XXX LAURA VERÓNICA VS EDUARDO XXX DIVORCIO INCAUSADO EXP 1569/2015 EXPEDIENTE 209/2020
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
EDUARDO XXX, por mi propio derecho en relación con el auto de fecha 3 de junio de 2022, doy respuesta en tiempo y forma a la vista otorgada en relación con la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 remitida por la Tercera Sala Familiar en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los siguientes términos:
La sentencia dictada por la Tercera Sala Familiar adolece de ciertas irregularidades e imprecisiones que deben ser revisadas y modificadas en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del suscrito:
1. Es incorrecto el cálculo realizado por la Sala en la página 17 de su sentencia ya que manifiesta que correspondiente al 27 y 28 de febrero de 2013, se deben pagar $801.40 (ochocientos un pesos 40/100 MN) que resultan de dividir $11,279.73 (Once mil doscientos setenta y nueve pesos 73/100 MN) entre 28 días y multiplicarlo por dos días que fueron los días a partir de la fecha en que se dio trámite al incidente de pensión alimenticia promovido por la contraria, sin embargo, al hacer la operación matemática de $11,279.73 (Once mil doscientos setenta y nueve pesos 73/100 MN) entre 28 da $402.8475 (Cuatrocientos dos pesos 84/100 MN) que multiplicado por dos días da $805.695 (Ochocientos cinco pesos 69/100 MN) que restado de los $801.40 (Ochocientos un pesos 40/100 MN) que señala la sala, da una diferencia de $4.295 (Cuatro pesos 29/100 MN)
2. Asimismo,laSalaseñalaenlapágina17tambiénqueelmontopagadopor concepto de alimentos DE FEBRERO A DICIEMBRE RECONOCIDO POR LA AUTORA INCIDENTISTA EN LA PLANILLA QUE EXHIBIÓ con su demanda incidental es de $2,000 (Dos mil pesos 00/100 MN) es decir, el suscrito pagó por concepto de pensión del mes de febrero la cantidad de $2,000 (Dos mil pesos 00/100 MN) y si en el mes de febrero únicamente se toman los días 27 y 28 de febrero 2013 quiere decir que esos $2,000 (Dos mil pesos 00/100 MN) cubrieron la totalidad de esos dos días lo cual fue reconocido por mi contraparte en su planilla y ya que está señalado que supuestamente mi capacidad económica diaria da para pagar $402.84 (Cuatrocientos dos pesos 84/100 MN) y deposité $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 MN) en realidad se generó un saldo a favor para el suscrito de
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$1,194.305 (Mil ciento noventa y cuatro pesos 30/100 MN) que resultan de restar esos dos mil pesos menos $805.695 (Ochocientos cinco pesos 69/100 MN), lo cual debe de ser contabilizado a mi favor por lo que si se multiplican los $9,279.73 (Nueve mil doscientos setenta y nueve pesos 73/100 MN) que se adeudan de marzo a diciembre de 2013 por 10 (diez) meses, y se le restan los $1,194.30 (Mil ciento noventa y cuatro pesos 30/100 MN), nos da un total de $91,602.995 (Noventa y un mil seiscientos dos pesos 99/100 MN) y no $93,449.86 (Noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 86/100 MN) como pretende la Sala que sean.
Asimismo, se me están cobrando DOS días cuando la propia Sala en la página 9 de la sentencia, señala “esta Sala estima que asiste la razón al recurrente cuando sostiene en sus agravios que se le condenó erróneamente al pago del mes de febrero de 2013 porque no se actualizó el pago de la pensión del citado mes, pues su contraria presentó escrito de demanda en el incidente de pago de pensión alimenticia HASTA EL 27 DE FEBRERO POR LO QUE SOLO DEBIÓ COBRÁRSELE UN DÍA DE DICHO MES”, es decir, primero la Sala dice que solo debió haberse cobrado un día y luego que se me cobren dos, lo cual es totalmente INCONGRUENTE y va en contra de cualquier principio de certeza jurídica.
Adicionalmente, en la página 10 la sentencia manifiesta que se me condenó desde el 27 de febrero de 2013 lo que nuevamente es una contradicción y después dice que solo se me debía haber condenado solo a DOS DÍAS de febrero de 2013 y realiza su incorrecta operación sin embargo, reconoce que se me deben de cobrar UNO O DOS DÍAS pero NO MÁS QUE ESO y yo deposité de acuerdo a mi propia contraparte y a la propia sala $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 MN) que no se me están reconociendo como se expone en el numeral siguiente.
3. LaSalareconocelasplanillaspresentadaspormicontrapartecomomontos pagados por concepto de alimentos y sin embargo en el incidente que nos ocupa que es el de pago de alimentos retroactivos mi contraparte reconoce como pago de alimentos en su planilla, el pago de $2,000 (Dos mil pesos 00/100 MN) durante el mes de diciembre de 2012 y en el mes de enero de 2013, hecho que me perjudica ya que dichos montos fueron pagados efectivamente como pensión alimenticia Y NO SE ME ESTÁN CONTABILIZANDO DE FORMA ALGUNA Y SIN EMBARGO LA SALA DEBERÍA HABERLO ANALIZADO y contabilizado a mi favor.
Es importante señalar que todos los errores en el cálculo de la pensión alimenticia han sido en mi contra ya que de forma ilegal se señaló que el desproporcionado 40% (cuarenta por ciento) de las percepciones económicas calculadas sin tomar en
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cuenta todos los estados de cuenta del suscrito, y que resultaron en $28,199.32 (Veintiocho mil ciento noventa y nueve pesos 32/100 MN) y que tanto la Sala como este Juzgado señalaron que el porcentaje absurdamente elevado del cuarenta por ciento para un solo menor que se me retiene de dicha cantidad, es de $15,197.25 (Quince mil ciento noventa y siete pesos 25/100 MN) cuando en realidad es de $11,279.73 (Once mil doscientos setenta y nueve pesos 73/100 MN) lo cual fue reconocido en diversa sentencia del Tercer Tribunal Colegiado el cual es un hecho notorio y sin embargo, al día de hoy se me había negado en los diversos tribunales reconocer y acreditar dicho perjuicio a pesar de haberlo solicitado en diferentes ocasiones. Asimismo, se me obligó a pagar dicha pensión ilegal durante varios meses a pesar de no haber sido siquiera notificado de ello hecho que asimismo fue reconocido en diversa sentencia de amparo sin embargo, se me obligó a pagar durante varios meses el 54% de mis ingresos para un solo menor lo cual es evidentemente fuera de toda proporción y acredita el ánimo negativo en mi contra con que se han venido dictando las sentencias de alimentos en el presente juicio.
En la página 4 de la sentencia la Tercera Sala señala que la sentencia de amparo determina: “con base en lo expuesto deviene imperativa la concesión del amparo a la parte impetrante de garantías, en virtud de la Sala responsable no realizó un correcto análisis y valoración de las constancias del juicio de origen para emitir la resolución reclamada y como consecuencia legal, deberá dejar insubsistente la misma, y en su lugar dicte otra en la que deje firme todo lo que no fue materia de estudio y con plenitud de jurisdicción, dicte otra debidamente fundada y motivada, en la que deberá analizar y valorar las constancias del juicio, específicamente si existe alguna cantidad pagada o periodo firme por sentencia que sea procedente descontar a la cantidad a la que arribó en la tabla que para tal efecto implementó, y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.”
Es decir, la Sala DEBÍA ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS DEL JUICIO Y NO LO HIZO ya que como se ha señalado antes, realizó operaciones matemáticas incorrectas y no acreditó montos pagados por el suscrito y por lo tanto obran a mi favor, pero nuevamente y como ya ha venido sucediendo se emitió la sentencia EN MI PERJUICIO por lo que la Sala NO CUMPLIÓ A CABALIDAD LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE AMPARO a la que pretende dar cumplimiento.
Asimismo, en su página 25 y al respecto del agravio (g) de mi contraparte en el cual señala que se tendrían que haber cuantificado la totalidad de los alimentos retroactivos hasta que se dictó la sentencia del 13 de marzo de 2019. La Sala señala que es infundado ya que se analizó el periodo solicitado por mi contraparte esto es de febrero de 2013 a diciembre de 2017 y que asimismo, se analizó de enero a mayo de 2019 y como es evidente la Sala no se pronunció acerca del análisis de la pensión retroactiva de mayo 2018 a diciembre 2018 por lo que al faltar este elemento la sentencia tiene un defecto porque está dejando de pronunciarse acerca de un periodo considerado como retroactivo por el resolutivo DECIMO NOVENO de
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la sentencia del 13 de marzo de 2019 independientemente de si fue solicitado o no es necesario que se señale la razón por la cual dicho periodo de alimentos retroactivos no fue analizado ya que la Sala si se pronuncia de forma fundada y motivada de los otros dos periodos por lo que la sentencia está incompleta si no menciona la razón por la cual a pesar de que el periodo de mayo a diciembre de 2018 es retroactivo, no se analizó y por qué no se está causando un perjuicio al no analizarse además de que se está omitiendo pronunciarse sobre la retroactividad de dicho periodo como fue solicitado por mi contraparte y debe haberse realizado en la sentencia correspondiente.
Por todo lo anterior es que la Sala no cumplió a cabalidad lo ordenado por la ejecutoria de amparo a la que se pretende dar cumplimiento.
A ese H. Juzgado de Distrito, Atentamente pido se sirva:
ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma respondiendo la vista ordenada y acordar conforme a las solicitudes del suscrito.
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