El artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparoprevé como única excepción para que al quejoso se le
exima de la carga procesal de sufragar el pago de edictos, ante la no
localización del tercero interesado, cuando a criterio del juzgador,
aquél sea una persona de escasos recursos. Por tanto, en los casos en
que se reclame la negativa de emitir la orden de aprehensión, no es
válido crear un motivo diverso de excepción para que al quejoso se le
exima del pago de los edictos, a partir de la premisa consistente en que
la no localización del tercero interesado inculpado deriva de su
propósito de no ser encontrado, pues ese argumento no puede establecerse
como motivo exclusivo de que aquél no sea ubicado, en tanto esa
ausencia puede obedecer a diversas razones; en ese sentido, por regla
general, cuando se reclame la negativa de emitir la orden de
aprehensión, el quejoso tiene la carga de pagar los edictos
correspondientes y, solamente, cuando a criterio del juzgador, la
víctima quejoso en el juicio de amparo sea de escasos recursos, podrá
ser relevado de esa carga procesal, sin soslayar que es libre arbitrio
del Juez ponderar las circunstancias de la víctima en cada caso, para
eximirla del pago de los edictos, como pudiera ser el que pertenezca a
algún grupo vulnerable.