La referida garantía se encuentra establecida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motivela causa legal del procedimiento.”
11.2. REQUISITOS DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD
Del dispositivo constitucional ante transcrito se advierte con nitidez, de que, para que la autoridad pueda emitir un acto de molestia en contra de un particular se requiere:
1.- Un mandamiento por escrito;
2.- Que el referido mandamiento haya sido emitido por una autoridad competente;
3.- Que en el citado mandamiento se funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este punto tratare los dos primeros temas antes mencionados, y por lo que respecta al tercero, por su destacada importancia, se tratara en forma separada en el punto doce.
A). EL MANDAMIENTO POR ESCRITO.
Todo acto de molestia emitido por una autoridad en contra de un particular, debe de constar por escrito.
Esto es necesario, porque solo así, el particular puede poder comprobar plenamente los otros dos requisitos mencionados en la garantía, es decir, si quien emitió la orden es una autoridad competente, y si está debidamente fundada y motivada la causa legal del procedimiento.
Al respecto, procede citarse la anécdota, contada por un gran amigo mío, que estaba de Juez de Distrito en la capital de un Estado de la República, que le toco conocer de un amparo en el cual el quejoso reclamaba al Presidente Municipal de una pequeña población, la orden verbal para que desocupara su casa habitación, y su terreno, porque ya estaba expropiado, puesto que dicho funcionario ya se lo había dado a un partido político. Al pedirle el informe justificado el Juez de Distrito, el Presidente Municipal contesto que si había dado esa orden porque él era la ley del pueblo. Contestación símbolo de la pintoresca ignorancia de algunos funcionarios. Sobra decir, que mi amigo el Juez de Distrito concedió el amparo.
B) QUE EL MANDAMIENTO LO EMITA UNA AUTORIDAD COMPETENTE.
La competencia es una lista de funciones o facultades que la ley le otorga a una determinada autoridad, de cualquier nivel, federal, estatal o municipal.
Como una consecuencia de ello, esto es, del principio de legalidad, desde el año de 1923, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formado la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro 917621, con el rubro: “AUTORIDADES”,que establece:
“Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les autoriza.”
EJEMPLOS:
a). Un Presidente Municipal no puede dictar una sentencia de amparo, eso lo tiene que hacer un Juez de Distrito, que es el competente para ello.
b). Un Presidente Municipal no puede girar una orden de aprehensión, por el delito de despojo de inmueble, eso le compete a un Juez de Primera Instancia de lo Penal.
c). Un Presidente Municipal no puede dictar una sentencia de reconocimiento de herederos y designación de albacea de un juicio sucesorio, eso le corresponde a un Juez de Primera Instancia de lo Civil.
No está demás destacar que la autoridad que sea competente para emitir el acto de molestia,debe de poner la firmaen el documento respectivo. Lo anterior de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial, identificada con el número de registro251599, de un Tribunal Colegiado de Circuito, visible bajo la voz: “FIRMA, FALTA DE. CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.”. La cual textualmente expresa”
“Basta que la parte quejosa alegue que la resolución reclamada carece de firma, para estimar que está reclamando una violación directa al artículo 16 constitucional, porque dicho precepto requiere que exista mandamiento escrito para molestar a un gobernado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, y el mandamiento escrito exige la firma de la autoridad emisora como principio fundamental de validez.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.”
En la inteligencia de que para que tenga validez esa firma que ponga la autoridad debe ser de su puño y letra, y no utilizarse un sello al que se le pone tinta, y con el cual se imprime la firma y que se denomina facsímil.Lo anterior con sustento en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el registro 911216, visible bajo la voz: “FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.”, la cual textualmente expresa:
“Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la constitución general de la república, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.”
Por último, cabe destacar que esencialmente existen dos tipos de competencia:
a). La competencia constitucional; y,
b). La competencia jurisdiccional.
La competencia constitucional es la lista de facultades y obligaciones que le otorga la Constitución General de la República, a una autoridad. Un ejemplo de lo anterior, son las facultades que le asigna al Congreso de la Unión el artículo 73 de la Carta Magna.
Por su parte la competencia jurisdiccional es la lista de facultades que le asigna a un órgano jurisdiccional especifico, una ley. Un ejemplo de lo anterior, son las facultades que tiene el Juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, que le asigna la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
Establecido lo anterior, procede anotarse que la competencia jurisdiccional puede analizarse y estudiarse en un juicio de amparo, cuando ese punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición del juicio de amparo, de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro: 919023, visible bajo la voz: “COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUÁNDO PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO”, la cual textualmente expresa:
“Puede alegarse como concepto de violación la incompetencia, aun la jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando este punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la demanda de garantías.”