Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321.
Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.
TESIS AISLADA LXXXII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN EN EL PLAZO QUE LA LEY PREVÉ PARA TAL EFECTO. Los artículos 323 a 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen que una vez transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de que finalice. El legislador consideró que el cierre de la investigación tiene efectos relevantes para definir la situación jurídica del imputado, pues con la emisión de ese acto procesal el Fiscal está obligado a pronunciarse si ejerce o no la acción penal, ya que en esta etapa se pretende reunir elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permiten decidir, en primer lugar, si se formula o no imputación; y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión derivada de la obtención de medios de prueba recabados en la investigación complementaria, consistente en acusar o solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, o en determinados casos la suspensión del proceso, y respecto de los derechos que asisten al imputado, surge la oportunidad de preparar su defensa, entre otros. Por tanto, cualquier determinación que la fiscalía adopte en relación con el cierre de la investigación, será consecuencia de la investigación que ha realizado, la cual, le permitió recabar la información que genere el conocimiento de la existencia de un hecho que reúna los elementos que lo califiquen como delito, así como la autoría o participación en su comisión por parte del vinculado a proceso. En ese sentido, la etapa de investigación complementaria tiene como objetivo establecer, por parte del Fiscal, si la conducta incriminada es probablemente delictuosa, así como las circunstancias de comisión e identidad del autor o partícipe, la víctima y el daño causado; razón por la cual, el legislador dejó explicitado que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación, en términos del artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales. También estableció que si el Ministerio Público no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el juez de control, sin hacer una valoración de la causa, debe limitarse a hacer del conocimiento del Procurador, en una sola ocasión, tal situación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que el Titular de la Fiscalía no emita pronunciamiento al respecto, el Juez de control ordenará el sobreseimiento de la causa.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria
Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
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II. Solicitar la suspensión del proceso, o III. Formular acusación.
TESIS AISLADA LXXXII/2019 (10a.)

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN EN EL PLAZO QUE LA LEY PREVÉ PARA TAL EFECTO. Los artículos 323 a 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen que una vez transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de que finalice. El legislador consideró que el cierre de la investigación tiene efectos relevantes para definir la situación jurídica del imputado, pues con la emisión de ese acto procesal el Fiscal está obligado a pronunciarse si ejerce o no la acción penal, ya que en esta etapa se pretende reunir elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permiten decidir, en primer lugar, si se formula o no imputación; y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión derivada de la obtención de medios de prueba recabados en la investigación complementaria, consistente en acusar o solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, o en determinados casos la suspensión del proceso, y respecto de los derechos que asisten al imputado, surge la oportunidad de preparar su defensa, entre otros. Por tanto, cualquier determinación que la fiscalía adopte en relación con el cierre de la investigación, será consecuencia de la investigación que ha realizado, la cual, le permitió recabar la información que genere el conocimiento de la existencia de un hecho que reúna los elementos que lo califiquen como delito, así como la autoría o participación en su comisión por parte del vinculado a proceso. En ese sentido, la etapa de investigación complementaria tiene como objetivo establecer, por parte del Fiscal, si la conducta incriminada es probablemente delictuosa, así como las circunstancias de comisión e identidad del autor o partícipe, la víctima y el daño causado; razón por la cual, el legislador dejó explicitado que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación, en términos del artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales. También estableció que si el Ministerio Público no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el juez de control, sin hacer una valoración de la causa, debe limitarse a hacer del conocimiento del Procurador, en una sola ocasión, tal situación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que el Titular de la Fiscalía no emita pronunciamiento al respecto, el Juez de control ordenará el sobreseimiento de la causa.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosprevén los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, cuya implicación está íntimamente relacionada con el derecho a que ninguna persona pueda ser sujeta a una investigación penal indeterminada, pues de lo contrario se generaría incertidumbre al investigado sobre su situación jurídica, esto es, si va a ser o no sujeto de una acusación penal, que implica entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos. Ahora bien, el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Fiscal solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación; sin embargo, si la fiscalía no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el Juez de control, sin realizar una valoración de la causa, debe hacerlo del conocimiento del Titular de la Fiscalía, por única ocasión, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que éste no lo realice, el juzgador ordenará el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 325 del ordenamiento citado. En ese orden de ideas, este último precepto legal no contraviene el derecho al debido proceso, ya que una de las implicaciones de esa máxima constitucional está vinculada con el derecho a que ninguna persona pueda ser sujeta a una investigación penal por tiempo indeterminado; en tanto que, la referida vista que el Juez de control confiere al Titular de la Fiscalía, no provoca indefinición en perjuicio del procesado, sólo constituye una medida para que ante la omisión de algún pronunciamiento con motivo del cierre de la investigación, el Procurador estime lo conducente, a fin de evitar la paralización del procedimiento.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIV/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado, no genera una invasión del Juez de control a las facultades de la representación social para formular su acusación, ya que la vista al Titular de la Fiscalía no implica
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que el juzgador se sustituya o realice atribuciones de acusación o de órgano investigador que no le corresponden, ni corrige la acusación ni auxilia al órgano acusador, pues su papel como rector del proceso, únicamente se limita a informar al Procurador que el Ministerio Público no cumplió con la referida obligación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, sin que ello implique asumir facultades de la representación social como sería el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, ya que únicamente vigila la instrucción legal del proceso. Tampoco puede considerarse que tal prevención el juzgador, constituya una oportunidad para que se mejore o corrija la acusación, ya que es la ausencia de las conclusiones ministeriales o su presentación extemporánea, lo que actualiza la hipótesis en la que el juzgador interviene como rector del proceso, al hacer del conocimiento del Titular de la Fiscalía tal acontecimiento. Por ende, el precepto reclamado cumple con la exigencia constitucional de que el juzgador mantenga una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Máxime que la hipótesis normativa controvertida no tiene como finalidad arrojar una carga al juzgador o que le atribuya un ejercicio de valoración acerca de la omisión del Fiscal de cumplir con alguna de las obligaciones consignadas en el diverso artículo 324. De esta manera, tratándose del supuesto normativo del precepto reclamado, no se actualiza una violación al principio de imparcialidad, por el contrario, es acorde con la división de funciones de los actores esenciales del proceso, que tutela el sistema procesal penal de corte acusatorio y oral a través de los principios que lo rigen, pues garantiza que la actuación del juzgador cumpla con los aludidos parámetros de referencia, a saber, la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.