SE CONCEDIÓ EL AMPARO A LA QUEJOSA PARA QUE SE REINTEGRARA A SU HIJO RECIÉN NACIDO EN EL SENO FAMILIAR YA QUE EL MOTIVO POR EL QUE ELLA INTENTÓ SUICIDARSE FUE A CAUSA DE UNA DEPRESIÓN GESTACIONAL Y POR FALTA DE MEDICAMENTO ADECUADO.

 2a) Las órdenes verbales y/o escritas que han girado las ordenadoras para privarme de la guarda y, custodia sobre mi menor hijo quien recién nació el pasado domingo 19 de Agosto del 2018 y por tal razón aún no ha sido registrado civilmente y no cuenta con un nombre propio. b) La ilegal privación de la guarda y custodia que la suscrita ejerce sobre mi menor hijo antes mencionado, que están llevado a cabo las ejecutoras por mandato de las autoridades ordenadoras.c) La incomunicación total en que han tenido a mi menor hijo, toda vez que desde el día que nació, las responsables lo recogieron del Hospital donde tuvo lugar el parto, que fue en la Clínica Hospital de zona No. 1 del I.M.S.S. y hasta la fecha de presentación de la presente demanda de Garantías no tan solo no me lo han querido entregar, sino que ni siquiera me permiten verlo.d) Las órdenes verbales y/o escritas que han girado las responsables ordenadoras, así como su inminente ejecución por parte de las ejecutoras, para que la suscrita me salga del domicilio particular de mi madre que se ubica en calle *********** # *** de la colonia ********** ***, que es el domicilio donde la suscrita me encuentro habitando actualmente por estar convaleciendo de la reciente operación de cesárea que sufrí el pasado día 19 de agosto del año en curso al dar a luz a mi menor hijo.”Segundo.- Por razón de turno de la demanda tocó conocer a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango y mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite, pidió a las autoridades responsables informe justificado, dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito en materia de amparos la intervención legal que le compete y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional. 3Mediante escrito presentado en este Juzgado de Distrito el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la quejosa ******* ******* ******* ******, amplió la demanda de garantías y señaló como nueva autoridad responsable a la Juez del Juzgado Familiar Especializado en Niñas, Niños y Adolescentes, a quien reclamó la resolución dictada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que ratificó la medida urgente de protección a favor del menor ****, dictada el día veintitrés del mes y año en cita, por la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en el acogimiento residencial en el Centro de Asistencia Social denominado Casa Hogar DIF, hasta en tanto se resolviera la situación jurídica y familiar definitiva (foja 130).En proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo a la promovente ampliando la demanda de garantías por cuanto al citado acto reclamado y autoridad responsable a quien se solicitó informe justificado y se le hizo saber la fecha y hora de la audiencia constitucional (foja 132) que inició en términos del acta que antecede; y, C o n s i d e r a n d o.Primero.- Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 Constitucionales; 35, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 48 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que los actos reclamados tuvieron ejecución dentro de la jurisdicción territorial asignada a este Juzgado de Distrito en el acuerdo 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.Segundo.- Antes de establecer la certeza de los actos reclamados, es menester precisarlos, de conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos  4103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.La lectura de la demanda de amparo y el análisis de las constancias que integran el presente sumario, evidencian que la parte quejosa reclama de las autoridades responsables, los actos siguientes:1.- La medida urgente de protección dictada a favor del menor ****, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en el acogimiento residencial en el Centro de Asistencia Social denominado Casa Hogar DIF;2.- La incomunicación de la que está siendo objeto el menor toda vez que aduce la quejosa que desde el día que nació, las responsables lo recogieron del Hospital donde tuvo lugar el parto, que fue en la Clínica Hospital de zona No. 1 del I.M.S.S. y hasta la fecha de presentación de la demanda de Garantías no se lo han querido entregar;3.- La orden emitida por las autoridades responsables para que la quejosa abandone el domicilio particular de su madre ubicado en calle *********** número *** de la colonia ********** *** de esta ciudad, que es el domicilio donde aduce que se encuentra por estar convaleciendo de la operación de cesárea que se realizó con motivo del alumbramiento de su hijo.4.- la resolución dictada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Juez del Juzgado Familiar Especializado en Niñas, Niños y Adolescentes, que ratificó la medida urgente de protección a favor del menor ****, dictada el día veintitrés del mes y año en cita, por la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en el acogimiento residencial en el Centro de Asistencia Social denominado Casa Hogar DIF, hasta en tanto se resolviera la situación jurídica y familiar definitiva.  5Tercero.- No son ciertos los actos reclamados de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; Fiscal General del Estado; y,Vicefiscal de Investigación y Litigación de la Fiscalía General del Estado de Durango, pues así lo manifestaron en su respectivo informe justificado (fojas 81, 29 y 27).De igual manera, no es cierto el acto reclamado de la agente investigadora del Ministerio Público adscrita a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes en Riesgo Legal, de la Fiscalía General del Estado, no obstante que no haya rendido informe justificado, a pesar de que se le requirió con la debida oportunidad, tal como aparece del acuse de recibo que obra a foja 26 de autos, toda vez que del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, se puede advertir que si bien es cierto que en esa agencia se encuentra radicada la carpeta de investigación *****, contra la quejosa ******* ******* ******* ******, también es cierto que no se advierte que la referida autoridad haya tomado alguna medida de protección a efecto de que la referida quejosa fuera privada de la custodia del ****, o prohibiera la comunicación o convivencia con él.Luego, ante la inexistencia de los actos que a dichas autoridades se reclama y dado la parte quejosa no aportó prueba en contrario para desvirtuar esas negativas, se actualiza la hipótesis que prevé el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, motivo por el cual con apoyo en dicho dispositivo legal procede sobreseer en el presente juicio de garantías respecto de los citados actos.Aplican a lo anterior, las tesis de jurisprudencia números 1089 y 310, visibles en las páginas 755 y 209, del tomo VI, del Ultimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son:“ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL.- Si la  6autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo”“INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”. Cuarto.- Es cierto el acto que se reclama de la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango del DIF Estatal Durango, consistente en la resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitida a favor del menor ****, en la que se determinó la medida urgente de protección consistente en el acogimiento residencial en el Centro de Asistencia Social denominado Casa Hogar DIF.También es cierto el acto reclamado de la Jueza del Juzgado Familiar Especializado en Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que ratificó la medida urgente de protección a favor del menor ****, dictada el día veintitrés del mes y año en cita, por la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en el acogimiento residencial en el Centro de Asistencia Social denominado Casa Hogar DIF, hasta en tanto se resolviera la situación jurídica y familiar definitiva.En términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, es presuntivamente cierto el acto reclamado consistente en la orden emitida por las autoridades responsables para que la quejosa abandone el domicilio particular de su madre ubicado en calle *********** número *** de la colonia ********** *** de esta ciudad, que es el domicilio donde aduce que se encuentra por estar convaleciendo de la operación de cesárea que se realizó con motivo del alumbramiento de su hijo, pues al rendir informe justificado no se pronunciaron al respecto. 7Quinto.- Las causales de improcedencia, son de orden público y por tanto de estudio preferente sea que las aleguen las partes o de oficio las advierta el Juzgador de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de la materia.Atento a lo anterior, en relación al acto reclamado consistente en la medida urgente de protección dictada a favor del menor ****, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, por la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en el acogimiento residencial en el Centro de Asistencia Social denominado Casa Hogar DIF, este juzgador se avoca al análisis de la prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que se hace valer de oficio, por imperativo del artículo 62 de la ley citada.El artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo dispone:“Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: [...]XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado...”Las constancias que anexaron las autoridades responsables, tienen pleno valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del artículo segundo de este último ordenamiento legal, dado que contienen, el sello y la firma de autoridades en ejercicio de sus funciones; de tales constancias se advierte lo siguiente:1.- Expediente ***********************, del índice de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, formado con motivo del reporte de la trabajadora social del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que señaló que la ahora quejosa ******* ******* ******* ******, fue internada en  8el hospital de ese instituto por intento de suicidio estando embarazada, por lo que el día diecinueve de agosto le realizaron cesárea y nació el producto, llevándolo a terapia intensiva, solicitando esa procuraduría se investigara al respecto, ya que la madre tiene dos hijos más (fojas 39 a 44)2.- Escrito de denuncia presentado por el licenciado **** ****** ******* ********, asesor jurídico del Programa de Atención al Maltrato de Niñas, Niños y Adolescentes, en el que, en la narrativa de hechos expuso:“PRIMERO.- Que en fecha 20 de agosto del año en curso se recibe reporte por parte de la trabajadora social del IMSS quien reporta que la Sra. ******* ******* ******* ****** de ** años en la cama *** primer piso ****, por intento de suicido estando embarazada por lo que le realizaron cesárea el día de ayer ** de ****** y nació el producto lo cual lo tienen en terapia intensiva, urge se investigue ya que tiene otros menores en casa y se lo dan de alta se le pueda dar a ella o no.SEGUNDO.- Que en fecha 21 de agosto del presente año la C. ******* ******* ******* ******, comparece ante la Lic. Ma. ********* ****** *********, Asesor Jurídico del Programa de Atención al Maltrato de Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del DIF Estatal Durango con la finalidad de comparecer y quien manifiesta lo siguiente, ser madre del R/N ******* *******, de 2 días de nacido y vengo ante esta procuraduría a dar seguimiento, pues se me avisa que tengo un reporte del IMSS, respecto a mi situación personal, manifiesto que soy paciente psiquiátrica pero nunca he descuidado a mis hijos, lo que me sucedió de intentar quitarme la vida fue porque tuve una crisis y no sé porque y a falta de medicamento me pasó, pues en el IMSS, no me daban el medicamento y las citas me las hacen muy largas y me comprometo a ir a mi cita de terapia, así como a seguir adecuadamente mi tratamiento, siendo todo lo que tengo que exponer, ACTO SEGUIDO se acuerda solicitar oficios correspondientes al agente del Ministerio Público para que la C. ******* ******* ******* ******, se realice los estudios  9toxicológicos y psicológico correspondientes.TERCERO.- Que en fecha 22 de agosto del año que transcurre el recién nacido identificado con los apellidos ******* *******, es ingresado la Centro de Asistencia Social denominado Casa Hogar de DIF Estatal, aproximadamente a las 15:00 horas, lo anterior con la finalidad de salvaguardar los derechos del citado recién nacido.Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 127, 131, fracción II, 137, 211, 212, 221, 222, 223, 226 y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales en vigor, artículo 343 quáter y demás relativo del Código Penal Federal, artículos 190 y 300 del Código Penal vigente en el Estado de Durango, artículos 3, 9, 19 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 4, 5, 8 y 14 b), todos de la Constitución Local del Estado de Durango, artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículos 8, 9, 12, 13, 14, 32 fracción I, 54, 58 párrafo II, 71, 72 fracciones I, XV, XVII, 76 y 77 de la Ley De los Derechos de las Niñas, Niños y los Adolescentes en el Estado de Durango, artículo 11 fracción X de la Ley para la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, solicito:PRIMERO.- Se me tenga haciendo de su conocimiento de los probables hechos delictuosos narrados en los puntos anteriores.SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 122 fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en el artículo 76 fracción VI de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en el artículo 76 fracción VI de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, solicito la imposición de medida de protección especial urgente idónea, consistente en el acogimiento residencial en el centro de asistencia social denominado Mi casa de DIF Estatal, en virtud de que los hechos narrados con anterioridad se desprende un inminente riesgo contra la vida, integridad o libertad de la multicitada adolescente (sic)...”(fojas 106 y 107).
 11no se lo daban y las citas se las hacen muy largas.Que con fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se realizó visita domiciliara por parte del Departamento de Trabajo Social de esa Procuraduría (foja 54), dando como resultado que el ambiente familiar no es favorable (fojas 65, 66, 108, 109).5.- Resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, la Juez del Juzgado Familiar Especializado en Niñas, Niños y Adolescentes, ratificó la medida adoptada por la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del DIF Estatal Durango, la cual estaría vigente hasta en tanto se resolviera la situación jurídica del recién nacido (fojas 33 a 36).6.- Asimismo, obran en el expediente constancias que la licenciada ****** ******** ******** *****, en su carácter de representante especial del menor solicitó se recabaran por parte de este Juzgado de Distrito, para que las autoridades responsables informaran las condiciones actuales de la madre de dicho menor; entre las citadas constancias obra el dictamen psicológico realizado a la quejosa el ocho de octubre de dos mil dieciocho, por la perito en psicología ****** ******* ******* ******, en el que, en relación a la evaluación del examen mental, medularmente expuso que la evaluada refirió padecer depresión diagnosticada por el Instituto Mexicano del Seguro Social desde hace cuatro años; que no se encuentra bajo tratamiento médico; que antes de su embarazo tomaba medicamento para la ansiedad y para poder dormir.En relación a la evaluación del examen mental realizado, en lo que interesa, expuso:“...No se advierten alteraciones en su coordinación motora tanto gruesa como fina; así como en su marcha.- Su pensamiento y discurso son congruentes y claros. Sin alteraciones en lo que respecta a los procesos del pensamiento, como son atención, memoria y concentración. Se encuentra adecuadamente  12orientada en las esferas de la conciencia: tiempo, espacio y persona; esto avaluado acorde a la edad clínica referida y al nivel de su instrucción escolar.- Refiere patologías crónicas y/o actuales; ya que refiere padecer de depresión diagnosticada ya desde hace 4 años en el seguro social y menciona no encontrarse bajo tratamiento médico actualmente. A la vista de la entrevistadora no se le observan rasgos de golpes o lesiones a nivel de su superficie corporal. No menciona alteraciones en los hábitos alimenticios, comiendo 4 veces al día. Refiere alteraciones en el patrón de sueño-vigilia ya que no puede dormir pues no tiene a su bebé. Sin datos de antecedentes e tratamiento psicológico, sin embargo refiere que antes de su embarazo tomaba medicamento para la ansiedad y poder dormir. No refiere la ingesta anterior o actual de medicamento psicofarmacológico.- No muestra barreras en la comunicación. Establece contacto visual con la entrevistadora. Al narrar los hechos por los cuales se encuentra presente, se observa tranquila. Sin alteraciones sensoperceptivas evaluadas al momento de la entrevista.”En relación al resultado de las pruebas psicológicas aplicadas, expuso:“...la evaluada manifiesta inadecuación y recelo en los contactos sociales, se siente vulnerable ante la atmósfera emocional que la rodea y mal defendida sobre ella, ideas poco firmes, infantilismo, indecisión, descontento, hay falta de apoyo y estabilidad, hay indicadores de susceptibilidad, y vulnerabilidad, reacción, manifiesta una actitud defensiva, hay fallas en la voluntad, se encuentra bajo presión, hay preocupación por críticas u opiniones de los demás, ambición, complejos de culpabilidad, sentimientos de inadecuación, deseo de captar miradas, ansiedad, tensión, hay bajo control de impulsos, desarmonía entre el intelecto y la emoción, sentimiento de inmovilidad, limitación de la incapacidad de simbolizar, incertidumbre, agresividad, angustia, sus defensas son lábiles, hay necesidad de ser contenida por el medio ambiente.- Retraimiento, signos de desvalorización propia, hay estados de ansiedad, represión de afectos, los impulsos los aflora  13con más facilidad por los controles más débiles, presenta inmadurez emocional y está deseosa de causar una buena impresión pero preocupada e insegura sobre sus probabilidades de éxito. Juzga que tiene derecho a todo lo que pueda aspirar y se vuelve desvalida y angustiada cuando las circunstancias se ponen en su contra. Encuentra una nueva posibilidad de fracaso muy perturbadora y esto le puede llevar a una postración nerviosa. Se considera a sí misma como una “víctima”, que ha sido mal dirigido y se ha abusado de ella; confunde esta representación con la realidad misma y trata de convencerse de que su fracaso en conseguir posición y reconocimiento es por culpa de los demás. Autodefensa poco realista.” Luego concluyó: “...Al momento de la valoración se concluye que la evaluada NO ES APTA PSICOLÓGICA Y EMOCIONALMEMNTE PARA DESEMPEÑAR SU ROL DE MADRE, puesto que se advierten rasgos de inmadurez emocional, dependencia así como inadecuación de los sentimientos de seguridad en la vida emocional, sin adecuados mecanismos defensivos, sus defensas son pobres con poca fortaleza para sostenerse, para hacer frente a estado de tensión, así mismo presenta dificultades con los afectos y que perturban su desenvolvimiento en la interacción con otras personas, observándose tendencias a reaccionar de manera impulsiva, y agresiva, signos en su personalidad ya mencionados anteriormente que comprometen el bienestar psicológico de los menores mismos que impiden que ella misma asuma su rol de madre y la responsabilidad que esto implica.- Por lo anterior sugerimos que la persona sea canalizada a recibir orientación psicológica por un periodo de TRES MESES en donde obtenga recursos los psicológicos para asumir la responsabilidad y los cuidados que implica la crianza de los menores...”Como se adelantó, en el caso particular se materializa la causa de improcedencia señalada, puesto que la resolución de  14veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango del DIF Estatal Durango, en el expediente *********************** a favor del menor ****, mediante la cual determinó medida de protección urgente a favor del menor **** y señaló para su resguardo, la casa hogar del DIF Estatal, ante el reporte que se recibió en esa dependencia, de la trabajadora social del Instituto Mexicano del Seguro Social en el que señaló que la ahora quejosa ******* ******* ******* ******, fue internada en el hospital de ese instituto por intento de suicidio estando embarazada, ya que dicha resolución fue sustituida por la que emitió la Juez responsable el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual ratificó dicha medida.En tal virtud, esta determinación es la que actualmente rige la situación jurídica del menor ***; ante ello se actualiza la causal de improcedencia mencionada.Razonamiento que se apoya, por las razones que informa, en la tesis I.3o.C.769 C, con registro 165869, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1492, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009, materia civil, Novena Época, cuyo rubro y texto son:“CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO.- El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva  15determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos.”En esas condiciones, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, lo que conduce a sobreseer en el juicio, respecto de los actos analizados.Sexto.- Son fundados los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, los cuales se analizarán en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo y para resolver la cuestión efectivamente planteada.Cabe aclarar que el acto reclamado deriva de cuestiones donde se dilucidan situaciones que tienen que ver con un menor, que al momento de la presentación de la demanda, contaba con diez días de nacido; por tanto, este órgano jurisdiccional suplirá la deficiencia de los conceptos de violación en beneficio de núcleo familiar y por ende del menor en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.Como se estableció, la parte quejosa reclama la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Juez del Juzgado Familiar Especializado en Niñas, Niños y Adolescentes, en la que ratificó la medida de protección de veintitrés de agosto del año en cita. Previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, debe establecerse que para resolver la problemática jurídica del presente asunto, la estructura de la sentencia se consistirá en apartados, donde en primer término se atenderá a la perspectiva de género; posteriormente, el interés superior del menor; luego, los hechos del caso concreto y, finalmente se precisarán los  16efectos de la sentencia.I.- PERSPECTIVA DE GÉNERO.La perspectiva de género constituye una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres1.II.- INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.1 Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.); registro: 2013866; rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” 17En relación al interés superior del menor, los artículos 1°, 4°, 14, 16, 128 y 133 constitucionales que en la parte conducente dicen:Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”“Artículo 4o.- [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez...” 18“Artículo 14.-...Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. Que funde y motive la causa legal del procedimiento”.“Artículo 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.”“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”Asimismo, los artículos 1°, 3°, 5° y 9° de la de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen:“Artículo 1Para los efectos de la presenta Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”“Artículo 31. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.  203. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”De igual modo, el artículo 1°, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, textualmente dispone lo siguiente:"Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...;Los preceptos referidos contienen básicamente un reconocimiento a los derechos de la niñez para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.Los numerales transcritos, también establecen literalmente que la niñez debe ser objeto de especial atención y cuidado. 21Ahora, el concepto "interés superior de la niñez" a que se refieren los referidos ordenamientos legales implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés superior del menor.Ahora, es preciso analizar el contenido y alcances del principio de interés superior del menor, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado a través de diversos criterios jurisprudenciales.El Máximo Tribunal del País ha delineado los principales aspectos y dimensiones del interés superior del menor, y ha reconocido que tiene su asidero en la Constitución y en el derecho internacional, en específico, en la Convención sobre los Derechos del Niño.En ese sentido, la superioridad ha reiterado que, el interés superior del menor, es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño, y ha enfatizado que se encuentra implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo cuarto constitucional.Lo anterior se ve plasmado en la tesis 1ªXLVII/2011, con registro 162354, publicada en la página 310 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIII, abril de 2011, Novena Época, de rubro y texto siguientes: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS  22EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño.”Pues bien, el principio de interés superior del menor no sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos internacionales, sino que es constantemente invocado por los órganos encargados de aplicar esas normas. Así, el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece que, en cualquier medida que tomen las autoridades estatales, debe tenerse en cuenta, de manera primordial, el interés superior del niño. Tal precepto dispone:“Artículo 31. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. [...]”Por su parte, los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también lo mencionan expresamente, lo que revela su importancia y trascendencia 23Los citados artículos establecen:“Artículo 91. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. [...]”“Artículo 181. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. [...]”“Artículo 201. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. [...]”“Artículo 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: [...]”“Artículo 37. Los Estados Partes velarán por que: [...]c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su  24familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; [...]”“Artículo 40. [...]2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: [...]iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; [...]”Así pues, la protección integral del menor, constituye un mandato constitucional que se impone tanto a los padres como a los poderes públicos, bajo la premisa de que el menor de edad está necesitado de especial protección por el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra durante esa etapa vital.Consecuentemente, al decidir cualquier cuestión en la que se estén involucrados menores, ya sea de modo directo o indirecto, debe valorarse siempre el beneficio del menor como interés preponderante.Asimismo, el Máximo Tribunal del País ha destacado que, la aplicación del principio del interés superior del niño, cumple con dos funciones normativas:a) Como principio jurídico garantista y, b) Como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores.En este aspecto es relevante el contenido de la tesis jurisprudencial 1ª/J. 18/2014, con registro 2006011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  25publicada en la página 406 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Décima Época, cuyo rubro y texto son: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.”En cuanto al principio normativo, el interés superior del niño tiene funciones justificativas y directivas.Por una parte, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección de los menores; por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio, relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador y las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas.En el ámbito jurídico interno, el principio de interés superior del niño implica que, todas las autoridades mexicanas, están obligadas a proporcionar un resguardo especial a la situación de los menores. 26Es por eso que, al juzgador, se le exige que cuando dirima controversias jurisdiccionales que, directa o indirectamente, afecten situaciones de menores, tome todas las medidas necesarias que le permitan priorizar y proteger los derechos e intereses de los niños para asegurar su efectividad, y así potencializar el paradigma de protección integral del menor.Por tratarse de un principio rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, el principio de interés superior del menor constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores y coloca al menor como sujeto prevalente de derechos. El principio de interés superior del menor está centrado en el respeto de sus derechos humanos y, en consecuencia, cualquier actuación pública debe evitar, a toda costa, que se lesionen tales derechos. Se trata, entonces, de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, sin que se pierda de vista que, el derecho básico de los menores de edad, es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos fundamentales.Desde esta óptica, el menor es destinatario de un trato preferente, en razón de su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que significa que los menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas. Por tanto, el interés superior del niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores. 27De lo expuesto se colige que el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales, el realizar una labor interpretativa que encuentre la forma de proteger de forma especial a la niñez, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten intereses de menores, de forma directa o indirecta, es mucho más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales; en otras palabras, se requiere que el juzgador realice un examen minucioso en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.Particularmente, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior es, tanto un principio orientador de buscar la solución a un problema mediante métodos no rigurosos en la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica, que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto, o que pueda afectar los intereses de algún menor.El interés superior del menor ordena la realización de una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez, para darle sentido a la norma cuestionada; de este modo; entonces, el principio de interés superior del menor se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial.En consonancia con lo anterior, el interés superior del menor conlleva, ineludiblemente, que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar, con mayor precisión, el ámbito de protección requerida, tales como: la opinión del menor; sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ya ha padecido o en que puede incurrir y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus necesidades. 28En suma, el principio del interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, por lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses de los niños deben protegerse siempre con una mayor intensidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido, en varios precedentes, la importancia del interés superior del menor en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.En este sentido, ha sostenido que el interés superior implica incluir -como criterios rectores tanto para la elaboración de normas como para su aplicación-, aspectos que lleven a garantizar y proteger el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.Como ejemplo se invoca la tesis 1ªCXI/2008, con registro 16833, publicada en la página 236 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época, de rubro y texto siguientes: “DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño. De ahí que de un análisis correlativo entre los artículos 4.96, 4.98 y 4.205 del Código Civil del Estado de México, se entiende que el establecimiento y definición de los derechos derivados de la patria potestad no sólo se refiere al derecho del niño a convivir con ambos
 29padres o su representación legal, sino también se refiere a la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y su custodia, la administración de los bienes y el derecho de corrección”.Por ende, cualquier interpretación que se haga del artículo cuarto constitucional, tiene que hacerse a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño, en consonancia con los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación, y bajo la premisa interpretativa de que el interés superior del menor es la cúspide de todo el sistema de protección de menores.Ahora bien, debe señalarse que, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Unión, también ha decretado, en diversas resoluciones, que los derechos fundamentales de los niños no son exclusivamente los enumerados expresamente en el artículo cuarto constitucional, sino que, también, pueden derivarse de la propia Constitución o de otros ordenamientos, ya sea que integren el orden jurídico interno, o tengan carácter internacional.De igual manera, ha sostenido que, el interés superior del niño, es un principio que tiene que interpretarse en conexión con los deberes constitucionales que el artículo cuarto constitucional impone a los ascendientes, tutores y custodios de los menores: si la Constitución Federal otorga a los menores el “derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación”, debe entenderse que, los sujetos obligados en primera instancia a satisfacer ese derecho son, precisamente, aquellas personas que tienen con los menores la relación descrita por el artículo cuarto constitucional.En esta línea argumentativa, la superioridad ha decretado que, cualquier interpretación de disposiciones legales que estén relacionadas con medidas tendientes al aseguramiento de los derechos de los menores, debe procurar no reducir los  35dar cumplimiento a la sentencia protectora, por así disponerlo el artículo 197 de la Ley de Amparo, que dice:“Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo”.Por otro lado, se estima que la actitud de la responsable, también convirtió en víctima a la madre del menor, pues violó sus derechos humanos, dado que la medida decretada puede tener un impacto negativo con sus otros hijos, por lo que debe reconocerse los derechos de ésta, relacionados con su salud mental, que de acuerdo al estudio psicológico que se le practicó, al cual se le otorga valor probatorio en término del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su conducta no representa un riesgo para sus hijos, ya que en dicho dictamen se estableció que en el momento de la entrevista se mostró tranquila, lo que permite aseverar que si la quejosa es atendida por un especialista y se le suministra el medicamento adecuado, bien puede desempeñar su rol de madre de manera normal, ello aunado a que las constancias de autos no revelan acontecimiento alguno o reporte de descuido o maltrato respecto de sus otros hijos. Sin que pase inadvertida para este Juzgador, la constancia que obra en la foja 54 de este expediente, relativa a la visita que al parecer realizó la trabajadora social ***** ****** ********* *****, en el domicilio de la ahora quejosa ******* ******* ******* ******, en la que refiere que la atendió ****** ******* (hermana), quien le señaló que su hermana se cortó las venas estando embarazada; que ha estado en el hospital de salud mental en dos ocasiones, la primera por un mes y la segunda una semana; que tiene tres hijos y que cuando nació el mayor tuvo depresión postparto pero nunca recibió tratamiento médico; que en el  36periodo de tres años, ha tenido tres intentos de suicidio; que sus hijos son de tres padres diferentes, lo cual le representa una inestabilidad emocional; que el lugar de su residencia también es inestable, ya que en algunas ocasiones vive con sus padres y en ocasiones con su pareja; sin embargo, a dicha constancia no se le puede otorgar valor probatorio, debido que la misma no contiene fecha ni la firma de quien dice la realizó, por lo que es claro que ese hecho no fue probado en autos.Bajo esas premisas, se estima que en el caso particular, en realidad la jueza responsable en momento alguno, tomó en consideración el interés superior del menor, a pesar de haber afirmado que su resolución se emitió con base en él, pues no analizó la situación específica del menor, ni las circunstancias particulares que gravitan en su entorno, considerando que se trataba de un recién nacido, pues se estima que el ser humano en esa edad, necesita de extremos cuidados, enorme protección y cariño que sólo le podrán ser proporcionados por la madre, pues por más que se le pudieran proporcionar por cualquier otra persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrán estas personas la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre del pequeño, al margen de que ésta padezca de un trastorno emocional, pues como se ha indicado, éste fue momentáneo, pero se apuntó, si recibe un tratamiento adecuado, bien puede desempeñar de manera normal su rol de madre.Es por ello que, no resultaría favorable a los intereses del menor, ponerlo en una situación de riesgo, en la que, eventualmente, pueda ser separado de su madre, lo que podría generar un trauma que afecte su desarrollo posterior, máxime que la quejosa tiene otros dos hijos pequeños a los cuales también se les debe proteger a fin de que no les impacte, agravie o les alcance la medida tomada por la Juez responsable.En esas condiciones, tomando en cuenta, como ya se dijo, que la medida de protección se debió en el fondo, principalmente  37a un aspecto de salud de la madre del menor que pasó por una crisis momentánea por falta de medicamento, la medida tomada por la autoridad responsable no es proporcional ante los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez y precisados los hechos y las circunstancias que envuelven el acto reclamado, este juzgador estima fundados los conceptos de violación que esgrime la quejosa.A la misma determinación se arriba al aplicar un test de proporcionalidad a la restricción del derecho del menor, en atención al interés superior de éste.En efecto, cuando se habla del ejercicio de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales resulta indispensable no perder de vista las exigencias teóricas de la propia herramienta, ya que de otro modo se está en riesgo de tergiversar el instrumento y alterar con ello el resultado esperable. La primera (y quizás la más importante) condición para llevar a cabo un ejercicio de ponderación es comprobar que se está ante dos entes como genuinos candidatos a ser ponderados. Regularmente, se trata de principios. Estos materiales llamados principios son entendidos, como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los derechos constitucionales se traducen, precisamente, en principios. Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad que, viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la  38optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida (una ley, una sentencia, etc.) que limita un derecho (un bien de considerable importancia) para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas.En ese sentido, estimar que en el caso, el interés superior del menor es permanecer en una casa hogar, cuando a su madre ya le pasó la crisis que sufrió por falta del medicamento que solicitó y no le proporcionaron en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que de alguna revela su intención y voluntad de atenderse de ese mal, precisamente para evitar alguna alteración en su conducta y no afectar a su hijo, ello aunado a que al momento de la valoración psicológica que se realizó, se mostró tranquila, lo colocaría en una situación de riesgo, por lo que no puede resolverse, válidamente, que esa sea la solución más favorable a sus intereses, puesto que el principio superior mencionado, implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Tiene aplicación al caso, la tesis 1a. CVIII/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 538, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005919, de rubro y texto siguientes:“DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS. El principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no  39es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Aquí conviene hacer una precisión sobre el concepto de riesgo. Si éste se entiende simplemente como la posibilidad de que un daño ocurra en el futuro, es evidente que la eventualidad de que un menor sufra una afectación estará siempre latente. Cualquier menor está en riesgo de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Sin embargo, ésta no es una interpretación muy razonable del concepto de riesgo. Así, debe entenderse que el aumento del riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial”.Así las cosas, este juzgador estima que no es conveniente que el menor sea separado de la inconforme.Ello atendiendo a la proporcionalidad de la medida, que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, específicamente la prevista en el artículo 4° constitucional, en el que se impone la obligación a las autoridades, en el ámbito de su competencia, de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, principio el cual debe garantizar las necesidades de los menores de edad.La anterior aplicación del test de proporcionalidad resulta congruente con los lineamientos contenidos en los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la páginas 590, del Libro 10, Septiembre de 2014,  40Tomo I, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., cuyo rubro y texto a la letra establecen: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES.- El término “proporcionalidad” es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional. Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional, con la finalidad de determinar si aquélla -la regla- satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios”.En ese sentido, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal impetrada. 41IV.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-Los efectos y alcances de las sentencias emitidas varían acorde al proceso en el cual se emiten, y según la violación constitucional que se advierta en el caso en concreto. Así, las pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y objeto del proceso, marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia emitida: ya sea la declaración de una inconstitucionalidad, el reconocimiento de la lesión a un derecho fundamental, y el restablecimiento del mismo. En efecto, las sentencias de los tribunales constitucionales pueden conllevar efectos vinculantes para otros órganos jurisdiccionales del sistema jurídico en cuestión, lo que implica que los mismos tienen que acatar la resolución correspondiente, sin que se puedan pronunciar de forma distinta sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Así, como no toda violación a los derechos fundamentales es igual, por lo que el efecto de una sentencia de amparo debe caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la manera más efectiva posible los derechos de las personas. Debido a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que los efectos deben consistir en lo siguiente:a).- Que la Jueza Familiar Especializada en Niñas, Niños y Adolescentes, deje insubsistente la resolución de veintitrés de abril de dos mil dieciséis, dictada en el Juicio de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria *******; y.b).- Disponga que la quejosa reciba tratamientos especializados y que se le suministren los medicamentos que se le prescriban y asimismo vigile y supervise que la quejosa reciba las terapias correspondientes; ello en beneficio del interés superior del infante. 42c).- Dicte otra resolución en la que, atendiendo la dinámica del núcleo familiar que se vio afecta en su esfera jurídica por el acto reclamado, la Jueza responsable deberá ordenar se restituya de manera inmediata al menor con su familia, atendiendo a su interés superior en conjunto con los diversos menores involucrados (hermanos) y por ende, en beneficio del núcleo familiar al que se hace alusión, porque es lo más benéfico para el menor.d).- Posteriormente, dicte otra resolución en la que atendiendo a las condiciones particulares del asunto, analice de nueva cuenta el caso bajo la perspectiva de y la dinámica familiar que se desprende de las constancias de autos.Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 73, 74 y 75 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:Primero.- Se sobresee el presente juicio de amparo, promovido por ******* ******* ******* ******, en términos de los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. Segundo.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ******* ******* ******* ****** y al menor ****, contra el acto que reclamó de la Juez del Juzgado Familiar Especializado en Niñas, Niños y Adolescentes.Notifíquese personalmente.Así lo resolvió y firma el licenciado Carlos Martín Hernández Carlos, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango, ante la licenciada Elizabeth Torres Segura, Secretaria que autoriza y da fe, hoy treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.  43Enseguida se remitió copia autorizada de la sentencia que antecede a la autoridad responsable con el oficio respectivo y a continuación se turnó el expediente al actuario. Conste. ETS/cvt.