GARANTÍA INDIVIDUAL DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

Se encuentra en el artículo 17 constitucional, primero y segundo párrafo, que expresa:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
13.2. PRINCIPIOS DE LA GARANTIA DE ACCESO A LA IMPARTICION DE JUSTICIA.
La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes. Un ejemplo que podría poner al respecto, es el siguiente: Se tramito un juicio civil federal, reivindicatorio, ante un juez de distrito, y en fecha 15 de enero del 2017, se celebró la audiencia final del juicio a al que aluden los artículos 341 al 344 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y el juez cito para dictar sentencia dentro del término de diez días. Es el caso, de que hasta la fecha, el juez de distrito no ha dictado la citada sentencia. En consecuencia, resulta incuestionable que el resolutor federal, violo el artículo 17 Constitucional en lo relativo a la garantía de acceso a la administración de justicia, por inobservancia, así como el 347 del Código Federal de Procedimientos Civiles, también por inobservancia, ordinal, el cual expresa:

“Si en la audiencia no pronunciara el Tribunal su sentencia en ella misma citara para pronunciarla dentro del término de diez días.”
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 
3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
         4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
         Lo anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de registro: 171257, bajo la voz:“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.”

13.3. EJEMPLO DE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN LO RELATIVO A LA GARANTÍA DE ACCESOA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
       Del texto de los artículos 978 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que un juicio ordinario laboral, tendrá varias etapas, en la que se realizan los siguientes actos procesales:
a)  Demanda;
b)  Emplazamiento;
c)  Audiencia de conciliación y excepciones;
d)  Audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas;
e)  Audiencia de desahogo de pruebas:
f)   Etapa de alegatos;
g)  Certificación del secretario que no hay pruebas pendientes de desahogar;
h) La elaboración del proyecto de laudo, dentro de los 10 días siguientes;
i) Se le entrega una copia al proyecto del laudo a cada uno de los integrantes de la Junta de la Local de Conciliación y Arbitraje, y se les otorga un término de cinco días, por si estiman que hay que desahogarse más pruebas;
j) Hecho lo anterior, el presidente de la junta debe citar a los integrantes de la misma, para discutir y votar el laudo, dentro del término de diez días, de acuerdo al artículo 887, de la Ley Federal del Trabajo.
         En tal virtud, si en un expediente laboral concluido, en el que ya se llevaron a cabo los actos procesales a que se refieren los incisos a) a la i),  y ya una vez transcurrido el termino de diez días, que tiene el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, para  dictar laudo, y no lo ha dictado; es incuestionable que se vulnera el artículo 17 , segundo párrafo, de la Constitución Federal de la República, en lo atinente, a la garantía de acceso a la administración de justicia.



NOTAS.
NOTA UNO:
Novena Época
Registro: 170307
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
XXVII, febrero de 2008

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.