JUZGADO PENAL ORAL DE PRIMERA INSTANCIA.- En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a catorce de junio del año dos mil catorce.
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OIDOS a los intervinientes en la presente audiencia privada; y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el sentido de que se califique de legal la detención y la retención de XXX, derivada de la carpeta administrativa 1/2014, instruida en su contra por el hecho delictivo de Violación en agravio de menor de edad de identidad reservada; y: -
CO N S I DERAN DO--
PRIMERO.- Este órgano de justicia penal tiene COMPETENCIA para conocer y resolver la legalidad o no legalidad de la detención planteada por la Representación Social, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación al Artículo 308 párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Artículo 70 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo. Habida cuenta que los hechos de la detención se suscitaron en el municipio de Bacalar, ubicado en el Distrito Judicial donde este juzgador ejerce sus funciones de jurisdicción.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que el artículo 16 Constitucional, en sus párrafos quinto, sexto y noveno, establecen: - - - - - - - - - - - -
'Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. '
"En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley." y - - - - - - -
"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal."
TERCERO.- Que de la exposición ministerial y defensiva sobre la detención se expuso lo siguiente: -
- - - - - l.- El Ministerio Público indicó como antecedente de la detención la existencia de un hecho delictivo que la ley prevé como Violación, ilícito previsto y sancionado en el artículo 127 párrafo tercero del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, ocurrido el día doce de junio del año dos mil catorce y que alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos, los agentes de la policía municipal preventiva Marco Antonio Rodríguez, y su compañero Manuel Jesús Mijares, con motivo de un reporte de auxilio por vía telefónica, se trasladaron al lugar de los hechos en el domicilio ubicado en calle 7 entre 36 y 38 de la colonia Mario Villanueva, de la ciudad de Bacalar, Quintana Roo, llegando al lugar a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, donde la víctima menor de edad les manifestó que momentos antes, en la habitación de un cuarto que se encuentra en el interior de dicho domicilio su primo Marcelino Cruz Hernández la jaló del brazo derecho aventándola a la cama, donde la comenzó a golpear en el cuello por el lado derecho, para después con la mano hacerle a un lado su ropa interior y penetrarla vía vaginal, por lo que al ser autorizados por la señora Elsy para entrar a la casa donde se encontraba Marcelino, procedieron a la detención de éste. Estimando el Ministerio Público que bajo esas circunstancias se encuentra reuniendo los requisitos del artículo 146 fracción ll del Código Nacional de Procedimientos Penales, es así que la persona fue detenida después de cometer el delito y señalada por la víctima, además de que se hallaron indicios de que el hoy imputado intervino. -
- - - - - III.- El Ministerio Público en su segunda intervención manifestó que si hubo indicios, según el acta de detención en flagrancia, en que el agente de la policía asentó que en el lugar de los hechos el paramédico
Víctor Alejandro Velázquez Santos, comentó que la víctima menor de edad presentaba crisis nerviosa y un tatuaje traumático en el lado derecho de su cuello, indicios que vinculan al detenido. -
- - - - - IV.- En contestación a este último punto la defensa indicó que los indicios pretendidos por el Ministerio Público corresponden al momento de la detención y no fueron localizados al imputado, sino a la supuesta víctima menor de edad del hecho delictivo. -
FLAGRANCIA EN EL DELITO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE GUERRERO).
Existe flagrancia cuando la víctima del delito de violación identifica al sujeto activo en momentos posteriores a la consumación del delito y en un lapso cuya proximidad al de la detención no es remoto por acontecer antes de un día, y existen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, pues por la locución "inmediatamente" que utiliza dicho precepto al señalar que hay delito flagrante si la persona es detenida cuando "inmediatamente" después de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable y se encuentran huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad, debe entenderse, referida a aquello que está cercano en el tiempo o en el espacio, máxime que este tipo de ilícitos (violación), en su generalidad, son de realización oculta y, por consiguiente, en ausencia de personas que auxilien con prontitud a la víctima y procedan a la detención del sujeto activo.
Teniendo presente lo anterior, se estima actualizada una detención en Flagrancia ajustada al supuesto normativo previsto en el artículo 146 fracción ll inciso b del Código Nacional de Procedimientos Penales. -
CUARTO.- Finalmente, de los antecedentes expuestos por el Ministerio
Público y que no fueron rebatidos por la Defensa, a la vista de este Juzgador ha quedado demostrado ante este Tribunal que la retención ministerial respetó el plazo máximo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta habida que fue puesto el detenido a disposición de la Representación Social por los policías aprehensores a las diecinueve horas con veinticinco minutos y puesto en disposición de este Tribunal a las trece horas del día catorce de junio del año en curso, se considera que el plazo máximo de cuarenta y ocho horas que se establece constitucionalmente no ha sido contravenido; de ahí entonces que se descarta cualquier motivo de retención arbitraria, por lo cual se:
RESUELVE-
PRIMERO.- se califica de legal LA DETENCIÓN Y LA RETENCIÓN del señor XXX, llevada a cabo en las circunstancias, lugar y modo precisados en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se encuentra legal y debidamente notificados del presente auto las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 63 del
Código Nacional de Procedimientos Penales. -