Haciendo un análisis comparativo entre el artículo 124 de la ley de
amparo de 1936, y el artículo 128 de la ley de amparo actual, nos arroja
lo siguiente:
Art. 124 de la ley de amparo.
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado; II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público…
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
artículo 128 de la ley de amparo actual,
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I.Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
…
De la comparación anterior, surge la siguiente interrogante ¿para otorgar la suspension ya no es un requisito actual el acreditar los daños o perjuicios de difícil reparación que se causen al quejoso con la ejecución del acto?
La respuesta es sí, según se advierte del artículo 139, primer párrafo, de la ley de amparo, que al respecto expresa, como requisitos: "si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso", pues el citado articulo expresa:
“Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.”
En la inteligencia de que el legislador utiliza la palabra perjuicios en su concepto de afectación a derechos.
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado; II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público…
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
artículo 128 de la ley de amparo actual,
Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I.Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
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De la comparación anterior, surge la siguiente interrogante ¿para otorgar la suspension ya no es un requisito actual el acreditar los daños o perjuicios de difícil reparación que se causen al quejoso con la ejecución del acto?
La respuesta es sí, según se advierte del artículo 139, primer párrafo, de la ley de amparo, que al respecto expresa, como requisitos: "si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso", pues el citado articulo expresa:
“Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.”
En la inteligencia de que el legislador utiliza la palabra perjuicios en su concepto de afectación a derechos.