PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y PERSONAS SUJETAS A PATRIA POTESTAD - Concepto y ejemplos

Por lo que concierne a este tema podemos mencionar que va enfocado hacia los padres de familia como primer supuesto de protección de sus menores hijos, situándonos en el supuesto de la unión de dos personas las cuales decidieron procrear o bien por imposibilidad o decisión adoptar como parte de su familia a menores, surgiendo así la responsabilidad de brindarles cuidados necesarios para el sano desarrollo de los menores que tengan bajo su cuidado y protección. Dicha figura parte del derecho civil, especialmente adjudicado al derecho familiar, nos remonta a la etapa romanista donde el concepto de “pater potesta” nos dice qué es la potestad o facultad que ejerce el padre sobre todos sus descendientes y aún sobre las mujeres que no contrajeran nupcias, así también sobre la esposa, siendo en esencia el padre el cabeza de familia. 


La patria potestad, nos dice el Doctor Ernesto Gutiérrez y González que es “el conjunto de deberes que la ley impone, en primer lugar, al padre y a la madre, respecto de sus descendientes en primer grado, incapaces por cualquier causa, para su educación y custodia, así como para la guarda de sus bienes patrimonial pecuniarios.
 

Hoy día, en nuestra sociedad, se pueden ver insertos los distintos tipos de familia que la sociedad y el derecho van reconociendo, desde aquellas familias sin considerar a los ascendientes o colaterales las cuales están conformadas tradicionalmente por el padre y la madre e hijos, también tenemos aquellas familias monoparentales, es decir que sólo se conforma por la madre o el padre, respectivamente sus descendientes, un tercer grupo de familia está compuesto actualmente por personas del mismo sexo; tema controversial por cuestiones de reconocimiento de derechos, además, se cuestiona la forma de convivencia, educación y crianza en el supuesto de que adopten a menores como sea su decisión y como les sea posible.
 

Sin embargo, omitimos adentrarnos en este tema por lo controversial que puede resultar, además, nos desviaríamos del tema central que es entender por qué la patria potestad nos da el referente para procurar el cuidado necesario de los menores hijos, pues ya se encuentra el supuesto de que si se carece de esta capacidad de ejercerla o el omitir su obligación otorgada por ley puede traer consecuencias notorias reflejadas en la conducta de los menores, los cual en tal supuesto son sujetos vulnerables a la violación de sus derechos, como se observa de esta breve referencia de la composición de las distintas familias, la patria potestad es una figura evolutiva que ha ido cambiando con el paso de la institución y organización familiar así como sus circunstancias históricas.
 

La patria potestad más que relación paterno filial que el derecho reconoce a los padres, es un deber impuesto que se ha de cumplir en beneficio de sus hijos menores aún de los emancipados, con las obligaciones y deberes no solo de ley sino de las circunstancias de la misma evolución social, lo cual implica brindarles una adecuada educación no solo seglar, sino también desde sus creencias, usos y costumbres, cuidar los alimentos, la salud, vestido, etcétera, fomentando en los hijos a través de esos valores y normas morales un comportamiento afín a las situaciones fácticas de un territorio determinado, pues de ese modo se implica que “los derechos de los padres en relación a sus hijos están determinados por la finalidad de la patria potestad, constituyen un instrumento para cumplir con la elevada función de alimentar, cuidar y educar a los hijos”. Más que derecho de los padres a ejercer esta función, es un derecho del que gozan los menores pues merecen los cuidados necesarios para su sano desarrollo, pues es el fin primordial al que tienen derecho como parte de su planeación de concebirlos o adoptarlos. 


Personas que ejercen la Patria Potestad sobre los hijos.
 

Estructuramos esta cuestión para delimitar el tema y centrarlo a la relación entre padres e hijos que tengan bajo su cuidado y protección, y para contestar a dicha pregunta nos basamos en el artículo 414 del código civil vigente para la Ciudad de México donde se nos menciona en su primer párrafo que:
 

La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. 

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.


El supuesto normativo refiere esencialmente que el deber y cuidado de los hijos es impuesto a los padres, por lo tanto, éstos al ejercer la patria potestad tienen la mayor responsabilidad de formación dentro de las posibilidades que puedan ofrecer en los aspectos fundamentales que los hijos requieren.
 

Ahora bien, el mismo supuesto contempla la falta o imposibilidad de alguno de los padres, siendo esta parte la útil para desarrollar la hipótesis central de esta investigación; cuando alguno de los padres esté en imposibilidad de ejercer su derecho y deber que la ley le otorga respecto a que por enfermedad mental desarrollen esquizofrenia y dependiendo su nivel de desarrollo será éste un impedimento para buen funcionamiento, cuidado, crianza y protección que deben recibir los menores hijos, quedando a cargo sólo uno de los padres en el mejor de los casos, pues recordemos que hay familias monoparentales, aun así la misma ley faculta a los ascendientes a hacerse cargo de tan importante responsabilidad, esto con la posibilidad que los factores económicos y físicos lo permitan. Ante el supuesto de mi hipótesis de investigación de vulnerar los derechos de los menores por enfermedad mental de alguno de los padres reitero la importancia que tiene esta figura jurídica que es la patria potestad, pues de ésta, se cimienta todo cuidado y educación a los hijos por la manera en que se ejerce y de quienes la ejercen.
 

Personas que están sujetas a la Patria Potestad.
 

Podría ser una cuestión innecesaria de desarrollo, pues del anterior subtema se deduce que los hijos no emancipados están bajo el régimen de la patria potestad de los padres. Sin embargo, se justifica tal mención, pues es el enlace para hablar a detalle en el segundo capítulo de esta investigación acerca del vital cuidado del interés superior del menor, por tanto para desarrollo de este subtema nos volvemos a auxiliar de la legislación vigente para la Ciudad de México en el artículo 412 que a la letra dice: “Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley.”
 

La patria potestad es un institución que el derecho ha otorgado a través de la evolución histórica de la composición familiar a ambos padres, en favor de los menores de edad, los cuales están sujetos hasta en tanto no se emancipen por causas como el matrimonio o concubinato y en tanto cumplan con cierta edad, aunque también puede caber el supuesto que aun cumpliendo la mayoría de edad muchos hijos prefieren continuar bajo protección de sus padres.
 

Lo anterior no crea gran relevancia, sin embargo se recalca que es de las principales figuras pues de ella dependerá todo buen desarrollo y preparación de los futuros adultos que tal vez decidan contraer responsabilidades familiares.
 

También puede existir el supuesto normativo contrario a los anteriores supuestos referidos por la legislación vigente; en que los padres ejercen la patria potestad sobre sus hijos, se pueden tornar contrario en cuanto a los cuidados hacia los hijos por separación de los padres, o bien por falta o imposibilidad de alguno de ellos, pues aquí sólo uno de ellos detentará la guarda y custodia, en caso de separación a ambos se les permite continuar con la responsabilidad de ejercer la patria potestad lo cual implica los cuidados necesarios para con los menores pues así lo establece el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 416, para tales supuestos antes referidos se trata de velar por el interés superior del menor, por tal motivo tenemos que:
 

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores...Con base en el interés superior del menor, éste quedará bajos los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
 

El interés superior del menor deberá prevalecer aún dadas las circunstancias que la vida obligue a los padres a su separación, aun en la imposibilidad de alguno, judicialmente entra el aspecto axiológico que el juez pueda razonar y aplicar, pues éste, en última instancia tendrá la mayor responsabilidad de atribuirle a alguno de los padres el mejor cuidado y procuración de tal principio, por lo que el tópico de sacar a colación esta figura familiar, está enfocada especialmente a la procuración de los menores.
 

Es por tanto la patria potestad una institución que confiere facultades y derechos a los ascendientes como padres de familia a fin de que éstos cumplan con las obligaciones que tienen para con sus descendientes o hijos.
 

La Patria Potestad como procuración del interés superior del menor.
 

Existen otros supuestos acerca de quién debería ostentar la patria potestad en caso de que alguno de los padres esté en imposibilidad de ejercerla, o en caso de separación recaigan en alguno de los supuestos de ley de limitación o pérdida de la patria potestad, en el mayor de los casos cabe apuntar otra situación la cual en caso de que fallezcan ambos padres, pasaría por determinación de ley a los ascendientes en segundo grado; es decir a los abuelos, pues así se encuentra regulado en el artículo 414 en su párrafo segundo, al respecto nos dice Gutiérrez y González que esta determinación es irrenunciable, y sólo se puede suspender cuando la ley lo determina, y por decisión del juez de lo familiar.


Con el supuesto anterior se quiere hacer mención únicamente que la figura de la Patria Potestad es imperdible en el sentido de que quien esté en posibilidad dentro del núcleo familiar hasta segundo grado debe hacerse cargo de los cuidados de los menores, no por imposición de ley sino por deber moral y carácter axiológico que tales situaciones implican.
 

Es observable como la doctrina y la legislación tratan de remarcar los deberes y obligaciones de los padres hacia sus hijos que deben cumplir cual fuere la situación en la que se encuentren los cabezas de familia, no les exime de su obligación, tan es así que el artículo 414 bis de la legislación en cita establece tales deberes de especiales cuidados en atención y proveer del interés superior del menor en sus fracciones primera a cuarta, estas directrices que a continuación se citan son los mismos principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, y que el Estado Mexicano hace a bien retomarlas al menos en la legislación para la hoy Ciudad de México pues así lo establece refiriendo que:
 

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;
II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y
IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.
 

El Derecho en esta parte de lo familiar, es una herramienta para que a través de la patria potestad donde los derechos y obligaciones que de ella derivan garanticen el cuidado de los derechos de aquellos sujetos más vulnerables de la sociedad frente a las circunstancias de violación y afectación a su esfera de crecimiento y desarrollo como infantes y jóvenes.
 
Así nuestra legislación derivada de los principios de la convención, la cual se dirige con especial atención a los padres para que procuren llevar a cabo un modelo de buena atención y cuidados hacia sus menores hijos, además de los valores morales y éticos implícitos que deben inculcar desde la perspectiva subjetiva como aquella primer educación que se recibe en el hogar, pues consideramos que el ejercicio y atribución de la patria potestad tiene como fundamento el principio de interés superior del niño como aquella prioridad que ha de otorgarse a los niños para garantizar su desarrollo de acuerdo al artículo 416 ter del Código Civil vigente para la Ciudad de México el cual establece que: “...se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:


I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;
II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;
III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;
IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y
V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.
 

De este modo el concepto de patria potestad nos sirve de puente para proceder a examinar en el siguiente apartado en las cuestiones relativas al interés superior del menor, asimismo nos permitimos citar el primero de varios criterios jurisprudenciales, éste respecto a la patria potestad y su configuración en beneficio de los hijos:
 
Época: Décima Época Registro: 2009451 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a. /J. 42/2015 (10a.) Página: 563.
 
PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. 

La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor.
 
Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital.
 
La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.