La garantía de audiencia, se encuentra establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, segundo párrafo, el cual textualmente expresa:
“Nadie puede ser privadode la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.
10.2. REQUISITOS DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Establecido lo anterior, cabe precisarse que, para que una autoridad emita, dicte o expida, un acto en contra de un gobernado, mediante el cual lo prive de su libertad, propiedad, posesión o cualquier derecho se requiere cumplir lo expresado en el citado numeral.
Ciertamente, y para la mejor comprensión de la garantía en estudio, procede señalarse que del artículo que ya se transcribió se advierte con nitidez que para que una autoridad pueda realizar un acto privativode derechos contra un particular, se requiere que se reúnan, a saber, los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un juicio;
2.- Que el referido juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos;
3.- Que en el citado juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento;
4.- Y que todo ello, sea conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (lo cual se me hace superfluo, pues ya está prevista la prohibición de aplicar una ley retroactiva en perjuicio de alguna persona, precisamente en el primer párrafo del ordinal constitucional en estudio).
10.3. ACTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS
Pues bien, por cuestión de método, procede ponerse de relieve que los actos de autoridad privativos de derechos, son aquellosque producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.
Lo anterior con fundamento en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número de registro200080, identificable bajo el rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”, la cual textualmente expresa:
“El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo ordenamiento supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. por consiguiente, la constitución federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado,los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. en cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
10.4. LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
Establecido lo anterior, procede analizarse por su destacada importancia, el tercero de los requisitos antes referidos, que se requieren para observar la garantía de audiencia, que como ya lo mencione, es “que en el citado juicio se observenlas formalidades esenciales del procedimiento”,las cuales son a saber, las siguientes:-
A) La oportunidad de defensa;
B) La oportunidad de probar;
C) La oportunidad de alegar; y
D) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, esto es, una sentencia.
Lo anterior según se desprende con nitidez de la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el registronúmero200234, identificable bajo la voz: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, la cual textualmente expresa:
“La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
10.5. TÍPICOS CASOS EN QUE SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Por último, cabe destacarse que cuando se realiza un emplazamiento, a cualesquiera juicios (civil, laboral, agrario, administrativo, etc.), violando las reglas que establezcan los ordenamientos respectivos, para cada materia, se viola la garantía de audiencia.
Los típicos casos en que se viola la garantía de audiencia son:
A). El emplazamiento se efectuó con un menor de edad. (tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro: 240154, visible bajo la voz: “EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR CONDUCTO DE MENOR DE EDAD, ILEGALIDAD DEL.”)
B). El emplazamiento se hizo a la primera búsqueda, con quien se encontraba en el domicilio, (que no era el demandado), y se omitió dejar una cita de espera a dicho demandado para regresar al día siguiente. (Art. 67 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas).
C). El emplazamiento se hizo en un domicilio en donde no habitaba en dicha fecha, el demandado (ejemplo vivía en la colonia América, y lo emplazan en la colonia Delicias, o inclusive en la misma calle y colonia, pero en otro número de casa diversa).
D). El actor manifiesta que desconoce el domicilio, y el juez ordena que se emplace por el periódico, por edictos, sin ordenar hacer la búsqueda del domicilio del demandado (tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 181735, Tesis: 1a./J. 6/2004, rubro: “EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO.”