Demanda de Amparo Indirecto contra el monto de la multa impuesta a una persona con discapacidad por incumplimiento al régimen de visitas y convivencias



QUEJOSA: XXX.
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
P R E S E N T E.

XXX, por mi propio y personal derecho, en mi calidad de PERSONA CON DISCAPACIDAD que sufro de HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, imposibilitándome para cualquier tipo de comunicación oral; haciendo de su conocimiento que LA COMPRENSIÓN DEL LENGUAJE SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE CONSERVADA LO CUAL ME PERMITE COMPRENDER UNA CONVERSACIÓN, INSTRUCCIONES E INCLUSO APORTAR OPINIONES, señalo como domicilio particular para oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal, el ubicado en XXXNÚMERO 17, BOSQUE RESIDENCIAL DEL SUR, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, autorizando a las Licenciadas en Derecho, así como al C. XXX, ante Usted con el debido respeto, comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, 2º,  5º, 107, fracción V (CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACION, ENTENDIÉNDOSE POR ELLOS LOS QUE AFECTEN MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE) y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo dentro del término de QUINCE DÍAS concedidos por Ley, a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la Sentencia dictada el 9 de Enero del 2020, por la H. Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México, dentro del Toca 2280/2018, que impone a la quejosa XXX la multa por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a una orden judicial, en la Controversia del Orden Familiar: Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas y Convivencias, materia del expediente 166/2017, en el índice del Juzgado Primero de lo Familiar de la Ciudad de México.


Sentencia que en sus puntos resolutivos indica:

PRIMERO.- Ésta Alzada en acatamiento a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil, el veintiocho de junio del año en curso, en el Juicio de Amparo número 137/2019, confirmada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, en el Recurso de Revisión número R.C.210/2019, deja insubsistente la resolución dictada por ésta revisora el veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve, y en su lugar se emite una nueva, la cual es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Resultaron fundados los agravios expuestos por XXX, autorizada en términos del Código de Procedimientos Civiles para esta Ciudad por XXX, fundados, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se revoca el auto combatido, para quedar del tenor literal siguiente:

“Agréguese a los presentes autos el escrito de XXX, tomando en consideración que, si bien es cierto, XXX, al interponer amparo en contra de la sentencia dictada por la Tercra Sala Familiar de éste Tribunal, que resolvió el recurso de apelación hecho valer por ésta en contra del proveído dictado el treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, solicitó la suspensión de lacto reclamado, no menos certo resulta que, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió confirmar la determinación que negó la suspensión definitiva a la parte quejosa, de ahí que si tomamos en consideración que, la suspensión del acto reclamado es aquella medida cautelar por la que el órgano jurisdicional que conoce del amparo, ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que se tramite el juicio de amparo, hasta en tanto resuelva, por tanto al habérsele negado XXX, resulta evidente que lo acordado em audiência de trinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, en relación al régimen de convivencias decretado debe ser cumplido en sus términos, máxime que derivado de la concesión de amparo, unicamente se modificó en cuanto a lo días en que se llevarían a cabo las convivencias entre padre e hijo, quedando subsistentes los apercibimientos decretados en dicho proveído, motivo por el cual y atendiendo a que, del informe remitido por la C. Subdirectora Del Centro De Convivencia Familiar Supervisada, se desprende que su contraria no se presentó a su menor hijo a la convivencia los día veintidós y veintinueve de septiembre del año dos mil dieciocho, en consecuencia, en virtud de lo anterior tomando en consideración que para estar en posibilidad de imponer una medida de apremio debe tomarse en cuenta además del retraso o imposibilidad del cumplimiento, la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado, el grado de rebeldía, la reprochabilidad de su conducta; y, las circunstancias personales del infractor, como lo es la capacidad económica y el grado de comprensión del hecho que implica la desobediencia, además de la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción, por lomque que en el caso de estudio debe tomarse en cuenta la falta de cumplimiento por parte de XXX, de permitir que su menor hijo conviva con su progenitor, sobre todo si tomamos en cuenta la eficacia que tiene el derecho de visita y convivencia entre padre e hijo, contemplado en el artículo 417 del Código Civl, y a que debe velarse por el interés superior de XXX, el cual está aún por encima del de sus progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derecho de la niñez, aunado a que los jueces se encuentran obligados a proteger dicho interés, de conformidad con los artículos 2,3,5,6 de la Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con los artículos 2,3, 4, 19 de la Convención de los Derechos de los Niños, aunado a que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del apartado D, del artículo 11 de la Constitución Política de la Ciudad de México, la convivencia familiar es un derecho humano tutelado por esta Constitución, además de que, el tiempo en que su descendiente no conviva con su padre, no es recuperable, de ahí la reprochabilidad de su conducta, y de no sancionarse el actuar de la antes citada de manera efectiva, ésta podría seguir impidiendo la convivencia entre papa e hijo, y en relación al grado de comprensión del hecho que implica la desobediencia, es importante señalar que XXX, compareció a la audiencia llevada a cabo el treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, en donde además de decretarse en favor de ésta la guarda y custodia del menor hijo de las partes, también se estableció un régimen de visitas provisional entre su contrario su contrario y su descendiente, y en dicha diligencia ambos justiciables quearón notificados de dicha determinación, así como del apercibimiento para el caso de incumplimiento, de ahí que, resulta claro, que la antes citada estaba consciente de la obligación que tenia de cumplir con un mandato judicial y lógicamente de las consecuencias que traería su inobservancia a lo ordenado por el A quo, y para el caso de que ésta hubiere tenido alguna duda al respecto, es importante señalar que acudió acompañada de su mandataria judicial la licenciada JANET LÓPEZ JIMÉNEZ, quien es perito en derecho por lo que se encontraba obligada a aclararle cualquier duda en relación a lo actuado en dicha diligencia. En virtud de lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en audiencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y se le impone a XXX una multa equivalente a $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a un mandato judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal de la Materia, quien derivado de la pensión por invalidez que percibe por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, que asciende a $16,513.94 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS 94/100 M.N), cuenta con la capacidad económica para sufragar el monto de la multa antes citada y descontando la suma de la misma a ésta le quedarán $9,013.94 (NUEVE MIL TRECE PESOS 94/100 M.N), lo cual no la dejará en un estado de insolvencia, máxime que ésta desde el inicio del presente juicio ha señalado que cuenta con el apoyo incondicional de sus padres y hermanas, aunado a ello la medida impuesta se encuentra dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 62 del Código Adjetivo, por lo que una vez que quede firme el presente proveído gírese atento oficio a la Dirección para el Cobro de multas judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta en la forma y términos ordenados en el acuerdo plenario 31- 07/2013, proceda el encargado del turno a elaborar el oficio antes mencionado.- NOTIFÍQUESE...”

TERCERO.- No se hace condena en costas en esta instancia.

CUARTO.- Notifíquese, y remítase testimonio de esta resolución debidamente autorizada al Juzgado de so origen y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto total y definitivamente concluido.”

SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE ESPECIAL A FAVOR DE LA QUEJOSA EN MI CARÁCTER DE MUJER DISCAPACITADA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Amparo, y toda vez que la suscrita quejosa XXX soy una MUJER CON ALTO GRADO DE DISCAPACIDAD, y toda vez que existe una alta posibilidad médica que pueda sufrir un ACCIDENTE CEREBROVASCULAR, derivado de la HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, solicito atentamente a ese H. Juez Federal se sirva DESIGNAR REPRESENTANTE ESPECIAL A NOMBRE DE LA SUSCRITA XXX, y tutele los intereses de la suscrita en mi calidad de MUJER DISCAPACITADA, quedando facultado para intervenir en el juicio en todos aquellos actos procesales que considere le puedan afectar a la quejosa, en virtud de SUPLENCIA DE LA QUEJA que me favorece dentro del presente Juicio de Garantías.

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a SOLICITAR AUTORIZACIÓN A ESE H. JUZGADO FEDERAL PARA EL EFECTO DE REPRODUCIR CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO A TRAVÉS DE CÁMARA FOTOGRÁFICA, ESCÁNER U OTROS DISPOSITIVOS SEMEJANTES. Resulta aplicable la Tesis Aislada  I.1o.A.23 K (10a.), que a la letra indica:

“REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la Circular 12/2009, comunicó a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito que no existe inconveniente para permitir a las partes el empleo de medios digitales con la finalidad de imponerse "de los acuerdos" dictados en los expedientes de su interés, sin hacer referencia a la totalidad de los documentos que obren en autos. No obstante, la actual ley reglamentaria del juicio constitucional prevé el expediente electrónico como medio para la conservación de las constancias de los asuntos que se rigen bajo ese ordenamiento, como se desprende de su artículo 3o. Con motivo de esto último, las partes podrán consultar los expedientes mediante su firma electrónica y el sistema que se implemente para ello. En ese tenor, considerando que los quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita la posibilidad de consultar los autos e, incluso, de solicitar copia de las constancias que obren en el expediente físico, no existe un motivo que justifique negarles su reproducción, a través de dispositivos electrónicos o sólo permitirlo tratándose de los proveídos del tribunal. En consecuencia, si se toma en cuenta que, por regla general, sólo pueden consultar el expediente las partes y el juzgador que conozca de un asunto que se encuentra subjúdice, además de los autorizados a quienes confían la defensa de sus intereses litigiosos, la reproducción a través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos semejantes no sólo es permisible para dichas personas, sino que favorecería el ejercicio de sus derechos con mayor celeridad y sencillez, al no tener que esperar a que se provea favorablemente sobre la expedición de las copias que requieran. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.”

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley De Amparo, manifiesto:

I.-         Nombre y Domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.- XXX, con domicilio en XXXNÚMERO 17, BOSQUE RESIDENCIAL DEL SUR, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO. 

II.-        Nombre y Domicilio del Tercero Interesado.-  XXX, con domicilio en CALLE CANTERAS DE OXTOPULCO NÚMERO EXTERIOR 23, INTERIOR LAJA 4, COLONIA COPILCO UNIVERSIDAD, ALCALDÍA COYOACÁN, CÓDIGO POSTAL 04360, EN ÉSTA CIUDAD DE MÉXICO.

III.-       La Autoridad Responsable.-

a).-       En su carácter de ordenadora, H. Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Avenida Niños Héroes 150, Colonia Doctores, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06720, Ciudad de México, quien dictó la Sentencia dictada el 9 de Enero del 2020, dentro del Toca 2280/2018, que impone a la quejosa XXX la multa por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a una orden judicial.

b).-       En su carácter de ejecutora, el C. Juez 1º de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Avenida Juárez Número 8, Piso 3, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06010, Ciudad de México, a quien se le atribuye la ejecución del acto reclamado, en virtud que ante ese H. Juez Familiar se ventila originalmente la Controversia del Orden Familiar, Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas y Convivencias respecto del menor XXX XXX, con número de expediente 166/2017, Secretaría B, bajo el rubro PIZÁ GONZÁLEZ ANNA ISABEL vs XXX.

c).-       En su carácter de ejecutora, el C. Director para el Cobro de Multas Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Dr. Lavista 114, Planta Baja, Colonia Doctores, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06720, en ésta Ciudad de México, a quien se le atribuye la ejecución del acto reclamado.

IV.- El acto reclamado.- Sentencia dictada el 9 de Enero del 2020, por la H. Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México, dentro del Toca 2280/2018, que impone a la quejosa XXX la multa por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a una orden judicial, en cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Indirecto 137/2019-III, seguido en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y toda vez que los Efectos de la concesión del Amparo otorgado a favor de la hoy Quejosa XXX, contenidos en el NOVENO considerando de la citada ejecutoria de garantías, EL JUZGADOR DE AMPARO DEJÓ A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN PARA EMITIR LA NUEVA RESOLUCIÓN CON LA CUAL DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR, en la Controversia del Orden Familiar: Alimentos, seguido por la hoy quejosa XXX en contra de XXX que se ventila de origen en la Secretaría B del Juzgado 1 de lo Familiar en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 166/2017.

Cabe mencionar que en el NOVENO considerando de la citada ejecutoria de garantías, se advierten los lineamientos por los cuales se concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa XXX siendo los siguientes:

“En las narradas condiciones, el acto reclamado, consistente en la resolución de cinco de febrero de dos mil diecinueve, vulneró los derechos humanos de la parte promovente, de ahí que procede en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable:

a)      Deje insubsistente la resolución reclamada.
b)      Dicte una nueva.
c)      En la nueva determinación, reitere los aspectos ajenos a la concesión.
d)      De manera fundada y motivada establezca el porqué del monto de la multa.
e)      Con plenitud de jurisdicción, una vez colmado el vicio formal en que incurrió, podrá reiterar o variar el monto de la multa impuesta, para lo que deberá considerar los mínimos y máximos que establece a legislación aplicable.

De lo citado en líneas precedentes, se obtiene que el Juez de Garantías otorgó a la Sala Responsable la facultad de resolver el fondo del presente asunto con libertad de jurisdicción, y que la sentencia pronunciada  constituye el acto que se reclama en la  presente Demanda de Garantías promovida por la hoy quejosa, por consiguiente se estima PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia de rubro y contenido:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2014516, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a. CVI/2017 (10a.), Página: 1434.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN. El precepto citado prevé que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución; no obstante, cuando el juzgador de amparo deja a la autoridad responsable con libertad de jurisdicción para emitir la nueva resolución con la cual dará cumplimiento al fallo protector, ésta puede combatirse a través de un nuevo juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha determinación no podría considerarse cosa juzgada, considerando que esas decisiones no atienden a los lineamientos fijados por el órgano federal de amparo, por lo que es procedente el juicio constitucional contra los nuevos actos emitidos con libertad de jurisdicción por la autoridad responsable.

V.- La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo.-  La Sentencia se notificó a la quejosa XXX, mediante publicación en el Boletín Judicial número 4, correspondiente al día 10 de enero del 2020.

VI.-       Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1º de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame.-  Los artículos 1º, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.-      Los conceptos de Violación.-

PRIMERO.- La quejosa XXX estimo que el acto reclamado es INCONSTITUCIONAL y VULNERA LOS DERECHOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONSAGRADOS  EN LOS ARTÍCULOS 14 y 16 CONSTITUCIONALES, así también la MULTA IMPUESTA ES EXCESIVA Y VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, en virtud de que la citada MULTA por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por desacato a un mandato judicial relativo al supuesto incumplimiento al Régimen de Visitas y Convivencias decretado a favor del Tercero Interesado XXX y el menor XXX XXX, dentro de la Controversia Familiar de Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas y Convivencias, dicho quántum resulta en perjuicio del menor XXX XXX, así como de la estabilidad económica de la suscrita.

Resulta preciso señalar que el artículo 22 de la Constitución Federal establece lo siguiente:

“Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado...”

Del precepto transcrito se desprende que la Carta Magna prohíbe expresamente, entre otras conductas la imposición de multas excesivas.

En relación con dicha prohibición, en específico, a lo que debe entenderse por el vocablo de “multa excesiva”, resulta pertinente citar la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 757, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVIII, de rubro y texto siguientes:

MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, solo quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la definición de ellas, ni establecer normas que bastaran para calificar las sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra parte, el concepto exacto del Constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión ni el dictamen de la comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar el criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el mas jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.

Así como la jurisprudencia P./J. 9/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995,Novena Época que dice:

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

De los criterios transcritos se desprende que el concepto de “multa excesiva” se encuentra ligado al infractor a quien se impone, en relación con la gravedad de la infracción a sancionar; de tal forma que mientras para una persona una multa puede ser excesiva, para otros puede ser moderada y para otros tantos leve.

Por tal razón es que se estableció que LA CALIFICACIÓN DE MULTA EXCESIVA DEPENDE DEL CRITERIO PRUDENCIAL DEL JUZGADOR, EN CADA CASO PARTICULAR, AL NO SER POSIBLE ESTABLECER UNA NORMA GENERAL QUE ATIENDA A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE CADA INFRACTOR, QUE ES LA ÚNICA CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE TENERSE EN CUENTA PARA VALORAR CON EQUIDAD EL CARÁCTER DE LA MULTA APLICADA.

ELLO AL EVIDENCIARSE QUE LA CALIFICACIÓN TAMPOCO PUEDE DEPENDER DE LA APLICACIÓN DEL MÁXIMO O MÍNIMO QUE FIJE LA LEY, EN CORRESPONDENCIA CON LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, PUES AUN EN EL CASO DE QUE SE APLICARA EL MÍNIMO, LA MULTA PODRÍA SER EXCESIVA PARA UNA PERSONA POR EL REDUCIDO VALOR DE SU PATRIMONIO; Y PARA OTRA NO POR LA CUANTÍA DE SUS BIENES.

Es con base en lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales que son:

a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor; y

b) Que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.

En ese orden resulta claro que para determinar si una multa resulta excesiva o no, resulta insuficiente que el infractor así lo asegure pues se requiere conocer sus condiciones pecuniarias, a fin de que pueda apreciarse si existe o no la violación del artículo 22 constitucional.

De ahí que recaiga la carga de la prueba en el infractor para exhibir aquellas probanzas con las que se pueda acreditar la excesividad de la multa impuesta. Lo anterior atento a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada la página 916, del Tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice:

“MULTA EXCESIVA. Para conceder la protección federal por la multa que se considere excesiva, es necesario que el quejoso compruebe sus condiciones pecuniarias, a fin de que pueda apreciarse si existe, o no la violación del artículo 22 constitucional.”

Entonces, como ya se precisó, la Sala Responsable fue omisa en atender las circunstancias particulares de la persona a quien se hizo efectivo el apercibimiento de multa, aun cuando no excediera el monto máximo señalado por la ley, porque no se valoró su situación económica de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.

Ello es así, porque el juzgador previo a señalar el quantum de una multa a imponer para hacer cumplir sus mandatos, debía analizar: a) que existiera correspondencia entre la cuantía de la multa, la fortuna y condiciones económicas del posible infractor; y b) que la sanción pecuniaria estuviera en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga. Factores que debía considerar so pena de imponer una multa de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.

En ese orden, a fin de determinar si la multa impuesta resulta excesiva o no, resulta necesario analizar las constancias que obran en autos y las circunstancias particulares de la persona, para advertir si la multa impuesta cumple con las condiciones antes descritas.

La quejosa XXX considero que no existe correspondencia, toda vez que soy una MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, que no percibo ingresos económicos propios, y que mi menor hijo XXX XXX y la suscrita recibimos PENSIÓN ALIMENTICIA por parte del Tercero Interesado XXX, aunado al hecho de que ambos vivimos en casa de mis señores padres XXX y XXX ubicado en XXXNÚMERO 17, BOSQUE RESIDENCIAL DEL SUR, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, en virtud de que el señor XXX nos despojó del domicilio conyugal sito en AVENIDA COYOACÁN, NÚMERO 1617, DEPARTAMENTO C-301, EDIFICIO NOGAL, COLONIA DEL VALLE, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO, lo que se encuentra acreditado debidamente en autos del expediente de la Controversia del Orden Familiar.

Con base en esos elementos, no se puede considerar que en el caso exista correspondencia entre la cuantía de la multa establecida con la fortuna y condiciones económicas de la hoy quejosa, como posible infractora.

Se afirma lo anterior, al evidenciarse que la multa impuesta supone la erogación por parte de la quejosa para poder completar la multa impuesta por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), lo que conlleva a suponer que su imposición me privaría de cubrir sus necesidades básicas, al no existir medio de convicción del que se desprenda que obtengo ingresos.

De ahí que resulta patente la falta de correspondencia de la multa con las condiciones económicas de la hoy quejosa.

Tampoco se puede considerar que la multa impuesta encuentre proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción, toda vez que como ya se vio, el negocio en que se impuso la multa derivó de una controversia del orden familiar.

En ese sentido, el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones se encuentra no solamente facultado sino obligado a imponer las medidas que considere necesarias.

Sin embargo, tratándose de controversias del orden familiar, el juzgador debe vigilar que tales medidas no resulten en perjuicio del menor ni de la estabilidad económica de la familia, lo que implica que debe imponer medidas que generen incentivos para que se cumpla el mandato judicial.

En mérito de lo expuesto, resulta inconcuso que en el caso, la multa impuesta, resulta excesiva al no existir correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas de la hoy quejosa.

Por lo que válidamente se puede concluir que con la imposición de la multa que nos ocupa, el infante XXX XXX no podrá beneficiarse con la cantidad que afirma la Sala Responsable debe cubrir la quejosa XXX, ya que ese monto será remitido a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como se ordenó en sentencia de 9 de Enero del 2020; siendo probable que se corra el riesgo de que la suscrita como MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA destine los recursos que tuviera en su patrimonio a un propósito distinto a la satisfacción de las necesidades y cuidados que requiere su menor hijo, como lo será el pago de la multa mencionada.

Ilustra lo anterior la Tesis de Jurisprudencia de rubro y contenido:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2018594, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.343 C (10a.), Página: 1076.

CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. EL JUZGADOR DEBE VIGILAR QUE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA NO RESULTE EN PERJUICIO DEL MENOR NI DE LA ESTABILIDAD ECONÓMICA DE LA FAMILIA, LO QUE IMPLICA QUE DEBE APLICAR MEDIDAS QUE GENEREN INCENTIVOS PARA CUMPLIR EL MANDATO JUDICIAL. Para hacer cumplir sus determinaciones el juzgador se encuentra no solamente facultado, sino obligado a imponer las medidas que considere necesarias y previamente a señalar el quántum de una multa a imponer para hacer cumplir sus mandatos, debe analizar que: a) exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del posible infractor; y, b) la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga. Factores que deben considerarse so pena de imponer una multa de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, si se trata de controversias del orden familiar, el juzgador debe vigilar que esa medida no resulte en perjuicio del menor, ni de la estabilidad económica de la familia, lo que implica que debe aplicar medidas que generen incentivos para que se cumpla el mandato judicial, más que multas, pues lo único que generarán es un detrimento patrimonial en perjuicio de las propias obligaciones alimentarias. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Asimismo, resulta ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2018403, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.12o.C.85 C (10a.), Página: 2292.

MULTAS EN CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ PARA IMPONERLAS. Cuando se trata de sanciones pecuniarias, independientemente de que en el ordenamiento procesal civil no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderán en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que las justifiquen; por ello, la autoridad, con la finalidad de evitar excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a una de las partes en una controversia del orden familiar, al momento de determinar un apercibimiento o al imponer una medida de apremio debe tener en cuenta la naturaleza de la obligación que ha de cumplirse y las demás circunstancias del caso para poder determinar de manera individualizada la multa que corresponda, y como mínimo valorar los siguientes elementos: a) la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento; b) las circunstancias personales del infractor, como es la capacidad económica; y, c) la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción. De lo anterior deriva que será ilegal la multa que no precise los datos y motivos que justifiquen razonablemente su monto, pues debe establecer de manera individualizada los elementos de que se trata para que el destinatario de la medida de apremio tenga certeza jurídica de que la multa no es excesiva ni desproporcionada a sus posibilidades. Además, en controversias de orden familiar la autoridad ha de tener en cuenta que debe prevalecer el interés superior del menor en su derecho a percibir alimentos, el cual puede verse afectado con la imposición de una sanción pecuniaria, por lo que es el menor quien resentirá indirectamente la multa impuesta al progenitor que tenga la guarda y custodia. Así, al encontrar injustificada la inasistencia de éste a una convivencia familiar, el Juez debe analizar las constancias del caso para imponer una multa equitativa, debidamente fundada y motivada. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Además, sobre la imposición de las multas, en criterio firme del alto tribunal de la nación se ha puntualizado que éstas no pueden ser fijas, y que la facultad sancionadora debe ejercerse acorde a la correcta individualización de la pena, en la que deben tomarse en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues al concederse ese margen de acción el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador.

Resulta aplicable, la caso concreto la jurisprudencia P./J. 10/95 del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, visible a página 19, Registro 200349, que a la letra dice:

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.”.

Cabe precisar que los jueces tiene la facultad de imponer multa para hacer cumplir sus propias determinaciones, lo cual no puede ser un punto cuestionable, ya que dichas órdenes devienen del mandato legal en los supuestos jurídicos como el ocurrido en el caso; lo que si resulta discutible es la correcta individualización del monto para la cual se debió atender a cualquier elemento objetivo alusivo a lo controvertido como sería la cuantía del negocio, la conducta asumida por el presunto infractor, sus posibilidades económicas, su reincidencia en desacatar algún mandato judicial a alguna otra circunstancia que le permitieran adecuar la amenaza de sancionarlo; y nada de ello sucedió en el particular, pues la autoridad no motivó la cuantía de la multa que pretende imponer.

Luego, no importa que la responsable cumpliera con el requisito de fundamentación al invocar el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que le concede facultades para apremiar a los litigantes para hacer cumplir sus determinaciones imponiendo entre otras multa, pues NO ES UNA FACULTAD CON LIBERTAD DE PLENITUD SANCIONATORIA, YA QUE SE ENCUENTRA SUJETA SU FIJACIÓN A LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD ENTRE LA CONDUCTA REALIZADA Y LA IMPORTANCIA DEL NEGOCIO QUE SE ESTÉ CONOCIENDO.

Bajo estos parámetros, es que las razones expresadas por la responsable en la resolución reclamada son desafortunados pues no satisfacen la exigencia legal, y no resisten un análisis en sede constitucional, sobre la correcta adecuación entre la motivación de la amenaza de sanción impuesta por concepto de multa y los hechos que motivaron su ubicación en la cantidad que fijó de manera por demás discrecional sin tomar en consideración los parámetros de individualización enunciados vicio de fondo que conlleva su ilegalidad.

SEGUNDO.- La quejosa XXX estimo que es ilegal y excesivo el monto impuesto equivalente a $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de multa por desacato a un mandato judicial, así como incorrecto el cálculo  tomando como base la pensión por invalidez que percibo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, que asciende a $16,513.94 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS 94/100 M.N), y descontando la suma de la misma a ésta le quedarán $9,013.94 (NUEVE MIL TRECE PESOS 94/100 M.N), puesto que la suscrita me encuentro en ESTADO DE INSOLVENCIA, lo que se encuentra debidamente acreditado en constancias procesales, en primera instancia está plenamente acreditado que soy una PERSONA CON DISCAPACIDAD, que padezco de HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, imposibilitándome para cualquier tipo de comunicación oral; haciendo de su conocimiento que LA COMPRENSIÓN DEL LENGUAJE SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE CONSERVADA LO CUAL ME PERMITE COMPRENDER UNA CONVERSACIÓN, INSTRUCCIONES E INCLUSO APORTAR OPINIONES; resaltando que MI CAPACIDAD LABORAL SE ENCUENTRA DISMINUÍDA EN UN 87% (OCHENTA Y SIETE POR CIENTO), así como que FUI DESPOJADA DEL DOMICILIO CONYUGAL POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO XXX, no obstante que también soy copropietaria del bien inmueble; así también, de constancias procesales se desprende que LA QUEJOSA HE SIDO VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO. Por lo que realmente no puedo satisfacer el pago de la multa, ante una situación relevante de insuficiencia económica, al tratarse la suscrita de ser una persona con limitaciones económicas.

De ahí que, a través de la aportación de datos al respecto por la parte quejosa y considerando algunos indicadores o parámetros objetivos de quiénes son las personas de escasos recursos en el país, la sala responsable puede en lo individual, identificar si a la quejosa le rige esa situación de precariedad relevante que la Justicia Local deba tutelar, mediante la dispensa de pago de la multa. Se invoca el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que se comparte, publicado en la página 390, Tomo III, del mes de abril del año 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

 ESTADO DE INSOLVENCIA. DEBE ENCONTRARSE DEBIDAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS. El estado de insolvencia por ser una situación excepcional en el patrimonio de las personas, debe encontrarse debidamente demostrado en autos; así pues, si existen constancias tendientes a demostrar aun de manera presuntiva que el deudor posee algunos bienes con los que pudiera sufragarse la deuda, ello es suficiente para que no se declare su insolvencia; ya que ésta no solamente tiene efectos en materia patrimonial, sino que también tiene consecuencias en materia penal, laboral y fiscal entre otras, atento a lo cual, dada la gravedad que implica, sólo puede llegarse a él cuando en autos no exista una sola probanza, que implique siquiera presuntivamente que se posean bienes que pudieran cubrir el adeudo de que se trate.”

Razones anteriores por las cuales solicito atentamente a su Señoría se sirva OTORGAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LAS JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA QUEJOSA XXX y revocar la Sentencia dictada el 9 de Enero del 2020.

VIII.-     Antecedentes del Acto Reclamado.- MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS SIGUIENTES HECHOS Y ABSTENCIONES QUE CONFORMAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.

1.- En fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, la señora XXX, demandó la Guarda y Custodia del menor XXX XXX, al señor XXX, en la vía de Controversia del Orden Familiar, la cual se encuentra radicada en el Juzgado Primero de lo Familiar de la Ciudad de México, con número de expediente 166/2017, Secretaría B, la cual fue admitida en proveído dictado en fecha tres de febrero del dos mil diecisiete.

2.- Emplazado el señor XXX, dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito signado en fecha veintitrés de febrero del dos mil diecisiete, allanándose a que la quejosa XXX detentara la GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR XXX XXX, solicitando como medida provisional el RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CON EL MENOR, a lo que la quejosa XXX manifesté mi inconformidad con la instauración de dicho régimen, dando origen al señalamiento de la Plática de su Señoría con el Menor XXX XXX.

3.- En la Plática del Menor verificada a las nueve horas con treinta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, se determinó el Régimen de Visitas y Convivencias Provisional, cito:

“Asimismo y en virtud de que es un derecho de los menores el tener la convivencia con el progenitor que no tenga su guarda y custodia con fundamento en el artículo 282 apartado B fracción II y 416 bis del código civil se decreta un RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PROVISIONAL del C. XXX con su menor hijo XXX XXX un fin de semana de cada quince días recogiendo al menor en el Centro de Convivencias Familiar Supervisada de este Tribunal Ubicado en Plaza Juárez los días SÁBADOS a las dieciséis horas y regresándolo el día domingo de ese mismo fin de semana a dicho centro a las quince horas; en consecuencia, mediante OFICIO hágase del conocimiento de la Directora del Centro de Convivencias de este Tribunal el horario de entrega recepción del menor señalado con anterioridad y el cual comenzara a entrar en vigor a partir del día nueve de septiembre del año dos mil diecisiete.- Hágase del conocimiento del turno que tiene termino de ley para realizar el oficio.”

4.- Inconforme la hoy quejosa, interpuse Recurso de Apelación en contra de la Audiencia del 31 de agosto del 2017, que ordena la instauración del Régimen de Visitas y Convivencias decretado por el Juez de Origen, correspondiendo resolver en fecha 27 de febrero del 2018 a la Tercera Sala Familiar, dentro del toca 2289/2017, la cual confirmó dicho proveído.

5.- En contra de la citada Sentencia pronunciada por la H. Tercera Sala Familiar, presenté Demanda de Amparo Indirecto, que por turno correspondió conocer el Juzgado Segundo de Distrito en materia Civil de la Ciudad de México, con número de expediente 333/2018, autoridad que remitió al H. Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, emitiendo su resolución el 13 de julio del 2018 en la que Concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a favor de la hoy quejosa XXX para los efectos de que la Tercera Sala Familiar emitiera nueva resolución con libertad de jurisdicción dejando insubsistente el régimen de visitas y convivencias ordenado en un inicio.

6.- En fecha 20 de agosto del 2018, la Sala Responsable emitió nueva resolución modificando el Régimen de Visitas y Convivencias entre el Tercero Interesado XXX y el menor XXX XXX para los días sábado de cada semana, una hora, supervisado en el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

7.- Cabe destacar que la quejosa promoví Recurso de Inconformidad en contra del proveído que declara por cumplimentada sin excesos ni defectos la citada ejecutoria, resolviéndose dicho recurso el veinticinco de octubre del dos mil dieciocho, por el H. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expediente 20/2018, que lo declaró infundado.

8.- El Tercero Interesado XXX mediante escrito presentado el 17 de octubre del 2018 solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en la Plática con el Menor de fecha 31 de agosto del 2017 en virtud del incumplimiento del régimen de visitas y convivencias por parte de la quejosa XXX, recayendo a su escrito la negativa por parte del Juez de Origen mediante proveído dictado el 22 de octubre del 2018.

9.- Inconforme el Tercero Interesado XXX, por conducto de su Mandataria Judicial promovió Recurso de Apelación en contra del auto 22 de octubre del 2018, correspondiendo conocer de dicho recurso a la H. Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que mediante sentencia de fecha 7 de febrero del 2019 determinó revocar el auto dictado por el C. Juez de Origen, ordenando la imposición de una multa en perjuicio de la quejosa XXX por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por el supuesto incumplimiento al Régimen de Visitas y Convivencias.

10.- La hoy quejosa XXX presenté Demanda de Amparo Indirecto en contra de dicha resolución, radicándose en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México,  bajo el número de expediente 137/2019, Mesa III, que seguida la tramitación correspondiente dictó Sentencia en fecha 28 de junio del 2019 en la que CONCEDE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA HOY QUEJOSA XXX.

11.- Es en fecha 8 de julio del 2019 que la suscrita XXX interpuse Recurso de Revisión para el efecto de que se obtuviera un mayor beneficio en la citada Sentencia de Amparo, del cual correspondió conocer al H. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de Amparo en Revisión 210/2019, que mediante Resolución emitida el 12 de septiembre del 2019 confirma la concesión del Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a favor de la quejosa.

12.- Una vez remitidos los autos y el testimonio de la sentencia de amparo de referencia, ese H. Juzgado Federal solicita el cumplimiento de la ejecutoria a las autoridades responsables, siendo que la H. Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México, emite el 9 de Enero del 2020 el acto que se reclama por ésta vía.

13.- Por último pero no menos importante, hago del conocimiento de esa H. Autoridad Federal que el estado procesal que guarda el Juicio de Origen, es que se encuentra en Etapa Probatoria, es decir, aún no se ha dictado Sentencia Definitiva dentro de la Controversia Familiar.

IX.- Suspensión del Acto Reclamado.-

La hoy quejosa XXX solicito con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la Ley de Amparo vigente la SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, en virtud de que de ejecutarse se causarían GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA HOY QUEJOSA Y DEL MENOR XXX XXX, solicitando se OTORGUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad la DEFINITIVA, siendo procedente mi petición al no causarse perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.  

X.- Suplencia de la Queja.-  De conformidad a lo establecido en el artículo 79 Fracción II de la Ley de Amparo vigente, solicito la SUPLENCIA QUE LA QUEJA DEFICIENTE en razón de que se encuentran inmersos los derechos del menor XXX XXX, igualmente resulta aplicable al presente la Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 160495, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/67 (9a.), Página: 3700.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es dable para el órgano judicial en materia familiar, tratándose de cuestiones atinentes a los menores, actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, tratándose del régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Por ende, es posible para la autoridad judicial de segunda instancia modificar un régimen de visitas que fue inicialmente solicitado de una forma distinta a la que después se planteó en apelación, dado que en la materia familiar la litis no es cerrada, por lo que cuando el Juez suple la deficiencia, no hay una variación de la litis, porque es su obligación hacerlo en uso de las facultades antes precisadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Por lo antes expuesto y fundado;

A Usted C. Juez Federal, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada con la calidad con la que promuevo, dentro de tiempo y forma legales, interponiendo DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 9 DE ENERO DEL 2020, DENTRO DEL TOCA 2280/2018, QUE IMPONE A LA QUEJOSA XXX LA MULTA POR LA CANTIDAD DE $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) POR DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL, EMITIDA POR LA H. TERCERA SALA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y CONTRA ACTOS DE OTRAS AUTORIDADES MENCIONADAS EN LÍNEAS ANTERIORES.

SEGUNDO.- Se sirva CONCEDER A FAVOR DE LA QUEJOSA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad LA DEFINITIVA RESPECTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

TERCERO.- Otorgar en el momento procesal oportuno EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LAS JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA QUEJOSA XXX.