JUZGADO PENAL ORAL DE PRIMERA INSTANCIA.- En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a diecinueve de junio del año dos mil catorce.
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OIDOS a los intervinientes en audiencia privada; y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el sentido de que se mantenga vigente la medida cautelar de prisión preventiva impuesta de manera provisional al imputado XXX,
derivada de la carpeta administrativa 1/2014, instruida en su contra por el hecho delictivo de Violación en agravio de una menor de edad de identidad reservada; y: -
- -- --- -- C O N S I D E RA N D O --
PRIMERO.- Este órgano de Justicia Penal tiene COMPETENCIA para conocer y resolver sobre la modificación de la medida cautelar planteada por la Representación Social, en términos de lo dispuesto por los artículos
16 párrafo decimocuarto y 19 párrafo segundo parte última de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al
Artículo 167 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Artículo 70 Bis fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo..
SEGUNDO: Para determinar los antecedentes de la solicitud del Ministerio Público, se parte de la audiencia celebrada en fecha catorce de Junio de año dos mil catorce, dentro de la cual el imputado solicitó la ampliación de término constitucional para la decisión sobre su situación jurídica:
l.- Solicitando el Ministerio Público, en consecuencia, la imposición de la medida cautelar materia de estudio, argumentando que el hecho delictivo que se ventila es considerado como grave, correspondiendo al Tribunal imponerla de manera oficiosa. Por su parte la defensa se conformó con la misma alegando únicamente que la temporalidad de la medida fuere igual al tiempo de duración del término constitucional.
ll.- Este Juzgador en dicha audiencia pasada, tuvo presentes las manifestaciones de las partes y en lo conducente pronunció con fundamento en el Artículo 19 párrafo segundo Constitucional, la imposición de la Prisión Preventiva Oficiosa, cuenta habida que el Ministerio Público no tenía necesidad de justificar la necesidad de cautela, al estar en presencia de un hecho que podría ser constitutivo de Violación, el cual efectivamente es considerado como grave de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo segundo Constitucional y que de cuya normativa se desprende la fuerza de que tal medida sea impuesta de manera oficiosa excluyendo la carga de justificar la necesidad del riesgo a cautelar; y en ese sentido se declaró con lugar la solicitud de la defensa, por lo que este juzgador decretó que la prisión preventiva tendrá el carácter de provisional teniendo una duración equivalente a la del término Constitucional ampliado solicitado, atendiendo que en todo caso durante la audiencia de vinculación a proceso su situación jurídica estaría sujeta a variación ante lo cual la modificación de medida cautelar también podría ser necesaria. -
TERCERO.- Que en fecha diecinueve de junio de dos mil catorce se continuó la Audiencia Inicial de Vinculación a Proceso, determinándose:- - - l.- Auto de vinculación a proceso al imputado XXX y a razón de haberse extinguido la vigencia de la medida cautelar provisional de Prisión Preventiva, con fundamento en el artículo 19 Constitucional el Ministerio Público solicitó la imposición de la misma medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, con igual duración a la que perdure el proceso, en vista del delito de Violación ser contemplado dentro de los delitos graves. -
- - - ll.- La defensa en favor de su defendido, expuso que la determinación de una medida cautelar que subsista por el mismo tiempo que continúe el proceso, no genera certeza jurídica al respecto de la vigencia de la misma, por lo que pidió que el Ministerio Público sea más preciso en su planteamiento, adecuando una duración proporcional y en la remota situación de que se prolongue la resolución del caso, se pudiera acceder a una ampliación del término de la medida; continuó diciendo que el artículo 159 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que para el pronunciamiento de una medida cautelar se tendrá que establecer la vigencia de ésta, es decir, generar certeza, de la cual carece en estos momentos el planteamiento, porque no se tiene un tiempo cierto en la duración del proceso, independientemente de las posibles medidas alternas que le puedan dar conclusión, por lo anterior concluyó que partiendo del artículo 165 del ordenamiento legal antes citado se debía determinar un plazo de menor duración para la prisión preventiva oficiosa.- - - - - III.- Este juzgador de conformidad al artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 167 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, estima necesario decretar la continuación de la vigencia de la medida de prisión preventiva, prevaleciendo para ello los mismos términos que en audiencia de catorce de junio del año dos mil catorce, este Tribunal tuvo en cuenta para imponerle de manera oficiosa, y que al no haber controversia o alegación en contrario por las partes intervinientes se tienen por reproducidas y suficientes para sustentar el sentido del presente pronunciamiento en mérito al delito de Violación a que se vincula el hecho delictivo. Ahora bien, teniendo presente con especial atención al planteamiento del Señor defensor, en términos del artículo 165 párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece que la prisión preventiva, incluyendo la oficiosa, no podrá exceder una vigencia mayor de un año, salvo que su prolongación se refiera exclusivamente al ejercicio de la defensa, y en ese sentido, es que me pronuncio al existir el auto de vinculación a proceso, que se exige como requisito necesario para dictar una prisión preventiva como medida cautelar, marcándose como una vigencia máxima de la prisión preventiva la de un año, contados a partir del momento en que se dictó de manera provisional el día catorce del presente mes y año, haciéndole la aclaración que al cabo del año, este juzgador o los Tribunales con competencia en el sistema acusatorio penal, de forma oficiosa procederán a realizar una revisión de la medida aplicada, esto es, a más tardar el día catorce de junio del año dos mil quince, en términos del artículo 165 de referencia, la cual podrá ser modificada sustituida o revocada, siempre que cambien las condiciones o la calificación jurídica que se dio en el auto a vinculación a proceso, por lo cual se: -
RESUELVE-
PRIMERO.- Se decreta la imposición de la medida cautelar oficiosa consistente en PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado XXX, con duración de un año, término que fenecerá el día catorce de junio del año dos mil quince. - -
SEGUNDO.- Gírese atento oficio al Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, informando la determinación de la imposición de la continuación, vigencia y vencimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, a la que actualmente se encuentra sujeto el imputado XXX.
TERCERO.- Se encuentra legal y debidamente notificados del presente auto las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 63 y 82 fracción I inciso a) del Código Nacional de Procedimientos Penales. -