El párrafo segundo del artículo 190 de la Ley de Amparodispone que
tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictados
por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en
que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la
parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el
juicio de amparo.
Así, una
vez resuelto el amparo directo, por regla general, la suspensión deja
de surtir efectos, salvo que se interponga el recurso de revisión
previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la ley citada,
supuesto en el que la medida cautelar continúa vigente hasta en tanto se
resuelva éste. Por tanto, no se actualiza la violación a la suspensión
si, negado el amparo solicitado, la Junta da inicio al procedimiento de
ejecución del laudo, al no tener noticia de la interposición del recurso
de revisión contra la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de
Circuito, pues no puede reprocharse a dicha autoridad el desacato de la
medida cautelar por desconocer la tramitación de este medio de defensa.
Estimar lo contrario, implicaría condicionar el inicio del procedimiento
de ejecución a que la Junta tenga noticia sobre la interposición o no
del recurso de revisión contra la sentencia dictada en el amparo
directo, dilatando con ello el cumplimiento del laudo, en menoscabo del
derecho del trabajador a su ejecución, como parte del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17
constitucional.