RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
AMPARO
EN REVISIÓN: ______________________
QUEJOSO:
___________________________________
Ministro
ponente: ______________________________
Secretaria:
____________________________________
México Distrito Federal. Acuerdo del
tribunal Pleno correspondiente al día
____________________________________________.
Vistos; y
RESULTADO:
PRIMERO. Por escrito
presentado el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ante la
Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal, _________________________________, por su propio
derecho solicitó el amparo y la protección de la justicia federal contra las
autoridades y por los actos que a continuación se indican:
Del
honorable Congreso de la Unión, la aprobación decreto y expedición del artículo
25 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial del día 31 de diciembre
de 1982, por la que se crea un impuesto de 10% adicional aplicable al monto del
impuesto anual que corresponde al título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Del
ciudadano presidente de la República la sanción y promulgación de la
disposición legal mencionada, y el decreto de publicación de la misma.
Del
ciudadano secretario de Gobernación, el refrendo y publicación de las mismas
disposiciones legales.
Del
secretario de Hacienda y Crédito Público, el refrendo a la misma disposición
legal y de todas ellas su aplicación, ejecución, observancia y todo acto de
autoridad o procedimiento que pudiera ordenar por conducto de cualquiera de sus
dependencias con objeto de aplicar o ejecutar los actos reclamados en perjuicio
del quejoso.
Del
jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 17, reclamo el oficio Número
93115, por lo que se resuelve que el suscrito está obligado a cubrir el
impuesto adicional de 10% reclamado, así como la aplicación o ejecución de la
disposición legal reclamada y la pretensión o cualquier procedimiento para
obligar al pago del impuesto al quejoso, en aplicación de las mismas
disposiciones y a través de sus correspondientes dependencias, que es la
Oficina Federal de Hacienda competente en el domicilio del quejoso y cualquier
otro acto de ejecución, tendiente al cobro de las prestaciones ahí descritas,
ejecución que es inminente.
De
todas y cada una de las autoridades señaladas, los efectos y consecuencias que
pudieran sucederse, derivarse o ejecutarse de los actos anteriormente
señalados.
SEGUNDO. El quejoso narró los siguientes
antecedentes:
1.
Soy contribuyente del impuesto sobre la renta conforme al título IV de dicha
ley, en distintos y diversos capítulos, estando inscrito en el Registro Federal
de Contribuyentes con la siguiente clave, Alberto Ortega Venzor con Número
OEVA-400614; independientemente de obtener otros ingresos gravados por la ley
tributaria citada.
2.
En el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1982, apareció publicada la Ley que
Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, misma
que en su artículo 24 transitorio estableció una sobretasa adicional de 10%
para las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta.
3.
Dicho artículo establece que los contribuyentes personas físicas que por el año
de 1983 estén obligados a presentar declaración anual en los términos del
título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que hayan obtenido ingresos
gravables superiores a una cantidad equivalente a 5 veces el salario mínimo
general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al
año, deberán pagar independiente del impuesto normal que a sus ingresos
corresponda, la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho monto del impuesto,
una tasa adicional de 10%.
En
virtud del artículo citado en el numeral anterior la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público me exigió el pago de la sobretasa del impuesto de 10%, mediante
mandamiento de ejecución Número 93115 de fecha 19 de noviembre de 1984, ya que
habiendo obtenido ingresos gravables durante 1983, superiores a 5 veces el
salario mínimo general que corresponde a la zona económica del Distrito
Federal, debí cubrir en su oportunidad la sobretasa del impuesto de 10% a que
se refiere el artículo 24 transitorio de la ley citada en los antecedentes anteriores.
Como
considero que ese impuesto adicional previsto en el artículo 24 transitorio del
decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales, es inconstitucional, interpongo en su contra la presente demanda de
garantías.
TERCERO. La parte quejosa señaló como
violados en su perjuicio los artículos 13, 14, 16, 28, 31, fracción IV y 1 26
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los conceptos
de violación siguientes:
De
la sola lectura de la disposición legal reclamada, se llega a la conclusión de
que la misma está en contra de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 16, 28 y
31, fracción IV y 126 de la Constitución Política de la República mexicana,
mismos que se violan en perjuicio del quejoso con los actos reclamados. En
efecto, la disposición legal que se reclama es inconstitucional, por las
siguientes razones:
1.
Porque la disposición legal reclamada es violatoria del artículo 126
constitucional, en tanto que este artículo dispone que no puede hacerse pago
alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley
posterior. Ahora bien, si se observa la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio del año de 1983, no cataloga a la tasa adicional o sobretasa de
10% que se reclama como uno de los ingresos recaudatorios para la Federación
durante el año de 1983. Es decir, no está incluida la recaudación de esta
sobretasa como uno de los ingresos de la Federación para el año de 1983, siendo
por tanto clara la violación que se comete en contra del quejoso a lo dispuesto
por el artículo 1 26 constitucional y por tanto, las autoridades responsables
están impedidas constitucionalmente para obligar al quejoso de la tasa
adicional de 10% a que alude el artículo 24 transitorio de la Ley que Establece,
Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para el año de 1983,
ya que la mencionada disposición constitucional establece que no puede hacerse
pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto y como la Ley de Ingresos
de la Federación para el año de 1983 no cataloga o clasifica este renglón
específico como ingreso para la Federación, es evidente que exigir al quejoso
el pago de este impuesto de la sobretasa de 10% es una medida absolutamente
inconstitucional, atento a lo dispuesto por el artículo 126 de la misma
Constitución. Lo mismo puede decirse que en el año de 1984, tampoco se menciona
en la Ley de ingresos de la Federación de este último año, obtener el ingreso
en favor de la Federación, pues ninguna de las disposiciones de dicha ley se
refiere a la posibilidad de obtener recaudación por concepto de la mencionada
tasa adicional de 10% para las personas físicas contribuyentes del impuesto
sobre la renta.
2.
El citado artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, que sólo es aplicable para los
contribuyentes personas físicas y sólo respecto de sus ingresos gravables
obtenidos durante el año de 1983 y no así en lo sucesivo, demuestra claramente
la inconstitucionalidad del mismo en tanto que analizando el texto legal
reclamado, se verá que éste no está ni puede estar de acuerdo a los preceptos
constitucionales que rigen en materia impositiva, según procedemos a demostrar.
El citado artículo 24 transitorio que se reclama, dispone textualmente lo
siguiente:
Artículo
24. Los
contribuyentes que por el año de 1983 estén obligados a presentar declaración
anual en los términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y que en dicha declaración deban considerar ingresos gravables superiores a una
cantidad equivalente a 5 veces el salario mínimo general que corresponda a la
zona económica del Distrito Federal, elevado al año, determinarán el impuesto a
pagar en la declaración correspondiente a dicho año, sumando al monto del
impuesto que resulte conforme al título IV mencionado, la cantidad que se
obtenga de aplicar a dicho monto la tasa de 10%.
Tratándose
de los dividendos o ganancias por los que no se pueda acreditar el impuesto en
los términos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
tasa a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre el impuesto
retenido o que debió retenerse conforme a la ley y se enterara con la
declaración anual.
En
los casos en que en virtud de la aplicación de este artículo, al contribuyente
le resulte un ingreso menos, después de calcular y deducir el impuesto, al que
le quedaría de haber obtenido ingresos hasta por el monto de los salarios
mencionados en el primer párrafo de este artículo, deberá considerar como
impuesto a pagar únicamente la cantidad que exceda a la que le resultaría
después de pagar el impuesto, de haber obtenido ingresos hasta por el monto de
los salarios referidos en este artículo.
Como
puede verse, la disposición legal reclamada señala que solamente son sujetos
del impuesto las personas físicas, y no así algún otro contribuyente del
impuesto sobre la renta, como lo son las sociedades mercantiles o las personas
morales con fines no lucrativos de fuente de riqueza ubicada en el país. El objeto
lo constituye la obtención de ingresos gravables, sólo durante el año de 1983
por un importe de 5 veces mayor al salario mínimo general de la zona
correspondiente al Distrito Federal, elevando al año. La base del impuesto está
constituida por el monto del impuesto causado conforme al título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, siendo la tasa de 10% sobre el monto del impuesto
que resulte a pagarse. La época de pago del impuesto, según la disposición
legal reclamada, lo fue el momento de la presentación de la declaración anual
de las personas físicas correspondientes a los ingresos gravables obtenidos
durante el año de 1983, época de pago que ha sido reformada y diferida por las
propias autoridades responsables hasta el mes de mayo de 1984.
3. La disposición legal antes transcrita,
con sus datos y características violan en mi perjuicio las garantías
consignadas en los artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV constitucionales
y aunque el último precepto citado no se encuentra comprendido dentro del capítulo
de las garantías individuales, su violación implica la de las garantías que
consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque establece reglas
imperativas a que debe sujetarse el establecimiento de impuestos, reglas cuya
violación trae como consecuencia que las leyes en que se establecen, no puede
tener el carácter de constitucionales, por no ser conforme a la letra ni a la
interpretación jurídica de nuestra carta fundamental, y porque no se motiva ni
fundamenta el acto por el que se pretende molestar a los particulares en sus
propiedades, posesiones y derechos.
4. Porque la disposición legal reclamada
no es de aplicación general, sino que es restrictiva o privativa y aplicable
sólo a determinadas personas y en tal virtud debe considerarse violatoria del
artículo 13 constitucional.
5. Porque el impuesto que en tal
disposición se establece, no es proporcional ni equitativo y en consecuencia
viola el texto y el contenido de los artículos 28 y 31, fracción IV de la
Constitución porque se pretende imponer un gravamen contrario a los preceptos
citados y por ende, también se violan las disposiciones de los artículos 14 y
16 constitucionales que consagran las garantías de legalidad. El hecho de que
la disposición legal reclamada establezca un impuesto con tasas aplicables
exclusivamente a determinadas personas, demuestra que el criterio empleado en
la misma, no descansa en los supuestos objetivos y reales de la tributación
señalados por la Constitución.
En
efecto, ante la claridad de los artículos 13, 28 y 31, fracción IV, de la
Constitución, resulta innecesario demostrar que son inconstitucionales las
leyes que no son generales y abstractas y los impuestos que no son
proporcionales ni equitativos, de tal suerte que el problema jurídico de este
juicio, se reduce a la simple determinación de que el impuesto a que se refiere
la disposición legal reclamada, no es general, ni proporcional, ni equitativa,
como se demuestra a continuación.
Para
determinar si un impuesto es general o no, basta con examinar si grava
igualmente a dos personas con idéntica capacidad contributiva en relación con
sus bienes, posesiones o derechos.
Aplicando
la regla anterior a la disposición legal reclamada, se llega a la conclusión de
que la misma no es general.
Efectivamente,
identificando la capacidad contributiva y la posibilidad cierta de una persona
de soportar una carga tributaria, el impuesto que se reclama no es general,
porque a dos contribuyentes que poseen la misma capacidad contributiva, los
grava en distinta forma y llega a permitir que en un caso sí se cause el
impuesto y en el otro y otros no grava esa misma capacidad contributiva, no
obstante que se gozan de los mismos beneficios y derechos (servicios públicos).
Concretamente,
se establece este impuesto de la tasa adicional o sobretasa de 10% sólo para
las personas físicas contribuyentes del título IV de la Ley del impuesto sobre
la Renta y no grava, por tanto, a los contribuyentes señalados por los títulos
I, II, III y V de la propia Ley del impuesto sobre la Renta. En tales
condiciones, resulta clarísimo lo inconstitucional de este impuesto, porque no
grava la universalidad de la capacidad contributiva y sólo las personas físicas
comprendidas en el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, soportan la
carga fiscal en forma exclusiva.
En
efecto, de acuerdo con las disposiciones de este nuevo impuesto, sólo las
personas físicas, son causantes del impuesto, pero no lo son los otros
contribuyentes que están comprendidos en los demás títulos de la ley.
Consecuentemente,
basta con ser persona física para que dar gravado con este nuevo impuesto.
Sin
embargo, si se trata de una persona moral, con fines no lucrativos,
contribuyente extranjero o contribuyente extranjero con fuentes de riqueza en
el territorio nacional, por este simple hecho, no se es causante o
contribuyente de este impuesto transitorio y novedoso, no obstante que todos
estos contribuyentes tienen la misma capacidad contributiva y que obtendrán los
mismos beneficios y derechos.
Una
idea clara de la inequidad de este impuesto de la tasa adicional o sobretasa de
10%, nos la da el hecho de que el mismo se establece sólo para aquellos que son
personas físicas, exclusivamente por el hecho de ser personas físicas.
Como
aparente justificación podría rebatirse la conclusión que se deriva de los
puntos anteriores, diciendo que el impuesto es general y es uniforme porque
alcanza a todos los causantes que son personas físicas y en igual forma, pero
si se examina el uso con detenimiento, se verá que es inexacto el argumento que
trata de justificar la generalidad del impuesto en función de factores que no
se refieren a la universalidad de la capacidad contributiva de los mexicanos.
El
caso es obvio, si para justificar la generalidad, proporcionalidad y equidad de
un impuesto, se deja de relacionar la base de evaluación con el objeto del
impuesto, resulta que aun los impuestos privativos son de carácter general.
En
efecto, sí la generalidad se juzga a través de una circunstancia que no tiene
relación directa con el objeto del impuesto, tendría que admitirse que un
gravamen que se estableciera sobre determinados individuos distinguiéndose en
razón de su condición o cualidades en forma separada, sería un impuesto general
porque se aplicaría por igual a todos los individuos de las mismas condiciones
o cualidades.
Por
ejemplo, si establece una tasa adicional o una sobre tasa al impuesto que
generen exclusivamente las personas que sean solteras, así tendría que decirse
que se trata de un impuesto general porque grava a todos los solteros, pero
este razonamiento a la luz de nuestras disposiciones constitucionales es
inadmisible por las razones que a continuación se exponen.
Si
el principio de la generalidad en la imposición, se examina estableciendo una
correspondencia entre la base de evaluación y el objeto del impuesto, tiene que
concluirse que los impuestos que gravan en forma distinta los beneficios o
derechos de la misma cuenta, no son ni pueden ser impuestos generales.
Por
igual razón, no puede conceptualizar como impuestos proporcionales ni
equitativos, aquellos que omiten gravar en unos casos y dejar que otros en
igualdad de circunstancias soporten la carga tributaria en forma exclusiva.
En
el caso, y así conviene insistir, el impuesto que se discute al no gravar la
universalidad de la capacidad contributiva y gravar o afectar sólo a las
personas físicas, no puede ser un impuesto general, proporcional ni equitativo
y por ende es violatorio de las garantías individuales que consagran los
artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV constitucionales, porque se pretende
privarlos de nuestras posesiones y derechos que medie juicio en el que se hayan
seguido las formalidades esenciales del procedimiento y también porque se
carece de fundamentos y motivos legales.
Por
otro lado, el impuesto en cuestión, no puede ser equitativo, porque no se
atiende a la capacidad contributiva de todos los sujetos que la poseen ni al
sacrificio de los que están gravados con el impuesto para soportar la carga
tributaria.
Como
corroboración de todo lo anterior, se procede a analizar los aspectos que
resultan de la aplicación de este impuesto. Además de los defectos anteriores
del nuevo impuesto reclamado, cabe mencionar los siguientes:
1.
Grava una fuente de ingresos, inexistente, porque obliga a cubrir el impuesto a
las personas físicas, sobre el impuesto que éstas paguen, o sea que el impuesto
lo cubren quienes hacen pagos, o sea el impuesto descansada sobre un gasto y en
el caso, es evidente que el impuesto es improporcional e inequitativo, porque
no puede haber lugar a exigencia de carácter fiscal, cuando como en el caso no
existe una fuente de ingresos que permita soportar una carga tributaria o se
carezca de capacidad contributiva, o más aun cuando se tenga una capacidad
contributiva pero no se tenga obligación de presentar declaración, caso en el
cual no se pagará la multicitada multa sobretasa de 10%. Esta situación se
presenta para los contribuyentes cuyos ingresos serían de intereses calculados
sobre sus inversiones y que seleccionan para el pago de su impuesto la
retención de 21%. Esta retención se considera en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, pago definitivo y el contribuyente no tiene obligación
de presentar su declaración y por lo tanto se le exime de pago de la sobretasa.
Ahora
bien, si se contempla el caso de aquellas personas a quienes se les obliga al
pago del impuesto, por el simple hecho de ser personas físicas, se verá que el
impuesto grava un ingreso inexistente, o sea que el impuesto grava un gasto y al
repercutir sobre un gasto, la capacidad tributaria es negativa, porque no puede
conceptuarse en el caso del impuesto reclamado, que se contribuya para los
gastos públicos, sino sólo cuando se posea un ingreso, renta, utilidad o
ganancia que permita soportar el tributo.
En
el caso de la disposición legal reclamada, nótese que la base del impuesto de
ninguna manera son los ingresos que percibe el contribuyente del título IV de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que se establece el importe de la sobretasa
que se calcula sobre el importe del impuesto pagado por la persona física en
1983 y que debe cubrir en su declaración anual.
Claramente
de lo anterior se desprende que no existe el gravamen constitucionalmente
hablando, como el que se discute en la presente demanda de garantías, porque la
base no se relaciona con fuente alguna de ingresos que soporte el nuevo tributo
como lo pueden ser los ingresos, rentas, rendimientos o utilidad, sino que lo
que es grave en el fondo, es la erogación que cubre la persona física por
concepto de impuesto que grava a otro impuesto, situación inusitada hasta ahora
en el derecho tributario mexicano.
2
Ni siquiera el impuesto tiene el carácter de generalidad, porque aun cuando
grava a las personas físicas comprendidas en el título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no grava a todas estas personas físicas, sino sólo a
aquellas persones físicas que hayan obtenido ingresos gravables superiores en 5
veces el salario mínimo general aplicable a la zona correspondiente al Distrito
Federal elevado al año y así, obtenemos que personas físicas contribuyentes del
título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagan el impuesto, cuando
obtengan ingresos gravables que sean inferiores a 5 veces el salario mínimo
general anteriormente indicado.
Por
esta razón, el impuesto es doblemente privativo, además de inequitativo, porque
no recae sobre quienes perciben iguales conceptos de ingresos y deja sin
gravamen a quien sí los percibe y grava a los segundos, colocándolos en una situación
de inequidad con respecto a las propias personas físicas, por el solo hecho de
obtener ingresos gravables superiores a 5 veces el salario mínimo general de la
zona correspondiente al Distrito Federal elevado al año.
Consecuentemente,
por estos conceptos se violan en nuestro perjuicio, los artículos 13, 14, 16,
28 y 31, fracción IV de la Constitución Política de la República mexicana en
atención a que el impuesto no es general ni proporcional ni equitativo, ya que
no se relaciona con la capacidad contributiva del sujeto que se encuentra
obligado a pagarlo, puesto que según lo ha dicho nuestro más honorable alto
tribunal en diversas tesis jurisprudenciales, la facultad de imponer
contribuciones no es omnímoda ni arbitraria, sino que debe atenderse a la
capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal y así, que la
proporción en que se contribuya a los gastos públicos debe ser justa y fundarse
en fuente de ingresos del contribuyente y de ninguna manera estas tesis
jurisprudenciales, que pueden verse en los informes de la Sala Auxiliar de la
honorable Suprema Corte de Justicia en las páginas 45 y 52, permiten el
establecimiento de un impuesto con el que se reclama en cuanto a los principios
de equidad que también ha sostenido ese honorable alto tribunal; puede citarse
el Informe del Pleno del año de 9977 en la Página 298.
Consecuentemente,
por todos los anteriores conceptos, se violan en perjuicio del quejoso, los
artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de la
República mexicana, por pretender imponer y hacer pagar un impuesto que carece
de los requisitos de generalidad, abstracción, equidad y proporcionalidad,
según queda expuesto en los conceptos de violación de esta demanda.
Por
todas estas razones, resultan violatorios de las garantías individuales antes
señalados, la expedición, refrendo, orden de publicación, promulgación y
aplicación de las disposiciones legales reclamadas, pues si bien es cierto que
el ejercicio de estas facultades se deriva de preceptos constitucionales,
también es cierto, que conforme al artículo 128 constitucional, que obliga al
respecto de la Constitución, no se deben expedir, refrendar, promulgar,
publicar ni aplicar disposiciones legales anticonstitucionales, como lo que es
el impuesto que se discute y cuyos motivos de inconstitucionalidad, quedaron
expuestos en los anteriores conceptos de violación.
Por
todas las consideraciones anteriores, debe concederse el amparo y protección de
la justicia de la Unión que se solicita.
CUARTO. El juez Quinto de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal por auto de trece de diciembre de
mil novecientos ochenta y cuatro admitió la demanda, registrándola con el
Número ___________ y, previos los trámites legales respectivos, dictó sentencia
el once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco sobreseyendo en el juicio
de garantías.
La sentencia se apoya en las siguientes
consideraciones:
Primero. Los actos que se reclaman del
Congreso de la Unión y del presidente de la República, del secretario de
Hacienda y Crédito Público y del secretario de Gobernación, consistentes en la
expedición, promulgación y refrendo de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona
y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos,
deben considerarse ciertos, porque así lo afirman al rendir su informe con
justificación y además porque la conformidad con lo dispuesto por el artículo
86 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en
materia de amparo, la ley nacional no es objeto de prueba.
Igualmente
es cierto el acto que se reclama del jefe de la Oficina Federal de hacienda
Número 17 en esta ciudad, porque además de que no rindió el informe justificado,
no obstante que le fue solicitado, se demuestra con el mandamiento de ejecución
y requerimiento de pago, con Número de Control 0245-000510 y Número de Oficio
931 15 (fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve).
Segundo. Las causas que dan lugar a la
improcedencia del juicio de garantías son de orden público y su estudio
preferente de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia Número 109, publicada
en la Página 196, de la Compilación de 1917-1975, Octava Parte, al respecto, en
el presente juicio el suscrito considera que el juicio de garantías es
improcedente en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XII y
74, fracción IV de la Ley de Amparo.
En
efecto, la demanda de garantías fue presentada extemporáneamente, pues, el
quejoso reclama la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales, en su artículo vigésimo cuarto transitorio, y señala
como primer acto de aplicación la expedición del Oficio Número 93115, dictado
por la Oficina Federal de Hacienda Número 17; ahora bien, según la constancia
del acta de requerimiento de pago, y según manifestación del propio quejoso en
su demanda de garantías el acto reclamado se realizó el diecinueve de noviembre
de mil novecientos ochenta y cuatro, y la demanda de amparo según el sello
fechador de la Oficialía de Partes Común a los juzgados de Distrito del
Distrito Federal en Materia Administrativa se presentó el día doce de diciembre
de mil novecientos ochenta y cuatro, de tal manera que descontando los días
inhábiles, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre y primero, dos, ocho
y nueve de diciembre del citado año, el término para interponerla venció el
once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, fuera del
término de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.
QUINTO. Inconforme el quejoso con la
resolución anterior interpuso recurso de revisión.
Recibido
el expediente y el escrito de agravios en esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, su presidente por auto del quince de abril de mil novecientos ochenta y
cinco admitió el recurso de revisión interpuesto por los quejosos y turnó el
presente asunto para su estudio al ministro ponente. El auto anterior fue
notificado a las partes por lista que se fijó el catorce de mayo de mil
novecientos ochenta y cinco.
El
agente del Ministerio Público federal de la adscripción formuló pedimento en el
sentido de que se confirme el fallo recurrido.
CONSIDERANDO:
Primero. Este tribunal
Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la
Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una
sentencia dictada por un juez de distrito en la audiencia constitucional de un
juicio de amparo en el que se plantea la inconstitucionalidad de una ley
expedida por el Congreso de la Unión como lo es la Ley que Establece, Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario
Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y dos, en cuanto a su artículo 24 transitorio.
Segundo. El quejoso
recurrente hace valer el siguiente agravio:
Único.
Violación al artículo 21 de la Ley de Amparo, por una inexacta aplicación del
mismo por parte del juez de distrito al realizar erróneamente el cómputo del
término que le otorga la ley para interponer el juicio de amparo.
Veamos:
el juez de amparo en primera instancia manifiesta en el segundo de sus
considerandos que el término que transcurrió entre el requerimiento realizado
al suscrito mediante Oficio 93115 expedido por la Oficina Federal de Hacienda
Número 17 con fecha 19 de noviembre de 1984 y la presentación de la demanda de
amparo con fecha 12 de diciembre de 1984 excede en un día el término de quince
días que me otorga la ley para interponer la demanda de garantías, cosa errónea
a todas luces. El artículo 21 de la Ley de Amparo prescribe lo siguiente:
El
término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.
Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o
acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Por su parte el artículo 135 del Código
Fiscal de la Federación dispone:
Las
notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que
fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del
acto administrativo que se notifique.
Esto es, que la notificación del acto
reclamado realizada por la responsable al suscrito el 19 de noviembre de 1984,
surtió sus efectos el día 21 puesto que el día 20 de noviembre fue inhábil, y
el término empezó a correr el día 22 de noviembre al que, sumándole quince días
hábiles llegamos al día 12 de diciembre de 1984, día en que inclusive, se puede
presentar la demanda de garantías, por lo que el suscrito la presentó en
tiempo. Posiblemente, el juez de distrito razonó con un criterio civilista en
donde el término corre, en tratándose de notificaciones personales, desde el
día siguiente al que fueron realizadas, pero tal razonamiento es inaplicable en
el presente caso, dado que la notificación del acto reclamado se realizó por
una autoridad fiscal y regida por el Código Fiscal de la Federación en sus
artículos 134 y siguientes, que difieren de lo dispuesto en materia civil.
Por
otra parte, el artículo 21 de la Ley de Amparo concede al quejoso quince días
hábiles a partir de que surta sus efectos la notificación del acto reclamado y,
por las constancias de autos y al tenor de la ley fiscal que rige la
notificación de aquél, el suscrito interpuso la demanda de garantías en tiempo,
por lo que el considerando segundo de la sentencia recurrida cae por sus
fueros. Ante la ilegalidad de la sentencia que se impugna, los juzgadores de
revisión, no dudarán en conceder el amparo y protección de la justicia federal
al suscrito.
TERCERO. El agravio
expresado es fundado pues como lo señala el quejoso la demanda de garantías fue
interpuesta oportunamente. En efecto, el artículo 21 de la Ley de Amparo
dispone:
El
término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.
Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o
acuerdo que reclame: al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Por
su parte, el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación dispone en cuanto
a las notificaciones de los actos administrativos lo siguiente:
Las
notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que
fueron hechas y el practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del
acto administrativo que se notifique.
En
el presente caso, el quejoso reclama la inconstitucionalidad de la Ley que
Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, en
cuanto a su artículo 24 transitorio, con motivo del primer acto de aplicación,
el que hizo consistir en el requerimiento de pago que le fue hecho por la
Oficina Federal de Hacienda Número 17, mediante el Oficio Número 93115, con
fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, acto de
aplicación que acreditó con la exhibición de la copia fotostática certificada
de dicho requerimiento de pago.
Ahora
bien, conforme a lo dispuesto por el transcrito artículo 135 del Código Fiscal
de la Federación, la notificación del requerimiento reclamado que por ser un
acto administrativo surtió sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que
fue hecho, esto es el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y
cuatro, toda vez que el día 20, del citado mes fue un día inhábil, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término
de quince días para la interposición de la demanda de amparo contará a partir
del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación del
requerimiento impugnado, esto es a partir del veintidós de noviembre, por lo
que al día doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la
cual el quejoso presentó su demanda ante la Oficialía de Partes Común a los
juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sí se
encontraba dentro del término para la interposición de la demanda de amparo a
que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que dicho término
debe computarse con los días 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, 3, 4, 5,
6, 7, 10, 11 y 12 de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por ser
hábiles, descontando los días 24 y 25 de noviembre, 1o., 2, 8 y 9 de diciembre
que por ser sábados y domingos son inhábiles. En tal virtud, como en la fecha
en la cual se presentó la demanda ante la Oficialía de Partes Común a los
juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el
quejoso se encontraba dentro del término a que se refiere el artículo 21 de la
Ley de Amparo, ha de concluirse que su agravio es fundado ya que no se dio la
causal de improcedencia invocada por el juez a quo.
Cuarto. No habiéndose presentado la
causal de improcedencia analizada por el juez de distrito y materia de la
revisión, se pasa a estudiar las restantes causales de improcedencia que
hicieron valer las autoridades responsables al rendir sus informes justificados
y que no fueron analizados por el a quo.
El
presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público
señalan que procede sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos
reclamados que no son ciertos por falta de materia, conforme a lo dispuesto por
la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo y la Tesis Jurisprudencial
Número 117 publicada a fojas 209, de la Primera Parte del último Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación.
Cabe
señalar que el presidente de la República reconoció como cierto el acto
reclamado consistente en la promulgación de la Ley que Establece, Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario
Oficial el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; y el
secretario de Hacienda y Crédito Público reconoció como cierto el refrendo de
la misma, así como que expidió la Resolución que Establece Reglas Generales y
otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de mil novecientos ochenta y
tres, publicada en el Diario Oficial el treinta y uno de marzo de mil novecientos
ochenta y tres; y que, igualmente, emitió la Diversa Resolución que la Adiciona
y Modifica, publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y
aprobó el formato de la declaración de la tasa de diez por ciento, publicada en
el Diario Oficial el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro,
pero negó los demás actos reclamados. En el caso a estudio no se está en
presencia de los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 74 de
la Ley de Amparo, en virtud de que de la demanda de amparo se advierte que el
quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 24 transitorio de la Ley
que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales,
publicada en el Diario Oficial el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y dos, con motivo del primer acto de aplicación consistente en el
requerimiento de pago del monto del impuesto reclamado, que se le hizo mediante
el mandamiento de ejecución Número 93115, el diecinueve de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro, acto que sí está acreditado en autos con la
exhibición de la copia fotostática certificada por notario público del
mandamiento de ejecución mencionado.
Por
su parte los secretarios, miembros de la mesa directiva de la Comisión Permanente
del Congreso de la Unión señalan que debió sobreseerse en el juicio porque
existe la ausencia del agravio personal y directo que afecte al quejoso, puesto
que la ley impugnada no le causa agravio alguno, y que tal vez, con un acto
posterior de las autoridades exactoras se le afecte en su persona o en su
patrimonio; que tan es así que el quejoso manifiesta en su demanda que dio
cumplimiento voluntario al hacer su declaración anual, por lo que estiman que
debe decretarse el sobreseimiento, en el juicio con fundamento en la fracción X
del artículo 73, en concordancia con las fracciones III y IV del artículo 74 de
la Ley de Amparo.
En
principio es pertinente señalar que el artículo 24 transitorio de la ley
impugnada, sí afecta los intereses jurídicos del quejoso, ya que con fundamento
en dicho precepto la autoridad exactora requirió del pago del impuesto
respectivo al quejoso con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro, como consta a fojas 59 de los autos del juicio de amparo en la
que obra copia fotostática certificada por notario público del acta de
requerimiento de pago Número 93115.
Por
cuanto a que debe sobreseerse en virtud de que el quejoso manifestó en su
demanda que dio cumplimiento voluntario al precepto reclamado debe decirse, por
una parte, que el hecho de que el agraviado haya presentado su declaración
anual del impuesto sobre la renta, no implica que hubiera consentido la tasa de
10%, prevista por el artículo 24 transitorio reclamado, pues aquella
declaración no comprende la de ésta, pues se trata de dos situaciones diversas;
y, por otra parte, a mayor abundamiento, debe hacerse notar que sí bien es
cierto que el quejoso manifestó haber hecho el pago del impuesto reclamado,
pero los efectos del amparo en los casos en que el importe del crédito que
determine un impuesto sea cubierto y sea “bajo protesta” (conforme lo
establecía el Código Fiscal anterior), o bien en forma lisa y llana, sólo puede
estimarse consentido dicho impuesto cuando en contra de su fijación y cobro no
se interpongan dentro del término que establecen las leyes, los recursos o
medios de defensa que tengan por objeto modificar, revocar o nulificar dichos
actos; es decir, sólo la ausencia de impugnación dentro del término de ley
puede llevar a concluir que el obligado consintió el acto de autoridad que fija
el impuesto a su cargo.
Por
tanto, como en el caso a estudio el quejoso interpuso el juicio de garantías
dentro del término que establece el artículo 21, de la Ley de Amparo, resulta
evidente que no puede reputarse consentido el impuesto reclamado.
Apoya
a lo anterior el criterio sustentado por este tribunal Pleno en la Tesis Número
27, publicada a fojas 300 y 301, Primera Parte, del Anexo al Informe rendido a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al término del año
de mil novecientos ochenta y tres, que dice:
Sobreseimiento
en el juicio de amparo. No se surte la causal de improcedencia prevista por la
fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por el hecho de que el quejoso
haya hecho pago liso y llano del crédito fiscal reclamado en el juicio de
garantías. No
puede considerarse al pago liso y llano del crédito fiscal como una
manifestación de voluntad que entrañe consentimiento del impuesto combatido,
porque dada la naturaleza de las leyes fiscales su cumplimiento por parte de
los causantes no es un acto voluntario, sino realizado bajo la amenaza cierta,
inminente, de una coacción, y precisamente la promoción del amparo dentro del
término correspondiente que señala la Ley de la materia implica el no
consentimiento del crédito fiscal.
Amparo
en Revisión 7783/82, Kodak Mexicana, S.A. de C. V., 23 de agosto de 1983.
Unanimidad de 16 votos de los señores ministros: Franco Rodríguez Cuevas
Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Díaz Infante,
Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas,
Gutiérrez de Velasco, González Martínez, del Río Rodríguez, Calleja García,
Olivera Toro y presidente por ministerio de ley, Rebolledo. Ponente: J. Ramón
Palacios Vargas. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Por
otra parte, tampoco pude estimarse que se surta la causal de improcedencia que
los secretarios, miembros de la mesa directiva de la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión hicieron consistir en lo siguiente:
También
existe improcedencia del amparo y por tanto debe sobreseerse el mismo, en
atención a que el acto reclamado lleva implícito o reclamado en éste, las leyes
que establecen, reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones fiscales
anteriores, como son las de 1980, 1981, las que fueron consentidas por la ahora
amparista, sobre todo que en este amparo la inconstitucionalidad de la ley se
hace depender de actos que afectaron a leyes fiscales anteriores, porque considera
la amparista que el honorable Congreso de la Unión no ha dado nunca
cumplimiento en materia fiscal, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 72
de la Constitución federal. En tales condiciones se surte la causal prevista en
la fracción XI del artículo 73 en concordancia con las fracciones III y IV del
artículo 74 de la Ley de Amparo.
Esta
causal de improcedencia no se presenta pues en principio, hay que señalar que
la aseveración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el sentido
de que las leyes que establecen, reforman, adicionan o derogan diversas
disposiciones fiscales relativas a 1980 y 1981, llevaban implícito el acto
reclamado, en este amparo es erróneo, pues del análisis histórico del artículo
24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 1982 se desprende que no fue sino hasta la ley publicada el 31
de diciembre de 1982, cuando se introdujo el precepto reclamado por lo que
deben considerarse carentes de base los planteamientos de la citada Comisión en
el sentido de que el quejoso consintió el acto reclamado al consentir las leyes
relativas a 1980 y 1981; además, cabe hacer notar que de la lectura de los conceptos
de violación aducidos por el quejoso se advierte que éste no adujo como
argumento en contra del artículo 24 transitorio reclamado, la violación al
inciso f), del artículo 72 de la Constitución federal.
Siendo
infundados los argumentos relativos a causales de improcedencia, tanto los
invocados por el juez de distrito como los que hicieron valer las autoridades
responsables, y no apareciendo a juicio de este tribunal Pleno otro motivo
legal para confirmar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 91,
fracción III de la Ley de Amparo, procede revocar la resolución recurrida y
entrar al fondo del asunto.
Quinto. Del análisis del primer concepto
de violación se advierte que el quejoso y recurrente sostiene, en esencia, que
el artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos,
viola lo dispuesto por el artículo 126 de la Constitución general de la
República porque no está incluida dentro de los ingresos de la Federación para
el año de mil novecientos ochenta y tres, la tasa de 10% a que se refiere el
artículo 24 reclamado, y como el artículo 126 constitucional establece que no
puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto y como en
la Ley de ingresos de la Federación para el año de mil novecientos ochenta y
tres, no se cataloga o clasifica este renglón específico como ingreso, el
artículo 24 transitorio impugnado es inconstitucional.
El
artículo 1 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone:
No
podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o
determinado por ley posterior
Del
análisis del artículo antes transcrito se advierte que el pago a que se refiere
el mismo es el relativo a los que la Federación debe efectuar a terceros, y que
debe estar comprendido en el presupuesto de Egresos de la Federación o
determinado por ley posterior y no a los pagos que los mexicanos deben hacer
para cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos.
Por
otra parte, es inexacto que a los particulares puedan sólo exigírseles
contribuciones que se encuentren fijadas en la Ley de Ingresos de la
Federación, pues el artículo 31, fracción IV de la Constitución federal no
establece que sea forzosamente en esa ley en la que deban fijarse los tributos
que han de recaudarse durante un año determinado sino que hace referencia a que
las contribuciones deben fijarse en lo “:..que dispongan las leyes...” Es
necesario tomar en cuenta que, de acuerdo con nuestro sistema legal, anualmente
debe el Congreso decretar las contribuciones necesarias para cubrir el
presupuesto del año fiscal siguiente (art. 65, frac. II de la Constitución).
La
forma en que normalmente se decretan tales contribuciones (impuestos, derechos
o contribuciones especiales) es haciendo en la ley de ingresos respectiva una
simple enumeración de las diversas exacciones que deben cubrirse durante el
año, sin especificar, salvo casos excepcionales, ni cuotas ni formas de
constitución del crédito fiscal y sólo estableciendo que las contribuciones
enumeradas se causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor.
Sin
embargo, esto no significa que el Congreso de la Unión tenga dos facultades
distintas para expedir, por una parte, las leyes específicas impositivas y, por
la otra, la Ley de ingresos, sino que en los términos en que están redactados
los textos constitucionales, no hay más que una facultad. Así, el artículo 65,
fracción II, de la Constitución, dispone que el Congreso federal se reunirá el
día primero de septiembre de cada año para celebrar sesiones en las cuales debe
“II. Examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y
decretar los impuestos necesarios para cubrirlos:” el artículo 73, fracción VII
constitucional, faculta al Congreso “..para imponer las contribuciones
necesarias a cubrir el presupuesto...”
Lo
que sucede, en la realidad, es que el Congreso se vale de un procedimiento
práctico para evitarse la tarea de volver a discutir y aprobar toda la
legislación fiscal que ha regido en años anteriores y que debe seguir rigiendo
en un año determinado.
Pero
si, como en el caso, el mismo Congreso considera necesario decretar otro
gravamen para cubrir las necesidades previstas en el Presupuesto de Egresos, no
es indispensable que se prevea en la Ley de Ingresos, constitucionalmente basta
que esté en una ley expedida por el Congreso de la Unión, salvo los casos
limitativamente señalados en el artículo 131 de la Carta Magna.
Por
ello, no existe inconveniente constitucional alguno para decretar una
contribución (impuesto, derecho o contribución especial) que deba recaudarse en
un año determinado aun sin estar enumerada en la ley de ingresos de ese año. No
hay precepto constitucional que se refiera a una “ley de ingresos”; la Carga
Magna sólo se refiere a que los mexicanos están obligados a contribuir en los
gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que señalan las leyes (en
plural) por lo cual ello puede hacerse en uno o varios ordenamientos.
En
consecuencia, si el artículo combatido forma parte de una ley expedida por el
Congreso de la Unión, no puede estimarse contrario al precepto constitucional
invocado por el hecho de que no esté previsto el gravamen en la Ley de
ingresos.
Sexto. En el segundo concepto de violación
el quejoso argumenta que la disposición reclamada es violatoria de lo dispuesto
por los artículos 13, 28 y 31, fracción IV de la Constitución porque no es
general sino restrictiva o privativa, ya que a dos contribuyentes que poseen la
misma capacidad contributiva los grava en distinta forma, pues señala como
sujetos del impuesto solamente a las personas físicas que deban considerar en
su declaración anual ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a
cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del
Distrito Federal, elevado al año, y no a todos los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, además de que no es proporcional ni equitativa porque a dos
contribuyentes del impuesto sobre la renta, que poseen la misma capacidad
contributiva los grava en forma distinta, dejando que unos soporten la carga
tributaria de forma exclusiva y omite gravar a otros, además de que no se
atiende a la capacidad contributiva de todos los causantes del impuesto sobre
la renta.
El
artículo 31, fracción IV de la Constitución establece los principios de
proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos
en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte
justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este
principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica
de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos
elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y
reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de
tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto, en
monto superior, los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los
de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre
dos diversos niveles de ingresos.
Expresado
en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad
económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme
a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en
cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado
cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe
encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.
El
principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley
tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales
condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a
hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones
permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas
tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada
contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.
La
equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un
mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma
jurídica que lo establece y regula.
El artículo 24 transitorio dispone:
Artículo vigésimo cuarto. Los contribuyentes
que por el año de 1983 estén obligados a presentar declaración anual en los
términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en
dicha declaración deban considerar ingresos gravables superiores a una cantidad
equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona
económica del Distrito Federal, elevado al año, determinarán el impuesto a
pagar en la declaración correspondiente a dicho año, sumando el monto del
impuesto que resulte conforme al título IV mencionado, la cantidad que se
obtenga de aplicar a dicho monto la tasa de 10%.
Tratándose
de los dividendos o ganancias por los que se pueda acreditar el impuesto en los
términos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa a que
se refiere el párrafo anterior se calculará sobre el impuesto retenido o que
debió retenerse conforme a la ley y se enterará con la declaración anual.
En
los casos en que en virtud de la aplicación de este artículo, al contribuyente
le resulte un ingreso menor, después de calcular y deducir el impuesto, al que
le quedaría de haber obtenido ingresos hasta por el monto de los salarios
mencionados en el primer párrafo de este artículo, deberá considerar como
impuesto a pagar únicamente la cantidad que exceda a la que le resultaría,
después de pagar el impuesto, de haber obtenido ingresos hasta por el monto de
los salarios referidos en este artículo.
El
concepto de violación en estudio es fundado toda vez que el precepto cuya
constitucionalidad se discute no cumple con los anteriores requisitos pues, por
una parte, grava únicamente a las personas físicas que por el año de mil
novecientos ochenta y tres estén obligadas a presentar declaración anual en los
términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en dicha
declaración deban considerar ingresos gravables superiores a una cantidad
equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona
económica del Distrito Federal, elevado al año, omitiendo gravar con el mismo
impuesto a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se encuentren
en la misma situación jurídica frente a la ley, a saber, todos los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que deban considerar ingresos
gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo
general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevada al
año, y que estén obligadas a presentar declaración anual, dando lugar a que al
gravar únicamente a las personas físicas con el impuesto reclamado y no a todos
los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta, coloca a los primeros en
situación de desigualdad, no obstante que los segundos puedan tener la misma o
superior capacidad económica, atentándose así contra la equidad en los
tributos.
Por
otra parte, se falta a la proporcionalidad porque el que se hayan obtenido
ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el
salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito
Federal, elevada al año, no es un criterio general y equilibrado sobre la
capacidad económica como tampoco puede ser determinante de la capacidad
económica el que se tenga o no la obligación de presentar declaración anual, y
por lo mismo se vulnera el principio de proporcionalidad, además de que la
fijación de la sobretasa contemplada por el precepto reclamado, rompe con la
progresividad de las tarifas que prevé el título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta en virtud de que rompe con la congruencia que debe existir entre
la cantidad que debe cubrirse y los diversos niveles de ingresos.
Basta
considerar que una persona que hubiera percibido un ingreso de unos centavos
menos que la cantidad señalada por la ley para que no estuviera obligada a
cubrir el impuesto de que se trata lo que colocaría en situación de
desproporcionalidad a quienes llegaron a dicha cantidad o la superaron
ligeramente. Además, si al establecerse la tarifa del título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta se respetó la proporcionalidad estableciendo la
congruencia señalada entre los diferentes niveles, la misma se vulneró al
introducir el 10% de que se trata.
Por
consiguiente, por las razones expuestas, debe considerarse fundado el concepto
de violación examinado y suficiente para conceder el amparo y la protección de
la justicia federal al quejoso, debiendo abarcar al acto de aplicación cuya
inconstitucionalidad se deriva de la inconstitucionalidad de la ley reclamada.
Habiéndose
estimado fundado el segundo concepto de violación y suficiente para conceder el
amparo al quejoso, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de
violación. Es aplicable al presente caso la Tesis de jurisprudencia Número 75,
publicada en a fojas 129, de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, que dice:
Conceptos
de violación, cuando su estudio es innecesario. Si el amparo que
se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se
nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.
Quinta
Época:
Tomo
VIII. Página 465. Aguirre Berlanga Manuel.
Tomo
XII. Página 690. Mendoza Rafael.
Tomo
XII, Página 816. Méndez Bancel Emilio.
Tomo
XIV. Página 473. Montoya Micaela.
Tomo
XXV. Página 724. Arriaga Puente José y Coagraviados.
Consecuentemente,
de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación considera que debe revocarse la sentencia recurrida
para conceder el amparo y la protección de la justicia federal al quejoso.
Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 103, fracción I, 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), 90 y 91 de
la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La justicia de la
Unión ampara y protege a Alberto Manuel Ortega Venzor contra los actos que
reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de
Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y jefe de la Oficina
Federal de Hacienda Número 17 de la ciudad de México, Distrito Federal consistentes
en la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo
24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma. Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, así como del acto
de aplicación que se específica en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese: Con testimonio de
esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su
oportunidad, archívese el toca.