RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN


RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
            AMPARO EN REVISIÓN: ______________________
                                               QUEJOSO: ___________________________________

                                               Ministro ponente: ______________________________
                                               Secretaria: ____________________________________

México Distrito Federal. Acuerdo del tribunal Pleno correspondiente al día ____________________________________________.

Vistos; y

RESULTADO:

PRIMERO. Por escrito presentado el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, _________________________________, por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

            Del honorable Congreso de la Unión, la aprobación decreto y expedición del artículo 25 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial del día 31 de diciembre de 1982, por la que se crea un impuesto de 10% adicional aplicable al monto del impuesto anual que corresponde al título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
            Del ciudadano presidente de la República la sanción y promulgación de la disposición legal mencionada, y el decreto de publicación de la misma.
            Del ciudadano secretario de Gobernación, el refrendo y publicación de las mismas disposiciones legales.
            Del secretario de Hacienda y Crédito Público, el refrendo a la misma disposición legal y de todas ellas su aplicación, ejecución, observancia y todo acto de autoridad o procedimiento que pudiera ordenar por conducto de cualquiera de sus dependencias con objeto de aplicar o ejecutar los actos reclamados en perjuicio del quejoso.
            Del jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 17, reclamo el oficio Número 93115, por lo que se resuelve que el suscrito está obligado a cubrir el impuesto adicional de 10% reclamado, así como la aplicación o ejecución de la disposición legal reclamada y la pretensión o cualquier procedimiento para obligar al pago del impuesto al quejoso, en aplicación de las mismas disposiciones y a través de sus correspondientes dependencias, que es la Oficina Federal de Hacienda competente en el domicilio del quejoso y cualquier otro acto de ejecución, tendiente al cobro de las prestaciones ahí descritas, ejecución que es inminente.
            De todas y cada una de las autoridades señaladas, los efectos y consecuencias que pudieran sucederse, derivarse o ejecutarse de los actos anteriormente señalados.

SEGUNDO. El quejoso narró los siguientes antecedentes:

            1. Soy contribuyente del impuesto sobre la renta conforme al título IV de dicha ley, en distintos y diversos capítulos, estando inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes con la siguiente clave, Alberto Ortega Venzor con Número OEVA-400614; independientemente de obtener otros ingresos gravados por la ley tributaria citada.
            2. En el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1982, apareció publicada la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, misma que en su artículo 24 transitorio estableció una sobretasa adicional de 10% para las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta.
            3. Dicho artículo establece que los contribuyentes personas físicas que por el año de 1983 estén obligados a presentar declaración anual en los términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que hayan obtenido ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a 5 veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año, deberán pagar independiente del impuesto normal que a sus ingresos corresponda, la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho monto del impuesto, una tasa adicional de 10%.
            En virtud del artículo citado en el numeral anterior la Secretaría de Hacienda y Crédito Público me exigió el pago de la sobretasa del impuesto de 10%, mediante mandamiento de ejecución Número 93115 de fecha 19 de noviembre de 1984, ya que habiendo obtenido ingresos gravables durante 1983, superiores a 5 veces el salario mínimo general que corresponde a la zona económica del Distrito Federal, debí cubrir en su oportunidad la sobretasa del impuesto de 10% a que se refiere el artículo 24 transitorio de la ley citada en los antecedentes anteriores.
            Como considero que ese impuesto adicional previsto en el artículo 24 transitorio del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, es inconstitucional, interpongo en su contra la presente demanda de garantías.

TERCERO. La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 13, 14, 16, 28, 31, fracción IV y 1 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los conceptos de violación siguientes:
            De la sola lectura de la disposición legal reclamada, se llega a la conclusión de que la misma está en contra de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV y 126 de la Constitución Política de la República mexicana, mismos que se violan en perjuicio del quejoso con los actos reclamados. En efecto, la disposición legal que se reclama es inconstitucional, por las siguientes razones:
            1. Porque la disposición legal reclamada es violatoria del artículo 126 constitucional, en tanto que este artículo dispone que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Ahora bien, si se observa la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio del año de 1983, no cataloga a la tasa adicional o sobretasa de 10% que se reclama como uno de los ingresos recaudatorios para la Federación durante el año de 1983. Es decir, no está incluida la recaudación de esta sobretasa como uno de los ingresos de la Federación para el año de 1983, siendo por tanto clara la violación que se comete en contra del quejoso a lo dispuesto por el artículo 1 26 constitucional y por tanto, las autoridades responsables están impedidas constitucionalmente para obligar al quejoso de la tasa adicional de 10% a que alude el artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para el año de 1983, ya que la mencionada disposición constitucional establece que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto y como la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1983 no cataloga o clasifica este renglón específico como ingreso para la Federación, es evidente que exigir al quejoso el pago de este impuesto de la sobretasa de 10% es una medida absolutamente inconstitucional, atento a lo dispuesto por el artículo 126 de la misma Constitución. Lo mismo puede decirse que en el año de 1984, tampoco se menciona en la Ley de ingresos de la Federación de este último año, obtener el ingreso en favor de la Federación, pues ninguna de las disposiciones de dicha ley se refiere a la posibilidad de obtener recaudación por concepto de la mencionada tasa adicional de 10% para las personas físicas contribuyentes del impuesto sobre la renta.
            2. El citado artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, que sólo es aplicable para los contribuyentes personas físicas y sólo respecto de sus ingresos gravables obtenidos durante el año de 1983 y no así en lo sucesivo, demuestra claramente la inconstitucionalidad del mismo en tanto que analizando el texto legal reclamado, se verá que éste no está ni puede estar de acuerdo a los preceptos constitucionales que rigen en materia impositiva, según procedemos a demostrar. El citado artículo 24 transitorio que se reclama, dispone textualmente lo siguiente:

            Artículo 24. Los contribuyentes que por el año de 1983 estén obligados a presentar declaración anual en los términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en dicha declaración deban considerar ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a 5 veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año, determinarán el impuesto a pagar en la declaración correspondiente a dicho año, sumando al monto del impuesto que resulte conforme al título IV mencionado, la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho monto la tasa de 10%.
            Tratándose de los dividendos o ganancias por los que no se pueda acreditar el impuesto en los términos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre el impuesto retenido o que debió retenerse conforme a la ley y se enterara con la declaración anual.
            En los casos en que en virtud de la aplicación de este artículo, al contribuyente le resulte un ingreso menos, después de calcular y deducir el impuesto, al que le quedaría de haber obtenido ingresos hasta por el monto de los salarios mencionados en el primer párrafo de este artículo, deberá considerar como impuesto a pagar únicamente la cantidad que exceda a la que le resultaría después de pagar el impuesto, de haber obtenido ingresos hasta por el monto de los salarios referidos en este artículo.

            Como puede verse, la disposición legal reclamada señala que solamente son sujetos del impuesto las personas físicas, y no así algún otro contribuyente del impuesto sobre la renta, como lo son las sociedades mercantiles o las personas morales con fines no lucrativos de fuente de riqueza ubicada en el país. El objeto lo constituye la obtención de ingresos gravables, sólo durante el año de 1983 por un importe de 5 veces mayor al salario mínimo general de la zona correspondiente al Distrito Federal, elevando al año. La base del impuesto está constituida por el monto del impuesto causado conforme al título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo la tasa de 10% sobre el monto del impuesto que resulte a pagarse. La época de pago del impuesto, según la disposición legal reclamada, lo fue el momento de la presentación de la declaración anual de las personas físicas correspondientes a los ingresos gravables obtenidos durante el año de 1983, época de pago que ha sido reformada y diferida por las propias autoridades responsables hasta el mes de mayo de 1984.
3. La disposición legal antes transcrita, con sus datos y características violan en mi perjuicio las garantías consignadas en los artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV constitucionales y aunque el último precepto citado no se encuentra comprendido dentro del capítulo de las garantías individuales, su violación implica la de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque establece reglas imperativas a que debe sujetarse el establecimiento de impuestos, reglas cuya violación trae como consecuencia que las leyes en que se establecen, no puede tener el carácter de constitucionales, por no ser conforme a la letra ni a la interpretación jurídica de nuestra carta fundamental, y porque no se motiva ni fundamenta el acto por el que se pretende molestar a los particulares en sus propiedades, posesiones y derechos.
4. Porque la disposición legal reclamada no es de aplicación general, sino que es restrictiva o privativa y aplicable sólo a determinadas personas y en tal virtud debe considerarse violatoria del artículo 13 constitucional.
5. Porque el impuesto que en tal disposición se establece, no es proporcional ni equitativo y en consecuencia viola el texto y el contenido de los artículos 28 y 31, fracción IV de la Constitución porque se pretende imponer un gravamen contrario a los preceptos citados y por ende, también se violan las disposiciones de los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran las garantías de legalidad. El hecho de que la disposición legal reclamada establezca un impuesto con tasas aplicables exclusivamente a determinadas personas, demuestra que el criterio empleado en la misma, no descansa en los supuestos objetivos y reales de la tributación señalados por la Constitución.
            En efecto, ante la claridad de los artículos 13, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución, resulta innecesario demostrar que son inconstitucionales las leyes que no son generales y abstractas y los impuestos que no son proporcionales ni equitativos, de tal suerte que el problema jurídico de este juicio, se reduce a la simple determinación de que el impuesto a que se refiere la disposición legal reclamada, no es general, ni proporcional, ni equitativa, como se demuestra a continuación.
            Para determinar si un impuesto es general o no, basta con examinar si grava igualmente a dos personas con idéntica capacidad contributiva en relación con sus bienes, posesiones o derechos.
            Aplicando la regla anterior a la disposición legal reclamada, se llega a la conclusión de que la misma no es general.
            Efectivamente, identificando la capacidad contributiva y la posibilidad cierta de una persona de soportar una carga tributaria, el impuesto que se reclama no es general, porque a dos contribuyentes que poseen la misma capacidad contributiva, los grava en distinta forma y llega a permitir que en un caso sí se cause el impuesto y en el otro y otros no grava esa misma capacidad contributiva, no obstante que se gozan de los mismos beneficios y derechos (servicios públicos).
            Concretamente, se establece este impuesto de la tasa adicional o sobretasa de 10% sólo para las personas físicas contribuyentes del título IV de la Ley del impuesto sobre la Renta y no grava, por tanto, a los contribuyentes señalados por los títulos I, II, III y V de la propia Ley del impuesto sobre la Renta. En tales condiciones, resulta clarísimo lo inconstitucional de este impuesto, porque no grava la universalidad de la capacidad contributiva y sólo las personas físicas comprendidas en el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, soportan la carga fiscal en forma exclusiva.
            En efecto, de acuerdo con las disposiciones de este nuevo impuesto, sólo las personas físicas, son causantes del impuesto, pero no lo son los otros contribuyentes que están comprendidos en los demás títulos de la ley.
            Consecuentemente, basta con ser persona física para que dar gravado con este nuevo impuesto.
            Sin embargo, si se trata de una persona moral, con fines no lucrativos, contribuyente extranjero o contribuyente extranjero con fuentes de riqueza en el territorio nacional, por este simple hecho, no se es causante o contribuyente de este impuesto transitorio y novedoso, no obstante que todos estos contribuyentes tienen la misma capacidad contributiva y que obtendrán los mismos beneficios y derechos.
            Una idea clara de la inequidad de este impuesto de la tasa adicional o sobretasa de 10%, nos la da el hecho de que el mismo se establece sólo para aquellos que son personas físicas, exclusivamente por el hecho de ser personas físicas.
            Como aparente justificación podría rebatirse la conclusión que se deriva de los puntos anteriores, diciendo que el impuesto es general y es uniforme porque alcanza a todos los causantes que son personas físicas y en igual forma, pero si se examina el uso con detenimiento, se verá que es inexacto el argumento que trata de justificar la generalidad del impuesto en función de factores que no se refieren a la universalidad de la capacidad contributiva de los mexicanos.
            El caso es obvio, si para justificar la generalidad, proporcionalidad y equidad de un impuesto, se deja de relacionar la base de evaluación con el objeto del impuesto, resulta que aun los impuestos privativos son de carácter general.
            En efecto, sí la generalidad se juzga a través de una circunstancia que no tiene relación directa con el objeto del impuesto, tendría que admitirse que un gravamen que se estableciera sobre determinados individuos distinguiéndose en razón de su condición o cualidades en forma separada, sería un impuesto general porque se aplicaría por igual a todos los individuos de las mismas condiciones o cualidades.
            Por ejemplo, si establece una tasa adicional o una sobre tasa al impuesto que generen exclusivamente las personas que sean solteras, así tendría que decirse que se trata de un impuesto general porque grava a todos los solteros, pero este razonamiento a la luz de nuestras disposiciones constitucionales es inadmisible por las razones que a continuación se exponen.
            Si el principio de la generalidad en la imposición, se examina estableciendo una correspondencia entre la base de evaluación y el objeto del impuesto, tiene que concluirse que los impuestos que gravan en forma distinta los beneficios o derechos de la misma cuenta, no son ni pueden ser impuestos generales.
            Por igual razón, no puede conceptualizar como impuestos proporcionales ni equitativos, aquellos que omiten gravar en unos casos y dejar que otros en igualdad de circunstancias soporten la carga tributaria en forma exclusiva.
            En el caso, y así conviene insistir, el impuesto que se discute al no gravar la universalidad de la capacidad contributiva y gravar o afectar sólo a las personas físicas, no puede ser un impuesto general, proporcional ni equitativo y por ende es violatorio de las garantías individuales que consagran los artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV constitucionales, porque se pretende privarlos de nuestras posesiones y derechos que medie juicio en el que se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento y también porque se carece de fundamentos y motivos legales.
            Por otro lado, el impuesto en cuestión, no puede ser equitativo, porque no se atiende a la capacidad contributiva de todos los sujetos que la poseen ni al sacrificio de los que están gravados con el impuesto para soportar la carga tributaria.

            Como corroboración de todo lo anterior, se procede a analizar los aspectos que resultan de la aplicación de este impuesto. Además de los defectos anteriores del nuevo impuesto reclamado, cabe mencionar los siguientes:

            1. Grava una fuente de ingresos, inexistente, porque obliga a cubrir el impuesto a las personas físicas, sobre el impuesto que éstas paguen, o sea que el impuesto lo cubren quienes hacen pagos, o sea el impuesto descansada sobre un gasto y en el caso, es evidente que el impuesto es improporcional e inequitativo, porque no puede haber lugar a exigencia de carácter fiscal, cuando como en el caso no existe una fuente de ingresos que permita soportar una carga tributaria o se carezca de capacidad contributiva, o más aun cuando se tenga una capacidad contributiva pero no se tenga obligación de presentar declaración, caso en el cual no se pagará la multicitada multa sobretasa de 10%. Esta situación se presenta para los contribuyentes cuyos ingresos serían de intereses calculados sobre sus inversiones y que seleccionan para el pago de su impuesto la retención de 21%. Esta retención se considera en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pago definitivo y el contribuyente no tiene obligación de presentar su declaración y por lo tanto se le exime de pago de la sobretasa.
            Ahora bien, si se contempla el caso de aquellas personas a quienes se les obliga al pago del impuesto, por el simple hecho de ser personas físicas, se verá que el impuesto grava un ingreso inexistente, o sea que el impuesto grava un gasto y al repercutir sobre un gasto, la capacidad tributaria es negativa, porque no puede conceptuarse en el caso del impuesto reclamado, que se contribuya para los gastos públicos, sino sólo cuando se posea un ingreso, renta, utilidad o ganancia que permita soportar el tributo.
            En el caso de la disposición legal reclamada, nótese que la base del impuesto de ninguna manera son los ingresos que percibe el contribuyente del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que se establece el importe de la sobretasa que se calcula sobre el importe del impuesto pagado por la persona física en 1983 y que debe cubrir en su declaración anual.
            Claramente de lo anterior se desprende que no existe el gravamen constitucionalmente hablando, como el que se discute en la presente demanda de garantías, porque la base no se relaciona con fuente alguna de ingresos que soporte el nuevo tributo como lo pueden ser los ingresos, rentas, rendimientos o utilidad, sino que lo que es grave en el fondo, es la erogación que cubre la persona física por concepto de impuesto que grava a otro impuesto, situación inusitada hasta ahora en el derecho tributario mexicano.

            2 Ni siquiera el impuesto tiene el carácter de generalidad, porque aun cuando grava a las personas físicas comprendidas en el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no grava a todas estas personas físicas, sino sólo a aquellas persones físicas que hayan obtenido ingresos gravables superiores en 5 veces el salario mínimo general aplicable a la zona correspondiente al Distrito Federal elevado al año y así, obtenemos que personas físicas contribuyentes del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagan el impuesto, cuando obtengan ingresos gravables que sean inferiores a 5 veces el salario mínimo general anteriormente indicado.
            Por esta razón, el impuesto es doblemente privativo, además de inequitativo, porque no recae sobre quienes perciben iguales conceptos de ingresos y deja sin gravamen a quien sí los percibe y grava a los segundos, colocándolos en una situación de inequidad con respecto a las propias personas físicas, por el solo hecho de obtener ingresos gravables superiores a 5 veces el salario mínimo general de la zona correspondiente al Distrito Federal elevado al año.
            Consecuentemente, por estos conceptos se violan en nuestro perjuicio, los artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV de la Constitución Política de la República mexicana en atención a que el impuesto no es general ni proporcional ni equitativo, ya que no se relaciona con la capacidad contributiva del sujeto que se encuentra obligado a pagarlo, puesto que según lo ha dicho nuestro más honorable alto tribunal en diversas tesis jurisprudenciales, la facultad de imponer contribuciones no es omnímoda ni arbitraria, sino que debe atenderse a la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal y así, que la proporción en que se contribuya a los gastos públicos debe ser justa y fundarse en fuente de ingresos del contribuyente y de ninguna manera estas tesis jurisprudenciales, que pueden verse en los informes de la Sala Auxiliar de la honorable Suprema Corte de Justicia en las páginas 45 y 52, permiten el establecimiento de un impuesto con el que se reclama en cuanto a los principios de equidad que también ha sostenido ese honorable alto tribunal; puede citarse el Informe del Pleno del año de 9977 en la Página 298.
            Consecuentemente, por todos los anteriores conceptos, se violan en perjuicio del quejoso, los artículos 13, 14, 16, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de la República mexicana, por pretender imponer y hacer pagar un impuesto que carece de los requisitos de generalidad, abstracción, equidad y proporcionalidad, según queda expuesto en los conceptos de violación de esta demanda.
            Por todas estas razones, resultan violatorios de las garantías individuales antes señalados, la expedición, refrendo, orden de publicación, promulgación y aplicación de las disposiciones legales reclamadas, pues si bien es cierto que el ejercicio de estas facultades se deriva de preceptos constitucionales, también es cierto, que conforme al artículo 128 constitucional, que obliga al respecto de la Constitución, no se deben expedir, refrendar, promulgar, publicar ni aplicar disposiciones legales anticonstitucionales, como lo que es el impuesto que se discute y cuyos motivos de inconstitucionalidad, quedaron expuestos en los anteriores conceptos de violación.
            Por todas las consideraciones anteriores, debe concederse el amparo y protección de la justicia de la Unión que se solicita.

CUARTO. El juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal por auto de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro admitió la demanda, registrándola con el Número ___________ y, previos los trámites legales respectivos, dictó sentencia el once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco sobreseyendo en el juicio de garantías.
La sentencia se apoya en las siguientes consideraciones:

Primero. Los actos que se reclaman del Congreso de la Unión y del presidente de la República, del secretario de Hacienda y Crédito Público y del secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, promulgación y refrendo de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, deben considerarse ciertos, porque así lo afirman al rendir su informe con justificación y además porque la conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia de amparo, la ley nacional no es objeto de prueba.
            Igualmente es cierto el acto que se reclama del jefe de la Oficina Federal de hacienda Número 17 en esta ciudad, porque además de que no rindió el informe justificado, no obstante que le fue solicitado, se demuestra con el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, con Número de Control 0245-000510 y Número de Oficio 931 15 (fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve).

Segundo. Las causas que dan lugar a la improcedencia del juicio de garantías son de orden público y su estudio preferente de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia Número 109, publicada en la Página 196, de la Compilación de 1917-1975, Octava Parte, al respecto, en el presente juicio el suscrito considera que el juicio de garantías es improcedente en términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XII y 74, fracción IV de la Ley de Amparo.
            En efecto, la demanda de garantías fue presentada extemporáneamente, pues, el quejoso reclama la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, en su artículo vigésimo cuarto transitorio, y señala como primer acto de aplicación la expedición del Oficio Número 93115, dictado por la Oficina Federal de Hacienda Número 17; ahora bien, según la constancia del acta de requerimiento de pago, y según manifestación del propio quejoso en su demanda de garantías el acto reclamado se realizó el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y la demanda de amparo según el sello fechador de la Oficialía de Partes Común a los juzgados de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa se presentó el día doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de tal manera que descontando los días inhábiles, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre y primero, dos, ocho y nueve de diciembre del citado año, el término para interponerla venció el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, fuera del término de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.

QUINTO. Inconforme el quejoso con la resolución anterior interpuso recurso de revisión.
            Recibido el expediente y el escrito de agravios en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente por auto del quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco admitió el recurso de revisión interpuesto por los quejosos y turnó el presente asunto para su estudio al ministro ponente. El auto anterior fue notificado a las partes por lista que se fijó el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
            El agente del Ministerio Público federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que se confirme el fallo recurrido.

CONSIDERANDO:

Primero. Este tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se plantea la inconstitucionalidad de una ley expedida por el Congreso de la Unión como lo es la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto a su artículo 24 transitorio.

Segundo. El quejoso recurrente hace valer el siguiente agravio:

            Único. Violación al artículo 21 de la Ley de Amparo, por una inexacta aplicación del mismo por parte del juez de distrito al realizar erróneamente el cómputo del término que le otorga la ley para interponer el juicio de amparo.
            Veamos: el juez de amparo en primera instancia manifiesta en el segundo de sus considerandos que el término que transcurrió entre el requerimiento realizado al suscrito mediante Oficio 93115 expedido por la Oficina Federal de Hacienda Número 17 con fecha 19 de noviembre de 1984 y la presentación de la demanda de amparo con fecha 12 de diciembre de 1984 excede en un día el término de quince días que me otorga la ley para interponer la demanda de garantías, cosa errónea a todas luces. El artículo 21 de la Ley de Amparo prescribe lo siguiente:
            El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Por su parte el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación dispone:

            Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.

Esto es, que la notificación del acto reclamado realizada por la responsable al suscrito el 19 de noviembre de 1984, surtió sus efectos el día 21 puesto que el día 20 de noviembre fue inhábil, y el término empezó a correr el día 22 de noviembre al que, sumándole quince días hábiles llegamos al día 12 de diciembre de 1984, día en que inclusive, se puede presentar la demanda de garantías, por lo que el suscrito la presentó en tiempo. Posiblemente, el juez de distrito razonó con un criterio civilista en donde el término corre, en tratándose de notificaciones personales, desde el día siguiente al que fueron realizadas, pero tal razonamiento es inaplicable en el presente caso, dado que la notificación del acto reclamado se realizó por una autoridad fiscal y regida por el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 134 y siguientes, que difieren de lo dispuesto en materia civil.
            Por otra parte, el artículo 21 de la Ley de Amparo concede al quejoso quince días hábiles a partir de que surta sus efectos la notificación del acto reclamado y, por las constancias de autos y al tenor de la ley fiscal que rige la notificación de aquél, el suscrito interpuso la demanda de garantías en tiempo, por lo que el considerando segundo de la sentencia recurrida cae por sus fueros. Ante la ilegalidad de la sentencia que se impugna, los juzgadores de revisión, no dudarán en conceder el amparo y protección de la justicia federal al suscrito.

TERCERO. El agravio expresado es fundado pues como lo señala el quejoso la demanda de garantías fue interpuesta oportunamente. En efecto, el artículo 21 de la Ley de Amparo dispone:
            El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame: al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
            Por su parte, el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación dispone en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos lo siguiente:

            Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y el practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.

            En el presente caso, el quejoso reclama la inconstitucionalidad de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, en cuanto a su artículo 24 transitorio, con motivo del primer acto de aplicación, el que hizo consistir en el requerimiento de pago que le fue hecho por la Oficina Federal de Hacienda Número 17, mediante el Oficio Número 93115, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, acto de aplicación que acreditó con la exhibición de la copia fotostática certificada de dicho requerimiento de pago.
            Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el transcrito artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, la notificación del requerimiento reclamado que por ser un acto administrativo surtió sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fue hecho, esto es el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, toda vez que el día 20, del citado mes fue un día inhábil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo contará a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación del requerimiento impugnado, esto es a partir del veintidós de noviembre, por lo que al día doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la cual el quejoso presentó su demanda ante la Oficialía de Partes Común a los juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sí se encontraba dentro del término para la interposición de la demanda de amparo a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que dicho término debe computarse con los días 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por ser hábiles, descontando los días 24 y 25 de noviembre, 1o., 2, 8 y 9 de diciembre que por ser sábados y domingos son inhábiles. En tal virtud, como en la fecha en la cual se presentó la demanda ante la Oficialía de Partes Común a los juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el quejoso se encontraba dentro del término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, ha de concluirse que su agravio es fundado ya que no se dio la causal de improcedencia invocada por el juez a quo.

Cuarto. No habiéndose presentado la causal de improcedencia analizada por el juez de distrito y materia de la revisión, se pasa a estudiar las restantes causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables al rendir sus informes justificados y que no fueron analizados por el a quo.

            El presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público señalan que procede sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados que no son ciertos por falta de materia, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo y la Tesis Jurisprudencial Número 117 publicada a fojas 209, de la Primera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.
            Cabe señalar que el presidente de la República reconoció como cierto el acto reclamado consistente en la promulgación de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; y el secretario de Hacienda y Crédito Público reconoció como cierto el refrendo de la misma, así como que expidió la Resolución que Establece Reglas Generales y otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres; y que, igualmente, emitió la Diversa Resolución que la Adiciona y Modifica, publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, y aprobó el formato de la declaración de la tasa de diez por ciento, publicada en el Diario Oficial el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, pero negó los demás actos reclamados. En el caso a estudio no se está en presencia de los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, con motivo del primer acto de aplicación consistente en el requerimiento de pago del monto del impuesto reclamado, que se le hizo mediante el mandamiento de ejecución Número 93115, el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, acto que sí está acreditado en autos con la exhibición de la copia fotostática certificada por notario público del mandamiento de ejecución mencionado.

            Por su parte los secretarios, miembros de la mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión señalan que debió sobreseerse en el juicio porque existe la ausencia del agravio personal y directo que afecte al quejoso, puesto que la ley impugnada no le causa agravio alguno, y que tal vez, con un acto posterior de las autoridades exactoras se le afecte en su persona o en su patrimonio; que tan es así que el quejoso manifiesta en su demanda que dio cumplimiento voluntario al hacer su declaración anual, por lo que estiman que debe decretarse el sobreseimiento, en el juicio con fundamento en la fracción X del artículo 73, en concordancia con las fracciones III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

            En principio es pertinente señalar que el artículo 24 transitorio de la ley impugnada, sí afecta los intereses jurídicos del quejoso, ya que con fundamento en dicho precepto la autoridad exactora requirió del pago del impuesto respectivo al quejoso con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, como consta a fojas 59 de los autos del juicio de amparo en la que obra copia fotostática certificada por notario público del acta de requerimiento de pago Número 93115.
            Por cuanto a que debe sobreseerse en virtud de que el quejoso manifestó en su demanda que dio cumplimiento voluntario al precepto reclamado debe decirse, por una parte, que el hecho de que el agraviado haya presentado su declaración anual del impuesto sobre la renta, no implica que hubiera consentido la tasa de 10%, prevista por el artículo 24 transitorio reclamado, pues aquella declaración no comprende la de ésta, pues se trata de dos situaciones diversas; y, por otra parte, a mayor abundamiento, debe hacerse notar que sí bien es cierto que el quejoso manifestó haber hecho el pago del impuesto reclamado, pero los efectos del amparo en los casos en que el importe del crédito que determine un impuesto sea cubierto y sea “bajo protesta” (conforme lo establecía el Código Fiscal anterior), o bien en forma lisa y llana, sólo puede estimarse consentido dicho impuesto cuando en contra de su fijación y cobro no se interpongan dentro del término que establecen las leyes, los recursos o medios de defensa que tengan por objeto modificar, revocar o nulificar dichos actos; es decir, sólo la ausencia de impugnación dentro del término de ley puede llevar a concluir que el obligado consintió el acto de autoridad que fija el impuesto a su cargo.
            Por tanto, como en el caso a estudio el quejoso interpuso el juicio de garantías dentro del término que establece el artículo 21, de la Ley de Amparo, resulta evidente que no puede reputarse consentido el impuesto reclamado.
            Apoya a lo anterior el criterio sustentado por este tribunal Pleno en la Tesis Número 27, publicada a fojas 300 y 301, Primera Parte, del Anexo al Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al término del año de mil novecientos ochenta y tres, que dice:

            Sobreseimiento en el juicio de amparo. No se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por el hecho de que el quejoso haya hecho pago liso y llano del crédito fiscal reclamado en el juicio de garantías. No puede considerarse al pago liso y llano del crédito fiscal como una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento del impuesto combatido, porque dada la naturaleza de las leyes fiscales su cumplimiento por parte de los causantes no es un acto voluntario, sino realizado bajo la amenaza cierta, inminente, de una coacción, y precisamente la promoción del amparo dentro del término correspondiente que señala la Ley de la materia implica el no consentimiento del crédito fiscal.

            Amparo en Revisión 7783/82, Kodak Mexicana, S.A. de C. V., 23 de agosto de 1983. Unanimidad de 16 votos de los señores ministros: Franco Rodríguez Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, del Río Rodríguez, Calleja García, Olivera Toro y presidente por ministerio de ley, Rebolledo. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

            Por otra parte, tampoco pude estimarse que se surta la causal de improcedencia que los secretarios, miembros de la mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión hicieron consistir en lo siguiente:

            También existe improcedencia del amparo y por tanto debe sobreseerse el mismo, en atención a que el acto reclamado lleva implícito o reclamado en éste, las leyes que establecen, reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones fiscales anteriores, como son las de 1980, 1981, las que fueron consentidas por la ahora amparista, sobre todo que en este amparo la inconstitucionalidad de la ley se hace depender de actos que afectaron a leyes fiscales anteriores, porque considera la amparista que el honorable Congreso de la Unión no ha dado nunca cumplimiento en materia fiscal, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 72 de la Constitución federal. En tales condiciones se surte la causal prevista en la fracción XI del artículo 73 en concordancia con las fracciones III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.

            Esta causal de improcedencia no se presenta pues en principio, hay que señalar que la aseveración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el sentido de que las leyes que establecen, reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones fiscales relativas a 1980 y 1981, llevaban implícito el acto reclamado, en este amparo es erróneo, pues del análisis histórico del artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982 se desprende que no fue sino hasta la ley publicada el 31 de diciembre de 1982, cuando se introdujo el precepto reclamado por lo que deben considerarse carentes de base los planteamientos de la citada Comisión en el sentido de que el quejoso consintió el acto reclamado al consentir las leyes relativas a 1980 y 1981; además, cabe hacer notar que de la lectura de los conceptos de violación aducidos por el quejoso se advierte que éste no adujo como argumento en contra del artículo 24 transitorio reclamado, la violación al inciso f), del artículo 72 de la Constitución federal.

            Siendo infundados los argumentos relativos a causales de improcedencia, tanto los invocados por el juez de distrito como los que hicieron valer las autoridades responsables, y no apareciendo a juicio de este tribunal Pleno otro motivo legal para confirmar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 91, fracción III de la Ley de Amparo, procede revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto.

Quinto. Del análisis del primer concepto de violación se advierte que el quejoso y recurrente sostiene, en esencia, que el artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, viola lo dispuesto por el artículo 126 de la Constitución general de la República porque no está incluida dentro de los ingresos de la Federación para el año de mil novecientos ochenta y tres, la tasa de 10% a que se refiere el artículo 24 reclamado, y como el artículo 126 constitucional establece que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto y como en la Ley de ingresos de la Federación para el año de mil novecientos ochenta y tres, no se cataloga o clasifica este renglón específico como ingreso, el artículo 24 transitorio impugnado es inconstitucional.
            El artículo 1 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

            No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior

            Del análisis del artículo antes transcrito se advierte que el pago a que se refiere el mismo es el relativo a los que la Federación debe efectuar a terceros, y que debe estar comprendido en el presupuesto de Egresos de la Federación o determinado por ley posterior y no a los pagos que los mexicanos deben hacer para cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos.
            Por otra parte, es inexacto que a los particulares puedan sólo exigírseles contribuciones que se encuentren fijadas en la Ley de Ingresos de la Federación, pues el artículo 31, fracción IV de la Constitución federal no establece que sea forzosamente en esa ley en la que deban fijarse los tributos que han de recaudarse durante un año determinado sino que hace referencia a que las contribuciones deben fijarse en lo “:..que dispongan las leyes...” Es necesario tomar en cuenta que, de acuerdo con nuestro sistema legal, anualmente debe el Congreso decretar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto del año fiscal siguiente (art. 65, frac. II de la Constitución).
            La forma en que normalmente se decretan tales contribuciones (impuestos, derechos o contribuciones especiales) es haciendo en la ley de ingresos respectiva una simple enumeración de las diversas exacciones que deben cubrirse durante el año, sin especificar, salvo casos excepcionales, ni cuotas ni formas de constitución del crédito fiscal y sólo estableciendo que las contribuciones enumeradas se causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor.
            Sin embargo, esto no significa que el Congreso de la Unión tenga dos facultades distintas para expedir, por una parte, las leyes específicas impositivas y, por la otra, la Ley de ingresos, sino que en los términos en que están redactados los textos constitucionales, no hay más que una facultad. Así, el artículo 65, fracción II, de la Constitución, dispone que el Congreso federal se reunirá el día primero de septiembre de cada año para celebrar sesiones en las cuales debe “II. Examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlos:” el artículo 73, fracción VII constitucional, faculta al Congreso “..para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto...”
            Lo que sucede, en la realidad, es que el Congreso se vale de un procedimiento práctico para evitarse la tarea de volver a discutir y aprobar toda la legislación fiscal que ha regido en años anteriores y que debe seguir rigiendo en un año determinado.
            Pero si, como en el caso, el mismo Congreso considera necesario decretar otro gravamen para cubrir las necesidades previstas en el Presupuesto de Egresos, no es indispensable que se prevea en la Ley de Ingresos, constitucionalmente basta que esté en una ley expedida por el Congreso de la Unión, salvo los casos limitativamente señalados en el artículo 131 de la Carta Magna.
            Por ello, no existe inconveniente constitucional alguno para decretar una contribución (impuesto, derecho o contribución especial) que deba recaudarse en un año determinado aun sin estar enumerada en la ley de ingresos de ese año. No hay precepto constitucional que se refiera a una “ley de ingresos”; la Carga Magna sólo se refiere a que los mexicanos están obligados a contribuir en los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que señalan las leyes (en plural) por lo cual ello puede hacerse en uno o varios ordenamientos.
            En consecuencia, si el artículo combatido forma parte de una ley expedida por el Congreso de la Unión, no puede estimarse contrario al precepto constitucional invocado por el hecho de que no esté previsto el gravamen en la Ley de ingresos.

Sexto. En el segundo concepto de violación el quejoso argumenta que la disposición reclamada es violatoria de lo dispuesto por los artículos 13, 28 y 31, fracción IV de la Constitución porque no es general sino restrictiva o privativa, ya que a dos contribuyentes que poseen la misma capacidad contributiva los grava en distinta forma, pues señala como sujetos del impuesto solamente a las personas físicas que deban considerar en su declaración anual ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año, y no a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, además de que no es proporcional ni equitativa porque a dos contribuyentes del impuesto sobre la renta, que poseen la misma capacidad contributiva los grava en forma distinta, dejando que unos soporten la carga tributaria de forma exclusiva y omite gravar a otros, además de que no se atiende a la capacidad contributiva de todos los causantes del impuesto sobre la renta.
            El artículo 31, fracción IV de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto, en monto superior, los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre dos diversos niveles de ingresos.
            Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.
            El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.
            La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

El artículo 24 transitorio dispone:

Artículo vigésimo cuarto. Los contribuyentes que por el año de 1983 estén obligados a presentar declaración anual en los términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en dicha declaración deban considerar ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año, determinarán el impuesto a pagar en la declaración correspondiente a dicho año, sumando el monto del impuesto que resulte conforme al título IV mencionado, la cantidad que se obtenga de aplicar a dicho monto la tasa de 10%.
            Tratándose de los dividendos o ganancias por los que se pueda acreditar el impuesto en los términos del artículo 122 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre el impuesto retenido o que debió retenerse conforme a la ley y se enterará con la declaración anual.
            En los casos en que en virtud de la aplicación de este artículo, al contribuyente le resulte un ingreso menor, después de calcular y deducir el impuesto, al que le quedaría de haber obtenido ingresos hasta por el monto de los salarios mencionados en el primer párrafo de este artículo, deberá considerar como impuesto a pagar únicamente la cantidad que exceda a la que le resultaría, después de pagar el impuesto, de haber obtenido ingresos hasta por el monto de los salarios referidos en este artículo.
            El concepto de violación en estudio es fundado toda vez que el precepto cuya constitucionalidad se discute no cumple con los anteriores requisitos pues, por una parte, grava únicamente a las personas físicas que por el año de mil novecientos ochenta y tres estén obligadas a presentar declaración anual en los términos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en dicha declaración deban considerar ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevado al año, omitiendo gravar con el mismo impuesto a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se encuentren en la misma situación jurídica frente a la ley, a saber, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que deban considerar ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevada al año, y que estén obligadas a presentar declaración anual, dando lugar a que al gravar únicamente a las personas físicas con el impuesto reclamado y no a todos los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta, coloca a los primeros en situación de desigualdad, no obstante que los segundos puedan tener la misma o superior capacidad económica, atentándose así contra la equidad en los tributos.
            Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque el que se hayan obtenido ingresos gravables superiores a una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica del Distrito Federal, elevada al año, no es un criterio general y equilibrado sobre la capacidad económica como tampoco puede ser determinante de la capacidad económica el que se tenga o no la obligación de presentar declaración anual, y por lo mismo se vulnera el principio de proporcionalidad, además de que la fijación de la sobretasa contemplada por el precepto reclamado, rompe con la progresividad de las tarifas que prevé el título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en virtud de que rompe con la congruencia que debe existir entre la cantidad que debe cubrirse y los diversos niveles de ingresos.
            Basta considerar que una persona que hubiera percibido un ingreso de unos centavos menos que la cantidad señalada por la ley para que no estuviera obligada a cubrir el impuesto de que se trata lo que colocaría en situación de desproporcionalidad a quienes llegaron a dicha cantidad o la superaron ligeramente. Además, si al establecerse la tarifa del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se respetó la proporcionalidad estableciendo la congruencia señalada entre los diferentes niveles, la misma se vulneró al introducir el 10% de que se trata.
            Por consiguiente, por las razones expuestas, debe considerarse fundado el concepto de violación examinado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la justicia federal al quejoso, debiendo abarcar al acto de aplicación cuya inconstitucionalidad se deriva de la inconstitucionalidad de la ley reclamada.
            Habiéndose estimado fundado el segundo concepto de violación y suficiente para conceder el amparo al quejoso, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de violación. Es aplicable al presente caso la Tesis de jurisprudencia Número 75, publicada en a fojas 129, de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

            Conceptos de violación, cuando su estudio es innecesario. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.

            Quinta Época:
            Tomo VIII. Página 465. Aguirre Berlanga Manuel.
            Tomo XII. Página 690. Mendoza Rafael.
            Tomo XII, Página 816. Méndez Bancel Emilio.
            Tomo XIV. Página 473. Montoya Micaela.
            Tomo XXV. Página 724. Arriaga Puente José y Coagraviados.

            Consecuentemente, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe revocarse la sentencia recurrida para conceder el amparo y la protección de la justicia federal al quejoso.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a Alberto Manuel Ortega Venzor contra los actos que reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 17 de la ciudad de México, Distrito Federal consistentes en la expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo 24 transitorio de la Ley que Establece, Reforma. Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, así como del acto de aplicación que se específica en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese: Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.