(COTEJO: FJGA)
AMPARO DIRECTO:
**********
**************************************************
QUEJOSO:
********************
MAGISTRADA PONENTE:
FORTUNATA FLORENTINA SILVA VASQUEZ.
SECRETARIO:
FRANCISCO JAVIER GUILLEN ALARCON.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Décimo
   

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de septiembre del dos mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo directo número ********** ****************************************, promovido por ********************, por conducto de su mandatario judicial **********, contra el acto que reclama de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistente en la sentencia de trece de mayo del dos mil trece, pronunciada en el toca ******************************, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el expediente ****************************************, relativo a la apelación hecha valer en el expediente ********************, que corresponde a un juicio ordinario civil y respecto de la segunda, en la ejecución de dicho fallo; y,--------------------------
                   

- 2 - D.C. 425/2013.
------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cuatro de marzo del dos mil once, en la Oficialía de Partes Común Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de **********, las siguientes
prestaciones:
"I.- El pago de los daños y perjuicios materiales que "me fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito a que "hago referencia en el hecho tres, sobre la base del cuádruple del salario "mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal, a la fecha
                   

"en que se liquide la condena al pago de la presente prestación que hago "consistir: a).- En la cantidad que resulte de multiplicar el cuádruple del "salario referido en el párrafo que antecede por los más de sesenta días que "estuve totalmente incapacitado para desarrollar actividades laborales, tanto "como consecuencia directa de las lesiones a que hago referencia en el "capítulo de hechos, como por haberme tenido que atender médicamente "con motivo de tales lesiones. b).- En la suma que resulte de aplicar en "ejecución de sentencia, el porcentaje previsto en el artículo 492 de la Ley "Federal del Trabajo, sobre la base del cuádruple del salario mínimo de "referencia, por la incapacidad parcial permanente ocasionada con motivo "de las lesiones que me causó la demandada a todo lo cual se hace "referencia en el capítulo de hechos de esta demanda. II.- El pago de la "suma que, en términos del último párrafo del artículo 1916 del Código Civil "(sic), deberá determinar su señoría por concepto de daño moral, tomando "en cuenta las bases, circunstancias y en general los factores previstos en
                   

- 3 - D.C. 425/2013.
"el precepto en cita, cuyo importe considero que no puede ser inferior a la "suma de $******************** (**********moneda nacional). "III.- El pago de los gastos y costas que se ocasionen por el trámite de este "juicio."
El Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien conoció del asunto bajo el expediente ******************************, por auto de ocho de marzo del dos mil once, previno al actor para que, dentro del término de cinco días, aclarara su escrito inicial de demanda; exhibiendo las notas médicas y las notas de atención médica a que se refirió en el hecho marcado con el número tres, ya que sólo anexó copias simples de las mismas y también presentara el certificado médico a que aludió en el hecho mencionado, toda
                   

vez que de los documentos exhibidos no se desprendía su exhibición; apercibiéndolo que de no hacerlo se desecharía su demanda, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; asimismo, requirió al enjuiciante para que exhibiera copia simple de su escrito de desahogo de prevención y de los documentos que en su caso presentara y le indicó que, en caso de no hacerlo, la Secretaría de Acuerdos la expediría a su costa, con fundamento en el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En desahogo de esa prevención y mediante escrito presentado el diecisiete de marzo del dos mil once, ********************, por
su propio derecho, señaló en lo que interesa, lo siguiente:
" ... Por lo que toca a las notas médicas en donde "constan las lesiones que me provocó la hoy demandada, exhibo junto con "este escrito la copia de la solicitud debidamente sellada con la que estoy "pidiendo la copia certificada de todo mi expediente clínico al director del
                   

- 4 - D.C. 425/2013.
"**********, ya que bajo protesta de decir verdad, "manifiesto que no cuento con los originales de las mismas, "independientemente de que las lesiones que sufrí están plenamente "identificadas en la averiguación previa número **********, "de la cual está acreditado haberse solicitado la copia certificada con toda "oportunidad. Asimismo, con el presente escrito se exhiben las notas "médicas en las cuales constan las lesiones que me fueron diagnosticadas "por la doctora ********** y el doctor **********"**********, la primera de fecha diecinueve de agosto del dos mil nueve y la "segunda el veintiséis de agosto del mismo año. Asimismo, para los efectos "legales conducentes, hago la aclaración de que la hoy demandada se "ostenta indistintamente con los nombre de ****************************** "y/o **********;
                   

lo anterior, se hace del conocimiento "de su señoría para los efectos de identificar plenamente a la parte "demandada."
Por auto del día veintidós de marzo del dos mil once, el juez del conocimiento tuvo por desahogada la prevención ordenada en autos y admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas y
ordenó emplazar a juicio a la demandada.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el doce
de mayo del dos mil once, **********, por su propio derecho, dio contestación a la demanda; en cuanto a los hechos manifestó lo que a su interés convino y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
TERCERO.- Seguido el juicio por su cause legal, el juez de origen dictó sentencia el nueve de febrero del dos mil doce, misma
que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria
                   
"civil, en la que el actor no acreditó sus acciones de responsabilidad civil

- 5 - D.C. 425/2013.
"objetiva y daño moral y la demandada ******************************, "justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- En "consecuencia, se absuelve a la demandada **********"********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el "enjuiciante **********, de acuerdo a los razonamientos lógicos "jurídicos citados en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- "No se hace condena en costas en contra de la demandada, por no "actualizarse ninguno de los supuestos del artículo 140 del Código de "Procedimientos Civiles. CUARTO.- Notifíquese debiendo el secretario de "acuerdos certificar una copia de la presente resolución, para ser agregada "al legajo de sentencias que se lleva en este juzgado."
CUARTO.- En contra de dicho fallo, **********, por
                   

conducto de su mandatario judicial **********, interpuso recurso de apelación y la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que conoció de ese medio de impugnación en el toca número ****************************************, el tres de septiembre del dos mil doce, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Resulta improcedente el recurso de "apelación intentado por la parte actora, en atención a que los agravios "expresados devienen en infundados e inatendibles; en consecuencia, se "confirma en sus términos la sentencia definitiva de fecha nueve de febrero "de dos mil doce. SEGUNDO.- Toda vez que en la presente instancia "recursiva se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 140 "del Código de Procedimientos Civiles, se condena al actor al pago de "costas en ambas instancias. TERCERO.- Notifíquese y con testimonio de "esta resolución y de sus notificaciones, mándense los autos al juzgado de "origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
                   

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"CUARTO.- Expídase una copia de esta resolución para quedar en el legajo "correspondiente."
QUINTO.- En desacuerdo con tal determinación, **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, **********, promovió juicio de garantías, del cual tocó conocer a este órgano colegiado bajo el expediente **************************************** y el siete de diciembre del dos mil doce, dictó sentencia que concluyó por unanimidad de votos, con el siguiente
punto resolutivo:
"UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege "a **********, por conducto de su autorizado en términos del "artículo 13 de la
                   

Ley de Amparo, **********, contra los "actos que reclamó de la Novena Sala Civil y del Juez Vigésimo Primero de "lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes, "de la primera autoridad, en la sentencia de tres de septiembre del dos mil "doce, dictada en el toca número **********, formado con motivo del recurso "de apelación interpuesto en el juicio ordinario civil ********** y de la "segunda, en la ejecución de dicho fallo; para los efectos precisados en el "quinto considerando de esta ejecutoria."
Debe también transcribirse la parte final del considerando quinto a que se refiere el único resolutivo que antecede, que
dice:----------------------------------------------------------------------------------------------- "QUINTO.- ... En las relacionadas circunstancias, al "estar demostrado que las consideraciones de la sala responsable a que se "ha hecho alusión, por lo que hace a que el daño se produjo por culpa
                   

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"inexcusable de la víctima, contenidas en la sentencia reclamada, son "violatorias de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida "fundamentación y motivación que consagran los artículos 14 y 16 "constitucionales, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la "Justicia de la Unión para el efecto de que el tribunal responsable deje "insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita una nueva, en la "que reitere las consideraciones que no fueron consideradas ilegales y "atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, examine nuevamente las "pruebas ofrecidas y admitidas a las partes y bajo la óptica de que con "dichos elementos no quedó demostrada la culpa inexcusable de la víctima, "con plenitud de jurisdicción determine si está acreditado el daño de que se
                   

"dolió el quejoso en su escrito inicial de demanda y si procede o no el pago "de las demás prestaciones pecuniarias que reclamó. Dada la conclusión "alcanzada, resulta innecesario analizar los argumentos del tercero de los "conceptos de violación, en donde el quejoso aduce: a) Que los diversos "informes, dictámenes y notas médicas que obran en la averiguación previa "**********, así como los estudios que ofreció en el juicio de "origen, acreditaron las lesiones corporales a que se refirió en su escrito "inicial de demanda y que se afectaron seriamente sus facultades "locomotrices. b) Que el perito designado por la demandada en medicina "general y radiología y el perito tercero en discordia en la misma materia, "pretendieron desvirtuar la relación causa a efecto entre el accidente de "tránsito ocurrido el cinco de marzo del dos mil nueve y las lesiones de que "se dolió en su escrito inicial de demanda, apoyados en el hecho de que el "quejoso padece **********. c) Que es evidente la parcialidad del perito "tercero en discordia en materia de medicina general y radiología, porque la "tercera perjudicada,
                   

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pagándole sus honorarios, lo presentó al juzgado de "primera instancia para aceptar y protestar su cargo, lo cual no puede "entenderse sino como que su contraparte le hizo saber su nombramiento y "que obtuvo que el perito invirtiera su tiempo, dejando sus ocupaciones "normales para acompañarla con ese propósito. Ello es así, porque "atendiendo a la concesión del amparo, la sala responsable deberá volver a "analizar el material probatorio aportado y admitido en el juicio de origen y "bajo la perspectiva de que no existe culpa inexcusable de la víctima, "deberá determinar si los daños que refirió el quejoso en su escrito inicial de "demanda quedaron o no acreditados y también deberá pronunciarse sobre "la procedencia de las demás prestaciones pecuniarias que ahí se "reclamaron."
                   

SEXTO.- En cumplimiento a dicha ejecutoria la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó nueva sentencia el veintiuno de enero del dos mil trece, que concluyó con
los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de
"amparo de fecha siete de diciembre del dos mil doce, dictada por el Décimo "Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio "de amparo directo número **********, esta sala deja insubsistente la "resolución dictada en este toca con fecha tres de septiembre del dos mil "doce y en su lugar pronuncia otras cuyos puntos resolutivos son los "siguientes: "Primero.- Se declara procedente el recurso de apelación ""hecho valer, en atención a lo parcialmente fundado de los agravios ""vertidos; en consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de fecha tres ""de septiembre del año dos mil doce, para quedar en los términos ""expuestos en la parte in fine del IV (cuarto) considerando. Segundo.-
                   
""Toda vez que en la presente instancia recursiva no se actualiza ninguna

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""de las hipótesis a que se refiere el artículo 140 del Código de ""Procedimientos Civiles, no se hace condena en costas a los apelantes en ""la presente instancia. Tercero.- Notifíquese y con testimonio de esta ""resolución y de sus notificaciones, mándense los autos al juzgado de ""origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. ""Cuarto.- Expídase una copia de esta resolución para quedar en el legajo ""correspondiente." SEGUNDO.- Notifíquese y envíese copia autorizada al "Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, "con relación al cumplimiento de su amparo número ********** y con "testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento al juzgado de su "procedencia la presente resolución. TERCERO.- Notifíquese y con
                   

"testimonio de esta resolución y de sus notificaciones, mándese los autos y "documentos al juzgado de origen y en su oportunidad archívese el toca "como asunto concluido. CUARTO.- Expídase una copia de esta resolución "para quedar en el legajo correspondiente."
Los puntos resolutivos del fallo de primer grado, modificados por la sala responsable en esa sentencia, quedaron redactados
de la siguiente manera:
"PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria "civil, en la que el actor acreditó sus acciones de responsabilidad civil "objetiva y daño moral y la demandada **********, "justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- En "consecuencia, se condena a la demandada **********"********** al pago de los daños y perjuicios materiales, en la cantidad que "resulte de multiplicar el cuádruple del salario mínimo diario más alto en "vigor, por los sesenta días que estuvo incapacitado, más el porcentaje "previsto en el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo,
                   

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sobre la cantidad "que resulte de la operación descrita en líneas que anteceden, cantidades "éstas que se cuantificarán en ejecución de sentencia de acuerdo a los "razonamientos lógicos jurídicos citados en la parte considerativa de esta "sentencia. TERCERO.- Se condena a la demandada **********"**********, al pago del daño moral ocasionado, por lo que tomando "en cuenta las bases, circunstancias y factores a que se refiere la presente "resolución, procede hasta por la cantidad de $********** (**********"**********). CUARTO.- No se hace condena en "costas en contra de la demandada, por no actualizarse ninguno de los "supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO.- "Notifíquese debiendo el secretario de acuerdos certificar una copia de la "presente resolución,
                   

para ser agregada al legajo de sentencias que se lleva "en este juzgado." SEPTIMO.- Inconforme con dicha sentencia, ********************, por conducto de su mandatario judicial **********, promovió juicio de garantías, del cual tocó conocer a este órgano colegiado bajo el expediente **************************************** y el tres de mayo del dos mil trece, dictó sentencia que concluyó por unanimidad de votos, con el
siguiente punto resolutivo:
"UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege
"a **********, por conducto de su mandatario judicial "**********, contra los actos que reclamó de la "Novena Sala Civil y Juez Vigésimo Primero de lo Civil, ambas del Tribunal "Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerarlos violatorios de los "artículos 14 y 16 constitucionales, consistentes, de la primera autoridad, en "la sentencia de veintiuno de enero del dos mil trece, pronunciada en el toca "**********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el "expediente **********, formado con
                   

- 11 - D.C. 425/2013.
motivo del recurso de apelación "interpuesto en el juicio ordinario civil ********** y, respecto de la segunda, "en la ejecución de dicho fallo; para los efectos precisados en el quinto "considerando de la presente ejecutoria."
Los efectos de la concesión del amparo obran en la parte conducente del quinto considerando de dicho fallo, que son del tenor
literal siguiente:
"QUINTO.- ... Por las razones y causas expresados "en esta resolución, al haber quedado demostrado que la sala responsable "vulneró en perjuicio de la parte quejosa sus garantías consagradas en los "artículos 14 y 16 constitucionales, se impone conceder el amparo y "protección de la Justicia de la Unión solicitados, para los siguientes efectos:
                   

"a) Deje insubsistente la resolución reclamada; b) Emita una nueva "resolución en la que reitere los aspectos que no fueron considerados "ilegales. c) Fundando y motivando debidamente su resolución, con plenitud "de jurisdicción, realice el cálculo de la indemnización que corresponda por "concepto de responsabilidad objetiva, atendiendo a lo dispuesto por el "artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal y en su caso, al "normativo aplicable de la Ley Federal del Trabajo. d) Analice nuevamente "los agravios expuestos a la luz del material probatorio aportado por las "partes y considere que cuando se ejercitan simultáneamente las acciones "de daño moral y responsabilidad civil objetiva, no existe obligación de "acreditar la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño moral, ni la "relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, sino "únicamente que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados "por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. e) Fundando y "motivando debidamente su resolución, con plenitud de jurisdicción, se
                   

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"pronuncie sobre la procedencia de la acción de daño moral y, en su caso, a "las luz de las pruebas aportadas al juicio de origen, determine el monto de "la indemnización correspondiente, tomando en cuenta los derechos "lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del "responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del "caso."
OCTAVO.- En acatamiento a dicha ejecutoria la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó nueva sentencia el trece de mayo del dos mil trece, que concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de
                   

"amparo de fecha tres de mayo del dos mil trece, pronunciada por el Décimo "Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil (sic), con motivo del juicio de "amparo directo número ****************************************, promovido por **********"**********, por conducto de su mandatario judicial ******************** "**********, esta sala deja insubsistente la resolución dictada en este "toca con fecha veintiuno de enero del dos mil trece y en su lugar pronuncia "otras cuyos puntos resolutivos son los siguientes: "Primero.- Se declara ""procedente el recurso de apelación hecho valer, por la parte actora, en ""atención a lo parcialmente fundado de los agravios vertidos; en ""consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de fecha tres de ""septiembre del año dos mil doce, para quedar en los términos expuestos ""en la parte in fine del IV (cuarto) considerando. Segundo.- Toda vez que ""en la presente instancia recursiva no se actualiza ninguna de las hipótesis ""a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no ""se hace condena en costas a los apelantes en la presente instancia.
                   

- 13 - D.C. 425/2013.
""Tercero.- Notifíquese y con testimonio de esta resolución y de sus ""notificaciones, mándense los autos al juzgado de origen y, en su ""oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Cuarto.- Expídase ""una copia de esta resolución para quedar en el legajo correspondiente." "SEGUNDO.- Notifíquese y envíese copia autorizada al Décimo Segundo "Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con relación al "cumplimiento de su amparo número **************************************** y con testimonio de "esta resolución, hágase del conocimiento al juzgado de su procedencia la "presente resolución. TERCERO.- Notifíquese y con testimonio de esta "resolución y de sus notificaciones, mándese los autos y documentos al "juzgado de origen y en su oportunidad archívese el toca
                   

como asunto "concluido. CUARTO.- Expídase una copia de esta resolución para quedar "en el legajo correspondiente."
Los puntos resolutivos de la sentencia de primer grado, modificados por la sala responsable en esa resolución, son del
siguiente tenor:
"PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria "civil, en la que el actor acreditó sus acciones de responsabilidad civil "objetiva y la demandada **********, justificó "parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- En consecuencia, "se condena a la demandada **********, a la "indemnización consistente en el pago íntegro del salario que dejó de "percibir el actor mientras subsistió la imposibilidad de trabajar, es decir, por "los sesenta días que se encuentran debidamente acreditados en autos, "cantidades éstas que se cuantificarán en ejecución de sentencia de "acuerdo a los razonamientos lógico jurídicos citados en la parte "considerativa de esta sentencia. TERCERO.- Se absuelve a la demandada
                   

- 14 - D.C. 425/2013.
"**********, al pago del daño moral reclamado, al no "haberse acreditado la violación de los bienes tutelados por la ley a que "hace referencia el actor en su escrito de demanda. CUARTO.- No se hace "condena en costas en contra de la demandada, por no actualizarse "ninguno de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos "Civiles. QUINTO.- Notifíquese debiendo el secretario de acuerdos certificar "una copia de la presente resolución, para ser agregada al legajo de "sentencias que se lleva en este juzgado."
NOVENO.- Inconforme con la anterior resolución, ********************, por conducto de su mandatario judicial **********, promovió el presente juicio de garantías; por auto de veinticuatro de junio del dos mil trece, la Presidenta de este tribunal, al que por turno
correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda.
En contra de esa determinación **********, interpuso recurso de reclamación y en sesión de nueve de agosto del dos mil trece,
este tribunal resolvió lo siguiente: -------------------
"UNICO.- Se declara infundado el recurso de
"reclamación interpuesto por la tercera interesa **********"**********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de fecha veinticuatro "de junio del año dos mil trece, dictado por la presidenta de este tribunal "colegiado, en el amparo directo número **********, promovido por el "quejoso **********, por conducto de su autorizado **********"**********."
El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento y el veinte de agosto del dos mil trece, se ordenó turnar
                                        
- 15 - D.C. 425/2013.
el expediente a la Magistrada relatora, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso c), de la Constitución Federal, reformados por decreto publicado el seis de junio del dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y en vigor a partir del cuatro de octubre del mismo año, conforme a su artículo primero transitorio; 34 de la vigente Ley de Amparo y
                   

37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los actos reclamados se hacen consistir en la sentencia definitiva pronunciada en un juicio ordinario civil, por una autoridad jurisdiccional civil residente en este circuito.
SEGUNDO.- La demanda de amparo fue presentada oportunamente, dado que la resolución reclamada se notificó a las partes por medio de boletín judicial número ochenta y tres, correspondiente al quince de mayo del dos mil trece, surtiendo sus efectos el día dieciséis de los mismos mes y año, por lo que el término de quince días a que se refiere el artículo de la vigente Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete de mayo al seis de junio del dos mil trece, siendo presentada
la demanda el último día de dicho plazo.
TERCERO.- La existencia del acto reclamado se
encuentra debidamente acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y con los autos que acompañó para respaldarlo.
             
17
  

- 16 - D.C. 425/2013.
CUARTO.- Las consideraciones de la sentencia reclamada son las siguientes:
"I.- Se deja insubsistente la sentencia dictada en "este toca con fecha veintiuno de enero del dos mil trece, a efecto de "pronunciarse una nueva, tomando en cuenta el contenido de los "considerandos de las ejecutorias en comento, que concluyeron de la "siguiente forma: "UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************""**********, por conducto de su mandatario judicial **********""**********, contra los actos que reclamó de la Novena ""Sala Civil y del Juez Vigésimo Primero de lo Civil, ambas del Tribunal ""Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerarlos violatorios de ""los artículos
                   

14 y 16 constitucionales consistentes, de la primera autoridad, ""en la sentencia de veintiuno de enero del dos mil trece, pronunciada en el ""toca **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el ""expediente **********, formado con motivo del recurso de apelación ""interpuesto en el juicio ordinario civil ********** y, respecto de la segunda, ""en la ejecución de dicho fallo; para los efectos precisados en el quinto ""considerando de la presente ejecutoria." II.- El tribunal de amparo para "conceder éste, se basó en esencia en los razonamientos que vertió en los "considerandos de dicha ejecutoria, que en su parte conducente a la letra "dicen: "... No obstante lo haya (sic) aquí expuesto, devienen fundados los ""argumentos en los que se indica que la decisión de la sala responsable de ""condenarla a pagar la cantidad que resulte de multiplicar el cuádruple del ""salario mínimo en vigor a la fecha en que se liquide la sentencia, por ""sesenta, que es el número de días que estuvo incapacitado, así como el ""porcentaje a que se refiere el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo,
                   

- 17 - D.C. 425/2013.
""carece de congruencia y que resulta violatoria de los principios de ""fundamentación (sic). Se dice lo anterior, porque el artículo 1915 del ""Código Civil para el Distrito Federal, señala (sic) Código de ""Procedimientos Civiles, señala (sic): "Artículo 1915. La reparación del """daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la """situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y """perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, """incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial """temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo """dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización """que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo
                   

"""diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al """número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, """señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización """corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por """indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y """se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre """las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del """artículo 2647 de este código." Dicho numeral señala que la reparación ""del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de ""la situación anterior, cuando ello sea posible o en el pago de daños y ""perjuicios; asimismo, indica que cuando el daño se cause a las personas y ""produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, ""total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará ""atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, si en ""la resolución reclamada la sala responsable determinó que se acreditó la
                   

- 18 - D.C. 425/2013.
""incapacidad que sufrió el actor por más de sesenta días, en los cuales ""estuvo totalmente incapacitado para desarrollar sus actividades laborales; ""ello implica que dicho tribunal reconoció que la incapacidad que sufrió el ""actor fue sólo temporal y no permanente; esto es así, porque el artículo ""478 de la Ley Federal del Trabajo define a la primera como la pérdida de ""facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona ""para desempeñar su trabajo por algún tiempo y el numeral 479 de ese ""mismo ordenamiento legal, establece que la segunda es la disminución de ""las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Bajo esas ""premisas, no resulta legal que en la resolución combatida, el tribunal ""responsable haya determinado que procedía condenar a la parte
                   

""demandada al pago de la cantidad que resultara de multiplicar el ""cuádruple del salario mínimo diario que estuviera en vigor a la fecha en ""que se liquidara dicha sentencia por los días antes señalados, así como el ""porcentaje a que se refería el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, ""sobre la suma antes señalada, cantidades que dijo, serían liquidadas en la ""etapa de ejecución de sentencia. Ello es así, porque el artículo 492 de ""dicho ordenamiento legal, dispone: "Artículo 492.- Si el riesgo produce """al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización """consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de """incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la """incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento """que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en """consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la """mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes """a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón
                   

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"""se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador." (lo ""resaltado es de este tribunal colegiado). Como se ve, el mencionado ""dispositivo sólo hace referencia a la indemnización que debe cubrirse a un ""trabajador si el riesgo de trab le produce una incapacidad permanente ""parcial; de lo que se sigue que no resulta aplicable al caso, dado que no ""corresponde a la incapacidad que la propia sala responsable dijo se ""ocasionó al actor en el juicio de origen. Luego, está demostrado que en la ""parte que se analiza, el fallo reclamado no cumple con el principio de ""congruencia que toda resolución debe tener, consistente precisamente en ""que al resolver una controversia se haga atendiendo a lo planteado por las ""partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener
  
ajo
             

""consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Es ""aplicable al caso, la jurisprudencia I.1°.A. J/9, publicada en la página 794 ""(sic), del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos ""noventa y ocho, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y ""su Gaceta, que establece: "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE """PREVALECER EN TODA RESOLUCION JUDICIAL. En todo """procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de """congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está """referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino """también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia """se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir """cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre """sí o con los puntos resolutivos." Luego, es claro que los términos de esa ""condena son violatorios de las garantías de fundamentación y motivación ""consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede
                   

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""conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para ""los efectos que más adelante se precisan. No pasa inadvertido para este ""órgano colegiado que el numeral 491 de la Ley Federal del Trabajo, ""dispone: "Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad """temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que """deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago """se hará desde el primer día de la incapacidad. Si a los tres meses de """iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al """trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados """médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas """conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento
                   

"""médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad """permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes """podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta """que se declare su incapacidad permanente y se determine la """indemnización a que tenga derecho." Sin embargo, este precepto no ""constituye el fundamento de la determinación de la sala responsable, por ""lo que como se dijo, la sentencia reclamada en el aspecto analizado, ""resulta contraria a los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal. Por ""otra parte, debe puntualizarse que es cierto que al referirse a la ""indemnización por daño moral, la sala responsable determinó que los ""elementos de esa acción eran los siguientes: a) Que se demostrara que el ""daño moral se ocasionó; b) Que dicho daño fuera consecuencia de un ""hecho ilícito; y c) Que exista una relación de causa a efecto entre ambos ""acontecimientos. También es verdad que en la sentencia reclamada, el ""tribunal de alzada condenó a la quejosa al pago de una indemnización por
                   

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""daño moral, por haber considerado que se reunieron todos los elementos ""para reclamar esa prestación. Sobre el particular, la quejosa estima que ""esa determinación carece de fundamentación y motivación y resulta ""violatoria de los principios de claridad, precisión y congruencia, previstos ""en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito ""Federal. Tales argumentos permiten advertir la causa de pedir de la ""impetrante de amparo, en torno a que no fue legal que la sala responsable ""determinara que en el caso se reunieron los elementos necesarios para ""condenarla al pago del daño moral reclamado, por lo que resulta suficiente ""para analizar los argumentos que se exponen en tal sentido, a fin de ""evidenciar si la actuación de dicha autoridad fue o no correcta. Se cita en
                   

""apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de la ""Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y ""ocho del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto del año dos mil, ""Novena Epoca, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y ""su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan: "CONCEPTOS DE VIOLACION. """PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE """EN LA DEMANDA DE GARANTIAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de """la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe """abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS """"DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN """"REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser """tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa """mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos """autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, """demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos
                   

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"""reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, """por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen """como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los """conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes """como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la """demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino """considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como """conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, """aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y """aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino """que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con
                   

"""claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el """quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos """que originaron ese agravio, para que el juez de amparo deba estudiarlo." ""Al respecto, conviene recordar que en el juicio de origen, el actor ejercitó ""la acción de responsabilidad civil objetiva, prevista en el artículo 1913 del ""Código Civil para el Distrito Federal, numeral que como ya se ha visto, ""establece que cuando se causa un daño por el uso de mecanismos, ""instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas ""por sí mismos, el causante debe indemnizarlo aunque no obre ilícitamente. ""En esa medida, la procedencia de la acción de daño moral cuando, como ""en la especie, se ejercita simultáneamente con la acción de ""responsabilidad civil objetiva, no exige acreditar la ilicitud del hecho u ""omisión que ocasionó el daño, ni la relación de causa-efecto entre el ""hecho y el daño causado, sino únicamente que se transgredió cualquiera ""de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para
                   

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""el Distrito Federal. Así se advierte del referido numeral, que textualmente ""señala: "Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que """una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, """honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o """bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se """presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe """ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. """Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el """responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una """indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado """daño material, tanto en responsabilidad contractual como
                  

"""extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá """quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, """así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos """1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no """es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos """de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la """indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos """lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del """responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del """caso." (lo resaltado es de este tribunal colegiado). En lo que interesa, ""dicho numeral es claro al establecer que quien incurra en responsabilidad ""objetiva conforme al artículo 1913 del mismo ordenamiento, tendrá ""obligación de reparar el daño moral, sin que dicho precepto exija ""demostrar la ilicitud del hecho generador del mismo. Se cita en apoyo a lo ""anterior, en lo conducente, la jurisprudencia I.11°.C. J/11 del Décimo
                   

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""Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se ""comparte, publicada en la página 1556 del Tomo XXVII, correspondiente ""al mes de marzo del dos mil ocho, Novena Epoca, del Semanario Judicial ""de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan: "DAÑO """MORAL. HIPOTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU """RECLAMACION. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito """Federal establece en su segundo párrafo, tres hipótesis para la """procedencia de la reclamación del pago o indemnización por daño moral, """las cuales son: La primera, cuando se produzca un daño moral por un """hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño """material o no, por responsabilidad contractual o extracontractual, de
                   

"""manera que para que en esta hipótesis se produzca la obligación de """reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual """se requieren tres elementos como son: a) la existencia de un hecho u """omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la """persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y, c) """que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u """omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de estos elementos """impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hipótesis establece """la acción autónoma de la reclamación del daño moral. La segunda """hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en """responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del citado """código, de modo que para su procedencia únicamente debe """reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la """reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar """esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del
                   

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"""daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la """ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de """causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe """demostrarse que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos """tutelados por el referido artículo 1916. La tercera hipótesis establece """que para la procedencia de la reclamación del daño moral en contra del """Estado cuando los servidores públicos causen un daño moral a una """persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus """funciones, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que """son: 1) la existencia de un hecho u omisión ilícito; 2) que ese hecho """realizado o la omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de
                   

"""sus funciones; 3) que produzca una afectación a determinada persona en """cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento """invocado; y, 4) que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u """omisión ilícitos y el daño causado." (lo resaltado es de este tribunal ""colegiado). Ahora bien, en la sentencia reclamada la sala responsable ""analizó las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas a la actora en el ""juicio de origen y después de valorarlas atendiendo a los elementos de la ""acción de daño moral que mencionó (incluyendo el relativo a que el daño ""debe ser consecuencia de un hecho ilícito), determinó que en el caso se ""colmó la existencia de un hecho u omisión ilícita que produjo una ""afectación a la actora en cuanto a sus derechos tutelados y determinó que ""al existir una relación causa-efecto entre el supuesto daño moral y el ""hecho u omisión que le dio origen, resultaba procedente la acción ""propuesta relativa al daño moral, toda vez que se acreditó la depresión ""que le provocó al actor el impacto, tanto en lo físico, como en lo
                   

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""emocional, dado el cambio en su vida y en lo personal, como cabeza y ""único sustento de su familia integrada por su esposa **********""********** y su hijo **********, lo cual dijo, se acreditó ""fehacientemente con las actas del registro civil, siendo que, como lo ""señaló en su demanda, se vio impedido de aportar lo necesario para la ""manutención de su familia por un lapso de sesenta días, lo que ocurrió ""entre el cinco de marzo y el primero de junio del dos mil nueve; no ""obstante, precisó que no existía prueba de que hubiera tenido que acudir ""con sus familiares a solicitar ayuda económica y moral de parientes y ""amigos. Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 1916 del ""Código Civil para el Distrito Federal, se entendía por daño moral a la ""alteración profunda que una persona sufría en sus
                   

sentimientos, afectos, ""creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y ""aspectos físicos o bien, en la consideración que de sí misma tenían los ""demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ""ilícitos y precisó que de la misma manera, los tratadistas concebían al ""daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen ""un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del ""espíritu, la libertad individual, la integridad física y el honor, entre otros, lo ""que apoyó en la tesis de rubro: "DAÑO MORAL. REQUISITOS """NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACION." También ""considerado (sic) que al haberse acreditado fehacientemente que dicho ""accidente afectó al apelante actor en su aspecto físico, vida privada y en ""la consideración que pudieran tener los demás hacia su persona, no así ""en sus creencias, decoro, honor y reputación, toda vez que las lesiones de ""que fue objeto trastornaron completamente su entorno y estilo de vida, por ""lo que respecta al hecho
                   

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de que estuvo incapacitado por un lapso de ""sesenta días, cuestión la anterior que dijo se encontraba debidamente ""acreditada en juicio y se encontraba tutela (sic) por la figura de daño moral ""reclamado, atendiendo a la alteración profunda que sufrió el actor en su ""físico, al haberse disminuido el bien tutelado de su integridad física, la paz ""y la tranquilidad, en relación a la situación económica de la víctima, ""resultaba procedente condenar a la demandada al pago de dicha ""prestación, tomando en consideración los siguientes factores: a) Los ""derechos lesionados; b) El grado de responsabilidad; c) La situación ""económica del responsable y de la víctima; y d) Las demás circunstancias ""del caso. Esos razonamientos no fueron legales, porque como ya se ha ""dicho en el caso el actor no estaba
                   

obligado a probar que el daño ""ocasionado fue consecuencia de un hecho ilícito; pero además, porque en ""los puntos números once y doce del capítulo de hechos de su escrito ""inicial de demanda, el enjuiciante sostuvo lo siguiente: "... 11.- Todo lo """narrado en los hechos del 2 (dos) al 9 (nueve) que anteceden me ha """causado un profundo daño moral implicado por la severa depresión que """me provocó el impacto no nada más físico representado por las lesiones """en sí mismas, sino por el cambio que operó y ha venido operando """hasta la fecha en mi vida en lo personal y como cabeza y único """sustento de mi familia integrada por mi esposa de nombre **********"""********** y mi hijo **********, de quienes """exhibo los respectivos atestados del registro civil (anexos 10 y 11), pues """con la consiguiente angustia y preocupación, como les consta entre """otras personas a los señores ********** y **********, """me vi impedido en forma absoluta de aportar lo necesario para su """manutención durante el lapso de más de sesenta días que corrió """entre el cinco de marzo
                   

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del dos mil nueve y el primero de junio del """año dos mil nueve y desde esta última fecha con la depresión y """congoja constante causada por las limitaciones implicadas por la """incapacidad parcial permanente que me aqueja como consecuencia """del atropellamiento que me causó la demandada con el vehículo que """tripulaba el día cinco de marzo del dos mil nueve, teniendo que acudir """con la pena y angustia del caso a la ayuda económica y moral de """parientes y amigos. No pasa desapercibido que la conducta """desplegada por la hoy demandada ha afectado al suscrito en mis """sentimientos, afectos, decoro, honor y aspecto físico, ya que por un """lado, las lesiones que me provocó trastornaron completamente mi """entorno y estilo de vida, ya que el
                   

suscrito era una persona que """antes del percance antes descrito, contaba con dos empleos. """Procuraba hacer ejercicio y me mantenía en buen estado físico y a """partir de la incapacidad que sufro, perdí uno de mis empleos que """consistía en ser operador de una grúa, me he visto impedido de """mantenerme en forma física y todo esto me ha llevado a aumentar """de peso y ser una persona víctima de la discriminación que sufren """las personas obesas, todo lo cual provoca la consecuente """afectación a mis sentimientos, auto estima y afecto que sienten """hacia mí los demás. 12.- A lo dicho en el anterior apartado, debe """añadirse la humillación que me ha causado la conducta arrogante, """despectiva y desaprensiva observada por la demandada durante todo el """tiempo transcurrido desde el día cinco de marzo del dos mil nueve, en """que sucedieron los hechos narrados en los anteriores apartados 7 (siete) """y 8 (ocho), así como también los gastos que me ha ocasionado derivados """de la denuncia que dicha persona formuló en mi contra por el delito de
                   

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"""extorsión." Tales manifestaciones adquieren especial relevancia, porque ""si bien no era necesario que el actor aportara prueba directa, fehaciente y ""contundente de la depresión, angustia, preocupación y congoja que le ""ocasionó el impacto con el vehículo que conducía la demandada, ya que ""las diversas pruebas aportadas al juicio de origen, como son las ""documentales y periciales rendidas en autos, que son aptas para tener ""por acreditada la causalidad entre la conducta atribuida a la ""demandada y los daños físicos en la salud del actor, también ""constituyen el medio para probar tales afectaciones, ya que se ""encuentran íntimamente ligados con la incapacidad del actor de ""proporcionarse a sí mismo y a su familia lo necesario para su cuidado
                   

""y/o manutención durante el tiempo que estuvo incapacitado; sin ""embargo, no ocurre lo mismo con lo que manifestó el enjuiciante en el ""sentido de que el accidente ocurrido el cinco de marzo del dos mil nueve, ""lo afectó en su aspecto físico, vida privada y en la consideración que de sí ""mismo tenían los demás, las cuales precisaban de ser demostradas al no ""ser consecuencia necesaria del daño producido. No obstante, el tribunal ""de alzada nada dijo en torno a si en el caso quedó demostrado lo que ""adujo el actor en torno a que, antes del percance, contaba con dos ""empleos; que procuraba hacer ejercicio y se mantenía en buen estado ""físico; que a partir de la incapacidad que sufrió, perdió uno de esos ""empleos que consistía en ser operador de una grúa; que desde entonces ""se ha visto impedido para mantenerse en buena forma física y que todo ""ello lo ha llevado a aumentar de peso y ser una persona víctima de la ""discriminación que sufren las personas obesas, lo que afirma también le ""ha provocado una afectación a su autoestima y afecto que sentían hacia
                   

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""él, los demás. Tampoco señaló si en el caso se probó la humillación que ""dijo el actor le causó la conducta arrogante, despectiva y desaprensiva ""que la demandada adoptó hacia su persona desde el día cinco de marzo ""del dos mil nueve. En esa medida, es claro que esa omisión de la sala ""responsable también resulta violatoria de los principios de legalidad y ""seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo ""que procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia ""Federal para el efecto que más adelante se precisa. Por otra parte, afirma ""la quejosa que no bastaba acreditar la existencia del daño moral para que ""la responsable le impusiera una condena por el monto que lo hizo, pues ""acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 1916 del Código
                   

""de Comercio (sic) para el Distrito Federal, también debía tomar en ""consideración los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la ""situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás ""circunstancias del caso; elementos que dice resultan necesarios para fijar ""el monto de la indemnización. En ese sentido, indica que el monto de la ""indemnización a que fue condenada no encuentra objetividad, ni ""parámetro lógico jurídico, pues no se acreditó la capacidad económica de ""las partes y no puede servir de base la cantidad pretendida por el actor en ""su escrito inicial de demanda. Esos argumentos devienen fundados y, ""para entender lo anterior, se debe tener en cuenta que en la resolución ""reclamada la sala responsable determinó que al haberse acreditado ""fehacientemente que el accidente ocurrido el cinco de marzo del dos mil ""nueve, afectó al actor en su aspecto físico, vida privada y en la ""consideración que pudieran tener los demás hacia su persona, no así en ""sus creencias, decoro, honor, reputación, toda vez que las lesiones de que
                   

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""fue objeto trastornaron completamente su entorno y estilo de vida, por lo ""que respecta al hecho de que estuvo incapacitado por un lapso de sesenta ""días, cuestión que dijo estaba debidamente acreditada en juicio y se ""encontraba tutelada por la figura de daño moral reclamado; en esa ""medida, determinó que, atendiendo a la alteración profunda que sufrió el ""actor en su físico, al haberse disminuido el bien tutelado de su integridad ""física, la paz y la tranquilidad, en relación a la situación económica de la ""víctima, procedía condenar a la demandada al pago de dicha prestación ""tomando en consideración los siguientes factores: 1).- Los derechos ""lesionados; 2).- El grado de responsabilidad; 3).- La situación económica ""del responsable y de la víctima; y, 4.- Las demás circunstancias del caso.
                   

""En ese sentido, indicó que si la parte actora sufrió una lesión que le trajo ""como consecuencia la incapacidad por un lapso de sesenta días, con lo ""cual se vio afectada la percepción que la demás gente tenía sobre su ""persona, así como que se vio disminuida su integridad física, en ""detrimento de su tranquilidad y su paz, resultaba procedente el pago por ""concepto de daño moral, por lo cual y considerando que se debía atender ""a la afectación sufrida y no a la cantidad de dinero que dejó de percibir, ni ""a la cantidad reclamada en su demanda, dicho tribunal determinó que ""dados los factores enunciados debía condenarse a la demandada al pago ""de $********** (**********), por ""concepto de daño moral, ya que no debía entenderse a dicha condena ""como la obtención de un lucro indebido, en virtud de que dicha cantidad se ""determinaba, dado que el actor era económicamente activo. Tales ""razonamientos del tribunal ad quem no fueron correctos, considerando ""que la naturaleza jurídica de la acción de reparación del daño moral radica ""en su calidad compensatoria, pues lo
                   

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que se obtiene es una prestación ""pecuniaria, que no puede ser equivalente al daño sufrido, que es ""invaluable, sino mediante la valoración de elementos objetivos que, hasta ""donde resulte asequible, produzcan al afectado una compensación que, ""en lo posible, le permita sobrellevar la aflicción producida por la ""perturbación de sus sentimientos, de la cual fue víctima; por consiguiente, ""la finalidad de la acción de indemnización por daño moral reflejada en la ""pretensión expresada por la parte actora en la demanda, no se alcanza ""sino hasta que en la sentencia se declara que existió el daño moral y se ""determina el monto de la indemnización, máxime que para alcanzar el fin ""compensatorio de la acción en trato, el legislador instituyó una serie de ""parámetros que le permite al juzgador
                   

establecer ese importe. El párrafo ""último del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, al referirse ""al monto de la indemnización por daño moral señala: "Artículo 1916. (...) """El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en """cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la """situación económica del responsable y la de la víctima, así como las """demás circunstancias del caso." (lo resaltado es de este tribunal ""colegiado). Atento a lo previsto en el párrafo antes inserto, corresponde al ""juez determinar el monto de la indemnización por el daño moral, tomando ""en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la ""situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás ""circunstancias del caso. Por tanto, siendo el juez el único que puede fijar ""el monto de la indemnización, ya que artículo 1916 del código sustantivo le ""atribuye la facultad discrecional para definir el monto de la indemnización y ""dado que el propio legislador instituyó una serie de bases o parámetros a ""considerar
                   

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por parte del juzgador al momento de determinar el monto de la ""indemnización por daño moral, mismos de los que no puede apartarse; es ""dable afirmar que el monto de la indemnización debe fijarse tomando en ""cuenta los factores antes señalados, pues de lo contrario, no se cumpliría ""con el principio de impartición de justicia completa, que integra la garantía ""de acceso a la impartición de justicia y que consiste en que la autoridad ""que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada ""uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al ""gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la ""aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón ""sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha
                   

""solicitado. En este entendido, si la acción de reparación de daño moral ""intentada en el juicio de origen, tiene por objeto la obtención de una ""cantidad de dinero que se considera como compensación por la ""afectación, que en el caso, según lo razonado por el tribunal de alzada, ""consistieron en los sentimientos, así como en su aspecto físico, vida ""privada y en la consideración que pudieran tener los demás hacia su ""persona, ese importe pecuniario debe ser señalado en la sentencia que se ""pronuncie en juicio conforme a los criterios que señala el último párrafo del ""artículo 1916 del código sustantivo y conforme a los datos que se ""desprendan de autos. De esa manera, no radica en la sola enumeración ""de los referidos parámetros, como hizo la sala responsable, sino en la ""valoración de cada aspecto en el caso particular y observando los ""parámetros fijados por el último párrafo del artículo 1916 del código ""sustantivo, que el juez está en condiciones de determinar la cuantía ""correspondiente; porque el legislador estableció expresamente los criterios
                   

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""a seguir en la determinación del monto de la indemnización por daño ""moral, para que ésta cumpla su finalidad compensatoria, en esas ""condiciones, la observancia al principio de congruencia, no implica que el ""juez deba decidir la litis exclusivamente en función de los hechos y ""fundamentos de derecho expresados por las partes, sino que aquélla debe ""ser resuelta de manera que al dictarse la sentencia se cumpla la finalidad ""que persigue la acción en comentario, dado que ello constituyó la causa ""de pedir en las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda. ""Por consiguiente, si como ya se asentó, en el último párrafo del precepto ""legal mencionado en líneas que anteceden, contiene disposición expresa ""en el sentido de que la indemnización correspondiente por daño moral,
                   

""debe ser fijada por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el ""grado de responsabilidad, la situación económica de las partes y demás ""circunstancias del caso, es evidente que debió ajustar su actuación acorde ""a lo previsto en dicho precepto, tomando en cuenta las pruebas obrantes ""en autos. Sólo a manera ilustrativa, cabe agregar que aún de no ""encontrarse demostrado con prueba idónea alguno de los parámetros ""antes señalados, ello no impide al juzgador el fijar en su caso la ""indemnización con aquéllos que se encuentren probados, sin que sea ""factible dejar esa cuantificación para ejecución de sentencia, al constituir ""esa indemnización la pretensión de acción, por lo que ello debe ""dilucidarse en el juicio natural. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis ""aislada I.4°.C.172 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia ""Civil del Primer Circuito, que comparte este tribunal, consultable en página ""1849, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Novena Epoca, Materia Civil, del ""Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto,
             
la
  

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""dicen: "DAÑO MORAL. LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION DEBE """DETERMINARSE POR EL JUEZ, INDEPENDIENTEMENTE DE LA """CANTIDAD PEDIDA EN LA DEMANDA.- La interpretación gramatical y """funcional del cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el """Distrito Federal, lleva a considerar que el señalamiento de una cantidad """específica de dinero en la demanda, como monto de indemnización por """daño moral, no impone al actor la carga de acreditar necesariamente esa """suma precisa, para el acogimiento de su pretensión, porque """ordinariamente no se tienen bases predeterminadas o seguras que """permitieran establecer de antemano la cuantía de la indemnización """correspondiente en cada caso en que se causa daño moral, ya que dicho
                   

"""daño atañe a bienes intangibles de la persona, como sus sentimientos, """decoro, honor, afectos, creencias, su aspecto físico, etcétera y aunque la """ley permite su resarcimiento a través de indemnización pecuniaria, en la """determinación de su monto entran en juego diversos elementos cuya """valoración corresponde al prudente arbitrio del Juez, al dictar sentencia, """consistentes en los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la """situación económica del responsable y la de la víctima, así como las """demás circunstancias del caso. De esa manera, es en la valoración de """cada caso particular cuando el Juez está en condiciones de determinar la """cuantía correspondiente. Por tanto, el reclamo de cierta cantidad en la """demanda, debe tomarse como la valoración o estimación personal y """subjetiva del daño sufrido, que se somete a la decisión imparcial y """objetiva del Juez, sustentada en la valoración y conjugación de todos los """elementos allegados al juicio, a fin de que la indemnización se acerque lo """más posible a la magnitud del daño causado, dentro de las posibilidades
                   

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"""o capacidades económicas del responsable." Por las razones y causas ""expresados en esta resolución, al haber quedado demostrado que la sala ""responsable vulneró en perjuicio de la parte quejosa sus garantías ""consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, se impone conceder ""el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para los ""siguientes efectos: a) Deje insubsistente la resolución reclamada; b) Emita ""una nueva resolución en la que reitere los aspectos que no fueron ""considerados ilegales. c) Fundando y motivando debidamente su ""resolución, con plenitud de jurisdicción, realice el cálculo de la ""indemnización que corresponda por concepto de responsabilidad objetiva, ""atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el
                   

""Distrito Federal y en su caso, al normativo aplicable de la Ley Federal del ""Trabajo. d) Analice nuevamente los agravios expuestos a la luz del ""material probatorio aportado por las partes y considere que cuando se ""ejercitan simultáneamente las acciones de daño moral y responsabilidad ""civil objetiva, no existe obligación de acreditar la ilicitud del hecho u ""omisión que ocasionó el daño moral, ni la relación de causa-efecto entre el ""hecho y el daño causado, sino únicamente que se transgredió cualquiera ""de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para ""el Distrito Federal. e) Fundando y motivando debidamente su resolución, ""con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la procedencia de la ""acción de daño moral y, en su caso, a la luz de las pruebas aportadas al ""juicio de origen, determine el monto de la indemnización correspondiente, ""tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, ""la situación económica del responsable y de la víctima, así como las ""demás circunstancias del caso. La concesión del amparo se hace
                   

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""extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Vigésimo Primero ""de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia (sic) Distrito Federal, porque su ""subsistencia requiere como presupuesto la del acto de la autoridad ""ordenadora y no se reclaman por vicios propios. Es aplicable al caso, la ""jurisprudencia número ochenta y ocho, publicada en la página setenta del ""Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la ""Federación correspondiente a los años de 1917-2000, cuyo rubro y tenor ""son los siguientes: "AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE. NO """RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo """considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual """declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se
                   

"""reclaman, especialmente, vicios de ésta." Por otra parte, como resultaron ""fundados los argumentos precisados del concepto de violación analizado y ""se dejó insubsistente el acto reclamado, resulta innecesario el estudio de ""los motivos de inconformidad vertidos en relación a: a) Que la litis de ""segunda instancia sólo podía versar sobre el contenido de la sentencia de ""primer grado y los agravios formulados por el actor, quien hizo énfasis en ""la existencia del daño moral bajo el amparo de un acto ilícito. b) Que la ""confesional a su cargo; la documental pública consistente en la ""averiguación previa **********; la prueba de reconocimiento o ""inspección judicial realizada en el juicio de origen el veintiocho de junio del ""dos mil once; la prueba pericial en materia de medicina general y ""radiología; la instrumental de actuaciones y la presuncional, no ""demuestran una afectación a los bienes jurídicos tutelados por el artículo ""1916 del Código Civil para el Distrito Federal, ni implican la existencia de ""in (sic) ilícito. c) Que el uso del vehículo automotor vinculado a los hechos ""litigiosos no fue
                   

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un acto ilícito o ilegítimo. Ello es así, porque con motivo de ""la concesión del amparo, la sala responsable deberá analizar nuevamente ""el material probatorio aportado al juicio de origen y pronunciarse ""nuevamente en relación a dichos tópicos. Sirve de apoyo la tesis ""jurisprudencial número ciento siete visible en la página ochenta y cinco, ""Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la ""Federación 1917-2000, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE """VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los """conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta """fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario """de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta """innecesario el estudio de los demás motivos de
                   

queja."." III.- Una vez "establecido lo anterior, en base a los lineamientos contenidos en la "ejecutoria de amparo en comento, esta superioridad procede a emitir una "nueva resolución en los siguientes términos. Analizadas que fueron las "constancias de autos, las cuales surten efectos probatorios plenos en "términos de lo dispuesto por los artículos 327 y 403 del código adjetivo civil, "es de señalarse lo siguiente: En primer término, es de señalarse que la litis "en la presente instancia recursiva se limita a determinar, por una parte si el "juez del conocimiento estuvo en lo correcto al resolver el controvertido en la "forma que lo hizo o si, por el contrario, asiste razón y derecho a la "recurrente, cuando sostiene que en el controvertido en estudio se "acreditaron los elementos de la acción, toda vez que señala que el "juzgador es omiso en realizar un estudio y análisis del acervo probatorio "existente, en específico de la inspección ocular de fecha catorce de "diciembre del dos mil diez y el dictamen de tránsito terrestre realizado por "los peritos ********** y **********, así como que
                   

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"realiza un estudio parcial de la copia certificada de la averiguación previa "número ************************************************** y la inspección judicial de fecha "veintiocho de junio del dos mil once y, por último, que dejó de analizar el "escrito presentado en fecha catorce de octubre del dos mil diez, en el cual "se exhibieron los planos aéreos de la guía roji, junto con fotografías del "lugar de los hechos, así como los elementos que integran la inspección "judicial. Señala que la resolución dictada es violatoria de lo dispuesto por el "artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, por ser contraria a las "constancias que integran el expediente, ya que aduce que la zona donde "ocurrieron los hechos es una zona habilitada para cruce y no se encuentra "obstaculizada tal y como maliciosamente se menciona en la
                   

reconstrucción "de los hechos, lo cual se contrapone con las fotos exhibidas, lo cual revela "la falta de honradez y probidad de los peritos, al tratarse de una zona "hospitalaria y comercial, de ahí que los dictámenes rendidos por los peritos "********** y ********** (sic), fueron debidamente "impugnados en tiempo y forma ante el ministerio público, por lo que no se "le puede dar valor probatorio a los dictámenes rendidos por la Procuraduría "(sic), toda vez que la demandada circula (sic) a exceso de velocidad, 30 "KM por hora, siendo que la zona en que circulaba es tan sólo de 20 KM por "hora. Señala que el juez del conocimiento aplica indebidamente el artículo "1916delCódigoCivil,yaqueequelaenjuiciantenodemostróconlas "pruebas rendidas de su parte que, como consecuencia inmediata y directa "del accidente ocurrido, se le provocó una afectación a su sentimiento y en "la consideración que tienen de él las demás personas, lo cual se presume "salvo prueba en contrario, por lo que al valorar la prueba pericial ofrecida "por su representado en materia de medicina general y radiología, cabe
             
dic
  

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"destacar que la única facultada y acreditada para desahogarla, fue "precisamente la perito de su representada, por ser la única en acreditar la "pericial para tal efecto, con lo que se violenta lo dispuesto por los artículos "346, 347 y 353 del Código de Procedimientos Civiles, ya que se debieron "tener por ciertas las afirmaciones de dicha perito, por lo que no son "correctas las manifestaciones del juez en el sentido de que la movilidad de "la rodilla derecha del actor no encuentra sustento en un estudio médico que "confirme tal diagnóstico, lo cual se robustece con la pericial practicada en "la averiguación previa a cargo del doctor ********** y que el juez "no tomó en cuenta, no obstante que se le hizo notar la existencia de tal "documento. Señala como último de sus agravios, que en relación a la "prueba pericial en
                   

tránsito terrestre y reconstrucción de hechos y, en "general las demás actuaciones practicadas por el agente del ministerio "público, que se tomaron en cuenta en la sentencia recurrida para tener por "acreditado que el actor actuó con negligencia inexcusable y que la actora "(sic) actuó de manera legítima por las normas de tránsito, absolviéndola de "todas y cada una de las prestaciones reclamadas, no obstante que en "ninguna de las actuaciones de referencia se le dio oportunidad de defender "sus derechos, no es dable que en la causa penal no se le haya dejado "designar perito de su parte, perito en discordia y que se señalara una junta "en la cual su representado pudiera ejercer su derecho confrontar e "interrogar peritos. Pues bien, es del sentir de este tribunal de alzada, que "se impone parcialmente el segundo de los supuestos anotados, atendiendo "a los autos del juicio, los cuales surten efectos probatorios plenos en "términos de lo dispuesto por los artículos 327 y 403 del código adjetivo civil, "es de señalarse lo siguiente: Es de explorado derecho que los hechos
            
de
   

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"constitutivos de las pretensiones del actor, deben encuadrar precisamente "en el elemento de la acción identificado como la causa; ciertamente, si la "causa de la acción es un estado de hecho y de derecho, que es la razón "por la cual corresponde su ejercicio, de esta forma el elemento que nos "ocupa se traduce en los hechos constitutivos de la acción; es decir, los "hechos o negocios jurídicos que le dan nacimiento. En estas condiciones, "los hechos cuya prueba está a cargo del actor como requisito necesario e "indispensable para la procedencia de su acción, dependerá en cada caso "de la causa eficiente en que se funde; por ello, deben observarse en la "distribución de la carga de la prueba, las reglas establecidas al respecto en "la legislación procesal civil de nuestro sistema. Estas reglas reflejan sin
                   

"lugar a dudas, los principios dispositivo del proceso civil y de igualdad de "las partes, conforme a los cuales el ejercicio de la acción, su desarrollo a "través del proceso, los límites de la acción y la propia actividad del juez, se "regulan por la voluntad de las partes contendientes, con las limitaciones "impuestas por la propia legislación y que no obstante que el actor y el "demandado ostenten intereses distintos, ambos tienen el mismo derecho "de pedir justicia y, por tanto, de afirmar y probar los hechos que les interese "demostrar al juzgador, a fin de obtener resolución favorable. En este "sentido, la carga de afirmar y probar debe distribuirse entre ambas partes, "según los hechos que quieran sean conocidos por el juez, con el objeto de "demostrar la validez de sus pretensiones; así por regla general, el actor "deberá probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los "impeditivos o extintivos de aquéllos y en caso de que alguno de estos "últimos se acredite, debe convenirse en que al demandante corresponderá "probar los hechos que a su juicio convaliden los constitutivos en que funda
                   

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"su acción, en términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código de "Procedimientos Civiles, que a la letra establece: "Artículo 281.- Las partes ""asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus ""pretensiones." En las condiciones apuntadas, este tribunal de alzada "procede al estudio de los agravios hechos valer por el inconforme; lo cual "hace de la siguiente manera: Es de explorado derecho, que los elementos "constitutivos de la responsabilidad civil objetiva son: a).- El uso o empleo "de mecanismos peligrosos; b).- La existencia o actualización de un daño de "carácter patrimonial; c).- La relación de causa o (sic) efecto entre el hecho "y el daño y; d).- Que no exista culpa inexcusable de la víctima. Por lo "anterior, un requisito esencial para la procedencia de la acción de
                   

"responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos "peligrosos, lo constituye la relación de causa y efecto que debe existir entre "el hecho y el daño causado, ya que se dijo que la acción no es punible, si "no media entre el hecho imputable y el daño, una relación o nexo de "causalidad. Así las cosas, la parte apelante alegó que los daños sufridos "fueron producto de un atropellamiento, el cual tuvo verificativo en fecha "cinco de marzo del dos mil nueve, en la plaza comercial denominada **********"**********, por una camioneta **********, marca **********, modelo **********, con placas "de circulación del Estado de México **********, la cual era conducida por la "hoy demandada y que, como consecuencia de dicho accidente, se le "provocó el daño que señala, que el mismo consistía como se desprende de "las diversas documentales exhibidas, consistentes en los resúmenes "clínicos que obran en los diversos expedientes expedidos por la Dirección "Jurídica, Coordinación Asuntos Contenciosos, Area Civil del **********"********** (**********) y periciales rendidas por los expertos
                   

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"ofrecidos por las partes en (sic) juicio, en la ruptura de ligamento cruzado "anterior y ruptura de menisco interno de la pierna derecha, los cuales eran "consecuencia de las secuelas del accidente ocurrido el día cinco de marzo "del dos mil nueve; no obstante anterior, no pasa desapercibido para esta "alzada que en el supuesto sin conceder que el mismo sea como "consecuencia del accidente sufrido, en virtud de que ninguno de los peritos "pudo afirmar dicha situación en sus dictámenes, no existe un diagnóstico "actual del estado físico que guarda el actor, al no existir una continuidad en "cuanto a sintomatía, por lo menos de tres meses, para establecer la "continuidad con el evento del atropellamiento. Aunado al hecho de que en "el mes de abril del dos mil diez, fue intervenido mediante procedimiento
  
lo
             

"artroscópico, por el **********, en la que se le "realizó una remodelación meniscal y reparación ligamentaria; no obstante "lo anterior, el juez del conocimiento tuvo a bien absolver al demandado, en "virtud de la culpa inexcusable de la víctima y del estudio hecho a la "averiguación previa ************************************************** de fecha veintiséis de junio "del dos mil nueve y diez de diciembre del mismo año, así como de las "documentales contenidas dentro de la misma, como lo son los dictámenes "rendidos por el médico ********** y la perito en "criminalística **********, en relación con la inspección ocular "con carácter de reconstrucción de hechos de catorce de diciembre del dos "mil diez y la inspección judicial llevada a cabo por el secretario actuario "adscrito a dicho juzgado, licenciado **********, "desahogada en la diligencia de fecha veintiocho de junio del dos mil once, "de las cuales se duele el actor en su escrito de agravios, por lo cual se "procede al estudio de las mismas en los siguientes términos: Inspección "ocular de fecha catorce de diciembre del dos mil diez y
                   

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dictamen en "tránsito terrestre de fecha veintiocho de diciembre del dos mil diez. "Aduce el inconforme, que no se toma en cuenta que la inspección ocular y "el dictamen en tránsito terrestre tuvieron verificativo un año y ocho meses "después de que ocurrieron los hechos, en contravención de lo dispuesto "por el artículo 9° Bis, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales "del Distrito Federal, además de que dichas periciales fueron debidamente "impugnadas durante el trámite de la citada averiguación y que, aunque en "la misma se dictó el no ejercicio de la acción penal, aunado al hecho de "que no se le dio la oportunidad de que interviniera un perito de su parte, un "perito tercero en discordia, ni mucho menos interrogarlos, por lo que no "pueden ser tomados en cuenta para
                   

llegar a las conclusiones a las que "arriba; al respecto, es de señalarse que dicho motivo de inconformidad "resulta del (sic) inatendible, en virtud de que (sic) refiere a cuestiones que "se verificaron en una averiguación previa, la cual tiene sus trámites en "cuanto a su procedimiento y respecto de la forma en que pueden ser "impugnadas las actuaciones que se lleven a cabo dentro del mismo; de ahí "que no pueda señalar que tal situación le para perjuicio. En ese mismo "sentido, como bien lo señaló el juez del conocimiento en su resolución, las "averiguaciones previas que obren como prueba en un juicio civil, sólo "hacen las veces de indicio, por lo que deben ser robustecidas con diversos "medios probatorios, lo cual en la especie ocurrió, ya que dichas "constancias se encuentran adminiculadas con las diversas pruebas que "fueron rendidas y desahogadas dentro del juicio que nos ocupa y en su "caso existía su obligación de ofrecer las pruebas contundentes que en su "caso acreditaran su dicho en el presente procedimiento, no obstante que "en el procedimiento penal, se haya dictado
                   

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el no ejercicio de la acción "penal, toda vez que como sucedió, las actuaciones seguidas en la "averiguación previa y documentales que lo contienen, se encuentran "debidamente adminiculadas con las rendidas y desahogadas en el "procedimiento civil, ya que por sí solas, esas documentales únicamente "prueban que lo que en dichas copias se certifica, que consta en dicha "averiguación y por ello es que adquiere el valor de indicio. Sirve de apoyo a "lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: "COPIAS CERTIFICADAS ""DE UNA AVERIGUACION PREVIA. VALOR PROBATORIO DE ESTAS ""EN EL JUICIO CIVIL. Para que las actuaciones penales tengan valor ""probatorio pleno en los juicios civiles, deben adminicularse con otros ""elementos de prueba desahogados en el
                   

procedimiento civil, ya que por sí ""solas, esas documentales únicamente prueban que lo que en dichas ""copias se certifica, consta efectivamente en la averiguación previa y, por ""ello, adquiere el valor de indicio, pero son insuficientes para demostrar ""plenamente la procedencia de la acción intentada por la quejosa." "Registro: 203752. Tesis Aislada. Materia (s): Civil. Novena Epoca. "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de "la Federación y su Gaceta. II, Noviembre de 1995. Tesis: XX.55 C. Página: "516. Inspección judicial veintiocho de junio del dos mil once. Señala el "inconforme que dicha prueba no se valora debidamente, al haber dejado de "tomar en consideración todo lo dicho en el escrito de fecha treinta de junio "del dos mil once, el cual (sic) da por reproducido en este lugar (sic) como si "a la letra se insertase, destacándose las inexactitudes y contradicciones en "que incurrió el fedatario público al momento de llevar a cabo la inspección; "al respecto, es de señalarse en un primer término, que ha sido reiterado "mediante diversos
                   

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criterios y jurisprudencias, que una de las modalidades "de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos "vertidos durante el juicio, por lo que no es dable que el inconforme remita a "esta alzada al contenido de un escrito presentado durante el procedimiento. "Toda vez que dicha repetición o abundamiento del escrito de fecha treinta "de junio del dos mil once, no es más que un mero intento de llevar "sustancia a la apelación y se realice un estudio que en su momento ya "fueron estudiadas (sic) por el juzgador o, en su caso, proponer las bases "del por qué de la deficiencia en su estudio o de qué forma no se valoraron "de forma correcta (sic) revisión, en virtud de que las razones sostenidas, ya "fueron plenamente respondidas por el juzgador. Siguiendo con la línea de "estudio
                   

trazada, tenemos que insiste el inconforme en señalar que no "existe una adecuada valoración de los dictámenes rendidos por los peritos "de la Procuraduría (sic) en las diligencias de fecha catorce de diciembre del "dos mi diez y el dictamen en tránsito terrestre realizado el veintiocho de "diciembre de ese mismo año, toda vez que señala que no se tomó en "consideración un escrito presentado en dicha averiguación, en el cual se "ofrecieron pruebas consistentes en planos aéreos, croquis de localización "de la guía roji y diversas fotografías del lugar de los hechos, de las que se "desprende que el camellón por donde se cruzó la calle, estaba habilitado "para tal efecto, con lo cual se demuestra la falta de honradez y probidad del "perito (sic), al respecto, se insiste que tales consideraciones no pueden ser "constitutivas propiamente de un agravio, ya que su argumento sigue la "inoperancia de su agravio anterior, ya que se reitera para ambas partes, "que las actuaciones contenidas en la averiguación previa hacen las veces "de indicio y las documentales privadas a que se refiere, sin perjuicio de que
                   

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"hayan sido valoradas a cabalidad, no se contraponen de forma alguna "con las periciales e inspecciones desahogadas en dicha averiguación, por "lo que no es dable se pretenda que se otorgue un mayor valor probatorio a "unas documentales privadas exhibidas de forma unilateral por el apelante, "en contraposición de los dictámenes rendidos por los expertos de la "Procuraduría (sic) y de la inspección levantada por el secretario actuario "del juzgado, el cual goza de fe pública, ya que de la lectura de la "inspección realizada se hace notar, que al respecto se está refiriendo a dos "cuestiones del todo diferentes, una en el sentido de que a una distancia de "cien metros, aproximadamente, se encuentra un señalamiento de color "amarillo, con el cruce constante de peatones y ascenso y descenso de
                   

"clientes, no menos cierto es que en el lugar donde se realizó el cruce no "existen señales al respecto, por lo que no se precisa de sus "manifestaciones en qué consiste el agravio que le para tal determinación, la "cual por el contrario robustece lo señalado por el juzgador. Por último, "aduce que el juez del conocimiento no aplicó correctamente el artículo 5° el "Reglamento de Tránsito Metropolitano, ya que menciona en la demanda "que la hoy demandada circulaba a una velocidad de 30 km por hora y que "toda vez que como se encuentra debidamente acreditado que la zona en "donde ocurrió el accidente es comercial y de hospital, por estar destinada "al ascenso y descenso de clientes, en un cruce peatonal; la velocidad "permitida es de 20 km por hora; al respecto, es de señalarse que si bien es "cierto que, dicha afirmación sólo demostraría que la demandada no "atropelló al actor por haber contravenido disposiciones del reglamento de "tránsito, no menos cierto resulta que con ello no se surte la excepción de "negligencia inexcusable que excluye la responsabilidad imputada, porque
                   

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"no demuestra que el daño se haya producido por culpa inexcusable de este "último. En tal tesitura, no es del todo correcta la determinación del juzgador "en el sentido de que al respecto existió culpa inexcusable del demandado, "tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1913 del Código Civil "para el Distrito Federal, que señala: "Artículo 1913.- Cuando una persona ""hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores ""o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, ""por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente ""eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a ""responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que ""demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable
                   

""de la víctima. En todos los casos, el propietario de los mecanismos, ""instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, ""será responsable solidario de los daños causados." En dicho dispositivo, el "legislador recogió la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo "creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que "realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita, por lo que basta que haga "uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, "por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, "por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas "análogas, para que quede obligada a responder del daño que cause, "aunque no obre ilícitamente. Al referirse a ese numeral, la anterior Tercera "Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los "elementos de la acción de responsabilidad objetiva son: a) que se haga uso "de un mecanismo peligroso, b) que se cause daño, c) que haya una "relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y d) que no exista culpa
                   

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"inexcusable de la víctima. Así se advierte de la tesis aislada publicada en la "página 42 del Volumen CXXVII, Cuarta Parte, Sexta Epoca, del Semanario "Judicial de la Federación, que señala: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ""ELEMENTOS DE LA. El artículo 1913 del Código Civil consagra la teoría ""objetiva de la responsabilidad y de él se desprende que los elementos de ""la misma son: 1° que se haga uso de un mecanismo peligroso, 2°.que se ""cause daño, 3° que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y ""el daño y 4° que no exista culpa inexcusable de la víctima." (sic) """RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo 1913 ""del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad y de él se ""desprende que los elementos de la misma son: 1° que se haga uso de un
                   

""mecanismo peligroso, 2° que se cause daño, 3° que haya una relación de ""causa a efecto entre el hecho y el daño y 4° que no exista culpa ""inexcusable de la víctima." Conforme a lo anterior y atento a lo dispuesto "por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito "Federal, que establece que las partes asumirán la carga de la prueba de "los hechos constitutivos de sus pretensiones; en la acción de daños y "perjuicios corresponde a la víctima demostrar el uso de mecanismos "peligrosos por parte del demandado, la existencia del daño y su nexo "causal; mientras que el agente productor del daño sólo quedará relevado "de pagarlo, si opone la excepción correspondiente y acredita que se "produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, lo que exige la "prueba de los siguientes elementos: a) Que el demandado demuestre que "existió culpa o negligencia inexcusable de la víctima; b) Que exista una "relación de causalidad entre esa culpa o negligencia inexcusable y el daño "producido. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis I.3°.C.677 C del Tercer
                   

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"Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, "publicada en la página 432 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril "de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Epoca, del Semanario Judicial "de la Federación, que indica: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ""EXIMENTE DE LA, ELEMENTOS. Del artículo 1913 del Código Civil se ""desprende que para que opere la eximente de la responsabilidad objetiva ""por riesgo creado se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ""a) Que el demandado demuestre que existió culpa o negligencia ""inexcusable de la víctima; b) Que exista una relación de causalidad entre ""esa culpa o negligencia inexcusable y el daño producido." Cabe agregar "que, como son de orden público y, por tanto, de inexcusable observancia
                   

"las disposiciones reglamentarias de la prueba, al oponer la excepción el "agente productor de los daños debe precisar los hechos y circunstancias "constitutivos de la causa de exoneración que aduzca, pues sobre ellos "debe versar la prueba a su cargo y debe demostrarse fehacientemente, "puesto que si bien el artículo 2025 del Código Civil para el Distrito Federal, "dispone que hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos "contrarios a la conservación de la cosa o (sic) cuando el obligado ejecuta "actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son "necesarios para ella; lo cierto es que no toda conducta de la víctima es "inexcusable. Se cita en apoyo a la anterior consideración, la tesis de la "anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "publicada en la página 1804 del Tomo LXXXV, Quinta Epoca, del "Semanario Judicial de la Federación, que señala: "RESPONSABILIDAD ""CIVIL, CULPA O NEGLIGENCIA EXCUSABLE DE LA VICTIMA, EN ""CASO DE. El artículo 2025 del Código Civil del Distrito Federal, determina
                   

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""el concepto "culpa", al establecer que hay culpa o negligencia, cuando el ""obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ""ejecutar los que son necesarios para ella. No es cierto que la culpa sea ""siempre inexcusable, ni apoya conclusión contraria, la circunstancia de ""que la Ley de Partida, al referirse a la culpa grave, establezca que de la ""misma, ninguno se puede excusar, pues esto no atañe a la culpa leve ni a ""la levísima. Negligencia significa "descuido", en su primera acepción; tal ""como la palabra culpa, en sus diversos grados, se explica también en ""funciones del descuido y Valbuena traduce la culpa, por "negligencia y el """daño que causa." Con el mismo método proceden los autores, entre los ""que pueden citarse a Planiol y Ripert. En su acepción restringida, esto es,
                   

""prescindiendo del perjuicio causado de manera consciente y voluntaria, la ""culpa se da en lenguaje técnico jurídico, como equivalente de la ""imprudencia o la negligencia. Aparte de los artículos 1914 y 1936 del ""código citado, el enunciado del artículo 2025 antes transcrito disipa toda ""incertidumbre, supuesto que son exactamente los mismos actos los que ""determinan la culpa o la negligencia, sin matiz que las distinga. Es ""inadmisible que el adjetivo "inexcusable" repetido por el legislador en los ""artículos 1910, 1913 y 1936 de la ley civil, se refiera solamente a la ""negligencia, por ser "disculpable" y "culpa" términos repugnantes, pues es ""notorio que no habría razón para no admitir como excusable la culpa, ""siéndolo en cambio la negligencia cuando ambas se constituyen por los ""mismos elementos. La existencia de culpa por parte de la víctima se ""aprecia según los mismos principios por la culpa del autor del daño y ""puede o no, ser excusable, según las circunstancias del caso concreto, ""cuya estimativa corresponde a los tribunales de instancia."." Asimismo, la
                   

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"tesis I.3°.C.678 C del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer "Circuito, que se comparte, publicada en la página 432 del Tomo XIII, "correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, "Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto "señalan: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RELACION DE ""CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA O NEGLIGENCIA DE LA VICTIMA ""DEL DAÑO PRODUCIDO. Para acreditar el caso de excepción a que ""se refiere el artículo 1913 del Código Civil, debe demostrarse que de ""faltar el acto causante del daño, éste se hubiera producido de ""cualquier modo, por derivar de una causa enteramente ""independiente de ese acto: la culpa o negligencia inexcusable de la
                   

""víctima. No pasa inadvertido que en la realidad cada uno de los actos de ""las personas pueden ser susceptibles, en la complejidad y ""encadenamiento interrumpido de los hechos, de desempeñar una función ""en la producción de una infinidad de sucesos: En ese sentido la ""responsabilidad no tendría límites. Por ende, es necesario establecer la ""causa necesaria determinante, la relación más directa entre el daño y el ""hecho generador de la responsabilidad." (lo resaltado es de este tribunal). "Sobre la base de lo expuesto, debe considerarse que el apelante adujo que "los daños sufridos fueron producto de un atropellamiento que tuvo "verificativo el cinco de marzo del dos mil nueve, en la plaza comercial **********"**********, por una camioneta negra, marca **********, modelo **********, con placas "de circulación **********, del Estado de México, que era conducida por la "demandada y que, como consecuencia de dicho accidente, se le provocó el "daño que se desprendía de los resúmenes clínicos que obran en los "diversos expedientes expedidos por la Dirección
                   

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Jurídica, Coordinación de "Asuntos Contenciosos, Area Civil, del ********** "y las periciales rendidas por los expertos ofrecidos por las partes en juicio, "consistente en la ruptura de ligamento cruzado anterior y ruptura de "menisco interno de la pierna derecha, que eran consecuencia de las "secuelas del accidente ocurrido el día cinco de marzo del dos mil nueve. "Todo lo anterior permite advertir que, en la resolución reclamada, el juez "del conocimiento absolvió a la demandada en virtud de la culpa "inexcusable de la víctima y como resultado de las actuaciones de la "averiguación previa ********** de fechas veintiséis de junio "del dos mil nueve y diez de diciembre del mismo año, así como de las "documentales contenidas en la misma, como son los dictámenes rendidos "por el médico
                   

********** y la perito en criminalística "**********, en relación con la inspección de hechos de "catorce de diciembre del dos mil diez y la inspección judicial practicada por "el secretario actuario adscrito al juzgado de origen, el veintiocho de junio "del dos mil once, de cuya valoración se dolió el actor en su escrito de "agravios. Ahora bien, debe señalarse que el juez del conocimiento no "advirtió que la demandada omitió aportar prueba directa en el juicio de "origen que demostrara la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, "como lo podía ser la prueba pericial en tránsito terrestre, que fuera ofrecida "y desahogada en juicio en términos de los numerales 346 a 353 del Código "de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual adquiere especial "relevancia si se considera que las pruebas rendidas ante el agente del "ministerio público en una averiguación previa, no tienen en el juicio civil el "carácter de una experticial, ni su eficacia, sino que tales medios de prueba "constituyen simples indicios que deben tomarse en cuenta y valorarse "como tales, por lo que ante la falta de una prueba
                   

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directa con la cual "pudieran relacionarse, resultan insuficientes para acreditar que hubo culpa "o negligencia inexcusable del demandado. Se cita en apoyo a lo anterior, "por su similitud jurídica, la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la "página treinta y siete del Tomo 87, Cuarta Parte, Séptima Epoca, del "Semanario Judicial de la Federación, que señala: "RESPONSABILIDAD ""OBJETIVA, PRUEBA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE ""MORELOS). El artículo 2040 del Código Civil del Estado de Morelos, que ""consagra la teoría del riesgo objetivo, impone la obligación de reparar el ""daño a la persona que use o ponga en servicio el mecanismo o aparato ""peligroso, por ese solo hecho,
                   

aun cuando no obre ilícitamente y sólo la ""releva de responsabilidad cuando prueba que hubo culpa o negligencia ""inexcusable de la víctima. Esto es, que en un proceso que verse sobre el ""pago de una indemnización por responsabilidad objetiva, la culpa o ""negligencia inexcusable de la víctima, además de que debe ser materia de ""excepción, para que el ejercicio de la acción tenga oportunidad de ""defenderse, corresponde probarla a la parte demandada. En tales ""condiciones, si la sentencia reclamada absolvió con base en que la víctima ""obró con culpa o negligencia inexcusable, no obstante que este hecho no ""fue materia de excepción, debe decirse que aun cuando la demandada se ""hubiera excepcionado en tal sentido, las pruebas rendidas ante el agente ""del ministerio público en la averiguación penal, no tiene en el juicio el ""carácter de testimonial y pericial, ni, en consecuencia, la eficacia de éstas, ""pues para ese efecto era necesario que se hubieran ofrecido y recibido ""conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas por la ley
                   

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""adjetiva civil y aunque de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que con el ""número 24 aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la ""Federación 1917-1975, Cuarta Parte, página 58, constituyen indicios que ""deben tomarse en cuenta y valorarse como tales, ante la falta de una ""prueba directa con la cual pudieran relacionarse, son insuficientes para ""acreditar que hubo culpa o negligencia inexcusable de la víctima, tanto ""más si el fundamento de los dictámenes periciales es tan endeble que aun ""como indicio es ineficaz." Además, no puede señalarse que las "constancias de la averiguación previa se encuentren robustecidas con las "diversas pruebas que fueron rendidas y desahogadas dentro del juicio de "origen, ya que tanto el dictamen pericial rendido por **********"y **********,
                   

peritos de la Procuraduría General de Justicia del "Distrito Federal, que obran en las actuaciones de la averiguación previa "**********, así como la inspección judicial practicada por el "secretario adscrito al juzgado de origen, de fecha veintiocho de junio del "dos mil once; no pueden reforzar los indicios derivados de dicha "averiguación previa. En efecto, en la inspección judicial practicada el "veintiocho de junio del dos mil once, por el actuario adscrito al juzgado de "origen, se indicó lo siguiente: "En la ciudad de México, Distrito Federal, ""siendo las quince horas del día veintiocho del mes de junio del año dos mil ""once, el suscrito secretario actuario licenciado **********, ""adscrito al Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de esa ciudad, hace ""constar que comparecen al local de este juzgado **********, ""en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, así como **********""**********, en su carácter de mandatario judicial de la ""parte demandada, quienes se identifican con cédula profesional (sic) ""números ********** y ********** expedidas por la Dirección General de ""Profesiones. A
                   

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efecto de dar cumplimiento al proveído de fecha catorce de ""junio del año dos mil once, dictado por el Juez Vigésimo Primero de lo ""Civil de esta capital, para el desahogo de la prueba de reconocimiento o ""inspección judicial a que se refiere en el apartado quinto, en el entendido ""que únicamente deberá hacer constar las circunstancias que pueda ""apreciar por los sentidos respecto de los puntos que señala el oferente y ""en cuanto a los incisos E y D, si existen o no señales en la vía pública que ""restrinjan la velocidad a determinado límite, haciendo constar éste; por lo ""que siendo las dieciséis horas con cinco minutos y de común acuerdo con ""las partes, es que estamos ubicados (sic) se dice, enfrente de la puerta ""sur del centro comercial **********, que se encuentra ubicado en las ""calles de **********
                   

número **********, colonia **********""**********, delegación **********, en la ciudad de **********, **********""**********, por lo que se procede al desahogo de la misma y en cuanto al ""marcado con el inciso a).- se aprecian señalamientos tales como el ""descenso de visitantes; otro con el símbolo de no estacionarse, así como ""flechas marcadas con el E2, E1 y Bienvenidos, entre otras cosas; así ""como diversos señalamientos con el símbolo de no estacionarse y otros ""con la leyenda, entre otras cosas, de estacionamiento y Bienvenidos; así ""como líneas diagonales pintadas de amarillo, de dos metros ""aproximadamente, iniciando en la banqueta; asimismo, apreciando unas ""escaleras puerta de entrada y salida al centro comercial en cita; así ""como camellón entrecortado, dividiendo la calle de **********, así ""como una cadena para resguardar motocicletas, movible, resguardando ""una motocicleta, con un espacio. Por lo que se ha observado por los ""sentidos y sin que el suscrito sea perito en la materia, no se aprecian en ""dicho lugar señalamientos y signos eminentes de uso
             
y
  

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peatonal; en cuanto ""al punto marcado con el inciso b).- por lo que se puede apreciar por los ""sentidos, se determina que sí es una zona eminentemente de ascenso y ""descenso de clientes del centro comercial **********; en cuanto al punto ""marcado con el inciso c), se aprecia la plaza comercial en cita, así como ""inmueble color café, el cual el mandatario judicial de la actora, indica ser ""un hospital, pero dada la posición y ubicación del suscrito y lo que se ""aprecia por los sentidos, no se puede determinar si además de ser una ""zona comercial, es una zona de hospital. En cuanto al punto marcado (sic) ""d) y en relación al proveído de fecha veintitrés de junio del año en curso y ""por lo que se aprecia por los sentidos, no existen señales al respecto; en ""cuanto al punto marcado con
                   

el inciso e).- una vez apreciado por los ""sentidos el arroyo vehicular y al inicio del mismo se aprecia un tope ""vehicular; así como dos señalamientos de minusválidos, moviéndonos ""sobre los puntos marcados en el inciso. En uso de la palabra la parte ""demandada, por conducto de su mandatario judicial manifiesta que: el ""tope y señalamientos referidos se encuentran aproximadamente a ciento ""veinte metros del lugar donde el actor manifestó debía desarrollarse la ""inspección judicial (enfrente de la puerta sur), manifestando la oposición ""con el traslado del lugar señalado por el propio oferente. Asimismo y ""ubicados enfrente de la puerta sur en cita, se aprecia a una distancia de ""cien metros aproximadamente, un señalamiento color amarillo y al parecer ""una persona en color negro y sin poder determinar bien el mismo, por la ""distancia y la visibilidad, por los árboles que obstruyen la misma. En ""cuanto al punto marcado con el inciso f).- sí es cruzado constantemente ""por peatones. En uso de la palabra la parte demandada, por conducto de ""su mandatario judicial manifiesta que:
                   

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el tope y señalamientos referidos se ""encuentra aproximadamente a ciento veinte metros del lugar donde el ""actor manifestó debía desarrollarse la inspección judicial (enfrente de la ""puerta sur), manifestando la oposición con el traslado del lugar señalado ""por el propio oferente. Asimismo y ubicados enfrente de la puerta sur en ""cita, se aprecia a una distancia de cien metros aproximadamente, un ""señalamiento color amarillo y al parecer una persona en color negro y sin ""poder determinar bien el mismo, por la distancia y la visibilidad, por los ""árboles que obstruyen la misma. En cuanto al punto marcado con el inciso ""f),. Sí es cruzado constantemente por peatones (sic). En uso de la palabra, ""la parte actora, por conducto de su mandatario judicial manifiesta que: con ""respecto a lo manifestado por el
                   

mandatario judicial de la demandada, en ""el inciso e) del puntuario de la prueba que se está desahogando, hace ""notar que precisamente en la distancia que señala su contraparte se ""encuentra ubicada la clínica uno de urgencias de la Cruz Roja Mexicana, ""que es el inmueble que se menciona como colindante del centro ""comercial, en el que sucedieron los hechos, mismo que es evidente que ""fue captado y apreciado por el actuario adscrito a ese juzgado y que es el ""que se describió en el inciso c), como un edificio café; con lo que concluye ""la presente, siendo las diecisiete horas con treinta y cinco minutos de la ""fecha en que se actúa; firmando los que en ella intervinieron y quisieron ""hacerlo. Con lo que doy cuenta al juez para los efectos legales ""procedentes. Doy fe." De la correcta interpretación de los artículos 297, "354 y 355 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se "advierte que la finalidad de la prueba de inspección judicial consiste en que "el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna "situación fáctica sobre lugares, personas u objetos
                   

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relacionados con la "controversia en el momento de la diligencia respectiva, sin que para su "comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos "especiales; por tanto, el servidor público que realizó tal diligencia carece de "los elementos necesarios para percibir actividades o circunstancias "acontecidas en el pasado, pues para percibir actividades o circunstancias "acontecidas en el pasado, sería necesario que se hubiese constituido en el "momento en que sucedieron los hechos, siendo que tampoco cuenta con lo "necesario para pronunciarse sobre aspectos que requieran una instrucción "especializada, como ocurre con la prueba pericial. Luego entonces, es "claro que la referida inspección judicial resulta insuficiente para demostrar o "en su defecto, desvirtuar los hechos
                   

controvertidos y únicamente sería apta "para demostrar las características físicas del lugar de los hechos al "momento de realizar la diligencia y, en su caso, para dar fe de los hechos o "actividades que pudo percibir en ese instante, pero no es medio apto para "acreditar aspectos tales como la culpa inexcusable de la víctima en un "accidente de tránsito, porque carece de los elementos técnicos que "sustentan una pericial, como sería aquélla que debe rendir el experto en la "materia de tránsito terrestre, quien es el indicado para establecer si en el "caso existió esa eximente de responsabilidad. Se cita en apoyo a lo "anterior, la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, "que se comparte, publicada en la página 459 del Tomo XII, correspondiente "al mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, Octava Epoca, del "Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan: ""INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE. La prueba de reconocimiento o ""inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la ""percepción directa, pero
                   

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momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los ""lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el ""desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose ""constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus ""cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a ""la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, ""contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de ""aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con ""los sentidos." Asimismo, la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la "página 1336 del Tomo XCIX, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la
                   

"Federación, que indica: "INSPECCION JUDICIAL, PRUEBA DE. La ""inspección judicial no puede hacer prueba respecto de hechos que ""ocurrieron con anterioridad a la práctica de la misma." Aunado a que, en el "juicio de origen, la parte demandada únicamente ofreció como pruebas de "su parte la confesional a cargo del apelante actor; la documental pública en "vía de oficio, consistente en la copia certificada de todo lo actuado en la "averiguación previa **********; la testimonial a cargo de "**********y **********; la "instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, respecto de "las cuales debe decirse que durante la audiencia de ley celebrada el día "veintinueve de junio del dos mil once, la parte actora sólo respondió "afirmativamente a las siguientes posiciones: "...3.- Que la denuncia hecha ""en contra de esta parte demandada la hizo ante el agente del ministerio ""público titular de la Unidad dos, sin detenido, en la Coordinación Territorial ""MH3 de la Fiscalía Desconcentrada en la delegación Miguel Hidalgo. (...) ""7.- Que de la diligencia de reconstrucción
                   

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de hechos de fecha catorce de ""diciembre del año dos mil diez, usted participó en su carácter de ""denunciante en compañía de sus testigos y abogados. (...) 17.- Que usted ""tiene conocimiento del contenido del dictamen pericial que se menciona en ""la posición que antecede y que el cual (sic) dictaminó que usted efectuó el ""cruzamiento por una zona diversa a la destinada para el paso peatonal. ""..." De lo transcrito se advierte que, aun cuando es verdad que al dar "respuesta a la posición número diecisiete, el actor afirmó tener "conocimiento del contenido del dictamen pericial en tránsito terrestre, "practicado en la averiguación previa **********; en el que se "determinó que cruzó por una zona diversa a la destinada para el paso "peatonal, lo cierto es que no aceptó estar de acuerdo con el mismo, de
                   

"modo que dicha prueba no demostraría su culpa inexcusable. Por lo que "hace a la prueba testimonial a cargo de **********"**********y **********, debe decirse que la demandada se "desistió a su entero perjuicio de la misma durante la celebración de la "audiencia de ley mencionada. Respecto a la prueba instrumental de "actuaciones, debe precisarse que en el juicio de origen no existe diligencia "o actuación desahogada en el juicio de origen, de la que se desprenda de "manera plena, que en el caso existió culpa inexcusable del enjuiciante. Y lo "mismo ocurre con la prueba presuncional en su doble aspecto, puesto que "no existen consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos "comprobados o derivada del enlace armónico de los indicios que se "encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar y "que, arrojen una conclusión categórica en el sentido de que en el hecho "que motivó el juicio de origen existió culpa inexcusable del actor. Luego, es "cierto lo que aduce el actor en su escrito de agravios, en el sentido de que "la inspección ocular con carácter de
                   

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reconstrucción de hechos de fecha "catorce de diciembre del dos mil diez y el dictamen en tránsito terrestre del "día veintiocho de los mismos mes y año, realizados por los peritos **********"********** y **********, no encuentran soporte alguno "con las pruebas aportadas en el juicio natural. En tal tesitura, no es "correcta la determinación tomada por el juez del conocimiento en el sentido "de que era procedente absolver al demandado, toda vez que el daño se "produjo por culpa inexcusable de la víctima, ya que como se señaló, los "indicios derivados de las actuaciones que obra en la averiguación previa "**********, no se encuentran robustecidos o adminiculados "con diverso medio de prueba suficiente, con el cual se pudiese reforzar el "contenido de las mismas. Por lo que partiendo de la
                   

base de que no existe "culpa inexcusable de la víctima, se procede al estudio de las prestaciones "reclamadas por el actor, consistentes en el pago de daños y perjuicios que "fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito, lo cual se "encuentra debidamente acreditado con las notas médicas en donde "constan las lesiones provocadas en virtud del accidente ocurrido en fecha "cinco de marzo del dos mil nueve, las cuales fueron diagnosticadas por los "********************y********** de "fechas diecinueve y veintitrés (sic) de agosto del dos mil nueve; "respectivamente, mismas que se robustecen con la averiguación previa "********************************************************************** y los resúmenes clínicos que obran en los "diversos expedientes expedidos por la Dirección Jurídica, Coordinación de "Asuntos Contenciosos, Area Civil del ********** y "los expertos en las periciales con especialidad en medicina general y "radiología, rendidas en las cuales todos son acordes en el hecho de que el "actor sufrió una ruptura de ligamentos cruzado anterior y ruptura
                   

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de "menisco interno de pierna derecha, por lo cual al haberse acreditado la "incapacidad que sufrió el actor por más de sesenta días en los cuales "estuvo totalmente incapacitado para desarrollar sus actividades laborales, "en término del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, señala "Código de Procedimientos Civiles, señala (sic): "Artículo 1915. La ""reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el ""restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el ""pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y ""produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, ""total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará ""atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la
                   

""indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del ""salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se ""extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades ""mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la ""indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos ""por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son ""intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo ""convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en ""el caso del artículo 2647 de este código." Dicho numeral señala que la "reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el "restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible o en el "pago de daños y perjuicios; asimismo, indica que cuando el daño se cause "a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial "permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se "determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
                   

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"Ahora bien, como se señaló en líneas que anteceden quedó debidamente "acreditado que la incapacidad que sufrió el actor por más de sesenta días, "en los cuales estuvo totalmente incapacitado para desarrollar sus "actividades laborales; implica el hecho de que fue reconocido que la "incapacidad que sufrió el actor fue sólo temporal y no permanente. Esto es "así, porque el artículo 478 de la Ley Federal del Trabajo define a la "incapacidad temporal como la pérdida de facultades o aptitudes que "imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo "por algún tiempo y el numeral 479 de ese mismo ordenamiento legal, "establece que la incapacidad permanente es la disminución de las "facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Bajo esas premisas,
                   

"contrario a lo reclamado por el actor en su escrito de demanda, no es "correcto que haya señalado que se debía condenar a la parte demandada "al pago de la cantidad que resultara de multiplicar el cuádruple del salario "mínimo diario que estuviera en vigor a la fecha en que se liquidara dicha "sentencia por los días antes señalados, así como el porcentaje a que se "refería el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la suma antes "señalada, cantidades que dijo, serían liquidadas en la etapa de ejecución "de sentencia. Ello es así, porque el artículo 492 de dicho ordenamiento "legal, dispone: "Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una ""incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago ""del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, ""calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese ""sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda ""entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la ""edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor
                   

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""aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u ""oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha ""preocupado por la reeducación profesional del trabajador." Como se ve, el "mencionado dispositivo sólo hace referencia a la indemnización que debe "cubrirse a un trabajador si el riesgo de trabajo le produce una incapacidad "permanente parcial; de lo que se sigue que dicho precepto no resulta "aplicable al caso, dado que no corresponde a la incapacidad que la propia "actora aduce se le ocasionó. Luego entonces, atendiendo a la debida "clasificación de la incapacidad que dice sufrió el actor, no debe pasar "inadvertido lo señalado por el diverso artículo 491 de la Ley Federal del "Trabajo, que en lo que nos interesa dispone: "Artículo 491. Si el riesgo
                   

""produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización ""consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras ""subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer ""día de la incapacidad. Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no ""está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón ""podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los ""dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si ""debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual ""indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la ""indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse ""cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su ""incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga ""derecho." En tal tesitura, es procedente condenar a la parte demandada al "pago íntegro del salario que dejó de percibir durante los sesenta días que "aduce quedó incapacitado temporalmente, sin que pase desapercibido, que
                   

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"no obstante que la autoridad federal ordenó a este tribunal realizar el "cálculo de la indemnización correspondiente, es de señalarse que, ni de las "actuaciones del juicio, ni del cúmulo de pruebas aportadas se desprende "algún dato que permita determinar a cuánto ascendía el sueldo del actor "por el trabajo desempeñado como ayudante general, por lo cual, al haberse "ordenado que la condena debía realizarse en términos de lo dispuesto por "el artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo, al haberse acreditado la "incapacidad temporal del actor, se debe dejar su cuantificación para "ejecución de sentencia, para el efecto de que obre en autos referencia "alguna para calcular el monto de la indemnización. Así las cosas, el agravio "en estudio resulta parcialmente fundado para los fines perseguidos, por lo
                   

"que debe ser revocada la sentencia dictada en primera instancia, en los "términos que en líneas subsecuentes se realizará. En concordancia con lo "antes expuesto y partiendo de la base de que no existió culpa inexcusable "de la víctima, es procedente estudiar el segundo de los agravios hechos "valer por el inconforme, mismo que hizo consistir en el hecho de que el juez "del conocimiento no analizó todas las pruebas en su conjunto, ni tampoco "valoró que la averiguación previa, no fue objetada ante juez de "conocimiento, para tener por acreditado el daño moral, que dice se "ocasionó en su persona. Así las cosas, como se desprende de la "prestación identificada bajo el numeral tres romano, la actora reclamó el "daño moral que dice la actora fue causado en su perjuicio por el "demandado, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo "verificativo en fecha cinco de marzo del dos mil nueve, en la plaza "comercial denominada "**********", por una camioneta **********, marca **********, "modelo **********, con placas de circulación del Estado de México
                   

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**********"**********, la cual era conducida por la hoy demandada, siendo los elementos "de esta figura los siguientes: 1.- Se demuestre que el daño moral se "ocasionó. 2.- Que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito 3.- Que "exista una relación de causa efecto entre ambos acontecimientos. Al "respecto debe puntualizarse que en el juicio de origen, el actor ejercitó la "acción de responsabilidad civil objetiva, prevista en el artículo 1913 del "Código Civil para el Distrito Federal, numeral que como ya se ha visto, "establece que cuando se causa un daño por el uso de mecanismos, "instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas "por sí mismos, el causante debe indemnizarlo aunque no obre ilícitamente. "En esa medida, la procedencia de la acción de daño moral,
                   

cuando como "en la especie se ejercita simultáneamente con la acción de responsabilidad "civil objetiva, no exige acreditar la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó "el daño, ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, "sino únicamente que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos "tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Así "se advierte del referido numeral, que textualmente señala: "Artículo 1916. ""Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus ""sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, ""configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí ""misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se ""vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o ""psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan ""un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo ""mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya ""causado daño material, tanto en
                   

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responsabilidad contractual como ""extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien ""incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el ""Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, ""todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es ""transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de ""la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la ""indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos ""lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del ""responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del ""caso." En lo que interesa, dicho numeral es claro al establecer que quien "incurra en responsabilidad objetiva conforme al
                   

artículo 1913 del mismo "ordenamiento, tendrá obligación de reparar el daño moral, sin que dicho "precepto exija demostrar la ilicitud del hecho generador del mismo. Se cita "en apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia I.11°.C. J/11 del "Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que "se comparte, publicada en la página 1556 del Tomo XXVII, correspondiente "al mes de marzo del dos mil ocho, Novena Epoca, del Semanario Judicial "de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto señalan: "DAÑO MORAL. ""HIPOTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACION. El ""artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su ""segundo párrafo, tres hipótesis para la procedencia de la reclamación del ""pago o indemnización por daño moral, las cuales son: La primera, cuando ""se produzca un daño moral por un hecho u omisión ilícitos con ""independencia de que se haya causado daño material o no, por ""responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que para que ""en esta hipótesis se produzca la obligación de
                   

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reparar el daño moral por ""responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos ""como son: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) ""que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes ""tutelados en el citado numeral; y, c) que exista una relación de causa-""efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ""ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la ""obligación resarcitoria. Esta hipótesis establece la acción autónoma de la ""reclamación del daño moral. La segunda hipótesis consiste en que el ""obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva prevista en el artículo ""1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamente ""debe reclamarse la indemnización del daño moral
                   

simultáneamente a la ""reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta ""última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del daño ""moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del hecho ""u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el ""hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgredió ""cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916. ""La tercera hipótesis establece que para la procedencia de la reclamación ""del daño moral en contra del Estado cuando los servidores públicos ""causen un daño moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos ""cometidos en el ejercicio de sus funciones, supuesto en el cual deben ""acreditarse cuatro elementos que son: 1) la existencia de un hecho u ""omisión ilícito; 2) que ese hecho realizado o la omisión se imputen a un ""servidor público en el ejercicio de sus funciones; 3) que produzca una ""afectación a determinada persona en cualquiera de los bienes tutelados ""en el artículo 1916 del ordenamiento invocado; y, 4)
                   

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que exista una ""relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícitos y el daño ""causado." En tal virtud, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa no "es necesario que el actor aporte prueba directa, fehaciente y contundente "de la depresión, angustia, preocupación y congoja que le ocasionó el "impacto con el vehículo que conducía la demandada, ya que las diversas "pruebas aportadas al juicio de origen, como son las documentales y "periciales rendidas en autos, que son aptas para tener por acreditada la "causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y los daños "físicos en la salud del actor, también constituyen el medio para probar "tales afectaciones, ya que se encuentran íntimamente ligados con la "incapacidad del actor de proporcionarse a sí mismo y a
                   

su familia lo "necesario para su cuidado y/o manutención durante el tiempo que "estuvo incapacitado, no obstante tal situación, no ocurre lo mismo con "las manifestaciones en el sentido de que el accidente ocurrido el cinco de "marzo del dos mil nueve, lo afectó en su aspecto físico, vida privada y en la "consideración que de sí mismo tenían los demás, las cuales sí debían ser "precisadas, al no ser consecuencia necesaria del daño producido, lo cual "no realizó. De igual forma, se debe señalar si con las pruebas aportadas "quedó demostrado lo que dijo el actor en torno a que, antes del percance. "1).- Contaba con dos empleos; 2).- Que procuraba hacer ejercicio y se "mantenía en buen estado físico. 3).- Que a partir de la incapacidad que "sufrió, perdió uno de esos empleos que consistía en ser operador de una "grúa; que desde entonces se ha visto impedido para mantenerse en buena "forma física. 4).- Que todo ello lo ha llevado a aumentar de peso y ser una "persona víctima de la discriminación que sufren las personas obesas, lo "que afirma también le ha provocado una
                   

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afectación a su autoestima y "afecto que sentían hacia él, los demás. 5).- Y por último, que sufrió "humillación en virtud de la conducta arrogante, despectiva y desaprensiva "que la demandada adoptó hacia su persona, desde el día cinco de marzo "del dos mil nueve. En base a lo anterior, como se desprende de la lectura "de los agravios vertidos por el inconforme, pretende acreditar su acción de "daño moral en el hecho de que las pruebas rendidas en juicio no se "encuentran debidamente valoradas, en específico las rendidas ante el "ministerio público, el cual declaró el no ejercicio de la acción penal; así las "cosas, entrando al estudio del material probatorio aportado y admitido en el "juicio de origen, tenemos que la parte actora basó su prestación en los "siguientes hechos de su demanda: "11.- Todo lo
                   

narrado en los hechos del ""2 (dos) al 9 (nueve) que anteceden, me ha causado un profundo daño ""moral implicado por la severa depresión que me provocó el impacto, no ""nada más físico, representado por las lesiones en sí mismas, sino por el ""cambio que operó y ha venido operando hasta la fecha en mi vida en lo ""personal y como cabeza y único sustento de mi familia integrada por mi ""esposa de nombre ********** y mi hijo******************** ""******************** **********, de quienes exhibo los respectivos atestados del Registro ""Civil (anexos 10 y 11), pues con la consiguiente angustia y preocupación, ""como les consta entre otras personas a los señores **********y ""**********, me ví impedido en forma absoluta de aportar lo ""necesario para su manutención durante el lapso de más de sesenta días ""que corrió, entre el cinco de marzo del dos mil nueve y el primero de junio ""del año dos mil nueve y desde esta última fecha con la depresión y ""congoja constante causada por las limitaciones implicadas por la ""incapacidad parcial permanente que me aqueja, como consecuencia
                   

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del ""atropellamiento que me causó la demandada con el vehículo que tripulaba ""el día cinco de marzo del dos mil nueve, teniendo que acudir con la pena y ""angustia de caso (sic) a la ayuda económica y moral de parientes y ""amigos No pasa desapercibido que la conducta desplegada por la hoy ""demandada, ha afectado al suscrito en mis sentimientos, afectos, decoro, ""honor y aspecto físico, ya que por un lado, las lesiones que me provocó ""trastornaron completamente mi entorno y estilo de vida, ya que el suscrito ""era una persona que antes del percance antes descrito, contaba con dos ""empleos, procuraba hacer ejercicio y me mantenía en buen estado físico y ""a partir de la incapacidad que sufro, perdí uno de mis empleos que ""consistía en ser operador de una grúa, me he visto impedido
                   

de ""mantenerme en forma física y todo esto me ha llevado a aumentar de ""peso y ser una persona víctima de la discriminación que sufren las ""personas obesas, todo lo cual provoca la consecuente afectación a mis ""sentimiento, auto estima y afecto que sienten hacia mí los demás. 12 - A lo ""dicho en el anterior apartado, debe añadirse la humillación que me ha ""causado la conducta arrogante, despectiva y desaprensiva observada por ""la demandada durante todo el tiempo transcurrido desde el día cinco de ""marzo del dos mil nueve, en que sucedieron los hechos narrados en los ""anteriores apartados 7 (siete) y 8 (ocho), así como también los gastos que ""me ha ocasionado, derivados de la denuncia que dicha persona formuló ""en mi contra por el delito de extorsión." Para tal efecto, la parte actora "ofreció las siguientes pruebas: "1.- La confesional a cargo la demandada. ""2.- La confesión por parte de la demandada que se contiene en su escrito ""de contestación a la demanda. a).- Que el día cinco de marzo del dos mil ""nueve, atropelló al hoy actor en el lugar que se menciona en el escrito de
                   

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""demanda, con el vehículo que la demandada iba conduciendo. b).- Que al ""percatarse de dicho accidente, se dio a la fuga. c).- Que el día de los ""hechos que se imputan, la demandada iba conduciendo el vehículo ""automotriz marca **********, modelo ******************************, con placas de circulación del ""Estado de México número **********, mismo que por su naturaleza ""desarrolla una velocidad que por sí misma resulta peligrosa para otras ""personas en términos de lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil. ""d).- Que el Iugar donde aconteció el "accidente" fue en a (sic) la altura de ""la puerta sur del Centro Comercial "********************", lugar éste de ascenso y ""descenso de personas, precisamente en la bahía que para tal efectos ""tiene dicho centro comercial. e).- Asimismo, se desprende
                   

la confesional ""de la demandada al no controvertir el hecho trece del escrito inicial de ""demanda en el sentido de que es una persona que cuenta con un nivel de ""vida socio-económico privilegiado, sino que se limita a manifestar en dicho ""apartado que ella no es responsable del atropellamiento del que fue ""víctima mi (sic) representado. 3.- La testimonial a cargo de los señores ""******************************. (se desistió ""(sic) en la audiencia de ley). 4.- La documental pública consistente en todo ""lo actuado en la averiguación previa número (sic) ****************************** ante el ""ministerio público adscrito a la Coordinación Territorial ********************. 5.- La de ""reconocimiento o inspección judicial. 6.- La pericial con especialidad en ""medicina general y radiología. 7.- La documental consistente en la copia ""certificada de todas las constancias y estudios médicos que obran en el ""expediente número **********, que obra en los archivos del ""**********. 8.- La pericial en trabajo social. (no ""fue admitida). 9.- La documental privada consistente en la
                   

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constancia del ""diagnóstico médico del doctor **********. 10.- La documental privada ""consistente en la constancia médica de la doctora ******************************""********************. 11.- El reconocimiento de contenido y firma del documento ""que antecede. 12.- La constancia expedida por la **********, ""con relación a la atención que recibió al haber sido atropellado. 13.- La ""documental consistente en el informe que debía rendir **********""**************************************************, en base a los puntos señalados en la misma. (no ""fue admitida). 14.- La instrumental de actuaciones. 15.- La presuncional en ""su doble aspecto." En tal virtud, es de señalarse que en (sic) valoración "de (sic) pruebas, existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres o "de libre convicción, las pruebas legales
                   

son aquéllas a las que la ley señala "por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles, por "otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana "crítica y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano, en "éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del "juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana "razón y a un conocimiento experimental de las cosas, en tal sentido, el "establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán "valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la "lógica y de la experiencia, así como exponiendo cuidadosamente los "fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión son requisitos "elementales del juzgador, de modo que salvo en aquellos casos en que la "ley otorga el valor probatorio previo a una prueba, el juez debe decidir su "valor y alcance con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a "voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica "consisten en su sentido formal en una operación lógica, las
                   

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máximas de "experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de "la prueba, ya que en efecto, es el juzgador el que toma conocimiento del "mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e "intelectuales; por otro lado, la sana crítica es, además de la aplicación de la "lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de "que todo hombre se sirve en la vida, luego, es necesario considerar en la "valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia "humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los "principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por tanto, se desprende "que las pruebas que fueron debidamente admitidas y desahogadas en "autos y toda vez que no se realizó un debido estudio de
                   

las mismas, al "haberse absuelto en primera instancia por diversas razones, es necesario "entrar al estudio tanto en lo individual como en lo colectivo a fin de "acreditar, si se transgredió de forma alguna cualquiera de los bienes "jurídicos tutelados por el artículo 1916 del Código Civil. Comenzando con la "prueba confesional a cargo de la demandada, sólo se desprende en lo que "nos interesa en la posición treinta que se ofreció a sufragar los gastos "médicos en el hospital ********** por las lesiones sufridas en el accidente de "referencia, contestando negativamente casi a todas las posiciones "reclamadas. Por lo que hace a la supuesta confesión por parte de la "demandada, en el sentido de que el día cinco de marzo del dos mil nueve, "atropelló al hoy actor en el lugar que se menciona en el escrito de "demanda, con el vehículo que la demandada iba conduciendo, tal "confesión no se desprende del escrito de contestación, tan es así que, en "el tercer párrafo de la contestación al hecho tres arábigo, hizo la aclaración "de que nunca ha confesado de ninguna manera haber atropellado al señor
                   

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"**********, siendo que lo único que hizo fue declarar respecto "del accidente que sufrió con el vehículo de igual forma, no se desprende de "la lectura de la contestación a los hechos de la demandada que haya "señalado que se dio a la fuga al percatarse del accidente, ya que sólo "manifestó que al escuchar el golpe en su camioneta, abrió la puerta para "preguntarle al actor si se encontraba bien, a lo que dicha persona contestó "que sí, por lo que al tener temor de que se tratara de una estrategia para "asaltarla subió al vehículo y se retiró del lugar. Lo que sí reconoció, es que "el día de los hechos que se imputan, la demandada iba conduciendo el "vehículo automotriz marca **********, modelo **********, con placas de "circulación del Estado de México número **********, así como el lugar "donde aconteció el
                   

"accidente", fue en a (sic) la altura de la puerta sur del "centro comercial "**********", siendo que el un (sic) nivel de vida socio-"económico que dice tiene la demandada como privilegiado, no es materia "de confesión y si bien, no controvirtió tal situación, su estudio queda con la "adminiculación que se haga con las demás pruebas. De la documental "pública consistente en todo lo actuado en la averiguación previa número "(sic) ************************************************** ante el ministerio público adscrito a la Coordinación "Territorial ******************************, tenemos que en dicha averiguación obran, entre otras, la "inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos, así como el "dictamen en tránsito terrestre realizado por los peritos **********"**********, de las cuales se desprende a groso modo, "que de la observación del lugar del hecho, el punto donde se refiere fue "atropellado, no hay zona peatonal delimitada para realizar el cruzamiento "de la avenida ********** y viceversa; al "contrario, se observa que la zona donde fue el contacto hay varios
                   

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"vehículos estacionados obstruyendo la visibilidad de los conductores, "árboles y señalamiento; asimismo, hay obstáculos para el cruzamiento de "peatones, tales como: rejas metálicas sobre los camellones, vehículos "estacionados sobre los extremos de los arroyos de circulación, "estructurales (sic) metálicas acordonando una zona delimitada y próxima al "lugar del hecho. De igual forma, como se señaló, se observó la existencia "de una zona peatonal delimitada y pintada sobre la zona de rodamiento y "que la misma se encuentra a 50.00 metros al sur del punto del atropellado "y ésta se ubica sobre la calle ********************, que por tanto en la "reconstrucción del hecho por el lesionado, se desprende que éste realiza el "cruzamiento del arroyo lateral oriente de la avenida ********** "procedente
                   

del camellón lateral oriente caminando y en las proximidades "con la cabecera sur del mencionado camellón, habiendo dado un paso, "siendo con el pie derecho, mismo que quedó apoyado sobre la zona de "rodamiento, mientras que el pie izquierdo aún se encontraba apoyado "sobre la superficie del camellón lateral oriente de la avenida **********"**********, al dar el paso es cuando pasa la camioneta placas ****************************** y "realiza contacto del (sic) peatón, quien por el peso del vehículo y la "velocidad del mismo, realiza un giro brusco hacia su izquierda para "posteriormente caer al pavimento. De la prueba de reconocimiento o "inspección judicial, realizada por el secretario actuario adscrito al juzgado  "de origen, licenciado **************************************************, mediante diligencia de "fecha veintiocho de junio del dos mil once, manifestó en lo que nos "interesa, que siendo las dieciséis horas con cinco minutos y de común "acuerdo con las partes se ubicaron, en frente de la puerta sur del centro "comercial **********,
                 

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que se encuentra ubicado en las calles de **********"**********, número **********, colonia **********, delegación "**********, en la ciudad de México, Distrito Federal, procediendo al "desahogo de la inspección judicial ofrecida, en la cual se aprecian "señalamientos tales como el de descenso de visitantes, otro con el símbolo "de no estacionarse, así como flechas marcadas con el E2, E1 y "bienvenidos, entre otras cosas; así como diversos señalamientos con el "símbolo de no estacionamiento y bienvenidos, así como líneas diagonales "pintadas de amarillo de dos metros aproximadamente, iniciando en la "banqueta; asimismo, apreciando unas escaleras y puerta de entrada y "salida al centro comercial en cita, así como (sic) camellón entre cortado, "dividiendo la calle de **********, así
                   

como una cadena que "resguarda motocicletas, con un espacio, por lo que observando por los "sentidos y sin que el suscrito sea perito en la materia, no se aprecian en "dicho lugar señalamientos y signos eminentes de uso peatonal. Advierte "(sic) que es una zona eminentemente de ascenso y descenso de clientes "del centro comercial "**********", en cuanto al punto marcado con el inciso "(sic), así como se aprecia la plaza comercial en cita, siendo un inmueble "color café, el cual el mandatario judicial de la actora, indica ser un hospital, "pero dada la posición y ubicación del suscrito y lo que se aprecia por los "sentidos, no se puede determinar si además de ser una zona comercial, es "una zona de hospital. En cuanto a otro punto, no existen señales al "respecto, en relación al proveído de fecha veintitrés de junio del año en "curso y que apreciados los sentidos del arroyo vehicular, al inicio de la "misma se aprecia un tope vehicular, así como dos señalamientos de "minusválidos; moviéndose sobre los puntos marcados en el inciso. Que se "aprecia a una distancia de cien metros aproximadamente
                   

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un señalamiento "color amarillo y al parecer una persona (sic) en color negro y sin poder "determinar bien el mismo, por la distancia y visibilidad, por los árboles que "obstruyen la misma, que en cuanto al punto marcado con el inciso f), sí es "cruzado constantemente por peatones. Respecto de la pericial con "especialidad en medicina general y radiología, es de señalarse que el "peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en "virtud del encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, "especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, "artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al juez argumentos "y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos "hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento
                   

escapa "a las aptitudes del común de las gentes y requieren esa capacidad "particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus "relaciones con otros hechos de sus causas y de sus efectos o "simplemente, para su apreciación e interpretación; así las cosas, la "peritación cumple con una doble función, que es por una parte verificar "hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que "escapan a la cultura común del juez y de las gentes, sus causas y sus "efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la "experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez "sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y "pueda apreciarlos correctamente; por otra parte, el valor probatorio del "peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que "el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona "honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el "hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente
                   

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"el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de "los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido "su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se "concluyen, gracias a las reglas, técnicas científicas o artísticas de la "experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, "motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje "depende de si está debidamente fundado, la claridad en las conclusiones "es indispensable para que aparezcan exactas y el juez pueda adoptarlas; "su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean "convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las "respaldan, debe existir siempre para que merezcan absoluta credibilidad;
                   

"en tal virtud, si unos buenos fundamentos van acompañados de unas "malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el "perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener "eficacia probatoria. Se colige de lo anterior, que es al juez a quien le "corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba, no obstante "ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir "también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus "defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las "conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia "o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o "reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente "exageradas o inverosímiles o que no encuentran respaldo suficiente en los "fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de "mayor credibilidad, pueden fallar como corresponda, para lo cual se "procede a transcribir el contenido de las periciales rendidas por
                   

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**********"******************************, perito designada por la actora y **********"**********, perito nombrado por la demandada y de **********"**********, perito tercero en discordia, lo cual se hace en los siguientes términos: "Doctora **********, perito actora. "a).- ""¿Tomando en cuenta los elementos que obran en el expediente, en ""particular el expediente médico que obra en el **********""**********, bajo el número **********: **********, cuya copia deberá ""recopilar su señoría, dirán los médicos si el señor **********""sufrió una afectación o lesión en su físico?. Respuesta: Tomando en ""cuenta la constancias que obran dentro del expediente en el que se actúa, ""con el fin de evitar introducir al juicio cuestiones que no forman parte de ""los hechos que se controvierten, se
                   

observa que los mismos tuvieron lugar ""el día cinco de marzo del dos mil nueve, así las cosas, obran en el ""expediente como anexos 6, 7 y 8 de los documentos de la parte actora las ""constancias de la ********** de la que se desprende que el ""señor **********fue atendido y en la que se prescribe utilizar ""una férula, utilizar muletas, vigilar dolor, así como se le recomienda el uso ""de medicamentos para controlar el dolor. b) ¿En caso de ser afirmativa la ""respuesta a la pregunta anterior, dirán los médicos el tipo de afectación o ""lesión que sufrió el señor **********, tomando en cuenta los ""estudios que hagan y los elementos que obran en el expediente, en ""particular el expediente médico que obra en el **********""********** bajo el número **********, cuya copia deberá ""recabar su señoría?. Respuesta: Como se dijo en la respuesta que ""antecede, de los elementos que se tienen a la vista y que (sic) de los que ""se recabaron, así como de los exámenes médicos que la suscrita practicó ""al actor en este juicio, se desprende que el señor **********""sufrió ruptura de ligamiento cruzado
                   

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anterior y ruptura de menisco interno ""de la pierna derecha. En forma particular me remito a lo dicho en la ""interpretación de la resonancia magnética fechada el día diecinueve de ""agosto del dos mil nueve, la cual dice a la letra: "Resonancia magnética """de rodilla derecha. Técnica: Se realizaron secuencias T1 en sagital y """coronal: T2 en coronal, axial y sagital, eco de gradiente en sagital y """coronal y densidad de protones en axial. Hallazgos: Se identifica discreto """aumento en la cantidad de líquido interarticular que se acompaña de """intensidad heterogénea del ligamento cruzado anterior con aumento en """su intensidad y adelgazamiento leve. Existe aumento en la intensidad de """señal de la porción proximal del ligamiento colateral externo. Los """ligamentos colateral medial y el cruzado
                   

posterior se encuentran dentro """de lo normal. Hay aumento en la intensidad del cuerno posterior del """menisco medial con normalidad en los demás cuernos meniscales. Las """estructuras óseas y las superficies articulares son de intensidad """homogénea. Los retináculos rotulianos son de caracteres normales. Los """planos musculares y las fascias no muestran alteraciones. El cartílago """rotuliano muestra grosor dentro de lo normal. La rótula, la grasa de Hoffa """y la región poplítea son normales. Los tendones del cuádriceps y el """rotuliano son de intensidad, calibre e inserción normal. Impresión """diagnóstica: 1.- Datos que sugieren ruptura parcial de ligamiento """cruzado anterior. 2.- Meniscopatía medial. 3.- No se descarta lesión de """ligamiento coIateraI lateral (sic)." Para los efectos conducentes y con el ""fin de reforzar lo dicho en este punto, me remito a las imágenes que se ""acompañan en el disco que anexo a este dictamen pericial. c) ¿Dirán los ""peritos si a partir de la fecha en que mi representado fue atropellado por la ""demandada, mi representado es capaz de tener una
                   

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actividad física igual ""a la de una persona que no haya sufrido dichas afectaciones o lesiones?. ""Respuesta: En términos generales, el señor **********, por ""consecuencia del atropellamiento que sufrió el día cinco de marzo del dos ""mil nueve, se ve limitado a tener actividad física de alto impacto, así como ""también se ve disminuido en la movilidad normal de su rodilla derecha. d) ""En caso de que la respuesta a la pregunta que antecede fuera en el ""sentido de que, con posterioridad a la fecha en que una persona sufre un ""accidente es posible tener una actividad física normal y completa, dirán los ""peritos cuál es el tratamiento que se debe seguir para lograr tal fin y, en su ""caso, deberán establecer el costo de dicho tratamiento incluyendo ""operaciones, fisioterapia y tiempo de
                   

recuperación. Respuesta: En ""términos generales el éxito en la recuperación de una lesión como la (sic) ""sufrió el actor por el atropellamiento del que (sic) víctima el día cinco de ""marzo del dos mil nueve, depende en mucho de la velocidad con la que es ""atendida dicha lesión. En el caso particular vemos que el señor **********""**********, no tuvo la atención inmediata necesaria y tampoco recibió la ""atención adecuada en el **********, ya que ""bastaba una simple resonancia magnética para percatarse de la gravedad ""de lesión de la que adolece el actor. El tratamiento a seguir en definitiva se ""remite a intervención quirúrgica y fisioterapia, la cual dependerá su ""duración en relación al avance del paciente. En términos generales, en ""medicina privada un tratamiento para una lesión de tal especie debe ""oscilar entre los $********** USD (**********) y ""$********** USD (**********). Cabe aclarar que la ""diferencia en el costo depende mucho de la atención postraumática que ""reciba el paciente, mientras más rápido sea atendido, menos costoso será ""el tratamiento y
                   

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viceversa. e) ¿Tomando en cuenta los elementos que ""obran en el expediente, dirán los peritos si el señor ********** ""tuvo acceso al tratamiento adecuado para el tipo de afectación o lesiones ""que sufrió?. Respuesta: De los elementos con los que se cuenta y se ""tienen a la vista, el señor **********, no recibió oportunamente ""el tratamiento que debía haber tenido desde un inicio del accidente. ""Simplemente cabe destacar que desde la fecha del accidente a la fecha ""en que se le diagnosticó correctamente, pasaron más de cinco meses. f) ""¿Dirán los peritos cuáles son las limitaciones físicas que tiene mi ""representado como consecuencia de haber sufrido las lesiones que le ""ocasionó la demandada al atropellar a mi representado? Respuesta: A ""pesar de que el actor va a poder caminar
                   

después del accidente y la ""consecuencia (sic) operación de la que fue objetado (sic), no habrá una ""recuperación al cien por ciento, lo anterior se verá reflejado por dolor al ""someterlo a ejercicios de alto impacto, al enfrentarse a un clima húmedo y ""frío, siempre va a tener dolores derivados de dicho accidente y se irán ""agudizando a lo largo de los años. Aunado a lo anterior podrán verse más ""tempranamente cambios degenerativos en la rodilla. g) ¿Dirán los peritos ""si como consecuencia de haber sido atropellado por la demandada en ""este juicio, mi representado vio disminuidas sus capacidades físicas y la ""razón de esto?. Respuesta: Como consecuencia del accidente sufrido por ""el señor **********, se puede concluir que por las lesiones que ""dicha persona sufrió, que son las que se describen en la respuesta a las ""preguntas anteriores, dicha persona tendrá disminuidas sus capacidades ""físicas, ya que las mencionadas lesiones fueron ocasionadas en los ""elementos de sostén de la rodilla de la extremidad inferior derecha y ""tomando en cuenta que aun y cuando las
                   

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mencionadas lesiones fueran ""tratadas en forma oportuna, es muy difícil su recuperación al cien por ""ciento, tomando en cuenta la edad y circunstancias físicas y sociales del ""señor **********Tomando en cuenta lo anterior y que en el ""caso el señor **********no fue tratado en forma oportuna, ni ""mucho menos en la forma debida de las lesiones que le fueron ""ocasionadas con motivo del accidente que dicha persona sufrió, es ""médicamente imposible su recuperación al cien por ciento, ya que como lo ""he dicho en líneas anteriores, los ligamentos que se encuentran en la ""articulación que fue afectada con motivo del accidente, nunca se ""recuperan al ciento por ciento, después de una lesión de tal magnitud. h) ""Dirán los peritos sus conclusiones, así como los métodos propios de su
                   

""ciencia que utilizaron para llegar a las mismas, además de que deberán ""exhibir ante ese juzgado todas y cada una de las radiografías que le hayan ""tomado y en general todos los estudios que hayan realizado a mi ""representado, que les pudiera servir de apoyo para rendir el dictamen que ""se le encomiende. Respuesta: Tomando en cuenta los elementos que se ""tuvieron a la vista y el interrogatorio propuesto por la parte actora se ""concluye que el señor ******************** en definitiva, presenta a la ""fecha secuelas de la lesión ocasionada por el evento deI 5 de marzo del ""2009, la cual se ha hecho mención en el cuerpo de esta pericial, en la que ""el método que se utilizó para llegar a las conclusiones fue la revisión física ""del paciente, la revisión del expediente clínico y radiológico, así como la ""revisión del expediente en el que se actúa. Doctor **********""**********, Parte demandada. "A) ¿Tomando en cuenta los elementos que ""obran en el expediente, en particular el expediente médico que obra en el ""**********, bajo el número **********, ""cuya copia deberá recopilar su señoría, dirán los
                   

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médicos si el señor ""**********, sufrió una afectación o lesión en su físico?. En mi ""opinión profesional el señor **********ha sufrido varias ""lesiones en su físico provocados a su vez, porque el mismo padece del ""********** (**********); asimismo, al ""haberse caído una moto en el año 2006, se le diagnosticó una lesión ""cervical, la cual pudo haber afectado gravemente la sensibilidad y ""debilidad en las piernas. También al haber sufrido una caída desde su ""altura, padeciendo de esta manera dorsalgia, pudo haberse provocado ""una alteración de las plataformas discales que permiten la penetración del ""disco dentro del cuerpo vertebral, la cual puede producir alteraciones de la ""sensibilidad en las piernas con disminución de la fuerza de los músculos, ""que están un poco rígidos. B) ¿En caso de ser afirmativa
  
de
             

la respuesta a la ""pregunta anterior, dirán los médicos el tipo de afectación o lesión que ""sufrió el señor **********, tomando en cuenta los estudios que ""hagan y los elementos que obran en el expediente, en particular el ""expediente médico que obra en el **********, ""bajo el número **********, cuya copia deberá recabar su ""señoría?. Las afectaciones o lesiones que ha sufrido el señor **********""********** son: Lesiones cervicales.- Como consecuencia de haberse caído ""en una moto, las cuales pueden llegar a provocar afectación de la fuerza y ""la sensibilidad en las piernas por daño en la médula espinal y los nervios, ""los cuales descienden hacia la parte baja del cuerpo y las piernas, ""provocando debilidad y espasticidad en las piernas. Dorsalgia.- Como ""consecuencia de una caída desde su altura, pudo haber afectado ""fundamentalmente a la columna dorsal más baja, provocándose así una ""alteración de las plataforma discales que permiten la penetración del disco ""dentro del cuerpo vertebral, la cual puede producir alteraciones de la ""sensibilidad en las piernas con disminución de la fuerza
                   

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de los músculos ""que están un poco rígidos. **********.- El cual le fue detectado desde el ""año 2005, el cual trae como consecuencia un grave deterioro en el cuerpo, ""toda vez que el sistema inmunológico es incapaz de reponer los linfocitos ""TCD4+, por lo tanto, el portador del virtud (sic) es presa potencial de ""numerosas infecciones y, asimismo, agravar las lesiones que se presenten ""o puedan presentar en el paciente. C) ¿Dirán los peritos si a partir de la ""fecha en que mi representado fue atropellado por la demandada, mi ""representado es capaz de tener una actividad física igual a la de una ""persona que no haya sufrido dichas afectaciones o lesiones?. Desde el ""año 2005, año en el cual fue detectado el **********""**********(**********) y asimismo, al haberse caído de una moto y
                   

haber ""sufrido una caída desde su altura, el señor ********** (sic), no ""puede ser capaz de tener una actividad física igual a la de una persona ""que no haya sufrido afectaciones o lesiones. Aclarando que el hecho de ""que haya sido atropellado en ningún momento ha disminuido su capacidad ""física de mayor manera, como se desprende que las lesiones que tenía no ""derivaban del golpe sufrido por la camioneta. D) En caso de que la ""respuesta a la pregunta que antecede fuera en el sentido de que con ""posterioridad a la fecha en que una persona sufre un accidente es posible ""tener una actividad física normal y completa, dirán los peritos cuál es el ""tratamiento que se debe seguir para logar tal fin y en caso (sic), deberán ""establecer el costo de dicho tratamiento, incluyendo operaciones, ""fisioterapia y tiempo de recuperación. El señor **********, no ""puede tener una actividad física normal y completa, toda vez que el mismo ""padece de con (sic) **********""**********), lo cual trae como consecuencia un grave deterioro en el cuerpo, ""toda vez que el sistema inmunológico es incapaz
                   

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de reponer los linfocitos ""TCD4+; por lo tanto, el portador del virtud (sic), es presa potencial de ""numerosas infecciones y asimismo, agravar las lesiones que se presenten ""o puedan presentar en el paciente. E) ¿Tomando en cuenta los elementos ""que obran en el expediente, dirán los peritos si el señor **********""**********, tuvo acceso al tratamiento adecuado para el tipo de afectación o ""lesiones que sufrió?. Sí, el señor **********si ha tenido el ""tratamiento adecuado para las lesiones o enfermedades que ha sufrido. F) ""¿Dirán los peritos cuáles son las limitaciones físicas que tiene mi ""representado como consecuencia de haber sufrido las lesiones que le ""ocasionó la demandada al atropellar a mi representado?. El señor **********""**********, no sufre de ninguna limitación física como
                   

consecuencia de ""hacer sido golpeado por una camioneta perteneciente a la parte ""demandada, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, ""el señor trabaja actualmente y en ninguna constancia se establece que el ""mismo se encuentra hospitalizado. G) ¿Dirán los peritos si como ""consecuencia de haber sido atropellado por la demandada en este juicio, ""mi representado vio disminuidas sus capacidades físicas y la razón de ""esto?. En ningún momento el señor **********ha visto ""disminuidas sus capacidades físicas a razón de haber sido golpeado por ""una camioneta, las razones por las cuales el señor ********** ""ha visto disminuidas sus capacidades físicas es porque padece de ""**********(**********), lo cual trae como ""consecuencia un grave deterioro en el cuerpo, toda vez que el sistema ""inmunoIógico es incapaz de reponer los linfocitos TCD4+; por lo tanto, el ""portador del virus es presa potencial de numerosas infecciones y, ""asimismo, agravar las lesiones que se presenten o puedan presentar en el ""paciente. H.- Dirán los peritos sus
                   

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conclusiones, así como los métodos ""propios de su ciencia que utilizaron para llegar a la mismas, además de ""que deberán exhibir ante ese juzgado, todas y cada una de las ""radiografías que le hayan tomado y en general todos los estudios que ""hayan realizado a mi representado, que les pudiera servir de apoyo para ""rendir el dictamen que les encomiende. En mi opinión profesional y de ""conformidad con la copia certificada del expediente clínico del señor ""**********, con número de seguridad social **********, ""remitido por el **********, se puede desprender ""lo siguiente: e.- (sic) Con fecha 31 de mayo del 2005, al señor **********""**********, le fue detectado **********(**********""**********), el cual dentro de su evolución presentaba malestar general (sic), ""dolor ardoroso punzante intenso, irradiación a tórax
                   

bajo y que todos estos ""malestares agudizaban con la actividad física. 2.- Con fecha de 04 de ""septiembre del 2006, el señor **********, padecía de varias ""contusiones al haberse caído de una moto 3 días antes de presentarse a ""la clínica del IMSS, contusiones que se presentaban en el cráneo, hombro, ""cuello, dolor cervical, el cual se propagaba hacia la región dorso-lumbar, ""en el cual se diagnosticó una lesión cervical. 3.- Con fecha 19 de enero del ""2009, el señor **********, padecía de dorsalgia de 7 días, esto ""provocado por haber sufrido una caída desde su altura causando de esta ""manera un dolor dorsal ardoropunzante. 4.- Con fecha 06 de marzo del ""2009 el señor **********, se presentó en la clínica del IMSS, ""manifestando haber sido golpeado por una camioneta y recibido el golpe ""en el muslo derecho, habiendo manifestando que había sido atendido por ""la **********; sin embargo, no exhibió notas medicas RX ni FX, en el cual ""únicamente se procedió a una rectificación de la columna cervical. En el ""cual fue aclarado que las lesiones que tenía no derivaban del golpe sufrido
                   

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""por la camioneta. De lo anterior, de conformidad con mi experiencia ""profesional, puedo llegar a la conclusión que dichos malestares en la ""rodilla, tibia, peroné, pie y tobillo derecho, que aduce el señor **********""**********, han sido consecuencia de los diversos accidentes que ha ""padecido a partir del 2006, toda vez que las lesiones cervicales que ha ""tenido el señor **********, pueden llegar a provocar afectación ""de la fuerza y la sensibilidad en las piernas por daño en la médula espinal ""y los nervios, los cuales descienden hacia la parte baja del cuerpo y las ""piernas, provocando debilidad y espasticidad en las piernas. Asimismo, la ""dorsalgia de la cual padeció el señor **********, con fecha 19 ""de enero del 2009, pudo haber afectado fundamentalmente a la columna ""dorsal más baja,
                   

provocándose así una alteración de las plataformas ""discales que permiten la penetración del disco dentro del cuerpo vertebral, ""la cual puede producir alteraciones de la sensibilidad en las piernas con ""disminución de la fuerza de los músculos, que están un poco rígidos. Por ""último, el señor **********, fue diagnosticado con **********""********** (**********), lo cual trae como consecuencia ""un grave deterioro en el cuerpo, toda vez que el sistema inmunológico es ""incapaz de reponer los linfocitos TCD4+; por lo tanto, el portador del virus ""es presa potencial de numerosas infecciones y, asimismo, agravar las ""lesiones que se presenten o puedan presentar en el paciente. Todo lo ""anterior se desprende de la copia certificada del expediente clínico del ""señor **********, con número de seguridad social ********** ""remitido por el **********, con la (sic) puede ""desprender el historial y análisis clínico el señor **********." "Doctor ******************** Tercero en discordia. "a).- Tomando en ""cuenta los elementos que obran en el expediente, en particular el ""expediente médico que obra en el
                   

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**********, ""bajo el número **********:**********, cuya copia deberá recopilar su ""señoría, dirán los médicos si el señor **********sufrió una ""afectación o lesión en su físico. b) En caso de ser afirmativa la respuesta a ""la pregunta anterior, dirán los médicos el tipo de afectación o lesión que ""sufrió el señor **********, tomando en cuenta los estudios que ""hagan y los elementos que obran en el expediente, en particular el ""expediente médico que obra en el ********** ""bajo el número **********, cuya copia deberá recopilar su ""señoría. c) Dirán los peritos si a partir de la fecha en que mi representado ""fue atropellado por la demandada, mi representado es capaz de tener una ""actividad física igual a la de una persona que no haya sufrido dichas ""afectaciones o lesiones. d) En caso de que la respuesta a la pregunta que
                   

""antecede fuera en el sentido de que con posterioridad a la fecha en que ""una persona sufre un accidente es posible tener una actividad física ""normal y completa, dirán los peritos cuál es el tratamiento que se debe ""seguir para lograr tal fin y, en su caso, deberán establecer el costo de ""dicho tratamiento incluyendo operaciones, fisioterapia y tiempo de ""recuperación. e) Tomando en cuenta los elementos que obran en el ""expediente, dirán los peritos si el señor ********** tuvo acceso ""al tratamiento adecuado para el tipo de afectación o lesiones que sufrió. f) ""Dirán los peritos cuáles son las limitaciones físicas que tiene mi ""representado como consecuencia de haber sufrido las lesiones que le ""ocasionó la demandada al atropellar a mi representado. g) Dirán los ""peritos si como consecuencia de haber sido atropellado por la demandada ""en este juicio, mi representado vio disminuidas sus capacidades físicas y ""la razón de esto. h) Dirán los peritos sus conclusiones, así como los ""métodos propios de su ciencia que utilizaron para llegar a las mismas,
                   

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""además de que deberán exhibir ante este juzgado todas y cada una de las ""radiografías que le hayan tomado y en general todos los estudios que ""hayan realizado a mi representado, que les pudiera servir de apoyo para ""rendir el dictamen que se les encomiende. Contestando de la siguiente ""manera: A la marcada como inciso A): Que de acuerdo con el expediente ""clínico del **********, que obra en el expediente ""en que se actúa, el hoy actor ha sufrido al menos tres afectaciones que ""han repercutido en su salud general, a saber: **********""**********: Por el cual recibe manejo en el Hospital ""General Regional Gabriel Mancera del mismo IMSS y que ha ""condicionado infecciones repetidas, incluyendo **********por ""**********con**********en ""pacientes**********. En razón de lo anteriormente
                   

descrito, ""médicamente procede definirse el cuadro como **********""********** y no como ********** (es decir, portador del ""virus de la ********** por estar efectivamente ""**********). Accidente en motocicleta: Por el cual recibió manejo ""como externo en dos ocasiones, en fecha cuatro y cinco de septiembre del ""dos mil seis, así como ocasiones (sic), en fecha cuatro y cinco de ""septiembre de dos mil seis (sic), así como medicación presentando ""**********, es decir, ********** de la columna ""********** en la porción correspondiente al **********. Atropellamiento por ""vehículo de motor: por el cual recibió manejo como externo, así como ""medicación. Presentando lesión de ********** según la nota de la ""consulta inicial de fecha seis de marzo del dos mil nueve. Por este mismo ""evento en fecha cinco de mayo del dos mil nueve, se consideró como ""evento terminado en razón de resolución de la sintomatología, siendo este ""evento el motivo de la litis. A lo anteriormente descrito, se añade una ""**********, que corresponde anatómicamente con la lesión ""presentada en el evento del
                   

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atropellamiento, pero cuya sintomatología no ""presenta en el evento del atropellamiento, pero cuya sintomatología no ""(sic) presenta continuidad con el evento en comento, por lo que no me ""puedo pronunciar con certeza respecto de su relación causal o ""independencia con respecto al evento de atropellamiento sufrido. A la ""marcada como inciso B: Que en obvio de repetición, me referiré a la ""respuesta que antecede, donde se explica lo solicitado. A la marcada ""como inciso C: Que de acuerdo con el expediente del IMSS, dicha ""limitación funcional claramente relacionada con el atropellamiento referido, ""estuvo presente desde el seis de marzo hasta el cinco de mayo del dos mil ""nueve (es decir, sesenta y un día), en que se refirió con resolución de la ""sintomatología en el expediente del IMSS,
                   

donde a la letra dice: No ""encuentro maniobras de inestabilidad a **********. No edema. No ""dolor a la palpación. Flexión y extensión completa. Fuerza muscular en 45 ""(sic). Marcha posible, sin dolor con variantes sin dificultad. A la marcada ""como inciso D: Que suponiendo que la pregunta se refiera a la lesión de ""********** y ********** de la ********** demostrada por resonancia magnética ""en el estudio realizado en **********de la ""cual no existe sintomatología por al menos tres meses para establecer una ""continuidad con el evento del atropellamiento, el costo de una cirugía del ""tipo de la artroscopia, sería desde **********, hasta **********""**********, en diferentes tipos de hospitales privados, incluyendo ""honorarios de cirujano, ayudante y anestesiólogo. A la marcada como ""inciso E: Que no existen elementos que me permitan asegurar lo contrario. ""A la marcada como inciso F: Que en primer lugar, no existen elementos en ""el expediente clínico del IMSS que permitan establecer limitación alguna ""para tareas cotidianas del hoy actor, ya que si bien ha recibido atención en ""consulta externa en cinco
                   

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ocasiones por sintomatología en la **********""**********desde el catorce de agosto del dos mil nueve, ninguna ha ""ameritado incapacidad médica por los médicos que le han atendido. En ""segundo lugar, al haberse perdido el continuo de sintomatología esperado ""en un problema crónico de salud por ciento un días, desde el cinco de ""mayo hasta el catorce de agosto del dos mil nueve, no puedo considerar ""que la sintomatología actual sea derivada del evento de tránsito en ""mención. A la marcada como inciso G: Que no lo considero así, en razón ""de lo expuesto en la respuesta que antecede. A la marcada como inciso H: ""I.- Que no anexo radiografía alguna por no haberlas tomado, por no ""considerarlas necesarias para esclarecer los puntos cuestionados. II.- Que ""me baso en métodos inductivo y deductivo,
                   

de analogía con casos ""similares de la propia experiencia como perito auxiliar de casos similares, ""de la propia experiencia como perito auxiliar de este tribunal y como ""médico clínico, que atiende pacientes en dos consultorios privados. III.- ""Que considero que el hoy actor estuvo sin duda afectado en su salud en el ""período comprendido entre el 6 de marzo y el 5 de mayo del 2009, como ""consecuencia del atropellamiento referido por el hoy actor y que es motivo ""de la litis. IV.- Que el tratamiento brindado por el **********""********** al hoy actor, fue adecuado, de modo que permitiera que en ""la cita de fecha 5 de mayo (sic) del 2009, se considerara asintomático. V.- ""Que las lesiones descritas en la interpretación de la resonancia magnética ""de ********** realizada al hoy actor, no son controvertidas. VI.- Que las ""lesiones mencionadas en el inciso que precede, no pueden relacionarse ""de manera indubitable como provocadas por el atropellamiento, motivo de ""la litis, en razón de que, al no contarse con una imagen comparable, antes ""de la cita del 5 de mayo del 2099 (sic), con una
                   

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imagen comparable, antes ""de la cita del 5 de mayo del 2009 (sic), no se puede asegurar que ""dicha lesión estuviese presente y no que hubiese sido provocada con ""posterioridad. VII.- Que no existen elementos en el expediente clínico del ""**********, que permitan establecer una ""limitación funcional para la vida cotidiana del hoy actor." Una vez "analizados los dictámenes antes transcritos, esta alzada es de la "consideración que de los mismos no hacen referencia alguna a la violación "de los bienes jurídicos tutelados, sin perjuicio de que los mismos sirvieron "de base para la condena realizada en líneas que anteceden respecto de la "responsabilidad objetiva. La documental consistente en la copia certificada "de todas las constancias y estudios médicos que obran en el expediente "número
                   

******************************, que obra en los archivos del **********"**********, se desprende efectivamente que el actor "sufrió una lesión de rodilla derecha consistente en una ruptura de "ligamentos cruzado anterior y ruptura de menisco interno de pierna "derecha, lo que lo tuvo incapacitado de realizar cualquier actividad por el "término de sesenta días lo cual se corrobora a su vez con las "documentales privadas, consistentes en las constancias y diagnósticos de "los doctores ******************** y **********, sin "perjuicio de que las mismas o tienden a demostrar la violación de los "bienes jurídicos tutelados. La instrumental de actuaciones y la presuncional "en su doble aspecto, de las cuales se podrá hacer un estudio en conjunto "con las demás pruebas aportadas. En tal virtud, tomando en consideración "que como se señaló, lo único que debía demostrarse era la violación de "los bienes jurídicos tutelados, que señala el actor le fueron en su escrito de "demanda en sus hechos once y doce, se realiza el estudio de sus "argumentos en los siguientes términos: Señala que el daño moral que sufre
                   

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"es como consecuencia de la depresión que le provocó el impacto, lo cual lo "llevó a aumentar de peso y ser una persona víctima de la discriminación "que sufren las personas obesas, lo que afirma también le ha provocado "una afectación a su autoestima y afecto que sentían hacia él los demás, así "como al hecho de que como consecuencia de dichas lesiones, operó un "cambió en su vida, toda vez que era el único sustento en su familia, siendo "que no pudo (sic) aportar lo necesario para su manutención en el lapso de "sesenta días, es de precisarse, que si bien es cierto como se señaló quedó "acreditado el accidente así como las lesiones que dice sufrió, no menos "cierto resulta, que el bien jurídico que dice le fue violado no lo acredita de "forma fehaciente, ya que es de explorado derecho que las notas médicas y
                   

"periciales que se rindieron en medicina general y radiología, son "insuficientes para acreditar que con las mismas no se determinaron las "secuelas que dejaron a su integridad y aspecto físico, con la consiguiente "afectación en sus sentimientos y consideración que tienen de él las demás "personas, ya que para tener debidamente acreditada dicha situación, un "experto o profesional de la psicología, psiquiatría o ciencia afín, debió "acreditar dicha afectación. "DAÑO MORAL. EL CERTIFICADO MEDICO ""DE LESIONES ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRARLO, CUANDO ""AQUEL SE HAGA CONSISTIR EN LA AFECTACION PSICOLOGICA ""PRODUCIDA POR ESTAS. Para demostrar el daño moral producido por ""las lesiones inferidas al pasivo, cuando éste se haga consistir en la ""afectación psicológica que aquéllas provocaron, no es suficiente el ""certificado médico de lesiones, si en éste no se determinaron las secuelas ""que dejaron a su integridad y aspecto físico, con la consiguiente afectación ""a sus sentimientos y consideración por los demás; máxime si dicha
                   

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""dictaminación no se realiza por un profesional de la salud, psicología, ""psiquiatría o afín, que pudiera evidenciar dicha afectación." Novena "Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, "Página: 3117. Aunado a lo anterior, no existe medio de pruebas que en "primera haga patente el aumento de peso que dice sufrió, en segunda, que "el mismo sea consecuencia de la falta de actividad física, ya que no existe "testimonio alguno del cual se desprende que procuraba hacer ejercicio y "que se mantenía en buen estado físico, más aún, si el propio actor se "desistió de las testimoniales que ofreció para acreditar dicho punto en "particular, en esas condiciones, para que las lesiones inferidas puedan
                   

"producir una afectación al ofendido en los atributos de la personalidad, "tienen que ser de aquéllas que dejan al ofendido cicatrices notables, "perpetuamente notables, o bien, aquéllas de las que resulta una "enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o "la pérdida de un ojo, brazo, mano, pierna o de un pie o de cualquier otro "órgano, de modo alguno que quede perjudicada para siempre cualquier "función orgánica, esto es, todas aquéllas que dejan secuelas a la integridad "y aspecto físico del ofendido, con la consiguiente afectación a sus "sentimientos y consideración por los demás, por lo cual tratándose de "lesiones como la presente, al ser temporal no basta el tiempo de sanidad e "incapacidad de éstas, para considerar que con ello se produjo un daño "moral como el que reclama, por lo cual el aumento de peso no puede ser "invocado como afectación, sino se demuestra que el mismo es una "condición inmediata y directa del accidente que sufrió. "DAÑO MORAL. ""CUANDO SE ACTUALIZA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO DE
                   

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""LESIONES (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE). En ""términos del artículo 1811 del Código Civil del Estado de Campeche, el ""daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, ""afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración ""o aspecto físico, o bien, en la consideración que de la misma tienen los ""demás. En estas condiciones, para que las lesiones inferidas sean de las ""que producen una afectación al ofendido en los atributos de su ""personalidad, tienen que ser de aquellas que dejan al ofendido cicatriz en ""la cara, perpetuamente notable, o bien, aquellas de las que resulta una ""enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o ""la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie
                   

""o de cualquier otro órgano, de modo que quede perjudicada para siempre ""cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o ""con una deformidad incorregible, esto es, aquellas que dejan secuelas a la ""integridad y aspecto físico del ofendido, con la consiguiente afectación a ""sus sentimientos y consideración por los demás. Por lo que, no basta el ""tiempo de sanidad e incapacidad de las lesiones, para considerar que se ""produjo daño moral." Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de "Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo "XXXI, Abril de 2010, Página: 2364. De igual forma, no acredita mediante "prueba alguna el hecho de que contara con dos empleos, ya que sólo se "limita a señalarlo, pero no refiere circunstancias de modo, tiempo, ni lugar "de su supuesto desempeño, por lo cual no puede aducir que a partir de la "incapacidad que sufrió, perdió uno de esos empleos que consistía en ser "operador de una grúa y que desde entonces se ha visto impedido para "mantenerse en buena forma física, así las cosas, es de reiterarse que no
                   

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"se desprende de autos que el actor haya acreditado su dicho, mediante las "pruebas idóneas para tales efectos, por lo que su simple dicho no es "suficiente para tener por acreditadas las afectaciones que dice sufrió en "los atributos de su personalidad. En concordancia con lo anterior, no puede "limitarse a señalar que la demandada se condujo arrogantemente, "despectiva y desaprensiva, durante todos este tiempo, ni mucho menos "señalar que le causó perjuicio la denuncia hecha valer en su contra, por las "cantidades que tuvo que erogar, toda vez que la simple presentación de "una denuncia, sea de la naturaleza que fuere, no puede ser constitutiva del "acto ilícito que precisa la reclamación de mérito, en tanto el artículo 17 "constitucional garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos
                   

"fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la "posibilidad de ser parte dentro de un proceso y en promover la actividad "jurisdiccional una vez satisfechos los respectivos requisitos procesales, que "permiten, además, obtener una decisión autorizada sobre las pretensiones "deducidas; de ahí que quien hace uso de ese derecho de acceso a la "justicia de manera razonable, no actúa ilícitamente, a no ser que sustente "la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, "injuriosos o de naturaleza semejante, que por sí mismos entrañen la "conducta ilícita generadora de la afectación moral que determina la "procedencia de la reclamación de la indemnización correspondiente. En tal "tesitura, las figuras jurídicas de la denuncia y la querella tienen una doble "proyección, puesto que por una parte, se sustentan en un aspecto "meramente adjetivo, es decir, están comprendidas como actos jurídicos "que provocan la actividad del Ministerio Público y que la Constitución "General de la República eleva a derecho fundamental de los gobernados,
                   

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"por lo que se infiere que su simple presentación no puede considerarse que "implique un acto ilícito que actualice la procedencia de la reclamación de "una indemnización por daño moral. Así las cosas, resulta infundado el "segundo de los agravios hechos valer, por lo cual resulta procedente "absolver al demandado al pago del daño moral que reclama, en virtud de "las manifestaciones vertidas en párrafos que anteceden. Por lo que "respecta al tercero de sus agravios, es de señalarse que los argumentos en "los que basa el mismo, no son susceptibles de ser estudiados por esta sala "en los términos planteados, ya que refiere que no se le dio la oportunidad "de designar perito en la pericial en tránsito terrestre desahogada en la "averiguación previa, reiterándose al efecto lo que ya fue materia de estudio
                   

"en su primer agravio, en el sentido de que las actuaciones verificadas en la "averiguación previa, no le paran perjuicio alguno al apelante en este juicio, "toda vez que la misma tiene sus trámites propios en cuanto a su "procedimiento y respecto de la forma en que pueden ser impugnadas las "actuaciones que se lleven a cabo dentro del mismo, por lo que lo actuado "en esa averiguación previa no puede ser alegado vía agravio en esta "instancia. IV.- En las condiciones antes apuntadas, se declaran "parcialmente fundados los agravios formulados por la actora; en "consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia "pronunciada de fecha nueve de febrero año dos mil doce, pronunciada "por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil en el Distrito Federal, para quedar "en los siguientes términos: "PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ordinaria ""civil, en la que el actor acreditó su acción de responsabilidad civil objetiva ""y la demandada **********, justificó parcialmente ""sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- En consecuencia, se condena a ""la demandada
             
del
  

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**********, a la indemnización ""consistente en el pago íntegro del salario que dejó de percibir el actor ""mientras subsistió la imposibilidad de trabajar, es decir, por lo sesenta días ""que se encuentran debidamente acreditados en autos,cantidadeséstas""quesuantificaránenejecucióndesentenciade acuerdo a los ""razonamientos lógico jurídicos citados en la parte considerativa de esta ""sentencia. TERCERO.- Se absuelve a la demandada **********""**********, al pago del daño moral reclamado, al no haberse ""acreditado la violación de los bienes tutelados por la ley a que hace ""referencia el actor en su escrito de demanda. CUARTO.- No se hace ""condena en costas en contra de la demandada, por no actualizarse ""ninguno de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos
  
ec
             

""Civiles. QUINTO.- Notifíquese debiendo el secretario de acuerdos ""certificar una copia de la presente resolución, para ser agregada al legajo ""de sentencias que se lleva en este juzgado." V.- Toda vez que en la "especie no se actualiza ninguna de la hipótesis a que se refiere el artículo "140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condena en costas a "ninguna de las partes."
QUINTO.- Como conceptos de violación se aducen
los siguientes:
"PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- Con la "sentencia reclamada se violan perjuicio del quejoso los artículos 8°, 21 y "25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los "artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, ya que mediante dicha sentencia se absolvió a la hoy tercera "interesada del daño moral que le ocasionó con motivo del accidente de "tránsito de que fue víctima al ser atropellado por dicha tercera, tripulando la
             
en
  

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"camioneta aparentemente de su propiedad, marca **********, modelo "**********, con placas de circulación del **********, el "día cinco de marzo del año dos mil nueve, bajo el argumento que se hizo "consistir, según puede verse a foja 244 de la sentencia de mérito en el "sentido de que mi representado no acreditó con ninguna de las pruebas "aportadas al juicio natural, incluyendo las periciales médicas las cuales "transcribe en las fojas de la 235 a la 243, el haber sido afectado en los "bienes tutelados por el artículo 1916 del Código Civil, afirmando que la "prueba idónea para acreditar la afectación a tales bienes lo viene siendo la "pericial en psicología, argumento éste que apoya la tesis aislada que cita al "final de la referida foja 244, con lo cual dejó de aplicar en forma incorrecta "en perjuicio
                   

del quejoso el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito "Federal, así como el artículo 1913 de dicho ordenamiento, ya que en el "caso, además del daño material que le fue causado como consecuencia "de la responsabilidad civil objetiva por el sólo hecho de que el daño que se "le causó fue como consecuencia del uso del vehículo tripulado por la hoy "tercera interesada, por la sola velocidad que desarrolla, sin necesidad de "que se haya demostrado, (lo que además aconteció en el caso), la ilicitud "de la conducta de dicha tercera interesada, con el sólo requisito de "demostrar la afectación a los bienes enumerados en el primer párrafo del "citado artículo 1916, afectación ésta que se deriva de la presunción "prevista en el primer párrafo del precitado artículo 1916 del Código Civil, ya "que en el caso muy por lo contrario de lo que se considera en la sentencia "reclamada con la consecuente violación en perjuicio de mi representado, "está demostrado suficientemente: a) Que se le afectó en su integridad "física por el solo hecho de las lesiones que le fueron causadas por la hoy
                   

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"tercera interesada, lo cual está acreditado con los certificados médicos "exhibidos en la averiguación previa y que forman parte de la copia "certificada que de dicha averiguación obra exhibida en el juicio natural "como prueba, no solamente del hoy quejoso, sino también de la hoy tercera "interesada y además con los dictámenes médicos rendidos en el referido "juicio. b) Con las actas del registro civil exhibidas tanto en la averiguación "previa como en el juicio natural, de las cuales se desprende "fehacientemente que mi mandante es el jefe o cabeza del grupo familiar "integrado por su esposa y sus menores hijos y, por lo tanto, que tenía y "tiene la obligación de proporcionarles alimentos y apoyo moral a tal grupo, "tal y como se previene en los artículos 302 y 303 del Código Civil,
                   

"parentesco y preceptos éstos de los que se desprende fundadamente la "presunción humana prevista en el artículo 379, del Código Civil, que la sala "responsable se abstuvo de tomar en cuenta para tener por acreditada con "todos estos elementos de convicción, la angustia, inclusive desesperación "del quejoso, de no poder contribuir a los gastos alimenticios, debido a la "incapacidad que para trabajar le fue ocasionada por el accidente de tránsito "de que fue víctima por parte de la hoy tercera interesada, aunado a esto, la "pena que también es de presumirse precisamente por la situación "económica de dicho quejoso y de su grupo familiar, al tener que acudir a "amistades y parientes para medio atender las necesidades más "elementales de su esposa, hijos e inclusive de él mismo. Al no haber "considerado tanto los elementos de convicción como la afectación que mi "representado sufrió en sus sentimientos y afectos como padre, como "esposo y padre de familia, es evidente la violación que hago valer tanto a "los derechos consignados en la Convención Interamericana Sobre
                   

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"Derechos Humanos, así como a la garantía de legalidad y seguridad "jurídica consignada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- "Como consecuencia de la violación que hago valer en el apartado que "antecede la sala responsable absolvió a la hoy tercera interesada mediante "la sentencia reclamada de la indemnización por el daño moral que le fue "causado al quejoso con motivo del accidente de trabajo a que hago mérito, "bajo la consideración de que no existen pruebas para la determinar la "cantidad que se le debe pagar como consecuencia del atropello de que fue "víctima, en términos de los criterios que sobre tal particular previene el "último párrafo del artículo 1916 del Código Civil, pues la sala responsable
                   

"se abstuvo de tomar en cuenta en su perjuicio, con la consecuente "violación constitucional que hago valer, la confesión que se deriva en "términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 266 del Código de "Procedimientos Civiles por el sólo hecho de que la hoy tercera interesada "no controvirtió y, por lo tanto, de acuerdo con el citado precepto aceptó "tácitamente que goza de una posición socioeconómica privilegiada tanto "por virtud de la calidad urbanística de la zona residencial de clase alta en la "que habita como por el sólo hecho de tripular un automóvil de lujo como lo "es la camioneta con la que le causó los daños tanto físicos como morales, "como con el hecho de que tiene hijos estudiando en colegios particulares e "incluso en el extranjero, circunstancias éstas de prosperidad confesadas "por dicha tercera interesada. En contrapartida dejó de tomar en cuenta la "situación económica del quejoso propia de la clase trabajadora a la que "pertenece y, por consecuencia, el estado absoluto de necesidad que le "provocó con el accidente automovilístico de referencia, no sólo a él, sino a
                   

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"su grupo familiar, grupo éste que también la sala responsable debió de "considerar afectado en sus sentimientos, afectos, decoro al haberse visto "privado del auxilio de mi representado tanto económico como moral y "afectivo, debido a la afectación que con motivo del referido accidente de "tránsito, sufrió en su integridad física y en general en su salud, lo que "impidió el que atendiera adecuadamente las necesidades materiales y "espirituales de su familia, circunstancias todas éstas que la sala "responsable se abstuvo de tomar en cuenta al absolver del daño moral a la "hoy tercera interesada y al abstenerse de ejercer la facultad de determinar "su cuantía prevista en el artículo 1916 antes mencionado. Además de lo "anterior, que debe ser suficiente para conceder el amparo a mi
                   

"representado, se confirma la violación a la garantía de legalidad, ya que la "sala responsable dejó de observar el lineamiento que le impuso el Décimo "Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al "conocer del amparo número **********, ya que expresamente ordena que "debe condenarse a la tercera-interesada con los elementos que obran en el "expediente, sin que sea factible dejar esa cuantificación para ejecución de "sentencia. En tal virtud, al absolver a la tercera interesada, dejó de lado el "lineamiento que se contiene en la ejecutoria antes mencionada "concretándose la violación constitucional que hago valer. El lineamiento a "que hago referencia en el anterior párrafo dice textualmente: "Sólo a ""manera ilustrativa, cabe agregar que aún de no encontrarse ""demostrado con prueba idónea alguno de los parámetros antes ""señalados, ello no impide que al juzgador el fijar en su caso la ""indemnización con aquéllos que se encuentren probados, sin que sea ""factible dejar esa cuantificación para ejecución de sentencia, al constituir
                   

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""esa indemnización la pretensión de la acción, por lo que ello debe ""dilucidarse en el juicio natural." (Enfasis añadido). TERCER CONCEPTO "DE VIOLACION. Por todo lo hasta aquí dicho, se violan en perjuicio del "quejoso los preceptos de la Convención Americana Sobre Derechos "Humanos y además, el artículo 16 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, porque es evidente que el acto reclamado "carece de la debida fundamentación y motivación. Por lo expuesto y con "fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución "Política Mexicana (sic), 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 175, 176, 178 y 179, siguientes y "relativos de la nueva Ley de Amparo."
                   

SEXTO.- Este juicio se resuelve conforme a la Ley de Amparo en vigor, por ser la aplicable en términos del tercer artículo transitorio del decreto por el que se expide la nueva Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente; lo anterior, en razón de que la demanda que se analiza fue presentada el día siete de junio del dos mil trece, en la oficialía de partes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; por lo que, cuando en esta sentencia se
aluda a la Ley de Amparo, se debe entender referida a la vigente.
Hecha esta aclaración y previo al estudio de los conceptos de violación que expresa el quejoso, procede realizar pronunciamiento respecto de la causal de improcedencia que, mediante escrito presentado el primero de julio del dos mil trece, invoca la tercera interesada **********por su propio derecho; lo anterior, en razón de que su
                   

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estudio es preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la vigente Ley de Amparo.
Al respecto, la referida tercera interesada manifiesta, esencialmente, que la demanda de amparo promovida por **********, por conducto de ******************************, persona autorizada en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, que establece que el amparo es improcedente en los casos que señale alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la propia Ley de Amparo; lo anterior, al estimar que sólo el directamente afectado por alguna
                   

determinación jurisdiccional es quien está en aptitud de demandar la protección constitucional y que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo; es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal, pues sólo el titular de la acción es el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en la materia y con las excepciones previstas en la Ley de Amparo; de manera que al ser un derecho personalísimo, no es factible que lo ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, como ocurre con el autorizado para oír notificaciones en el juicio de origen, cuya participación dice, se limita a la defensa de su autorizante, exclusivamente en la jurisdicción ordinaria; por lo que a su parecer, al dictar el auto de presidencia que admitió a trámite la demanda, debió adoptarse el criterio de la Segunda Sala de la Suprema
                   

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Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO "ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER "JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACION DE LA "JURISPRUDENCIA 2a. /J. 199/2004)."
Esos argumentos devienen inatendibles, en razón de que resultan ser una transcripción de los asertos que la propia tercera interesada hizo valer en vía de agravios en el recurso de reclamación que interpuso en contra del auto de presidencia de fecha veinticuatro de junio del dos mil trece, por el que se admitió a trámite la demanda de amparo promovida por el aquí quejoso; a los que este órgano colegiado ya dio respuesta al resolver dicho medio de impugnación bajo el expediente
                   

********** y en el que, mediante sesión de nueve de agosto del mismo año y por unanimidad de votos, se determinó declarar infundado el aludido recurso.
Las consideraciones que sustentan esa resolución
son las siguientes:
"...Los anteriores argumentos, tal como ya se había "adelantado, resultan infundados. Lo anterior es así, en razón de que el "auto recurrido de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictado "por la Magistrada Presidenta de este Décimo Segundo Tribunal Colegiado "en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo "número **********, resulta legal y apegado a derecho, porque "reconoció la personalidad del autorizado del impetrante de garantías, en "términos del artículo 11 de la nueva Ley de Amparo, mismo que al efecto "dispone lo siguiente: "Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio ""de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme ""tener
                   

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reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será ""admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo ""en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el ""amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el ""juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad ""responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si ""el promovente tiene el carácter con que se ostenta." En el caso, este "tribunal colegiado considera que el autorizado en términos del cuarto "párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el "Distrito Federal, sí se encuentra facultado para promover el juicio de "amparo de donde deriva el presente recurso de reclamación, en
                      

"representación del titular del derecho subjetivo que se defiende, de nombre "**********. Siendo necesario transcribir lo que al efecto dispone "dicho numeral, mismo que es del tenor literal siguiente: "Artículo 112. ""Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, ""deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan ""las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. ""Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera ""notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando ""un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este ""artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, ""deban hacerse personalmente, se le harán por el boletín judicial; si faltare ""la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien ""promueva hasta que se subsane la omisión. Las partes podrán autorizar ""para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con ""capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en
                     

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""representación de la parte que los autoriza en todas las etapas ""procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con ""todas las facultades generales y las especiales que requieran ""cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, ""debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les ""otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un ""tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este ""párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ""ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo ""proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue ""dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su
                          

""primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con ""lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de ""la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican ""en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los ""términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios ""que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones ""aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo ""prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, ""mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la ""renuncia. Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas ""profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los ""profesionistas autorizados. Las partes podrán designar personas ""solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a ""cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades ""a que se refieren los párrafos anteriores. El juez al acordar lo relativo a la
                   

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""autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda ""claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada." Al "respecto, cabe destacar que de las constancias de autos se advierte que "en el escrito inicial de demanda presentado ante la Oficialía de Partes "Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, "con fecha cuatro de marzo de dos mil once, el actor **********"**********, que es quejoso en el amparo directo número **********, "autorizó en términos del cuarto párrafo del artículo 112 del Código de "Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al licenciado en derecho "**********, en los siguientes términos: "**********""**********, por mi propio derecho, con domicilio para oír notificaciones en el ""despacho mil cinco del edificio número doscientos
                   

sesenta de las Calles ""(sic) de Indiana, código postal 03710, colonia Ciudad de los Deportes, ""delegación Benito Juárez, Distrito Federal, autorizando en términos del ""cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles ""a los licenciados ****************************** (cédula profesional número ""**********, debidamente registrada ante la Primera Secretaría de Acuerdos y ""del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el folio ""número **********), **********(cédula ""profesional número **********), **********(cédula profesional ""número **********, debidamente registrada ante la Primera Secretaría de ""Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ""bajo el folio número **********), ********** (cédula ""profesional número **********, debidamente registrada ante la Primera ""Secretaría de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del ""Distrito Federal, bajo el folio número **********)..." En esas condiciones y "previo desahogo de una prevención, el Juez Vigésimo
                     

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Primero de lo Civil "del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien por razón de "turno tocó el conocimiento del asunto, quien lo radicó bajo el número de "expediente **********, mediante proveído de fecha veintidós de marzo de "dos mil once, admitió a trámite el juicio ordinario civil promovido por "**********en contra de **********y/o "**********, en donde en la parte que interesa "determinó lo siguiente: "...Se tiene por señalado domicilio de la parte ""actora, para oír y recibir notificaciones, por autorizadas a las personas que ""menciona para los mismos efectos e imponerse de autos. De igual forma y ""en cuanto a las autorizaciones realizadas por el ocursante en términos de ""lo dispuesto por el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para ""el Distrito Federal, una vez que
                   

los profesionistas que señala registren su ""cédula profesional en el libro que para tal efecto se lleva en este juzgado, ""o en su caso acrediten en la primera diligencia que participen que se ""encuentran autorizados para ejercer la profesión de licenciados en ""derecho, se les tendrá por autorizados como mandatarios judiciales; o bien ""registren dicha cédula ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la ""Presidencia y del Pleno de este Tribunal, y con la constancia de registro ""podrá intervenir ante este juzgado, previo registro de la misma en el libro ""antes aludido..." En consecuencia, mediante ocurso presentado ante el "juzgado del conocimiento con fecha dieciocho de mayo de dos mil once, "**********, actuando como autorizado en términos del "cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el "Distrito Federal, solicitó, entre otra cuestión, que se le reconociera la "personalidad con la que se ostentaba, para lo cual exhibió copia del registro "correspondiente realizado ante la Primera Secretaría de Acuerdos y del "Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
                   

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Distrito Federal, bajo el folio "número 6756; consecuentemente, en proveído de fecha diecinueve de mayo "de dos mil once, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior "de Justicia del Distrito Federal, determinó lo siguiente: "...Agréguese a su ""expediente número 332/11, el escrito de **********, a ""quien se le reconoce personalidad como mandatario judicial de la ""parte actora, en términos del artículo 112, párrafo cuarto, del Código ""de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y para todos sus ""efectos de ley;..." Así pues, en el auto admisorio de la demanda de "garantías promovida por el quejoso **********, por conducto de "su autorizado ********************, radicada bajo el amparo número "**********, se tuvo por reconocida la personalidad de este último en la
                          

"forma y términos en que la tenía reconocida ante el juez natural e incluso "ante la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito "Federal, quien al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la "sentencia definitiva de fecha nueve de febrero de dos mil doce, por el propio "autorizado ********************, expresamente sostuvo lo siguiente: ""...Vistos los autos del toca 320/2012, para resolver el recurso de apelación ""interpuesto por la parte actora **********, por conducto de ""su mandatario judicial **********, en contra de la ""sentencia..."; así las cosas, en el auto aquí impugnado expresamente se "determinó en la parte que interesa, lo siguiente: "...Vista demanda de ""amparo promovida por **********, a quien se le ""reconoce el carácter de autorizado de **********, en ""términos del artículo 11 de la vigente Ley de Amparo, contra el acto ""que reclama de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del ""Distrito Federal; al efecto con fundamento en el artículo 41, fracción III, ""primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta
              
la
       

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""Presidencia acuerda: Fórmese el cuaderno respectivo y regístrese en el ""libro de gobierno bajo el número de expediente **********, acúsese el ""recibo de estilo a la sala oficiante..." Como se puede observar, en el auto "admisorio de la demanda de amparo al promovente **********, "se le reconoció el carácter de autorizado del quejoso **********, en "términos del artículo 11 de la vigente Ley de Amparo, que dispone que "cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del "quejoso o del tercero interesado y afirme tener reconocida su "representación ante la autoridad responsable, ésta le será admitida "siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia "penal en la que bastará la afirmación en ese sentido; y tratándose del juicio "de amparo directo, se
                   

establece que podrá justificarse (la representación "de quien comparezca al mismo) con la acreditación que tuviere en el juicio "del que emane el acto reclamado. De ahí que no asista razón a la "inconforme cuando sostiene que la autorización conferida en el "controvertido natural a **********, por parte del actor, aquí "quejoso **********, en términos del cuarto párrafo del artículo 112 "del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no sea "suficiente para la promoción del juicio de amparo en nombre de su "mandante. Pues de la parte conducente de dicho numeral 112 del Código "de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que ya ha quedado "transcrito anteriormente, se desprende que establece que las partes "pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias "personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir "en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas "procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas "las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial,
                   

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"incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, "especificar aquellas facultades que no se les otorguen, estableciendo "además que no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. "Así las cosas, este órgano colegiado considera que el ejercicio de las "facultades a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 112 del Código de "Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no implica que éstas se "encuentren ceñidas exclusivamente al estricto espacio temporal en que "tiene verificativo la primera y segunda instancias del juicio, como "incorrectamente lo refiere la parte recurrente en los motivos de agravio "hechos valer, dado que la vigencia de dichas facultades comienza en el "momento mismo en que se tiene contacto con el órgano jurisdiccional de
                   

"una causa y subsisten aun después de deducir ésta, es decir, mientras se "cumplen todas aquellas cuestiones que del proceso deriven, como "acontece con el juicio de amparo, cuyo objeto es efectuar el análisis de la "constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, el cual deriva "de la controversia natural, acción que, desde luego, sí puede intentar el "autorizado en términos del precepto legal invocado, pues ese acto tiende a "lograr la efectiva defensa en nombre del quejoso. Ahora bien, como el "autorizado es representante de la parte que lo designa, legalmente no está "impedido para intentar el juicio de amparo, adverso a lo que considera la "aquí inconforme. Consecuentemente, es dable concluir que la "representación de **********, como mandatario judicial del aquí "quejoso **********, reconocida ante el juez natural y la sala "responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías, en términos de "lo previsto por los artículos 5, fracción I, y 11 de la nueva Ley de Amparo, "de ahí lo infundado que sobre el particular alega la recurrente. Al efecto "resulta aplicable la
                   

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tesis número I.11o.C.134 C, sostenida por el Décimo "Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, criterio que "este órgano colegiado comparte, de la Novena Epoca, visible en el "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de "2005, Materia Civil, página 1383, de rubro y texto siguientes: ""AUTORIZADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA OIR Y ""RECIBIR NOTIFICACIONES EN TERMINOS AMPLIOS DEL PARRAFO ""CUARTO DEL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ""CIVILES. ESTA FACULTADO PARA PROMOVER LA DEMANDA DE ""AMPARO (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). Aun cuando en el ""párrafo cuarto del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para ""el Distrito Federal, no se
                   

encuentra precisada explícitamente, a favor del ""autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de promover la ""demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su ""existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado ""párrafo y precepto establecen, evidentemente es enunciativa y no ""limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los ""recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, ""intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir ""que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de ""caducidad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ""necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña ""una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, ""dentro del juicio de origen, debe entenderse que inicia desde que se ""autoriza para oír y recibir notificaciones y subsiste mientras exista un acto ""que realizar o controvertir en relación con el juicio natural, lo que, en ""principio, pone de manifiesto la
                   

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existencia de la facultad del autorizado ""para promover el juicio de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho ""de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el ""titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ""demanda, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado ""de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio de ""amparo es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que ""violen sus garantías individuales consagradas en la Carta Magna y, por ""ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de ""admitir la demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones ""en los amplios términos del referido párrafo y precepto legal, que los ""propios actos de
                   

autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le ""impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar ""mediante dicha demanda de garantías." Sin que pase desapercibido para "este órgano colegiado el que la tercero interesada, aquí inconforme, "sustenta sus argumentos en la modificación a la jurisprudencia número "2a./J. 199/2004 ("AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO ""CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTA FACULTADO PARA ""PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO."), consistente en la jurisprudencia "número 2a./J. 90/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Epoca, visible en el "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, de Septiembre "de 2012, Tomo 2, página 1176, de rubro y texto siguientes: "AUTORIZADO ""EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ""CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO ""DIRECTO (MODIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). ""El artículo
                   

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5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento ""Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o ""su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho ""para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar ""promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer ""recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que ""cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante ""la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional ""para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal ""circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última ""disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga ""atribuciones para promover juicio
                   

de amparo directo en representación de ""su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la ""Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado ""mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de ""junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte ""agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales ""judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular ""de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo ""lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna ""determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia ""Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto ""constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de ""amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su ""defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser ""reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la ""promoción del juicio de amparo directo, pero no los
                   

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autorizados para oír ""notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor ""exclusivamente en la jurisdicción ordinaria." Al respecto, debe decirse que "dicho criterio se refiere a que carece de facultades para promover el juicio de "amparo ecto el autorizado en un procedimiento contencioso "administrativo, en términos del artículo 5o., último párrafo, de la Ley "Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que del "artículo 13 de la anterior Ley de Amparo, no se deriva que el autorizado para "oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo "en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del "artículo 107 constitucional, el juicio de amparo se seguirá siempre a "instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones
  
dir
             

"provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso "debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera "personal y directa, razonándose al efecto que todo ello significa que "únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional "puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la "legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer "en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, "su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo "caso podrán ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos "de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para "oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor "exclusivamente en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, dicho criterio no "resulta aplicable al caso concreto por analogía, toda vez que tal "jurisprudencia se refiere al caso específico de los autorizados en un "procedimiento contencioso administrativo en términos del artículo 5o.,
                   

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"último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso "Administrativo, y en el caso nos encontramos en presencia de un asunto "civil tramitado en la vía ordinaria, donde existe un precepto aplicable al "caso concreto, donde tratándose de los autorizados (mandatarios judiciales) "en términos del párrafo cuarto del artículo 112 del Código de Procedimientos "Civiles para el Distrito Federal, éstos sí se encuentran facultados para "promover el juicio de amparo directo. De ahí, que tal como ya se dijo "precedentemente, la representación de **********, como "mandatario judicial del aquí quejoso **********, reconocida ante el "juez natural y la sala responsable, en términos del artículo 112, párrafo "cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es "suficiente para acudir al
                   

juicio de garantías, en términos de lo previsto por los "artículos 5o, fracción I, y 11 de la nueva Ley de Amparo, motivo por el cual "resulta infundado el argumento de la recurrente en el sentido de que en el "caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, "fracción XIII, de la nueva Ley de Amparo, en relación con el diverso numeral "5o del mismo ordenamiento legal, así como con el artículo 107, fracción I, "constitucional, ya que el autorizado en términos amplios del numeral "procesal antes citado, es representante de la parte quejosa, por lo cual "legalmente no se encuentra impedido para intentar el juicio de amparo, "adverso a lo que considera la aquí recurrente y por ello al haber acudido en "su nombre y representación sí está legitimado para promoverlo; por ello no "resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial relativo a la improcedencia "del juicio de garantías invocado por la recurrente. Además, lo cierto es que "precisamente atendiendo a lo establecido por los artículos 1o y 17 "constitucionales, así como al numeral 25 de la Convención Americana "sobre Derechos
                   

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Humanos, donde se reconoce el derecho de acceso a la "impartición de justicia, es por lo que se considera que el autorizado del "quejoso en términos del cuarto párrafo del artículo 112 del Código de "Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se encuentra legitimado "para promover el juicio constitucional, puesto que el propósito que anima la "existencia del juicio de amparo es el de proteger al gobernado de los actos "de autoridad que violen las garantías consagradas en la Carta Magna y, "por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa de admitirse la "demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los "amplios términos del referido párrafo y precepto legal, que los propios actos "de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en
                   

"definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha "demanda de garantías; por ello los criterios invocados por la parte "recurrente de rubros: "PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES ""FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS ""TECNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO." y "DERECHO DE ""ACCESO A LA IMPARTICION DE JUSTICIA. SU APLICACION ""RESPECTO DE LOS DEMAS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCION ""JURISDICCIONAL.", no resultan transgredidos, ya que el autorizado en "términos amplios del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles "para el Distrito Federal, sí está facultado para promover el juicio de "amparo en nombre del quejoso **********. Así las cosas, ante "la ineficacia de los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente, "lo procedente es declarar infundado el presente medio de impugnación."
En esa medida, dado que los argumentos que expone la tercera interesada para justificar la causal de improcedencia que
                   

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hace valer mediante escrito presentado el primero de julio del dos mil trece, ya fueron motivo de pronunciamiento por este órgano colegiado y en su momento procesal fueron desestimados, resulta que los mismos devienen inatendibles.
No es óbice a lo aquí expuesto, el contenido de la jurisprudencia 97/2013 (10a) aprobados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de septiembre del dos mil trece y que se encuentra pendiente de publicar, de los siguientes rubro y
texto:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. "EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TERMINOS DEL ARTICULO
                   

"1069, PARRAFO TERCERO, DEL CODIGO DE COMERCIO, NO ESTA "FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU "AUTORIZANTE. La acción es un derecho subjetivo procesal para "promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio "corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser "titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados "directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la "formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o "a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de "amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición "provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales "o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos "legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de "qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, "conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio
                   

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"de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° de la Ley de Amparo, vigente "hasta el 2 de abril de 2013 y 5°., fracción I y 6° de la Ley de Amparo "vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de "amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o "apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los "términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de "Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo "abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo "surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya "que el alcance de las facultades de "defensa de los derechos del
                   

""autorizante", no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en "nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse "limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una "autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el "autorizado adquiriera el carácter de representante legal y, por otro, porque "tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia "de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se "reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la "demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el "juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir "directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o "apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al "artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio."
Ello es así, porque dicho criterio interpreta el contenido del artículo 1069 del Código de Comercio y no el numeral 112 del
                   

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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del que, en términos de lo resuelto por este órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reclamación **********, se desprende que el autorizado en términos del cuarto párrafo de dicho dispositivo sí se encuentra legitimado para promover el juicio constitucional.
En esa medida, es claro que al ya encontrarse dilucidado el aspecto señalado, no se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer y, por ende, procede analizar los conceptos de violación
esgrimidos por el quejoso.
SEPTIMO.- Los argumentos de los conceptos de violación se analizan conjuntamente dada su estrecha vinculación jurídica y
                   

se estiman en una parte inoperantes, en otra parte infundados y en otra diversa, fundados, como se procede a demostrar.------------------------------------ Son infundados los argumentos que expone el quejoso en parte del primero y en parte del tercero de sus conceptos de violación, en el sentido de que la resolución reclamada transgrede en su perjuicio los derechos consignados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y, específicamente, lo dispuesto en el numeral 25 de
dicho instrumento internacional, que señala:
"Artículo 25.-Protección Judicial 1. Toda persona
"tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso "efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra "actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la "Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea "cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. "2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad
                   

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"competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los "derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las "posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las "autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado "procedente el recurso."
Se dice lo anterior, porque si bien dicho numeral señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos sustantivos fundamentales; sin embargo, ello no implica que todos los medios impugnativos instrumentados por el Estado, como lo es el recurso de
                   

apelación, deban tener por objeto el conocimiento de los actos de autoridad que afecten los derechos sustantivos fundamentales; en todo caso, no debe perderse de vista que en contra de la sentencia que tilda de inconstitucional, el quejoso promovió el presente juicio de garantías, que fue admitido por este tribunal colegiado mediante proveído de fecha veinticuatro de junio del dos mil trece, donde se resolverá efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, se proveerá la reparación adecuada al caso concreto.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en la parte que interesa del considerando tercero de la sentencia reclamada, la sala responsable procedió al examen del segundo de los agravios expuestos por el apelante, aquí quejoso, consistente en que el juez del conocimiento no analizó todas las pruebas en su conjunto, ni valoró que la averiguación previa no fue objetada ante el juez del conocimiento para tener
                   
por acreditado el daño moral que dijo se ocasionó en su persona.

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Al respecto, el tribunal ad quem señaló que como se desprendía de la prestación que se identificó bajo el numeral tres romano, el actor reclamó el daño moral que dijo le fue causado por la demandada, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo verificativo el cinco de marzo del dos mil nueve, en la plaza comercial denominada "**********", por una camioneta **********, marca **********, modelo **********, placas de circulación del **********, **********, que era conducida por la demandada, siendo los elementos de esa figura jurídica: 1.- Que se demuestre que el daño moral se ocasionó; 2.- Que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito, y; 3.- Que exista una relación de
causa-efecto entre ambos acontecimientos.
                   

También sostuvo que en el juicio de origen, el actor ejercitó la acción de responsabilidad civil objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, numeral que establece que cuando se causa un daño por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas por sí mismas, el
causante debe indemnizarlo aunque no obre ilícitamente.
De esa manera, estableció que la procedencia de la
acción de daño moral, cuando como en la especie, se ejercitaba simultáneamente con la acción de responsabilidad civil objetiva, no exigía demostrar la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño, ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, sino únicamente que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, lo que apoyó en la jurisprudencia de rubro: "DAÑO MORAL. HIPOTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU "RECLAMACION."
                   

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Por ende, consideró que si bien en el caso no era necesario que el actor aportara prueba directa, fehaciente y contundente de la depresión, angustia, preocupación y congoja que le ocasionó el impacto con el vehículo que conducía la demandada, ya que las diversas pruebas aportadas al juicio de origen, como son las documentales y periciales rendidas en autos, que son aptas para tener por acreditada la causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y los daños físicos en la salud del actor, también constituyen el medio para probar tales afectaciones, ya que se encuentran íntimamente ligados con la incapacidad del actor de proporcionarse a sí mismo y a su familia lo necesario para su cuidado y/o manutención durante el tiempo que estuvo incapacitado; sin embargo, no
                   

ocurría lo mismo con las manifestaciones del actor en el sentido de que el accidente ocurrido el cinco de marzo del dos mil nueve, lo afectó en su aspecto físico, vida privada y en la consideración que de sí mismo tenían los demás, las cuales sí debían ser precisadas, al no ser consecuencia necesaria del daño producido, lo cual dijo, no realizó.
De igual forma, estimó que debía determinarse si con las pruebas aportadas había quedado demostrado lo que dijo el actor en torno a que antes del percance: 1.- Contaba con dos empleos; 2.- Procuraba hacer ejercicio y se mantenía en buen estado físico; 3.- A partir de la incapacidad que sufrió, perdió uno de esos empleos que consistía en ser operador de una grúa; que desde entonces se ha visto impedido para mantenerse en buena forma física; 4.- Que todo ello lo ha llevado a aumentar de peso y ser una persona víctima de la discriminación que sufren las personas obesas, lo que también le ha provocado una afectación a su autoestima y afecto que sentían hacia él los demás; y 5.- Que sufrió
                   

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humillación en virtud de la conducta arrogante, despectiva y desaprensiva que la demandada adoptó hacia su persona desde el día cinco de marzo del dos mil nueve.
En esa virtud y tomando en consideración que lo único que debía demostrar el actor era la violación de los bienes jurídicos tutelados que señaló le fueron transgredidos en los hechos once y doce de su demanda, el tribunal ad quem determinó que en su escrito inicial de demanda, el actor sostuvo que el daño moral que sufrió fue como consecuencia de la depresión que le provocó el impacto, lo cual lo llevó a aumentar de peso y ser una persona víctima de la discriminación que sufren las personas obesas, lo que afirmó también le ha provocado una afectación
                   

a su autoestima y afecto que tenían hacia él los demás, así como al hecho de que, como consecuencia de dichas lesiones, operó un cambio en su vida, toda vez que era el único sustento en su familia, siendo que no pudo aportar lo necesario para su manutención en el lapso de sesenta días.
Al respecto, dicho tribunal precisó que si bien era cierto quedó acreditado el accidente y las lesiones que dijo haber sufrido el actor, no menos cierto resultaba que el bien jurídico que dijo le fue violado no lo acreditó de forma fehaciente, ya que era de explorado derecho que las notas médicas y periciales que se rindieron en medicina general y radiología eran insuficientes para acreditar que con las mismas se determinaron las secuelas que afectaron a su integridad y aspecto físico, con la consiguiente afectación en sus sentimientos y consideración que tienen de él las demás personas, ya que para tener debidamente acreditada dicha situación, un experto o profesional de la psicología, psiquiatría o ciencia afín, debió acreditar dicha afectación, lo que apoyó en la tesis de rubro: "DAÑO
                   

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"MORAL. EL CERTIFICADO MEDICO DE LESIONES ES INSUFICIENTE "PARA DEMOSTRARLO, CUANDO AQUEL SE HAGA CONSISTIR EN LA "AFECTACION PSICOLOGICA PRODUCIDA POR ESTAS".
Aunado a lo anterior, consideró que no existía medio de prueba que, en primera, hiciera patente el aumento de peso que dijo sufrió; en segunda, que el mismo fuera consecuencia de la falta de actividad física, ya que no existía testimonio alguno del cual se desprendiera que procuraba hacer ejercicio y que se mantenía en buen estado físico, más aún si el propio actor se desistió de las testimoniales que ofreció para acreditar dicho punto en particular y, en esas condiciones, para que las lesiones inferidas pudieran producir una afectación al ofendido en los
                   

atributos de la personalidad, tenían que ser de aquéllas que dejan al ofendido cicatrices notables, perpetuamente notables o bien, aquéllas de las que resulta una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, brazo, mano, pierna o de un pie o de cualquier función orgánica; esto es, todas aquéllas que dejan secuelas a la integridad y aspecto físico del ofendido, con la consiguiente afectación a sus sentimientos y consideración por los demás, por lo cual tratándose de lesiones como la ocurrida en el caso, al ser temporal no bastaba el tiempo de sanidad e incapacidad de éstas, para considerar que con ello se produjo un daño moral como el que reclama, por lo cual el aumento de peso no podía ser invocado como afectación, si no se demostraba que el mismo era una condición inmediata y directa del accidente que sufrió; lo que sustentó en la tesis de rubro: "DAÑO MORAL. "CUANDO SE ACTUALIZA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO DE "LESIONES (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE)".
                   

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De igual forma, dijo el tribunal ad quem, el apelante no acreditó con prueba alguna el hecho de que contara con dos empleos, ya que sólo se limitó a señalarlo, pero no refirió circunstancias de modo, tiempo, ni lugar de su supuesto desempeño, por lo cual no podía aducir que a partir de la incapacidad que sufrió, perdió uno de esos empleos que consistía en ser operador de una grúa y que desde entonces se ha visto
impedido para mantenerse en buena forma física.
Así las cosas, reiteró que no se desprendía de autos que el actor hubiera acreditado su dicho, mediante las pruebas idóneas para tales efectos, por lo que su simple dicho no era suficiente para
                  

tener por acreditadas las afectaciones que dijo sufrió en los atributos de su personalidad.------------------------------------------------------------------------------------ En concordancia con lo anterior, determinó que no podía limitarse a señalar que la demandada se condujo arrogantemente o en forma despectiva y desaprensiva, durante todo ese tiempo, ni mucho menos señalar que le causó perjuicio la denuncia hecha valer en su contra, por las cantidades que tuvo que erogar, toda vez que la simple presentación de una denuncia, sea de la naturaleza que fuere, no podía ser constitutiva del acto ilícito que precisó la reclamación de mérito, en tanto que el artículo 17 constitucional garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y en promover la actividad jurisdiccional una vez satisfechos los respectivos requisitos procesales que permiten, además, obtener una decisión autorizada sobre las pretensiones deducidas; de ahí que quien hace uso de ese derecho de acceso a la
                   

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justicia de manera razonable no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que por sí mismos entrañen la conducta ilícita generadora de la afectación moral que determina la procedencia de la reclamación de la indemnización correspondiente. En tal tesitura, señaló que las figuras jurídicas de la denuncia y de la querella tienen una doble proyección, puesto que por una parte se sustentaban en un aspecto meramente adjetivo; es decir, estaban comprendidas como actos jurídicos que provocaban la actividad del ministerio público y que la Constitución General de la República eleva a derecho fundamental de los gobernados, por lo que su simple presentación no podía considerarse que implicara un
                   

acto ilícito que actualizara la procedencia de la reclamación de una indemnización por daño moral.------------------------------------------------------------- De esa forma, estimó que resultaba infundado el segundo de los agravios hechos valer, por lo cual resultaba procedente absolver a la demandada al pago del daño moral reclamado, en virtud de las
manifestaciones vertidas con antelación.
Teniendo en cuenta esos razonamientos del
tribunal de alzada devienen inoperantes los argumentos que expone el peticionario de amparo en el primero de sus conceptos de violación, ya que a través de los mismos no combate los razonamientos del tribunal de alzada en donde expuso:
a) Que si bien quedó acreditado el accidente y las lesiones que dijo haber sufrido el actor, no menos cierto es que el bien jurídico que dijo le fue violado no lo acreditó de forma fehaciente, ya que era de explorado derecho que las notas médicas y periciales que se rindieron
                   

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en medicina general y radiología resultaban insuficientes para acreditar que con las mismas se determinaron las secuelas que afectaron a su integridad y aspecto físico, con la consiguiente afectación en sus sentimientos y consideración que tienen de él las demás personas, ya que para tener debidamente acreditada dicha situación, un experto o profesional de la psicología, psiquiatría o ciencia afín, debió acreditar dicha afectación.
b) Que no existe medio de prueba que, en primera, haga patente el aumento de peso que dijo haber sufrido el actor y, en segunda, que el mismo fue consecuencia de la falta de actividad física, ya que no existe testimonio alguno del cual se desprenda que procuraba hacer ejercicio y que se mantenía en buen estado físico, más aún si el propio
                   

enjuiciante se desistió de las testimoniales que ofreció para acreditar dicho punto en particular y que, en esas condiciones, para que las lesiones inferidas pudieran producir una afectación al ofendido en los atributos de la personalidad, tenían que ser de aquéllas que dejan al ofendido cicatrices notables, perpetuamente notables o bien, aquéllas de las que resulta una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, brazo, mano, pierna o de un pie o de cualquier función orgánica; esto es, todas aquéllas que dejan secuelas a la integridad y aspecto físico del ofendido, con la consiguiente afectación a sus sentimientos y consideración por los demás, por lo cual tratándose de lesiones como la ocurrida en el caso, al ser temporal no bastaba el tiempo de sanidad e incapacidad de éstas, para considerar que con ello se produjo un daño moral como el que reclama, por lo cual el aumento de peso no
                   

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podía ser invocado como afectación, sino se demostraba que el mismo era una condición inmediata y directa del accidente que sufrió.
c) Que el apelante no acreditó con prueba alguna el hecho de que contara con dos empleos, ya que sólo se limitó a señalarlo, pero no refirió circunstancias de modo, tiempo, ni lugar de su supuesto desempeño, por lo cual no podía aducir que a partir de la incapacidad que sufrió, perdió uno de esos empleos que consistía en ser operador de una grúa y que desde entonces se ha visto impedido para mantenerse en buena
forma física.
d) Que no podía limitarse a señalar que la demandada se condujo de manera arrogante, despectiva y desaprensiva,
                   

durante todo ese tiempo, ni señalar que le causó perjuicio la denuncia hecha valer en su contra, por las cantidades que tuvo que erogar, toda vez que la simple presentación de una denuncia, sea de la naturaleza que fuere, no podía ser constitutiva del acto ilícito que precisó la reclamación de mérito, en tanto que el artículo 17 constitucional garantiza en favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y en promover la actividad jurisdiccional una vez satisfechos los respectivos requisitos procesales que permiten y, además, obtener una decisión autorizada sobre las pretensiones deducidas; que quien hace uso de ese derecho de acceso a la justicia de manera razonable no actúa ilícitamente, a no ser que sustente la demanda relativa en hechos o circunstancias falsos, calumniosos, injuriosos o de naturaleza semejante, que por sí mismos entrañen la conducta ilícita generadora de la afectación moral que determina la procedencia de la reclamación de la indemnización
                   

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correspondiente; que las figuras jurídicas de la denuncia y de la querella tienen una doble proyección, puesto que por una parte se sustentaban en un aspecto meramente adjetivo; es decir, estaban comprendidas como actos jurídicos que provocaban la actividad del ministerio público y que la Constitución General de la República eleva a derecho fundamental de los gobernados, por lo que su simple presentación no podía considerarse que implicara un acto ilícito que actualizara la procedencia de la reclamación de una indemnización por daño moral.
En ese contexto, como el quejoso no controvierte de modo alguno las consideraciones antes precisadas de la sala responsable, las mismas deben seguir rigiendo en el fallo reclamado y en
                   

consecuencia, los argumentos que se analizan resultan inoperantes.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.C. J/15 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 621 del tomo XII, correspondiente al mes de julio del dos mil, Novena Epoca, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, que señala:
"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES,
"CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA "IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los "argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la "sentencia impugnada."
En otro aspecto, devienen inatendibles los argumentos que expone el quejoso en torno a que la sala responsable dejó de observar el lineamiento que le impuso este tribunal colegiado al conocer del juicio de amparo **********, en el sentido de que (por lo que hace al daño
                   

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moral) debía condenarse a la tercera interesada con los elementos que obraban en el expediente, sin que fuera factible dejar esa cuantificación para ejecución de sentencia.
Lo anterior es así, pues los aspectos relacionados con el exceso o el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, fueron decididos por este tribunal colegiado en el auto de cumplimiento pronunciado el siete de junio del dos mil trece, en el juicio de garantías ********** y su cuestionamiento, en todo caso, debió ser materia de impugnación a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo
201, fracción I, de la vigente Ley de Amparo.
Aunado a lo anterior y sólo a efecto de establecer
                   

que el quejoso parte de una base inexacta, se debe tener en cuenta que, en el quinto considerando de la ejecutoria de fecha tres de mayo del dos mil trece, que resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, este tribunal federal estimó que si bien no era necesario que el actor aportara prueba directa, fehaciente y contundente de la depresión, angustia, preocupación y congoja que le ocasionó el impacto con el vehículo que conducía la demandada, ya que las pruebas aportadas al juicio de origen, que son aptas para tener por acreditada la causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y los daños físicos en la salud del actor, también constituyen el medio para probar tales afectaciones, ya que se encuentran íntimamente ligados con la incapacidad del actor de proporcionarse a sí mismo y a su familia lo necesario para su cuidado y/o manutención durante el tiempo que estuvo incapacitado; sin embargo, no ocurría lo mismo con lo que manifestó el enjuiciante en el sentido de que el accidente ocurrido el cinco de marzo del dos mil nueve, lo afectó en su
                   

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aspecto físico, vida privada y en la consideración que de sí mismo tenían los demás, las cuales precisaban de ser demostradas, al no ser consecuencia necesaria del daño producido.
Asimismo, consideró que el tribunal de alzada nada dijo en torno a si quedó demostrado lo que adujo el actor en torno a que, antes del percance, contaba con dos empleos; que procuraba hacer ejercicio y se mantenía en buen estado físico; que a partir de la incapacidad que sufrió, perdió uno de esos empleos que consistía en ser operador de una grúa; que desde entonces se ha visto impedido para mantenerse en buena forma física y que todo ello lo ha llevado a aumentar de peso y ser una persona víctima de la discriminación que sufren las personas obesas, lo que dijo, también le provocó una afectación a su autoestima y afecto que sentían hacia él los demás y tampoco señaló si en el caso se probó la humillación que dijo el actor le causó la conducta arrogante, despectiva y desaprensiva que la demandada adoptó hacia su persona desde el día
cinco de marzo del dos mil nueve.-------------------------------------------------------- Por otra parte, precisó que la naturaleza jurídica de la acción de reparación del daño moral radica en su calidad compensatoria, pues lo que se obtiene es una prestación pecuniaria, que no puede ser equivalente al daño sufrido, que es invaluable, sino mediante la valoración de elementos objetivos que, hasta donde resulte asequible, produzcan al afectado una compensación que, en lo posible, le permita sobrellevar la aflicción producida por la perturbación de sus sentimientos, de la cual fue víctima y, por consiguiente, la finalidad de la acción de indemnización por daño moral reflejada en la pretensión expresada por la parte actora en la demanda, no se alcanza sino hasta que en la sentencia se declara que existió el daño moral y se determina el monto de la indemnización, máxime
                                        
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que para alcanzar el fin compensatorio de la acción en trato, el legislador instituyó una serie de parámetros que le permite al juzgador establecer ese importe.
De igual forma, indicó que conforme al párrafo último del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, corresponde al juez determinar el monto de la indemnización por el daño moral, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; por lo que, siendo el juez el único que puede fijar el monto de la indemnización, ya que artículo 1916 del código sustantivo le atribuye la facultad discrecional para definir el monto de
                   

la indemnización y dado que el propio legislador instituyó una serie de bases o parámetros a considerar por parte del juzgador al momento de determinar el monto de la indemnización por daño moral, mismos de los que no puede apartarse; era dable afirmar que el monto de la indemnización debía fijarse tomando en cuenta los factores antes señalados, pues de lo contrario, no se cumpliría con el principio de impartición de justicia completa, que integra la garantía de acceso a la impartición de justicia y que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
En ese sentido, este tribunal determinó que si la acción de reparación de daño moral intentada en el juicio de origen, tenía
                   

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por objeto, la obtención de una cantidad de dinero que se considera como compensación por la afectación, que en el caso, según lo razonado por el tribunal de alzada, consistieron en los sentimientos, así como en su aspecto físico, vida privada y en la consideración que pudieran tener los demás hacia su persona, ese importe pecuniario debía ser señalado en la sentencia que se pronunciara en juicio conforme a los criterios que señala el último párrafo del artículo 1916 del código sustantivo y conforme a los datos que se desprendan de autos; por lo que no radicaba en la sola enumeración de los referidos parámetros, como hizo la sala responsable, sino en la valoración de cada aspecto en el caso particular y observando los parámetros fijados por el último párrafo del artículo 1916 del código
                   

sustantivo, que el juez está en condiciones de determinar la cuantía correspondiente; porque el legislador estableció expresamente los criterios a seguir en la determinación del monto de la indemnización por daño moral, para que ésta cumpliera su finalidad compensatoria y, en esas condiciones, la observancia al principio de congruencia, no implicaba que el juez decidiera la litis exclusivamente en función de los hechos y fundamentos de derecho expresados por las partes, sino que aquélla debía ser resuelta de manera que al dictarse la sentencia se cumpliera la finalidad que persigue la acción en comentario, dado que ello constituyó la causa de pedir en las prestaciones contenidas en el escrito inicial de demanda.
Por consiguiente, indicó que si el último párrafo del precepto legal mencionado en líneas que anteceden, contiene disposición expresa en el sentido de que la indemnización correspondiente por daño moral, debe ser fijada por el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de las
                   

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partes y demás circunstancias del caso, era evidente que debió ajustar su actuación acorde a lo previsto en dicho precepto, tomando en cuenta las pruebas obrantes en autos.
Finalmente, se agregó que aún de no encontrarse demostrado con prueba idónea alguno de los parámetros antes señalados, ello no impedía al juzgador el fijar en su caso la indemnización con aquéllos que se encuentren probados, sin que fuera factible dejar esa cuantificación para ejecución de sentencia, al constituir esa indemnización la pretensión
de la acción, por lo que ello debía dilucidarse en el juicio natural.
En ese contexto, no es verdad que en esa ejecutoria de amparo se haya fijado como lineamiento que la sala
                   

responsable debía condenar a la tercera interesada al pago del daño moral con los elementos que obran en el expediente, sin que fuera factible dejar esa cuantificación para ejecución de sentencia, pues de acuerdo a lo aquí narrado, ello quedó condicionado a la procedencia de esa prestación, lo que se corrobora si además se tiene en cuenta que los efectos de la concesión de amparo fueron los siguientes:
"... a) Deje insubsistente la resolución reclamada; "b) Emita una nueva resolución en la que reitere los aspectos que no fueron "considerados ilegales. c) Fundando y motivando debidamente su "resolución, con plenitud de jurisdicción, realice el cálculo de la "indemnización que corresponda por concepto de responsabilidad objetiva, "atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el "Distrito Federal y en su caso, al normativo aplicable de la Ley Federal del "Trabajo. d) Analice nuevamente los agravios expuestos a la luz del material "probatorio aportado por las partes y considere que cuando se ejercitan
                   

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"simultáneamente las acciones de daño moral y responsabilidad civil "objetiva, no existe obligación de acreditar la ilicitud del hecho u omisión que "ocasionó el daño moral, ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el "daño causado, sino únicamente que transgredió cualquiera de los "bienes jurídicos tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el "Distrito Federal. e) Fundando y motivando debidamente su resolución, "con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la procedencia de la "acción de daño moral y, en su caso, a las luz de las pruebas "aportadas al juicio de origen, determine el monto de la indemnización "correspondiente, tomando en cuenta los derechos lesionados, el "grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y
  
se
              

"de la víctima, así como las demás circunstancias del caso."
Por el contrario, devienen parcialmente fundados los asertos que expone, en relación a que la sala responsable no tuvo en cuenta que se afectó su integridad física por el sólo hecho de las lesiones que le fueron causadas por la tercera interesada y que ello está demostrado con los certificados médicos que obran en la copia certificada de la averiguación previa exhibida en el juicio de origen y con los demás dictámenes médicos rendidos en dicho procedimiento; asimismo, que dicho tribunal no observó lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con las copias certificadas de las actas del registro civil que exhibió en el juicio de origen, de las que se desprende que es jefe de familia o cabeza del grupo familiar integrado por su esposa y sus menores hijos y que, por lo tanto, tiene la obligación de proporcionarles alimentos y apoyo moral; que de los artículos 302 y 303 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refieren a la obligación de los
                   

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cónyuges de proporcionarse alimentos y al parentesco, se desprende la prueba presuncional a que se refiere el artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que el accidente de tránsito de que fue víctima le produjo angustia y desesperación, al no poder contribuir a los gastos alimenticios debido a su incapacidad para trabajar; aunado a la pena que también se presume por su situación económica, al tener que acudir a amistades y parientes para atender a las necesidades más elementales de su familia.
Se dice lo anterior, porque si bien el peticionario de amparo no exhibió prueba alguna que demostrara que tuvo que acudir con amistades y parientes para atender las necesidades más elementales de su
                   

familia y, en ese sentido, sus asertos resultan infundados; sin embargo, no puede desconocerse que la propia sala responsable determinó lo siguiente:
"... si bien es cierto que en el caso que nos ocupa "no es necesario que el actor aporte prueba directa, fehaciente y "contundente de la depresión, angustia, preocupación y congoja que le "ocasionó el impacto con el vehículo que conducía la demandada, ya que "las diversas pruebas aportadas al juicio de origen, como son las "documentales y periciales rendidas en autos, que son aptas para tener por "acreditada la causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y los "daños físicos en la salud del actor, también constituyen el medio para "probar tales afectaciones, ya que se encuentran íntimamente ligados con la "incapacidad del actor de proporcionarse a sí mismo y a su familia lo "necesario para su cuidado y/o manutención durante el tiempo que estuvo "incapacitado, no obstante tal situación, no ocurre lo mismo con las "manifestaciones en el sentido de que el accidente ocurrido el cinco de
                   

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"marzo del dos mil nueve, lo afectó en su aspecto físico, vida privada y en la "consideración que de sí mismo tenían los demás, las cuales sí debían ser "precisadas, al no ser consecuencia necesaria del daño producido, lo cual "no realizó."
Como se ve, en esa porción de la sentencia reclamada, el tribunal ad quem determinó que en el caso no era necesario que el actor aportara prueba directa, fehaciente y contundente de la depresión, angustia, preocupación y congoja que le ocasionó el impacto con el vehículo que conducía la demandada, ya que las diversas pruebas aportadas al juicio de origen, como son las documentales y periciales rendidas en autos, que son aptas para tener por acreditada la causalidad
                   
entre la conducta atribuida a la demandada y los daños físicos en la salud del actor, también constituían el medio para probar tales afectaciones, ya que se encontraban íntimamente ligados con la incapacidad del actor de proporcionarse a sí mismo y a su familia lo necesario para su cuidado y/o manutención durante el tiempo que estuvo incapacitado.--------------------------
Lo anterior adquiere relevancia si se considera que ese aspecto formó parte de la litis en el juicio de origen, ya que en el punto número once del capítulo de hechos de su demanda, el actor, aquí quejoso,
sostuvo lo siguiente:
"... 11.- Todo lo narrado en los hechos del 2 (dos) "al 9 (nueve) que anteceden me ha causado un profundo daño moral "implicado por la severa depresión que me provocó el impacto no nada "más físico representado por las lesiones en sí mismas, sino por el cambio "que operó y ha venido operando hasta la fecha en mi vida en lo "personal y como cabeza y único sustento de mi familia integrada por "mi esposa de nombre ********** y mi hijo **********"**********, de quienes
                    

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exhibo los respectivos atestados "del registro civil (anexos 10 y 11), pues con la consiguiente angustia y "preocupación, como les consta entre otras personas a los señores **********"********** y **********, me vi impedido en forma absoluta "de aportar lo necesario para su manutención durante el lapso de más "de sesenta días que corrió entre el cinco de marzo del dos mil nueve y "el primero de junio del año dos mil nueve y desde esta última fecha con "la depresión y congoja constante causada por las limitaciones implicadas "por la incapacidad parcial permanente que me aqueja como "consecuencia del atropellamiento que me causó la demandada con el "vehículo que tripulaba el día cinco de marzo del dos mil nueve, teniendo "que acudir con la pena y angustia del caso a la ayuda
                   

económica y moral "de parientes y amigos. No pasa desapercibido que la conducta desplegada "por la hoy demandada ha afectado al suscrito en mis sentimientos, afectos, "decoro, honor y aspecto físico, ya que por un lado, las lesiones que me "provocó trastornaron completamente mi entorno y estilo de vida, ya que el "suscrito era una persona que antes del percance antes descrito, contaba "con dos empleos. Procuraba hacer ejercicio y me mantenía en buen estado "físico y a partir de la incapacidad que sufro, perdí uno de mis empleos que "consistía en ser operador de una grúa, me he visto impedido de "mantenerme en forma física y todo esto me ha llevado a aumentar de peso "y ser una persona víctima de la discriminación que sufren las personas "obesas, todo lo cual provoca la consecuente afectación a mis sentimientos, "auto estima y afecto que sienten hacia mí los demás." (lo resaltado es de este tribunal colegiado)
Se dice lo anterior, porque efectivamente, esa depresión, angustia, preocupación y congoja a que hizo referencia el
                   

- 144 - D.C. 425/2013.
tribunal de alzada, se traducen en una afectación a los sentimientos del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, máxime que no existe prueba alguna en contrario que desvirtúe la presunción a que hizo referencia el tribunal responsable.
Sin embargo, la sala responsable no tuvo en cuenta que esas documentales y periciales rendidas en autos, a los que concedió valor probatorio para demostrar la causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y los daños en la salud del actor, igualmente resultan aptas para tener por acreditados esas afectaciones tanto en el aspecto físico, como en la vida privada del quejoso, porque constituyen una consecuencia directa del hecho ocurrido el cinco de marzo del dos mil nueve, que
                   

necesariamente incidió en tales aspectos.
Se dice lo anterior, porque derivado del accidente
mencionado, lógicamente se generaron alteraciones físicas en la persona del quejoso que disminuyeron su capacidad motriz y redujeron su posibilidad para mantenerse y mantener a su familia durante el lapso en que duró su recuperación; asimismo, en ese período, produjeron cambios en su vida privada, al modificar su entorno familiar y social, así como el estilo de vida a que estaba acostumbrado.
Por ende, resulta incongruente que la sala responsable, a pesar de haber reconocido que en el caso no era necesario que el actor aportara prueba directa, fehaciente y contundente de la depresión, angustia, preocupación y congoja que le ocasionó el impacto con el vehículo que conducía la demandada e incluso, a pesar de haber señalado que las diversas pruebas aportadas al juicio de origen, como son las documentales y periciales rendidas en autos, que son aptas para tener
                   

- 145 - D.C. 425/2013.
por acreditada la causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y los daños físicos en la salud del actor, también constituían el medio para probar tales afectaciones, ya que se encontraban íntimamente ligados con la incapacidad del actor de proporcionarse a sí mismo y a su familia lo necesario para su cuidado y/o manutención durante el tiempo que estuvo incapacitado; a pesar de ello, determinara que procedía absolver a la demandada al pago del daño moral que reclamó.
Todo lo antes considerado pone de manifiesto que el tribunal de alzada, según se ha precisado, respecto de la indemnización demandada por daño moral, no realizó de manera correcta la valoración de las pruebas aportadas al juicio de origen, ni atendió a las reglas de la lógica
                   

y de la experiencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; lo que también pone de manifiesto que con tal actitud, la ad quem no respetó las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, previstas en los preceptos 14 y 16 constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a que con la emisión del acto reclamado se están violando en perjuicio del quejoso las garantías antes indicadas y, por ende, se le está dejando indefenso, a fin de restituirlo en el goce de esos derechos, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que
la sala responsable:
a) Deje insubsistente la resolución reclamada;
b) Emita una nueva resolución en la que reitere los aspectos que no fueron considerados ilegales.
                   

- 146 - D.C. 425/2013.
d) Analice nuevamente los agravios expuestos a la luz del material probatorio aportado por las partes y atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, se pronuncie de manera fundada y motivada sobre la procedencia de la acción de daño moral intentada por el quejoso y, a la luz de las pruebas aportadas al juicio de origen, determine el monto de la indemnización correspondiente, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del
caso.
Por otra parte, como resultaron fundados los argumentos precisados del concepto de violación analizado y se dejó
                   

insubsistente el acto reclamado, resulta innecesario el estudio de los motivos de inconformidad vertidos en el segundo de los conceptos de violación, en donde se indica que la sala responsable absolvió indebidamente a la demandada del pago de la indemnización por el daño moral que le ocasionó, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, bajo la consideración de que no existen pruebas para determinar la cantidad que se le debe pagar y que, en ese sentido, también dejó de valorar la confesión de la enjuiciada, derivada del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la que se desprende que goza de una posición económica privilegiada, así como la situación económica en la que él se desenvuelve.
Ello es así, porque con motivo de la concesión del amparo, la sala responsable deberá analizar nuevamente el material probatorio aportado al juicio de origen y, de estimar acreditado el daño
                   
moral reclamado, deberá pronunciarse en relación a dichos tópicos.

- 147 - D.C. 425/2013.
Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial número ciento siete visible en la página ochenta y cinco, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la
letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO "INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación "invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el "mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y "el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los
"demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en
                   

los artículos 34 y 189 de la vigente Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de su mandatario judicial **********, contra el acto que reclamó de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de trece de mayo del dos mil trece, pronunciada en el toca **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario civil **********, para los efectos
precisados en el séptimo considerando de la presente ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad,
archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los
señores magistrados Fortunata Florentina Silva Vásquez, Presidenta, Wilfrido Castañón León y Gonzalo Arredondo Jiménez, quienes integran el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
                   

- 148 - D.C. 425/2013.
siendo ponente la primera de los nombrados.
Firman los tres integrantes de este órgano
colegiado, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
LA PRESIDENTA Y PONENTE
LIC. FORTUNATA FLORENTINA SILVA VASQUEZ.
MAGISTRADO
                   

WILFRIDO CASTAÑON LEON.
MAGISTRADO GONZALO ARREDONDO JIMENEZ.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. FERNANDO ARAGON GONZALEZ.
                   

- 149 - D.C. 425/2013.
   
Esta hoja corresponde a la parte final de la ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo directo número **********, promovido por **********, por conducto de su mandatario judicial
**********. Conste.
               
   
FFSV*FJGA*Ema
                

 
El licenciado(a) Francisco Javier Guillén AlarcÃ3n, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
                    
                

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