NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ
VS
FERNANDO VÁZQUEZ DIAZ
Controversias del orden familiar
(Guarda, Custodia y Pensión Alimenticia) Expediente: 1095/2021
Asunto: Contestación de Demanda
C. JUEZ OCTAVO EN MATERIA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC, CON RESIDENCIA
EN TECAMAC, ESTADO DE MÉXICO.
P r e s e n t e:
FERNANDO VÁZQUEZ DIAZ, por propio derecho y en representación de mi menor hija de nombre VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, vengo a dar contestación en tiempo y forma, a la demanda instaurada en mi contra por parte de la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, relativa al juicio y datos del expediente señalados al rubro del presente escrito, por lo anterior señalo para oír y recibir todo tipo de notificaciones aun las de carácter personal, el siguiente correo institucional proporcionado por el PJEM: 11518306@pjedomex.gob.mx; de igual forma, señaló como Abogado Patrono al licenciado en derecho, Javier Carlos Ramos Varela, quien cuenta con número de cédula profesional: 11670734 respectivamente, para que pueda oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, así como comparecer a desahogar audiencias del presente juicio.
Por lo antes mencionado, procedo a dar contestación a cada uno de los hechos descritos en el escrito inicial de la demanda:
I. Respecto a este punto es cierto, sin embargo y para mayor conocimiento y detalle a usted C. Juez, procedo a informar lo siguiente:
a) La relación sentimental, inició aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil quince (2015), y desde ese momento, le informé a la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ que yo vivía en casa de mis padres, domicilio que la actora describe en el numeral I de los hechos, casa propiedad de mis padres, los C. C. MA. DEL CARMEN DIAZ GOMEZ y JOAQUIN VÁZQUEZ DOMINGUEZ.
b) También le informé que YO ya era padre de un varón menor de edad de nombre AARON VÁZQUEZ DIONISIO, fruto de una relación pasada y que mediante un convenio verbal, acuerdo mutuo y relación recíproca de la cual a pesar de la diferencias que hemos tenido como individuos, nunca tuvimos la necesidad de llegar a una instancia judicial o contenciosa, por esta razón, adicional a los gastos que comprenden los alimentos a favor de mi hijo cuando esta bajo mi cuidado, realizó depósitos de forma quincenal de una cantidad de $1,000.00 M.N. (MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensión alimenticia, la cual es depositada a una cuenta de banco señalada por su madre, lo anterior se acredita con copia certificada del acta de nacimiento de mi menor hijo, así como copias y capturas de las transferencias bancarias hechas a la madre de mi menor hijo, del último año, así como documentales privadas consistentes en fotografías en las cuales se observa la convivencia y pleno conocimiento de ello, los cuales se anexan a la presente contestación.
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Cabe destacar que lo anteriormente expuesto se llevó a cabo con pleno conocimiento y anuencia de la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
II. Respecto a este punto es cierto y para mayor conocimiento y detalle a usted C. Juez, le informo que desde el nacimiento de nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, siempre atendimos ambos las necesidades de nuestra hija, y dividimos el trabajo y quehaceres del que en ese entonces era nuestro hogar y núcleo familiar, por lo que al momento de estar trabajando los dos, nuestra hija era cuidada por mi madre, la C. MA. DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, cuidados que eran durante los horarios en los que nos encontrábamos fuera del que era nuestro hogar por motivos de trabajo.
Es de suma importancia destacar que el 18 (dieciocho) de febrero del año 2020 (dos mil veinte), la salud de nuestra menor hija se vio gravemente afectada por lo que tuvo que ser intervenida y atendida por un médico especialista. A partir de esa fecha, los cuidados y costos del tratamiento de nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ aumentaron, razón por la cual y atendiendo a que era la época más intensa de la pandemia del virus SARS-COV-2, decidimos por común acuerdo que yo prescindiera del que en ese momento era mi trabajo, para atender en todo momento la salud de nuestra menor hija.
Cabe resaltar que al momento de acordar quien estaría al pendiente de la salud de nuestra hija, yo percibía un ingreso por la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 10/100 M.N.) al mes, resultado de mi trabajo como abogado en un despacho de cobranza, sin contrato alguno, ni prestaciones de ley; por otra parte, la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ha omitido decir que desde enero del año dos mil veinte (2020) y hasta la presente fecha, presta sus servicios profesionales de manera presencial como Secretaria Particular en la Subdirección de Administración en las oficinas centrales del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), con contratos anuales de $488,400.00 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS 100/100 M.N.), por la prestación de sus servicios profesionales, razón por la cual y con la anuencia de ambos decidimos distribuir nuestra obligaciones en beneficio de nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, de forma que yo me ocuparía de tiempo completo a su crianza, salud, desarrollo, cuidado físico y psicoemocional y la actora continuará con su trabajo presencial.
Todo lo anterior, se llevó a cabo con pleno conocimiento y anuencia de la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mismo que se acredita con los testimonios de la Actora y de los C.C. MA. DEL CARMEN DIAZ GOMEZ y JOAQUIN VÁZQUEZ DOMINGUEZ; asimismo, sirva para acreditar lo manifestado en el presente numeral, con los documentos privados en original de las recetas y estudios hechos a nuestra menor hija, así como la documental pública, consistente en un informe descargado del sitio oficial compra.net.hacienda.gob.mx de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se informa sobre el contrato a favor de la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, del cual anexó impresión como prueba a la presente contestación y comparto link con la siguiente ruta para mayor precisión.
https://www.quienesquien.wiki/es/contratos/AA-051GYN905-E73-2021-2474653#adjudicaciones
Ruta: Apartado “ADJUDICACIÓN Y CONTRATO”- subapartado “Documentos oficiales”- Click en el Botón “Ver resolución de adjudicación 1 en sitio oficial compranet.hacienda.gob.mx”,
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III. Respecto a este punto, es falso que de manera conjunta hayamos tomado la decisión de que nuestra hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, viviera en el inmueble ubicado en Bosques de las Frambuesas, Manzana 28, Lote 7B, Fraccionamiento Paseos del Bosque, Colonia Los Héroes Tecámac II, Código Postal 55764, Municipio de Tecámac, Estado de México, puesto que ese hecho fue realizado de manera unilateral y sin dar aviso la hoy Actora a quien suscribe la presente contestación y sin ponderar el interés superior de nuestra menor hija, ya que la privó de su derecho a la salud y de preservar la convivencia que ya tenía con su padre la cual incluye la relación con sus familiares (abuelos paternos), con quienes había crecido, habitaba y convivia diariamente, en el domicilio que describe en el Hecho I (UNO) de su escrito inicial de demanda en el municipio de Chalco, Estado de México, donde se registró su nacimiento, se atendía su salud y sano desarrollo, se llevó a cabo su Bautizo y fiesta de cumpleaños, además de ser el lugar donde por razones de tiempo, lugar y espacio era atendida todos los días directamente por su padre ya que cuento con la disponibilidad, sin delegar esas responsabilidades a terceros. Lo anterior, es un derecho que mi hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, debe prevalecer como lo señalan los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños[1]
[1] DECRETO promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño. Diario Oficial de la Federación: 25 de enero de 1991. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4701290&fecha=25/01/1991
Sin embargo, a pesar de no estar de acuerdo con la decisión unilateral de la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, siempre pondere la conciliación y punto de acuerdo con la hoy Actora, sin descuidar mis obligaciones alimentarias con nuestra hija, puesto que desde noviembre del año dos mil veinte (2020) y hasta la presente contestación de la demanda yo recogía a nuestra hija en la dirección descrita en el hecho III de la demanda, cada quince 15 días y se quedaba conmigo de diez 10 a quince 15 días, según pactamos y de común acuerdo, siendo los gastos de manutención, alimentos y médicos costeado de forma individual y dependiendo con quien se encontrara nuestra menor hija, en tanto ambos llegábamos a un convenio para su guarda, custodia y alimentos, de la cual siempre tuve plena disposición. Todo lo anterior atendiendo su interés superior, sano desarrollo y convivencia con sus seres queridos.
IV. Respecto a este punto, es falso y cabe resaltar, que desde que nuestra hija, fue restringida de su padre, sus abuelos paternos y domicilio en donde creció y se desarrolló durante 1 (uno) año con 9 (nueve) meses, la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ha trasladado sus obligaciones y decisiones de madre, a los CC. ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ y LEONOR GONZÁLEZ QUINTERO (abuelos maternos), a quienes engañosamente llama “red de apoyo”, puesto que de forma dolosa, no informa en su escrito inicial de demanda, ¿Cual es la fuente de sus ingresos?, ¿A cuánto ascienden cada uno de ellos?, ¿En donde trabaja? ¿Cuál es el tiempo que dedica a su trabajo? y ¿Cuál es el tiempo de cuidado por día que dedica a nuestra menor hija?
Sin embargo, los CC. ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ y LEONOR GONZÁLEZ QUINTERO, en su intento de proveer la subsistencia y cuidados que no les corresponde, han puesto en riesgo el Derecho Humano a la Salud, la Convivencia y Desarrollo Psicoemocional de nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, mismos que se explica con detalle a continuación:
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a) La señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ consume medicamentos antidepresivos, según ella por instrucciones de su padre, el señor ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ con el argumento de tratar un supuesto trastorno de ansiedad (los medicamentos que consumía eran citalopram o sertralina). Razón por la cual existe un riesgo y temor fundado de que no sea un lugar óptimo y adecuado para el sano desarrollo de nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ.
b) La señora LEONOR GONZÁLEZ QUINTERO, consume medicamentos antidepresivos por instrucciones del señor ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con el argumento de tratar un supuesto trastorno obsesivo compulsivo (los medicamentos que consume los desconozco). Razón por la cual existe un riesgo y temor fundado de que no sea un lugar óptimo y adecuado para el sano desarrollo de nuestra menor VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ.
c) Por último, su derecho a la salud, interrelacionado con el derecho a un medio ambiente sano, pues como bien lo dice la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, desde noviembre del 2020 a la fecha, nuestra hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, vivir y realizar actividades al aire libre y en áreas de juegos comunes, dentro y fuera del inmueble ubicado en Bosques de las Frambuesas, Manzana 28, Lote 7B, Fraccionamiento Paseos del Bosque, Colonia Los Héroes Tecámac II, Código Postal 55764, Municipio de Tecámac, Estado de México, sin embargo, el solo hecho de vivir de manera continua o realizar cualquier actividad al aire libre en la zona donde se ubica el domicilio, es perjudicial para su salud, pues de acuerdo con el Índice AIRE y SALUD de la Dirección de Monitoreo Atmosférico, desde el 01 de noviembre del 2020 al 01 de septiembre del 2021, en el noreste de la Zona Metropolitana del Valle de México, se han presentado 104 días de MALA CALIDAD DEL AIRE, siendo potencialmente riesgoso para nuestra hija y en consecuencia, se vulnera el Derecho Humano a su Salud. Lo anterior, se explica detalladamente y se sustenta con información oficial, en el anexo I de la presente contestación de la demanda.
Del inciso c) y del anexo I, se concluye que nuestra hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, al vivir en el inmueble ubicado en Bosques de las Frambuesas, Manzana 28, Lote 7B, Fraccionamiento Paseos del Bosque, Colonia Los Héroes Tecámac II, Código Postal 55764, Municipio de Tecámac, Estado de México, se vulneran sus Derechos Humanos a la Salud y al Medio Ambiente, toda vez que se ha demostrado que las condiciones atmosféricas de la zona son de alto riesgo, afectando el bienestar y desarrollo de nuestra hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. IX/2019 (10a.), de la Décima Época, Materia Constitucional, con número de registro 2019242, instancia: Primera Sala, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, pagina 720.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019242
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. IX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I,
página 720
Tipo: Aislada
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DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DE LOS NIÑOS COMO LÍMITE A LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD FAMILIAR Y LIBERTAD RELIGIOSA.
Los padres gozan con un ámbito de autonomía muy amplio para tomar numerosas decisiones por sus hijos –a qué escuela van acudir, en dónde deciden vivir, qué valores inculcar y qué religión enseñarles–, y autonomía para sopesar diversas razones y elegir lo que estimen mejor para ellos sin intervenciones externas. En ese sentido, se presume que son los más aptos para decidir lo que resulte más favorable para las niñas y niños a su cargo. Sin embargo, el interés superior del menor es una consideración prevalente tratándose de decisiones que son críticas para el futuro o bienestar de un menor, como aquellas relacionadas con su derecho a la salud y a la vida. Así, el derecho de los padres a tomar esas decisiones sin interferencias, encuentra su límite en la salud y la vida del menor. En efecto, esta Primera Sala entiende que las decisiones de los padres sobre sus hijos, aunque inicialmente protegidas por un claro campo de autonomía, no pueden ser sostenidas si colocan en riesgo la salud del menor. En estos casos está justificado intervenir en la autonomía familiar con el objeto de impedir una afectación a la integridad del menor. Ello obedece a que los derechos parentales tienen fundamento precisamente en la protección que deben brindar los padres a sus niños. De manera similar, la libertad religiosa y el derecho a la vida privada familiar no comprenden la imposición de prácticas religiosas que comprometan la salud y vida de los niños. En otras palabras: la libertad religiosa no confiere a los padres la autoridad para decidir sobre la vida o la muerte de sus hijos menores de edad; así, los derechos de los padres encuentran su límite ahí donde se pone en riesgo la vida de sus hijos.
Amparo en revisión 1049/2017. 15 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
(Lo resaltado en negritas es propio).
Asimismo, se ha demostrado que aunque nuestra hija viva en el mismo domicilio que la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no implica, ni significa que a cumplido y/o que pueda cumplir con la crianza, salud, desarrollo psicológico, emocional y social de manera continua, resultando perjudicial por no proteger el interés superior de la menor.
Por lo anterior, solicitó a su señoría tenga a bien ordenar las pruebas periciales en Psicología y Trabajo Social a las partes involucradas, con la finalidad de obtener más pruebas y un dictamen profesional e imparcial, en atención al interés superior de nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ.
Sirve de sustento el siguiente criterio:
Tesis Registro digital: 2017060 GUARDA Y CUSTODIA. LA REGLA GENERAL ES QUE LOS PROGENITORES SON APTOS A MENOS QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO PROBABLE Y FUNDADO PARA LOS NIÑOS Y NIÑAS INVOLUCRADOS.
Cuando se involucra una categoría de las prohibidas en el texto constitucional –como es la condición de salud de uno de los progenitores–, en relación con la ponderación del interés
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superior de niños y niñas, las y los juzgadores deben ser especialmente escrupulosos en el análisis de las circunstancias que rodean el asunto, de modo que, con base en pruebas técnicas o científicas, se evidencie que la condición de salud tiene un impacto negativo en el bienestar y desarrollo del menor de edad. La regla general es que los progenitores son aptos para el cuidado de sus hijos e hijas, no obstante los defectos y carencias que acompañan necesariamente la condición humana. Lo contrario, la falta de aptitud, debe demostrarse, pues con ello se afectan los derechos y la esfera jurídica de los niños y niñas involucrados. Ninguna duda cabe que no existe un modelo de padres y madres ideales, acabado y perfecto, una especie de arquetipo ante el cual contrastar la conducta específica de los progenitores, con el fin de determinar si se está o no ante un buen padre y/o madre, y si, con base en esa imagen ejemplar, sean justificables o no ciertas restricciones en las instituciones protectores de la infancia, como lo es la guarda y custodia: no existe un tipo ideal de padres y madres, sino que es preciso sopesar si las conductas desempeñadas por los progenitores –que siempre constituyen un ejemplo, ya sea positivo o negativo y que necesariamente marcan la personalidad de los niños y niñas– son susceptibles de actualizar un riesgo probable y fundado en los niños y niñas. Esta Sala observa que debe existir un grado de probabilidad para determinar que efectivamente ciertas conductas ponen en riesgo a un niño o niña, con la razonable proyección a futuro de que la conducta sea de tal manera perniciosa que afecte sus derechos.
Amparo en revisión 910/2016. Juan Manuel Rubalcava Suárez. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
V. Respecto a este hecho, solicitó a su señoría, tenga a bien analizar y modificar la guarda y custodia decretada por auto de fecha 14 (catorce) de julio del año 2021 (dos mil veintiuno), en el párrafo de medidas provisionales, toda vez que la actora señaló falsamente y omitió detalles en los hechos de su demanda. Los cuales evidencio y hago de su conocimiento en la presente contestación, así como aportó las pruebas que sustentan mi dicho, para que en el momento procesal oportuno sean analizadas, y se decrete el cambio de la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva de la menor VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, a mi favor, conforme al régimen de visitas y convivencias en los siguientes términos:
a.- Nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ y su madre, la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, podrán convivir un fin de semana cada quince días, iniciando preferentemente el mes. Para ello, deberá acudir por nuestra hija, los viernes correspondientes (primer, tercer y en su caso, quinta semana) a las 18:00 horas en el inmueble ubicado en Calle Primero de Mayo, manzana veinte (20), lote veintidós (22), Colonia San Miguel Jacalones, Código Postal 56604, municipio de Chalco, Estado de México.
Entendiendo que la crianza, cuidados y convivencia de nuestra hija corresponde a ambos y también considerando los horarios laborales de la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el padre FERNANDO VÁZQUEZ DIAZ recogerá a las 9 horas de los lunes subsecuentes a VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en el inmueble ubicado en Bosques de las Frambuesas, Manzana 28, Lote 7B, Fraccionamiento Paseos del Bosque, Colonia Los Héroes Tecámac II, Código Postal 55764, Municipio de Tecámac, Estado de México.
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b.- Respecto de las llamadas telefónicas, de acuerdo con la Real Academia Española (RAE), convivir significa vivir en compañía de otro u otros. Asimismo, el artículo 9, numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño, consagra el derecho de mantener una relación personal y contacto directo con ambos padres, por lo que las llamadas telefónicas no constituyen parte de la convivencia con nuestra menor, sin embargo, en aras del bien superior de la menor, no existe limitante para comunicarse con nuestra hija vía llamada o videollamada, siempre y cuando no interrumpa el descanso y alimentos.
c.- La señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, podrá realizar visitas en el inmueble ubicado en Calle Primero de Mayo, manzana veinte (20), lote veintidós (22), Colonia San Miguel Jacalones, Código Postal 56604, municipio de Chalco, Estado de México, cualquier día de la semana, previo aviso de 48 horas, para convivir con su hija. La ingesta de alimentos y participación en sus actividades escolares, formarán parte de la convivencia, pues estos son parte del derecho al desarrollo y crianza de la menor. Asimismo, cualquier ajuste de convivencia, será de acuerdo al interés superior de la menor y previo acuerdo de los padres, sin que influyan las actividades de familiares en segundo grado.
d.- Respecto a los días 07 de febrero de cada año (cumpleaños de la menor), ambos padres podrán convivir con VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, de acuerdo con los horarios y actividades de la familia núcleo.
e.- El día del padre y en su caso, el festival escolar, lo disfrutara con su padre, el señor FERNANDO VÁZQUEZ DIAZ, mientras que el día de la madre y en su caso festival escolar, lo disfrutara con su madre, la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
f.- Las festividades familiares como lo son noche mexicana (15 de septiembre), nochebuena (24 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre) con sus subsecuentes días de descanso obligatorio, así como los demás días de descanso obligatorio establecidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, los disfrutara de manera alternada, en el entendido de que el año que transcurre, nochebuena (24 de diciembre) y su día festivo (25 de diciembre), lo celebrará con su madre, la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y fin de año (31 de diciembre) y su día festivo (1 de enero), lo disfrutara con su padre, el señor FERNANDO VÁZQUEZ DIAZ, mientras que el año siguiente, se disfrutarán de forma inversa.
g.- Los períodos vacacionales se disfrutarán igualmente de forma alternada, acorde con los días de descanso que gocen los padres y en su caso, los calendarios oficiales de educación, disfrutando el primer período, con la señora NATALHY ELIZABETH MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mientras que el segundo período lo disfrutara con el señor FERNANDO VÁZQUEZ DIAZ.
h.- Respecto a las actividades extra escolares y personales de la menor, se privilegiará en todo momento, el desarrollo de las mismas, cerca del domicilio del padre o madre, según corresponda el periodo vacacional de los mismos.
i.- Cualquier otra circunstancia que no estuviera contemplada en los términos de visitas y convivencias, únicamente los padres de la menor, podrán formar acuerdos a través del diálogo, aceptando por escrito o verbal si fuera caso urgente, buscando privilegiar en todo momento, el interés superior de la menor.
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Por lo anterior, sirve de sustento el siguiente criterio:
Registro digital: 2014369 GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE GÉNERO SI SE ACREDITA QUE EL NIÑO HA ESTADO BAJO EL CUIDADO DE SU PADRE Y LA MADRE NO HA DEMOSTRADO INTERÉS PARA ASISTIR A RECOGERLO Y DESARROLLAR LAS CONVIVENCIAS DECRETADAS, ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO QUE AQUÉL LA OBTENGA.
La tendencia actual es llegar a la igualdad de género, transformando los roles que, anteriormente, a cada parte le pertenecía dentro del núcleo familiar, consistentes en que la mujer debía dedicarse tanto a la procreación, como al cuidado de los hijos y del hogar; mientras que el hombre debía ocuparse de garantizar la satisfacción de las necesidades económicas de su familia y su subsistencia; por tanto, la mujer debía encargarse del ámbito doméstico y el hombre mantener el vínculo del sistema familiar con el exterior. Sin embargo, cuando el padre es quien se encarga del cuidado del niño, niña o adolescente, y la madre trabaja en el mercado laboral, al advertirse un cambio de roles de género, para proteger la estabilidad emocional de los menores de edad, es dable que el padre obtenga la guarda y custodia provisional del niño, niña o adolescente cuando lo tenga bajo su cuidado y realice trabajo doméstico, siendo ésa su aportación al hogar, pues el artículo 941 Ter del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece que el Juez familiar antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior de la infancia. De lo que se deduce que, atento al principio de igualdad de género, si el niño, niña o adolescente ha estado bajo el cuidado de su padre, en tanto que la madre, además, no ha demostrado interés, al no asistir a recogerlo para desarrollar las convivencias decretadas, es jurídicamente válido que el padre obtenga la guarda y custodia provisionalmente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 116/2016. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales. Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.3o.C.276 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, página 1930 Tipo: Aislada.
(Lo resaltado en negritas es propio).
VI. Respecto a este hecho, y atención a lo dictado por auto de fecha 14 (catorce) de julio del año 2021 (dos mil veintiuno), del cual obra en presente expediente, bajo protesta de decir verdad, hago de su conocimiento que trabajó de forma independiente, ejerciendo como Licenciado en Derecho, y que mis ingresos son de $6,000.00 (Seis Mil Pesos M.N. 00/100) mensuales. Trabajo desde casa y acudo principalmente a juzgados del Municipio de Chalco, Estado de México, razón por la cual tengo diario, el tiempo y la capacidad para la crianza, salud, desarrollo y cuidado de nuestra menor hija VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, y en caso de tener que salir, es por un breve tiempo, mismo tiempo en el cual, la C. MA. DEL CARMEN DIAZ GOMEZ me apoya en cuidarla, pero no delego las obligaciones que tengo como padre, ya que como lo comente, cuento con el tiempo, salud física, emocional y plena disposición para su atención.
Del anterior auto referido, su Señoría procedió a dictar medidas provisionales, las cuales fueron:
I.I GUARDA Y CUSTODIA.
Fernando Vazquez Diaz 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.35.36.34.32.30 02/03/25 13:00:24
...Tomando en consideración que de las circunstancia allegadas hasta este momento al sumario, no se advierte circunstancia alguna de que la estadía de la menor VALENTINA VÁZQUEZ MARTÍNEZ al lado de su progenitora le resulte perjudicial o que se atente a su interés superior o su sano desarrollo y esparcimiento aunado a que el misma dia de hoy es menor de doce años, es por que se considera viable que la menor continúe bajo la guarda y custodia de su progenitora; por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 4.228 del código civil del estado de méxico, en relación a los diversos 5.16 y 5.43 del código procesal civil de la entidad, se otorga la guarda y custodia provisional de la menor de referencia a Natalhy Elizabeth Martinez Gonzalez...
II. POR LO QUE HACE AL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA.
...se decreta un régimen de convivencias en el que la menor VALENTINA VAZQUEZ MARTINEZ, debera de convivir con su progenitor FERNANDO VAZQUEZ DIAZ los sábados y los domingos de cada quince días, debiendo pasar por ella a las diez horas del dia sábado y reincorporarla a su domicilio a las dieciocho horas del día domingo respectivamente...
III. PAGO Y ASEGURAMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
...se decreta por concepto de pensión alimenticia provisional que el señor FERNANDO VAZQUEZ DIAZ, debe dar a favor de su menor hija VALENTINA VAZQUEZ MARTINEZ, siempre y cuando esta medida no haya sido decretada con antelación por autoridad jurisdiccional diversa la cantidad equivalente a UN DIA DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE, computado mensualmente que deberá depositar en este juzgado los primeros 5 días de cada mes con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá al embargo de bienes de su propiedad que garanticen el pago de dicha pensión.
En razón de lo anterior, solicito a su Señoría se tenga a bien analizar todos y cada uno de los hechos y circunstancia que enunció en mi contestación de demanda, así como las pruebas que anexo a la misma, para que:
-
Se analice y modifique la guarda y custodia de nuestra menor hija VALENTINA VAZQUEZ MARTINEZ, por los hechos y circunstancias descritos en el presente escrito.
-
Sin perjuicio de lo anterior, se modifique el régimen de visitas y convivencias, de acuerdo con el interés superior de la menor; con base en los términos propuestos en la presente contestación y considerando además, que los domicilios de ambas partes se encuentra a más de 58 km. de distancia, siendo un viaje en automóvil de más 2 horas de viaje y que la convivencia dictada es de menos de 32 horas, lo cual no es idóneo para la salud y desarrollo de nuestra menor hija VALENTINA VAZQUEZ MARTINEZ.
-
Se analice y modifique el monto de la pensión provisional decretada a favor de nuestra menor hija VALENTINA VAZQUEZ MARTINEZ, tomando en consideración:
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a) Los alimentos y pago de pensión de mi menor hijo AARON VAZQUEZ DIONISIO, conforme a lo expuesto en el numeral I del presente escrito, y
-
b) El trabajo y remuneración económica por la prestación de sus servicios profesionales de la Señora NATALHY ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ.
Sirve de apoyo los siguientes criterios:
Tesis Registro digital: 2012567 PENSIÓN ALIMENTICIA. CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Fernando Vazquez Diaz 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.35.36.34.32.30 02/03/25 13:00:24
El principio de proporcionalidad de alimentos, previsto en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, aplicable en el caso concreto, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, debe establecerse tomando en consideración la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor; ahora bien, cuando la madre o el padre tenga incorporado al menor a su domicilio, si bien con ello cumple con su obligación alimentaria, esa situación no implica que si quien lo tiene percibe mayores ingresos que su contraparte, ya no tenga que aportar la porción de los alimentos que le corresponde pagar, toda vez que el rubro de alimentos no se cubre solamente con la vivienda; por tanto, teniendo como base el cien por ciento de las necesidades del menor, la cantidad que corresponda a cada uno de los padres deberá repartirse entre ambos de manera proporcional, según los ingresos que perciban. Máxime que no debe pasarse por alto que el principio de proporcionalidad no implica llegar al extremo de empobrecer al progenitor que fue condenado a proporcionar los alimentos y que no tiene incorporado a su domicilio al menor, más aún si obtiene menores ingresos que su contraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 161/2016. 2 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla. Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis Registro digital: 2023537 REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. FORMA DE RESOLVER LA ACCIÓN RELATIVA CUANDO SE FUNDA EN EL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discrepan sobre cómo debe resolverse la acción de reducción de pensión alimenticia cuando se funda en el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, pues para uno de esos tribunales, basta la demostración de ese hecho para que proceda la disminución, mientras que para el otro no es así, sino que se requiere además agotar otros medios de prueba, para determinar si la pensión fijada previamente debe reducirse. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve la acción de reducción de pensión alimenticia alegando como causa de pedir el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, no basta la prueba de ese nacimiento para proceder en automático a la disminución solicitada, sino que atendiendo al principio de proporcionalidad rector de los alimentos, considerando las posibilidades económicas del deudor alimentario y las necesidades de todos sus acreedores, el Juez ha de determinar el importe que el deudor destina para cubrir los alimentos de los nuevos acreedores y, a partir de ahí, considerar si procede o no la reducción de la pensión que previamente se había fijado en favor de los demandados. Justificación: Lo anterior es así, porque atendiendo al principio publicístico que rige los procesos judiciales del orden familiar y al imperativo de tener como consideración primordial el interés superior de la niñez, el Juez familiar debe velar por que se respeten los derechos de los menores de edad involucrados, tanto los que fueron demandados, como aquellos cuya existencia se invoca como motivo para reducir la pensión alimenticia, y asegurarse de que sus derechos alimentarios sean respetados y satisfechos cabalmente. Para lo cual, a partir del análisis integral de los elementos para valorar las necesidades alimentarias de todos los acreedores, y la capacidad económica del deudor, se podrá determinar el importe de alimentos que corresponde a los acreedores de la pensión preexistente y el importe que el deudor destina para cubrir los alimentos de los nuevos acreedores, junto a la propia subsistencia del deudor, para definir si cabe o no hacer una reducción a la pensión alimenticia respecto de la cual se ejerció la acción.
Fernando Vazquez Diaz 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.35.36.34.32.30 02/03/25 13:00:24
PRIMERA SALA Contradicción de tesis 251/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 19 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Instancia: Primera Sala Undécima Época Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 8/2021 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023537 Pág. 1 de 2 Fecha de impresión 12/09/2021 Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1081/2019, en el que consideró que cuando la acción de reducción de pensión alimenticia, se funda en el hecho de que al deudor alimentario le ha sobrevenido el nacimiento de un nuevo hijo, ello es suficiente para estimar la necesidad de regraduar la pensión alimenticia originalmente fijada a favor de ciertos acreedores alimentarios, pues dicha pensión fue fijada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el número de acreedores, de manera que con el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario necesariamente se afecta su posibilidad de dar alimentos, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 821/2017, el cual dio origen a la tesis aislada II.4o.C.27 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN, CUANDO LA PETICIÓN SE FUNDA EN LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR, ES INDISPENSABLE EFECTUAR UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTEN EN CADA CASO ESPECÍFICO, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DE PROPORCIONALIDAD (MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.4o.C.47 C)."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3107, con número de registro digital: 2017262. Tesis de jurisprudencia 8/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
PRUEBAS.
A).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en acta de nacimiento de mi menor hijo AARON VAZQUEZ DIONISIO; la cartilla de vacunación y Nota Inicial de Urgencias de mi menor hija VALENTINA VAZQUEZ MARTINEZ, documentos que sirven de base para sustentar mi contestación de hechos.
B).-DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en recetas médicas, estudios clínicos de hospitales y laboratorios privados, tickets de compra de alimentos y productos de canasta básica, así como acta de bautismo de mi menor hija VALENTINA VAZQUEZ MARTINEZ; capturas de pantalla y transferencias interbancarias, por pago de alimentos de mi menor hijo AARON VAZQUEZ DIONISIO.
D).- DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRODUCIDOS O DESCUBIERTOS POR LA CIENCIA O LA TECNOLOGÍA.- Consistente en las fotografías de convivencia y capturas de pantalla de dispositivos móviles, y todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
Fernando Vazquez Diaz 50.4a.45.44.4f.4d.45.58.30.30.30.30.35.36.34.32.30 02/03/25 13:00:24
C) CONFESIONAL.- A cargo de los Promoventes, la señora NATALHY ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ y el que suscribe el presente escrito.
D).- TESTIMONIAL.- A cargo de los Señores ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ y LEONOR GONZÁLEZ QUINTERO, así como de la C. MA. DEL CARMEN DIAZ GOMEZ.
E).- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humano que se desprende de las constancias de autos que obran en el expediente de mérito y de la propia ley.
DERECHO.
En cuanto al fondo, son aplicables los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 25, y 31 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, artículos 4.127, 4.130, 4.135, 4.136, 4.139, 4.228 y demás relativos y aplicables de la ley sustantiva civil de nuestro estado, en íntima concordancia con la ley adjetiva civil del Estado de México.
Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Juez, atentamente solicito:
PRIMERO. Tenerme por presentado el escrito de contestación de demanda en los términos precisados, y por desahogadas la prevenciones hechas en el auto de fecha 14 (catorce) de julio del año 2021 (dos mil veintiuno), del cual obra en presente expediente.
SEGUNDO. Tener por señalado el correo institucional proporcionado por el Poder Judicial del Estado de México, y por autorizados a los profesionistas señalados.
TERCERO. Admitir las pruebas ofrecidas y que se acompañan en el presente escrito, las cuales se preparan y harán valer en el momento procesal oportuno.
CUARTO. Se analicen y modifiquen las medidas provisionales por las razones y circunstancias descritas en el presente escrito.
QUINTO. Previos tramites de ley, dictar sentencia definitiva en los términos señalados en la presente contestación.
Protesto lo Necesario.
________________________________________ Fernando Vázquez Diaz.
A la fecha de su presentación.