INTERÉS LEGÍTIMO

El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparoindirecto examinará la demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. Ahora bien, el interés legítimo de la quejosa, cuando se trata de la vulneración a derechos colectivos como son el derecho a la movilidad, libre tránsito, libre esparcimiento, salud y seguridad, no puede apreciarse únicamente con lo relatado en la demanda, por lo que no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que ello deberá ser materia de prueba durante el procedimiento del juicio constitucional; por tanto, si no existe otra causal de improcedencia evidente del juicio, debe admitirse y tramitarse la demanda pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al quejoso y se harían nugatorios sus derechos, al impedírsele demostrar su interés legítimo.