QUEJOSA:
XXX.
DEMANDA
DE AMPARO INDIRECTO.
H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
P R E S E N T E.
XXX,
por
mi propio y personal derecho, en mi calidad de PERSONA CON DISCAPACIDAD que sufro de HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO
AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, imposibilitándome para cualquier
tipo de comunicación oral; haciendo de su conocimiento que LA COMPRENSIÓN DEL LENGUAJE SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE CONSERVADA
LO CUAL ME PERMITE COMPRENDER UNA CONVERSACIÓN, INSTRUCCIONES E INCLUSO APORTAR
OPINIONES, señalo como domicilio particular para oír y recibir todo
tipo de notificaciones aún las de carácter personal, el ubicado en XXXNÚMERO 17, BOSQUE RESIDENCIAL DEL SUR, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA
CIUDAD DE MÉXICO, autorizando a las Licenciadas en Derecho, así como al C. XXX, ante Usted con el debido respeto, comparezco para exponer:
Que
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, 2º, 5º, 107, fracción V (CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACION,
ENTENDIÉNDOSE POR ELLOS LOS QUE AFECTEN MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS
TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE) y
demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo dentro del
término de QUINCE DÍAS concedidos
por Ley, a demandar el AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la Sentencia dictada
el 9 de Enero del 2020, por la H. Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México,
dentro del Toca 2280/2018, que impone a la quejosa XXX la multa por la cantidad
de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a una orden
judicial, en la Controversia del Orden Familiar: Guarda y Custodia, y Régimen
de Visitas y Convivencias, materia del expediente 166/2017, en el índice del
Juzgado Primero de lo Familiar de la Ciudad de México.
Sentencia que en sus puntos resolutivos indica:
“PRIMERO.- Ésta
Alzada en acatamiento a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito en
Materia Civil, el veintiocho de junio del año en curso, en el Juicio de Amparo
número 137/2019, confirmada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, en el Recurso
de Revisión número R.C.210/2019, deja insubsistente la resolución dictada por ésta
revisora el veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve, y en su lugar se
emite una nueva, la cual es del tenor literal siguiente:
“PRIMERO.- Resultaron
fundados los agravios expuestos por XXX, autorizada en términos del Código de
Procedimientos Civiles para esta Ciudad por XXX, fundados, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se revoca el auto combatido, para quedar del
tenor literal siguiente:
“Agréguese a los presentes
autos el escrito de XXX, tomando en consideración que, si bien es cierto, XXX,
al interponer amparo en contra de la sentencia dictada por la Tercra Sala
Familiar de éste Tribunal, que resolvió el recurso de apelación hecho valer por
ésta en contra del proveído dictado el treinta y uno de agosto del año dos mil
diecisiete, solicitó la suspensión de lacto reclamado, no menos certo resulta
que, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió
confirmar la determinación que negó la suspensión definitiva a la parte
quejosa, de ahí que si tomamos en consideración que, la suspensión del acto
reclamado es aquella medida cautelar por la que el órgano jurisdicional que
conoce del amparo, ordena a las autoridades señaladas como responsables que
mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que se
tramite el juicio de amparo, hasta en tanto resuelva, por tanto al habérsele
negado XXX, resulta evidente que lo acordado em audiência de trinta y uno de
agosto del año dos mil diecisiete, en relación al régimen de convivencias
decretado debe ser cumplido en sus términos, máxime que derivado de la concesión
de amparo, unicamente se modificó en cuanto a lo días en que se llevarían a
cabo las convivencias entre padre e hijo, quedando subsistentes los
apercibimientos decretados en dicho proveído, motivo por el cual y atendiendo a
que, del informe remitido por la C. Subdirectora Del Centro De Convivencia
Familiar Supervisada, se desprende que su contraria no se presentó a su menor
hijo a la convivencia los día veintidós y veintinueve de septiembre del año dos
mil dieciocho, en consecuencia, en virtud de lo anterior tomando en consideración
que para estar en posibilidad de imponer una medida de apremio debe tomarse en
cuenta además del retraso o imposibilidad del cumplimiento, la afectación que
la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado, el grado de rebeldía,
la reprochabilidad de su conducta; y, las circunstancias personales del infractor,
como lo es la capacidad económica y el grado de comprensión del hecho que
implica la desobediencia, además de la reincidencia o cualquier otro elemento
del que pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción, por lomque que
en el caso de estudio debe tomarse en cuenta la falta de cumplimiento por parte
de XXX, de permitir que su menor hijo conviva con su progenitor, sobre todo si
tomamos en cuenta la eficacia que tiene el derecho de visita y convivencia
entre padre e hijo, contemplado en el artículo 417 del Código Civl, y a que
debe velarse por el interés superior de XXX, el cual está aún por encima del de
sus progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° constitucional que
establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derecho de la niñez,
aunado a que los jueces se encuentran obligados a proteger dicho interés, de
conformidad con los artículos 2,3,5,6 de la Ley General de los Derechos de los
Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con los artículos 2,3, 4, 19 de la
Convención de los Derechos de los Niños, aunado a que, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 2 del apartado D, del artículo 11 de la Constitución
Política de la Ciudad de México, la convivencia familiar es un derecho humano
tutelado por esta Constitución, además de que, el tiempo en que su descendiente
no conviva con su padre, no es recuperable, de ahí la reprochabilidad de su
conducta, y de no sancionarse el actuar de la antes citada de manera efectiva, ésta
podría seguir impidiendo la convivencia entre papa e hijo, y en relación al
grado de comprensión del hecho que implica la desobediencia, es importante señalar
que XXX, compareció a la audiencia llevada a cabo el treinta y uno de agosto
del año dos mil diecisiete, en donde además de decretarse en favor de ésta la
guarda y custodia del menor hijo de las partes, también se estableció un régimen
de visitas provisional entre su contrario su contrario y su descendiente, y en
dicha diligencia ambos justiciables quearón notificados de dicha determinación,
así como del apercibimiento para el caso de incumplimiento, de ahí que, resulta
claro, que la antes citada estaba consciente de la obligación que tenia de
cumplir con un mandato judicial y lógicamente de las consecuencias que traería
su inobservancia a lo ordenado por el A quo, y para el caso de que ésta hubiere
tenido alguna duda al respecto, es importante señalar que acudió acompañada de
su mandataria judicial la licenciada JANET LÓPEZ JIMÉNEZ, quien es perito en
derecho por lo que se encontraba obligada a aclararle cualquier duda en relación
a lo actuado en dicha diligencia. En virtud de lo anterior, se hace efectivo el
apercibimiento decretado en audiencia de fecha treinta y uno de agosto de dos
mil diecisiete, y se le impone a XXX una multa equivalente a $7,500.00 (SIETE
MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a un mandato judicial de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal de la
Materia, quien derivado de la pensión por invalidez que percibe por parte del
Instituto Mexicano del Seguro Social, que asciende a $16,513.94 (DIECISÉIS MIL
QUINIENTOS TRECE PESOS 94/100 M.N), cuenta con la capacidad económica para
sufragar el monto de la multa antes citada y descontando la suma de la misma a ésta
le quedarán $9,013.94 (NUEVE MIL TRECE PESOS 94/100 M.N), lo cual no la dejará
en un estado de insolvencia, máxime que ésta desde el inicio del presente
juicio ha señalado que cuenta con el apoyo incondicional de sus padres y
hermanas, aunado a ello la medida impuesta se encuentra dentro de los parámetros
a que se refiere el artículo 62 del Código Adjetivo, por lo que una vez que
quede firme el presente proveído gírese atento oficio a la Dirección para el
Cobro de multas judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,
a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta en la forma y términos
ordenados en el acuerdo plenario 31- 07/2013, proceda el encargado del turno a elaborar
el oficio antes mencionado.- NOTIFÍQUESE...”
TERCERO.- No se hace condena en costas en esta
instancia.
CUARTO.- Notifíquese, y remítase testimonio de esta
resolución debidamente autorizada al Juzgado de so origen y en su oportunidad,
archívese el presente toca como asunto total y definitivamente concluido.”
SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE ESPECIAL
A FAVOR DE LA QUEJOSA EN MI CARÁCTER DE MUJER DISCAPACITADA
Con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Amparo, y toda vez que la suscrita
quejosa XXX soy una MUJER CON ALTO GRADO DE DISCAPACIDAD,
y toda vez que existe una alta posibilidad médica que pueda sufrir un ACCIDENTE
CEREBROVASCULAR, derivado de la HEMIPARESIA
DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela
del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y
ECV, solicito atentamente a ese
H. Juez Federal se sirva DESIGNAR
REPRESENTANTE ESPECIAL A NOMBRE DE LA SUSCRITA XXX, y tutele los intereses de la suscrita en mi
calidad de MUJER DISCAPACITADA,
quedando facultado para intervenir en el juicio en todos aquellos actos
procesales que considere le puedan afectar a la quejosa, en virtud de SUPLENCIA DE LA QUEJA que
me favorece dentro del presente Juicio de Garantías.
SOLICITUD
DE AUTORIZACIÓN DE REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO
Con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente, a SOLICITAR AUTORIZACIÓN A ESE H. JUZGADO FEDERAL PARA EL EFECTO DE
REPRODUCIR CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE
AMPARO A TRAVÉS DE CÁMARA FOTOGRÁFICA, ESCÁNER U OTROS DISPOSITIVOS SEMEJANTES.
Resulta aplicable la Tesis Aislada
I.1o.A.23 K (10a.), que a la letra indica:
“REPRODUCCIÓN DE
CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA
IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS
ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Durante la vigencia de la anterior Ley
de Amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la Circular
12/2009, comunicó a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito que no
existe inconveniente para permitir a las partes el empleo de medios digitales
con la finalidad de imponerse "de los acuerdos" dictados en los
expedientes de su interés, sin hacer referencia a la totalidad de los
documentos que obren en autos. No obstante, la actual ley reglamentaria del
juicio constitucional prevé el expediente electrónico como medio para la
conservación de las constancias de los asuntos que se rigen bajo ese
ordenamiento, como se desprende de su artículo 3o. Con motivo de esto último,
las partes podrán consultar los expedientes mediante su firma electrónica y el
sistema que se implemente para ello. En ese tenor, considerando que los
quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita la posibilidad de
consultar los autos e, incluso, de solicitar copia de las constancias que obren
en el expediente físico, no existe un motivo que justifique negarles su
reproducción, a través de dispositivos electrónicos o sólo permitirlo
tratándose de los proveídos del tribunal. En consecuencia, si se toma en cuenta
que, por regla general, sólo pueden consultar el expediente las partes y el
juzgador que conozca de un asunto que se encuentra subjúdice, además de los
autorizados a quienes confían la defensa de sus intereses litigiosos, la
reproducción a través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos
semejantes no sólo es permisible para dichas personas, sino que favorecería el
ejercicio de sus derechos con mayor celeridad y sencillez, al no tener que
esperar a que se provea favorablemente sobre la expedición de las copias que
requieran. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.”
A
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley De Amparo, manifiesto:
I.- Nombre y Domicilio del quejoso y de quien promueve en su
nombre.- XXX, con domicilio en XXXNÚMERO
17, BOSQUE RESIDENCIAL DEL SUR, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO.
II.- Nombre y Domicilio del Tercero Interesado.- XXX,
con domicilio en CALLE CANTERAS DE
OXTOPULCO NÚMERO EXTERIOR 23, INTERIOR LAJA 4, COLONIA COPILCO UNIVERSIDAD, ALCALDÍA
COYOACÁN, CÓDIGO POSTAL 04360, EN ÉSTA CIUDAD DE MÉXICO.
III.- La Autoridad Responsable.-
a).- En
su carácter de ordenadora, H. Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Avenida Niños
Héroes 150, Colonia Doctores, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06720, Ciudad
de México,
quien dictó la Sentencia dictada el 9 de Enero del 2020, dentro del Toca
2280/2018, que impone a la quejosa XXX la multa por la cantidad de $7,500.00
(SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a una orden judicial.
b).- En
su carácter de ejecutora, el C. Juez 1º de lo Familiar del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Avenida Juárez
Número 8, Piso 3, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06010,
Ciudad de México, a quien se le atribuye la ejecución del acto reclamado,
en virtud que ante ese H. Juez Familiar se ventila originalmente la
Controversia del Orden Familiar, Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas y
Convivencias respecto del menor XXX XXX, con número de expediente 166/2017,
Secretaría B, bajo el rubro PIZÁ GONZÁLEZ ANNA ISABEL vs XXX.
c).- En
su carácter de ejecutora, el C. Director para el Cobro de Multas Judiciales del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Dr. Lavista 114, Planta Baja, Colonia Doctores, Alcaldía
Cuauhtémoc, Código Postal 06720, en ésta Ciudad de México, a quien se le atribuye la
ejecución del acto reclamado.
IV.- El
acto reclamado.- Sentencia dictada
el 9 de Enero del 2020, por la H. Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México,
dentro del Toca 2280/2018, que impone a la quejosa XXX la multa por la cantidad
de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por desacato a una orden
judicial, en
cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Indirecto 137/2019-III, seguido en el Juzgado Segundo de
Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y
toda vez que los Efectos de la concesión
del Amparo otorgado a favor de la hoy Quejosa XXX, contenidos en el NOVENO considerando de la citada ejecutoria de garantías, EL JUZGADOR DE AMPARO DEJÓ A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CON
PLENITUD DE JURISDICCIÓN PARA EMITIR LA NUEVA RESOLUCIÓN CON LA CUAL DIO
CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR, en la Controversia del
Orden Familiar: Alimentos, seguido por la hoy quejosa XXX en contra de XXX que se ventila de origen en la Secretaría B
del Juzgado 1 de lo Familiar en la Ciudad de México, bajo el número de expediente
166/2017.
Cabe mencionar que en el NOVENO
considerando de la citada ejecutoria de garantías, se advierten los
lineamientos por los cuales se concedió el Amparo y Protección de la Justicia
de la Unión a la hoy quejosa XXX siendo
los siguientes:
“En las narradas
condiciones, el acto reclamado, consistente en la resolución de cinco de
febrero de dos mil diecinueve, vulneró los derechos humanos de la parte
promovente, de ahí que procede en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo
conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable:
a)
Deje insubsistente la resolución reclamada.
b)
Dicte una nueva.
c)
En la nueva determinación, reitere los
aspectos ajenos a la concesión.
d)
De manera fundada y motivada establezca el
porqué del monto de la multa.
e) Con plenitud de jurisdicción, una vez colmado el vicio
formal en que incurrió, podrá reiterar o variar el monto de la multa impuesta,
para lo que deberá considerar los mínimos y máximos que establece a legislación
aplicable.“
De lo citado en líneas
precedentes, se obtiene que el Juez de
Garantías otorgó a la Sala Responsable la facultad de resolver el fondo del
presente asunto con libertad de jurisdicción, y que la sentencia
pronunciada constituye el acto que se
reclama en la presente Demanda de
Garantías promovida por la hoy quejosa, por consiguiente se estima PROCEDENTE EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia de rubro y
contenido:
Datos
de Localización: Época:
Décima Época, Registro: 2014516, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43,
Junio de 2017, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a. CVI/2017 (10a.), Página:
1434.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO
DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX,
DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE
JURISDICCIÓN. El
precepto citado prevé que el juicio de amparo es improcedente contra
resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución; no obstante,
cuando el juzgador de amparo deja a la autoridad responsable con libertad de
jurisdicción para emitir la nueva resolución con la cual dará cumplimiento al
fallo protector, ésta puede combatirse a través de un nuevo juicio de amparo,
por lo que no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el
artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que dicha determinación
no podría considerarse cosa juzgada, considerando que esas decisiones no
atienden a los lineamientos fijados por el órgano federal de amparo, por lo que
es procedente el juicio constitucional contra los nuevos actos emitidos con
libertad de jurisdicción por la autoridad responsable.
V.-
La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en
que hubiese tenido conocimiento del mismo.- La Sentencia se notificó a la quejosa XXX,
mediante publicación en el Boletín Judicial número 4, correspondiente al día 10
de enero del 2020.
VI.- Los preceptos que, conforme a la fracción
I del artículo 1º de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se
reclame.- Los artículos 1º, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VII.- Los conceptos de Violación.-
PRIMERO.- La quejosa XXX estimo que el acto reclamado es INCONSTITUCIONAL y VULNERA LOS DERECHOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONSAGRADOS
EN LOS ARTÍCULOS 14 y 16
CONSTITUCIONALES, así también la MULTA IMPUESTA ES EXCESIVA Y VIOLA LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, en
virtud de que la citada MULTA por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por desacato a un mandato judicial
relativo al supuesto incumplimiento al Régimen de Visitas y Convivencias
decretado a favor del Tercero Interesado XXX y el menor XXX XXX, dentro de la
Controversia Familiar de Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas y Convivencias, dicho quántum resulta en
perjuicio del menor XXX XXX, así como de la estabilidad económica de la
suscrita.
Resulta preciso señalar que
el artículo 22 de la Constitución Federal establece lo siguiente:
“Art. 22.- Quedan
prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los
azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al
delito que sancione y al bien jurídico afectado...”
Del precepto transcrito se desprende que la Carta
Magna prohíbe expresamente, entre otras conductas la imposición de multas
excesivas.
En relación con dicha prohibición, en específico, a lo
que debe entenderse por el vocablo de “multa excesiva”, resulta pertinente citar la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 757, del Semanario Judicial de la Federación,
Tomo XLVIII, de rubro y texto siguientes:
MULTA
EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, solo
quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la
definición de ellas, ni establecer normas que bastaran para calificar las
sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra
parte, el concepto exacto del Constituyente, no puede conocerse, debido a que
en la sesión respectiva del congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a
tratarse la cuestión ni el dictamen de la comisión que lo formuló, contiene
ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la
fijación de las multas, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar el
criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de
si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el mas jurídico y
justo, dado que no es posible establecer una norma general que atienda a las
condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única
circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter
de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para
juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o
mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción,
pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva
para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por
la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en
cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía
de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la
sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se
cometió la infracción que se castiga.
Así como la jurisprudencia
P./J. 9/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo II, julio de 1995,Novena Época que dice:
MULTA
EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo
"excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de
multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener
los siguientes elementos: a) Una
multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del
infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más
adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para
unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que
una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley
que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de
determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción,
la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en
la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda
inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar
individualizadamente la multa que corresponda.
De los criterios transcritos se desprende que el
concepto de “multa excesiva” se
encuentra ligado al infractor a quien se impone, en relación con la gravedad de
la infracción a sancionar; de tal forma que mientras para una persona una multa
puede ser excesiva, para otros puede ser moderada y para otros tantos leve.
Por tal razón es que se estableció que LA
CALIFICACIÓN DE MULTA EXCESIVA DEPENDE DEL CRITERIO PRUDENCIAL DEL JUZGADOR, EN
CADA CASO PARTICULAR, AL NO SER POSIBLE ESTABLECER UNA NORMA GENERAL QUE
ATIENDA A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE CADA INFRACTOR, QUE ES LA ÚNICA
CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE TENERSE EN CUENTA PARA VALORAR CON EQUIDAD EL CARÁCTER
DE LA MULTA APLICADA.
ELLO AL EVIDENCIARSE QUE LA CALIFICACIÓN TAMPOCO PUEDE
DEPENDER DE LA APLICACIÓN DEL MÁXIMO O MÍNIMO QUE FIJE LA LEY, EN
CORRESPONDENCIA CON LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, PUES AUN EN EL CASO DE QUE SE
APLICARA EL MÍNIMO, LA MULTA PODRÍA SER EXCESIVA PARA UNA PERSONA POR EL
REDUCIDO VALOR DE SU PATRIMONIO; Y PARA OTRA NO POR LA CUANTÍA DE SUS BIENES.
Es con base en lo anterior, que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estableció que para imponerla, debe tenerse presente en
cada caso, dos elementos fundamentales que son:
a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la
multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor; y
b) Que la sanción pecuniaria esté en proporción con el
valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.
En ese orden resulta claro que para determinar si una
multa resulta excesiva o no, resulta insuficiente que el infractor así lo
asegure pues se requiere conocer sus condiciones pecuniarias, a fin de que
pueda apreciarse si existe o no la violación del artículo 22 constitucional.
De ahí que recaiga la carga de la prueba en el
infractor para exhibir aquellas probanzas con las que se pueda acreditar la
excesividad de la multa impuesta. Lo anterior atento a lo
establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada la página 916, del Tomo XI,
del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice:
“MULTA EXCESIVA. Para conceder la protección federal por la multa
que se considere excesiva, es necesario que el quejoso compruebe sus
condiciones pecuniarias, a fin de que pueda apreciarse si existe, o no la
violación del artículo 22 constitucional.”
Entonces, como ya se precisó,
la Sala Responsable fue omisa en atender las circunstancias particulares
de la persona a quien se hizo efectivo el apercibimiento de multa, aun cuando
no excediera el monto máximo señalado por la ley, porque no se valoró su
situación económica de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
Ello es así, porque el juzgador previo a señalar el
quantum de una multa a imponer para hacer cumplir sus mandatos, debía analizar:
a) que existiera correspondencia entre la cuantía de la multa, la fortuna y
condiciones económicas del posible infractor; y b) que la sanción pecuniaria
estuviera en proporción con el valor del negocio en que se cometió la
infracción que se castiga. Factores que debía considerar so pena de imponer una
multa de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.
En ese orden, a fin de determinar si la multa impuesta
resulta excesiva o no, resulta necesario analizar las constancias que obran en
autos y las circunstancias particulares de la persona, para advertir si la
multa impuesta cumple con las condiciones antes descritas.
La quejosa XXX considero que no existe
correspondencia, toda vez que soy una MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA
FAMILIAR, que no percibo ingresos económicos propios, y que mi menor hijo XXX XXX
y la suscrita recibimos PENSIÓN ALIMENTICIA por parte del Tercero Interesado XXX,
aunado al hecho de que ambos vivimos en casa de mis señores padres XXX y XXX
ubicado en XXXNÚMERO 17, BOSQUE RESIDENCIAL DEL SUR, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA
CIUDAD DE MÉXICO, en virtud de que el señor XXX nos despojó del
domicilio conyugal sito en AVENIDA COYOACÁN, NÚMERO 1617,
DEPARTAMENTO C-301, EDIFICIO NOGAL, COLONIA DEL VALLE, DELEGACIÓN BENITO
JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO, lo que se encuentra acreditado debidamente en autos
del expediente de la Controversia del Orden Familiar.
Con base en esos elementos, no se puede considerar que
en el caso exista correspondencia entre la cuantía de la multa establecida con
la fortuna y condiciones económicas de la hoy quejosa, como posible infractora.
Se afirma lo anterior, al evidenciarse que la multa
impuesta supone la erogación por parte de la quejosa para poder completar la
multa impuesta por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100
M.N.), lo que conlleva a suponer que su imposición me privaría de cubrir sus
necesidades básicas, al no existir medio de convicción del que se desprenda que
obtengo ingresos.
De ahí que resulta patente la falta de correspondencia
de la multa con las condiciones económicas de la hoy quejosa.
Tampoco se puede considerar que la multa impuesta
encuentre proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción,
toda vez que como ya se vio, el negocio en que se impuso la multa derivó de una
controversia del orden familiar.
En ese sentido, el juzgador para hacer cumplir sus
determinaciones se encuentra no solamente facultado sino obligado a imponer las
medidas que considere necesarias.
Sin embargo, tratándose de controversias del orden
familiar, el juzgador debe vigilar que tales medidas no resulten en perjuicio
del menor ni de la estabilidad económica de la familia, lo que implica que debe
imponer medidas que generen incentivos para que se cumpla el mandato judicial.
En mérito de lo expuesto, resulta inconcuso que
en el caso, la multa impuesta, resulta excesiva al no existir correspondencia
entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas de la hoy quejosa.
Por lo que válidamente se
puede concluir que con la imposición de la multa que nos ocupa, el infante XXX XXX no podrá beneficiarse con la
cantidad que afirma la Sala Responsable debe cubrir la quejosa XXX, ya que ese monto será remitido a
la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, como se ordenó en sentencia de 9 de Enero
del 2020; siendo probable que se corra el riesgo de que la suscrita como MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA
destine los recursos que tuviera en
su patrimonio a un propósito distinto a la satisfacción de las necesidades y
cuidados que requiere su menor hijo, como lo será el pago de la multa
mencionada.
Ilustra lo anterior la
Tesis de Jurisprudencia de rubro y contenido:
Datos de Localización: Época: Décima Época,
Registro: 2018594, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61,
Diciembre de 2018, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.343 C (10a.),
Página: 1076.
CONTROVERSIAS
DEL ORDEN FAMILIAR. EL JUZGADOR DEBE VIGILAR QUE LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA NO
RESULTE EN PERJUICIO DEL MENOR NI DE LA ESTABILIDAD ECONÓMICA DE LA FAMILIA, LO
QUE IMPLICA QUE DEBE APLICAR MEDIDAS QUE GENEREN INCENTIVOS PARA CUMPLIR EL
MANDATO JUDICIAL. Para hacer cumplir sus determinaciones el
juzgador se encuentra no solamente facultado, sino obligado a imponer las
medidas que considere necesarias y previamente a señalar el quántum de una
multa a imponer para hacer cumplir sus mandatos, debe analizar que: a) exista
correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del
posible infractor; y, b) la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor
del negocio en que se cometió la infracción que se castiga. Factores que deben
considerarse so pena de imponer una multa de las prohibidas por el artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, si se
trata de controversias del orden familiar, el juzgador debe vigilar que esa
medida no resulte en perjuicio del menor, ni de la estabilidad económica de la
familia, lo que implica que debe aplicar medidas que generen incentivos para
que se cumpla el mandato judicial, más que multas, pues lo único que generarán
es un detrimento patrimonial en perjuicio de las propias obligaciones
alimentarias. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Asimismo, resulta
ilustrativa la Tesis de Jurisprudencia:
Datos de Localización: Época: Décima Época,
Registro: 2018403, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60,
Noviembre de 2018, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.12o.C.85 C (10a.),
Página: 2292.
MULTAS
EN CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ PARA
IMPONERLAS. Cuando se trata de sanciones pecuniarias,
independientemente de que en el ordenamiento procesal civil no se prevean los
elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto
al que ascenderán en términos del artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, deberá especificarse por escrito, expresando las
circunstancias de hecho que las justifiquen; por ello, la autoridad, con la
finalidad de evitar excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a una
de las partes en una controversia del orden familiar, al momento de determinar
un apercibimiento o al imponer una medida de apremio debe tener en cuenta la
naturaleza de la obligación que ha de cumplirse y las demás circunstancias del
caso para poder determinar de manera individualizada la multa que corresponda,
y como mínimo valorar los siguientes elementos: a) la afectación que la
conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo
ordenamiento; b) las circunstancias personales del infractor, como es la
capacidad económica; y, c) la reincidencia o cualquier otro elemento del que
pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción. De lo anterior deriva
que será ilegal la multa que no precise los datos y motivos que justifiquen
razonablemente su monto, pues debe establecer de manera individualizada los
elementos de que se trata para que el destinatario de la medida de apremio
tenga certeza jurídica de que la multa no es excesiva ni desproporcionada a sus
posibilidades. Además, en controversias de orden familiar la autoridad ha de
tener en cuenta que debe prevalecer el interés superior del menor en su derecho
a percibir alimentos, el cual puede verse afectado con la imposición de una
sanción pecuniaria, por lo que es el menor quien resentirá indirectamente la
multa impuesta al progenitor que tenga la guarda y custodia. Así, al encontrar
injustificada la inasistencia de éste a una convivencia familiar, el Juez debe
analizar las constancias del caso para imponer una multa equitativa,
debidamente fundada y motivada. DÉCIMO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Además,
sobre la imposición de las multas, en criterio firme del alto tribunal de la
nación se ha puntualizado que éstas no pueden ser fijas, y que la facultad
sancionadora debe ejercerse acorde a la correcta individualización de la pena,
en la que deben tomarse en consideración la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento
del que pueda inferirse la levedad o gravedad del hecho infractor, sin que
sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos,
pues al concederse ese margen de acción el legislador está permitiendo el uso
del arbitrio individualizador.
Resulta
aplicable, la caso concreto la jurisprudencia P./J. 10/95 del Pleno de la
Suprema Corte de la Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Julio de 1995, visible a página
19, Registro 200349, que a la letra dice:
“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta
Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben
contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la
posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la
conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a
individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la
concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal,
el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo
aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es
contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a
todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos
autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.”.
Cabe
precisar que los jueces tiene la facultad de imponer multa para hacer cumplir
sus propias determinaciones, lo cual no puede ser un punto cuestionable, ya que
dichas órdenes devienen del mandato legal en los supuestos jurídicos como el
ocurrido en el caso; lo que si resulta discutible es la correcta
individualización del monto para la cual se debió atender a cualquier elemento
objetivo alusivo a lo controvertido como sería la cuantía del negocio, la
conducta asumida por el presunto infractor, sus posibilidades económicas, su
reincidencia en desacatar algún mandato judicial a alguna otra circunstancia
que le permitieran adecuar la amenaza de sancionarlo; y nada de ello sucedió en
el particular, pues la autoridad no motivó la cuantía de la multa que pretende
imponer.
Luego,
no importa que la responsable cumpliera con el requisito de fundamentación al
invocar el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de
México, que le concede facultades para apremiar a los litigantes para hacer
cumplir sus determinaciones imponiendo entre otras multa, pues NO ES UNA
FACULTAD CON LIBERTAD DE PLENITUD SANCIONATORIA, YA QUE SE ENCUENTRA SUJETA SU
FIJACIÓN A LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD ENTRE LA CONDUCTA REALIZADA Y LA
IMPORTANCIA DEL NEGOCIO QUE SE ESTÉ CONOCIENDO.
Bajo
estos parámetros, es que las razones expresadas por la responsable en la
resolución reclamada son desafortunados pues no satisfacen la exigencia legal,
y no resisten un análisis en sede constitucional, sobre la correcta adecuación
entre la motivación de la amenaza de sanción impuesta por concepto de multa y
los hechos que motivaron su ubicación en la cantidad que fijó de manera por
demás discrecional sin tomar en consideración los parámetros de individualización
enunciados vicio de fondo que conlleva su ilegalidad.
SEGUNDO.- La quejosa XXX estimo que es ilegal y
excesivo el monto impuesto equivalente a $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 M.N.) por concepto de multa por desacato a un mandato judicial,
así como incorrecto el cálculo tomando
como base la pensión por invalidez que percibo por parte del Instituto Mexicano
del Seguro Social, que asciende a $16,513.94 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE
PESOS 94/100 M.N), y descontando la suma de la misma a ésta le quedarán
$9,013.94 (NUEVE MIL TRECE PESOS 94/100 M.N), puesto que la suscrita me
encuentro en ESTADO DE INSOLVENCIA, lo que se encuentra debidamente
acreditado en constancias procesales, en primera instancia está plenamente
acreditado que soy una PERSONA CON DISCAPACIDAD, que padezco de HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE
DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, imposibilitándome para cualquier
tipo de comunicación oral; haciendo de su conocimiento que LA COMPRENSIÓN DEL LENGUAJE SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE CONSERVADA
LO CUAL ME PERMITE COMPRENDER UNA CONVERSACIÓN, INSTRUCCIONES E INCLUSO APORTAR
OPINIONES; resaltando que MI CAPACIDAD LABORAL SE ENCUENTRA
DISMINUÍDA EN UN 87% (OCHENTA Y SIETE POR CIENTO), así como que FUI DESPOJADA DEL DOMICILIO CONYUGAL POR PARTE DEL TERCERO
INTERESADO XXX, no obstante que
también soy copropietaria del bien inmueble; así también, de constancias
procesales se desprende que LA
QUEJOSA HE SIDO VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO. Por lo que realmente no puedo
satisfacer el pago de la multa, ante una situación relevante de insuficiencia
económica, al tratarse la suscrita de ser una persona con limitaciones económicas.
De ahí que, a través de la
aportación de datos al respecto por la parte quejosa y considerando algunos
indicadores o parámetros objetivos de quiénes son las personas de escasos
recursos en el país, la sala responsable puede en lo individual, identificar si
a la quejosa le rige esa situación de precariedad relevante que la Justicia Local
deba tutelar, mediante la dispensa de pago de la multa. Se invoca el criterio
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que se
comparte, publicado en la página 390, Tomo III, del mes de abril del año 1996,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto
siguientes:
“ESTADO DE INSOLVENCIA. DEBE
ENCONTRARSE DEBIDAMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS. El estado de
insolvencia por ser una situación excepcional en el patrimonio de las personas,
debe encontrarse debidamente demostrado en autos; así pues, si existen
constancias tendientes a demostrar aun de manera presuntiva que el deudor posee
algunos bienes con los que pudiera sufragarse la deuda, ello es suficiente para
que no se declare su insolvencia; ya que ésta no solamente tiene efectos en
materia patrimonial, sino que también tiene consecuencias en materia penal,
laboral y fiscal entre otras, atento a lo cual, dada la gravedad que implica,
sólo puede llegarse a él cuando en autos no exista una sola probanza, que implique
siquiera presuntivamente que se posean bienes que pudieran cubrir el adeudo de
que se trate.”
Razones
anteriores por las cuales solicito atentamente a su Señoría se sirva OTORGAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LAS
JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA QUEJOSA XXX y revocar la Sentencia
dictada el 9 de Enero del 2020.
VIII.-
Antecedentes del Acto Reclamado.- MANIFIESTO
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS SIGUIENTES HECHOS Y ABSTENCIONES QUE
CONFORMAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
1.- En
fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, la señora XXX, demandó
la Guarda y Custodia del menor XXX XXX, al señor XXX, en la vía de Controversia del Orden Familiar, la cual
se encuentra radicada en el Juzgado Primero de lo Familiar de la Ciudad
de México, con número de expediente 166/2017, Secretaría B, la cual fue
admitida en proveído dictado en fecha tres de febrero del dos mil diecisiete.
2.- Emplazado el señor XXX, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra mediante escrito signado en fecha veintitrés de
febrero del dos mil diecisiete, allanándose a que la quejosa XXX detentara
la GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR XXX XXX, solicitando como medida
provisional el RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CON EL MENOR, a lo que la
quejosa XXX
manifesté mi inconformidad con la instauración de
dicho régimen, dando origen al señalamiento de la Plática de su Señoría con el
Menor XXX XXX.
3.- En la Plática del Menor verificada a las nueve horas
con treinta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete,
se determinó el Régimen de Visitas y Convivencias Provisional, cito:
“Asimismo y en virtud de que es
un derecho de los menores el tener la convivencia con el progenitor que no
tenga su guarda y custodia con fundamento en el artículo 282 apartado B
fracción II y 416 bis del código civil se decreta un RÉGIMEN DE VISITAS Y
CONVIVENCIAS PROVISIONAL del C. XXX con su menor hijo XXX XXX un fin de semana
de cada quince días recogiendo al menor en el Centro de Convivencias Familiar
Supervisada de este Tribunal Ubicado en Plaza Juárez los días SÁBADOS a las
dieciséis horas y regresándolo el día domingo de ese mismo fin de semana a
dicho centro a las quince horas; en consecuencia, mediante OFICIO hágase del
conocimiento de la Directora del Centro de Convivencias de este Tribunal el
horario de entrega recepción del menor señalado con anterioridad y el cual
comenzara a entrar en vigor a partir del día nueve de septiembre del año dos
mil diecisiete.- Hágase del conocimiento del turno que tiene termino de ley para
realizar el oficio.”
4.- Inconforme la hoy quejosa, interpuse Recurso de
Apelación en contra de la Audiencia del 31 de agosto del 2017, que ordena la
instauración del Régimen de Visitas y Convivencias decretado por el Juez de
Origen, correspondiendo resolver en fecha 27 de febrero del 2018 a la Tercera
Sala Familiar, dentro del toca 2289/2017, la cual confirmó dicho proveído.
5.- En contra de la citada Sentencia pronunciada por la
H. Tercera Sala Familiar, presenté Demanda de Amparo Indirecto, que por turno
correspondió conocer el Juzgado Segundo de Distrito en materia Civil de la
Ciudad de México, con número de expediente 333/2018, autoridad que remitió al
H. Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia
en Acapulco, Guerrero, emitiendo su resolución el 13 de julio del 2018 en la
que Concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a favor de la
hoy quejosa XXX para los efectos de que la Tercera Sala Familiar emitiera
nueva resolución con libertad de jurisdicción dejando insubsistente el régimen
de visitas y convivencias ordenado en un inicio.
6.- En fecha 20 de agosto del 2018, la Sala Responsable
emitió nueva resolución modificando el Régimen de Visitas y Convivencias entre
el Tercero Interesado XXX y el menor XXX XXX para los días sábado
de cada semana, una hora, supervisado en el Centro de Convivencia Familiar del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
7.- Cabe destacar que la quejosa promoví Recurso de
Inconformidad en contra del proveído que declara por cumplimentada sin excesos
ni defectos la citada ejecutoria, resolviéndose dicho recurso el veinticinco de
octubre del dos mil dieciocho, por el H. Décimo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, expediente 20/2018, que lo declaró infundado.
8.- El Tercero Interesado XXX mediante escrito
presentado el 17 de octubre del 2018 solicitó se hiciera efectivo el
apercibimiento decretado en la Plática con el Menor de fecha 31 de agosto del
2017 en virtud del incumplimiento del régimen de visitas y convivencias por
parte de la quejosa XXX, recayendo a su escrito la negativa por parte
del Juez de Origen mediante proveído dictado el 22 de octubre del 2018.
9.- Inconforme el Tercero Interesado XXX, por
conducto de su Mandataria Judicial promovió Recurso de Apelación en contra
del auto 22 de octubre del 2018, correspondiendo conocer de dicho recurso a la
H. Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, que mediante sentencia de fecha 7 de febrero del 2019 determinó revocar
el auto dictado por el C. Juez de Origen, ordenando la imposición de una
multa en perjuicio de la quejosa XXX por la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por el supuesto incumplimiento al Régimen de
Visitas y Convivencias.
10.- La
hoy quejosa XXX presenté Demanda de Amparo Indirecto en contra de dicha
resolución, radicándose en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la
Ciudad de México, bajo el número de
expediente 137/2019, Mesa III, que seguida la tramitación correspondiente dictó
Sentencia en fecha 28 de junio del 2019 en la que CONCEDE EL AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA HOY QUEJOSA XXX.
11.- Es en fecha 8 de julio del 2019 que la suscrita XXX
interpuse Recurso de Revisión para el efecto de que se obtuviera un mayor
beneficio en la citada Sentencia de Amparo, del cual correspondió conocer al H.
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número
de Amparo en Revisión 210/2019, que mediante Resolución emitida el 12 de
septiembre del 2019 confirma la concesión del Amparo y Protección de la
Justicia de la Unión a favor de la quejosa.
12.- Una vez remitidos los autos y el testimonio de la
sentencia de amparo de referencia, ese H. Juzgado Federal solicita el
cumplimiento de la ejecutoria a las autoridades responsables, siendo que la H.
Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México, emite el 9 de Enero del 2020 el
acto que se reclama por ésta vía.
13.- Por último pero no menos importante, hago del
conocimiento de esa H. Autoridad Federal que el estado procesal que guarda
el Juicio de Origen, es que se encuentra en Etapa Probatoria, es
decir, aún no se ha dictado Sentencia Definitiva dentro de la Controversia
Familiar.
IX.-
Suspensión del Acto Reclamado.-
La
hoy quejosa XXX solicito con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la Ley de
Amparo vigente la SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO, en virtud de que de ejecutarse se causarían GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA HOY QUEJOSA Y DEL
MENOR XXX XXX, solicitando se OTORGUE
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad la DEFINITIVA, siendo
procedente mi petición al no causarse perjuicio al interés social
ni se contravienen disposiciones de orden público.
X.-
Suplencia de la Queja.- De conformidad a
lo establecido en el artículo 79 Fracción II de la Ley de Amparo vigente,
solicito la SUPLENCIA QUE LA QUEJA
DEFICIENTE en razón de que se encuentran inmersos los derechos del menor XXX XXX, igualmente resulta aplicable
al presente la Jurisprudencia:
Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 160495, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 5, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/67 (9a.), Página: 3700.
RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA LA SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL). Conforme
a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, es dable para el órgano judicial en materia familiar, tratándose de
cuestiones atinentes a los menores, actuar oficiosamente tanto en la litis
misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamación, como en la
recopilación de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos,
tratándose del régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores.
Por ende, es posible para la autoridad judicial de segunda instancia modificar
un régimen de visitas que fue inicialmente solicitado de una forma distinta a
la que después se planteó en apelación, dado que en la materia familiar la
litis no es cerrada, por lo que cuando el Juez suple la deficiencia, no hay una
variación de la litis, porque es su obligación hacerlo en uso de las facultades
antes precisadas. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Por lo antes expuesto y fundado;
A Usted C. Juez Federal,
atentamente pido se sirva:
PRIMERO.-
Tenerme
por presentada con la calidad con la que promuevo, dentro de tiempo y forma
legales, interponiendo DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA
DICTADA EL 9 DE ENERO DEL 2020, DENTRO DEL TOCA 2280/2018, QUE IMPONE A LA
QUEJOSA XXX LA MULTA POR LA CANTIDAD DE $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 M.N.) POR DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL,
EMITIDA POR LA H.
TERCERA SALA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y
CONTRA ACTOS DE OTRAS AUTORIDADES MENCIONADAS EN LÍNEAS ANTERIORES.
SEGUNDO.-
Se
sirva CONCEDER A FAVOR DE LA QUEJOSA LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad LA DEFINITIVA RESPECTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
TERCERO.-
Otorgar
en el momento procesal oportuno EL
AMPARO Y PROTECCIÓN DE LAS JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA QUEJOSA XXX.