Recurso de revisión en Juicio de Amparo Indirecto en contra de la negativa de ordenar las medidas de protección en controversia del orden familiar


QUEJOSA RECURRENTE: XXX.

AMPARO INDIRECTO: XXX/2019-IV.

ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN.


JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
PRESENTE

XXX, por mi propio y personal derecho, en mi calidad de Quejosa dentro del Juicio de Garantías cuyos datos al rubro se citan, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Atenta a la resolución dictada el pasado veintisiete de enero del dos mil veinte, notificada a la suscrita mediante Lista de Publicación correspondiente al veintiocho de ese propio mes y año, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 Fracción I inciso e) de la Ley de Amparo, dentro del término de DIEZ DÍAS concedido, vengo a INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA XXX, solicitando a esa H. Autoridad se sirva remitir el presente y las constancias que integran el expediente al Tribunal de alzada, por ser así conforme a derecho.

RECURSO DE REVISIÓN

QUEJOSA RECURRENTE: XXX.
AMPARO INDIRECTO: XXX/2019-IV
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN

H. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
P R E S E N T E


XXX, por mi propio y personal derecho, en mi calidad de quejosa recurrente, señalo desde este momento como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o comunicaciones aún las de carácter personal el ubicado en XXX NÚMERO 17, XXX, DELEGACIÓN XOCHIMILCO, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, autorizando  para los efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones a las CC. LICENCIADAS EN DERECHO, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como al C. XXX, así como a reproducir constancias del expediente de Amparo a través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos semejantes de conformidad con el contenido de la Tesis Aislada  I.1o.A.23 K (10a.), de rubro “REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

Atenta a la resolución dictada el pasado veintisiete de enero del dos mil veinte, notificada a la suscrita mediante Lista de Publicación correspondiente al veintiocho de ese propio mes y año, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 Fracción I inciso e) de la Ley de Amparo, dentro del término de DIEZ DÍAS concedido, vengo a INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA XXX DICTADA POR EL C. JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL AMPARO INDIRECTO XXX/2019-IV; ahora bien, en armonía a lo consagrado en el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente procedo a expresar los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- La hoy recurrente XXX estimo, muy respetuosamente, que es incorrecta la determinación del H. Juez Federal, de negar el Amparo y la Protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, respecto de la negativa de la orden de SUSPENSIÓN TEMPORAL AL AGRESOR XXX DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CON EL MENOR XXX, en razón a que de las pruebas que constan dentro de la Controversia del Orden Familiar de origen, SÍ SE ACREDITA FEHACIENTEMENTE QUE EL MENOR CORRE PELIGRO AL CONVIVIR CON SU PROGENITOR, PRUEBAS QUE OMITIÓ CONSIDERAR LA SALA RESPONSABLE Y DE LAS QUE SE ACREDITAN CIRCUNSTANCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR:

Como lo es la DOCUMENTAL PÚBLICA exhibida ante este Juzgado de lo Familiar, consistente en la Copia Certificada Notarial del Dictamen Pericial en Psicología, de fecha 9 nueve de octubre del 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Maestra BEATRIZ TORRES ACOSTA, en su calidad de Perito Profesional adscrita al Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta de Investigación CI-FBJ/BJ-1/UI-1/S/D/1097/03-2017, en el que se arribaron las siguientes conclusiones:

“…PRIMERA.- Al momento de su evaluación, la C. XXX presenta indicadores de afectación psicoemocional de índole depresivos (tristeza, llanto, sentimientos de incapacidad y vulnerabilidad, impotencia); de ansiedad (inquietud, tensión, ansiedad, angustia) y de alteración en la autovaloración (disminución de la capacidad de autoeficacia).

SEGUNDA.- Tales alteraciones perturban el equilibrio psicológico básico de la persona evaluada a causa del compromiso en las áreas afectiva y conductual de su personalidad, afectando su actividad psíquica global; son manifestaciones que perturban su normalidad y trascienden en su vida individual y de relación, disminuyendo su capacidad para hacer frente a los requerimientos de la vida ordinaria. Existe consistencia de los indicadores encontrados con los hechos de violencia denunciados y referidos y corresponden a los identificados en personas que han sido víctimas de violencia familiar.

TERCERA.- Por la sintomatología descrita en el presente Dictamen Pericial Psicológico, la C. XXX debe someterse a un tratamiento psicoterapéutico especializado durante un lapso de intervención de al menos 24 sesiones. Con fundamento en el estudio realizado por el Comité Psicosocial de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, acerca de los costos que por sesión perciben las Instituciones Privadas que proporcionan tratamiento psicoterapéutico especializado para la problemática que se atiende en este Centro y tomando en consideración su media aritmética, el costo por sesión corresponde a $560.38 (quinientos sesenta pesos 38/100 M.N.); por tanto, se concluye que el costo total de dicho tratamiento curativo, el cual es necesario para la recuperación de la salud psíquica de la evaluada, corresponde a $13,449.12 (trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 12/100 M.N.)…”

Probanza que concatenada con la superveniente admitida por su Señoría en acuerdo de fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, y que consiste en las Copias Auténticas del Informe Pericial en Psicología suscrito por la PERITO PROFESIONAL LICENCIADA JESICA LÓPEZ ROSALES, con CÉDULA PROFESIONAL 6655743, adscrita al Centro de Investigación Victimológica y de Apoyo Operativo (CIVA) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, estudio psicológico realizado al agresor XXX por orden del C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN BENITO JUÁREZ, COORDINACIÓN TERRITORIAL BJ-2, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN UNO SIN DETENIDO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, dentro de la CARPETA DE INVESTIGACIÓN CI-FBJ/BJ-1 UI-1 S/D/01097/03-2017, por la probable comisión de los hechos delictuosos de VIOLENCIA FAMILIAR y ABANDONO DE PERSONA,  en la que se arribaron a las siguientes:

“…CONCLUSIONES

Por lo que en base a la Metodología empleada, propia de la ciencia psicológica, así como una vez expresados los hechos y circunstancias que sirven de fundamento al presente informe Pericial en Psicología, se procede a emitir las siguientes conclusiones:

Primera: De acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica al C. XXX, SI se identificaron características psicológicas que corresponden a personas que ejercen Violencia Familiar, como lo señala la literatura especializada sobre el tema, lo que se corroboró con al metodología aplicada.

Segunda.- Los rasgos detectados en el C. XXX, presenta sesgos cognitivos en los que se vislumbra como víctima, tiende a presentarse defensivo, evasivo, y con dificultad para pedir ayuda. Denota minimización de conductas hostiles y carentes de empatía, por lo que se le dificulta asumir consecuencias de sus actos. No logra reconocer e identificar sus conductas como violenta, por lo que considera que no ha ejercido Violencia Familiar. Se identifica como perjudicado de la relación que tuvo con XXX de diversas problemáticas acontecidas en su matrimonio. Se identificaron factores de riesgo como un ambiente familiar tenso, puesto que el peritado refería conflictos con XXX y con sus progenitores de ésta. Se observó la disociación de la conducta pública de la privada. Mostró incongruencia en entre su discurso y la batería psicológica aplicada, ya que se identificó con baja tolerancia a la frustración, tendencia a la manipulación y a victimizarse, agresividad, tensión, la preferencia de la acción sobre la reflexión, sensibilidad a desaires, reproches, falta de empatía, conductas dependientes, tendencias a controlar y a dominar, toma decisiones de manera unilateral, inseguridad, celos, ausencias de estrés, baja tolerancia a la frustración y a la demora de sus necesidades. Asimismo se identificó tendencias a la irritabilidad ante peticiones que le realizaba XXX, identificándose que SI son características psicológicas compatibles con personas que ejercen Violencia Familiar.

Del resultado transcrito de los dos dictámenes periciales anteriores, se desprende que se encuentran acreditados los elementos que conforman la VIOLENCIA FAMILIAR, toda vez que las conductas desplegadas por el victimario XXX dañan la estabilidad psicológica de la suscrita y provocaron alteración en las áreas afectiva y conductual de la personalidad de XXX, como receptora de violencia, víctima y mujer discapacitada; y en las que inclusive se demuestra el riesgo que implica la convivencia para el menor XXX. Cobra aplicabilidad el contenido de la Tesis Jurisprudencial aplicable al caso concreto, cito:

Datos de Localización: Época: Novena Época, Registro: 168522, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.7o.C.113 C, Página: 2465.

VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí que, quien alega alguna de estas dos clases de violencia deberá acreditar: el daño físico o emocional y la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

De lo anterior se puede concluir que de llevarse a cabo dicha convivencia entre el menor XXX y el victimario XXX, ésta RESULTARÍA PERJUDICIAL, ya que podría ALTERAR O DAÑAR LA ESTABILIDAD EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA DEL MENOR, como aconteció con la quejosa XXX, en virtud de que no existe duda alguna que el señor XXX es una PERSONA GENERADORA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, demostrándose el peligro a que alude el tercer párrafo del artículo 416 Bis del Código Civil para la Ciudad de México, pues se corroboran los extremos exigidos por la Ley, tales como: La verosimilitud y probabilidad de las manifestaciones sobre violencia intrafamiliar; La identidad del generador de la violencia, coincidente con la de XXX en favor del cual se pretende establecer el régimen de convivencia; y, La existencia de indicios de que la violencia intrafamiliar ha impactado de manera directa o indirecta en el menor, de tal manera que representa un peligro para su integridad física, psicológica o sexual, acreditándose los factores de riesgo con el cúmulo de las siguientes probanzas: 

a)     Se demuestra el efecto producido por la exposición a la violencia del XXX, puesto que en el desahogo de la prueba confesional a cargo del agresor en fecha seis de abril del dos mil diecisiete, específicamente al dar contestación a la posición número CUARENTA reconoce el propio demandado que el menor sufre terrores nocturnos; y, también se prueban los factores de riesgo descritos en el Dictamen Pericial Psicológico, consistentes en la TENDENCIA A CONTROLAR Y DOMINAR, así como la TOMA DE DECISIONES DE MANERA UNILATERAL, siendo que a la respuesta de la posición número TREINTA Y SIETE manifestó espontáneamente que efectivamente tiene en su poder el PASAPORTE y la VISA del menor XXX, documentos de identidad del menor que se le han solicitado en múltiples ocasiones, que se rehúsa a entregar y ha retenido durante este lapso.

b)     Los factores de riesgo como la MINIMIZACIÓN DE CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR PSICOEMOCIONALMENTE, la CARENCIA DE EMPATÍA, la NORMALIZACIÓN DE SUS CONDUCTAS VIOLENTAS, así como la DISOCIACIÓN DE LA VIDA PÚBLICA CON LA PRIVADA se acreditan fehacientemente con los Testimonios ofrecidos por la suscrita XXX desahogados en Audiencia de Ley celebrada el once de julio del dos mil diecisiete, a cargo de la señora XXX quien declaró A LA SEGUNDA.- Que sabe y le consta que el trato que recibe el menor hijo de las partes XXX por parte del señor XXX, es de indiferencia, no se dedicaba al niño por estar siempre con sus aparatitos, nunca jugó ni futbol ni nada con la criatura por estar con sus aparatos, nunca le dio de comer. Y a cargo del testigo XXX quien manifestó A LA QUINTA.- Que sabe y le consta que el trato que recibe el menor hijo de las partes por parte de su progenitor XXX a mi parecer es un trato no digno de un padre ya que lo ha dejado mucho tiempo de ver, de jugar con él, y de cubrir su mantenimiento y sus necesidades del niño. Resulta aplicable al presente inciso la Tesis de Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2017369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C.152 C (10a.), Página: 1583.

PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO SE ALEGA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ES INNECESARIO QUE LOS FAMILIARES TESTIGOS PRECISEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PUES BASTA CON QUE EXPRESEN CONCRETAMENTE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE TESTIFICAN. En los conflictos en materia familiar, quien conoce de la situación son los propios familiares y, por ese solo motivo, no se les puede restar valor probatorio a sus testimonios. Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba testimonial desahogada por testigos(as) "interesados(as)", la doctrina especializada señala que con relación a los testigos con interés en la causa, así como a los traídos por los letrados, sin acreditar la objetividad de la fuente de conocimiento de la identidad de éstos, deberá valorarse fundamentalmente la contextualización de los relatos y, a posteriori, la existencia de corroboraciones del testimonio. Ahora bien, cuando se alega violencia intrafamiliar, es innecesario que los testigos precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su testimonio, pues basta con que expresen concretamente cómo ocurrieron los hechos que testifican.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 755/2017. 19 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

c)     De la misma forma se acreditan los factores de riesgo consistentes en las CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR PSICOEMOCIONALMENTE Y EN SU SALUD AL MENOR XXX, la CARENCIA DE EMPATÍA, NORMALIZACIÓN DE SUS CONDUCTAS VIOLENTAS, AGRESIVIDAD, AMBIENTE FAMILIAR TENSO, esto, con el Testimonio ofrecido por el señor XXX  desahogados en Audiencia de Ley celebrada el tres de agosto del año dos mil diecisiete, a cargo de la señora XXX quien declaró espontáneamente A LA SÉPTIMA.- Que sabe y le consta que el XXX no convive con su menor hijo de nombre XXX, porque lo dejo en casa de sus abuelos maternos, en el abandono. REPREGUNTA PRIMERA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que sabe y le consta que el menor XXX vive con ellos, porque su madre necesitaba vivir con su hijo y por que el niño hizo varios comentarios de que lo maltrataban, que le apagaban la luz en la noche si se portaba mal, lo encerraban y no le daban de cenar, y por el abandono del papá. Resulta aplicable al presente inciso la Tesis de Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2017369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C.152 C (10a.), Página: 1583.

PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO SE ALEGA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ES INNECESARIO QUE LOS FAMILIARES TESTIGOS PRECISEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PUES BASTA CON QUE EXPRESEN CONCRETAMENTE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE TESTIFICAN. En los conflictos en materia familiar, quien conoce de la situación son los propios familiares y, por ese solo motivo, no se les puede restar valor probatorio a sus testimonios. Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba testimonial desahogada por testigos(as) "interesados(as)", la doctrina especializada señala que con relación a los testigos con interés en la causa, así como a los traídos por los letrados, sin acreditar la objetividad de la fuente de conocimiento de la identidad de éstos, deberá valorarse fundamentalmente la contextualización de los relatos y, a posteriori, la existencia de corroboraciones del testimonio. Ahora bien, cuando se alega violencia intrafamiliar, es innecesario que los testigos precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su testimonio, pues basta con que expresen concretamente cómo ocurrieron los hechos que testifican.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 755/2017. 19 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

d)     Los factores de riesgo como las CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR FÍSICAMENTE AL MENOR XXX, pues y tal como lo manifesté a suscrita XXX en el Dictamen Pericial Psicológico, el agresor XXX le ha pegado con el puño cerrado en múltiples ocasiones al menor en la espalda cuando nos encontrábamos de viaje en Disney World, en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, teniendo el temor fundado de que bajo el pretexto de modalidad de educación o por su ALTA TENSIÓN Y AGRESIVIDAD pueda golpear a mi hijo.

e)     Es un hecho notorio que de los múltiples escritos presentados por el victimario XXX, que obran dentro de constancias procesales de la Controversia Familiar de origen, pueden denotarse fácilmente los factores de riesgo como las CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR PSICOEMOCIONALMENTE AL MENOR XXX, puesto que EL AGRESOR SIEMPRE SE HA REFERIDO A LA SUSCRITA XXX COMO UN OBJETO, NO COMO UNA PERSONA, manifestaciones tales como que soy un PAQUETE,  y que como se demostró con el Dictamen Pericial Psicológico practicado a la suscrita, dichas manifestaciones alteraron mi esfera autovalorativa.

f)      Ahora bien del Dictamen Pericial Psicológico transcrito, también se desprenden factores de riesgo, tales como la TENDENCIA A LA MANIPULACIÓN, teniendo el TEMOR FUNDADO DE QUE EL MENOR XXX PUEDA SER SUJETO DE ALIENACIÓN PARENTAL, ya que por su madurez mental aún se encuentra en una etapa moldeable.

g)     Por último pero no menos importante, los factores de riesgo consistentes en LA BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN, AGRESIVIDAD, TENSIÓN, LA PREFERENCIA DE LA ACCIÓN SOBRE LA REFLEXIÓN, SENSIBILIDAD A DESAIRES, REPROCHES, FALTA DE EMPATÍA, CONDUCTAS DEPENDIENTES, TENDENCIAS A CONTROLAR Y DOMINAR, TOMA DE DECISIONES DE MANERA UNILATERAL, INSEGURIDAD, CELOS, BAJA TOLERANCIA A LA DEMORA DE SUS NECESIDADES, PUDIERAN OCASIONAR EN EL MENOR XXX AFECTACIONES EN LAS ESFERAS FÍSICAS, PSICOLÓGICAS, EMOCIONALES, BIOLÓGICAS, SOCIALES, EN LA INTEGRIDAD DEL NIÑO.

Factores de riesgo, por los cuales la quejosa XXX me vi en la necesidad de solicitar al A Quo la aplicación de Órdenes o Medidas de Protección a favor del niño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4º Constitucional, el Principio del Interés Superior del menor XXX, así como del artículo 61 Fracción II de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, numeral 942 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, para que desde la PERSPECTIVA DE GÉNERO y para el efecto de CESAR LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR ya acreditada.

Siendo inexacto que el H. Juez Federal valorara para emitir su resolución el diverso estudio pericial emitido por NAVIDAD QUIÑONES MARTÍNEZ, en el que concluyó que en el Tercero Interesado XXX no se detectaban características de una persona generadora de violencia.

Pasando por alto la Autoridad Federal que EL ESTUDIO PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA EMITIDO POR LA C. NAVIDAD QUIÑONES MARTÍNEZ ES UNA PRUEBA ILÍCITA, y por lo tanto NO SURTE EFECTO ALGUNO, corroborándose tal aseveración con la Documental Pública que consta en autos, que fue debidamente ofrecida y admitida como prueba superveniente consistente en la Copia Certificada Notarial del Oficio número 103-100/3753/2018, de fecha NUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, relativo a la EXPEDIENTE DE QUEJA FS/ASB/UES/EQ-766/18-03, firmado por la C. LICENCIADA NORMA ESPEJO VALLE, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO VISITADOR ADSCRITO A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN B-5 DEPENDIENTE DE LA FISCALÍA DE SUPERVISIÓN DE LA VISITADURÍA MINISTERIAL DE LA PROCURADURÍIA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, AHORA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, constante de dos fojas útiles escritas por ambas caras, el cual textualmente en lo que aquí interesa señala:

“… Esta Visitaduría Ministerial ha tomado conocimiento de sus manifestaciones en relación a la carpeta de investigación CI-FBJ/BJ-1/U1-1 S/D/ 01097/03-2017, se desprende que los servidores públicos, incurrieron en irregularidades, motivo por el cual se inició la correspondiente Acta Procedente, remitiéndola a la Contraloría Interna de la institución efecto de que se dé inicio al procedimiento de responsabilidad respectivo.

En relación a los hechos atribuídos a: “la Servidora Pública quien actualmente ostenta el cargo de Psicóloga Clínica y Comisionada Sindical de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, Licenciada NAVIDAD QUIÑONES MARTINEZ”, se dio vista a la Fiscalía de Investigación para la atención de delitos cometidos por servidores públicos a efecto de que se dé inicio a la investigación correspondiente…”.

Entonces, fue indebido por parte del H. Juez Federal considerar el contenido del  “Informe Pericial en Psicología” emitido por la Psicóloga NAVIDAD QUIÑONES MARTINEZ, suscrito en fecha diecisiete de agosto del año dos mil diecisiete, presentado por el Tercero Interesado XXX,  en atención que la citada profesional en psicología estaba impedida para realizarlo y mas aún se encontraba, al firmarlo, en la comisión de un delito (previsto en la Ley Federal de Responsabilidad De Servidores Públicos), lo que solicité con fundamento en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, pues al mostrar un interés personal y directo supone un conflicto de intereses dentro de la propia institución, por lo que debe excluirse y desestimarse el dictamen en psicología exhibido por el Tercero Interesado, el cual fue elaborado y firmado por la citada servidora pública por ser lo procedente conforme a derecho, resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial, que a la letra indica:

Datos de Localización: Época: Novena Época, Registro: 161221, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXII/2011, Página: 226.

PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 425/2012, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2012.

Además también fue indebida la valoración por parte del H. Juez Federal, de la Plática sostenida con el menor XXX en fecha treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, puesto que no es posible inferir que el menor dialogó con el Juez de Origen de manera libre y espontánea, ya que el A quo fue omiso en que al niño se le informara en lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento, siendo que a su corta edad y a su estado de madurez mental, fácilmente es impresionado e impactado psicológicamente por encontrarse en las instalaciones de un Juzgado, ser interrogado por personas extrañas y desconocidas para él, sin que el Juzgador pudiera ofrecerle la compañía de un familiar con quien sintiera confianza, además que al menor no le fue explicada la razón de la diligencia y aún menos del procedimiento, máxime que de constancias procesales en el juicio natural se desprenden datos de la existencia de Violencia Familiar, dejándose de observar los lineamientos del Protocolo De Actuación Para Quienes Imparten Justicia En Casos Que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes.

Cabe destacar que es incorrecto que el H. Juez Federal considerara como absolutas las manifestaciones del menor XXX para justificar la imposición del Régimen de Visitas y Convivencias como lo hace, toda vez que en la resolutiva atiende la teoría realizada por el autor “Jean Piaget” y que el menor se encontraba en la etapa de:

Estadio de la inteligencia intuitiva, de los sentimientos interindividuales espontáneos y de las relaciones sociales de sumisión al adulto. También conocido como período de pensamiento preoperacional, abarca de los dos a los siete años de edad. En esta etapa:

a) Se comienza a consolidad el lenguaje, el niño puede representar los movimientos sin ejecutarlos;

b) Es la época del juego simbólico y del egocentrismo y, a partir de los cuatro años, del pensamiento intuitivo.

c) Mientras el lenguaje no sea adquirido de forma definida, las relaciones interindividuales se limitan a la imitación de gestos corporales y exteriores, así como a una relación afectiva global sin comunicaciones diferenciadas[1].

d) El niño adquiere, gracias al lenguaje, la capacidad de reconstruir sus acciones pasadas en forma de relato y anticipar sus acciones futuras mediante la representación verbal[2].

e) Hasta alrededor de los siete años, los niños no saben discutir entre sí y se limitan a confrontar afirmaciones contrarias.

f) De los dos a los siete años de edad, se dan las transiciones de dos formas del pensamiento. La primera de dichas formas es la del pensamiento por mera incorporación o asimilación, cuyo egocentrismo excluye toda objetividad. La segunda, es la del pensamiento que se adapta a los demás y a la realidad, por lo cual, se prepara el pensamiento lógico[3].

g) Alrededor de los siete años, el niño es prelógico y suple la lógica con un mecanismo de intuición, es decir, de una simple interiorización de las percepciones y los movimientos en forma de imágenes representativas y de “experiencias mentales”, que prolongan por tanto, los esquemas sesorio-motores sin coordinación propiamente racional[4].

h) A pesar de importantes adelantos en el funcionamiento simbólico, la habilidad infantil para pensar lógicamente está marcada con cierta inflexibilidad, es altamente egocentrista.

De lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, al resolver el Amparo Directo 30/2008, estableció que:

“…existen en los niños, niñas y/o adolescentes ciertas capacidades cognitivas y morales, capacidad de observación y comprensión[5]. Asimismo se advierte que, los mismos pueden observar y registrar una impresión mental incluso cuando no la comprendan completamente, sin embargo, para efectos prácticos deben tener capacidad de memorizar y evocar, es decir el/la niño/a debe poder observar un evento y recordar lo suficiente para describirlo en el juicio, aunque los niños y niñas tienen dificultad en los recuerdos libres, son expertos en el reconocimiento de recuerdos y contextos; también deben  poseer cierto conocimiento de eventos relevantes y la capacidad de comunicarse, es decir, el/la niño/a que participe en un juicio tendrá que poseer el suficiente lenguaje para comunicar lo que observó.

No obstante, debemos estar concientes de que la comunicación puede fallar, entre otras cosas, porque los niños y niñas particularmente los que están en edad preescolar, son egocéntricos y creen que los adultos entienden lo que ellos dicen; finalmente deben poseer la capacidad de distinguir entre la verdad y la mentira así como la comprensión de la importancia de decir la verdad en un juicio.

Es necesario entonces tener conocimiento del proceso de desarrollo de los niños y niñas en sentido físico y psicosocial, esto indica cuándo adquieren la capacidad de recordar, en qué momento desarrollan el lenguaje, cómo es su pensamiento —si concreto o abstracto—, cuándo pueden discernir entre lo verdadero y lo falso, así como entre lo real y lo fantástico.

Cabe recordar que las evaluaciones de niños y niñas tienen cierta complejidad y se recomienda que los evaluadores sean especialistas con antecedentes de entrevista, diagnóstico y tratamiento, con conocimiento de las dinámicas interpersonales y familiares y estar familiarizado con la legislación.

 Un testigo infantil puede declarar tan precisamente como un testigo adulto tomando las consideraciones pertinentes como trabajo interdisciplinario y el desarrollo y capacidades de los niños y niñas.

Siguiendo éste margen rector, tenemos que las declaraciones o manifestaciones de los menores deben valorarse tomando en cuenta lo siguiente:

1.         La obligación del juzgador para atender las manifestaciones del menor, no es equiparable con la de aceptar su deseo, ya que deberá lograr un grado óptimo de congruencia entre las necesidades subjetivas que el niño expresa y las necesidades objetivas relativas a su adecuado proceso de socialización, teniendo siempre en cuenta su interés superior.

2.         El derecho del niño a ser escuchado, no debe contrariar los fines que se pretenden proteger, es decir, el menor podrá ser oído por el tribunal si existen razones que lo hagan aconsejable, siempre y cuando no resulte perjudicado por ello.

3.         Es imprescindible contar con la voluntad del menor para participar dentro del procedimiento judicial respectivo.

4.         Lo que dice un niño no siempre debe ser considerado en primer grado. Hay que decodificar su deseo a partir de las palabras.

5.         El Juez tendrá que evaluar los hechos a su consulta, con la finalidad de lograr la decisión más conveniente para el menor, siempre defendiendo situaciones donde la educación o la salud psicofísica del niño puedan correr peligro.

6.         La evolución de las facultades del niño, niña y adolescente, debe ser un factor regulador y orientador para el juzgador, para efectos de emitir su fallo.

7.         Es indispensable que el juzgador mantenga intacta la integridad intelectual y emocional de los menores.

8.         La información obtenida al escuchar a los niños, niñas y/o adolescentes, nunca puede utilizarse de forma que pueda ocasionarles algún prejuicio

9.         El niño o la niña que participe en un juicio tendrá que poseer el suficiente lenguaje para comunicar lo que observó.

10.      Las evaluaciones de niños y niñas tienen cierta complejidad y se recomienda que los evaluadores sean especialistas con antecedentes de entrevista, diagnóstico y tratamiento, con conocimiento de las dinámicas interpersonales y familiares y estar familiarizado con la legislación.

Es necesario tener conocimiento del proceso de desarrollo de los niños y niñas en sentido físico y psicosocial, es decir, saber cuándo adquieren la capacidad de recordar, en qué momento desarrollan el lenguaje, cómo es su pensamiento —si concreto o abstracto—, cuándo pueden discernir entre lo verdadero y lo falso, así como entre lo real y lo fantástico.”

Esto, concatenado con las pruebas que obran en constancias procesales, contrario a lo considerado por el A Quo Federal, la quejosa estimo que de los elementos de prueba sí se acredita fehacientemente que le menor XXX corre peligro al convivir con su padre y que se está VIOLENTANDO EN SU PERJUICIO EL DERECHO A TENER ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ya que se encuentra en riesgo su integridad física y emocional.

Pues si bien es cierto que el derecho de visitas y convivencias se ha definido como una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover evaluar, preservar y en su caso, mejorar o reencauzar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores; ahora bien, existe una salvedad para el ejercicio del derecho a relacionarse con los progenitores cuando se considera contrario al interés o seguridad del menor; consecuentemente, en ocasiones como en el presente caso ANTE LAS AGRESIONES DIRIGIDAS CONTRA LA SUSCRITA EN MI CALIDAD DE MADRE XXX, EN PRESENCIA DEL MENOR XXX E INCLUSIVE LAS QUE REFIERE DIRECTAMENTE HA PROFERIDO EL SEÑOR XXX, RESULTA NECESARIA SU SUSPENSIÓN CON BASE EN EL INTERÉS SUPERIOR Y PROTECCIÓN DEL MENOR.

Esto es así, porque debido a la corta edad y a la madurez mental del menor XXX, LA VIOLENCIA EN PRESENCIA DEL NIÑO INCREMENTA EL RIESGO DE SUFRIR ALTERACIONES, lo que va en contra de su sano desarrollo; por lo que la orden de suspensión de convivencias resulta proporcional al caso en concreto y la necesidad de la medida es medio para protegerlo.

Así las cosas, SI SE SUSCITARAN CONFLICTOS ENTRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUSCRITA EN MI CALIDAD DE MADRE, Y EL DERECHO DE VISITAS DEL C. XXX COMO GENERADOR DE VIOLENCIA RESPECTO DEL MENOR HIJO, DEBERÁ PREVALECER EL DERECHO A LA VIDA DE LA VÍCTIMA, pues sin éste derecho no se puede ser titular de ningún otro, máxime que en el Dictamen Pericial Psicológico practicado al agresor se detectó un “…ambiente familiar tenso, puesto que el peritado refería conflictos con XXX y con sus progenitores de ésta.”; y adicionalmente, “…Asimismo se identificó tendencias a la irritabilidad ante peticiones que le realizaba XXX, identificándose que SI son características psicológicas compatibles con personas que ejercen Violencia Familiar.”

También la quejosa como MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, estimo que las órdenes de protección solicitadas debieron haberse concedido atendiendo a la Fracción III del artículo 61 de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, refiere que desde la Perspectiva de Género, el Tribunal Superior de Justicia ha de dictar las medidas u órdenes de protección necesarias que le atribuyan otros ordenamientos legales y teniendo la más amplia libertad para su omisión a favor de las víctimas en materia de violencia familiar, según lo dispuesto por el artículo 282 Fracción III del Código Civil en vigor. Cobra aplicabilidad la Tesis de Jurisprudencia de rubro y contenido:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2014620, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: VII.2o.C.127 C (10a.), Página: 2933.

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZGADOR DEBE IDENTIFICAR UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN CASOS DONDE SE HAGAN PATENTES CIRCUNSTANCIAS DE CRISIS FAMILIAR, PARA VALORAR LAS PRUEBAS, CON BASE EN AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Así, cuando en un juicio de terminación de contrato verbal de comodato, la actora ofreció las pruebas confesional y testimonial a cargo de sus familiares, el juzgador debe valorarlas con base en una perspectiva de género, lo cual implica un deber para ponderar la particular situación de vulnerabilidad de la demandada y el contexto familiar en el cual sucedieron los hechos sujetos a prueba. Ahora bien, si de los hechos se advierte que las partes no gozan de una buena relación porque la demandada fue concubina del hijo de los actores y, los concubinos se han demandado en múltiples juicios, existe una presunción humana de que los dichos de los testigos y del ex concubino codemandado, estén afectados por tener un interés en la obtención de una sentencia favorable para la actora, al ser sus familiares. De tal manera, que acorde con el principio de igualdad y no discriminación, el juzgador debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de la demandada cuando haya desempeñado el rol de ama de casa en el esquema familiar y, en esa medida, determinar si la forma de valorar esas pruebas genera un impacto adverso a la demandada, en razón a su pertenencia a un grupo históricamente desaventajado, como lo son las mujeres que asumen labores domésticas. En consecuencia, el juzgador debe identificar una situación de vulnerabilidad en casos donde se hagan patentes circunstancias de crisis familiar, para valorar las pruebas con base en una perspectiva de género.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 883/2016. Fabiola Rocío Ayala Hernández. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Máxime que de autos se acredita que el menor XXX HA SIDO VÍCTIMA DIRECTA  Y HA SIDO ALTAMENTE EXPUESTO A UN ENTORNO DE VIOLENCIA FAMILIAR POR PARTE DEL AGRESOR XXX, AL PRESENCIAR EL MALTRATO COMETIDO HACIA LA SUSCRITA XXX, EN MI CALIDAD DE MADRE.

Es por ello que resultan aplicables las Tesis de Jurisprudencia de rubros y contenidos:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2011438, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXII/2016 (10a.), Página: 1151.

VIOLENCIA FAMILIAR. EL DICTADO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN NO VULNERA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AUDIENCIA O PROPIEDAD DEL PRESUNTO AGRESOR. El hecho de que el juzgador determine el dictado de medidas de prevención en los casos de violencia familiar, ya sea al admitir la demanda o durante su proceso, no vulnera los derechos al debido proceso, audiencia o propiedad del agresor, ya que, por un lado, tales medidas no son definitivas y, por otro, merecen un grado de protección menor frente a los valores y derechos que se pretenden proteger. De esta forma, las medidas de urgencia no tienen por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más en contra de las víctimas; por lo que tales medidas tienen únicamente alcances precautorios y cautelares, además de estar fundadas en principios de debida diligencia y estado de necesidad.

Amparo directo en revisión 6141/2014. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2011439, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2016 (10a.), Página: 1151.

VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE DEBEN VERIFICARSE PARA DICTAR UNA MEDIDA DE PREVENCIÓN. Para dictar una medida de prevención basta que exista una situación de riesgo que comprometa los bienes y derechos de los integrantes del grupo familiar, sin que sea necesario que se verifique un daño. Así, basta que el juzgador advierta, además del dicho de la persona que alega la agresión, la existencia de indicios leves sobre dicha situación. Tal estándar se desprende tanto del deber de protección de los derechos a la salud e integridad física y mental de las víctimas, como de las medidas de protección reforzadas que merecen los menores de edad y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, conforme a la cual, para otorgar las órdenes emergentes y preventivas, deberán considerarse el riesgo o peligro existente y la seguridad de la víctima.

Amparo directo en revisión 6141/2014. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2011441, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CX/2016 (10a.), Página: 1153.

VIOLENCIA FAMILIAR. MOMENTO EN QUE DEBE DICTARSE UNA MEDIDA DE PREVENCIÓN. Las autoridades del Estado Mexicano tienen el deber de primer orden de garantizar el respeto a la salud, integridad física y mental de las personas que son objeto de violencia, máxime cuando las víctimas se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta frente a sus agresores. Así, las autoridades deben otorgar garantías a las víctimas de que no serán objeto de nuevas agresiones, y hacer efectivo su derecho a denunciar los actos de violencia que han sido cometidos en su contra. Dichas garantías se actualizan a través de las medidas de prevención, las cuales para ser efectivas podrán ser dictadas desde la admisión de la demanda de violencia familiar, o en cualquier momento del juicio.

Cabe señalar que conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es obligación del Estado Mexicano la contenida en el artículo 38 Fracción I de la citada legislación, a otorgar órdenes de carácter civil, y deberán ser otorgadas por autoridad jurisdiccional competente contra el generador o probable responsable sin menoscabo de los juicios o controversias familiares que se estén ventilando en algún juzgado, respecto de la “…Suspensión del régimen de visitas y convivencia con los hijos con motivo de la violencia ejercida;” así como la contenida en el artículo 37 Fracción V consistente en la “…Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la receptora o víctima y de sus menores hijos;” .

Es preciso enfatizar que en febrero de 2007 se publicó y entró en vigor la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), esta legislación aporta definiciones sobre violencia contra las mujeres, derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género.

En términos del artículo 5º de la misma, se entiende por violencia contra las mujeres “cualquier acción u omisión, basada en su género que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

Los tipos de violencia en términos del artículo 6º de esta Ley son, psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, psicológica o cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, la ley contempla como tipos de violencia la psicológica, física, patrimonial, económica y sexual.

·      Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.- La que en el particular se encuentra acreditada con el Dictamen Pericial en materia de Psicología practicado a la suscrita XXX por la Maestra BEATRIZ TORRES ACOSTA, en su calidad de Perito Profesional adscrita al Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta de Investigación CI-FBJ/BJ-1/UI-1/S/D/1097/03-2017, en el que se arribaron las siguientes conclusiones:

“…PRIMERA.- Al momento de su evaluación, la C. XXX presenta indicadores de afectación psicoemocional de índole depresivos (tristeza, llanto, sentimientos de incapacidad y vulnerabilidad, impotencia); de ansiedad (inquietud, tensión, ansiedad, angustia) y de alteración en la autovaloración (disminución de la capacidad de autoeficacia).

SEGUNDA.- Tales alteraciones perturban el equilibrio psicológico básico de la persona evaluada a causa del compromiso en las áreas afectiva y conductual de su personalidad, afectando su actividad psíquica global; son manifestaciones que perturban su normalidad y trascienden en su vida individual y de relación, disminuyendo su capacidad para hacer frente a los requerimientos de la vida ordinaria. Existe consistencia de los indicadores encontrados con los hechos de violencia denunciados y referidos y corresponden a los identificados en personas que han sido víctimas de violencia familiar.

TERCERA.- Por la sintomatología descrita en el presente Dictamen Pericial Psicológico, la C. XXX debe someterse a un tratamiento psicoterapéutico especializado durante un lapso de intervención de al menos 24 sesiones. Con fundamento en el estudio realizado por el Comité Psicosocial de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, acerca de los costos que por sesión perciben las Instituciones Privadas que proporcionan tratamiento psicoterapéutico especializado para la problemática que se atiende en este Centro y tomando en consideración su media aritmética, el costo por sesión corresponde a $560.38 (quinientos sesenta pesos 38/100 M.N.); por tanto, se concluye que el costo total de dicho tratamiento curativo, el cual es necesario para la recuperación de la salud psíquica de la evaluada, corresponde a $13,449.12 (trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 12/100 M.N.)…”

·      Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.- En el caso concreto la suscrita XXX manifesté en el Dictamen Pericial en materia de Psicología practicado por la Maestra BEATRIZ TORRES ACOSTA, en su calidad de Perito Profesional adscrita al Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta de Investigación CI-FBJ/BJ-1/UI-1/S/D/1097/03-2017, que el agresor XXX me profería PUÑETAZOS, MORETONES, EMPUJONES, así como que SENTÍ QUE MI VIDA ESTABA EN PELIGRO, así como que LA MAESTRA EN PSICOLOGÍA OBSERVÓ LA IMPOTENCIA AL REITERAR EL ABUSO PRESENCIADO EN CONTRA DE MI HIJO XXX EN VIRTUD DE QUE EL AGRESOR XXX GOLPEÓ Y MALTRATÓ FÍSICAMENTE AL MENOR EN ORLANDO FLORIDA.

·      Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.- El propio generador de violencia XXX ha manifestado por escrito y en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo que efectivamente tiene en su poder el original del Pasaporte y Visa del menor XXX, y ante el riesgo inminente de que pudiera sustraer al niño, se solicitó ALERTA MIGRATORIA PARA EVITAR LA SALIDA DEL PAÍS DEL INFANTE, la cual fue acordada en proveído de fecha veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete y el oficio debidamente diligenciado, razón por la cual se solicita la entrega de los documentos únicamente para el efecto de identificación.

·      Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

·      Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

En términos de la LGAMVLV se denomina las órdenes de protección, “son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres (Artículo 27 LGAMVLV)”.

Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

• De emergencia,
• Preventivas, y
• De naturaleza civil

Las órdenes de protección preventivas son las que se otorgan en máximo 72 horas y consisten en: “Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;”.

Las órdenes de protección de naturaleza civil son las que se consideran de naturaleza civil en virtud de estar relacionadas con conflictos jurídicos que se resuelven ante tribunales del orden civil entre las que se pueden solicitar: “Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;”.

Las órdenes de naturaleza civil deben tramitarse ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda. Es parte de las obligaciones de los juzgadores en materia civil, familiar y penal, valorar si es necesaria o no la medida de protección, en cuyo caso se emitirá o no la orden de protección, también recae en los juzgadores decidir y el tipo de derechos de las mujeres víctimas de violencia que pretende proteger, el momento procesal para hacerlo.

Además de que es el juzgador quien deberá valorar si en la sentencia se otorgarán órdenes de protección con una temporalidad indefinida a favor de la víctima de violencia.

Las niñas y niños mayores de 12 años podrán solicitar a los juzgadores, que se dicten en su favor órdenes de protección, los menores de 12 años sólo lo podrán hacer la solicitud a través de sus representantes.

Es necesario tomar en cuenta en la determinación de las medidas de protección que se establecen a través de las órdenes de protección, en este sentido todos los modelos de sanción deberán contener “los factores de riesgo para la seguridad de las víctimas tales como los antecedentes violentos del agresor o el incumplimiento de las órdenes de protección de éste entre otros”.

El artículo 41 del Reglamento de la LGAMVLV, establece algunos elementos que deben tomar en cuenta los juzgadores en el momento en que emiten las órdenes de protección tales como:

El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia;
• Los antecedentes violentos del agresor;
• La gravedad del daño causado por la violencia;
• La magnitud del daño causado, y
• Cualquier otra información relevante de la condición de la víctima y del agresor.

Toda orden de protección deberá ser emitida por separado, es decir constará en un documento único e independiente de un expediente, aún cuando sea parte de este deberá contener como mínimo:

1. La fecha, hora, lugar, vigencia,
2. Nombre de la personas a quién protege
3. El nombre o nombres en contra de quien se expide,
4. El tipo de orden de que se trate (preventiva, civil, etcétera)
5. El señalamiento de la autoridad que la emite,
6. Además deben señalar en su contenido a las autoridades que sean competentes o que en su caso deberán llevar a cabo acciones con el fin de auxiliar en la protección de las mujeres víctimas de violencia.

Ahora bien, en el documento Medidas de protección en situaciones de violencia contra las mujeres publicado por el Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, se desarrolló con el fin de dar cumplimiento al proyecto “Análisis jurídicos en materia de violencia contra las mujeres” del Programa Operativo Anual (poa) 2011, en el que se destacan las medidas de protección de carácter judicial que contempla la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el marco de la obligación del deber de protección del Estado. En este sentido, las autoridades judiciales emiten órdenes que tienen como fin brindar protección y seguridad jurídica a las mujeres en el orden civil, familiar o penal. Indica que la orden de protección supone el amparo de las víctimas en este caso de violencia de género, a través de un procedimiento sencillo y rápido, esta se obtiene a través de una resolución judicial, en el que el juez reconoce la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima y ordena su protección durante la tramitación del procedimiento, con la orden de protección se acredita la condición de víctima de violencia de género que da lugar al reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres. Las medidas de protección que la autoridad judicial puede acordar a favor de la mujer víctima de violencia de género y en su caso, de sus hijos e hijas, están contenidas en la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en los Códigos Penales de Procedimientos Penales, Civiles y de Procedimientos Civiles, tanto federales como de las entidades federativas.

Asimismo, la ratio legis de las órdenes de protección reguladas en la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedecen al derecho a la protección efectiva de los derechos humanos de las mujeres, por parte de los instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra los derechos fundamentales de las personas y establece, en su artículo 7º, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra cualquier forma de discriminación.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)  define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; los Estados Partes tienen entre otras obligaciones la de adoptar medidas de protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto discriminatorio.

El artículo 2º de la CEDAW, establece este deber de protección al señalar que los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilación, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a, entre otras cuestiones, establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación” cabe señalar que la violencia es considerada como una forma de discriminación contra las mujeres.

Los Estados que han ratificado la CEDAW tienen la obligación de presentar informes ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW) estos tienen como fin, examinar los progresos alcanzados en la implementación de la Convención en los Estados Partes. La Recomendación General Nº 19 incisos b) y t) del COCEDAW, emitida en su 11º periodo de sesiones del año de 1992, refiere a la obligación de los Estados de proteger a las mujeres que viven violencia.

(…)
b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención.
(…)
t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:

i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;

ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer;

iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo.”

Las medidas de protección enlistadas en la CEDAW deben de encaminarse, en términos de lo señalado es esta recomendación, a proteger la dignidad y la integridad de las mujeres.

Los artículos 11 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, vinculante para México a partir del 23 de junio de 1981, establece el derecho de las personas a la protección de la ley a su derecho a no ser objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, de ataques ilegales a su honra, su dignidad o reputación. Por su parte el artículo 26, establece el principio de igual protección ante la Ley para todas las personas.

“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

En la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer conocida como Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-1995, la violencia contra las mujeres se consideró como una de las esferas de especial preocupación y quedó plasmada en el objetivo estratégico D. La violencia contra la mujer. Señalando que la misma impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba o impide a las mujeres el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, reconociendo la obligación del Estado de proteger y promover esos derechos y todas las otras libertades de las mujeres.

En el ámbito regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, firmada por México el 24 marzo de 1981, aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980, promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 7 mayo de 1981, vinculante para México el 24 marzo de 1981, establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, el artículo 25 establece el derecho a que esta protección este respaldada por un recurso judicial accesible y sencillo:

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Esta Convención fue complementada por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belém do Pará”, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, firmada por México el 4 junio de 1995, aprobada por el Senado el 26 de noviembre de 1996, promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 19 enero de 1999, vinculante para México el 12 diciembre de 1998, que en su artículo 3º señala que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”, en específico en su artículo 4º señala que todas las mujeres tienen derecho a la protección de todos sus derechos, entre los que se encuentra el de la protección de la ley:

“Artículo 4.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

Por último, cabe señalar que en el ámbito sociológico, el Estudio Nacional sobre las Fuentes, Orígenes y Factores que Producen y Reproducen la Violencia contra las Mujeres publicado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) dependiente de la Secretaría de Gobernación, en su página 16 señala que LAS MUJERES MEXICANAS QUE VIVEN VIOLENCIA DE PAREJA TIENEN MAYOR PREVALENCIA QUE EL MALTRATO SE EXTIENDA A LOS HIJOS en comparación con las mujeres españolas.


1.     SEGUNDO.- La hoy recurrente XXX estimo, muy respetuosamente, que es incorrecta la determinación del H. Juez Federal, de negar el Amparo y la Protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, en razón a que la resolución en materia penal emitida el once de octubre de dos mil diecinueve, por el Juzgado Decimoquinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el que resolvió conceder el amparo a la suscrita XXX en contra del auto de no vinculación a proceso, por el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR Y ABANDONO DE PERSONAS, se encontraba subjúdice, debido al recurso de revisión, del cual tocó conocer el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, siendo un HECHO NOTORIO que en fecha veintitrés de enero del dos mil veinte fue celebrada la sesión por parte de los HH. Magistrados integrantes, quienes resolvieron por unanimidad confirmar la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia de la unión a XXX, lo que debió considerar el Juez de Distrito, pues la resolución que se combate fue dictada con posterioridad a la sesión celebrada y cuyo resultado fue publicado oportunamente en el SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE) perteneciente al PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en fecha veintisiete de enero del dos mil veinte. Haciendo notar que el A Quo Federal omite manifestar en qué fecha consultó dicho sistema para determinar que su estado se encontraba subjúdice, lo que se traduce en una FALTA DE CONGRUENCIA en la sentencia recurrida. Resulta aplicable la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, bajo rubro y contenido:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2017123, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 16/2018 (10a.), Página: 10.

HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2187.

Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2181, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


SUPLENCIA DE LA QUEJA

La hoy recurrente XXX en mi calidad de MUJER DISCAPACITADA que sufro de HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, solicito con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo la Suplencia de la Queja Deficiente en toda su amplitud, apoya lo anterior la Tesis de Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2017265, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, Materia(s): Común, Tesis: XXVII.3o.65 C (10a.), Página: 3111.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA Y ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", 12, numeral 4 y 13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 28 a 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la persona con discapacidad pertenece a un grupo vulnerable que la incluye en una categoría sospechosa, situación que obliga al juzgador a tomar todas aquellas medidas necesarias para respetar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso en igualdad de condiciones que su contraparte, incluso, allegarse oficiosamente las pruebas necesarias para constatar que la persona encuentra especial dificultad en razón de sus capacidades funcionales para ejercer sus derechos y pueden dilucidar de manera efectiva la controversia en que estén en juego derechos de personas con discapacidad. Así, cuando en el juicio de amparo se advierta, por ejemplo, la intervención de una persona con discapacidad diagnosticada con una enfermedad mental, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al actualizarse una violación que dejó sin defensa a la persona, se hace necesario suplir la deficiencia de la queja a su favor en toda su amplitud.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 509/2017. 21 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo antes expuesto y fundado;

A Usted C. Juez atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentada a la suscrita con la calidad de Quejosa Recurrente XXX interponiendo, dentro de tiempo y forma, Recurso de Revisión en contra de la Sentencia dictada el pasado veintisiete de enero del dos mil veinte.

SEGUNDO.- Se sirva ese Órgano Jurisdiccional se sirva remitir el presente recurso que se interpone al H. Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito en turno, con el original y copias para su debida substanciación.

TERCERO.- Se solicita respetuosamente a los Magistrados integrantes del H. Tribunal Colegiado, se sirva tener por autorizado el domicilio procesal y a las personas autorizadas señaladas por la hoy recurrente para los efectos precisados en el cuerpo del mismo.

CUARTO.- Se solicita respetuosamente a los Magistrados integrantes del H. Tribunal Colegiado, en el momento procesal oportuno, considerar a la suscrita como MUJER DISCAPACITADA y opere en mi favor la Suplencia de la Queja Deficiente.



[1] Piaget Jean, ob, cit., p. 14.
[2] Piaget Jean, ob, cit., p. 13.
[3] Piaget Jean, ob, cit., p. 16.
[4] Piaget Jean, ob, cit., p. 21.
[5] En el entendido de que existe una distinción entre la observación y la comprensión.