Recurso de Revocación en materia familiar en el Estado de México

 

RECURSO DE REVOCACIÓN
C. JUEZ DÉCIMO PRIMERO DE LO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA CON

RESIDENCIA EN HUIXQUILUCAN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
  DOMÍNGUEZ, en representación de mis menores hijas  ambas de apellidos  , ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Como mejor proceda en derecho vengo a presentar recurso de revocación
en contra del auto de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, publicado el día veintiuno de junio del año en curso, atendiendo a los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

Auto impugnado

HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, (18) DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021).Con fundamento en el artículo 1.118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. La Secretaria de Acuerdos del Juzgado Décimo Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, Maestra en Amparo Maribel León Liberato, da cuenta a la Juez del conocimiento Licenciada en Derecho Ericka Lorena Domínguez Preisser, con la promoción 5880 en el expediente 184/2014, para su acuerdo correspondiente HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, (18) DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021

Con el escrito de cuenta se tiene por presentado a   , a través del Tribunal electrónico, a fin de cumplimentar lo dispuesto por los numerales 1.96, 1.116, 1.119 y 1.120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se deberá incorporar el escrito de cuenta en forma impresa al expediente físico, a fin de que tanto el expediente electrónico como el impreso coincidan en su contenido. Visto su contenido, debido a que la parte contraria, no desahogo la vista ordenada en auto de fecha tres de junio del dos mil veintiuno, respecto a la convivencia de los menores con su progenitor, que tendría verificativo el día miércoles veintiséis de mayo del año en curso, por ende se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, es decir se le impone una multa equivalente a cuarenta unidades de medida y actualización, que será aplicado al Fondo Auxiliar de Justicia del Estado de México, al no haber realizado manifestación alguna. En ese sentido, resulta evidente que la progenitora no dio cabal cumplimiento al convenio celebrado con su contraparte respecto a la convivencia de este con sus menores hijas, por tanto, considerando que el cumplimiento de las determinaciones judiciales no puede quedar al arbitrio de alguna de las partes y sobre todo porque se trata de una cuestión de orden público e interés social tendente a lograr la eficacia del derecho de las menores a convivir con su progenitor, con fundamento en los artículos 1.138 y 1.124 fracción I del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, Lo anterior es así, en razón de que el requerimiento que nos ocupa, lleva implícita cuestiones relacionadas a la actitud negativa asumida por la progenitora respecto de la convivencia de sus hijas con su progenitor, pues no obstante que se le dio vista al respecto por auto de fecha tres de junio del año en curso, ésta no emitió pronunciamiento en el plazo que para tal fin se le concedió. Ante ello, si la progenitora no brinda las facilidades a las menores para que éstas lleven a cabo las convivencias en la forma y términos pactados por las partes; por ende, la Juzgadora puede emplear los medios de apremio para obligarlas. Lo anterior

en atención que conforme a lo dispuesto por los artículos 1.134 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la dirección del proceso está confiada al juez, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código, quien deberá adoptar las medidas que ordena la Ley con la finalidad de impedir conductas ilícitas o dilatorias, asimismo, en la substanciación de los procedimientos, los jueces guardarán y harán guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la Ley, además, el juzgador, para hacer cumplir sus determinaciones, puede emplear los medios de apremio a que alude el numeral 1.124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; en el caso específico, la medida de apremio a que se ha hecho alusión. Es de mencionarse también que las leyes no suelen precisar los casos concretos en que proceda la aplicación de dichos medios de apremio, sino que su enunciado es general, por lo cual debe concluirse que la ley deja al prudente arbitrio de los jueces las hipótesis en que consideren pertinente apercibir con su imposición, elegir la medida a imponer, así como ordenar se haga efectiva, toda vez que las medidas de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el Juez o Tribunal pueden hacer cumplir sus resoluciones.

Al respecto el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, prevé en el artículo 1.124, lo siguiente: Artículo 1.124. Los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros específicos determinados por la ley puede emplear indistintamente, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia; II. Uso de la fuerza pública III. Rompimiento de cerraduras; IV. Cateo por orden escrita; V. Arresto hasta por treinta y seis horas; Del numeral transcrito se advierte, que las medidas de apremio son instrumentos a fin de que los jueces puedan hacer cumplir sus determinaciones y se encuentran facultados para aplicar cualesquiera de las que se consideren eficaces y pueden ir desde una multa hasta un arresto. Esto

es, que para garantizar la plena ejecución de las resoluciones judiciales o proveídos, el legislador determinó los medios de apremio necesarios para que el juzgador pueda hacer cumplir sus resoluciones, sin sujetarlos a orden en que se listan, o reglas de aplicación; es decir, bajo una utilización en forma gradual que va desde una multa hasta el arresto, puede imponer la medida de apremio que considera al caso en concreto. Consecuentemente, atendiendo las circunstancias del caso, se aplicará la medida de apremio antes mencionada, ante la omisión de dar cumplimiento en la forma y términos que se han mencionado, toda vez que es segundo apercibimiento con medida de apremio certera, para su cumplimiento. En consecuencia, se considera conducente la medida de apremio señalada por tener una aplicación mayor al término mínimo que faculta la ley, esto es, de un día, e inferior al máximo, dado que se toman en cuenta los dos elementos necesarios para el mismo, a saber: a).- El objetivo que corresponde a la gravedad de la infracción que se hace consistir en la omisión de dar cumplimiento al requerimiento formulado por este Tribunal, que lleva implícita la obligación de la progenitora de otorgar las facilidades y permitir la convivencia en los términos pactados en el acuerdo de voluntades en mención, y su omisión y/o negativa debe ser sancionada. b) El subjetivo que se refiere a las circunstancias personales del infractor, que en este caso corresponde a una persona adulta, que vive en un ambiente urbano, (Huixquilucan, Estado de México) , que tiene pleno conocimiento de la orden motivo del apercibimiento, que incluso fue motivo de un juicio de amparo que negó la protección de la Justicia Federal, además de que se encuentra asesorada de Profesionista en Derecho según se advierte de constancias procesales. b).-Que fue debidamente notificada de la orden a cumplimentar y el apercibimiento para el caso de incumplimiento, por lo que tuvo pleno conocimiento de la orden motivo del apercibimiento y la sanción para el caso de omisión, dado que el cumplimiento de las sentencias y determinaciones judiciales no queden al arbitrio del obligado pues ello incide de manera directa

en los derechos de las menores en cuestión. c).-La capacidad Económica de la infractora. Es de tomar en consideración la capacidad económica de la infractora, quien conforme a las constancias procesales del juicio de amparo trabaja para un laboratorio, lo que permite la solvencia de hacer frente a la medida de apremio que se impone como sanción, la cual es asequible y proporcional. d).- La reincidencia en la comisión del hecho que la motiva. Se considera la medida de apremio eficaz, para compeler a acatar la orden emitida por esta autoridad, al observar de actuaciones que no es el primer apercibimiento al caso en concreto, debidamente individualizado; por tanto se observa reincidencia en esa conducta. e).- Cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la media de apremio que corresponda. Tenemos que si bien es cierto la progenitora ha hecho diversas manifestaciones en torno a la convivencia de sus hijas con su progenitor, sea la incomparecencia del padre de sus hijas el día y hora de la convivencia, sea por motivos de la contingencia sanitaria que se vive o bien que son las menores quienes no desean convivir con su progenitor por el miedo que ello, les genera, las mismas han sido desestimadas tal y como se evidencia del sumario, aunado a ello respecto de la convivencia que aquí se analiza, que es la referente al día miércoles veintiséis de mayo del dos mil veintiuno, la progenitora no esgrimió argumento alguno que desvirtúa lo manifestado por el progenitor no obstante de haber otorgado el plazo de tres días, para tal fin Circunstancias que permiten en el ánimo de la Juzgadora considerar que la medida de apremio, sí se ajusta a la realidad en que se encuentra decretada, pero sobre todo a las de la requerida, quien al ser una persona adulta, entiende a plenitud las consecuencias de sus actos, sean estos por acción u omisión al no cumplir con las determinaciones de éste Tribunal, debe ser sancionada de acuerdo a esas circunstancias personales, además de las circunstancias del caso, evitar conductas que atentan contra el interés superior y derechos de las menores en cuestión. Mediante notificación

personal en el domicilio procesal autorizado en autos, requiérase a   DOMINGUEZ para que en el plazo de TRES DÍAS exhiba la cantidad aquí impuesta como sanción, a fin de ingresarla al Fondo auxiliar en cita, apercibida que de no hacerlo, se iniciará el procedimiento económico coactivo respectivo para su cobro. En relación a las convivencias de los días dos, nueve y dieciséis de junio del dos mil veintiuno, atendiendo al principio de contradicción, dese vista a la contraria en el domicilio procesal que tiene señalado en autos para que en el plazo de tres días, exprese lo que a su derecho convenga. Por lo que se refiere al arresto que solicita, deberá estarse a lo ordenado en líneas que antecede.

Por otra parte, en cuanto a las terapias psicologícas que peticiona, con fundamento en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 9°, 12, 18, 19, 24, 26, 27, 31 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos de los Niños y de las Niñas y Adolescentes; 1, 3, 4, 7, 11, 14, 19, 21, 23, 24, 28, 33, 34, 39, 41 de la Ley Federal para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 20, 21, 52 y 57 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de México , atendiendo a las constancias procesales, así como a la diligencia practicada por el Notificador de este Juzgado de fecha cuatro de junio del dos mil veintiuno, por ende para reforzar la medida de convivencia, las partes, así como las menores hijas deberán de incorporarse a un proceso psicoterapéutico para mejorar su parentalidad así como tomar las herramientas necesarias para poder tener este vínculo, fortalecer este vínculo con sus hijas, el cual resulta indispensable ya que ellas necesitan sentirse seguras al lado de papá y que papá entienda las necesidades que sus hijas tienen, este proceso, para lo cual deberá girarse oficio a la Procuraduría de Niñas, Niños y adolescentes, para que se proporcione terapeuta, el cual deberá de rendirme un informe en forma mensual con relación al avance que se tenga en ese punto. NOTIFÍQUESE.  

AGRAVIOS 

Primer agravio: La resolución impugnada me causa agravio ya que se abstiene de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento. Toda vez que el día viernes 18 de junio de 2021, ingresé al expediente electrónico y no se advertía la publicación de ningún acuerdo. Por lo que no puede imponerse de los autos para los efectos de cumplir con el término de 24 horas para presentar el recurso de revocación. Una de las principales garantías en la impartición de justicia es ser oído y vencido en un proceso que se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento, y en el caso que nos ocupa en diversas ocasiones no me ha permitido revisar los acuerdos, porque no salen publicados y/o no me permite el acceso al acuerdo en el expediente electrónico o porque sale mutilado y nuevamente se ordena su publicación. Por lo que solicito se requiera al área competente del Tribunal para el efecto de que informen de forma pormenorizada qué problemática se presenta en el presente expediente y de ser así se reponga el procedimiento y se mande publicar nuevamente los acuerdos que no fueron correctamente publicados. La tutela judicial efectiva es que las partes puedan ejercer sus derechos dentro del término que marca la ley, sin embargo si me encuentro imposibilitada para revisar los acuerdos no debe corren los términos para la interposición de los recursos.

Segundo Agravio: La resolución impugnada establece: Visto su contenido, debido a que la parte contraria, no desahogo la vista ordenada en auto de fecha tres de junio del dos mil veintiuno, respecto a la convivencia de los menores con su progenitor, que tendría verificativo el día miércoles veintiséis de mayo del

año en curso, por ende se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, es decir se le impone una multa equivalente a cuarenta unidades de medida y actualización, que será aplicado
al Fondo Auxiliar de Justicia del Estado de México, al no haber realizado manifestación alguna .' sic.

Contrario a lo que establece el auto impugnado en el presente expediente
no existe un desahogo de vista por lo tanto no me pueden hacer efectivo un

apercibimiento que no existe.
Para una mejor comprensión trascribo el auto de fecha tres de junio del año dos mil veintiuno
'...HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, (03) TRES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) Con fundamento en el artículo 1.118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. La secretaria de Acuerdos del Juzgado Décimo Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, Maestra en amparo Maribel león Liberato, da cuenta a la juez del conocimiento Licenciada en Derecho  , con el estado procesal, para su acuerdo correspondiente. JUEZA SECRETARIA HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, (03) TRES DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) Visto el estado procesal de los autos, advirtiendo que en el expediente electrónico 184/2014 no se observa visible el acuerdo número 5034 de fecha dos de junio del dos mil veintiuno, dado que el formato PDF se advierte una línea negra sobre la letra, lo cual impide su lectura. Por ello, se procede a la reimpresión en este auto, al tenor de lo siguiente:
HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, (02) DOS DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021). Con fundamento en el artículo 1.118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. La Secretaria de Acuerdos del Juzgado Décimo Primero Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, Maestra en  , da cuenta a la Juez del conocimiento Licenciada en Derecho  , con la promoción 5076 en el expediente 184/2014, para su acuerdo correspondiente. JUEZA SECRETARIA HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, (02) DOS DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021) Con el escrito de cuenta se tiene por presentado a  , a través del Tribunal electrónico, a fin de cumplimentar lo dispuesto por los numerales 1.96, 1.116,

1.119 y 1.120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se deberá incorporar el escrito de cuenta en forma impresa al expediente físico, a fin de que tanto el expediente electrónico como el impreso coincidan en su contenido. Visto su contenido, con fundamento en los artículos 1.134, 1.137 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles, se reserva el acuerdo correspondiente en virtud del recurso de revocación interpuesto por su contraria en contra del auto de veintisiete de mayo del año en curso

NOTIFIQUESE ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA LA JUEZ DÉCIMO PRIMERO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, LICENCIADA EN DERECHO  , QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIA DE ACUERDOS, MAESTRA EN AMPARO MARIBEL LEÓN LIBERATO, QUE FIRMA Y DA FE DE LO ACTUADO. Doy fe Lo anterior a fin de que sea visible para los usuarios del Tribunal Electrónico. CÚMPLASE ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA LA JUEZ DÉCIMO PRIMERO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO, LICENCIADA EN DERECHO  , QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIA DE ACUERDOS, MAESTRA EN AMPARO  , QUE FIRMA Y DA FE DE LO ACTUADO. Doy fe?' sic.

De lo anterior se advierte que el acuerdo de fecha 03 de junio del año en curso no señala ninguna vista a la suscrita para que sea desahogada la misma dentro del término de tres días, por lo que no me puede ni me debe imponer ninguna medida de apremio ya que la suscrita no ha incumplido con ninguna determinación judicial.

Podrá repararse el presente agravio revocando la multa impuesta a la suscrita en auto de fecha 18 de junio del 2021.


Tercer Agravio: La resolución impugnada establece: 

'...Consecuentemente, atendiendo las circunstancias del caso, se aplicará la medida de apremio antes mencionada, ante la omisión de dar cumplimiento en la forma y términos que se han mencionado, toda vez que es segundo apercibimiento con medida de apremio certera, para su cumplimiento?' sic.

De constancias de autos las cuales merecen pleno valor probatorio se advierte que mis menores hijas se negaron a irse con su Padre por lo que no es imputable a la suscrita que las niñas no quieran convivir con su papá, máxime que la razón por la que no quieren convivir es por la violencia que han recibido de su padre y esposa del papá Lo anterior se acredita con el acta que levantó el actuario adscrito a este H. Juzgado en el que se advierte que la suscrita baje con mis hijas, les pedí a las niñas que se fueran con su Papá y ellas tomaron la decisión de no irse con él, por lo que no puede ser imputable a mi que el señor cometió violencia en agravio de nuestras hijas y en razón de ello las niñas no quieran convivir con su padre.

Cuarto Agravio: La resolución impugnada establece: '...es decir se le impone una multa equivalente a cuarenta unidades de medida y actualización, que será aplicado al Fondo Auxiliar de Justicia del Estado de México?' sic.
Contrario a lo que señala la resolución impugnada la suscrita perdí el empleo en el mes de enero del presente año y de lo cual se informó oportunamente y por escrito a este H. Juzgado el día 25 de mayo de 2021 y el acuerdo salió el día 27 de mayo del año en curso. Por lo que de imponer la multa impediría que cumpliera con los alimentos a mis menores hijas por incorporación en mi domicilio, causando un perjuicio irreparable a mis menores hijas para su sano desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado
A Usted C. Juez, atentamente solicito: ÚNICO: Acordar de conformidad lo solicitado.

PROTESTO LO NECESARIO