Conceptos de Violación Amparo Laboral contra Laudo que condena a pagar pensión por incapacidad parcial permanente

“PRIMERO.- La responsable al dictar el laudo que en este acto se combate viola en perjuicio de este instituto las garantías individuales que le conceden los artículos 14 y 16 constitucionales, por antijurídica aplicación de los artículos 686, 840 fracciones IV, VI, 841, 842, 848 y 885 fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, ya que de manera indebida condena al ahora quejoso pagar (sic) una pensión por incapacidad parcial permanente del 20% de disminución orgánico funcional, más como diferencia a la pensión que recibe el actor por un 60%, por los padecimientos profesionales consistentes en 2.- Síndrome doloroso lumbar secundario a primer diagnóstico, 3.- Lesión axonal severo del nervio tibial con radiculopatía de S1 sensorial bilateral, secundaria al primer y segundo diagnóstico, por tener relación directa de causa efecto con el accidente de trabajo sufrido por el actor, el día 10 de noviembre del 2009, con base en el dictamen del perito médico tercero en discordia, así como las manifestaciones del actor en su escrito inicial de demanda, adminiculadas con las documentales ofrecidas por el hoy tercero interesado, consistente en resolución para el otorgamiento de incapacidad temporal de fecha 20 de septiembre de 2010, resolución para otorgamiento de incapacidad definitiva de fecha 22 de noviembre de 2012, acuerdo de la comisión bipartita de atención al derechohabiente de fecha 27 de junio 2012, como las pruebas idóneas para acreditar los extremos de la acción que pretende.--- Situación que resulta ilegal, ante la indebida motivación y fundamentación con que resuelve la junta, apoyándose en el dictamen médico del perito tercero en discordia, el cual resulta insuficiente, incompleto, incongruente y de igual manera indebidamente fundado y motivado, lo que denota la parcialidad con que se conduce tratando de beneficiar a toda costa los intereses del actor, toda vez que con dicho dictamen jamás se acreditó el nexo causal entre los padecimientos diagnosticados por el galeno con accidente de trabajó ocurrido el 10 de noviembre del 2009, teniendo la carga de la prueba al pretender demostrar los hechos constitutivos de su acción.--- En el caso si la responsable solicitó el apoyo de los profesionistas médicos, es porque carece de conocimientos especializados que le permitan allegarse de los elementos suficientes, necesarios y convincentes para determinar la relación directa de causa efecto de los supuestos padecimientos diagnosticados con el supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor el día 10 de noviembre del 2009, para poder examinar si de las conclusiones rendidas por los peritos se desprende un estudio profundo, exhaustivo y lógico que proporcione confiabilidad y credibilidad, por esta razón no se explica por qué la responsable actúa como si fuera un experto en la materia basándose en un peritaje carente de explicación, fundamentación y congruencia, actuando de manera parcial y tendenciosa a favor de los intereses del accionante, ya que funda su condena en manifestaciones y apreciaciones subjetivas, faltos de sustento médico y jurídico violentando la obligación que le imponen los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, en primer lugar, prevé la obligación de enumerar las pruebas, y la apreciación que de ellas haga; segundo, otorga facultad discrecional para la valoración de los elementos de convicción, con la condición de que expresen los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, aspectos que fueron desatendidos por la responsable, tal y como se observa a foja “04” del laudo que se impugna:--- “...Del resultado de dicha pericial médica tercero, y toda vez que el perito determina un nexo causal de los padecimientos que diagnostica de 1.- Secuelas de fractura de la cavidad cotiloidea derecha de origen postraumático y postquirúrgico. 2.- Síndrome doloroso lumbar secundario a primer diagnóstico. 3.- Lesión axonal severo del nervio tibial con radiculopatía de S1 sensorial bilateral, secundaria al primer y segundo diagnóstico con el accidente de trabajo sufrido por el actor, el cual no forma materia de litis, toda vez que fue reconocido por el instituto demandado en la contestación a la demanda y por el cual señala inclusive le fue otorgada una pensión primero en forma temporal por un 60% de incapacidad, la cual fue posteriormente resuelta en el mismo porcentaje pero con carácter definitivo, luego entonces (sic) al demostrar el actor que a la fecha de elaboración del dictamen del perito médico tercero, éste presente otros padecimientos que son secundarios al padecimiento de secuela de fractura de la cavidad cotiloidea derecha que ya había sido reconocido por el demandado y por el cual se reitera ya había otorgado una pensión, y que estos en conjunto le condicionan ya una incapacidad de un 20% más a la ya reconocida por el instituto demandado...”.--- De igual manera la responsable señala a foja “04” lo que a continuación se indica:--- “...De todo lo anterior y después de haber realizado un análisis exhaustivo de las periciales médicas emitidas por las partes se concluye que los tres dictámenes que obran en autos se aprecian completos, claros y precisos en relación a los antecedentes que hacen al actor, entre ellos de gran importancia os laborales (sic) y padecimiento actual, así como por los estudios médicos técnico científicos que practican a éste y por la exploración física que le realizan, sin embargo al momento de emitir sus conclusiones el perito del instituto y actor denotan la parcialidad con que se conducen hacia las partes que representan, ya que el primero de ellos considera que el actor presenta un 60% de incapacidad, en contraste el perito de éste la concluye en forma por demás elevada una incapacidad parcial permanente en conjunto de hasta un 110% de disminución orgánica funcional total, por lo que al ser insidiosos dichos peritos a sus dictámenes no se les puede otorgar eficaz credibilidad y por ello valor probatorio alguno, esta situación de parcialidad no se aprecia en el dictamen del perito tercero en discordia, ya que éste sin ningún interés en el presente juicio, en forma objetiva y acorde al resultado de los estudios practicados y los padecimientos que diagnostica considera en forma más lógica y creíble que el actor presenta únicamente una incapacidad parcial permanente en conjunto del 80%, por dichas razones esta junta considera otorgar valor probatorio al dictamen de este último perito tercero en discordia y con el mismo se tiene al actor por acreditado presentar, los padecimientos ahí citados”.--- De lo anterior se observa que el dictamen pericial rendido por el perito médico tercero en discordia, más aún de que se encuentre incompleto ya que no aporta los elementos de carácter científico necesarios, estudios de ortopedia, de gabinete y laboratorio, para considerar que los padecimientos que suponiendo sin conceder presente el actor sean a consecuencia del accidente de trabajo referido, así como en el caso de haber aplicado estudios complementarios jamás señala en qué consistieron los mismos y sus resultados, el haber realizado una exploración física, tomando en cuenta los antecedentes de los padecimientos, para concluir que el actor porta los padecimientos que refiere en su dictamen, por tanto, de dicho peritaje se presume su parcialidad e interés por la parte actora, ya que no basta con que se enuncien las conclusiones alcanzadas por el galeno, sino que es necesario que el informe que emita el especialista asesore a la autoridad resolutora, explicando la evolución de los padecimientos respecto al avance del tiempo y tiene mucho valor cuando verifica, explica y fundamenta la existencia o no de padecimientos y en su caso las incapacidades del actor, lo que en la especie no aconteció, transgrediendo el contenido de los artículos 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo.--- De igual manera es preciso advertir que el citado dictamen se encuentra indebidamente fundado y motivado ya que si bien es cierto el especialista diagnostica al actor los padecimientos de 2.- Síndrome doloroso lumbar secundario a primer diagnóstico. 3.- Lesión axonal severo del nervio tibial con radiculopatía de S1 sensorial bilateral, secundaria al primer y segundo diagnóstico cierto también lo es que jamás toma en cuenta el mecanismo del accidente que supuestamente sufrió el actor, para determinar cómo es que un accidente ocurrido, según el dicho del actor, el 10 de noviembre del 2009, del cual desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, así como las afecciones de origen que provocó, para poder determinar que por el simple transcurso del tiempo el actor presenta los padecimientos denominados 2.- Síndrome doloroso lumbar secundario a primer diagnóstico. 3.- Lesión axonal severo del nervio tibial con radiculopatía de S1 sensorial bilateral, secundaria al primer y segundo diagnóstico y que en la actualidad le producen el 20% de incapacidad más, como diferencia la cual se suma a un 60% que le fue reconocida mediante resolución.--- Asimismo, se evidencia la falta de fundamentación del dictamen del perito médico tercero en discordia, ya que el galeno en cuestión no refiere con base en qué fracción del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, determina el porcentaje de incapacidad que corresponde a cada uno de los padecimientos diagnosticados, ya que únicamente se limita a señalar que le confiere el 20% de disminución orgánico funcional por los padecimientos de 2.- Síndrome doloroso lumbar secundario a primer diagnóstico. 3.- Lesión axonal severo del nervio tibial con radiculopatía de S1 sensorial bilateral, secundaria al primer y segundo diagnóstico.--- De lo anterior se observa, que la responsable, del supuesto análisis que hace de las pruebas periciales médicas que constan en autos, la pericial médica del perito tercero en discordia es la que aporta a la junta elementos suficientes e indubitables para considerar que se acredita la relación directa de causa efecto de los padecimientos referidos con el accidente de trabajo sufrido por el actor, situación que es del todo falsa por las manifestaciones que han quedado precisadas, ya que dicho dictamen contrario a lo señalado por la junta se desconocer (sic) de qué medios se valió el especialista para determinar que el actor presenta los padecimientos de 2.- Síndrome doloroso lumbar secundario a primer diagnóstico. 3.- Lesión axonal severo del nervio tibial con radiculopatía de S1 sensorial bilateral, secundaria al primer y segundo diagnóstico y que los mismos sean a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, lo cual resulta ilegal, arbitrario e ilógico, toda vez que en ningún momento de la secuela procesal quedó acreditada fehacientemente la relación directa de causa efecto de los padecimientos diagnosticados, consistentes en 2.- Síndrome doloroso lumbar secundario a primer diagnóstico. 3.- Lesión axonal severo del nervio tibial con radiculopatía de S1 sensorial bilateral, secundaria al primer y segundo diagnóstico, con el accidente de trabajo supuestamente sufrido por el tercero interesado.--- Ante esas circunstancias, es evidente que la responsable actúa (sic) falta de motivación y fundamentación al concluir que con los mencionados elementos se tiene por acreditada la relación de causa efecto de los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia, con el supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor el día 10 de noviembre del 2009 ya que de su dictamen no se desprende un análisis integral ni pormenorizado de los resultados de una exploración física realizada, así mismo aun y cuando se hayan practicado estudios complementarios, en ningún momento se mencionó cuál fue el resultado de los mismos, ni señala los métodos de estudios médicos que llevó a cabo ni los causas o motivos por lo que es procedente el porcentaje de las valuaciones determinadas a cada caso, ya que solo establece un porcentaje del 20% de incapacidad sin señalar cuál le otorgó a cada uno de los padecimientos diagnosticados, de igual manera no se describen de manera general ni especifica qué elementos científicos que (sic) fueron utilizados por el galeno mencionado para que la responsable considerara su dictamen como el más completo, por lo que resulta sumamente aberrante que la responsable le otorgue valor probatorio a un dictamen que no cumple con los requisitos de la materia pericial, dejando en estado de indefensión al quejoso. Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada que expresa lo siguiente: “PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA JUNTA DEBE REALIZAR SU ESTUDIO Y VALORACIÓN EN FORMA ACUCIOSA Y PORMENORIZADA” (la transcribe y cita datos de localización).--- De lo anterior se percibe que la responsable en ningún momento toma en cuenta los elementos de convicción necesarios para acreditar el nexo causal de dichos padecimientos, es decir, no cuenta con la certeza para determinar que los supuestos padecimientos son del orden profesional, toda vez que la sola pericial médica en la que se basa para señalar que el actor obtuvo los padecimientos de referencia resulta insuficiente para considerar que los mismos son a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el día 10 de noviembre del 2009.--- Aunado a las observaciones señaladas anteriormente respecto a la pericial médica en cuestión en donde se evidencia que la pericial médica del perito tercero en discordia constituye un dictamen completamente dogmático pues en ningún momento se establece de manera clara y precisa la forma en que se relacionan de manera directa los padecimientos, que suponiendo sin conceder pueda tener el actor, con el accidente de trabajo que refiere. En consecuencia no se acepta la profesionalidad de los padecimientos por no existir relación causa efecto trabajo daño y cumplir con los requisitos que señala el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo ni que sean sujetos de valuación alguna de acuerdo al artículo 514 del mismo ordenamiento por lo que no puede considerarse que el actor acreditó en juicio que las patologías de que se duele deriven del trabajo.--- Al respecto cabe señalar la tesis de jurisprudencia bajo el contexto siguiente: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN”(la transcribe y cita datos de localización).--- Y por ello a este tribunal, respetuosamente, solicito se conceda el amparo al instituto, para el efecto de que la junta deje insubsistente el laudo que se combate y emita uno nuevo en el que analice de manera exhaustiva y pormenorizada las periciales médicas rendidas en el principal, a fin de determinar cuál de ellas es la que merece valor probatorio pleno al aportar mayores y suficientes elementos para resolver la litis planteada, ya que evidentemente el dictamen en que se apoya carece de elementos que creen (sic) convicción para tener por acreditado el nexo causal entre los padecimientos que presenta el actor con el supuesto accidente ocurrido al actor el 10 de noviembre del 2009.--- 


SEGUNDO.- Para el supuesto y no admitido caso de que se declare infundado (sic) los conceptos de violación hechos valer con antelación, cabe señalar que se violan en perjuicio de este instituto las garantías individuales que le conceden los artículos 14 y 16 constitucionales, por antijurídica aplicación de los artículos 840, 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez la autoridad responsable realiza una incorrecta valoración de las constancias que obran en autos, específicamente de la audiencia de demanda y excepciones pruebas y resolución de fechas 22 de mayo de 2018, 28 de junio de 2018, escrito constante en 18 fojas a una cara de fecha 10 de agosto 2018, de las que se advierte que mi mandante otorgó pensión por incapacidad provisional mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2010; número 10/232458, teniendo como fecha de vencimiento (sic), la actora (sic) eligió a la aseguradora ***** ** (sic) ******* S.A. de C.V. con lo que es evidente que mi mandante no puede ser condenado a prestaciones carentes de fundamento legal alguno, ordenando ilegalmente la apertura de incidente de liquidación para demostrar aplicados los incrementos conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, solo deberá abrirse por excepción cuando la autoridad responsable no cuente con los elementos necesarios y suficientes para el cálculo de la pena impuesta.--- Situación que en la especie no acontece, en virtud de estar imposibilitado mi mandante de la información que solo la aseguradora ***** ** (sic) *******, S.A. de C.V. posee como lo son los incrementos de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que se hayan realizado a la pensión del 60% de incapacidad orgánico funcional, pues mi mandante solo se encarga de realizar los respectivos trámites para hacer llegar la cantidad del monto constitutivo a la aseguradora y ésta se encarga de los incrementos y prestaciones accesorias.--- Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis que dispone:--- “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. ILEGALIDAD EN SU APERTURA” (la transcribe y cita datos de localización).--- Es aplicable también, el criterio que dispone:--- “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. LAS JUNTAS ESTÁN FACULTADAS PARA ABRIRLO COMO CASO DE EXCEPCIÓN, SIEMPRE QUE EN EL JUICIO NO SE HAYAN APORTADO DATOS PARA CUANTIFICAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS” (la transcribe y cita datos de localización).--- Por lo que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se ordene a la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que analice detallada y razonadamente todos los elementos probatorios que obran en autos, así como lo hecho valer en el juicio principal, en consecuencia determine condenar a ***** ** (sic) *******, S.A. de C.V., en virtud de ser el único que posee la información por la que se requiere aperturar el incidente de liquidación, lo anterior a fin de no dejar en estado de indefensión al instituto que represento.--- 



TERCERO.- La junta responsable al dictar el laudo que por esta vía se combate, violenta en perjuicio del instituto quejoso las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 de nuestra constitución, toda vez que no da cabal cumplimiento a los principios rectores previstos por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que interpretados en forma armónica refieren que los laudos contendrán las razones legales o de equidad que les sirvan de fundamento, debiendo dictarse a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, debiendo ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio ordinario, mismos que fueron arbitrariamente soslayados por la responsable, en virtud de que condena al ahora quejoso al otorgamiento y pago a favor del C. ****** ****** ***** ***** de aguinaldo y prestaciones en especie.--- En virtud de que la aseguradora elegida por el accionante le paga correctamente la pensión por incapacidad parcial permanente derivado del accidente de trabajo que sufrió en fecha 10 de noviembre de 2012 (sic) mediante resolución No. 12/307015 de fecha 22 de noviembre de 2012, pensión que fue otorgada en términos de los artículos 58, 59, 61, 68, 170 de la Ley del Seguro Social vigente a partir 01 de julio de 1997.--- Mi mandante no es quien está obligado al pago de los aguinaldos y prestaciones en especie, es la aseguradora *********** ** (sic), S.A. de C.V., mi mandante solo puede reconocer que el actor tiene ese derecho, y así iniciar el trámite con la aseguradora, para que mi mandante entregue el monto constitutivo a la aseguradora y ésta entregue las prestaciones al actor, es por ello que se le presentan diferentes opciones de aseguradoras y éste toma la decisión que precise necesaria.--- Motivos suficientes por los cuales acudo en esta vía, a reclamar en principio de cuentas, los conceptos de violación vertidos en la presente demanda de garantías, que solo se traducen en un estado de indefensión en perjuicio de mi representado, y en consecuencia, a reclamar el quehacer jurisdiccional de la junta responsable, por tratar de imponer condenas que jurídicamente no se encuentran justificadas.--- Por lo que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se ordene a la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que analice detallada y razonadamente todos los elementos probatorios que obran en autos, así como que le solicite a la aseguradora ***** ******* ** (sic), S.A. de C.V. para que brinde la información correspondiente a los aguinaldos y prestaciones en especie, en consecuencia determine condenar a ***** ** (sic) *******, S.A. de C.V., en virtud de ser el único que posee la información, lo anterior a fin de no dejar en estado de indefensión al instituto que represento”