Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
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responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio, consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P (10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E INMEDIACIÓN. El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y 120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P (10a.)
INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas y no el Juez– son las que pueden promover ante el órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas, mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el
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tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TESIS AISLADA LXXX/2019 (10a.)
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES. El principio citado encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de mérito.

Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.

Época: Décima Época
Registro: 2020690
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h Materia(s): (Constitucional, Penal)

Tesis: 1a. LXXX/2019 (10a.)
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES.
El principio citado encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de mérito.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.