tienen como característica principal el de ser progresivos, por lo tanto solicito que se califique de procedente el recurso planteado por la fiscalía en representación de los ofendidos y víctimas del delito, es todo…”
En uso de la voz el asesor jurídico asesor jurídico Licenciado Cesar XXX XXX, manifiesta: “…en presentación de la víctima indirecta así como de los ofendidos, ratifico los escritos de recursos de reconsideración planteado por cada uno de los ofendidos presentados el día 12 y 13 de octubre del presente año, solicitando que se califique de procedente el recurso planteado..."
Por su parte el defensor particular Lic. Armando XXX XXX, señaló: “…ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de contestación presentado en fecha 10 de octubre de 2021, por otro lado en contestación a los argumentos vertidos en esta audiencia por la fiscalía debe recordarle y señalarle que la contestación de esta defensa no versa sobre los derechos humanos que le asisten a las víctimas u ofendidas, ya sea tanto en el sistema tradicional o acusatorio, por el contrario lo que esta defensa ha plasmado en su escrito de contestación se refiere exclusivamente al derecho procesal, el cual desde luego es incompatible entre ambos sistemas penales lo que he dejado asentado en diversas jurisprudencias que obran en el escrito, así mimo solicito que se declaren infundados e inoperantes los motivos de inconformidad planteados por la fiscalía en virtud que desde hace mas de 9 nueve años se ha notificado debidamente a las víctimas, no solo por mi representada, sino por parte de todos y cada uno de los coacusados, es decir, las víctimas han estado al pendiente de todo lo actuado al proceso y por lo que hace a la tesis que invoca la fiscalía esta misma no es de observancia obligatoria para quien esto resuelve, toda vez que es emitida por un distrito diversos al que nos encontramos, es decir, de plena conformidad a lo dispuesto por el artículo 217 de la ley de amparo, penúltimo párrafo se establece que la jurisprudencias emitidas por diversos Tribunales por diversos circuitos no son obligatorias para el distrito donde se siga un proceso penal, por lo que hace a la contestación de la asesoría jurídica, donde refiere que contesta los escritos de fecha 12 y 13 de octubre, sin embargo, su señoría fue diligente en establecer mediante acuerdo pasado que la reconsideración interpuesta por Israel Ramírez Ferrusca, se encontraba fuera de los términos legales establecidos por ello solicito que no se le tenga por ratificado dicho recurso y en cuanto hace a la calidad de deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, no es un sujeto legitimado para impugnar, en términos de los dispuesto por el artículo 307 del código adjetivo de la materia y fuero, ya que dicho escrito se encuentra firmado con una letra ilegible en donde se lee, deuda de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, sin embargo lejos de toda lógica no existe persona alguna que pueda ser llamada de dicha manera y si en todo caso si lo que pretendió es establecer la firma de la deuda de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, la misma debió haber sido escrita por dicha persona que se encuentre como representante de Pablo XXX XXX…”
Finalmente, en uso de la Voz la inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX, señala: “…solicito se continúe mi proceso ya que llevo nueve años en el mismo, mismo tiempo que tuvieron las víctimas para hacer sus manifestaciones, es por eso que deseo que sea denegado lo que la fiscalía está solicitando..."
Nuevamente en uso de la voz la fiscal señala: "atendiendo a la deuda que se llama Nancy XXX XXX, la misma ha acreditado su calidad de deuda con documentos idóneos y por otro lado, solicito se tome en consideración que el asesor jurídico, persona que representa a Nancy XXX XXX, ha señalado que ratifica dicho escrito en pro de las víctimas del delito, por lo que solicito que se califique de procedente el recurso y se garanticen sus derechos..."
Asimismo, en la diligencia de marras se citó a las partes para oír la resolución respectiva, y por lo cual, es procedente dictar resolución en términos del numeral 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.
TERCERO.- (Resolución de este Tribunal) Una vez analizados los agravios expuestos por el recurrente, así como las constancias que integran el sumario y el auto impugnado, a criterio de quien aquí resuelve, resultan INATENDIBLES por un lado e INFUNDADOS por otro, dichos motivos de inconformidad y por tanto, insuficientes para modificar el auto de fecha 6 seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno.
En primer término, resulta necesario precisar cuál es la materia de la litis en el presente medio de impugnación, la cual radica que en el auto combatido se ordenó continuar con la secuela procesal, en razón a que la parte ofendida no exhibió las conclusiones que a su parte corresponden en tiempo y forma, pese a ser debidamente notificados; el apoderado legal de Gobierno del Estado, mediante cédula de notificación de fecha 2 de julio de 2012, en tanto, que a los deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, así como a los agraviados Juan Fernando Plaza Arias, J. Cruz González Martínez e Israel Ramírez Ferrusca, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista.
Es así que la recurrente sostiene como el primero de sus agravios que en el auto de fecha 28 veintiocho de junio del 2021, dos mil veintiuno, no fue debidamente notificado a la parte ofendida, cuestión que resulta inatendible por las siguientes consideraciones:
Primero, el proveído de fecha 28 de junio del año en curso no fue materia de reconsideración por ninguna de las partes con el medio legal correspondiente, pese a ser debidamente notificados en los términos legales, de ahí que no pueda ser materia de estudio por la Suscrita en la presente resolución; y,
Segundo, pese a lo anterior y en atención a que se duele de la forma en que fueron notificados los ofendidos –en relación a los hechos imputados a la inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX-, cuestión que fue superada por autos anteriores a los que cita la fiscal, pues basta realizar una consulta de la causa, para verificar que en el auto de fecha 28 de junio de 2021, obra constancia de la misma data (foja 372, original tomo XXXVI), en donde el Secretario de Acuerdos adscrito a este Despacho judicial hace constar la forma de notificación de las partes, siendo la siguiente:
1.- Apoderado legal de Gobierno del Estado, mediante cédula de notificación, lo que ocurrió por el Actuario Adscrito el día 2 de julio de 2021 (visible a foja 545, tomo XXVI original); y,
2.- Los deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista, tal y como se ordenara mediante el proveído de fecha 5 de octubre de 2018.
3.- Ofendido Juan Fernando Plaza Arias, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista, tal y como se ordenara mediante el proveído de fecha 4 de marzo de 2021.
4.- J. Cruz González Martínez, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista, tal y como se ordenara mediante el proveído de fecha 20 de abril de 2016.
5.- Israel Ramírez Ferrusca, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista, tal y como se ordenara mediante el proveído de fecha 14 de enero de 2019.
Luego entonces, no puede alegarse por parte del recurrente que no se encuentren debidamente notificados los ofendidos, en lo particular en relación a los señalados con el punto número 2 al 5, ya que de autos se advierte la imposibilidad que existió en su momento de continuar notificándolos en los domicilios con los que se contaba y al no tener algún otro en donde pudieran ser emplazados es que se ordenó su notificación por listas, con fundamento en el artículo 67 del Código de procedimientos penales en vigor en el estado, que dice: “(Domicilio para recibir notificaciones).- Las personas que intervengan en un proceso designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar del mismo para recibir notificaciones. Si por cualquier circunstancia no hacen esa designación, cambian de domicilio sin dar aviso al Juzgador o señalan uno falso, las notificaciones, aún las personales, se les harán por lista…”
De ahí que resulte infundado el agravio que señala el recurrente en cuanto a que las notificaciones del auto recurrido se deban realizar de forma personal en acato al numeral 66 del mismo cuerpo de leyes anteriormente citado, ya que la excepción a ese normativo se actualiza cuando no exista un domicilio en donde pueda ser debidamente emplazado alguna de las partes, como en el caso ocurrió, cuestión que se insiste fue superada con anterioridad, tal y como se fundó y motivo en cada uno de los proveído en donde se ordenó la notificación mediante listas de los deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, así como de los agraviados Juan Fernando Plaza Arias, J. Cruz González Martínez e Israel Ramírez Ferrusca, actuaciones que como se advierte de los cintillos de notificación fue hecha del conocimiento al fiscal de procesos adscrito a este despacho judicial de forma personal, sin que dicho órgano acusador dijera nada al respecto o señalara algún otro en donde pudieran realizarse las notificaciones, al ser el representante legal de los ofendidos, contrario a lo que afirma la recurrente en su escrito de inconformidad.
En consecuencia las notificaciones que este Tribunal ha hecho a la parte ofendida, resultan ser legales y realizadas conforme a derecho, sin que resulte aplicable a este respecto la tesis aislada de jurisprudencia de rubro “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS”, cuando de autos se advierte que los ofendidos han tenido siempre la intervención que les corresponden a través de sus notificaciones en las diferentes formas legales ordenadas.
Sin que se comparta el criterio de la inconforme cuando señala que se encuentra en presencia de una nulidad de notificación acorde a lo dispuesto por el numeral 72 de la Ley Instrumental de la materia, pues al respecto cabe recordar que las partes, en tendidas como el Fiscal, ofendido o sus legítimos presentantes –debidamente reconocidos- , inculpado o defensor, en términos del artículo 307, del mismo cuerpo de leyes citado, se encuentran legitimados para interponer el medio de impugnación que proceda contra las resoluciones emitidas por este Tribunal y que consideren violatorias al procedimiento o sus derechos humanos, por lo que no puede ordenarse una nulidad de notificaciones so pena de que los ofendidos no se encuentran debidamente notificados, máxime cuando no se recurrió en su momento el auto del que se dice le causa agravio.
Luego entonces, la suscrita ha actuado de manera imparcial e independiente, siempre apegada a la norma y a los dispositivos nacionales e internacionales, al aplicar de manera exacta la ley, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, contrario a lo que afirma el recurrente; de ahí que resulten infundados el resto de sus agravios.
Por todo lo anterior, a juicio de la Suscrita, resulta improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la fiscal de procesos adscrita, en contra del auto de fecha 6 seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, con el rubro: “AGREGA ESCRITO, CONTINÚA CON SECUELA PROCESAL, REQUIERE CONCLUSIONES AL DEFENSOR Y PROCESADA, SOLICITA DATOS DE LOCALIZACIÓN, REQUIERE A LOS INCULPADOS, AL FISCAL Y DA CUMPLIMIENTO CON REQUERIMIENTO”, y queda intocado en los términos que del mismo se desprenden.
Por lo anterior, es que se levanta la suspensión decretada dentro del presente incidente, en la inteligencia que el plazo que tiene la defensa para exhibir sus respectivas conclusiones fenece
NOTIFICACIÓN |
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
COMPUTO DEL PLAZO |
La inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX, fue notificada el 13 de octubre de 2021, del auto recurrido. |
21 de octubre de 2021 |
Le transcurrieron 6 días hábiles, le restan 4 días hábiles, contados al día siguiente de su legal notificación. |
El defensor particular Hugo Armando XXX XXX, fue notificado el 8 de octubre de 2021, del auto recurrido. |
18 de octubre de 2021 |
Le transcurrieron 5 días hábiles, le restan 5 días hábiles, contados al día siguiente de su legal notificación. |
Subsistiendo los apercibimientos a los que fueran conminados los antes mencionados en el auto recurrido.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1, 17, 20 Constitucionales, en relación con los numerales 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro, se
RESUELVE:
PRIMERO: Resultó INADMISIBLE el recurso de reconsideración contra el auto de fecha 6 seis de octubre del 2021, interpuesto por quien dijo ser deuda del extinto Pablo XXX XXX.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DE PROCESOS ADSCRITA, en contra del auto de fecha 6 seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, con el rubro: “AGREGA ESCRITO, CONTINÚA CON SECUELA PROCESAL, REQUIERE CONCLUSIONES AL DEFENSOR Y PROCESADA, SOLICITA DATOS DE LOCALIZACIÓN, REQUIERE A LOS INCULPADOS, AL FISCAL Y DA CUMPLIMIENTO CON REQUERIMIENTO”, y queda intocado en los términos que del mismo se desprende.
Se hace saber a las partes que contra la resolución que se emite, no procede ningún recurso ordinario, por consecuencia la presente resolución causa ejecutoria por Ministerio de Ley, sin necesidad de pronunciamiento expreso, por lo cual se levanta la suspensión del presente procedimiento y se ordena continuar con la secuela procesal.
En la inteligencia que el plazo para que exhiban las conclusiones de parte de la defensa es el siguiente:
1.- Para la inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX, le transcurrieron 6 días hábiles, le restan 4 días hábiles, contados al día siguiente de su legal notificación.
2.- Al defensor particular Hugo Armando XXX XXX, le transcurrieron 5 días hábiles, le restan 5 días hábiles, contados al día siguiente de su legal notificación.
Subsistiendo los apercibimientos a los que fueran conminados los antes mencionados en el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Así lo proveyó y firmo la Maestra en Derecho Ana Maritza , Juez Único de Primera Instancia Penal del distrito judicial de Querétaro, quien es legalmente asistida por el Secretario de Acuerdos, Licenciado Cesar , quien autoriza y da fe de lo actuado. Doy fe.-
PUBLICACIÓN. El 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se publicó en listas el acuerdo que antecede. CONSTE.
NOTIFICACIÓN.- El_____ de noviembre del 2020, se notificó del auto que antecede el FISCAL DE PROCESOS ADSCRITO, quien de enterado dijo que lo oye y firma:
CONSTANCIA. El 23 de noviembre del 2021, el Secretario de Acuerdos, hace constar que se giraron las cedulas de notificación a los ofendido Israel Ramírez Ferruzca, J. Cruz González Martínez, Juan Fernando Plaza Arias, defensor licenciado Hugo Armando XXX XXX, María Pueblito Mendoza Romero y Representante Legal de Gobierno del Estado de Querétaro e inculpados; así mismo, el presente auto le surte efectos por listas a Nancy XXX XXX como deuda del ofendido y extinto Pablo XXX XXX. Conste.
PUBLICACIÓN.- El 24 de noviembre del 2021, se publicó en listas el auto que antecede.- CONSTE.-