Formato Demanda de Amparo Indirecto contra Negativa Cancelación de Pensión Alimenticia Provisional

 
















QUEJOSO: XXX

DEMANDA de amparo indirecto

 






XXX, en mi calidad de quejoso dentro del

 



presente juicio de amparo indirecto, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y acuerdos el ubicado en la Calle de Parroquia, número, Colonia Del Valle, Alcaldía Benito Juárez, Código Postal 03100, en la Ciudad de México, autorizando en términos de lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Amparo a la Licenciada en derecho XXX, con cédula profesional, misma que se encuentra debidamente registrada, documento que se exhibe en copia simple bajo un solo legajo como ANEXO UNO, y únicamente para recibir todo tipo de notificaciones y acuerdos e imponerse de los autos a los CC. XXX, ante Usted con el

 



debido respeto comparezco y expongo:

 



Con fundamento en lo establecido por lo dispuesto por el artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo, vengo en tiempo y forma a solicitar el AMPARO y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra del acto de autoridad que enseguida precisare.

 



Dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. - EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE. - El nombre del suscrito ya ha quedado precisado en el proemio del presente, así como su domicilio.

II.  - NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO. - La C. XXX, en el domicilio ubicado en Oriente 245 , Colonia Agrícola Oriental, Alcaldía Iztacalco, Código Postal 08500, en la Ciudad de México.

 



i

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen ese carácter:

enadora.

Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de

b)     Autoridad Ejecutora.

1.   - Juzgado Vigjásimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

ACTO U OMISION QUE DE CADA AUTORIDAD SE

a).- De la autoridad marcada con el numeral a) inciso 1.- La resolución de fecha 16 (dieciséis) de octubre del 2020 (dos mil veinte), misma que fue publicada

el día 20 (veinte) de octubre del presente año, surtiendo sado 22 (veintidós) del mismo mes y año, la que fue a Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con número de toca 1625/2018, mediante la cual resuelve confirmar la sentencia interlocutoria, dictada por la Juez Vigésimo de lo Familiar en esta Ciudad de México, el veintitrés (23) de marzo d dos mil dieciocho, dentro del incidente de cesación de pensión alimenticia, derivado de la controversia del orden familiar alimentos, promovida por XXX, en contra el suscrito, en el expediente 377/2017.

b)De la autoridad marcada con el numeral b) inciso 1.- el auto de fecha 28 (veintiocho) de octubre de 2020 (dos mil veinte) por lo que hace a su ejecución.

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO LOS HECHOS O

CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO

RECLAMADO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO.

1.- Con fecha 25 (veinticinco) de Agosto del 2017 (dos mil diecisiete), se presentó ante el Juzgado Vigésimo de lo Familiar Incidente de Cesación de Pensión Alimenticia en contra de la C. XXX, acreditándose para tai efecto que las circunstancias habían cambiado con el escrito de contestación de demanda de alimentos que realizo el suscrito en el expediente 17, ya que se acredito que la C. XXX, cuenta con una pensión de manera vitalicia que le permite allegarse a sus propios alimentos.


2.   - Se acredito que la C. XXX, percibe una pensión vitalicia por la cantidad de $19,799.14 (DIECINUEVE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 14/100 M.N.), adicionalmente en el mes de Julio de cada año percibe 45 días por concepto de fondo de ahorro y en el mes de diciembre 15 días por concepto de aguinaldo anual.

3.  - Se acredito que el suscrito, es el único que absorbió el pago de la hipoteca del bien inmueble del cual ambos son copropietarios.

4.   - Se acredito que el suscrito, es el único que absorbió gastos de mantenimiento y conservación sobre el bien inmueble y el tiempo compartido del cual ambos son copropietarios.

5.   - Se acredito que la C, XXX, de manera dolosa omitió que previo a su juicio ae alimentos, ingreso de manera previa el juicio de alimentos del menor, descontándole al suscrito el 25% (veinticinco por ciento) de manera mensual.

6.   - Se acredito que el suscrito, es el único que paga de manera total los gastos del menor hijo de las partes.

7.    - Mediante resolución emitida el día 23 (veintitrés) de Marzo del 2018 (dos mil

Vigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia

de la Ciudad de México, determina los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.-Ha sido^ procedente ¡a vía incidental plateada, donde el actor incidentista omitió probar su acción, mientras que ia demandada incidentista hizo valer sus defensas; en consecuencia:

SEGUNDO.- Se absuelve a ia señora   de ia cancelación de ia pensión alimenticia que fe viene otorgando el señor  

TERCERO.- Con apoyo en io dispuesto en el Reglamento dei Sistema Institucional de Archivos dei Tribunal Superior de Justicia de ia Ciudad de México, se hace dei conocimiento los interesado que fas presente Consulta de Resoluciones (SICOR) CUARTA.- Notifíquese,

8.           - Inconforme con la resolución antes transcrita el suscrito interpuse recurso de apelación, substanciándose^ en la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y el 24 (veinticuatro) de Septiembre del 2018 (dos mil dieciocho), se dictó la resolución, concluyendo con los siguientes resolutivos:

PRIMERO. - Son infundados ios agravios sustanciados en este Toca: en consecuencia.

SEGUNDO.-Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por ia C. Jueza Vigésimo de io Familiar de ia Ciudad de México, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en ios autos dei INCIDENTE DE CESACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA derivado de! Juicio de CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, ALIMENTOS promovido por XXX (sic) XXX en contra dei apelante, expediente 2017.

TERCERO.- No ha tugar a condenar en costas.

3


CUARTO Notifíquese. Remítase testimonio de esta resolución ai Juez de origen y, en su oportunidad archívese ef Toca.

9.   - Inconforme con la resolución antes transcrita el suscrito interpuse amparo indirecto, substanciándose en Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número de ampro 1163/2019-III, resolviendo el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), CONCEDIENDO EL AMPARO Y PROTECCIÓN AL C. XXX, PARA EL EFECTO DE QUE VALORE LAS PRUEBAS Y DETERMINE SI ES PROCEDENTE O NO LA CESACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE LA C. XXX.

10.   - Inconforme con lo a recurso de revisión del c Civil del Primer Circuito en (28) de febrero de dos dictada por el Juzgado Federal.

11.        - En cumplimiento de la ejecutoria de referencia, con fecha 04 de abril de 2019, la H. Cuarta Sala Familiar, resuelve revocar la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), misma que había confirmado la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) dictada en el incidente de cesación de pensión alimenticia provisional, determinando:

PRIMERO. - Son parcialmente fundados ios agravios sustanciados en este Toca; en consecuencia,,

SEGUNDO Se revoca ia SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por ia C. Juez Vigésimo de io Familiar de ia Ciudad de México, el veintitrés de marzo de dos mi! dieciocho, en ios autos dei INCIDENTE DE CESACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, derivado dei Juicio de CONTORVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, AUMENTOS promovido por XXX en contra de XXX, expediente 377/2017; para quedar en los-términos establecidos en la parte Anal del considerando III de la presente resolución.

TERCERO No ha lugar a condenar en costas.

CUARTO*-Notifíquese. En vía de informe, remítase copia certificada de esta resolución y constancia de sus notificaciones ai Décimo Juzgado de Distrito en Materia Civil de! Primer Circuito de la Ciudad de México, dándole a conocer que en sus términos se ha procedido a cumplir con su ejecutoria.

QUINTO*- Notifíquese Remítase testimonio de estar resolución al Juzgado de origen y, en su oportunidad archívese el Toca.

Siendo que ia parte final del considerando II de dicha resolución es del tenor siguiente:

Bajo esa tesitura, es^ procedente revocar ia sentencia Interlocutoria recurrida dictada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por la C. Jueza Vigésimo de io Familiar de la Ciudad de México; para quedar en los términos siguientes: PRIMERO*- Ha sido procedente ía vía incidental planteada, donde ef actor inddentista probó parcialmente su acción, mientras que la demandada incidentista probo (sic) parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia;

4


SEGUNDO Se suspende ¡a pensión provisional decretada en el proveído de! dieciséis de marzo ¿je dos mil diecisiete a favor de ia señora   que ie viene otorgando el señor   consistente en el TREINTA POR CIENTO (30%) de las percepciones ordinarias extraordinarias que recibe de su fuente laboral; en consecuencia, gírese atento oficio ai C Representante Lega! de ia sociedad mercantil denominada PRINCIPAL MEXICO (sic) SERVICIOS, S.A. DE C.V, a fin de hacerle saber que se ha suspendido ia pensión alimenticia provisional a favor de ia actora; para que se sirva suspender el descuento dei TREINTA POR CIENTO (30%) ordenado.

TERCERO> Con apoyo en lo dispuesto en el Reglamento dei Sistema Institucional de Archivos dei Tribunal Superior de Justicia de ia Ciudad de México, se hace dei conocimiento de iqs interesados que ia presente resolución ha quedado debidamente almacenada en / (sic) Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR). CUARTA Notifíquese

12.        - En contra de la sentencia que antecede, XXX promovió juicio de garantías, del que conoció el H. Juzgado Décimo de Distrito en

de amparo 376/2019-III, así en resolución del diez de

junio de dos mil diecinueve, determino lo siguiente:

ÚNICO, ~ La Justicia^ de ia Unión Ampara y Protege a XXX, por propio derecho, contra ios actos que redamo de ia Cuarta Sala Familiar y Juez Vigésimo de lo Familiar, ambos dei Tribunal Superior de Justicia de ia Ciudad de México; así como dei Director General dei Instituto dei Fondo Nacional de ia

l

Vivienda para ios Trabajadores (INFONAVTT), que se precisó en el resultando primero, por las razones expuestas en el considerando último de esta resolución.

13.   - Inconforme con lo anterior, el suscrito interpuse recurso de revisión del cual conoció el H. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el R.C, 207/2019 en ejecutoria pronunciada el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Federal.

14.   - En cumplimiento de la ejecutoria de referencia la Cuarta Sala Familiar mediante acuerdo del 29 (veintinueve) de agosto del 2019 (dos mil diecinueve, dejo insubsistente la sentencia reclamada, turnándose nuevamente los autos para la emisión de la resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, que ahora se pronuncia.

15.     - Por lo que con fecha 19 (diecinueve) de Septiembre del 2019 (dos mil diecinueve), la Cuarta Sala Familiar, emite la resolución, en la cual la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se modifica la pensión provisional decretada en el proveído del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete a favor de la señora   que le venía otorgando el señor   consistente en el TREINTA POR CIENTO (30%), para quedar en un DIEZ POR CIENTO (10%) de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe de su fuente laboral mensual mente el deudor alimentista, en consecuencia, gírese atento oficio al C. Representante Legal de la sociedad mercantil denominada PRINCIPAL MEXICO SERVICIOS S.A. DE C.V., a fin de hacerle saber la modificación de la pensión alimenticia provisional a favor de ia actora, para que se sirva dejar de descontar el

5


TREINTA POR CIENTO (30%) ordenado y en su lugar realice el descuento del DIEZ POR CIENTO (10%).

16.        - Inconforme con lo anterior cada una de las partes, es decir, la señora XXX y el suscrito, promovimos nuestro respectivo juicio de garantías, del cual conoció el H. Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil de la

Amparo 988/2019-III y su acumulado 1047/2019-1, en veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), determinó, amparar y proteger a la C. XXX, en el amparo 988/2019-11, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia y de la Juez Vigésimo de lo Familia, ambos de esta Ciudad, así como del Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, asimismo, sobreseyó en el juicio de amparo 1047/2019-1.

17.    - En cumplimiento de la ejecutoria de referencia la Cuarta Sala Familiar mediante acuerdo del 07 (siete) de octubre del 2020 (dos mil veinte), dejo insubsistente la sentencia reclamada, turnándose nuevamente los autos para la emisión de la resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, que ahora se pronuncia.

18.    - Por lo que la Cuarta Sala emite resolución de fecha 16 (dieciséis) de octubre del 2020 (dos mil veinte), misma que fue publicada mediante boletín judicial del día 20 (veinte) de octubre del presente año, surtiendo sus efectos legales el pasado 22 (veintidós) del mismo mes y año, la que fue emitida por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con número de toca 1625/2018, mediante la cual resuelve confirmar la sentencia interlocutoria, dictada por la Juez Vigésimo de lo Familiar en esta Ciudad de México, el veintitrés

dieciocho, dentro del incidente de cesación de pensión

alimenticia, derivado de la controversia del orden familiar alimentos, promovida

por XXX 377/2017.

VI. LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO Io DE ESTA, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTIAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME;

Los artículos Io, 14, 16 y 17 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicano.

inaplicación o deficiente interpretación al Código de

Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

Artículo 311 bis del Código Civil para la Ciudad de México.

Artículo 320 del Código Civil para la Ciudad de México.

Artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

6


Artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. Artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

VIII.- LOS CONCEPTOS

solicita a este H. Juzgado de Distrito aplique la jurisprudencia del Pleno dé la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, con número de registro 192097, jurisprudencia, el cual a la letra dice:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.

Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elenjientos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.

Tal y como lo establece el criterio anteriormente señalado, el Juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad, para determinar con exactitud la intención del promovente, con el fin de analizar todos ios datos y elementos, sin cambiar el alcance y contenido de la demanda, con el único fin de impartir una verdadera y recta administración de justicia.

En el caso que nos ocupa, como este Juzgado de Distrito, podrá observar, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, autoridad responsable, de ningún manera realiza un análisis completo y correcto, como fue ordenado por el Juzgado Décimo de Distrito, bajo el amparo, número 

pues pareciera que la misma se dedicó a transcribir la ez Vigésimo de lo Familiar (Juzgado de origen), en su (veintitrés) de Marzo del 2018 (dos mil dieciocho), sin haber hecho de ninguna manera un razonamiento lógico-jurídico de lo planteado en el Incidente y de lo acreditado por el suscrito, pues la autoridad responsable cree que la medida provisional de alimentos prevalece hasta el dictado de la sentencia de alimentos, sin tomar en cuenta el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el cual establece que las resoluciones pueden modificarse en sentencia definitiva o interlocutoria, sin que la autoridad responsable lo tome en consideración; entendióle por la carga de trabajo de la Autoridad responsable, pero inadmisible su deficiente actuar, porque produce un daño de imposible reparación al suscrito, ya que no analizó a la luz del material

7


probatorio, y sobre todo no toma en consideración las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento, mismas que dan la posibilidad de cesar la medida provisional de alimentos, ya sea en la sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que, derivado de lo anterior solicito a este H. Juzgado de Distrito, analice de manera integral la demanda, y que se analice todos y cada uno de los datos y elementos aportados, así como tomar en consideración las disposiciones legales al caso en concreto, con el fin de que sea una verdadera y recta administración de justicia, como lo indica el criterio jurisprudencial anteriormente señalado.

Asimismo, se solicita se tenga en consideración la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto del 2000, tesis P./J.68/, página 38, con número de registro 191384, jurisprudencia, el cual textualmente señala:

CONCEPTOS DE VIOLACION. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que Nekra por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS

DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, ia inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como ¡requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tai contenido, aparezcan en ia demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

con número de registro 195745, mismo que señala:

ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.

Si del análisis integral del escrito de demanda se liega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo.

En el caso en particular dicha violación se da por acción al emitir la sentencia que impugno, mediante la cual se realiza un análisis incorrecto, pues no se tomó en

8


consideración todos y cada uno de ios argumentos vertidos, así como las pruebas ofrecidas por el suscrito en el incidente de cesación de pensión alimenticia, y todo io actuado en el mismo, contraviniendo lo establecido por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello omite observar de manera adecuada los artículos tanto del Código Civil como del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, los cuales se aplican al caso en particular.

Por lo anterior, solicito que, al momento de resolver el presente amparo, se tome en consideración, el siguiente criterio jurisprudencial;

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. HIPÓTESIS QUE PUEDEN SUSCITARSE EN SU APLICACIÓN EX OFFICIO POR LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y FORMA EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PROCEDER EN CADA UNA DE ELLAS.

Atento a la reforma al artículo lo. constitucional de diez de junio de dos mil once, y a ios criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 con relación a la Ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos", puede colegirse que el control de convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales; sin embargo, tratándose de autoridades jurisdiccionales es preciso acotar diversas hipótesis qjie en e! ejercicio de sus atribuciones se pueden suscitar: a) Que las partes en el juicicj planteen argumentos por los que consideren que se debe declarar la inconvencionalidad de una norma interna (verbigracia como planteamiento en la demanda, o como excepción en su contestación); en este supuesto, la autoridad de instancia, ante quien se proponga el ejercicio de control de convencionalidad, está no sólo facultada, sino obligada indefectiblemente -de conformidad con el artículo lo. de la Constitución Federal- a analizar y pronunciarse expresamente sobre el tópico planteado, b) Que la autoridad jurisdiccional se pronuncie oficiosamente durante el procedimiento o al dictar sentencia, sobre el control de convencionalidad de una norma de derecho interno; y c) Que no exista Planteamiento por las partes y la responsable no se pronuncie al dictar resolución; en esté caso, debe suponerse que implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad, por lo cual, no existe obligación de pronunciamiento expreso por él, pues ia falta de éste hace presumir que el Juez de instancia consideró que las normas internas aplicadas al caso son acordes a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, así como a los criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, ante tales supuestos, el proceder del Tribunal Colegiado de Circuito al instarse el juicio de amparo directo y proponer conceptos de violación que pretendan un control de convencionalidad, variarán y así, en el primer caso (inciso a) el Tribunal Colegiado, de advertir que las partes hicieron patente una presunta violación a un derecho humano contenido en un tratado internacional o en criterios orientadores o vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que la responsable fue omisa en su pronunciamiento o, aun haciéndolo, alega infundadamente incompetencia de su parte para hacer un análisis de convencionalidad, o bien, esquiva el estudio con cualquier otra consideración que no implique un análisis de lo efectivamente planteado; conlleva a que el tribunal constitucional conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable se pronuncie sobre ello, porque de resultar fundado el argumento sometido a consideración del órgano jurisdiccional de instancia, el justiciable lograría la inaplicación de esa norma en el caso concreto,

idad de obtener una solución a su reclamo ante la autoridad

del orden común, que es uno de los propósitos de la reforma al artículo lo. constitucional.

favorable el pronunciamiento emitido por el correspondiente demandante está en aptitud de promover juicio de amparo y plantear conceptos de violación tendentes a evidenciar tanto la inconvencionalidad de la norma como su inconstitucionalidad; de ahí que se otorgue a la parte inconforme una

9


;e a la segunda hipótesis (inciso b), si la responsable realiza el

estudio oficioso de control de convencionalidad en la sentencia definitiva, su

en su caso, la causa de los conceptos de violación que, en vía realizar las partes en el juicio, respecto de los cuales debe evidentemente pronunciarse el Tribunal Colegiado de Circuito y analizar, por tanto, si la resolución del Juez de irjstancia, respecto del control ejercido fue correcta o no. Finalmente, el proceder del órgano colegiado federal, en el tercer supuesto (inciso c) y que sea hasta esa instancia de amparo en la cual se proponga el análisis de

que dicho tribunal federal se pronuncie sobre lo fundado o no chos fundamentales presumiblemente violados, sin posibilidad, en este caso, de que se conceda el amparo para que la autoridad responsable emprenda un estudio primigenio, pues no debe perderse de vista que esa consideración se hace patente por alguna de las partes en el juicio hasta la promoción del amparo y, en ese orden de ideas, no puede ^atribuirse una falta u omisión en el estudio por parte del Juez natural porque -como se dijo- ante la imprevisión de planteamiento por las partes, debe suponerse que implícitamente el Juez realizó el estudio de convencionalidad.

PRIMERO.- Existe una violación a lo establecido por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta interpretación y no aplicación del artículo 320, fracción II del Código Civil, en estricta relación a lo establecido por los artículo 88 y 94 del Código de Procedimientos Civiles ambos ordenamientos de la Ciudad de México, realizada por la autoridad responsable debido a lo siguiente:

El artículo Io de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger v garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad v proa resi vidad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar v reparar las violaciones a

los derechos humanos, en los términos que establezca la lev.

Aunado a lo anterior, el artículo 14 de dicho ordenamiento establece fue nadie

la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la lev, v a falta de

ésta se fundará en los principios generales del derecho.

El artículo 16 del multicitado ordenamiento, contempla que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mancamiento escrito de la autoridad competente, fue

10


funde v motive la causa ieaal del procedimiento. En ios juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que de

del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

ue ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, reclamar su derecho, así como establece que, Toda a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos v términos que fijen las

resoluciones de manera pronta, completa e

¡imparcial.

La autoridad responsable, en este caso la H. Cuarta Sala Familiar de! Tribunal Superior de Justicia del Ciudad de México, en su resolución emitida el 16 (dieciséis) de Octubre dei 2020 (dos mil veinte), viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no valoró ni apiió correctamente lo establecido por dichas disposiciones consagradas en nuestra Carta Magna, dado que la Sala, ahora Autoridad responsable emitió una resolución indebidamente fundada y motivada, y por lo tanto, contraria a lo previsto en los artículos 320 fracción II del Código Civil para la Ciudad de México, en relación con los artículos 88 y 94 dei Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ya que no llevó a cabo el estudio y valoración necesaria ce dichos artículos, en atención al fondo del incidente planteado, por lo tanto se llegó a una sentencia contraria a derecho por no estar debidamente fundada, la cual es carente de una debida fundamentación y motivación, ya que la Autoridad responsable de ninguna manera atendió ni estudió el fondo del incidente planteado, ni de las pruebas aportadas por el suscrito, así como tampoco dicha Autoridad responsable estudió los artículos violentados, entendióle por las cargas de trabajo de la Autoridad responsable, la cual se encuentra más preocupada por sacar el trabajo que por emitir decisiones apegadas conforme a derecho y lo único que ocasiona es un daño irreparable al suscrito.

La Autoridad responsable, en la resolución motivo del presente amparo textualmente manifiesta:

"Los motivos de inconformidad son infundados para modificar o revocar ia sentencia interlocutoria impugnada, por fas consideraciones jurídicas siguientes:

En principio, diremos que ia pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de ia demanda, y la segunda al dictarse sentencia, con base en los

11


elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, pues hasta entonces el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio, por lo que la medida precautoria de alimentos es de naturaleza transitoria, por subsistir únicamente hasta el momento que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada.

No obstante Io antehor, conforme ¡o dispone el primer párrafo dei artículo 94 dei Código de Procedimientos Civiles aplicable en ia Ciudad de México, ias resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en ia definitiva.

En ese tenor, el señor promueve el incidente de cancelación de esa pensión alimenticia provisional otorgada a ¡a señora XXX, en el auto admisorio del juicio principal!, argumentando básicamente que su contraparte recibe del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión vitalicia por invalidez de $19,799.14 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 14/100 M.N.), adicionalmente en el mes de julio de cada año recibe cuarenta y cinco días por concepto de fondo de ahorro y en diciembre quince días de aguinaldo, además de ser e! único que continua pagando el crédito de! inmueble hipotecario de! cual las partes son copropietarios y ambos adquirieron un tiempo compartido en Disney Vacation, de manera dolosa y frívola la señora XXX, interpuso dos demandas de alimentos por cuerda separada una de ellas a favor de su menor hijoXXX XXX y la otra a su favor, omitiendo importantes circunstancias, para conseguir un lucro excesivo en contra del apelante ya que actualmente se le descuenta el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55°/o) de manera mensual.

Ai respecto es de señalar que, de ios hechos de ia demanda principal, la señora XXX acciona su derecho a recibir alimentos por parte del señor  , basándose en la insuficiencia económica para solventar sus \necesidades alimentarias, así en el hecho marcado con el número cuatro dei ^escrito inicial de demanda principal/ en la parte conducente manifestó:

La suscrita XXX, con ayuda de mis padres, mis hermanas (XXX y LUJAN) y demás familiares, me apoyaron a cubrir gastos, siendo de advertir ante su Señoría que recibo una Pensión por Invalidez dei Instituto Mexicano del Seguro Social, que he tenido que disponer para las terapias de ia suscrita, inclusive contraje adeudos para poder solventar mis gastos, sin que esto le importara ai (demandado.

En tal circunstancié, ia demandada incidentista recibe por parte del Instituto Mexicano del Seguro Sodai la pensión vitalicia por invalidez de $19,799.14 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 14/100 M.N.) adicionalmente en el mes de julio de cada año recibe cuarenta y cinco días por concepto de fondo de ahorro y en diciembre quince días de aguinaldo.

En el caso concreto, ] debe decirse, que en términos de ios artículos 282, inciso A, fracción II, 302 dei Código Civil y 943 dei Código de Procedimientos Civiles, ambas codificaciones para esta Ciudad, en la presente controversia dei orden familiar de alimentos, con la sofá presentación de la demanda, previa justificación dei derecho, a petición de la achora en el principal!, sin audiencia del deudor alimentario, el Juzgado de origen en el auto admisorio de demanda dictado el dieciséis de marzo de dos mii diecisiete fijó /<? pensión alimenticia en forma provisional a favor de la señora XXX consistente en el TREINTA POR CIENTO (30%) de las percepciones tanto ordinarias como extraordinarias que obtiene mensualmente de              fuente laboral el señor XXX; ello

debido a que ios alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es asegurar la subsistencia de quien ios demanda mientras se dicta sentencia definitiva.

En ia anterior circunstancia atendiendo a la causa de pedir del inconforme en 2o dei Código de Procedimientos Civiles aplicable en ia Ciudad en consideración que la pensión alimenticia provisional como medida cautelar surge de ia necesidad y urgencia de garantizar durante la tramitación de ia presente controversia, ia subsistencia de la señora XXX para cubrir sus necesidades alimentarías las cuales se consumen día a día y cuya medida es inaplazable y que para su fijación se deben reunir ias circunstancias siguientes: l.Que ia solicite el acreedor, 2.Ponderar ias necesidades

12


dei acreedor y la capacidad de! deudor, y 3. Que haya urgencia en la medida entendiendo está coarto determinar el peligro que correría el acreedor que de no recibir la pensión durante el periodo que dure el Juicio, pueda verse afectada la subsistencia de una necesidad esendal de este.

Es infundado, el argumento dei inconforme en el sentido de referir que de manera dolosa y frívola (a señora XXX, interpuso dos demandas de alimentos por cuerda separada, una de ellas a favor de su menor hijoXXX XXX y ia otra a su favor omitiendo importantes circunstancias, para conseguir un lucro excesivo en contra dei apelante, ya que actualmente se fe descuenta el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de manera mensual, debe decirse que ia señora XXX en representación de su menor hijo y en ejercicio de ia patria potestad demanda en ia vía de Controversia dei Orden Familiar Alimentos ai señor XXX una pensión alimenticia k favor de su menor hijo, controvertido que se encuentra radicado en el Juzgado de origen bajo el expediente 216/2017, en el cual en proveído dei quince oe febrero de dos mii diecisiete se fijó a favor dei menor hijo de ios contendientes el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de ios ingresos dei apelante, con ios elementos que contaba en ese momento el juzgador para fijar dicha medida provisional.

Ahora bien, ia señora^ XXX en su carácter de cónyuge en vía de Controversia d^ef Orden Familiar Alimentos demanda ai señor XXX el otorgamiento de una pensión alimenticia a su favor, controvertido radicado en el Juzgado de origen bajo el expediente 377/2018, y por auto dei dieciséis de marzo de dos mii diecisiete se decretó una pensión alimenticia provisional de TREINTA POR CIENTO (30%) de (os ingresos dei recurrente, con ios elementos que contaba en ese momento el Juzgado para fijar dicha medida provisional, (o cual es^ un derecho irrenunciable.

En las anteriores consideraciones debe decirse que ia señora XXX, no está obligada a ejercer ambas acciones en forma conjunta, pues ios derechos alimentaras tanto dei menor hijo de ios contendientes como ios de ia adora en el principal, demandada incidentista, son independientes uno dei otro, no obstante, io anterior en ia actualidad dichos controvertidos se encuentran acumulados.

En el caso concreto, la señora XXX ai dar

I f

contestación a ia demanda incidental de cancelación de pensión alimenticia provisional, derivado de ¡a Controversia dei Orden Familiar Alimentos, expediente 377/2018 (sic), para acreditar sus excepciones y defensas exhibió tas documentales públicas y privadas siguientes.

En ese tenor, es de referir, que algunos documentos presentan la particularidad de ser ilegibles, en la referencia o la fecha o la cantidad, una sola de las características o , dos de ellas o , en las tres, y son los identificados en la tabla que antecede con los números diez(10), once(ll), trece (113), catorce(14), quince (15), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), cuarenta y uno (41), cincuenta (50), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y nueve (69), setenta y tres (73), setenta y siete (77), ochenta y dos (82), ochenta^ y ocho (88) y noventa y tres (93), respecto de la documental marcaba con el número cuarenta y siete (47), está a nombre de RA YXXX XXX, la documental marcada con el número cuarenta y ocho(48) está a nombre deXXX XXXXXX, la documental marcada con el número cuarenta y nueve (49) se encuentra a nombre deXXXXXXXXX XXX\ARIAS; las documentales marcadas con los número cincuenta y uno (51), y cincuenta y dos (52), se encuentran a nombre de XXX, la documental cincuenta y tres (53) a nombre de Familia XXX, la documental cincuenta y cinco (55) a nombre deXXX RA YXXX XXXXXX, la documental marcada con el número

i          '

sesenta y uno (61) el gasto que fue realizado mediante la tarjeta de crédito de American Express cuya titular es XXX, la documental marcada con el numero setenta y cinco (75) a nombre de XXX XXXXXX XXX; las documentales marcadas con los números siete (7), ocho (8), nueve (9), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintiuno (21), correspondiente a! pago

\                                                                                                                                                  13


de gasolina, no se infiere de ellos que dicho consumo sea de! vehículo automotor en el que se desplaza la señora XXX, para Realizar sus actividades, entre ellas, acudir a sus citas médicas para la remisión de su estado de salud, los documentos marcados con los números doce (12), veinte (20), y noventa y dos (92) referentes a la recarga de tele vía de los mismos no se infiere fueran recargas de la lele vía a nombre de ¡a señora XXX; las documentales marcadas con los números cuarenta y cuatro (44), noventa (90) y Noventa y uno (91), referentes a! pago de receta de cobro, no interfiere fueran por el peaje utilizado por la señora XXX en cuanto a los documentos expedidos por fas tiendas de auto servicio que aluden los mismo marcados con los números veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno^ (31), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68), setenta y cuatro (74), óchenla (80), ochenta y seis (86), y ochenta y siete (87), no existe certeza que los productos en ellos se describen fueran adquiridos por la señora XXX, de los documentos marcados con ios números treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y tres (43), que refieren ai pago de estacionamiento, no se infiere que fuera utilizado para el vehículo automotor de la señora XXX, de las

i                                     '

documentales expedidos por fas tiendas departamentales que aluden marcadas con los\números cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), setenta y nueve (79), y ochenta y uno (81) de ios enseres personales y domésticos en ellos descritos, |no se infiere que fueran adquiridos por ia señora XXX para su uso personal; las documentales marcadas con los\ números setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), comprueban retiros realizados en efectivos de ia cuenta a nombre de la señora XXX, consecuentemente carecen de valor probatorio alguno para acreditar que la pensión vitalicia por invalidez de $19,799.14 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 14(100 M.N.) que recibe ia señora XXX por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, le sea insuficiente para cubrir sus necesidades alimentarias y que los enseres y productos que amparan dichos documentos hayan sido adquiridos por la demandada incidentista para sufragar sus necesidades alimentarias, pues en todo caso/ solo acreditan lo que en ellos plasma.

Referente a la documental marcada con el número cincuenta y cuatro (54) respecto a la facturación del servicio móvil de telefonía a nombre de la señora XXX, atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia en aplicación de! artículo 402 de! Código de Procedimientos Caviles aplicable en la Ciudad de México, hace prueba plena que dicho gasto fue realizado por la demandada incidentista.

En cuanto a los documentos identificados con ios números del uno a! seis (1-6), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), sesenta (60), sesenta y siete (67), setenta y uno (71), y setenta y dos (72), referente a la compra

que en ellos detalla; si bien es cierto, dichos

documentos no fueron expedidos a nombre de la señora XXX, existe la presunción humana que conforme a! dictamen de invalidez definitivo expedido por la Coordinación de Salud en el Trabajo de la Dirección de Prestaciones Médicas de! Instituto Mexicano del Seguro Social, \por padecimiento de eclampsia caracterizada por crisis convulsivas tónico^ clónicas generalizadas, desarrollando evento vascular cerebral, con pérdida del estado de alerta en forma súbita, consume medicamentos, que algunos han de ser proporcionados por el Instituto de Seguridad Social mencionado y, otros deben adquirir por ef tratamiento recetado por el o médicos particulares a que se acude para su rehabilitación; lo que acredita indiciariamente la necesidad de la atención y gastos médicos para lograr en lo posible su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, de ello surge la necesidad que su contrario le proporcione ia pensión alimenticia de forma provisional, pues de io contrario se estaría resolviendo el fondo de! asunto.

14


No obstante io anterior, debe decirse que, en el caso concreto, la señora XXX, contrario ai argumento dei apelante en el sentido que su contrario no se encuentra en un estado de vulnerabilidad ai contar con una pensión vitalicia y ser derechohabiente dei Instituto Mexicano dei Seguro Social, contrario a dicha afirmación, debe decirse que ía situación• de vulnerabilidad en la que se encuentra ía señora XXX, radica en ia pérdida de su capacidad para trabajar conforme ai dictamen de invalidez definitivo expedido por ia Coordinación de Salud en el Trabajo de ía Dirección de Prestaciones Médicas dei Instituto Mexicano dei Seguro Social, por padecimiento de eclampsia caracterizada por crisis convulsivas^ tónico clónicas generalizadas, desarrollando evento vascular cerebral, con pérdida dei estado de alerta en forma súbita ia cual íe impide tener capacidad física para ejercer alguna actividad laboral ai perder el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) de dicha capacidad en consecuencia, ía demandada incidentista, pertenece a un grupo vulnerable que ía incluye en una categoría sospechosa en ios términos de ios artículo Io de la Constitución Política de ios Estados Unidos Mexicanos, 2o de ía Declaración Universal de ios Derechos Humanos, 18 dei Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales "Protocolo de San Salvador" 12, numeral 4 y 13 numeral 1, de ia Convención sobre ios Derechos de las Personas con Discapacidad y 28 a 31 de fa Ley Genera! para ía Inclusión de las Personas con Discapacidad, por ello debe garantizársele un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; seguro social, asistencia y protección, acceso a vivienda, cuidado de ia salud y servicios sociales, servicios de salud ser tratado por dignidad, protección ante el rechazo.

Por tanto, si ia demandada incidentista, adora en el principal ai ser una persona con discapacidad goza de fa presunción de necesitar alimentos,

ios cuales comprenden la comida, el vestido, ía habitación, ¡a atención médica, ía hospitalaria, io necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, que^ una persona necesita para su subsistencia y manutención; conforme ío establecen ios artículos 308, fracciones I y III y 311 Bis del Código Civil aplicable en ia Ciudad de México; pues si tenemos en cuenta que el objeto de ía obligación de alimentos, consistente hacer efectivo el derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio; ya que el derecho a recibir alimentos es considerado de orden público e interés social, porque fa sociedad le interesa (a subsistencia de los miembros del grupo familiar, de ahí que ios alimentos constituyan un derecho a recibirlos con la correlativa obligación proporcionarlos, dada su naturaleza de irrenunciable, intransferible e inembargable, io que denota la importancia de dicha Institución dei derecho Familiar, cuyo fundarnento esencial es el derecho a la vida, conforme lo establece ia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversas normas internacionales y otras más de derecho interno; ios alimentos provisionales tienen como objetivo ío más^ adecuado y conveniente para el mejor y sano desarrollo de ia acreedora alimentaria.

Es aplicable a ia anterior consideración el Registro digital; 165111, Localización; 9o Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 201,p.2872, aislada. Civil, Número de tesis;L3¡.C.781 C; del rubro y texto.

ALIMENTOS, LA \PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUAUZARSE\ EN EL AMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL EN QUE SE DESARROLA LA PERSONA Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE QUE ESTA SEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD.

Sin que io anterior implique trastocar el fondo que sólo puede hacerse en ia sentencia definitiva, esto es, que dentro dei procedimiento principal se acredite que dicha pensión vitalicia por invalidez que recibe ia demandada incidentista es insuficiente para solventar sus necesidades alimentarias, de acuerdo con el cumulo de pruebas que ofrezcan /as partes o que el A QUO se allegue de oficio para mejor proveer de I                         15


conformidad con fo dispuesto por ios artículo 278 y 279 de! Código de Procedimientos Civiles aplicable para la Ciudad de México, pero siempre bajo ia condición de que sea un dato objetivo y concreto y no una mera conjetura de que sucederá porque eiio pondría en riesgo su subsistencia con dignidad que es el bien jurídico que tutela el artículo 311 Bis de Código Civil aplicable en arbitrio del deudor, sino que debe ser lijada por el Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción,

Además, debe decirse que la medida precautoria de alimentos es de naturaleza transitoria, por subsistir únicamente hasta el momento que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, de ahí que ¡a cesación de la misma solo es factible cuando se ha determinado en definitiva el derecho a recibir alimentos por parte de la demandante, por tanto, el presente incidente planteado por el inconforme no puede dejar insubsistente o cancelar la medida cautelar decretada en favor de la señora XXX; por lo tanto, aceptar tal! circunstancia, previo ai pronunciamiento de ia sentencia definitiva, traería como consecuencia ia extinción de ia materia de ia presente controversia de alimentos, sin el pronunciamiento en cuanto ai fondo dei asunto, si éste ha sido previamente resuelto; pero sobre todo porque ia adora en el principal podría ofrecer durante el juicio ias pruebas que desvirtúen ías razones en que el señor XXX funda ia cancelación de ios alimentos provisionales que viene proporcionando a su contraria.

En consecuencia, no obstante que la señora XXX recibe por parte de! Instituto Mexicano de! Seguro Social la pensión vitalicia I por invalidez de $19,799.14 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 14/100 M.N.), además que los

hospitalarios, de rehabilitación y medicamentos que esa Institución de Seguridad Soda! como pensionada, también utiliza servicios médicos de rehabilitación y medicamentos de carácter particular, lo cual representa un gasto en el rubro salud a! que

deudora alimentaria, que si bien es cierto, por a ella, no exhibe documentación fehaciente alguna.

con los documentos referentes a la compra de medicamentos adminiculados ai dictamen de invalidez definitivo expedido por ¡a Coordinación de Salud en el Trabajo de la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano de! Seguro Soda!, existe la presunción humana de la necesidad de la atención y gastos médicos para lograr en lo posible su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.

Por tanto, en términos de! artículo 281 de! Código de Procedimientos Civiles, aplicable /¿ara la Ciudad de México, correspondía a! señor XXX ^XXX la obligación procesal de la carga de aportar los medios de convicción que probaran su contraria ha dejado de necesitar los alimentos que le proporciona provisionalmente, sin embargo, en la presente incidencia el apelante no demostró con prueba alguna que la pensión alimenticia que viene proporcionando a su contraria; de tai suerte que cualquier deficiencia descuido o negligencia en ia actividad procesal dentro de fos plazo que fija ia Ley este debe soportar ias consecuencias jurídicas adversas que tales conductas fe acarrean; en consecuencia su pretensión no puede prosperar.

Contrario ai señalamiento dei señor XXX, en el sentido que ia Jueza de origen argumentara en ia sentencia recurrida, que ios comprobantes de pago de medicamentos eran suficientes para acreditar que su contraria ios requiere, sin existir una receta médica que así ios prescribiera debe

en el considerando IV de ia sentencia recurrida, en concreto ia foja veinticuatro e inicio de ia veinticinco en ia parte

... Y que fas pruebas ofertadas por la demandada inddentlsta, consistente en la Carta de Reconocimiento de adeudo de fecha catorce de febrero de dos mi! diecisiete, comprobantes de pago expedidos por diversas tiendas

i                                                                                               16


de autoservicio; tiendas departamentales, copias fotostática de! recibo de Suministro de Energía Eléctrica, de Derecho por el Suministro de Agua, la factura por Suministro de Gas, el recibo telefónico; en nada favorecen a la oferente de la prueba, toda vez que de dichas documentales no se acredita plenamente las necesidades de la acreedora alimentaria, pues no se tiene fa certeza que ios enseres que amparan dichos documentos^ hayan sido adquiridos para sufragar /as necesidades de ia misma, por lo que en todo caso, solo acreditan io que en ellos plasma

De ello lo infundado de este agravio; resulta aplicable a las anteriores consideraciones el criterio visible en el Registro digital 160682, Localización 10í Época, Tribunales Colegiados de Circuiste; Semanario Judicial de ia Federación y su Gaceta, Libro TI. Noviembre de 2011, Tomo 1, p.629, aislada. Civil, Número de tesis: 1.30c.998 c(9a)j del rubro y texto:

INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA CARGAS PROCESALES DE LAS PAR TES.

Bajo esa tesitura es procedente confirmar fa sentencia interlocutoria recurrida dictada el veintitrés de marzo de dos mii dieciocho, por ia C. Jueza Vigésimo de io familiar de ia Ciudad de México.

/s

(El énfasis añadido es propio

De ía lectura de la resolución citada con anterioridad, se advierte de forma clara que la Autoridad responsable, al dictar la sentencia de fecha 16 (dieciséis) de Octubre del 2020 (dos mil veinte), de ninguna manera toma en consideración, ni analiza correctamente y conforme a derecho las disposiciones establecidas por los artículos 320 fracción II del Código sustantivo de la materia en estricta relación con los artículos 88 y 94 del Código adjetivo de la materia, vulnerando con ello lo dispuesto en los preceptos j:onstitucionaies contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17, esto es así, ya que la Autoridad responsable de manera sorprendente establece que el Incidente de cesación de pensión alimenticia, sólo puede darse en la sentencia definitiva y que por tai motivo no puede dejarse sin efectos la medida

de la hoy tercero interesada, la cual corresponde a la

pensión alimenticia provisional decretado por el Juez de ia causa en su favor, previo a la sentencia definitiva, por estimar que esa situación traería como consecuencia la extinción de la materia de la presente controversia de alimentos,

mis derechos fundamentales de legalidad y seguridad

jurídica, en virtud de la inadecuada interpretación que realiza respecto del artículo

e referido, así como de los artículos 88 y 94 del Código

Procesal, mismos que para mejor proveer cito a continuación:

Civil para la Ciudad de México

"Artículo 320.- Se suspende o cesa, según el caso, ia obligación de dar alimentos,

por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el que ia tiene carece de medios para cumplirla;

17






I

I

 


!

 
 

 



deia de necesitar ios a/ímentos;

Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México

'!Artículo 88.- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres^ días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en ios escritos respectivos, fijando los puntos sobre ios que verse. Si las pruebas no tienen relación con ios puntos cuestionados incidentalmente, o si estos son puramente de derecho, ef tribuna deberá desecharías. En caso de admitirías se citará para audiencia dentro de! término de diez oías, diferible por una sofá vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria. "

"'Artículo 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de ia patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan fas leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio

correspondiente.

fEI énfasis añadido es propio

Tal y como lo establecen los artículos antes citados, primeramente tomando en consideración lo que dispone el precepto legal contenido en el artículo 94 de la Ley Procesal Civil, es claro al establecer la posibilidad de que las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales, pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva, vinculando dicho artículo con lo dispuesto en el artículo 320 fracción II del Código sustantivo el cual prevé las causas por las cuales la pensión alimenticia puede

y en su fracción II dispone 11cuando el alimentista

deje de necesitar tos alimentos" y tomando en consideración que el suscrito

en su momento promoví, con fundamento en los preceptos legales antes citados en la forma y vía correspondiente, conforme lo dispone el artículo 88 del Código Procesal, incidente de cesación de pensión alimenticia provisional; queda claro que la Sala Responsable se encuentra facultada conforme a la Ley, para analizar mi petición de cesación de la medida precautoria que corresponde a la pensión alimenticia determinada en favor de la C. XXX, ahora tercero interesada, y que en consecuencia del estudio y análisis de dicha petición, y en su momento de dicha determinación de su procedencia o no, de ninguna manera trae como consecuencia la extinción de la materia de la controversia de alimentos, va que de estimarse procedente la cesación que fue solicitada por mi parte, dicha acción versaría únicamente sobre la pensión alimenticia provisional

18


decretada como medida precautoria v que es de carácter transitorio.

razón por la cual el criterio manifestado por el AD QUEM en la resolución combatida es completamente ilegal y contraria a derecho por no estar adecuadamente fundada y motivada.

Lo anterior es así, porque como bien io determinaron en su momento, el juzgado Décimo de Distrito en su ejecutoria de amparo dictada en el expediente 1163/2019 de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, así como el Cuarto Tribunal Colegiado en su resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve dictada en el recurso de revisión número 44/2019, es que de conformidad a lo previsto en el artículo 94 dei Código de Procedimientos Civiles para esta Ciudad, las resoluciones provisionales, como lo es, la que fila en forma

alimentaria, pueden modificarse al cambiar las

circunstancias que se tomaron en cuenta para su determinación: pero

debe lograrse mediante una sentencia interlocutoria, lo

que conlleva la instauración de un incidente, en términos del artículo 88 del ordenamiento en cita, es decir, con un escrito de cada parte, sí es necesaria prueba, se debe ofrecer en los referidos escritos, en caso de ser admitidas, éstas se recibirán en el plazo que fija la ley, el juez oye las alegaciones y, finalmente emite interlocutoria; con lo que se evidencia que de acuerdo al precepto legal contenido en el artículo 94, si es factible solicitar la modificación del monto de la pensión alimenticia antes del dictado de la sentencia definitiva para lo cual, lo que se requiere es que esa solicitud se lleve a cabo a través de la promoción de un incidente, en el que se de garantía de audiencia a la contraparte y ambas partes estén en condiciones de ofrecer pruebas, a fin de que el Juez de la causa esté en aptitud de emitir la resolución correspondiente.

A continuación, me permito transcribir de manera textual en su parte conducente el criterio emitido en su momento por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diecinueve dictada en el

número 1163/2018, que obra a fojas 22 (veintidós) a la

"En ese orden de ideas, destacada ia naturaleza jurídica de las providencias precautorias, es necesario tener en consideración que el numeral 94 de! Código adjetivo Civil para esta Ciudad, instituye que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse o alterarse en sentencia interlocutoria, o en ia definitiva, cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de ia acción^ que se dedujo en el juicio correspondiente. Es decir, la norma literalmente prevé dos posibilidades v no sólo una como consideró la autoridad responsable.

19


11De la transcripción anterior, cabe resaltar que el legislador separó con una coma ¡os dos supuestos a efecto de distinguir fas hipótesis oor las cuales fas resoluciones provisionales pueden modificarse.

Además, la fracción XI dei numera!320 de! Código Civil para ia Ciudad de

que ia obligación de dar alimentos cesa cuando el

acreedor no ios necesita

"Por io que es claro que ia acción intentada oor XXX

de pensión alimenticia provisional- resulta procedente

v debe ser analizada por ia autoridad responsable.

Cabe mencionar que para ¡a cesación de pensión alimenticia provisional, el solicitante debe acreditar que ia demanda (hoy tercero interesada) ya no necesita ios alimentos que le eran proporcionados, por io que ia Sala responsable a ia luz dei materia probatorio existente en autos deberá atender ia solicitud planteada por el quejoso."

(El énfasis añadido es propio1)

Asimismo, cito textualmente en los párrafos que preceden lo dispuesto por el H.

en Materia Civil en la resolución del recurso de revisión

número 44/2019 que obra en la parte final de la foja 33 (treinta y tres y

principal de la foja 34 (treinta y cuatro):

"También se considera que el argumento relativo a que ia insubsistencia o cancelación de la medida cautelar traería como consecuencia ia extinción de ia ma teria de ia controversia de alimentos, no beneficia ia posición de la recurrente, porque según se vio en conformidad con el

legislación procesal, tai circunstancia es admisible, se cumplan ios requisitos que dicho precepto prevé, esto es, que esa pretensión se tramite vía incidental, y se respete e! derecho de audiencia y de defensa de ia contraparte, lo que en ¡a especie si ocurrió"

f El énfasis añadido es propio^

Sustentos que refuerzan mi dicho y el presente concepto de violación, y que son motivación y fundamentaron suficiente para acreditar la clara transgresión de mis derechos humanos y procesales de los que estoy siendo víctima por la autoridad


responsable, y los cuales no causan un daño de imposible reparación, en virtud de que la Sala responsable realizo una inexacta, inadecuada e incorrecta interpretación y aplicación de los preceptos legales, que sustentan que la cesación de pensión es admisible, por lo tanto factible de entrar al estudio y que en virtud de ello la autoridad responsable pudo haber observado que la acción incidental planteada por el suscrito efectivamente se acreditó y por lo tanto resulta procedente.

La pensión alimenticia provisional se da como toda medida precautoria, en la cual deben aplicarse los presupuestos procesales en las que opera, una presunción de necesidad de alimentos, en las que se encuentra la apariencia del buen derecho y la urgencia de dicha media.

Sin embargo, la medid transitoria o temporal, si no le asiste el derecho

En relación ai párrafo que antecede, en nuestro ordenamiento aplicable, el artículo 320, fracción II del Código Procesal, establece textualmente que se suspende o cesa, según el caso la obligación de dar alimentos, cuando el alimentista deje de necesitar alimentos.

Este artículo, es expreso y claro en establecer que se puede modificar la pensión provisional de alimentos, cuando se acredita un cambio de circunstancias que afecta el ejercicio de ese derecho; esto es, que se acredite que lo que dio origen a dicha medida provisional de carácter

modificado, acreditando el porqué de su

En el caso jurídico en concreto, en el incidente que el suscrito presenté, el cual fue conforme a derecho (artículo 88 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México), acredité con documentación legal, fehaciente y conforme a derecho, lo siguiente:

a) Que la acreedora alimentaria, hoy tercero interesada, cuenta con una pensión vitalicia de su antiguo empleador, misma que asciende a $19,799.14 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 14/100 M.N.), de manera mensual, asimismo, se informó y se acreditó que en el mes de julio de cada año recibe su fondo de ahorro y en el mes de Diciembre de igual manera de cada año recibe su aguinaldo, los cuales dichos conceptos, no decrecen con el tiempo, pues los mismos año con año se ajustan al índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo tanto su valor adquisitivo no decrece.

21.


tercero interesada de su antiguo empleador, el cual es el Seguro Social, recibe todos los servidos médicos, ón y medicamentos, como pensionada y derecho

c)            Se acreditó en las documentales públicas, que mediante informe emitido por la

Crédito Público que la hoy tercero interesada, no realiza

ninguna erogación alguna, y se acredita los ingresos que la misma percibe.

d)    Se acreditó que el suscrito, fue el único que pagó el crédito hipotecario dei bien inmueble del cual somos copropietarios.

e)    Se acreditó que el suscrito, fue el único que pago los gastos Inherentes de mantenimiento de dicho departamento, del cual somos copropietarios.

f)       Se acreditó que el suscrito, fue el único que pago los gastos inherentes ai

compartido, del cual somos copropietarios.

e)    Se acreditó que el suscrito, es el que hace frente a todos los gastos del menor, mediante descuento del 25%(veinticinco) por ciento por concepto de pensión alimenticia provisional.

f)      Se acreditó el dolo y mala fe, con que la ahora tercero interesada se manejó en el juzgado de origen, pues la misma en su demanda de alimentos, omitió

que percibe una pensión vitalicia; asimismo omitió ercibía ya la pensión provisional del menor, engañando y del Juzgado de origen.

garantía de audiencia, la hoy tercero interesada produce te planteado por el suscrito y dentro del cual la misma

realiza un listado excesivo de sus supuestos gastos que la misma incurre mes a mes, y para tal efecto, la misma exhibe los tickets de los supuestos gastos. No obstante lo anterior, es de advertir que la propia autoridad responsable en su resolución manifiesta que los recibos, tickets exhibidos por la hoy tercero interesada carecen de valor probatorio alguno para acreditar que

la que cuenta le sea insuficiente para cubrir sus as, pues en todo caso, solo acreditan lo que en

Derivado de lo anterior y como lo plasman los artículos 320, fracción II del Código Civil y los artículos 88 y Íj4 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, con el cúmulo de pruebas presentadas conforme a derecho, se acreditó que la ahora tercero interesada, cuenta con una pensión suficiente para

22


proporcionarse sus alimentos, pues el producto de dicha pensión es como si ia ahora tercero interesada continuara trabajando, por lo tanto ia misma es solvente; así como también se demostró que la misma tiene acceso a todos ios servidos de salud (tratamientos, medicinas, rehabilitación, hospital) por parte de su antiguo empleador; y también se acreditó que el suscrito es el único que absorbió los servidos y mantenimiento de los bienes que tienen en copropiedad y es el único que continua pagando alimentos del menor que tenemos en común, así también la

de ninguna manera demostró ios extremos de sus

Por lo tanto, con el incidente plantado por el suscrito, se acreditó plenamente el cambio de circunstancias, respecto de la medida precautoria de alimentos provisionales, ya que la naturaleza de la misma, es de carácter transitoria, es decir si se acredita que dicha medida ya no opera por el cambio de circunstancias que se demostró debidamente, resulta procedente conforme a derecho cancelar la medida provisional transitoria, como lo es en el caso en concreto, sin que de ninguna manera traiga como consecuencia la extinción de ia materia de la controversia de alimentos y del fondo del asunto, pues el incidente de cesación de pensión alimenticia solicitada corresponde a dicha medida precautoria decretada en forma provisional, no así de la procedencia o no de la controversia de alimentos y ia determinación o no di los alimentos de forma definitiva, la cual formará parte del estudio y análisis de la sentencia definitiva, quedando a salvo dicho derecho, sobre el que se pronunciará el Juez de la causa conforme al material probatorio ofrecido por las partes en la contienda principal y donde ambas partes tenemos expedidos nuestros derechos de audiencia, legalidad y defensa.

Por lo antes expuesto, argumentado y acredito, resulta procedente conforme a derecho que este H. Juzgado de Distrito otorgue el amparo y protección de la justicia de la unión al suscrito, para el efecto de que ordene a la Autoridad responsable emita una nueva resolución conforme a derecho, y que la misma con

al tenor del caudal probatorio ofrecido por las partes de ia acción incidental planteada, realizando un estudio al principio de exhaustividad de las constancias que integran el expediente, así como de los elementos probatorios aportados por ambas partes, derivado de que la autoridad responsable tiene la obligaciones de estudiar si el suscrito en mi carácter de actor incidentista acredite la acción de cesación de pensión alimenticia provisional por el cambio de circunstancias que se actualizo en el expediente, ya que la presunción de alimentos que refiere la acreedora alimenticia admite prueba en contrario y conforme a derecho de forma


motivada y fundada emitir una resolución donde determine la procedencia o no de la acción promovida.

SEGUNDO.- Existe una violación a lo establecido por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inadecuada e indebida aplicación del artículo 311 bis del Código Civil para la Ciudad de México, en estrecha relación con io establecido por los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

El artículo Io de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad.

Estado deberá prevenir.

investigar, sancionar v reparar las violaciones a

los derechos humanos, en los términos que establezca la lev.

Aunado a lo anterior, el ar podrá ser privado de 1

:ículo 14 de dicho ordenamiento establece que nadie a libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante

e luido seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el guie se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento v conforme como que en los juicios conforme a la letra o a

le a la leyes expedidas con anterioridad al hecho, así del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser la interpretación jurídica de la lev, v a falta de

ésta se fundará en los d

principios generales del derecho.

El artículo 16 del multic

itado ordenamiento, contempla aue nadie puede

ser molestado en su d<

srsona, familia, domicilio, papeles o posesiones.

 


 

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y

procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que de certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

El artículo 17 nos indica que ni ejercer violencia para rí persona tiene derecho a

ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, aclamar su derecho, así como establece aue. Toda aue se le administre justicia por tribunales aue

estarán expeditos para i

noartirla en los plazos v términos aue fijen las

leves, emitiendo sus r

esoluciones de manera pronta, completa e

imparcial.

 

 


 



La autoridad responsable, en este caso la H. Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Ciudad de México, en su resolución emitida el 16 (dieciséis) de Octubre del 2020 (dos mil veinte), viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no valoro ni aplico correctamente lo establecido por dichas disposiciones consagradas en nuestra Carta magna, dado que la Sala, ahora Autoridad responsable emitió una resolución indebidamente fundada y motivada, y por lo tanto, ya que la misma de ninguna manera tomo en consideración las pruebas aportadas por el suscrito, en relación a lo previsto por los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ya que no llevó a cabo el estudio y valoré ción necesaria de dichos artículos, en atención af fondo del incidente planteado, por lo tanto se llegó a una sentencia contraria a derecho por no estar debidamente fundada, pues la Autoridad responsable al no tomar en cuenta el caudal probatorio acreditado, la presunción de necesitar alimentos provisionales como medida cautelar se destruye, pues la misma al admitir prueba en contrario, se acredito que la ahora tercero interesada no necesita de alimentos provisionales como medida cautelar, por lo tanto la Autoridad responsable de manera inadecuada aplicó lo establecido por el artículo 311 bis del Código Civil

sin que se hubiese tomado en cuenta y en consideración prueba en contrario y si se acredita el hecho pretendido, tal presunción de ninguna manera debe prevalecer, ya que si prevalece se está violentando las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento, así como los principios generales de derecho y nuestra norma fundamental, entendióle por las cargas de trabajo de la Autoridad responsable, la cual se encuentra más preocupada por sacar el trabajo, que por emitir decisiones apegadas conforme a derecho, y le es más comido transcribir los mismos razonamientos del juzgado de origen, que analizar el caudal probatorio, ocasionando un daño irreparable al suscrito, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

El artículo 311 bis del Código Civil establece que los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

artículo anteriormente establecido, el mismo contempla

la presunción iuris tantum, la cual es aquella que se establece por lev v

gue admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de

un hecho o derecho:

25


En concordancia con lo anterior, en el caso en particular se decretó la medida provisional de alimentos a la ahora tercero interesada, por el presupuesto procesal que envuelve el caso y por la apariencia del buen derecho.

No obstante lo anterior, dicho artículo también da la pauta a que la presunción admite prueba en contrario, esto es, que si se acredita que la acreedora alimentista deja de necesitar alimentos, cesa dicha obligación.

Esto es, que nuestro propio ordenamiento legal prevé la posibilidad de cesar la pensión cuando se acrediten las circunstancias que el acreedor alimentista deja de necesitarlos, en la forma y términos que la ley establece, es decir con base en lo establecido por los artículos 88 y 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

en tiempo y forma, el suscrito interpuse Incidente de

Cesación de Pensión Alimenticia, donde se acreditó que la hoy tercero interesada

provisional de alimentos, pues dicha presunción que respecto a necesitar los alimentos provisionales, como desacreditada con documentos idóneos y fehacientes el oficio emitido por el antiguo empleador de la tercero interesada, esto es el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien informó el salario mensual que recibe por concepto de pensión por invalidez vitalicia decretada en su favor en el monto y forma correspondiente por el trabajo que la misma desempeñaba ante tal Institución; ingreso que va incrementándose conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir su poder adquisitivo no decrece con el tiempo; así también informó, que en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a parte del ingreso correspondiente, se le otorga un monto adicional por concepto de fondo de ahorro y aguinaldo.

También se demostró que, de su empleador, la tercero interesa recibe atención hospitalaria, así como tratamientos de rehabilitación, medicamentos y consultas médicas.

Así como, se acreditó que tanto la tercero interesada, como el suscrito, somos copropietarios tanto de un bien inmueble, como de un tiempo compartido, y se demostró plenamente que el único que absorbió pagos de servido y mantenimiento para la conservación de los mismos es el suscrito.


Se acreditó, que todos los gastos del menor hijo de las partes, los efectúa únicamente el suscrito, por medio de! descuento que se me realiza mes con mes por concepto de pensión alimenticia provisional decretada respecto del 25% (veinticinco) por ciento dJ mis ingresos.

En concordancia con lo anterior, era obligación de la Autoridad responsable, haber realizado un correcto análisis de la procedencia de dicho incidente, con base en las

partes, tal y como lo establece el artículo 278 del Código cual es claro en establecer que para conocer la verdad

sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documentos, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

En el caso que nos ocupa, el suscrito demostré conforme a derecho, que la ahora tercero interesada no requería alimentos provisionales decretados como medida cautelar, para tal efecto las pruebas que el suscrito ofreció fueron conforme a derecho y las mismas no están prohibidas por la ley ni son contrarias a la moral.

A pesar de esto, la Autoridad responsable, no tomó en cuenta las pruebas

vulnerando el principio de exhaustividad del que deben actuaciones judiciales, ai no haber realizado un estudio pormenorizado de las constancias judiciales, ni de las pruebas ofrecidas, pues la misma en su resolución de manera sorprendente y a pesar del cumulo de pruebas aportadas, manifestó;

"...Además, debe decirse que ¡a medida precautoria de alimentos es de naturaleza transitoria, por subsistir únicamente hasta el momento que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, de ahí que la cesación de la misma solo es factible cuando se ha determinado en definitiva el derecho a recibir alimentos, por parte de la demandante, por tanto, el presente incidente planteado por el inconforme no puede dejar insubsistente o cancelar la medida cautelar decretada en favor de la señora XXX; por io tanto, aceptar tai circunstancia, previo pronunciamiento de la sentencia definitiva, traería como consecuencia ia extinción de la materia de ia presente controversia de alimentos, sin el pronunciamiento en cuanto al fondo del

sido previamente resuelto; pero sobre todo, porque la

actora en el principal podría ofrecer durante el juicio las pruebas que

27


desvirtúen ¡as razones en que el señor XXX funda la cancelación de los alimentos provisionales que viene proporcionando a si/ contraria."

Que a pesar de

aue cuenta con una pensión alimenticia además

aue ios servid

7s médicos, hospitalarios, de rehabilitación v

medicamentos y

aue utiliza servicios médicos, existe ia presunción

de necesitar a/im

entos..."

Situación que se traduce.

en una verdadera violación procesal para el suscrito, ya

que la Autoridad responsable deliberadamente pasa por alto, lo ordenado por los artículos en comento, y la misma sin fundar ni motivar su resolución determina que a pesar de todo el cumulo de pruebas aportadas, existe una presunción de necesitar alimentos y que si entra al estudio de todo, se queda sin materia la presente controversia y por lo tanto el fondo del asunto.

 


 

Así como el deficiente fundamento que la Autoridad responsable, intentó darle a dicha resolución, un intento fallido de tratar de fundamentar su determinación, a través de un criterio jurisprudencial titulado: ALIMENTOS,, LA PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUAUZARSE EN EL AMBITO PERSONAL,

FAMILIAR Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y

i

CONCRETOS DE QUE ESTA ASEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD.

Dicho criterio, estable que gozan de la presunción de necesitar alimentos, las personas con discapacidad. Sin embargo esta presunción es iuris tantum, por lo que la carga de la prueba de que el actor no los necesita corresponde al deudor alimentario, quien debe acreditar que el discapaz logró su rehabilitación o tuvo un

lo coloco en una situación tai que no depende del

cumplimiento del deber dé solidaridad del acreedor alimentario, que tiene bienes propios o porque no obstante su discapacidad desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio suficiente para proporcionarse el contenido mínimo de alimentos.

Como se puede observar, la Sala en su resolución, de manera infundada, sorprendente y arbitraria, se limita a establecer que no obstante que la ahora tercero interesada cuenta con su pensión y vitalicia, así como todos los servicios de salud, goza de la presunción de necesitar alimentos y que la misma si entra al

le corresponde o no los alimentos provisionales, estaría

entrando al fondo del asunto, por lo tanto se aparta de todo criterio jurídico

28


Dor la ley, y la misma emite un criterio del todo erróneo, determinación y no obstante ello, se aparte de todo mportar que los preceptos legales aplicables y citados con la cesación de pensión alimenticia dictada de manera derivado de su actuar del todo carente de lógica, rovocando un daño de imposible reparación al suscrito.

Por lo antes expuesto, argumentado y acredito, resulta procedente conforme a derecho que este H. Juzgado de Distrito otorgue el amparo y protección de la justicia de la unión al suscrito, para el efecto de que ordene a la Autoridad responsable emita una nieva resolución conforme a derecho, y que la misma con estricto apego a derecho ai tenor del caudal probatorio ofrecido por las partes realice el estudio de fondo de la acción incidental planteada, realizando un estudio pormenorizado y apegado al principio de exhaustividad de las constancias que integran el expediente, así como de los elementos probatorios aportados por ambas partes, derivado de que la autoridad responsable tiene la obligaciones de estudiar si el suscrito en mi carácter de actor incidentista acredite la acción de cesación de pensión alimenticia provisional por el cambio de circunstancias que se actualizo en el expediente, ya que la presunción de alimentos que refiere la acreedora alimenticia admite prueba en contrario y conforme a derecho de forma motivada y fundada emitir una resolución donde determine la procedencia o no de la acción promovida.

SOLICITUD DE SUSPENSION

Con fundamento en lo establecido por los artículos 125, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 138 y demás aplicables a la Ley de Amparo solicito la SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, en virtud de que de ejecutarse se causarían UN DAÑO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL SUSCRITO EN CUANTO A SUS DERECHOS HUMANOS, A SUS DEBIDAS GARANTIAS PROCESALES, ya que de seguir descontándome el 30% de salario a favor de la hoy tercero interesada, no habría forma en la que se me pueda reparar el daño), asimismo, me dejan con un mínimo vital para poder subsistir, así como el tener derecho de realizar actividades de esparció, ya que el

enos del 50% de mi salario para vestir, comer y poder el día a día, dejándome en estado de indefensión y vida digna, mas no decorosa, por lo que hoy solicitó se

OTORGUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad la DEFINITIVA, lo

no causar perjuicio al interés social ni se contraviene

disposiciones de orden público.
















 





RELACIÓN DE LA PRUEBA. - Se relaciona con todos los argumentos vertidos dentro del presente amparo indirecto.

OBJETO DE LA PFLUEBA. - Acreditar que la tercero interesada, cuenta con la capacidad económica suficiente y vasta para poder sufragar sus gastos, así como el tener y poder llevar una vida digna, con sus propios ingresos, sin dejarla en estado de indefensión, pues la misma se allega de sus propios ingresos.

 










OBJETO DE LA PRUEBA. - Acreditar que la tercero interesada, cuenta con la capacidad económica suficiente y vasta para poder sufragar sus gastos, así como ef tener y poder llevar una vida digna, con sus propios ingresos, sin dejarla

 






Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, atentamente pido se sirva:

 


PRIMERO. - Tenerme por presentado y por acreditada la personalidad con la que me ostento, promoviendo en tiempo y forma el juicio de amparo indirecto en cuestión y señalando que los actos y hechos relatados me constan y lo hago bajo protesta de decir verdad.

 



SEGUNDO. - Tener por exhibidas las copias de traslado para las partes en el presente asunto.

TERCERO. - Tener por ofrecidas las pruebas que se indican en el capítulo respectivo, solicitando sean admitidas por no ser contrarias a la moral, derecho o

 



30

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




buenas costumbres y tienden a probar los conceptos de violación narrados en este juicio.

CUARTO. - Se conceda la suspensión provisional y en su caso la definitiva por estar debidamente solicitada conforme a derecho y la misma no causa perjuicio al interés social.

QUINTO. - Señalar día y hora para la audiencia constitucional.

SEXTO. - En su oportunidad, concederme el amparo y protección de la justicia federal por así corresponder conforme a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO

 


 

31