Demanda de Amparo Indirecto en contra de la negativa para dictar medidas de proteccion por violencia familiar a una persona discapacitada y menor


QUEJOSA: XXX.
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO.
P R E S E N T E.

XXX, por mi propio y personal derecho, en mi calidad de PERSONA DISCAPACITADA que sufro de HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, imposibilitándome para cualquier tipo de comunicación oral; haciendo de su conocimiento que LA COMPRENSIÓN DEL LENGUAJE SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE CONSERVADA LO CUAL ME PERMITE COMPRENDER UNA CONVERSACIÓN, INSTRUCCIONES E INCLUSO APORTAR OPINIONES, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Amparo, señalo como domicilio particular para oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal, el ubicado en XXX NÚMERO 17, XXX, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, así como a las personas para el efecto de  reproducir constancias del expediente de Amparo a través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos semejantes, a la  C. XXX, y al C. XXX, ante Usted con el debido respeto, comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, 2º,  5º, 107, fracción V (CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACION, ENTENDIÉNDOSE POR ELLOS LOS QUE AFECTEN MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE) y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo dentro del término de QUINCE DÍAS concedidos por Ley, a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la negativa de dictar la medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor XXX, así como de la XXX, consistente en la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PROVISIONAL CON EL VICTIMARIO XXX, la ENTREGA DE LOS ORIGINALES DEL PASAPORTE Y VISA DEL MENOR, así como la omisión de señalar fecha de diligencia para el efecto de que EL LICENCIADO C. ACTUARIO ADSCRITO A ÉSTE JUZGADO, ACOMPAÑADO DE DIEZ ELEMENTOS DE FUERZA PÚBLICA CON FACULTADES DE ROMPIMIENTO DE CERRADURAS proceda a entregar a la suscrita XXX, en mi calidad de MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, la posesión física y material del domicilio conyugal ubicado en AVENIDA XXX, NÚMERO 1617, DEPARTAMENTO C-301, EDIFICIO NOGAL, COLONIA DEL VALLE, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO, así como que se REALICE UN INVENTARIO DE LO QUE SE ENCUENTRE AL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE, toda vez que el agresor XXX cambió la cerradura de dicho inmueble del cual soy copropietaria, tal y como lo manifesté en el Dictamen Pericial Psicológico que: “…departamentos, todo, chapas no puedo abrir, muebles, silla, recámara, yo pagué, mi dinero, Enrique, ni ropa, nada…la chapa, no la abre…”, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que se encuentran muebles, ropa, pertenencias personales de la suscrita, así como documentos e incluso valores de las que desconozco el estado de los mismos, asimismo se destaca la Violencia Patrimonial y Económica en la Audiencia de Ley celebrada el primero de febrero del dos mil dieciocho, en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo, manifestó espontáneamente al contestar la posición número OCHENTA Y CUATRO “…que ella vive con sus papás y tiene su residencia que ella optó por no utilizarla.” Materia de la resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, emitida por la H. Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México, en el Toca 842/2019, derivado de la Controversia Familiar de Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas y Convivencias, que se ventila ante el Juzgado Primero de lo Familiar de la Ciudad de México, bajo el número de expediente 166/2017, Secretaría B.
           

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley De Amparo, manifiesto:

I.-         Nombre y Domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.- XXX, con domicilio en XXX NÚMERO 17, XXX, ALCALDÍA XOCHIMILCO, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO. 

II.-        Nombre y Domicilio del Tercero Interesado.-  XXX, con domicilio en CALLE XXX NÚMERO EXTERIOR 23, INTERIOR 4, COLONIA XXX, ALCALDÍA XXX, CÓDIGO POSTAL 04360, EN ÉSTA CIUDAD DE MÉXICO.

III.-       La Autoridad Responsable.-

a).-       En su carácter de ordenadora, H. Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Avenida Niños Héroes número 150, Colonia Doctores, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06720, Ciudad de México, quien dictó la Sentencia de fecha 28 de Agosto del año 2019, materia del toca 842/2019, determinando la negativa de dictar la medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor XXX, así como de la XXX, consistente en la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PROVISIONAL CON EL VICTIMARIO XXX, la ENTREGA DE LOS ORIGINALES DEL PASAPORTE Y VISA DEL MENOR, así como la omisión de señalar fecha de diligencia para el efecto de que EL LICENCIADO C. ACTUARIO ADSCRITO A ÉSTE JUZGADO, ACOMPAÑADO DE DIEZ ELEMENTOS DE FUERZA PÚBLICA CON FACULTADES DE ROMPIMIENTO DE CERRADURAS proceda a entregar a la suscrita XXX, en mi calidad de MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, la posesión física y material del domicilio conyugal ubicado en AVENIDA XXX, NÚMERO 1617, DEPARTAMENTO C-301, EDIFICIO NOGAL, COLONIA DEL VALLE, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO, así como que se REALICE UN INVENTARIO DE LO QUE SE ENCUENTRE AL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE, toda vez que el agresor XXX cambió la cerradura de dicho inmueble del cual soy copropietaria, tal y como lo manifesté en el Dictamen Pericial Psicológico que: “…departamentos, todo, chapas no puedo abrir, muebles, silla, recámara, yo pagué, mi dinero, Enrique, ni ropa, nada…la chapa, no la abre…”, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que se encuentran muebles, ropa, pertenencias personales de la suscrita, así como documentos e incluso valores de las que desconozco el estado de los mismos, asimismo se destaca la Violencia Patrimonial y Económica en la Audiencia de Ley celebrada el primero de febrero del dos mil dieciocho, en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo, manifestó espontáneamente al contestar la posición número OCHENTA Y CUATRO “…que ella vive con sus papás y tiene su residencia que ella optó por no utilizarla.”

b).-       En su carácter de ejecutora, el C. Juez 1º de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con domicilio en Avenida Juárez Número 8, Piso 3, Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc, Código Postal 06010, Ciudad de México, a quien se le atribuye la ejecución del acto reclamado, en virtud que ante ese H. Juez Familiar se ventila originalmente la Controversia del Orden Familiar, Guarda y Custodia, y Régimen de Visitas y Convivencias respecto del menor XXX, con número de expediente 166/2017, Secretaría B, bajo el rubro XXX vs XXX.

IV.- El acto reclamado.- Sentencia de fecha 28 de Agosto del año 2019, materia del toca 842/2019, que niega dictar la medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor XXX, así como de la XXX, consistente en la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PROVISIONAL CON EL VICTIMARIO XXX, la ENTREGA DE LOS ORIGINALES DEL PASAPORTE Y VISA DEL MENOR, así como la omisión de señalar fecha de diligencia para el efecto de que EL LICENCIADO C. ACTUARIO ADSCRITO A ÉSTE JUZGADO, ACOMPAÑADO DE DIEZ ELEMENTOS DE FUERZA PÚBLICA CON FACULTADES DE ROMPIMIENTO DE CERRADURAS proceda a entregar a la suscrita XXX, en mi calidad de MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, la posesión física y material del domicilio conyugal ubicado en AVENIDA XXX, NÚMERO 1617, DEPARTAMENTO C-301, EDIFICIO NOGAL, COLONIA DEL VALLE, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO, así como que se REALICE UN INVENTARIO DE LO QUE SE ENCUENTRE AL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE, toda vez que el agresor XXX cambió la cerradura de dicho inmueble del cual soy copropietaria, tal y como lo manifesté en el Dictamen Pericial Psicológico que: “…departamentos, todo, chapas no puedo abrir, muebles, silla, recámara, yo pagué, mi dinero, Enrique, ni ropa, nada…la chapa, no la abre…”, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que se encuentran muebles, ropa, pertenencias personales de la suscrita, así como documentos e incluso valores de las que desconozco el estado de los mismos, asimismo se destaca la Violencia Patrimonial y Económica en la Audiencia de Ley celebrada el primero de febrero del dos mil dieciocho, en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo, manifestó espontáneamente al contestar la posición número OCHENTA Y CUATRO “…que ella vive con sus papás y tiene su residencia que ella optó por no utilizarla.” Que a la letra indica en sus puntos resolutivos:

“…Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO.- Resultaron los agravios expuestos por XXX, el primero y segundo agravio parcialmente fundados pero suficientes e infundados el tercero y el cuarto, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se modifica el auto combatido, para quedar del tenor literal siguiente:

“…Agréguese a su autos el escrito de cuenta y anexo de XXX y por hechas sus manifestaciones.-
- - -Dígase a la promovente que debe estarse a lo ordenado en autos en especial al auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por el cual se tuvo por desahogada la vista otorgada a su contrario y se tuvo por admitida la prueba superveniente ofrecida de su parte.-
- - -En cuanto a las medidas que solicitadas se acuerdan en los siguientes términos:
En relación a que se suspenda el régimen de visitas y convivencias entre su menor hijo y su progenitor, no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, tomando en consideración que, dicho régimen se encuentra vigente, y máxime que de conformidad cono dispuesto por el numeral 2 del apartado D, del artículo 11, de la Constitución Política de la Ciudad de México, que establece que: “Ciudad incluyente. D. Derechos de las niñas, niños y adolescentes. 2.- La convivencia familiar es un derecho humano tutelado por esta Constitución, y aunado a ello, no puede pretender que a través de un simple escrito y en base a sus manifestaciones se suspendan de plano dichas visitas, puesto que se estaría violando la garantía de audiencia de XXX, así como al debido proceso legal, lo cual no es procedente conforme a derecho. En relación a que se le entregue el pasaporte y visa de su menor hijo, debe indicarse es verdad que la ocursante legalmente tiene la guarda y custodia de éste, pero también es cierto que su contrario tiene la patria potestad; así como decretado un régimen de visitas y convivencias que se encuentra vigente y que debe cumplirse en sus términos, e independientemente de quien tenga bajo su resguardo los documentos del menor XXX, ninguno de los progenitores puede sacar del País sin el consentimiento del otro a dicho menor, máxime que el régimen de visitas y convivencias entre padre e hijo, se encuentra decretado de manera supervisada en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada de Plaza Juárez, y aunado a lo anterior por proveído de veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete, se acordó su petición de alerta migratoria para evitar la salida del País de su hijo; Por lo que hace a su solicitud de que señale fecha y hora para que se escuche a su menor hijo a fin de que se le haga saber con lenguaje claro y comprensible, acorde a su edad, cuáles son sus derechos, que es lo que su madre y su padre pueden hacer, y que no al respecto debe señalarse, ya se encuentra ordenada una plática para que su descendente emita su opinión en el presente juicio, siendo importante señalarle en atención al interés superior de XXX debe impedirse en el proceso de justicia, la realización de interrogatorios repetidos, demoras prolongadas e innecesarias o prácticas o procedimientos que le causen estrés psicológico que lo perjudiquen, aunado a que los Jueces se encuentran obligados a proteger dicho interés, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2,3,5,6 de la Ley General de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con los artículos 2,3,4, 19 de la Convención de los Derechos de los Niños, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el numero 2 del apartado D, del artículo 11 de la Constitución Política de la Ciudad de México, que establece que: “Ciudad incluyente. D. Derechos de las niñas, niños y adolescentes. 1.- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y gozan de la protección de esta Constitución. La actuación de las autoridades atenderá los principios del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de la autonomía progresiva y de su adecuada protección a través del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México.”
No obstante, lo anterior, con fundamento en los artículos 57, 61, 62, 69, 63, 70, 71 y demás relativos de la LEY DE ACCESO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO,43, 44, 47 49 y restantes aplicables del REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO., 6, 27, 28, 31, 32 y demás relativos y aplicables de la LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; 1 y 40 del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 40 y 41 de la LEY GENERAL DE VÍCTIMAS , 1, 282, 323PAÍTULO III “De La Violencia Familiar” TITULO SEXTO del CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, y que el suscrito tiene las más amplias facultades para salvaguardar la integridad y la seguridad de la compareciente, dado la petición contenida y que la solicitante podría ser una mujer víctima de violencia o en riesgo de serlo; siendo las medidas solicitadas actos de protección de urgente aplicación, sin que implique que en su caso y en definitiva se intente, dado el interés legítimo de la peticionante que tiene derecho a una vida libre de violencia y el peligro que puede generarse en caso de demora ante la posibilidad de que el hecho que se pretende salvaguardar pueda verificar o perpetuarse en el tiempo, provocando un hecho cierto o uno mayor gravedad y que también de no decretarse, los daños que llegaran a ocasionarse podrían resultar de difícil reparación o irreparable por las consecuencias graves de las mismas, como pueden ser daños psicológicos físicos que pongan en peligro incluso la vida;
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...” así como en los dispuesto por los artículos 3 y 4 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR , SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER convención de BELEM DO PARA, los cuales establecen en sus partes conducentes que “TODA MUJER TIENE DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TANTO EN EL ÁMBITON PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO”. “TODA MUJER TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO, GOCE, EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y A LAS LIBERTADES CONSAGRADAS POR LOS INSTRUMENTOS REGIONALES E INTERNACIONALES SOBRE DERCHOS HUMANOS”
Es aplicable al presente asunto, la siguiente tesis:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA...
Se ordena requiere mediante NOTIFICACIÓN PERSONAL a XXX para que se abstenga de causar actos de molestia, provocaciones o daños en la persona de XXX y de su menor hijo, así como causar cualquier acto de INTIMIDACIÓN o molestia a la compareciente o a sus familiares sea física, verbal, o psicológica, POR SI POR CUALQUIER MEDIO O INTERPÓSITA PERSONA y de acercarse aXXXen cualquier lugar a mil metros a la redonda, (con excepción de que pueden coincidir con motivo de las diligencias en materia de procuración y administración de justicia) APERCIBIDO que para el caso de incurrir en alguno de los actos antes señalados, se le impondrá como primera medida de apremio una MULTA por la cantidad de hasta $7,600.00 (SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M. N.) por desacato a un mandamiento judicial, de conformidad con el artículo 61, 62 y 73 del Código de Procesal Civil, sin perjuicio de agotar las medios de apremio necesarios en caso de permanecer en contumacia; ello con independencia de las penas previstas para el caso de adecuar su conducta a alguna de las hipótesis del Código Penal.
- - - NOTIFÍQUESE...

TERCERO.- No se hace condena en costas en esta instancia.

CUARTO.- Notifíquese…

V.- La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo.-  La Sentencia se notificó a la quejosa XXX, mediante publicación en el Boletín Judicial número 146, correspondiente al día 29 de agosto del 2019.

VI.-       Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1º de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame.-  Los artículos 1º, 4º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.-      Los conceptos de Violación.-

PRIMERO.- La quejosa XXX estimo que el acto reclamado es INCONSTITUCIONAL y VULNERA EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR contenido en el artículo 4º Constitucional, así como contraviene lo establecido en los artículos 1, 282, 323 del CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” TÍTULO SEXTO del CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, 81, 940, 941 y demás aplicables u relativos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, pues no obstante de que dicho órgano jurisdiccional tiene las más amplias facultades para salvaguardar la integridad y la seguridad del menor XXX, la Sala Responsable se niega ordenar la SUSPENSIÓN TEMPORAL AL AGRESOR XXX DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CON EL MENOR XXX, no obstante que los menores tienen derecho a la satisfacción de sus exigencias básicas de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento; que los ascendientes, tutores y custodios deben preservar esos privilegios; y, que el Estado proveerá lo necesario para proporcionar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de su desarrollo integral.

Cabe destacar que los numerales 6 Fracción I y 48 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se colige que el interés superior de ese grupo de personas es principio rector en la toma de decisiones que incidan en su esfera jurídica, además, que las autoridades, en el ámbito de su competencia, deben adoptar las medidas apropiadas.

Se puede concluir que tanto la Carta Magna, como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen la prerrogativa de los menores a una adecuada protección en cualquier acto que se realice, incluyendo desde luego, los derivados del ejercicio de la potestad jurisdiccional que trasciendan a su esfera jurídica. Se debe atender al interés superior de la infancia como un criterio rector no sólo en la elaboración de las normas, sino también en la interpretación y aplicación de las mismas, a fin de que en todos los órdenes relativos a la vida del menor, puedan gozar y ejercer con toda plenitud sus derechos.

En ese sentido, tanto el legislador al elaborar las normas que inciden en las prerrogativas de la infancia como el juzgador al interpretar o aplicar tales disposiciones legales, están obligados a tomar en cuenta este principio a fin de que se potencialice la protección integral de los niños, con el objeto de evitarles cualquier afectación y garantizarles su integridad en todos los aspectos.

Por lo tanto, se deben buscar las condiciones que resulten más benéficas para los niños en cuanto a su desarrollo integral, por lo cual es imperioso tener presentes los elementos individualizados como orientadores, adicionados a sopesar las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su pleno desarrollo, las pautas de conducta de sus progenitores, el buen ambiente tanto social como familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, así como su edad, así como otros elementos.

Lo anterior conlleva a que en donde se discuten derechos de menores, la autoridad jurisdiccional a efecto de salvaguardar su interés superior se encuentra constreñida a atender todas las circunstancias o hechos que en el caso concreto se relacionen con la niñez.

El derecho de visitas y convivencias se ha definido como una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover evaluar, preservar y en su caso, mejorar o reencauzar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores; ahora bien, existe una salvedad para el ejercicio del derecho a relacionarse con los progenitores cuando se considera contrario al interés o seguridad del menor; consecuentemente, en ocasiones como en el presente caso ANTE LAS AGRESIONES DIRIGIDAS CONTRA LA SUSCRITA EN MI CALIDAD DE MADRE XXX, EN PRESENCIA DEL MENOR XXX E INCLUSIVE LAS QUE REFIERE DIRECTAMENTE HA PROFERIDO EL SEÑOR XXX, RESULTA NECESARIA SU SUSPENSIÓN CON BASE EN EL INTERÉS SUPERIOR Y PROTECCIÓN DEL MENOR.

Esto es así, porque debido a la corta edad y a la madurez mental del menor XXX, LA VIOLENCIA EN PRESENCIA DEL NIÑO INCREMENTA EL RIESGO DE SUFRIR ALTERACIONES, lo que va en contra de su sano desarrollo; por lo que la orden de suspensión de convivencias resulta proporcional al caso en concreto y la necesidad de la medida es medio para protegerlo.

Así las cosas, SI SE SUSCITARAN CONFLICTOS ENTRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUSCRITA EN MI CALIDAD DE MADRE, Y EL DERECHO DE VISITAS DEL C. XXX COMO GENERADOR DE VIOLENCIA RESPECTO DEL MENOR HIJO, DEBERÁ PREVALECER EL DERECHO A LA VIDA DE LA VÍCTIMA, pues sin éste derecho no se puede ser titular de ningún otro, máxime que en el Dictamen Pericial Psicológico practicado al agresor se detectó un “…ambiente familiar tenso, puesto que el peritado refería conflictos con XXX y con sus progenitores de ésta.”; y adicionalmente, “…Asimismo se identificó tendencias a la irritabilidad ante peticiones que le realizaba XXX, identificándose que SI son características psicológicas compatibles con personas que ejercen Violencia Familiar.”

También la quejosa como MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, estimo que las órdenes de protección solicitadas debieron haberse concedido atendiendo a la Fracción III del artículo 61 de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, refiere que desde la Perspectiva de Género, el Tribunal Superior de Justicia ha de dictar las medidas u órdenes de protección necesarias que le atribuyan otros ordenamientos legales y teniendo la más amplia libertad para su omisión a favor de las víctimas en materia de violencia familiar, según lo dispuesto por el artículo 282 Fracción III del Código Civil en vigor. Cobra aplicabilidad la Tesis de Jurisprudencia de rubro y contenido:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2014620, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: VII.2o.C.127 C (10a.), Página: 2933.

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZGADOR DEBE IDENTIFICAR UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN CASOS DONDE SE HAGAN PATENTES CIRCUNSTANCIAS DE CRISIS FAMILIAR, PARA VALORAR LAS PRUEBAS, CON BASE EN AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Así, cuando en un juicio de terminación de contrato verbal de comodato, la actora ofreció las pruebas confesional y testimonial a cargo de sus familiares, el juzgador debe valorarlas con base en una perspectiva de género, lo cual implica un deber para ponderar la particular situación de vulnerabilidad de la demandada y el contexto familiar en el cual sucedieron los hechos sujetos a prueba. Ahora bien, si de los hechos se advierte que las partes no gozan de una buena relación porque la demandada fue concubina del hijo de los actores y, los concubinos se han demandado en múltiples juicios, existe una presunción humana de que los dichos de los testigos y del ex concubino codemandado, estén afectados por tener un interés en la obtención de una sentencia favorable para la actora, al ser sus familiares. De tal manera, que acorde con el principio de igualdad y no discriminación, el juzgador debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de la demandada cuando haya desempeñado el rol de ama de casa en el esquema familiar y, en esa medida, determinar si la forma de valorar esas pruebas genera un impacto adverso a la demandada, en razón a su pertenencia a un grupo históricamente desaventajado, como lo son las mujeres que asumen labores domésticas. En consecuencia, el juzgador debe identificar una situación de vulnerabilidad en casos donde se hagan patentes circunstancias de crisis familiar, para valorar las pruebas con base en una perspectiva de género.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 883/2016. Fabiola Rocío Ayala Hernández. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Máxime que de autos se acredita que el menor XXX HA SIDO VÍCTIMA DIRECTA  Y HA SIDO ALTAMENTE EXPUESTO A UN ENTORNO DE VIOLENCIA FAMILIAR POR PARTE DEL AGRESOR XXX, AL PRESENCIAR EL MALTRATO COMETIDO HACIA LA SUSCRITA XXX, EN MI CALIDAD DE MADRE. PRUEBAS QUE OMITIÓ CONSIDERAR LA SALA RESPONSABLE Y DE LAS QUE SE ACREDITAN CIRCUNSTANCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR:

Como lo es la DOCUMENTAL PÚBLICA exhibida ante este Juzgado de lo Familiar, consistente en la Copia Certificada Notarial del Dictamen Pericial en Psicología, de fecha 9 nueve de octubre del 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Maestra BEATRIZ TORRES ACOSTA, en su calidad de Perito Profesional adscrita al Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta de Investigación CI-FBJ/BJ-1/UI-1/S/D/1097/03-2017, en el que se arribaron las siguientes conclusiones:

“…PRIMERA.- Al momento de su evaluación, la C. XXX presenta indicadores de afectación psicoemocional de índole depresivos (tristeza, llanto, sentimientos de incapacidad y vulnerabilidad, impotencia); de ansiedad (inquietud, tensión, ansiedad, angustia) y de alteración en la autovaloración (disminución de la capacidad de autoeficacia).

SEGUNDA.- Tales alteraciones perturban el equilibrio psicológico básico de la persona evaluada a causa del compromiso en las áreas afectiva y conductual de su personalidad, afectando su actividad psíquica global; son manifestaciones que perturban su normalidad y trascienden en su vida individual y de relación, disminuyendo su capacidad para hacer frente a los requerimientos de la vida ordinaria. Existe consistencia de los indicadores encontrados con los hechos de violencia denunciados y referidos y corresponden a los identificados en personas que han sido víctimas de violencia familiar.

TERCERA.- Por la sintomatología descrita en el presente Dictamen Pericial Psicológico, la C. XXX debe someterse a un tratamiento psicoterapéutico especializado durante un lapso de intervención de al menos 24 sesiones. Con fundamento en el estudio realizado por el Comité Psicosocial de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, acerca de los costos que por sesión perciben las Instituciones Privadas que proporcionan tratamiento psicoterapéutico especializado para la problemática que se atiende en este Centro y tomando en consideración su media aritmética, el costo por sesión corresponde a $560.38 (quinientos sesenta pesos 38/100 M.N.); por tanto, se concluye que el costo total de dicho tratamiento curativo, el cual es necesario para la recuperación de la salud psíquica de la evaluada, corresponde a $13,449.12 (trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 12/100 M.N.)…”

Probanza que concatenada con la superveniente admitida por su Señoría en acuerdo de fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, y que consiste en las Copias Auténticas del Informe Pericial en Psicología suscrito por la PERITO PROFESIONAL LICENCIADA JESICA LÓPEZ ROSALES, con CÉDULA PROFESIONAL 6655743, adscrita al Centro de Investigación Victimológica y de Apoyo Operativo (CIVA) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, estudio psicológico realizado al agresor XXX por orden del C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN BENITO JUÁREZ, COORDINACIÓN TERRITORIAL BJ-2, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN UNO SIN DETENIDO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, dentro de la CARPETA DE INVESTIGACIÓN CI-FBJ/BJ-1 UI-1 S/D/01097/03-2017, por la probable comisión de los hechos delictuosos de VIOLENCIA FAMILIAR y ABANDONO DE PERSONA,  en la que se arribaron a las siguientes:

“…CONCLUSIONES

Por lo que en base a la Metodología empleada, propia de la ciencia psicológica, así como una vez expresados los hechos y circunstancias que sirven de fundamento al presente informe Pericial en Psicología, se procede a emitir las siguientes conclusiones:

Primera: De acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica al C. XXX, SI se identificaron características psicológicas que corresponden a personas que ejercen Violencia Familiar, como lo señala la literatura especializada sobre el tema, lo que se corroboró con al metodología aplicada.

Segunda.- Los rasgos detectados en el C. XXX, presenta sesgos cognitivos en los que se vislumbra como víctima, tiende a presentarse defensivo, evasivo, y con dificultad para pedir ayuda. Denota minimización de conductas hostiles y carentes de empatía, por lo que se le dificulta asumir consecuencias de sus actos. No logra reconocer e identificar sus conductas como violenta, por lo que considera que no ha ejercido Violencia Familiar. Se identifica como perjudicado de la relación que tuvo con XXX de diversas problemáticas acontecidas en su matrimonio. Se identificaron factores de riesgo como un ambiente familiar tenso, puesto que el peritado refería conflictos con XXX y con sus progenitores de ésta. Se observó la disociación de la conducta pública de la privada. Mostró incongruencia en entre su discurso y la batería psicológica aplicada, ya que se identificó con baja tolerancia a la frustración, tendencia a la manipulación y a victimizarse, agresividad, tensión, la preferencia de la acción sobre la reflexión, sensibilidad a desaires, reproches, falta de empatía, conductas dependientes, tendencias a controlar y a dominar, toma decisiones de manera unilateral, inseguridad, celos, ausencias de estrés, baja tolerancia a la frustración y a la demora de sus necesidades. Asimismo se identificó tendencias a la irritabilidad ante peticiones que le realizaba XXX, identificándose que SI son características psicológicas compatibles con personas que ejercen Violencia Familiar.

Del resultado transcrito de los dos dictámenes periciales anteriores, se desprende que se encuentran acreditados los elementos que conforman la VIOLENCIA FAMILIAR, toda vez que las conductas desplegadas por el victimario XXX dañan la estabilidad psicológica de la suscrita y provocaron alteración en las áreas afectiva y conductual de la personalidad de XXX, como receptora de violencia, víctima y mujer discapacitada; y en las que inclusive se demuestra el riesgo que implica la convivencia para el menor XXX. Cobra aplicabilidad el contenido de la Tesis Jurisprudencial aplicable al caso concreto, cito:

Datos de Localización: Época: Novena Época, Registro: 168522, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.7o.C.113 C, Página: 2465.

VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí que, quien alega alguna de estas dos clases de violencia deberá acreditar: el daño físico o emocional y la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

De lo anterior se puede concluir que de llevarse a cabo dicha convivencia entre el menor XXX y el victimario XXX, ésta RESULTARÍA PERJUDICIAL, ya que podría ALTERAR O DAÑAR LA ESTABILIDAD EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA DEL MENOR, como aconteció con la quejosa XXX, en virtud de que no existe duda alguna que el señor XXX es una PERSONA GENERADORA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, demostrándose el peligro a que alude el tercer párrafo del artículo 416 Bis del Código Civil para la Ciudad de México, pues se corroboran los extremos exigidos por la Ley, tales como: La verosimilitud y probabilidad de las manifestaciones sobre violencia intrafamiliar; La identidad del generador de la violencia, coincidente con la de XXX en favor del cual se pretende establecer el régimen de convivencia; y, La existencia de indicios de que la violencia intrafamiliar ha impactado de manera directa o indirecta en el menor, de tal manera que representa un peligro para su integridad física, psicológica o sexual, acreditándose los factores de riesgo con el cúmulo de las siguientes probanzas: 

a)     Se demuestra el efecto producido por la exposición a la violencia del XXX, puesto que en el desahogo de la prueba confesional a cargo del agresor en fecha seis de abril del dos mil diecisiete, específicamente al dar contestación a la posición número CUARENTA reconoce el propio demandado que el menor sufre terrores nocturnos; y, también se prueban los factores de riesgo descritos en el Dictamen Pericial Psicológico, consistentes en la TENDENCIA A CONTROLAR Y DOMINAR, así como la TOMA DE DECISIONES DE MANERA UNILATERAL, siendo que a la respuesta de la posición número TREINTA Y SIETE manifestó espontáneamente que efectivamente tiene en su poder el PASAPORTE y la VISA del menor XXX, documentos de identidad del menor que se le han solicitado en múltiples ocasiones, que se rehúsa a entregar y ha retenido durante este lapso.

b)     Los factores de riesgo como la MINIMIZACIÓN DE CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR PSICOEMOCIONALMENTE, la CARENCIA DE EMPATÍA, la NORMALIZACIÓN DE SUS CONDUCTAS VIOLENTAS, así como la DISOCIACIÓN DE LA VIDA PÚBLICA CON LA PRIVADA se acreditan fehacientemente con los Testimonios ofrecidos por la suscrita XXX desahogados en Audiencia de Ley celebrada el once de julio del dos mil diecisiete, a cargo de la señora XXX quien declaró A LA SEGUNDA.- Que sabe y le consta que el trato que recibe el menor hijo de las partes XXX por parte del señor XXX, es de indiferencia, no se dedicaba al niño por estar siempre con sus aparatitos, nunca jugó ni futbol ni nada con la criatura por estar con sus aparatos, nunca le dio de comer. Y a cargo del testigo XXX quien manifestó A LA QUINTA.- Que sabe y le consta que el trato que recibe el menor hijo de las partes por parte de su progenitor XXX a mi parecer es un trato no digno de un padre ya que lo ha dejado mucho tiempo de ver, de jugar con él, y de cubrir su mantenimiento y sus necesidades del niño. Resulta aplicable al presente inciso la Tesis de Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2017369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C.152 C (10a.), Página: 1583.

PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO SE ALEGA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ES INNECESARIO QUE LOS FAMILIARES TESTIGOS PRECISEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PUES BASTA CON QUE EXPRESEN CONCRETAMENTE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE TESTIFICAN. En los conflictos en materia familiar, quien conoce de la situación son los propios familiares y, por ese solo motivo, no se les puede restar valor probatorio a sus testimonios. Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba testimonial desahogada por testigos(as) "interesados(as)", la doctrina especializada señala que con relación a los testigos con interés en la causa, así como a los traídos por los letrados, sin acreditar la objetividad de la fuente de conocimiento de la identidad de éstos, deberá valorarse fundamentalmente la contextualización de los relatos y, a posteriori, la existencia de corroboraciones del testimonio. Ahora bien, cuando se alega violencia intrafamiliar, es innecesario que los testigos precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su testimonio, pues basta con que expresen concretamente cómo ocurrieron los hechos que testifican.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 755/2017. 19 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

c)     De la misma forma se acreditan los factores de riesgo consistentes en las CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR PSICOEMOCIONALMENTE Y EN SU SALUD AL MENOR XXX, la CARENCIA DE EMPATÍA, NORMALIZACIÓN DE SUS CONDUCTAS VIOLENTAS, AGRESIVIDAD, AMBIENTE FAMILIAR TENSO, esto, con el Testimonio ofrecido por el señor XXX  desahogados en Audiencia de Ley celebrada el tres de agosto del año dos mil diecisiete, a cargo de la señora XXX quien declaró espontáneamente A LA SÉPTIMA.- Que sabe y le consta que el XXX no convive con su menor hijo de nombre XXX, porque lo dejo en casa de sus abuelos maternos, en el abandono. REPREGUNTA PRIMERA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que sabe y le consta que el menor XXX vive con ellos, porque su madre necesitaba vivir con su hijo y por que el niño hizo varios comentarios de que lo maltrataban, que le apagaban la luz en la noche si se portaba mal, lo encerraban y no le daban de cenar, y por el abandono del papá. Resulta aplicable al presente inciso la Tesis de Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2017369, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C.152 C (10a.), Página: 1583.

PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO SE ALEGA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ES INNECESARIO QUE LOS FAMILIARES TESTIGOS PRECISEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PUES BASTA CON QUE EXPRESEN CONCRETAMENTE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE TESTIFICAN. En los conflictos en materia familiar, quien conoce de la situación son los propios familiares y, por ese solo motivo, no se les puede restar valor probatorio a sus testimonios. Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba testimonial desahogada por testigos(as) "interesados(as)", la doctrina especializada señala que con relación a los testigos con interés en la causa, así como a los traídos por los letrados, sin acreditar la objetividad de la fuente de conocimiento de la identidad de éstos, deberá valorarse fundamentalmente la contextualización de los relatos y, a posteriori, la existencia de corroboraciones del testimonio. Ahora bien, cuando se alega violencia intrafamiliar, es innecesario que los testigos precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su testimonio, pues basta con que expresen concretamente cómo ocurrieron los hechos que testifican.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 755/2017. 19 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

d)     Los factores de riesgo como las CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR FÍSICAMENTE AL MENOR XXX, pues y tal como lo manifesté a suscrita XXX en el Dictamen Pericial Psicológico, el agresor XXX le ha pegado con el puño cerrado en múltiples ocasiones al menor en la espalda cuando nos encontrábamos de viaje en Disney World, en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, teniendo el temor fundado de que bajo el pretexto de modalidad de educación o por su ALTA TENSIÓN Y AGRESIVIDAD pueda golpear a mi hijo.

e)     Es un hecho notorio que de los múltiples escritos presentados por el victimario XXX, que obran dentro de constancias procesales de la Controversia Familiar de origen, pueden denotarse fácilmente los factores de riesgo como las CONDUCTAS HOSTILES CON EL FIN DE AFECTAR PSICOEMOCIONALMENTE AL MENOR XXX, puesto que EL AGRESOR SIEMPRE SE HA REFERIDO A LA SUSCRITA XXX COMO UN OBJETO, NO COMO UNA PERSONA, manifestaciones tales como que soy un PAQUETE,  y que como se demostró con el Dictamen Pericial Psicológico practicado a la suscrita, dichas manifestaciones alteraron mi esfera autovalorativa.

f)      Ahora bien del Dictamen Pericial Psicológico transcrito, también se desprenden factores de riesgo, tales como la TENDENCIA A LA MANIPULACIÓN, teniendo el TEMOR FUNDADO DE QUE EL MENOR XXX PUEDA SER SUJETO DE ALIENACIÓN PARENTAL, ya que por su madurez mental aún se encuentra en una etapa moldeable.

g)     Por último pero no menos importante, los factores de riesgo consistentes en LA BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN, AGRESIVIDAD, TENSIÓN, LA PREFERENCIA DE LA ACCIÓN SOBRE LA REFLEXIÓN, SENSIBILIDAD A DESAIRES, REPROCHES, FALTA DE EMPATÍA, CONDUCTAS DEPENDIENTES, TENDENCIAS A CONTROLAR Y DOMINAR, TOMA DE DECISIONES DE MANERA UNILATERAL, INSEGURIDAD, CELOS, BAJA TOLERANCIA A LA DEMORA DE SUS NECESIDADES, PUDIERAN OCASIONAR EN EL MENOR XXX AFECTACIONES EN LAS ESFERAS FÍSICAS, PSICOLÓGICAS, EMOCIONALES, BIOLÓGICAS, SOCIALES, EN LA INTEGRIDAD DEL NIÑO.

Factores de riesgo, por los cuales la quejosa XXX me vi en la necesidad de solicitar al A Quo la aplicación de Órdenes o Medidas de Protección a favor del niño, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4º Constitucional, el Principio del Interés Superior del menor XXX, así como del artículo 61 Fracción II de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, numeral 942 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, para que desde la PERSPECTIVA DE GÉNERO y para el efecto de CESAR LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR ya acreditada, consistentes en:

a)     Dictar las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor XXX, en calidad de dependiente de la suscrita XXX, consistente en la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PROVISIONAL CON EL VICTIMARIO XXX.

b)     Dictar las medidas u órdenes de protección necesarias para salvaguardar la identidad del menor XXX, en calidad de dependiente de la suscrita XXX, consistente en la ENTREGA DE LOS ORIGINALES DEL PASAPORTE Y VISA DEL MENOR.

Y de los cuales fue determinada la negativa en cuanto a su procedencia, por parte de la Sala Responsable, considerando que se afectaría el DERECHO DE AUDIENCIA del Tercero Interesado XXX, no siendo así, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación ha determinado que  el dictado de medidas de protección no afecta de ninguna manera dichas garantías, por lo que dicha Sala Familiar responsable debió atender las Tesis de Jurisprudencia de Rubros y Contenidos:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2011438, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXII/2016 (10a.), Página: 1151.

VIOLENCIA FAMILIAR. EL DICTADO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN NO VULNERA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AUDIENCIA O PROPIEDAD DEL PRESUNTO AGRESOR. El hecho de que el juzgador determine el dictado de medidas de prevención en los casos de violencia familiar, ya sea al admitir la demanda o durante su proceso, no vulnera los derechos al debido proceso, audiencia o propiedad del agresor, ya que, por un lado, tales medidas no son definitivas y, por otro, merecen un grado de protección menor frente a los valores y derechos que se pretenden proteger. De esta forma, las medidas de urgencia no tienen por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión definitiva de un bien material o inmaterial o de un derecho del gobernado, sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un acto de violencia más en contra de las víctimas; por lo que tales medidas tienen únicamente alcances precautorios y cautelares, además de estar fundadas en principios de debida diligencia y estado de necesidad.

Amparo directo en revisión 6141/2014. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2011439, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXI/2016 (10a.), Página: 1151.

VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE DEBEN VERIFICARSE PARA DICTAR UNA MEDIDA DE PREVENCIÓN. Para dictar una medida de prevención basta que exista una situación de riesgo que comprometa los bienes y derechos de los integrantes del grupo familiar, sin que sea necesario que se verifique un daño. Así, basta que el juzgador advierta, además del dicho de la persona que alega la agresión, la existencia de indicios leves sobre dicha situación. Tal estándar se desprende tanto del deber de protección de los derechos a la salud e integridad física y mental de las víctimas, como de las medidas de protección reforzadas que merecen los menores de edad y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, conforme a la cual, para otorgar las órdenes emergentes y preventivas, deberán considerarse el riesgo o peligro existente y la seguridad de la víctima.

Amparo directo en revisión 6141/2014. 26 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2011441, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CX/2016 (10a.), Página: 1153.

VIOLENCIA FAMILIAR. MOMENTO EN QUE DEBE DICTARSE UNA MEDIDA DE PREVENCIÓN. Las autoridades del Estado Mexicano tienen el deber de primer orden de garantizar el respeto a la salud, integridad física y mental de las personas que son objeto de violencia, máxime cuando las víctimas se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta frente a sus agresores. Así, las autoridades deben otorgar garantías a las víctimas de que no serán objeto de nuevas agresiones, y hacer efectivo su derecho a denunciar los actos de violencia que han sido cometidos en su contra. Dichas garantías se actualizan a través de las medidas de prevención, las cuales para ser efectivas podrán ser dictadas desde la admisión de la demanda de violencia familiar, o en cualquier momento del juicio.


En relación a la medida de protección solicitada por la quejosa consistente en la ENTREGA DE LOS ORIGINALES DEL PASAPORTE Y VISA DEL MENOR XXX, su negativa transgrede la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que es obligación del Estado Mexicano la contenida en el artículo 38 Fracción I de la citada legislación, a otorgar órdenes de carácter civil, y deberán ser otorgadas por autoridad jurisdiccional competente contra el generador o probable responsable sin menoscabo de los juicios o controversias familiares que se estén ventilando en algún juzgado, respecto de la “…Suspensión del régimen de visitas y convivencia con los hijos con motivo de la violencia ejercida;” así como la contenida en el artículo 37 Fracción V consistente en la “…Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la receptora o víctima y de sus menores hijos;” .

Es preciso enfatizar que en febrero de 2007 se publicó y entró en vigor la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), esta legislación aporta definiciones sobre violencia contra las mujeres, derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género.

En términos del artículo 5º de la misma, se entiende por violencia contra las mujeres “cualquier acción u omisión, basada en su género que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

Los tipos de violencia en términos del artículo 6º de esta Ley son, psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, psicológica o cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, la ley contempla como tipos de violencia la psicológica, física, patrimonial, económica y sexual.

·      Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.- La que en el particular se encuentra acreditada con el Dictamen Pericial en materia de Psicología practicado a la suscrita XXX por la Maestra BEATRIZ TORRES ACOSTA, en su calidad de Perito Profesional adscrita al Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta de Investigación CI-FBJ/BJ-1/UI-1/S/D/1097/03-2017, en el que se arribaron las siguientes conclusiones:

“…PRIMERA.- Al momento de su evaluación, la C. XXX presenta indicadores de afectación psicoemocional de índole depresivos (tristeza, llanto, sentimientos de incapacidad y vulnerabilidad, impotencia); de ansiedad (inquietud, tensión, ansiedad, angustia) y de alteración en la autovaloración (disminución de la capacidad de autoeficacia).

SEGUNDA.- Tales alteraciones perturban el equilibrio psicológico básico de la persona evaluada a causa del compromiso en las áreas afectiva y conductual de su personalidad, afectando su actividad psíquica global; son manifestaciones que perturban su normalidad y trascienden en su vida individual y de relación, disminuyendo su capacidad para hacer frente a los requerimientos de la vida ordinaria. Existe consistencia de los indicadores encontrados con los hechos de violencia denunciados y referidos y corresponden a los identificados en personas que han sido víctimas de violencia familiar.

TERCERA.- Por la sintomatología descrita en el presente Dictamen Pericial Psicológico, la C. XXX debe someterse a un tratamiento psicoterapéutico especializado durante un lapso de intervención de al menos 24 sesiones. Con fundamento en el estudio realizado por el Comité Psicosocial de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, acerca de los costos que por sesión perciben las Instituciones Privadas que proporcionan tratamiento psicoterapéutico especializado para la problemática que se atiende en este Centro y tomando en consideración su media aritmética, el costo por sesión corresponde a $560.38 (quinientos sesenta pesos 38/100 M.N.); por tanto, se concluye que el costo total de dicho tratamiento curativo, el cual es necesario para la recuperación de la salud psíquica de la evaluada, corresponde a $13,449.12 (trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 12/100 M.N.)…”

·      Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.- En el caso concreto la suscrita XXX manifesté en el Dictamen Pericial en materia de Psicología practicado por la Maestra BEATRIZ TORRES ACOSTA, en su calidad de Perito Profesional adscrita al Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta de Investigación CI-FBJ/BJ-1/UI-1/S/D/1097/03-2017, que el agresor XXX me profería PUÑETAZOS, MORETONES, EMPUJONES, así como que SENTÍ QUE MI VIDA ESTABA EN PELIGRO, así como que LA MAESTRA EN PSICOLOGÍA OBSERVÓ LA IMPOTENCIA AL REITERAR EL ABUSO PRESENCIADO EN CONTRA DE MI HIJO XXX EN VIRTUD DE QUE EL AGRESOR XXX GOLPEÓ Y MALTRATÓ FÍSICAMENTE AL MENOR EN ORLANDO FLORIDA.

·      Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.- El propio generador de violencia XXX ha manifestado por escrito y en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo que efectivamente tiene en su poder el original del Pasaporte y Visa del menor XXX, y ante el riesgo inminente de que pudiera sustraer al niño, se solicitó ALERTA MIGRATORIA PARA EVITAR LA SALIDA DEL PAÍS DEL INFANTE, la cual fue acordada en proveído de fecha veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete y el oficio debidamente diligenciado, razón por la cual se solicita la entrega de los documentos únicamente para el efecto de identificación.

·      Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

·      Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

En términos de la LGAMVLV se denomina las órdenes de protección, “son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres (Artículo 27 LGAMVLV)”.

Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

• De emergencia,
• Preventivas, y
• De naturaleza civil

Las órdenes de protección preventivas son las que se otorgan en máximo 72 horas y consisten en: “Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;”.

Las órdenes de protección de naturaleza civil son las que se consideran de naturaleza civil en virtud de estar relacionadas con conflictos jurídicos que se resuelven ante tribunales del orden civil entre las que se pueden solicitar: “Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;”.

Las órdenes de naturaleza civil deben tramitarse ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda. Es parte de las obligaciones de los juzgadores en materia civil, familiar y penal, valorar si es necesaria o no la medida de protección, en cuyo caso se emitirá o no la orden de protección, también recae en los juzgadores decidir y el tipo de derechos de las mujeres víctimas de violencia que pretende proteger, el momento procesal para hacerlo.

Además de que es el juzgador quien deberá valorar si en la sentencia se otorgarán órdenes de protección con una temporalidad indefinida a favor de la víctima de violencia.

Las niñas y niños mayores de 12 años podrán solicitar a los juzgadores, que se dicten en su favor órdenes de protección, los menores de 12 años sólo lo podrán hacer la solicitud a través de sus representantes.

Es necesario tomar en cuenta en la determinación de las medidas de protección que se establecen a través de las órdenes de protección, en este sentido todos los modelos de sanción deberán contener “los factores de riesgo para la seguridad de las víctimas tales como los antecedentes violentos del agresor o el incumplimiento de las órdenes de protección de éste entre otros”.

El artículo 41 del Reglamento de la LGAMVLV, establece algunos elementos que deben tomar en cuenta los juzgadores en el momento en que emiten las órdenes de protección tales como:

El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia;
• Los antecedentes violentos del agresor;
• La gravedad del daño causado por la violencia;
• La magnitud del daño causado, y
• Cualquier otra información relevante de la condición de la víctima y del agresor.

Toda orden de protección deberá ser emitida por separado, es decir constará en un documento único e independiente de un expediente, aún cuando sea parte de este deberá contener como mínimo.

1. La fecha, hora, lugar, vigencia,
2. Nombre de la personas a quién protege
3. El nombre o nombres en contra de quien se expide,
4. El tipo de orden de que se trate (preventiva, civil, etcétera)
5. El señalamiento de la autoridad que la emite,
6. Además deben señalar en su contenido a las autoridades que sean competentes o que en su caso deberán llevar a cabo acciones con el fin de auxiliar en la protección de las mujeres víctimas de violencia.

Ahora bien, en el documento Medidas de protección en situaciones de violencia contra las mujeres publicado por el Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, se desarrolló con el fin de dar cumplimiento al proyecto “Análisis jurídicos en materia de violencia contra las mujeres” del Programa Operativo Anual (poa) 2011, en el que se destacan las medidas de protección de carácter judicial que contempla la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el marco de la obligación del deber de protección del Estado. En este sentido, las autoridades judiciales emiten órdenes que tienen como fin brindar protección y seguridad jurídica a las mujeres en el orden civil, familiar o penal. Indica que la orden de protección supone el amparo de las víctimas en este caso de violencia de género, a través de un procedimiento sencillo y rápido, esta se obtiene a través de una resolución judicial, en el que el juez reconoce la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima y ordena su protección durante la tramitación del procedimiento, con la orden de protección se acredita la condición de víctima de violencia de género que da lugar al reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres. Las medidas de protección que la autoridad judicial puede acordar a favor de la mujer víctima de violencia de género y en su caso, de sus hijos e hijas, están contenidas en la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en los Códigos Penales de Procedimientos Penales, Civiles y de Procedimientos Civiles, tanto federales como de las entidades federativas.

Asimismo, la ratio legis de las órdenes de protección reguladas en la Ley General de Acceso de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedecen al derecho a la protección efectiva de los derechos humanos de las mujeres, por parte de los instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra los derechos fundamentales de las personas y establece, en su artículo 7º, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra cualquier forma de discriminación.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)  define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; los Estados Partes tienen entre otras obligaciones la de adoptar medidas de protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto discriminatorio.

El artículo 2º de la CEDAW, establece este deber de protección al señalar que los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilación, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a, entre otras cuestiones, establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación” cabe señalar que la violencia es considerada como una forma de discriminación contra las mujeres.

Los Estados que han ratificado la CEDAW tienen la obligación de presentar informes ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW) estos tienen como fin, examinar los progresos alcanzados en la implementación de la Convención en los Estados Partes. La Recomendación General Nº 19 incisos b) y t) del COCEDAW, emitida en su 11º periodo de sesiones del año de 1992, refiere a la obligación de los Estados de proteger a las mujeres que viven violencia.

(…)
b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención.
(…)
t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:

i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;

ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer;

iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo.”

Las medidas de protección enlistadas en la CEDAW deben de encaminarse, en términos de lo señalado es esta recomendación, a proteger la dignidad y la integridad de las mujeres.

Los artículos 11 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, vinculante para México a partir del 23 de junio de 1981, establece el derecho de las personas a la protección de la ley a su derecho a no ser objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, de ataques ilegales a su honra, su dignidad o reputación. Por su parte el artículo 26, establece el principio de igual protección ante la Ley para todas las personas.

“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

En la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer conocida como Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-1995, la violencia contra las mujeres se consideró como una de las esferas de especial preocupación y quedó plasmada en el objetivo estratégico D. La violencia contra la mujer. Señalando que la misma impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba o impide a las mujeres el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, reconociendo la obligación del Estado de proteger y promover esos derechos y todas las otras libertades de las mujeres.

En el ámbito regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, firmada por México el 24 marzo de 1981, aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980, promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 7 mayo de 1981, vinculante para México el 24 marzo de 1981, establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, el artículo 25 establece el derecho a que esta protección este respaldada por un recurso judicial accesible y sencillo:

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Esta Convención fue complementada por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belém do Pará”, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, firmada por México el 4 junio de 1995, aprobada por el Senado el 26 de noviembre de 1996, promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 19 enero de 1999, vinculante para México el 12 diciembre de 1998, que en su artículo 3º señala que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”, en específico en su artículo 4º señala que todas las mujeres tienen derecho a la protección de todos sus derechos, entre los que se encuentra el de la protección de la ley:

“Artículo 4.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

Por último, cabe señalar que en el ámbito sociológico, el Estudio Nacional sobre las Fuentes, Orígenes y Factores que Producen y Reproducen la Violencia contra las Mujeres publicado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) dependiente de la Secretaría de Gobernación, en su página 16 señala que LAS MUJERES MEXICANAS QUE VIVEN VIOLENCIA DE PAREJA TIENEN MAYOR PREVALENCIA QUE EL MALTRATO SE EXTIENDA A LOS HIJOS en comparación con las mujeres españolas.

SEGUNDO.- La quejosa XXX estimo que el acto reclamado es INCONSTITUCIONAL respecto de la OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE ORIGEN A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA HOY QUEJOSA, en virtud de que la resolución que se combate por ésta vía fue dictada en contravención a las GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA consagrado en el artículo 81 del Código Adjetivo de la materia, y que de igual manera contraviene lo establecido en los artículos 57, 61, 62, 69, 63, 70, 71 y demás aplicables y relativo de la LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, 43,44, 47, 49 y demás relativos del REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, 6, 27, 28, 31, 32 y demás aplicables y relativos de la LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 1 y 40 del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 40 y 41 de la LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, 1, 282, 323 del CAPÍTULO III “DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” TÍTULO SEXTO del CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, 81, 940, 941 y demás aplicables u relativos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, pues no obstante de que dicho órgano jurisdiccional tiene las más amplias facultades para salvaguardar la integridad y la seguridad de la hoy quejosa XXX, LA SALA RESPONSABLE SE ABSTUVO INDEBIDA E ILEGALMENTE DE ORDENAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA, consistente en:

a)     Señalar fecha de diligencia para el efecto de que EL LICENCIADO C. ACTUARIO ADSCRITO A ÉSTE JUZGADO, ACOMPAÑADO DE DIEZ ELEMENTOS DE FUERZA PÚBLICA CON FACULTADES DE ROMPIMIENTO DE CERRADURAS proceda a entregar a la suscrita XXX, en mi calidad de MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, la posesión física y material del domicilio conyugal ubicado en AVENIDA XXX, NÚMERO 1617, DEPARTAMENTO C-301, EDIFICIO NOGAL, COLONIA DEL VALLE, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO, así como que se REALICE UN INVENTARIO DE LO QUE SE ENCUENTRE AL INTERIOR DE DICHO INMUEBLE, toda vez que el agresor XXX cambió la cerradura de dicho inmueble del cual soy copropietaria, tal y como lo manifesté en el Dictamen Pericial Psicológico que: “…departamentos, todo, chapas no puedo abrir, muebles, silla, recámara, yo pagué, mi dinero, Enrique, ni ropa, nada…la chapa, no la abre…”, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que se encuentran muebles, ropa, pertenencias personales de la suscrita, así como documentos e incluso valores de las que desconozco el estado de los mismos, asimismo se destaca la Violencia Patrimonial y Económica en la Audiencia de Ley celebrada el primero de febrero del dos mil dieciocho, en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo, manifestó espontáneamente al contestar la posición número OCHENTA Y CUATRO “…que ella vive con sus papás y tiene su residencia que ella optó por no utilizarla.

Toda vez que ya se encuentra acreditado plenamente en constancias procesales de la Controversia Familiar, que la suscrita soy una MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR POR PARTE DEL GENERADOR DEL HECHO ILÍCITO XXX; siendo las medidas solicitadas actos de protección de urgente aplicación, dado el interés legítimo de la peticionante y del menor que tienen derecho a una vida libre de violencia y el peligro que puede generarse en caso de demora ante la posibilidad de que el hecho que se pretende salvaguardar pueda verificar o perpetuarse en el tiempo, provocando un hecho cierto o uno de mayor gravedad y que también de no decretarse, LOS DAÑOS QUE LLEGARAN A OCASIONARSE PODRÍAN RESULTAR DE DIFÍCIL REPARACIÓN O IRREPARABLE POR LAS CONSECUENCIAS GRAVES DE LAS MISMAS.

Cabe señalar que se estima que el acto reclamado resulta VIOLATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA SUSCRITA COMO MUJER DISCAPACITADA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR, que sufro de HEMIPARESIA DERECHO Y TRASTORNO DEL LENGUAJE DIAGNOSTICADO COMO AFASIA como secuela del episodio de ECLAMPSIA ATÍPICA Y ECV, imposibilitándome para cualquier tipo de comunicación oral; haciendo de su conocimiento que LA COMPRENSIÓN DEL LENGUAJE SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE CONSERVADA LO CUAL ME PERMITE COMPRENDER UNA CONVERSACIÓN, INSTRUCCIONES E INCLUSO APORTAR OPINIONES.

En primera instancia, una persona con discapacidad es aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea de nacimiento o adquirida de manera permanente o temporal. Que le dificulta tanto el interactuar con su entorno social como su inclusión plena en igualdad de condiciones con los demás.

Los derechos humanos son universales, políticos, civiles, económicos, sociales, culturales y pertenecen a todos los seres humanos, incluyendo a la personas con distintas discapacidades. Las personas discapacitadas deben gozar de sus derechos humanos u libertades fundamentales en términos iguales con otros en la sociedad, sin discriminación de ningún tipo.

Razón por la cual, la suscrita al pertenecer a un grupo vulnerable, era dable que el Juzgador de Origen tomara en cuenta las dimensiones o niveles de igualdad y no discriminación para la protección efectiva contra la violencia de la que mi hijo XXX y la suscrita hemos sido.

Cobra aplicabilidad la Tesis de Jurisprudencia que a la letra indica:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2018746, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: 1a. CXLIV/2018 (10a.).

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El principio de igualdad y no discriminación se proyecta sobre todos los demás derechos dándoles un matiz propio en el caso en que se vean involucradas personas con discapacidad. Para la Primera Sala, desde esta perspectiva es preciso analizar todo el andamiaje jurídico cuando se ven involucrados derechos de las personas con discapacidad. Para ello se requiere tomar en cuenta las dimensiones o niveles de la igualdad y no discriminación, que abarcan desde la protección efectiva contra abusos, violencia, explotación, etcétera, basadas en la condición de discapacidad; la realización efectiva de la igualdad de trato, es decir, que la condición de discapacidad no constituya un factor de diferenciación que tenga por efecto limitar, restringir o menoscabar para las personas con discapacidad derechos reconocidos universalmente, y, finalmente, que se asegure la igualdad de oportunidades, así como el goce y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. En este sentido, nos encontramos ante una nueva realidad constitucional en la que se requiere dejar atrás pautas de interpretación formales que suponen una merma en los derechos de las personas con discapacidad, lo cual implica cierta flexibilidad en la respuesta jurídica para atender las especificidades del caso concreto y salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación.PRIMERA SALA

Razones anteriores por las cuales solicito atentamente a su Señoría se sirva OTORGAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LAS JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA QUEJOSA XXX y revocar la Sentencia dictada el veintiocho de agosto del dos mil diecinueve.

VIII.-     Antecedentes del Acto Reclamado.- La quejosa XXX, MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, los siguientes hechos y abstenciones que integran los antecedentes del acto reclamado:

1.- En fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, la señora XXX, demandó la Guarda y Custodia del menor XXX, al señor XXX, en la vía de Controversia del Orden Familiar, la cual se encuentra radicada en el Juzgado Primero de lo Familiar de la Ciudad de México, con número de expediente 166/2017, Secretaría B, la cual fue admitida en proveído dictado en fecha tres de febrero del dos mil diecisiete.

2.- Emplazado el señor XXX, dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito signado en fecha veintitrés de febrero del dos mil diecisiete, allanándose a que la quejosa XXX detentara la GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR XXX, solicitando como medida provisional el RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS CON EL MENOR, a lo que la quejosa XXX manifesté mi inconformidad con la instauración de dicho régimen, dando origen al señalamiento de la Plática de su Señoría con el Menor XXX.

3.- En la Plática del Menor verificada a las nueve horas con treinta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, se determinó el Régimen de Visitas y Convivencias Provisional, cito:

En la Plática del Menor verificada a las nueve horas con treinta minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, se determinó la Guarda y Custodia Provisional a favor de la quejosa XXX, cito:

EL C. JUEZ ACUERDA.- Se tiene por celebrado el diálogo con la representación social, el suscrito, el secretario de acuerdos, asistente de menor y el menor XXX, en términos de la misma, y por hechas las manifestaciones realizadas por la Agente del Ministerio Público, para los efectos legales a que haya lugar; y en atención a los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 12, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 39 y 47 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 26, 27, 35, 45, 36, 48, 52 y 60 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, 282, 449, 450 fracción I y 454 del Código Civil y 940, 941, 941 Bis, 941, Ter y 942 del Código de Procedimientos Civiles, los dos últimos ordenamientos para esta entidad, y tomando en consideración el resultado del dialogo sostenido con el menor con fundamento en el artículo 282 apartado B fracción II se decreta la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL del menor XXX a favor de XXX a quien se le requiere en este acto para que manifieste bajo protesta de decir verdad el domicilio en el que la ejercerá.- - - - En uso de la palabra la C. XXX, manifiesta que su domicilio es el ubicado en: CALLE XXX, NÚMERO 17, BOSQUES RESIDENCIAL DEL SUR, DELEGACIÓN XOCHIMILCO, C.P. 16010, EN ESTA CIUDAD, asimismo manifiesta que es su deseo designar terceros emergentes para la entrega-recepción de su menor hijo a los CC. XXX y XXX.-
[…]
Asimismo y en virtud de que es un derecho de los menores el tener la convivencia con el progenitor que no tenga su guarda y custodia con fundamento en el artículo 282 apartado B fracción II y 416 bis del código civil se decreta un RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS PROVISIONAL del C. XXX con su menor hijo XXX un fin de semana de cada quince días recogiendo al menor en el Centro de Convivencias Familiar Supervisada de este Tribunal Ubicado en Plaza Juárez los días SÁBADOS a las dieciséis horas y regresándolo el día domingo de ese mismo fin de semana a dicho centro a las quince horas; en consecuencia, mediante OFICIO hágase del conocimiento de la Directora del Centro de Convivencias de este Tribunal el horario de entrega recepción del menor señalado con anterioridad y el cual comenzara a entrar en vigor a partir del día nueve de septiembre del año dos mil diecisiete.- Hágase del conocimiento del turno que tiene termino de ley para realizar el oficio.”

4.- Inconforme la hoy quejosa, interpuse Recurso de Apelación en contra de la Audiencia del 31 de agosto del 2017, que ordena la instauración del Régimen de Visitas y Convivencias decretado por el Juez de Origen, correspondiendo resolver en fecha 27 de febrero del 2018 a la Tercera Sala Familiar, dentro del toca 2289/2017, la cual confirmó dicho proveído.

5.- En contra de la citada Sentencia pronunciada por la H. Tercera Sala Familiar, presenté Demanda de Amparo Indirecto, que por turno correspondió conocer el Juzgado Segundo de Distrito en materia Civil de la Ciudad de México, con número de expediente 333/2018, autoridad que remitió al H. Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, emitiendo su resolución el 13 de julio del 2018 en la que Concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a favor de la hoy quejosa XXX para los efectos de que la Tercera Sala Familiar emitiera nueva resolución con libertad de jurisdicción dejando insubsistente el régimen de visitas y convivencias ordenado en un inicio.

6.- En fecha 20 de agosto del 2018, la Sala Responsable emitió nueva resolución modificando el Régimen de Visitas y Convivencias entre el Tercero Interesado XXX y el menor XXX para los días sábado de cada semana, una hora, supervisado en el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

7.- Cabe destacar que la quejosa promoví Recurso de Inconformidad en contra del proveído que declara por cumplimentada sin excesos ni defectos la citada ejecutoria, resolviéndose dicho recurso el veinticinco de octubre del dos mil dieciocho, por el H. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expediente 20/2018, que lo declaró infundado.

8.- Se destaca la Audiencia de Ley celebrada el seis de abril del dos mil diecisiete, específicamente en la que el Tercero Interesado XXX, al dar contestación a la posición número CUARENTA reconoce el propio demandado que el menor sufre terrores nocturnos; y, la respuesta de la posición número TREINTA Y SIETE manifestó espontáneamente que efectivamente tiene en su poder el PASAPORTE y la VISA del menor XXX, documentos de identidad del menor que se le han solicitado en múltiples ocasiones, que se rehúsa a entregar y ha retenido durante este lapso.

9.- Tambien se destaca las Testimoniales desahogadas en Audiencia de Ley celebrada el once de julio del dos mil diecisiete, ofrecidos por la quejosa XXX, a cargo de la señora XXX quien declaró A LA SEGUNDA.- Que sabe y le consta que el trato que recibe el menor hijo de las partes XXX por parte del señor XXX, es de indiferencia, no se dedicaba al niño por estar siempre con sus aparatitos, nunca jugó ni futbol ni nada con la criatura por estar con sus aparatos, nunca le dio de comer. Y a cargo del testigo XXX quien manifestó A LA QUINTA.- Que sabe y le consta que el trato que recibe el menor hijo de las partes por parte de su progenitor XXX a mi parecer es un trato no digno de un padre ya que lo ha dejado mucho tiempo de ver, de jugar con él, y de cubrir su mantenimiento y sus necesidades del niño.

10.- Resalta el Testimonio ofrecido por el señor XXX  desahogado en Audiencia de Ley celebrada el tres de agosto del año dos mil diecisiete, a cargo de la señora XXX quien declaró espontáneamente A LA SÉPTIMA.- Que sabe y le consta que el XXX no convive con su menor hijo de nombre XXX, porque lo dejo en casa de sus abuelos maternos, en el abandono. REPREGUNTA PRIMERA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA.- Que sabe y le consta que el menor XXX vive con ellos, porque su madre necesitaba vivir con su hijo y por que el niño hizo varios comentarios de que lo maltrataban, que le apagaban la luz en la noche si se portaba mal, lo encerraban y no le daban de cenar, y por el abandono del papá.

11.- Mediante acuerdo de fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, el Juez de origen admitió como prueba superveniente la Documental Pública consistente en las Copias Auténticas del Informe Pericial en Psicología suscrito por la PERITO PROFESIONAL LICENCIADA JESICA LÓPEZ ROSALES, con CÉDULA PROFESIONAL 6655743, adscrita al Centro de Investigación Victimológica y de Apoyo Operativo (CIVA) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, estudio psicológico realizado al agresor XXX por orden del C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN BENITO JUÁREZ, COORDINACIÓN TERRITORIAL BJ-2, UNIDAD DE INVESTIGACIÓN UNO SIN DETENIDO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, dentro de la CARPETA DE INVESTIGACIÓN CI-FBJ/BJ-1 UI-1 S/D/01097/03-2017, por la probable comisión de los hechos delictuosos de VIOLENCIA FAMILIAR y ABANDONO DE PERSONA,  en la que se arribaron a las siguientes:

“…CONCLUSIONES

Por lo que en base a la Metodología empleada, propia de la ciencia psicológica, así como una vez expresados los hechos y circunstancias que sirven de fundamento al presente informe Pericial en Psicología, se procede a emitir las siguientes conclusiones:

Primera: De acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica al C. XXX, SI se identificaron características psicológicas que corresponden a personas que ejercen Violencia Familiar, como lo señala la literatura especializada sobre el tema, lo que se corroboró con al metodología aplicada.

Segunda.- Los rasgos detectados en el C. XXX, presenta sesgos cognitivos en los que se vislumbra como víctima, tiende a presentarse defensivo, evasivo, y con dificultad para pedir ayuda. Denota minimización de conductas hostiles y carentes de empatía, por lo que se le dificulta asumir consecuencias de sus actos. No logra reconocer e identificar sus conductas como violenta, por lo que considera que no ha ejercido Violencia Familiar. Se identifica como perjudicado de la relación que tuvo con XXX de diversas problemáticas acontecidas en su matrimonio. Se identificaron factores de riesgo como un ambiente familiar tenso, puesto que el peritado refería conflictos con XXX y con sus progenitores de ésta. Se observó la disociación de la conducta pública de la privada. Mostró incongruencia en entre su discurso y la batería psicológica aplicada, ya que se identificó con baja tolerancia a la frustración, tendencia a la manipulación y a victimizarse, agresividad, tensión, la preferencia de la acción sobre la reflexión, sensibilidad a desaires, reproches, falta de empatía, conductas dependientes, tendencias a controlar y a dominar, toma decisiones de manera unilateral, inseguridad, celos, ausencias de estrés, baja tolerancia a la frustración y a la demora de sus necesidades. Asimismo se identificó tendencias a la irritabilidad ante peticiones que le realizaba XXX, identificándose que SI son características psicológicas compatibles con personas que ejercen Violencia Familiar.

Se acredita la Violencia Familiar también con la DOCUMENTAL PÚBLICA exhibida ante este Juzgado de lo Familiar, consistente en la Copia Certificada Notarial del Dictamen Pericial en Psicología, en fecha 9 nueve de octubre del 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Maestra BEATRIZ TORRES ACOSTA, en su calidad de Perito Profesional adscrita al Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI) de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, dentro de la Carpeta de Investigación CI-FBJ/BJ-1/UI-1/S/D/1097/03-2017, en el que se arribaron las siguientes conclusiones:

“…PRIMERA.- Al momento de su evaluación, la C. XXX presenta indicadores de afectación psicoemocional de índole depresivos (tristeza, llanto, sentimientos de incapacidad y vulnerabilidad, impotencia); de ansiedad (inquietud, tensión, ansiedad, angustia) y de alteración en la autovaloración (disminución de la capacidad de autoeficacia).

SEGUNDA.- Tales alteraciones perturban el equilibrio psicológico básico de la persona evaluada a causa del compromiso en las áreas afectiva y conductual de su personalidad, afectando su actividad psíquica global; son manifestaciones que perturban su normalidad y trascienden en su vida individual y de relación, disminuyendo su capacidad para hacer frente a los requerimientos de la vida ordinaria. Existe consistencia de los indicadores encontrados con los hechos de violencia denunciados y referidos y corresponden a los identificados en personas que han sido víctimas de violencia familiar.

TERCERA.- Por la sintomatología descrita en el presente Dictamen Pericial Psicológico, la C. XXX debe someterse a un tratamiento psicoterapéutico especializado durante un lapso de intervención de al menos 24 sesiones. Con fundamento en el estudio realizado por el Comité Psicosocial de la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, acerca de los costos que por sesión perciben las Instituciones Privadas que proporcionan tratamiento psicoterapéutico especializado para la problemática que se atiende en este Centro y tomando en consideración su media aritmética, el costo por sesión corresponde a $560.38 (quinientos sesenta pesos 38/100 M.N.); por tanto, se concluye que el costo total de dicho tratamiento curativo, el cual es necesario para la recuperación de la salud psíquica de la evaluada, corresponde a $13,449.12 (trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 12/100 M.N.)…”

12.- El Tercero Interesado XXX ha manifestado por escrito y en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo que efectivamente tiene en su poder el original del Pasaporte y Visa del menor XXX, y ante el riesgo inminente de que pudiera sustraer al niño, se solicitó ALERTA MIGRATORIA PARA EVITAR LA SALIDA DEL PAÍS DEL INFANTE, la cual fue acordada en proveído de fecha veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete y el oficio debidamente diligenciado, razón por la cual se solicita la entrega de los documentos únicamente para el efecto de identificación.

13.- En la Audiencia de Ley celebrada el primero de febrero del dos mil dieciocho, en el desahogo de la Prueba Confesional a su cargo, manifestó espontáneamente al contestar la posición número OCHENTA Y CUATRO “…que ella vive con sus papás y tiene su residencia que ella optó por no utilizarla.

14.- Derivado de las probanzas que acreditan la violencia familiar de las cuales somos víctimas tanto el menor XXX como la quejosa XXX, solicité ante el Juez de Origen las medidas de protección, siendo omiso en cuanto a su determinación, recayendo el acuerdo dictado el 12 de diciembre del 2018.

15.- Inconforme con lo anterior, la hoy quejosa promoví Recurso de Apelación en contra del citado auto, la cual se radicó ante la Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México, bajo el número de Toca 842/2019, emitiendo Sentencia en fecha veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, que ahora constituye el acto que se reclama por ésta vía.

16.- Por último pero no menos importante, hago del conocimiento de esa H. Autoridad Federal que el estado procesal que guarda el Juicio de Origen, es que se encuentra en Etapa Probatoria, es decir, aún no se ha dictado Sentencia Definitiva dentro de la Controversia Familiar.

IX.- Suspensión del Acto Reclamado.-

La hoy quejosa XXX solicito con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la Ley de Amparo vigente la SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, en virtud de que de ejecutarse se causarían GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LA HOY QUEJOSA Y DEL MENOR XXX, solicitando se OTORGUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad la DEFINITIVA, siendo procedente mi petición al no causarse perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. 

X.- Suplencia de la Queja.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 79 Fracción II de la Ley de Amparo vigente, solicito la SUPLENCIA QUE LA QUEJA DEFICIENTE en razón de que se encuentran inmersos los derechos del menor XXX, igualmente resulta aplicable al presente la Jurisprudencia:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 160495, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/67 (9a.), Página: 3700.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es dable para el órgano judicial en materia familiar, tratándose de cuestiones atinentes a los menores, actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, tratándose del régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Por ende, es posible para la autoridad judicial de segunda instancia modificar un régimen de visitas que fue inicialmente solicitado de una forma distinta a la que después se planteó en apelación, dado que en la materia familiar la litis no es cerrada, por lo que cuando el Juez suple la deficiencia, no hay una variación de la litis, porque es su obligación hacerlo en uso de las facultades antes precisadas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Así también como la quejosa XXX soy una PERSONA CON DISCAPACIDAD, solicito con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, solicito la SUPLENCIA DE LA QUEJA, apoya lo anterior la Tesis Aislada de rubro y contenido:

Datos de Localización: Época: Décima Época, Registro: 2017265, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, Materia(s): Común, Civil, Tesis: XXVII.3o.65 C (10a.), Página: 3111.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA Y ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", 12, numeral 4 y 13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 28 a 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la persona con discapacidad pertenece a un grupo vulnerable que la incluye en una categoría sospechosa, situación que obliga al juzgador a tomar todas aquellas medidas necesarias para respetar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso en igualdad de condiciones que su contraparte, incluso, allegarse oficiosamente las pruebas necesarias para constatar que la persona encuentra especial dificultad en razón de sus capacidades funcionales para ejercer sus derechos y pueden dilucidar de manera efectiva la controversia en que estén en juego derechos de personas con discapacidad. Así, cuando en el juicio de amparo se advierta, por ejemplo, la intervención de una persona con discapacidad diagnosticada con una enfermedad mental, de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al actualizarse una violación que dejó sin defensa a la persona, se hace necesario suplir la deficiencia de la queja a su favor en toda su amplitud. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Por lo antes expuesto y fundado;

A Usted C. Juez Federal, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada con la calidad con la que promuevo, dentro de tiempo y forma legales, interponiendo DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECINUEVE POR LA TERCERA SALA FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y CONTRA ACTOS DE OTRAS AUTORIDADES MENCIONADAS EN LÍNEAS ANTERIORES.

SEGUNDO.- Se sirva CONCEDER A FAVOR DE LA QUEJOSA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad LA DEFINITIVA RESPECTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

TERCERO.- Otorgar en el momento procesal oportuno EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN A FAVOR DE LA QUEJOSA XXX.