Por lo que concierne a este tema podemos mencionar que va enfocado hacia
los padres de familia como primer supuesto de protección de sus menores hijos,
situándonos en el supuesto de la unión de dos personas las cuales decidieron
procrear o bien por imposibilidad o decisión adoptar como parte de su familia a
menores, surgiendo así la responsabilidad de brindarles cuidados necesarios para
el sano desarrollo de los menores que tengan bajo su cuidado y protección. Dicha
figura parte del derecho civil, especialmente adjudicado al derecho familiar, nos
remonta a la etapa romanista donde el concepto de “pater potesta” nos dice qué
es la potestad o facultad que ejerce el padre sobre todos sus descendientes y aún
sobre las mujeres que no contrajeran nupcias, así también sobre la esposa, siendo
en esencia el padre el cabeza de familia.
La patria potestad, nos dice el Doctor Ernesto Gutiérrez y González que es “el
conjunto de deberes que la ley impone, en primer lugar, al padre y a la madre,
respecto de sus descendientes en primer grado, incapaces por cualquier causa,
para su educación y custodia, así como para la guarda de sus bienes patrimonial
pecuniarios.
Hoy día, en nuestra sociedad, se pueden ver insertos los distintos tipos de
familia que la sociedad y el derecho van reconociendo, desde aquellas familias sin
considerar a los ascendientes o colaterales las cuales están conformadas
tradicionalmente por el padre y la madre e hijos, también tenemos aquellas
familias monoparentales, es decir que sólo se conforma por la madre o el padre,
respectivamente sus descendientes, un tercer grupo de familia está compuesto
actualmente por personas del mismo sexo; tema controversial por cuestiones de
reconocimiento de derechos, además, se cuestiona la forma de convivencia,
educación y crianza en el supuesto de que adopten a menores como sea su
decisión y como les sea posible.
Sin embargo, omitimos adentrarnos en este tema por lo controversial que
puede resultar, además, nos desviaríamos del tema central que es entender por
qué la patria potestad nos da el referente para procurar el cuidado necesario de
los menores hijos, pues ya se encuentra el supuesto de que si se carece de esta
capacidad de ejercerla o el omitir su obligación otorgada por ley puede traer
consecuencias notorias reflejadas en la conducta de los menores, los cual en tal
supuesto son sujetos vulnerables a la violación de sus derechos, como se observa
de esta breve referencia de la composición de las distintas familias, la patria
potestad es una figura evolutiva que ha ido cambiando con el paso de la institución
y organización familiar así como sus circunstancias históricas.
La patria potestad más que relación paterno filial que el derecho reconoce a
los padres, es un deber impuesto que se ha de cumplir en beneficio de sus hijos
menores aún de los emancipados, con las obligaciones y deberes no solo de ley
sino de las circunstancias de la misma evolución social, lo cual implica brindarles
una adecuada educación no solo seglar, sino también desde sus creencias, usos y
costumbres, cuidar los alimentos, la salud, vestido, etcétera, fomentando en los
hijos a través de esos valores y normas morales un comportamiento afín a las
situaciones fácticas de un territorio determinado, pues de ese modo se implica que
“los derechos de los padres en relación a sus hijos están determinados por la
finalidad de la patria potestad, constituyen un instrumento para cumplir con la
elevada función de alimentar, cuidar y educar a los hijos”. Más que derecho de
los padres a ejercer esta función, es un derecho del que gozan los menores pues
merecen los cuidados necesarios para su sano desarrollo, pues es el fin primordial
al que tienen derecho como parte de su planeación de concebirlos o adoptarlos.
Personas que ejercen la Patria Potestad sobre los hijos.
Estructuramos esta cuestión para delimitar el tema y centrarlo a la relación
entre padres e hijos que tengan bajo su cuidado y protección, y para contestar a
dicha pregunta nos basamos en el artículo 414 del código civil vigente para la
Ciudad de México donde se nos menciona en su primer párrafo que:
“La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por
cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su
ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”
El supuesto normativo refiere esencialmente que el deber y cuidado de los
hijos es impuesto a los padres, por lo tanto, éstos al ejercer la patria potestad
tienen la mayor responsabilidad de formación dentro de las posibilidades que
puedan ofrecer en los aspectos fundamentales que los hijos requieren.
Ahora bien, el mismo supuesto contempla la falta o imposibilidad de alguno de
los padres, siendo esta parte la útil para desarrollar la hipótesis central de esta
investigación; cuando alguno de los padres esté en imposibilidad de ejercer su
derecho y deber que la ley le otorga respecto a que por enfermedad mental
desarrollen esquizofrenia y dependiendo su nivel de desarrollo será éste un
impedimento para buen funcionamiento, cuidado, crianza y protección que deben
recibir los menores hijos, quedando a cargo sólo uno de los padres en el mejor de
los casos, pues recordemos que hay familias monoparentales, aun así la misma
ley faculta a los ascendientes a hacerse cargo de tan importante responsabilidad,
esto con la posibilidad que los factores económicos y físicos lo permitan. Ante el
supuesto de mi hipótesis de investigación de vulnerar los derechos de los menores
por enfermedad mental de alguno de los padres reitero la importancia que tiene
esta figura jurídica que es la patria potestad, pues de ésta, se cimienta todo
cuidado y educación a los hijos por la manera en que se ejerce y de quienes la
ejercen.
Personas que están sujetas a la Patria Potestad.
Podría ser una cuestión innecesaria de desarrollo, pues del anterior subtema
se deduce que los hijos no emancipados están bajo el régimen de la patria
potestad de los padres. Sin embargo, se justifica tal mención, pues es el enlace
para hablar a detalle en el segundo capítulo de esta investigación acerca del vital
cuidado del interés superior del menor, por tanto para desarrollo de este subtema
nos volvemos a auxiliar de la legislación vigente para la Ciudad de México en el
artículo 412 que a la letra dice: “Los hijos menores de edad no emancipados están
bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban
ejercerla conforme a la Ley.”
La patria potestad es un institución que el derecho ha otorgado a través de la
evolución histórica de la composición familiar a ambos padres, en favor de los
menores de edad, los cuales están sujetos hasta en tanto no se emancipen por
causas como el matrimonio o concubinato y en tanto cumplan con cierta edad,
aunque también puede caber el supuesto que aun cumpliendo la mayoría de edad
muchos hijos prefieren continuar bajo protección de sus padres.
Lo anterior no crea gran relevancia, sin embargo se recalca que es de las
principales figuras pues de ella dependerá todo buen desarrollo y preparación de
los futuros adultos que tal vez decidan contraer responsabilidades familiares.
También puede existir el supuesto normativo contrario a los anteriores
supuestos referidos por la legislación vigente; en que los padres ejercen la patria
potestad sobre sus hijos, se pueden tornar contrario en cuanto a los cuidados hacia
los hijos por separación de los padres, o bien por falta o imposibilidad de alguno de
ellos, pues aquí sólo uno de ellos detentará la guarda y custodia, en caso de
separación a ambos se les permite continuar con la responsabilidad de ejercer la
patria potestad lo cual implica los cuidados necesarios para con los menores pues
así lo establece el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 416, para tales
supuestos antes referidos se trata de velar por el interés superior del menor, por tal
motivo tenemos que:
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos
deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir
los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y
custodia de los menores...Con base en el interés superior del menor, éste
quedará bajos los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado
a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia
con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución
judicial.
El interés superior del menor deberá prevalecer aún dadas las circunstancias
que la vida obligue a los padres a su separación, aun en la imposibilidad de
alguno, judicialmente entra el aspecto axiológico que el juez pueda razonar y
aplicar, pues éste, en última instancia tendrá la mayor responsabilidad de atribuirle
a alguno de los padres el mejor cuidado y procuración de tal principio, por lo que el
tópico de sacar a colación esta figura familiar, está enfocada especialmente a la
procuración de los menores.
Es por tanto la patria potestad una institución que confiere facultades y
derechos a los ascendientes como padres de familia a fin de que éstos cumplan
con las obligaciones que tienen para con sus descendientes o hijos.
La Patria Potestad como procuración del interés superior del menor.
Existen otros supuestos acerca de quién debería ostentar la patria potestad en
caso de que alguno de los padres esté en imposibilidad de ejercerla, o en caso de
separación recaigan en alguno de los supuestos de ley de limitación o pérdida de
la patria potestad, en el mayor de los casos cabe apuntar otra situación la cual en
caso de que fallezcan ambos padres, pasaría por determinación de ley a los
ascendientes en segundo grado; es decir a los abuelos, pues así se encuentra
regulado en el artículo 414 en su párrafo segundo, al respecto nos dice Gutiérrez y
González que esta determinación es irrenunciable, y sólo se puede suspender
cuando la ley lo determina, y por decisión del juez de lo familiar.
Con el supuesto anterior se quiere hacer mención únicamente que la figura de
la Patria Potestad es imperdible en el sentido de que quien esté en posibilidad
dentro del núcleo familiar hasta segundo grado debe hacerse cargo de los
cuidados de los menores, no por imposición de ley sino por deber moral y carácter
axiológico que tales situaciones implican.
Es observable como la doctrina y la legislación tratan de remarcar los deberes
y obligaciones de los padres hacia sus hijos que deben cumplir cual fuere la
situación en la que se encuentren los cabezas de familia, no les exime de su
obligación, tan es así que el artículo 414 bis de la legislación en cita establece
tales deberes de especiales cuidados en atención y proveer del interés superior
del menor en sus fracciones primera a cuarta, estas directrices que a continuación
se citan son los mismos principios establecidos en la Convención de los Derechos
del Niño, y que el Estado Mexicano hace a bien retomarlas al menos en la
legislación para la hoy Ciudad de México pues así lo establece refiriendo que:
“Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor,
independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las
siguientes obligaciones de crianza:
“I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;”
“II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;”
“III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y”
“IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.”
“Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.”
“I.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;”
“II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;”
“III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y”
“IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.”
“Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.”
El Derecho en esta parte de lo familiar, es una herramienta para que a través de
la patria potestad donde los derechos y obligaciones que de ella derivan garanticen
el cuidado de los derechos de aquellos sujetos más vulnerables de la sociedad
frente a las circunstancias de violación y afectación a su esfera de crecimiento y
desarrollo como infantes y jóvenes.
Así nuestra legislación derivada de los principios de la convención, la cual se
dirige con especial atención a los padres para que procuren llevar a cabo un modelo
de buena atención y cuidados hacia sus menores hijos, además de los valores
morales y éticos implícitos que deben inculcar desde la perspectiva subjetiva como
aquella primer educación que se recibe en el hogar, pues consideramos que el
ejercicio y atribución de la patria potestad tiene como fundamento el principio de
interés superior del niño como aquella prioridad que ha de otorgarse a los niños
para garantizar su desarrollo de acuerdo al artículo 416 ter del Código Civil vigente
para la Ciudad de México el cual establece que: “...se entenderá como interés superior
del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los
derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
“I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente
su desarrollo personal;”
“II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;”
“III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;”
“IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y”
“V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.”
“II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;”
“III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;”
“IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y”
“V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.”
De este modo el concepto de patria potestad nos sirve de puente para proceder
a examinar en el siguiente apartado en las cuestiones relativas al interés superior
del menor, asimismo nos permitimos citar el primero de varios criterios jurisprudenciales, éste respecto a la patria potestad y su configuración en beneficio
de los hijos:
Época: Décima Época Registro: 2009451 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19,
Junio de 2015, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a. /J. 42/2015 (10a.) Página: 563.
PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN
ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS.
La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor.
La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor.
Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones
paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos
jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo
menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad
está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y
formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital.
La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se
impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar
de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando
dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel
de madurez.