INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
También conocido como interés superior del niño o de la niñez, principio que
encomienda especiales cuidados a los adultos para un sector de la sociedad
vulnerable de cualquier núcleo familiar, pues como se ha venido mencionando en
anteriores apartados, son estos núcleos los encargados de inculcar los valores y
educación hacia los menores que tengan bajo su cuidado.
El menor, concepto que abarcaría diversos puntos a delimitar, especialmente
el biológico, ya que la minoría de edad es bien sabida es hasta antes de los
dieciocho años, y hasta antes de esa edad se estaría contemplando a recién
nacidos, a infantes con los primeros tres años de vida, posteriormente menores
de tres a once años; dando un pequeño salto y cuidado a adolescentes de doce
años hasta antes de los dieciocho, etapa en la que comienzan a discernir u
distinguir con un poco más de facilidad cuestiones de vida social e intrafamiliar,
a este respecto cual fuere su edad y estando en el rango de minoría de edad, es
un sector tan vulnerable de la sociedad, pues no están en condiciones físicas,
psicológicas y menos aún cuentan con la experiencia para enfrentar los
problemas cotidianos que la vida requiere, siendo así tan necesario que este
sector tenga especiales cuidados a su situación vulnerable, pues de otro modo
sino es por el derecho y los principios de normatividad internacional reconocidos
no podrían valerse por sí mismos, gracias a este reconocimiento se han ido
implementando en las legislaciones locales los especiales cuidados, viendo un
progreso el cual vale la pena destacar de tal manera que “los principios
sustantivos reconocidos en el Derecho de Menores son: el interés superior del
niño, la protección y la especificidad de la materia”, que para mejor comprensión
se tratará de justificar el porqué de tan especiales cuidados.
El principio de interés superior del menor se encuentra consagrado en
nuestra Carta Magna en la última reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de octubre de 2011 al artículo 4o párrafo 9 que a la letra dice:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá
con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera
plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
La implementación de este principio en México tuvo sus orígenes en un
tratado internacional llamado “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO” de la que México es parte desde septiembre de 1990, el cual sirve de guía
hacia la protección de los derechos fundamentales de los menores para su sano
desarrollo y personalidad atendiendo necesidades como: educación, salud,
vestido, comida, economía, desarrollo social y familiar, psicoemocional, entre
muchos otros que son afectados de manera prominente por falta de cuidados y
atención de los padres hacia sus menores hijos.
Esta convención genera un avance a la protección integral, reconociendo
como titulares de esos derechos a todos los niños y niñas, no importando su
condición, pues se pregona la igualdad y dignidad para todas y todos.
Esta protección deviene de la doctrina de la “protección integral”, la cual
resulta ser un mejoramiento a la doctrina de la situación irregular, pues esta última
no consideraba como sujetos de derecho a todos los menores, pues sólo
presuponía regulación normativa para ciertos casos de indefensión en que los
menores se podrían ver involucrados tales como; el abandono o conflictos
delictivos tipificados por la ley penal, aquí la gran diferencia y superación a la
doctrina de las situaciones irregulares; donde sólo es considerado a los menores
como meros objetos de protección en casos de urgencia y no de protección integral que reconoce que los menores sean titulares de derechos18, por tal motivo
los menores en caso de verse en circunstancias que vulneren su estabilidad
podrán solicitar la pertinente protección que las normas le reconocen, en el
entendido de una representación legal y digna.
La reforma al artículo 4o de nuestra carta magna trajo consigo un cambio
relevante unos años más tarde al artículo 73 el cual faculta al Congreso de la
Unión para expedir leyes, dando como resultado publicaciones como la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes misma que más
adelante se examinará, dicha ley se enfoca a la procuración de justicia en caso de
menores infractores, así también contempla la protección del interés superior del
menor. Con tales avances se puede ver una clara orientación y preocupación por
la protección y garantía de los derechos para un sector de la sociedad totalmente
débil aún, pues su condición de desigualdad de circunstancias le impide valerse
por sí mismos, en este tenor es una obligación que tiene el Estado de garantizar
lo reconocido internacionalmente y a su vez establecido en el máximo
ordenamiento de nuestro país que es la constitución.
De este modo, podemos considerar pertinente que se atribuya a las
instituciones jurídicas y sociales para que tomen las medidas concernientes a
procurar el bienestar social de los menores, en caso de que los núcleos familiares
como principal responsable del cuidado de sus menores comiencen a fracasar en
la educación e inculcación de valores morales así como en la protección integral
de los menores integrantes de su núcleo.
Desde los años noventa etapa en que México ratificó esta convención se da el
primer acercamiento de especial cuidado y preocupación por los menores de las
diversas familias, toda expectativa de este resguardo con la reforma al artículo
cuarto constitucional recae en “la expresión de una profunda transformación
cultural en el proceso histórico en que se encuadran y desarrolla las relaciones entre padres e hijos en particular y entre la infancia y el mundo de los adultos en
general”.
Se entiende pues que la convención es: “la expresión jurídica de profundas
transformaciones socio-culturales”. Debido a la necesidad de protección de los
infantes y con la exigibilidad de sus derechos, hacen de las adecuaciones un
sentido principialista en el concepto de interés superior del niño al estar
implementado por reforma en la constitución, principio que debe prevalecer
especialmente por los jueces de lo familiar a la hora de resolver circunstancias en
que los menores tengan un detrimento a sus derechos, los cuales en capítulos
posteriores daremos el enfoque del porqué padres diagnosticados con
enfermedad mental como la esquizofrenia vulneran esos derechos consagrados.
“El interés superior del niño debe conceptualizarse como la observancia
desde todos los ámbitos y materias, de aquellas condiciones necesarias
establecidas en la norma o no que permitan a los menores de edad potencializar
su sano desarrollo en todos los aspectos”. Este principio sustantivo debe ser
comprendido en amplia consideración contextualizada a la protección integral del
que todo menor posee en los Estados parte de esta convención.
Dicho lo anterior es importante acentuar el punto de “especificidad”, que se
refiere a que es cualidad y condición específica para los menores, ahí la
diferencia entre adulto y menor, pues los menores reclaman cuidados específicos
instrumentales para su sano desarrollo y protección integral, por ello, son sujetos
de un régimen jurídico especifico, sin embargo dicho principio debe ser aplicado a
todos los niños sin distinción, y “los Estados partes velarán porque se nombre a
jueces o magistrados especializados en menores, como se observa, señala una
excepción que muchas veces se ha entendido como la norma, pero que fortalece
la idea de la especificidad, ya sea que si bien es cierto que la habilitación puede existir, ésta no es la óptima medida, no a ella debe de encaminarse el trabajo con
los menores de edad”.
La familia y el Estado como rectores del interés superior del menor.
El trabajo que debe desarrollar la familia para protección del interés del menor
es exclusivamente responsabilidad de este ente social y no de los tribunales, pues
el sistema judicial sólo debiera ser una herramienta que promueva e informe
acerca de los protocolos de protección del interés superior del niño, y no sea una
institución de coercibilidad que obligue y dicte a los padres un comportamiento
menester de cuidado para con sus menores hijos, la importancia de la conciencia
social radica entonces en como tener, desarrollar e implementar los cuidados para
este sector de la sociedad que es ante cualquier contingencia social vulnerable,
los cuales deben llevar valores adecuados para que cuando estén en capacidad
de hacer una vida propia de igual modo esa conciencia moral y social de
protección recaiga en las futuras generaciones, esto como principio de crianza.
El Estado no debe limitarse únicamente a la protección del ámbito familiar,
sino que tiene la obligación de procurar a través de programas sociales los
medios necesarios para concientizar al núcleo familiar a que brinde protección y
garantice el desarrollo de los menores, pues finalmente ese es el propósito de
modificaciones a la constitución, promulgación de leyes locales a través del
reconocimiento de los tratados internacionales.
No podemos definir entonces en un concepto único y especial al interés
superior del menor, más bien se debe entender como algo indeterminado o no
manejable en concepto, ni la misma doctrina ni la norma han hecho del tal
principio un concepto definible, pero sí nos establece que debe ser manejado por
estándares según sea el grado de responsabilidad en los que debe situarse el
diseño de interés superior del menor. Son pues, parámetros que deben tomarse
en cuenta, para realizar criterios rectores en la elaboración de normas jurídicas
con especificidad a este sector, y que promuevan el desarrollo y armonía en todos los ámbitos pertinentes de los menores, al respecto nos permitimos citar el criterio
jurisprudencial de la corte en relación y apoyo a lo antes referido sobre este
principio:
Tesis: 1a. /J. 25/2012 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época. 159897 14 de 17, Primera Sala Libro XV, Diciembre de 2012,
Tomo 1 Pág. 334, Jurisprudencia (Constitucional).
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".