El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparoindirecto examinará la
demanda y si existiera causa manifiesta e
indudable de improcedencia la desechará de plano. Ahora bien, el
interés legítimo de la quejosa, cuando se trata de la vulneración a
derechos colectivos como son el derecho a la movilidad, libre tránsito,
libre esparcimiento, salud y seguridad, no puede apreciarse únicamente
con lo relatado en la demanda, por lo que no se actualiza una causa
manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que ello deberá ser
materia de prueba durante el procedimiento del juicio constitucional;
por tanto, si no existe otra causal de improcedencia evidente del
juicio, debe admitirse y tramitarse la demanda pues, de lo contrario, se
dejaría en estado de indefensión al quejoso y se harían nugatorios sus
derechos, al impedírsele demostrar su interés legítimo.
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