Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.
TESIS AISLADA LXXXII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN EN EL PLAZO QUE LA LEY PREVÉ PARA TAL EFECTO. Los artículos 323 a 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen que una vez transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de que finalice. El legislador consideró que el cierre de la investigación tiene efectos relevantes para definir la situación jurídica del imputado, pues con la emisión de ese acto procesal el Fiscal está obligado a pronunciarse si ejerce o no la acción penal, ya que en esta etapa se pretende reunir elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permiten decidir, en primer lugar, si se formula o no imputación; y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión derivada de la obtención de medios de prueba recabados en la investigación complementaria, consistente en acusar o solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, o en determinados casos la suspensión del proceso, y respecto de los derechos que asisten al imputado, surge la oportunidad de preparar su defensa, entre otros. Por tanto, cualquier determinación que la fiscalía adopte en relación con el cierre de la investigación, será consecuencia de la investigación que ha realizado, la cual, le permitió recabar la información que genere el conocimiento de la existencia de un hecho que reúna los elementos que lo califiquen como delito, así como la autoría o participación en su comisión por parte del vinculado a proceso. En ese sentido, la etapa de investigación complementaria tiene como objetivo establecer, por parte del Fiscal, si la conducta incriminada es probablemente delictuosa, así como las circunstancias de comisión e identidad del autor o partícipe, la víctima y el daño causado; razón por la cual, el legislador dejó explicitado que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación, en términos del artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales. También estableció que si el Ministerio Público no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el juez de control, sin hacer una valoración de la causa, debe limitarse a hacer del conocimiento del Procurador, en una sola ocasión, tal situación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que el Titular de la Fiscalía no emita pronunciamiento al respecto, el Juez de control ordenará el sobreseimiento de la causa.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO VIOLA
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EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosprevén los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, cuya implicación está íntimamente relacionada con el derecho a que ninguna persona pueda ser sujeta a una investigación penal indeterminada, pues de lo contrario se generaría incertidumbre al investigado sobre su situación jurídica, esto es, si va a ser o no sujeto de una acusación penal, que implica entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos. Ahora bien, el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Fiscal solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación; sin embargo, si la fiscalía no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el Juez de control, sin realizar una valoración de la causa, debe hacerlo del conocimiento del Titular de la Fiscalía, por única ocasión, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que éste no lo realice, el juzgador ordenará el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 325 del ordenamiento citado. En ese orden de ideas, este último precepto legal no contraviene el derecho al debido proceso, ya que una de las implicaciones de esa máxima constitucional está vinculada con el derecho a que ninguna persona pueda ser sujeta a una investigación penal por tiempo indeterminado; en tanto que, la referida vista que el Juez de control confiere al Titular de la Fiscalía, no provoca indefinición en perjuicio del procesado, sólo constituye una medida para que ante la omisión de algún pronunciamiento con motivo del cierre de la investigación, el Procurador estime lo conducente, a fin de evitar la paralización del procedimiento.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIV/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado, no genera una invasión del Juez de control a las facultades de la representación social para formular su acusación, ya que la vista al Titular de la Fiscalía no implica que el juzgador se sustituya o realice atribuciones de acusación o de órgano investigador que no le corresponden, ni corrige la acusación ni auxilia al órgano acusador, pues su papel como rector del proceso, únicamente se limita a informar al Procurador que el Ministerio Público no cumplió con la referida obligación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, sin que ello implique asumir facultades de la representación social como sería el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, ya que únicamente vigila la instrucción legal del proceso. Tampoco puede considerarse que tal prevención el juzgador, constituya una oportunidad para que se mejore o corrija la acusación, ya que es la ausencia de las conclusiones ministeriales o su presentación extemporánea, lo que actualiza la hipótesis en la que el juzgador interviene como rector del proceso, al hacer del conocimiento del Titular de la Fiscalía tal acontecimiento. Por ende, el precepto reclamado cumple con la exigencia constitucional de que el juzgador mantenga una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Máxime que la hipótesis normativa controvertida no tiene como finalidad arrojar una carga al juzgador o que le atribuya un ejercicio de valoración acerca de la omisión del Fiscal de cumplir con alguna de las obligaciones consignadas en el diverso artículo 324. De esta manera, tratándose del supuesto normativo del precepto reclamado, no se actualiza una violación al principio de imparcialidad, por el contrario, es acorde con la división de funciones de los actores esenciales del proceso, que tutela el sistema procesal penal de corte acusatorio y oral a través de los principios que lo rigen, pues garantiza que la actuación del juzgador cumpla con los aludidos parámetros de referencia, a saber, la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXV/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES ACORDE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO. Las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a cumplir con las cargas que les corresponden, de acuerdo al debido proceso, lo que deberá acontecer en el momento o etapa correspondiente y en el plazo fijado para tal efecto, pues de no hacerlo así, precluye su derecho para ejercerlo con posterioridad. Tal preclusión o pérdida del derecho no acontece cuando el fiscal omite presentar la acusación o lo hace de manera extemporánea, ya que esa obligación no corresponde en última instancia a ese órgano, sino al Procurador como Titular del Ministerio Público, por lo que tomar como referente el momento de la vista al Ministerio Público para determinar la preclusión de la acción penal, con la consecuencia inmediata del sobreseimiento de la causa, sería en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido, en su carácter de parte en el proceso, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal omisión ministerial extinguiría la pretensión punitiva del Estado, sin justificación alguna. En relación con este particular, el artículo 20, inciso C de la Constitución Federal, prevé los derechos que toda víctima u ofendido tiene en un proceso penal, entre los que destacan el ser informado del desarrollo del procedimiento penal, a que se le repare el daño e impugnar ante
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autoridad judicial las omisiones del Fiscal en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño (fracciones I, IV, VII), los que se recogen y amplían en el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Bajo esa perspectiva de protección, el legislador estableció una serie de salvaguardas para la efectividad de los derechos de la víctima en el proceso, entre otras, que en decisiones sumamente trascendentales que el fiscal debe adoptar, consideró que debían ser autorizadas en definitiva por el Procurador. Efectivamente, el legislador previó que en decisiones relevantes del fiscal, que podrían originar la extinción de la acción penal en detrimento de la víctima u ofendido, el Procurador tendría una participación activa. Razón por la cual, no se trata de dos oportunidades para acusar, sino de una sola, ya que la falta de previsión del Ministerio Público no puede traducirse en perjuicio de la víctima u ofendido. Lo anterior pone de manifiesto que el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los jueces que dirijan el proceso evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos, para lograr la debida protección judicial de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXVI/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado, no provoca que la oportunidad para sostener la acusación se realice en condiciones de desigualdad procesal. Ahora bien, lo previsto en el artículo 336 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es relevante, porque dispone que una vez presentada la acusación, sin perjuicio de que haya sido formulada por el Fiscal o el Procurador, el Juez de control debe ordenar su notificación a las partes al día siguiente y se les entregará copia de la acusación; por su parte, el diverso numeral 340 del aludido ordenamiento procesal, regula que el acusado o su defensor en un plazo de diez días posteriores a que haya fenecido el término para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, podrán señalar, entre otros actos, vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección, sin perjuicio de que puedan señalarlo en la audiencia intermedia. En ese tenor, al margen de que sea el Fiscal o el Procurador quien formule acusación, el legislador estableció las condiciones necesarias para que el acusado esté aptitud de preparar su defensa con base en lo expuesto en el escrito de acusación respectivo, es por ello que la vista al Procurador no genera un desequilibrio procesal, en la medida en que el procesado al conocer el contenido de la acusación puede defender sus intereses en forma efectiva en condiciones de igualdad procesal, esto es, sin restricciones, de manera que, la circunstancia de que la acusación la formule el Procurador, no origina indefensión alguna para deducir sus derechos oportunamente.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.