Resolución sobre la legalidad de la detención por el delito de violación

JUZGADO PENAL ORAL DE PRIMERA INSTANCIA.- En la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo; a catorce de junio del año dos mil catorce.
CERRADO EL DEBATE, VISTOS Y OIDOS a los intervinientes en la presente audiencia privada; y oportuno que es pronunciarse sobre la solicitud del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el sentido de que se califique de legal la detención y la retención de XXX, derivada de la carpeta administrativa 1/2014, instruida en su contra por el hecho delictivo de Violación en agravio de menor de edad de identidad reservada; y: -

CO N S I DERAN DO--

PRIMERO.- Este órgano de justicia penal tiene COMPETENCIA para conocer y resolver la legalidad o no legalidad de la detención planteada por la Representación Social, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación al Artículo 308 párrafo segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Artículo 70 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo. Habida cuenta que los hechos de la detención se suscitaron en el municipio de Bacalar, ubicado en el Distrito Judicial donde este juzgador ejerce sus funciones de jurisdicción.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que el artículo 16 Constitucional, en sus párrafos quinto, sexto y noveno, establecen: - - - - - - - - - - - - 'Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. '
"En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley." y - - - - - - -
"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal."
TERCERO.- Que de la exposición ministerial y defensiva sobre la detención se expuso lo siguiente: -- - - - - l.- El Ministerio Público indicó como antecedente de la detención la existencia de un hecho delictivo que la ley prevé como Violación, ilícito previsto y sancionado en el artículo 127 párrafo tercero del Código Penal vigente para el Estado de Quintana Roo, ocurrido el día doce de junio del año dos mil catorce y que alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos, los agentes de la policía municipal preventiva Marco Antonio Rodríguez, y su compañero Manuel Jesús Mijares, con motivo de un reporte de auxilio por vía telefónica, se trasladaron al lugar de los hechos en el domicilio ubicado en calle 7 entre 36 y 38 de la colonia Mario Villanueva, de la ciudad de Bacalar, Quintana Roo, llegando al lugar a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, donde la víctima menor de edad les manifestó que momentos antes, en la habitación de un cuarto que se encuentra en el interior de dicho domicilio su primo Marcelino Cruz Hernández la jaló del brazo derecho aventándola a la cama, donde la comenzó a golpear en el cuello por el lado derecho, para después con la mano hacerle a un lado su ropa interior y penetrarla vía vaginal, por lo que al ser autorizados por la señora Elsy para entrar a la casa donde se encontraba Marcelino, procedieron a la detención de éste. Estimando el Ministerio Público que bajo esas circunstancias se encuentra reuniendo los requisitos del artículo 146 fracción ll del Código Nacional de Procedimientos Penales, es así que la persona fue detenida después de cometer el delito y señalada por la víctima, además de que se hallaron indicios de que el hoy imputado intervino. -
La DEFENSA en su planteamiento manifestó que no se configura la flagrancia que habla el Ministerio Público, contenida en el artículo 146 fracción ll inciso b en virtud de que dicho artículo señala que debe haber un señalamiento y debe ser hecho por la víctima, entonces si no hay un acto de identificación para señalar a una persona como posible autor de un delito, también puede ser realizado por algún testigo presencial, sin embargo, este tipo de señalamiento no se cumple a cabalidad, ya que su representado fue detenido según el acta de flagrancia realizada por el elemento de la policía municipal de nombre Marco Antonio, conforme a lo manifestado por la víctima menor de edad quien le refirió "que su primo Marcelino la había penetrado y violado, siendo todo lo que la menor manifestó al suscrito ya que en este momento se encontraba llorando", por lo tanto hasta ese momento no se había detenido y no se había identificado quien era este Marcelino, encontramos entonces que el señalamiento de la víctima, no fue de manifiesto frente a los agentes captores, no obra dato alguno que nos dé certeza de este señalamiento ni hace descripción física de quien aparentemente la agredió, así tampoco una vestimenta para identificarlo, de ahí que la víctima menor de edad mencione el nombre de su supuesto agresor, que no es suficiente para dar la existencia de este señalamiento, agregando además la defensa que la hipótesis del artículo 146 apartado b establece también que el imputado, al momento de la detención debe tener objetos o instrumentos productos del delito, circunstancia que tampoco quedó acreditada o demostrada ya que no se encontró objeto alguno a su defendido, como pudo ser la navaja o cuchillo que supuestamente le pone en el cuello a la víctima menor de edad para imponerle la cópula. Habla el agente del Ministerio Público que se encontraron indicios, pero en toda la actuación y en el acta de flagrancia no informa de que indicios pudiera referir para poder detectar este tipo de flagrancia, el art 146 inciso b frac ll establece en el último párrafo: "para los efectos de la fracción ll, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenido en flagrancia siempre y cuando después de cometido el delito no se haya interrumpido su búsqueda y localización", siendo que en el particular la búsqueda y localización se vio interrumpida, pues no hubo una persecución a través de actos continuos, en cortos espacios para la captura, que por el contrario, según los antecedentes la victima menor de edad expone que inmediatamente después de los hechos ella salió, y llegaron dos familiares de nombres, Elizabeth y Esteban, parientes de los dos, así la víctima menor de edad al momento de oírlos llegar sale a su encuentro, pidiéndoles la llevaran a casa de su abuelita donde también vivía su agresor; estos dos testigos mencionan fueron a casa de la abuelita, abandonando el lugar de los hechos para trasladarse, razón por la que no se establece una persecución y no se produce la búsqueda ininterrumpida, porque pierden de vista al supuesto agresor, al llegar se encuentran con la señora Elsy, quien es tía de la Víctima menor de edad y la madre del ahora imputado, misma señora que da la autorización a los policías captores para que entren a detener al presunto agresor, por lo que acceden a la casa, detienen a Marcelino y finalmente abandonan el lugar, sin embargo, en el transcurso de los hechos antes expresados, tenemos que ya no se ajustan a la flagrancia descrita por el artículo 146 fracción ll inciso b del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base a lo antes señalado, no podemos hablar que la hipótesis como tal se haya configurado, en este sentido lo correspondiente seria decretar ilegal esta detención. -
- - - - - III.- El Ministerio Público en su segunda intervención manifestó que si hubo indicios, según el acta de detención en flagrancia, en que el agente de la policía asentó que en el lugar de los hechos el paramédico
Víctor Alejandro Velázquez Santos, comentó que la víctima menor de edad presentaba crisis nerviosa y un tatuaje traumático en el lado derecho de su cuello, indicios que vinculan al detenido. -
- - - - - IV.- En contestación a este último punto la defensa indicó que los indicios pretendidos por el Ministerio Público corresponden al momento de la detención y no fueron localizados al imputado, sino a la supuesta víctima menor de edad del hecho delictivo. -
V.- Cerrado del debate este Juez de control teniendo presente las manifestaciones de las partes, 1.- atiende en primer término los planteamientos de la defensa, y en ese sentido el cuestionamiento relativo a que la búsqueda del detenido se vio interrumpida, tiene presente este Tribunal las circunstancias particulares de crisis nerviosa en que se hallaba la víctima menor de edad afectada al momento de ocurrido el ilícito, así como la naturaleza o gravedad del hecho, y por lo que al encontrase bajo esa afección anímica, obviamente la menor de edad se veía impedida en realizar una persecución contra la persona que nombro como su violador, luego entonces, en apreciación de este Tribunal la búsqueda se inició en el momento en que llegaron los policías inmediatamente después de la llamada de auxilio, que surgió a partir de que la menor de edad hizo público lo que le había ocurrido al sentirse en confianza con sus familiares, considerando entonces que el acto de persecución no se interrumpió; 2.- respecto a la falta de señalamiento de la víctima menor de edad de identidad reservada, este juzgador, considera también inoperante la alegación de la defensa, y para ello se toma en consideración que de los datos que fueron recabados de manera reservada por la encargada de sala, se desprende que el nombre completo del señor Marcelino, aquí detenido, coincide con aquel indicado por la menor víctima de los hechos a efecto de lograr la detención, lo cual considero suficiente dado que lo señalo como su primo, y al ser su familiar resulta procedente que el señalamiento se baste con el indicar el nombre completo de quien le es lógicamente conocido. 3.- Finalmente, este Juzgador tampoco estima suficiente para decretar ilegal la detención la carencia de indicios alegada por la defensa, toda vez que si bien no fueron encontrados indicios al detenido, se debe de tener presente la naturaleza de los hechos de índole sexual, que normalmente son de realización oculta por lo que el requisito de indicios en el caso concreto, es menos exigible en el particular, cuando de la detención en Flagrancia se vincula un hecho posiblemente constitutivo de un delito de realización oculta. A efecto de sustentar el criterio anterior, se invoca y transcribe la tesis aislada XXI.20.8 P, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, número de registro 198056, Novena Epoca, Materia Penal, del rubro siguiente:
FLAGRANCIA EN EL DELITO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE GUERRERO).
Existe flagrancia cuando la víctima del delito de violación identifica al sujeto activo en momentos posteriores a la consumación del delito y en un lapso cuya proximidad al de la detención no es remoto por acontecer antes de un día, y existen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, pues por la locución "inmediatamente" que utiliza dicho precepto al señalar que hay delito flagrante si la persona es detenida cuando "inmediatamente" después de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable y se encuentran huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad, debe entenderse, referida a aquello que está cercano en el tiempo o en el espacio, máxime que este tipo de ilícitos (violación), en su generalidad, son de realización oculta y, por consiguiente, en ausencia de personas que auxilien con prontitud a la víctima y procedan a la detención del sujeto activo.
Teniendo presente lo anterior, se estima actualizada una detención en Flagrancia ajustada al supuesto normativo previsto en el artículo 146 fracción ll inciso b del Código Nacional de Procedimientos Penales. -
CUARTO.- Finalmente, de los antecedentes expuestos por el Ministerio
Público y que no fueron rebatidos por la Defensa, a la vista de este Juzgador ha quedado demostrado ante este Tribunal que la retención ministerial respetó el plazo máximo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta habida que fue puesto el detenido a disposición de la Representación Social por los policías aprehensores a las diecinueve horas con veinticinco minutos y puesto en disposición de este Tribunal a las trece horas del día catorce de junio del año en curso, se considera que el plazo máximo de cuarenta y ocho horas que se establece constitucionalmente no ha sido contravenido; de ahí entonces que se descarta cualquier motivo de retención arbitraria, por lo cual se:

RESUELVE-

PRIMERO.- se califica de legal LA DETENCIÓN Y LA RETENCIÓN del señor XXX, llevada a cabo en las circunstancias, lugar y modo precisados en los considerandos de la presente resolución. SEGUNDO.- Se encuentra legal y debidamente notificados del presente auto las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 63 del
Código Nacional de Procedimientos Penales. -