Se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, ni defensa adecuada, porque los datos de prueba introducidos por el Ministerio Público, no se encuentran perfeccionados, siendo en diversa etapa en donde deberá desvirtuar su valor y la forma en que se desahogaron, ya que por ahora, de esos indicios únicamente se obtuvieron datos para tener por demostrado el hecho delictivo de Violación y Pornografía infantil y la probable intervención del aquí quejoso en él.

 VISTOS, para resolver los autos principales del juicio de amparo indirecto **, promovido por * respecto del acto que le atribuyó a la Juez de Control adscrito a los Juzgados de Control y Tribunales de Juicio Oral Penal del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, que señaló como responsable; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de
abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de esta ciudad, ** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamó de la Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, con sede en esta
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             ciudad; mismo que en el caso hizo consistir en:
“ACTO RECLAMADO: Reclamo de la autoridad
responsable:
1. El auto de vinculación a proceso, de fecha tres de
abril de dos mil dieciséis, dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil.”
SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de dicha demanda a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, el que por proveído de veintidós de abril de dos mil dieciséis, se registró con el número *, se admitió a trámite la demanda de amparo contra el auto de vinculación a proceso de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el
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 segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal; dictado en autos de la carpeta administrativa 56/2016; por lo que se solicitó informe justificado a la autoridad responsable; se otorgó al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete; se emplazó a la parte tercero interesado; y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional del juicio, la cual, previos diferimientos se llevó a cabo en los términos que constan en el acta levantada al respecto; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en el
             Estado de Quintana Roo es legalmente competente para conocer y resolver este juicio de amparo, acorde a lo establecido en los artículos 103, fracción I y 107, fracción XII, Constitucionales; 35, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 48, 49 y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, por técnica jurídica, se procede a precisar el acto reclamado que constituye la materia del presente juicio, lo cual encuentra fundamento, además, en la tesis del Pleno de la Suprema
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 Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cinco, Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”
Así, de la demanda de amparo, como de las constancias y videograbación inmersas en los dos discos ópticos que el juez responsable acompañó a su informe justificado, se observa que el quejoso reclama de manera fundamental:
 El auto de vinculación a proceso de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I,
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 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. La autoridad responsable Juez de Control del Distrito Judicial de Chetumal señaló que es cierto el acto reclamado y precisó que en la carpeta administrativa **, en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, se libró orden de aprehensión en contra del aquí quejoso, a consecuencia de la orden de captura fue puesto a disposición de ese órgano jurisdiccional el treinta
             y uno de marzo de dos mil dieciséis, a las quince horas con treinta y dos minutos, posteriormente llevándose a cabo la audiencia inicial a las dieciocho horas con treinta minutos; concluida la formulación a proceso, el Agente ministerial consignador solicitó se dictara auto de vinculación a proceso, quien asesorado por su defensa solicitó el término constitucional de setenta y dos horas, por lo que se fijó el tres de abril del año en curso, imponiéndose medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por dicho lapso, en tres de abril del presente año se dictó auto de vinculación a proceso de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo
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 previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal en agravio de una menor de identidad reservada de iniciales M. G. U. C., así como también se decretó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por lo que dure el proceso, sin que pueda exceder de un año.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos treinta y uno, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, que dice:
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             “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”
Para sustentar el contenido de su informe, la responsable remitió tres discos compactos digitales certificados, conteniendo las videograbaciones, y la carpeta administrativa 56/2016 digitalizada, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, acorde a los preceptos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según lo dispuesto en el párrafo segundo del ordinal 2o de esta última.
Deviene aplicable la tesis VI.2o.P.6 P, visible en la página 1529, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que reza:
“VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL HECHAS EN
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 DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD). PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CONSTITUYEN UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESAHOGA POR SÍ MISMA, CUANDO SON REMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA JUSTIFICAR SU INFORME. Hasta hace algunos años el concepto de documento parecía no requerir mayor definición, pues era inmediatamente entendido como escritura -documento escrito-. No obstante, el acelerado avance científico-tecnológico ha generado una gran diversificación en los medios y modos de almacenar información (los cuales se han adoptado y popularizado en las sociedades modernas), evolución que ha derivado en que la equivalencia entre escritura y documento no pudiera mantenerse por más tiempo. Ejemplo de la anterior realidad es que para la implementación del nuevo procedimiento penal de corte acusatorio y oral, producto de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, los ordenamientos adjetivos surgidos a raíz de ésta han establecido que el registro de las audiencias orales no sea por escrito, sino que debe efectuarse a través de audio y video (imágenes y sonidos), lo que implica que la información captada por esos medios deba ser almacenada a través del soporte material correspondiente, para así formar parte de las constancias que integran el procedimiento. Esto es, las actuaciones en los nuevos procedimientos penales ya no se encuentran limitadas al soporte físico proporcionado por el papel, sino que, siendo finalmente datos, se están almacenando en soportes y formatos diversos (dependiendo el tipo de información de que se trate), los cuales integran las constancias del procedimiento con plena validez y eficacia legal. Siendo así, si una autoridad judicial remite como apoyo a su informe con justificación un disco versátil digital (DVD) (que es el soporte físico), que contiene la videograbación de una audiencia, lo que está haciendo es simplemente adjuntar el documento idóneo para justificar su informe, el cual tendrá pleno valor probatorio siempre y cuando esté certificado en cuanto a su autenticidad por la propia autoridad judicial (fe similar a la que se da respecto a documentos escritos), y para efectos del juicio de amparo indirecto se desahogará por sí mismo, al tener el carácter de una prueba documental.”
Asimismo, tiene sustento a lo anterior, la jurisprudencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 153, del Tomo VI, parte SCJN, de la Quinta Época, del Apéndice de 1995, en Materia Común, que establece
                          “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y
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 VALOR PROBATORIO. “Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena”
CUARTO. Las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni opera alguna que debiera hacerse valer de oficio; por tanto, al no existir dispositivo legal que ordene plasmar en la sentencia, las consideraciones y razones por las que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 61 de la ley de la materia, es evidente que no hay obligación del Juzgador de amparo de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las causas de inejercitabilidad que hipotéticamente pueden concurrir en un juicio de esta índole; de ahí que se estime legal
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            analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 22/91, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 60, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Junio de 1991, Materia Común, Octava Época, intitulada:
“IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento.”
En consecuencia a lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte
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 quejosa en su demanda de amparo, los que se tienen aquí por reproducidos íntegramente, como si se insertaran a la letra, en obvio de innecesarias repeticiones, lo que se efectúa con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, aun en suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, por los motivos que se expondrán en el presente considerando.
En ese contexto, las actuaciones del juez de control responsable, serán examinadas bajo los parámetros de constitucionalidad establecidos por el constituyente en la citada reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como su implementación en la legislación adjetiva de la materia.
De tal manera, para efectos de la presente resolución conviene aludir al esquema del nuevo sistema penal implementado en que se dictaron los actos reclamados, a efecto de identificar la naturaleza jurídica y la fase procesal en que fue dictada la resolución impugnada en la presente instancia constitucional.
Así tenemos que los principios rectores del proceso penal acusatorio son: la oralidad, la publicidad,
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 el de contradicción, la concentración, la continuidad, la inmediación.
En efecto, la reforma procesal penal plantea como finalidad que con la aplicación de dichos principios se cumpla con los objetivos del sistema penal acusatorio que son: determinar la verdad real, histórica o procesal, determinar la existencia de un hecho típico, identificar a su autor, resolver el conflicto suscitado entre las partes, procurar efectivamente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, aplicar a favor de las partes e intervinientes los principios del debido proceso, reconociendo los principios y derechos procesales, dar celeridad al proceso con la aplicación reglada de los criterios de oportunidad y las formas alternativas de solución de conflictos.
Atento a lo anterior, procede entonces examinar si transgrede en perjuicio del quejoso, el artículo 19 de la Constitución Federal; de igual manera, se debe traer a la vista el texto del último normativo invocado, junto al diverso 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en lo conducente establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
Código Nacional de Procedimientos Penales:
“Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
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 El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.”
De su intelección, se aprecia que contemplan los requisitos de forma y fondo necesarios para el dictado de un auto de vinculación a proceso, siendo los siguientes:
a) Que sea emitido por autoridad judicial dentro del plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que el imputado sea puesto a su disposición;
b) Que el Juez examine la legalidad de la detención y la ratifique si procediere;
c) En la propia resolución, se exprese el antijurídico que se impute al acusado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
d) De lo actuado, aparezca que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito;
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 e) Existan datos sobre la probabilidad que el imputado lo cometió o participó en su perpetración.
En ese tenor, se corrobora que el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en audiencia pública y oral ante el Juez de control, en la carpeta administrativa **, el Agente del Ministerio Público, formuló imputación en contra del hoy quejoso por los antisociales de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los
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             diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal, agravio de una menor de identidad reservada de iniciales M. G. U. C.; el quejoso estuvo asistido en todo momento de sus defensores, dándosele así a conocer los ilícitos atribuidos y las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, quien se reservó el derecho de hacer manifestación al respecto y tras asesorarse de sus defensores optó por ampliar el plazo constitucional a setenta y dos horas, la cual tuvo verificativo el día tres de abril de dos mil dieciséis, en el que a petición del representante social dictó el auto de vinculación a proceso, en base a los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público de los que se establecieron que se desprendían datos de prueba que le permitieron establecer que se habían cometido hechos delictivos que la ley señala como delitos y que existe la probabilidad de que el imputado los cometió
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 estimando que los medios existentes eran pertinentes, idóneos y suficientes.
Como se advierte del examen a la audiencia de vinculación proceso reclamado, la juez de control responsable sí cumplió como ha quedado suficientemente expuesto con el debido proceso y los principios de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que el órgano judicial al dictarlo, citó los preceptos legales en que se funda, así como señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para establecer que se han cometidos hechos tipificados en la ley como delitos y existe la probabilidad que el imputado los perpetró.
             Tal afirmación encuentra armonía con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 97- 102, Tercera Parte, página 143, misma que textualmente dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
Asimismo, se impone señalar que el auto de vinculación reclamado se encuentra apegado a los principios que exigen los artículos 17, 18 y 19 Constitucionales, así como el numeral 316 del Código
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 Nacional de Procedimientos Penales, y no irroga en contra del quejoso violación alguna a derechos fundamentales, pues únicamente y como se encuentra establecido en tales ordenamientos, en base a los principios que rigen el nuevo sistema penal acusatorio se apreciaron en audiencia pública y oral, por una autoridad judicial competente, hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación basados en datos de prueba suficientes, idóneos y pertinentes, estableciéndose el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de tales hechos y la probable participación del aquí quejoso en su comisión; sin que se vulnere el principio de presunción de inocencia, pues éste implica que nadie puede ser
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             condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebas o sin desmentir hipótesis alternativas.
Apoya la anterior determinación la tesis XIII. P.A.28 P, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 2253 tomo XXXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de dos mil once, cuyo rubro y texto son:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SU NATURALEZA Y EFECTOS SON DISTINTOS AL DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA).- El auto de formal prisión en los procedimientos tradicionales y el auto de vinculación a proceso en el procedimiento penal adversarial son de naturaleza y efectos distintos, pues el primero no tiene sentido y sustento bajo el nuevo sistema de enjuiciamiento oral, de corte garantista, en el que los imputados deberán ser considerados inocentes, hasta que se dicte sentencia firme en su contra, además, cuenta con nuevas reglas procesales, ya que para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en la carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución, y
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 que exista la probabilidad de que él lo cometió o participó en su comisión; incluso se sustituyó la determinación de resolver sobre la libertad del imputado, pues eso, en su caso, será motivo de una medida cautelar, la que de manera independiente deberá solicitar la autoridad investigadora de los delitos; además, el Juez sólo puede decretar la prisión preventiva a petición del Ministerio Público cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; y el Juez sólo podrá decretar la prisión preventiva de oficio, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como en delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, y que pongan en riesgo el libre desarrollo de la personalidad y la salud.”
Por el tema que trata, conviene citar al respecto la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/2, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Página: 757, Décima Época, que dice:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), publicada en la página 1942, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", estableció que para dictar un auto de vinculación a proceso el Juez de garantía no necesita acreditar el cuerpo del delito ni justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino únicamente atender al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, atento al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales
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 del Estado de Chihuahua, por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.”
Ahora bien, por cuanto al primer concepto de violación señalado por el quejoso en la que aduce que no basta que se le mencione al acusado el delito que se le imputa, así como la persona que lo acusa, sino también que los datos de carpeta de investigación sean bastantes
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             para comprobar no sólo el cuerpo del delito, sino también su presunta responsabilidad penal, lo que considera en la presente no aconteció, puesto que el Ministerio Público, no se encargó de investigar a fondo la carpeta de investigación, ya que debió darse a la tarea de agotar todas y cada una de las pruebas que fueran necesarias para saber si son ciertos los hechos que se le imputan, no bastando la simple declaración de la víctima, no encontrándose acreditada la cópula (por cuanto al delito de violación), ya que únicamente se tiene como medio de prueba la declaración de la menor víctima, en el que precisa que los hechos acontecieron a las diez horas del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las otras ocasiones en las que señala que se le impuso cópula, por lo que no existe la certeza que los mismos acontecieron.
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 Asimismo, señala que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito ni la presunta responsabilidad por cuanto al ilícito de pornografía infantil, en virtud de que las fotografías citadas por el Ministerio Público, así como los videos derivan de un disco DVD-R, donde supuestamente se sustrajeron las fotos, por lo que no se tiene la certeza que esas fotografías hayan sido extraídas del teléfono celular, siendo que no existe un dictamen que así lo corrobore.
Las anteriores aseveraciones devienen infundadas en atención a lo siguiente.
La redacción del numeral 19 constitucional transcrito revela que los objetivos perseguidos por la reforma
             constitucional en materia penal, no son sólo la modificación en las denominaciones sino un cambio estructural en el estándar probatorio para su dictado.
Esto se aprecia con claridad de la interpretación del primer párrafo del artículo 19, en relación con los diversos 16, tercer párrafo y 20, inciso A, del Pacto Federal, pues a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente reformador, entre otras cuestiones determinó, en principio, la no formalización de las pruebas en la fase de investigación del procedimiento penal.
Por ello se estima que, salvo excepciones, la emisión del auto de vinculación a proceso requiere que el juez lo realice, basándose sólo en el grado de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió; por ello es el
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 impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones; y en aplicación de los principios de igualdad y contradicción dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso y de los contendientes; esto es, por una parte el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido, y por otra el imputado y la defensa, en relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos (hecho ilícito, núcleo del tipo), y exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, por lo que en dicha etapa se recabaran únicamente indicios o datos de prueba los cuales al no estar
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               desahogados ante un juez, únicamente se avocan a señalar que existen datos los cuales posteriormente se deberán probar en audiencia de juicio oral, sin que se puedan reproducir los mismos.
Por lo que contrario a lo aseverado por el quejoso se señala que el Ministerio Público únicamente anuncia los indicios que ha recabado ante el juez de control, los cuales fueron expuestos tal como se aprecia de los medios ópticos en la audiencia de vinculación a proceso, en el que la juez ante dichos datos considera que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió.
En la especie, de la videograbación relativa a la audiencia de formulación de imputación y del auto de vinculación a proceso, así como de las constancias relativas a la carpeta de investigación *, no se advierte que la Juez de Control responsable, tuviera acceso a la carpeta de investigación para resolver la situación jurídica
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 del quejoso e imputado, de lo que se advierte que se respetó ese principio característico del nuevo modelo de justicia de corte acusatorio, en el que se impide al juez de control, que previo a emitir su determinación revise la carpeta de investigación a fin de preservar su objetividad.
Así, la determinación de mérito resulta acorde con la técnica del medio de control constitucional, máxime que el artículo 75 de la Ley de Amparo, impone la obligación de apreciar en la sentencia el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En caso contrario, esto es, de admitir la posibilidad de que el juzgador de amparo se imponga del contenido de la carpeta de investigación no revisada por el Juez de Control, sería tanto como juzgar la actuación impugnada con elementos que bien pudieron no haber sido proporcionados por la fiscalía o aportados en términos distintos a los esgrimidos en la audiencia de vinculación a proceso, es decir, con datos que no tuvo a su alcance en primera instancia el Juez de Control; lo anterior, en franca contravención al principio de contradicción característico del proceso penal acusatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior, por la esencia de su contenido, la jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.)1, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo rubro y texto se lee:
1 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro I, Tomo 2, Octubre de 2011, página 993.
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 “ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).Conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el juez de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el juez de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de ahí que sólo en el caso de que el juez de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el juez federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél haya tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.
Así como la tesis 1a. CCLI/2011 (9a.)2, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, NO PUEDE CONSIDERAR DATOS NO OFRECIDOS NI DESAHOGADOS EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. Conforme al primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias dictadas en los juicios de garantías, el acto reclamado se apreciará
2 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, Marzo de 2012, página 270.
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 tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Así, de llegarse a considerar en el análisis constitucional de un auto de vinculación a proceso los datos de investigación aportados por el Ministerio Público o los del imputado o su defensor que no se hayan ofrecido y desahogado en la audiencia de vinculación a proceso y, por tanto, tampoco sometidos al escrutinio de las partes procesales, se vulneraría la fracción V, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el sentido de que las partes tienen igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente y, con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.”
Siendo que el juez no puede valorar dichos indicios como pruebas mismas, ya que dicho carácter lo tienen
             hasta que se desahogan frente al juez oral, por lo que este juzgador considera que se recabaron los indicios y se anunciaron según los parámetros establecidos por la constitución y el código nacional, siendo que no se advierte violación por cuanto a la investigación que anuncia el agente consignador y por la cual se duele el quejoso, recalcando que se no sólo se enuncia como datos de prueba la declaración de la menor agraviada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, también se anuncian datos de prueba como la entrevista de la madre de la menor víctima de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, reporte psicológico por cuanto al delito de violación de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la declaración del imputado emitida en la audiencia de vinculación a proceso de tres de abril del año en curso y acta de nacimiento de la menor agraviada.
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 Por el diverso de pornografía infantil se cuenta con los indicios de declaración de la menor víctima de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, reporte psicológico de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la declaración del imputado emitida en la audiencia de vinculación a proceso de tres de abril del año en curso, dos dictámenes en fotografía contenidos en los oficios SPC/538/2016 y SPC- 0534/2016 de veintinueve y treinta de marzo de dos mil dieciséis, por los peritos criminólogos, un disco DVD-R, el aseguramiento de un teléfono celular y acta de nacimiento de la menor agraviada.
De ahí, que tales datos al ser apreciados por la Juez de origen, los consideró suficientes, idóneos y pertinentes
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             fundamentándose en los artículos 259 al 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; así como, para acreditar la probable responsabilidad del acusado en la comisión de los dos distintos hechos probablemente constitutivos de delito, por lo que pronunció el auto de vinculación a proceso solicitado por la fiscalía, estimando la juzgadora que al ser así, y de acuerdo al contenido de los datos de prueba se debía tener por cierta y suficiente la información para establecer por cuanto al delito de violación que el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, alrededor de las diez horas, en el domicilio ubicado en la calle Estero de Ucum, número doscientos cuarenta y dos, entre Francisco I. Madero e Independencia de la colonia David Gustavo Gutiérrez Ruiz, de esta ciudad, cuando la sujeto pasivo (menor víctima) se encontraba acostada en la cama de la habitación de su madre viendo la televisión, siendo que el
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 sujeto activo (probable responsable **) aprovechándose que la pasivo se encontraba sola en ese momento, se subió a la cama, se bajó el short, se sacó su pene y al cubrirse con una sábana hasta la cintura, jaló a la menor víctima hacía él y le introdujo su pene en la cavidad bucal; haciendo movimientos con la cabeza de la menor de arriba hacia abajo, siendo que al momento de ocurrir dicho hecho, la menor contaba con la edad de diez años y dos meses, dichos hechos que se desprenden de los indicios anunciados por el Ministerio Público.
Por cuanto a lo que refiere el quejoso que no se especifica el tiempo, modo y lugar de las diversas ocasiones en las que se realizan los hechos probablemente constitutivos de delito, es de precisar que
             la Juez de Control únicamente se avocó a los hechos suscitados el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, siendo que las diversas ocasiones que refiere la menor víctima no fueron objeto de estudio del auto de vinculación.
Por cuanto al hecho probablemente constitutivo del delito de pornografía infantil de los datos de prueba arrojan que probablemente **, proporcionó el teléfono Iphone, color blanco, modelo B1332, con protector de plástico color café con verde, tipo camuflash, con número de teléfono asignado 9831114848, de su propiedad, en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas, a la menor víctima cuando se encontraba en el domicilio ubicado en la calle Estero de Ucum, número doscientos cuarenta y dos, entre Francisco I. Madero e Independencia de la colonia David Gustavo Gutiérrez Ruiz, de esta ciudad, induciéndola a que se tomara
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 diversas fotografías y videos, en los que la menor se estuviera manipulando la vagina.
Ahora bien, por cuanto al concepto de violación que señala que no contó con una defensa adecuada, ya que no existe constancia que acredite que se haya reunido o entrevistado con su defensor en estricta confidencialidad, ya que en vez de defenderlo, siempre estuvo de acuerdo con el Ministerio Público a la hora de solicitar la medida cautelar de prisión, y cuando solicitó que la audiencia de vinculación a proceso fuera privada; asimismo, no tuvo un asesoramiento adecuado al momento de pedir la ampliación del término constitucional al máximo que permite la ley para tener mayor tiempo de ofrecer pruebas.
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             Ahora bien, por cuanto al citado concepto de violación es de estimarse que deviene infundado, toda vez que de la videograbación se advierte que el imputado en todo momento estuvo asistido de dos defensores públicos plenamente acreditados, con los cuales pudo tener comunicación y para lo cual la juez de control dio la oportunidad al aquí quejoso de consultarlo con su defensa, siendo que si de lo contrario se sentía vulnerado en su derecho de defensa puso haberlo externado al momento en que la Juez le concedió el uso de la voz o en caso de tener alguna duda tuvo la oportunidad de externarla en el desarrollo de la audiencia ante la juez.
Tal afirmación encuentra armonía con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, misma que textualmente dice:
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 “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO. La garantía del derecho humano de defensa adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado cuente con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe designar defensor público en caso de ausencia de defensor particular que lo había venido representando. En el entendido de que en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.”
Ahora bien, por cuando a lo que refiere que no se admitieron el medio de prueba consistente en la testimonial de la menor víctima de identidad reservada y
            la propia, es de advertir que el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación en la que posteriormente el Ministerio Público solicitó se vinculara a proceso al aquí quejoso, siendo que al ser asesorado por sus defensores solicitó el término constitucional de setenta y dos horas, por lo que se fijó el tres de abril del año en curso.
Posteriormente, de las constancias de la carpeta administrativa 56/2016 se advierte un escrito con fecha de recepción dos de abril de dos mil dieciséis a las diez horas con cincuenta y dos minutos, en el que se tuvo a los defensores públicos del imputado ofreciendo como medios de prueba la testimonial de la menor víctima de identidad reservada M. G. U. C., así como la testimonial del imputado aquí quejoso, siendo que en proveído de la misma data la Secretaría de Estudio y Cuenta en funciones de Juez de Despacho adscrita al Juzgado de Despacho del Sistema Penal Acusatorio del Distrito
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 Judicial de Chetumal, con sede en esta ciudad, en la que acordó no acceder a lo solicitado, con fundamento en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 113, fracción IX y 313 del Código Nacional.
Es de estimar que del diverso numeral 366 del Código Nacional se advierte que:
“Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar
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            donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.”
De la transcripción anterior se advierte que la testimonial solicitada por la defensa se considera especial, debido a que se trata de una menor de edad en la que se involucra hechos constitutivos probablemente de un delito de violación, por lo que con tal carácter se deben utilizar las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado; siendo que en todo momento se debe proteger por parte del juzgador al menor del carácter negativo que la experiencia con el sistema de procuración de justicia, con el fin de no revictimizarlo; por lo que en el caso que nos ocupa se estima que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que el imputado se acogió al término se setenta y dos horas, siendo programada la audiencia de vinculación a proceso el días tres de abril de
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 dos mil dieciséis a las nueve de la mañana; en el que se advierte que la defensa ofreció el testimonio de la menor víctima con iniciales M. G. U. C., el día dos de abril de dos mil dieciséis a las diez horas con cincuenta y dos minutos, dicho testimonio considerando como especial, en el que se involucra una menor de edad relacionada con un hecho de violación y pornografía infantil, por tanto ante la premura del medio de prueba ofrecido y la obligación del juzgador de velar por la manera en la que esta se llevara a cabo con el fin de no revictimizar al menor, aunado a la obligación de procurar que la interacción del menor de edad víctima de delito con el proceso de justicia se reduzca a los casos estrictamente necesarios; se estima que se pudo ofrecer dicho medio
             de prueba ante las circunstancias especiales, en el momento mismo de la audiencia inicial de formulación de imputación; por lo que ante la corta temporalidad con la que se ofreció dicho medio de prueba, dicho desahogo podría violar no sólo prerrogativas del imputado sino también de la víctima, al no llevarse conforme lo estipula la legislación, afectando así el debido proceso.
Por cuanto hace referencia de la no admisión de su testimonio por parte de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Juez de Despacho, es de precisar que de la videograbación de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, se desprende la Juez de Control otorgó la oportunidad al imputado de rendir su declaración, la cual se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos por la legislación, además de que como se señala en el auto de inadmisión de tal medio no era de accederse a la petición como prueba testimonial el imputado en virtud de su calidad referida, se sostuvo de que es derecho que todo
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 imputado rendir su declaración o guardar silencio si así lo considera pertinente por lo cual la declaración del imputado no puede constituirse como medio de prueba, por lo que fue correcta la determinación de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Juez de Despacho de no requerir la declaración del imputado, pues se estableció al efecto que este ante el juez de control podría manifestar expresamente su voluntad de rendir declaración, lo cual finalmente aparece haber acontecido como consta en la audiencia de vinculación a proceso.
Aunado a lo anterior se citan los siguientes criterios:
“MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. La victimización secundaria o revictimización es el conjunto de
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            consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. Ahora bien, en el caso de las víctimas menores de edad, la revictimización implica una amenaza contra su seguridad y conlleva consecuencias negativas en su persona a largo plazo, como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida, lo cual es más evidente en los casos de quienes fueron víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no recibieron la atención adecuada. Así, la debida protección de sus intereses y derechos exige que todas las autoridades -en el área de sus competencias- identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más los beneficien, para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de esparcimiento. De ahí que en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio de más beneficio al menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; es decir, el deber de protección de los juzgadores implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición personal, de sus padres o tutores; así, las únicas distinciones de trato admitidas, serán aquellas que se funden
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 en el propio interés del menor y deriven de sus necesidades concretas.” Época: Décima Época; Registro: 2010608; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.); Página: 261
“MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. MEDIDAS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA FACILITAR SU TESTIMONIO. Los juzgadores deben procurar que la interacción de los menores de edad víctimas del delito con los procesos de justicia se reduzca a los casos estrictamente necesarios. Así, tomando en cuenta que los menores de edad carecen de mecanismos efectivos para controlar sus emociones, aunado a las limitantes naturales de su expresión verbal -el niño utiliza en mayor medida la expresión no verbal-, los juzgadores deben considerar la posibilidad de permitir la utilización de medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño y reducir el riesgo potencial de que éste se sienta intimidado, así como ejercer supervisión y adoptar las medidas necesarias para garantizar que sea interrogado con tacto y sensibilidad. En ese sentido, los gestos, manierismos
              o incluso el uso de materiales para expresar una situación (muñecos, plastilina y dibujos, por mencionar algunos) deben ser considerados en tanto son formas adicionales de comunicación del niño, para lo cual, deben participar personas capacitadas en el trato con menores de edad que logren establecer con mayor facilidad una comunicación efectiva con el infante.” Época: Décima Época; Registro: 2010610; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a. CCCLXXXIX/2015 (10a.); Página: 263
Por otra parte, por cuanto al concepto de violación en el que refiere que en fecha tres de abril de dos mil dieciséis, se decretó prisión preventiva oficiosa, en el que la juez de control señaló comenzaría a computarse desde ese mismo día, por lo que considera que dicha medida finalizó ese día.
Es de precisar que deviene infundado su concepto de violación, toda vez que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa se decretó por lo que dure el proceso, sin que pueda exceder de un año, tal como se advierte
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 en la videograbación remitida por la Juez responsable, por lo que dicha medida cautelar consecuentemente fenecerá el día tres de abril de dos mil diecisiete.
Bajo ese contexto, la responsable estimó en forma correcta que dada la relevancia de los datos de prueba, tras haber realizado un examen de grado y racionalidad, encontró cumplidos los requisitos constitucionales y procesales establecidos en el precepto 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado del auto de vinculación a proceso en contra del aquí quejoso, al desprenderse de las constancias obrantes en la carpeta administrativa **, la existencia de hechos constitutivos de los delitos de
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             Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal en agravio de una menor de identidad reservada de iniciales M. G. U. C.* así como la probable participación del imputado ***en su comisión.
Aunado a que la determinación de referencia fue emitida dentro del plazo de setenta y dos horas establecido por el artículo 19 Constitucional.
Así, las reglas de la sana crítica y de libre valoración conforman nuestro contexto jurídico procesal, el método idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación de los diversos datos de prueba optimizados como
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 relevantes, concretos y capaces de crear convicción en el ánimo del Juez, quien deberá motivar su resolución proporcionando las razones de su convencimiento.
Por tanto, si los datos de prueba aportados por el Ministerio Público en dicha audiencia, fueron aquellos recabados en la etapa de investigación, período preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, los cuales, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la acusación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto integre el Ministerio Público; sin embargo, como ya se precisó, para esa etapa procesal son datos aptos y suficientes para decretar la vinculación a proceso del imputado, hoy quejoso, en la
             inteligencia de que tales actuaciones carecen de vigencia para el dictado de la sentencia, en la que deberán ser oportuna y debidamente ofrecidas y desahogadas en audiencia de juicio oral las pruebas que en su caso, demuestren la plena participación del inculpado en la conducta que se le atribuye, por disposición expresa de la fracción III, del apartado A, del artículo 20 constitucional, que establece:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: ...
I.Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;...”
En esas condiciones, se puede afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, ni defensa adecuada, porque los datos de prueba introducidos por el agente del Ministerio Público en esa
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 etapa, no se encuentran perfeccionados, siendo en diversa etapa en donde deberá desvirtuar su valor y la forma en que se desahogaron, ya que por ahora, de esos indicios únicamente se obtuvieron datos para tener por demostrado el hecho delictivo de Violación y Pornografía infantil y la probable intervención del aquí quejoso en él.
Lo antes determinado encuentra sustento en la Tesis Aislada 1a. CCLI/2011 (9a.), de la Décima Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, visible en la página 2377, que es del rubro y tenor literal
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             siguiente:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LAS MANIFESTACIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y, EN SU CASO, LA CONTRA-ARGUMENTACIÓN O REFUTACIÓN DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). De los artículos 16, párrafo tercero, 19, párrafo primero y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Constituyente Permanente determinó, entre otras cuestiones, la no formalización de las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal acusatorio, salvo excepciones. Asimismo, que el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria fue con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como los principios de igualdad y contradicción; lo anterior, dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso de los contendientes, por una parte, las del Ministerio Público, víctima u ofendido del delito y, por otra, del inculpado y su defensa, en relación con un hecho que la ley señale como delito y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; de ahí que en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial del Estado de Chihuahua, el Juez de control, al resolver sobre la procedencia del auto de vinculación
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 del imputado, no debe estudiar los datos de la carpeta de investigación, sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por dicha representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor.”
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo que procede en el caso es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
SEXTO. Toda vez que del análisis de las constancias que integran este sumario, se desprende que las partes no hicieron manifestación respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales; por tanto, tomando en consideración que de conformidad con lo que dispone el artículo 6o, fracción II de la Constitución
            Federal, el Estado a través de las dependencias, entidades y organismos que lo integran, se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y los datos personales de los particulares; y además, acorde a lo que establecen los artículos 108 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 8o del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, así como el criterio 1/2011 sostenido por los Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de rubro: “DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LA UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN”; se determina que la circunstancia de que las partes en el presente controvertido hayan omitido externar su consentimiento u
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 oposición a que sean publicados sus datos confidenciales, no exime a este órgano jurisdiccional de procurar que dicha información sea suprimida de la sentencia al momento de que ésta se haga pública; de ahí que a efecto de velar por la privacidad y la vida íntima de las partes contendientes en el presente asunto, sus datos personales no se harán públicos, y por tanto, deberán eliminarse de la versión pública de este fallo.
SÉPTIMO. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, Título Cuarto, “Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)”, Capítulo Cuarto, “Sentencias y Tesis”, captúrese
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             el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que acredite su registro.
OCTAVO. Finalmente, con apoyo en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al numeral 2o de la Ley de Amparo, deberá entregarse copia autorizada de esta resolución a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, atento a lo solicitado en su pedimento relacionado en la audiencia constitucional, y a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 73 al 77, 124 y 217 de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Justicia de la Unión **** ***respecto
del acto reclamado establecido en el considerando segundo de esta sentencia, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la misma.
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 SEGUNDO. Provéase lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el considerando sexto de esta sentencia, al causar ejecutoria la misma.
TERCERO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando séptimo de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico respectivo.
CUARTO. Como está ordenado en el último considerando, entréguese copia autorizada de la presente resolución a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvió el Licenciado CARLOS SOLÍS
             BRICEÑO, Juez Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, quien firma en unión del Licenciado José Manuel Martín Aguilar, Secretario del Juzgado que autoriza, hasta el día de hoy veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy Fe. JAPS
OF.1221/2016. JUEZ DE CONTROL Y TRIBUNAL DE JUICIOS ORALES PENAL, DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL, QUINTANA ROO.
OF.1222/2016. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN (que intervinieron en la carpeta administrativa 56/2016, ante el Juzgado de Control y Tribunal de Juicios Orales Penal, de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo) (TERCERO INTERESADO)
CIUDA D
EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE AMPARO 325/2016-C, PROMOVIDO POR ALFREDO VERA AGUILAR, CONTRA ACTOS DE USTED, CON ESTA FECHA SE DICTÓ UNA
RESOLUCIÓN QUE A LA LETRA DICE:
“VISTOS, para resolver los autos principales del juicio de amparo indirecto **, promovido por
*respecto del acto que le atribuyó a la Juez de Control adscrito a los Juzgados de Control y Tribunales de Juicio Oral Penal del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, que señaló como responsable; y,
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 PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de esta ciudad, ** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamó de la Juez de Control del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, con sede en esta ciudad; mismo que en el caso hizo consistir en:
“ACTO RECLAMADO: Reclamo de la autoridad responsable:
2. El auto de vinculación a proceso, de fecha tres de abril de dos mil dieciséis,
dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil.”
SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de dicha demanda a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, el que por proveído de veintidós de abril de dos mil dieciséis, se registró con el número *, se admitió a trámite la demanda de amparo contra el auto de vinculación a proceso de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal; dictado en autos de la carpeta administrativa 56/2016; por lo que se solicitó informe justificado a la autoridad responsable; se otorgó al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete; se emplazó a la parte tercero interesado; y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional del juicio, la cual, previos diferimientos se llevó a cabo en los términos que constan en el acta levantada al respecto; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo es legalmente
competente para conocer y resolver este juicio de amparo, acorde a lo establecido en los artículos 103, fracción I y 107, fracción XII, Constitucionales; 35, 37 y 107 de la Ley de Amparo; 48, 49 y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, por técnica jurídica, se procede a precisar el acto reclamado que constituye la materia del presente juicio, lo cual encuentra fundamento, además, en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cinco, Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”
Así, de la demanda de amparo, como de las constancias y videograbación inmersas en los dos discos ópticos que el juez responsable acompañó a su informe justificado, se observa que el quejoso reclama de manera fundamental:
 El auto de vinculación a proceso de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. La autoridad responsable Juez de Control del Distrito Judicial de Chetumal señaló que es cierto el acto reclamado y precisó que en la carpeta administrativa **, en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, se libró orden de aprehensión en contra del aquí quejoso, a consecuencia de la orden de captura fue puesto a disposición de ese órgano jurisdiccional el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, a las quince horas con treinta y dos minutos, posteriormente llevándose a cabo la audiencia inicial a las dieciocho horas con treinta minutos; concluida la formulación a proceso, el Agente ministerial consignador solicitó se dictara auto de vinculación a proceso, quien asesorado por su defensa solicitó el término constitucional de setenta y dos horas, por lo que se fijó el tres de abril del año en curso, imponiéndose medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por dicho lapso, en tres de abril del presente año se dictó auto de vinculación a proceso de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, dictado en la carpeta administrativa 56/2016, por los delitos de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal en agravio de una menor de
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 identidad reservada de iniciales M. G. U. C., así como también se decretó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por lo que dure el proceso, sin que pueda exceder de un año.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos treinta y uno, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, que dice:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado y entrarse a estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”
Para sustentar el contenido de su informe, la responsable remitió tres discos compactos digitales certificados, conteniendo las videograbaciones, y la carpeta administrativa 56/2016 digitalizada, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, acorde a los preceptos 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según lo dispuesto en el párrafo segundo del ordinal 2o de esta última.
Deviene aplicable la tesis VI.2o.P.6 P, visible en la página 1529, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que reza:
“VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL HECHAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD). PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CONSTITUYEN UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESAHOGA POR SÍ MISMA, CUANDO SON REMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA JUSTIFICAR SU INFORME. Hasta hace algunos años el concepto de documento parecía no requerir mayor definición, pues era inmediatamente entendido como escritura -documento escrito-. No obstante, el acelerado avance científico-tecnológico ha generado una gran diversificación en los medios y modos de almacenar información (los cuales se han adoptado y popularizado en las sociedades modernas), evolución que ha derivado en que la equivalencia entre escritura y documento no pudiera mantenerse por más tiempo. Ejemplo de la anterior realidad es que para la implementación del nuevo procedimiento penal de corte acusatorio y oral, producto de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, los ordenamientos adjetivos surgidos a raíz de ésta han establecido que el registro de las audiencias orales no sea por escrito, sino que debe efectuarse a través de audio y video (imágenes y sonidos), lo que implica que la información captada por esos medios deba ser almacenada a través del soporte material correspondiente, para así formar parte de las constancias que integran el procedimiento. Esto es, las actuaciones en los nuevos procedimientos penales ya no se encuentran limitadas al soporte físico proporcionado por el papel, sino que, siendo finalmente datos, se están almacenando en soportes y formatos diversos (dependiendo el tipo de información de que se trate), los cuales integran las constancias del procedimiento con plena validez y eficacia legal. Siendo así, si una autoridad judicial remite como apoyo a su informe con justificación un disco versátil digital (DVD) (que es el soporte físico), que contiene la videograbación de una audiencia, lo que está haciendo es simplemente adjuntar el documento idóneo para justificar su informe, el cual tendrá pleno valor probatorio siempre y cuando esté certificado en cuanto a su autenticidad por la propia autoridad judicial (fe similar a la que se da respecto a documentos escritos), y para efectos del juicio de amparo indirecto se desahogará por sí mismo, al tener el carácter de una prueba documental.”
Asimismo, tiene sustento a lo anterior, la jurisprudencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 153, del Tomo VI, parte SCJN, de la Quinta Época, del Apéndice de 1995, en Materia Común, que establece
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. “Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena”
CUARTO. Las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni opera alguna que debiera hacerse valer de oficio; por tanto, al no existir dispositivo legal que ordene plasmar en la sentencia, las consideraciones y razones por las que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 61 de la ley de la materia, es evidente que no hay obligación del Juzgador de amparo de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las causas de inejercitabilidad que hipotéticamente pueden concurrir en un juicio de esta índole; de ahí que se estime legal analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 22/91, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 60, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Junio de 1991, Materia Común, Octava Época, intitulada:
“IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento.”
En consecuencia a lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo, los que se tienen aquí por reproducidos íntegramente, como si se insertaran a la letra, en obvio de innecesarias repeticiones, lo que se efectúa con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
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 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”
QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, aun en suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, por los motivos que se expondrán en el presente considerando.
En ese contexto, las actuaciones del juez de control responsable, serán examinadas bajo los parámetros de constitucionalidad establecidos por el constituyente en la citada reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como su implementación en la legislación adjetiva de la materia.
De tal manera, para efectos de la presente resolución conviene aludir al esquema del nuevo sistema penal implementado en que se dictaron los actos reclamados, a efecto de identificar la naturaleza jurídica y la fase procesal en que fue dictada la resolución impugnada en la presente instancia constitucional.
Así tenemos que los principios rectores del proceso penal acusatorio son: la oralidad, la publicidad, el de contradicción, la concentración, la continuidad, la inmediación.
En efecto, la reforma procesal penal plantea como finalidad que con la aplicación de dichos principios se cumpla con los objetivos del sistema penal acusatorio que son: determinar la verdad real, histórica o procesal, determinar la existencia de un hecho típico, identificar a su autor, resolver el conflicto suscitado entre las partes, procurar efectivamente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, aplicar a favor de las partes e intervinientes los principios del debido proceso, reconociendo los principios y derechos procesales, dar celeridad al proceso con la aplicación reglada de los criterios de oportunidad y las formas alternativas de solución de conflictos.
Atento a lo anterior, procede entonces examinar si transgrede en perjuicio del quejoso, el artículo 19 de la Constitución Federal; de igual manera, se debe traer a la vista el texto del último normativo invocado, junto al diverso 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en lo conducente establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”
Código Nacional de Procedimientos Penales:
“Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.”
De su intelección, se aprecia que contemplan los requisitos de forma y fondo necesarios para el dictado de un auto de vinculación a proceso, siendo los siguientes:
a) Que sea emitido por autoridad judicial dentro del plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que el imputado sea puesto a su disposición;
b) Que el Juez examine la legalidad de la detención y la ratifique si procediere;
c) En la propia resolución, se exprese el antijurídico que se impute al acusado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
d) De lo actuado, aparezca que se ha cometido un hecho señalado en la ley como delito;
e) Existan datos sobre la probabilidad que el imputado lo cometió o participó en su perpetración.
En ese tenor, se corrobora que el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en audiencia pública y oral ante el Juez de control, en la carpeta administrativa *, el Agente del Ministerio Público, formuló imputación en contra del hoy quejoso por los antisociales de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal, agravio de una menor de
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 identidad reservada de iniciales M. G. U. C.; el quejoso estuvo asistido en todo momento de sus defensores, dándosele así a conocer los ilícitos atribuidos y las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, quien se reservó el derecho de hacer manifestación al respecto y tras asesorarse de sus defensores optó por ampliar el plazo constitucional a setenta y dos horas, la cual tuvo verificativo el día tres de abril de dos mil dieciséis, en el que a petición del representante social dictó el auto de vinculación a proceso, en base a los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público de los que se establecieron que se desprendían datos de prueba que le permitieron establecer que se habían cometido hechos delictivos que la ley señala como delitos y que existe la probabilidad de que el imputado los cometió estimando que los medios existentes eran pertinentes, idóneos y suficientes.
Como se advierte del examen a la audiencia de vinculación proceso reclamado, la juez de control responsable sí cumplió como ha quedado suficientemente expuesto con el debido proceso y los principios de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que el órgano judicial al dictarlo, citó los preceptos legales en que se funda, así como señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para establecer que se han cometidos hechos tipificados en la ley como delitos y existe la probabilidad que el imputado los perpetró.
Tal afirmación encuentra armonía con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 97-102, Tercera Parte, página 143, misma que textualmente dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
Asimismo, se impone señalar que el auto de vinculación reclamado se encuentra apegado a los principios que exigen los artículos 17, 18 y 19 Constitucionales, así como el numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y no irroga en contra del quejoso violación alguna a derechos fundamentales, pues únicamente y como se encuentra establecido en tales ordenamientos, en base a los principios que rigen el nuevo sistema penal acusatorio se apreciaron en audiencia pública y oral, por una autoridad judicial competente, hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación basados en datos de prueba suficientes, idóneos y pertinentes, estableciéndose el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de tales hechos y la probable participación del aquí quejoso en su comisión; sin que se vulnere el principio de presunción de inocencia, pues éste implica que nadie puede ser condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebas o sin desmentir hipótesis alternativas.
Apoya la anterior determinación la tesis XIII. P.A.28 P, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 2253 tomo XXXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de dos mil once, cuyo rubro y texto son:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SU NATURALEZA Y EFECTOS SON DISTINTOS AL DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA).- El auto de formal prisión en los procedimientos tradicionales y el auto de vinculación a proceso en el procedimiento penal adversarial son de naturaleza y efectos distintos, pues el primero no tiene sentido y sustento bajo el nuevo sistema de enjuiciamiento oral, de corte garantista, en el que los imputados deberán ser considerados inocentes, hasta que se dicte sentencia firme en su contra, además, cuenta con nuevas reglas procesales, ya que para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en la carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución, y que exista la probabilidad de que él lo cometió o participó en su comisión; incluso se sustituyó la determinación de resolver sobre la libertad del imputado, pues eso, en su caso, será motivo de una medida cautelar, la que de manera independiente deberá solicitar la autoridad investigadora de los delitos; además, el Juez sólo puede decretar la prisión preventiva a petición del Ministerio Público cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; y el Juez sólo podrá decretar la prisión preventiva de oficio, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como en delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, y que pongan en riesgo el libre desarrollo de la personalidad y la salud.”
Por el tema que trata, conviene citar al respecto la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/2, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Página: 757, Décima Época, que dice:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO "HECHO ILÍCITO" DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Este Tribunal Colegiado, en la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), publicada en la página 1942, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA
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 PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", estableció que para dictar un auto de vinculación a proceso el Juez de garantía no necesita acreditar el cuerpo del delito ni justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino únicamente atender al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, atento al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por hecho ilícito no debe entenderse el anticipo de la tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del estándar probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto, a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico-procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos; pues en esta fase inicial debe evitarse la formalización de los medios de prueba para no "contaminar" o anticipar juicio sobre el delito y su autor, y el Juez de garantía debe, por lo común, resolver sólo con datos.”
Ahora bien, por cuanto al primer concepto de violación señalado por el quejoso en la que aduce que no basta que se le mencione al acusado el delito que se le imputa, así como la persona que lo acusa, sino también que los datos de carpeta de investigación sean bastantes para comprobar no sólo el cuerpo del delito, sino también su presunta responsabilidad penal, lo que considera en la presente no aconteció, puesto que el Ministerio Público, no se encargó de investigar a fondo la carpeta de investigación, ya que debió darse a la tarea de agotar todas y cada una de las pruebas que fueran necesarias para saber si son ciertos los hechos que se le imputan, no bastando la simple declaración de la víctima, no encontrándose acreditada la cópula (por cuanto al delito de violación), ya que únicamente se tiene como medio de prueba la declaración de la menor víctima, en el que precisa que los hechos acontecieron a las diez horas del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las otras ocasiones en las que señala que se le impuso cópula, por lo que no existe la certeza que los mismos acontecieron.
Asimismo, señala que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito ni la presunta responsabilidad por cuanto al ilícito de pornografía infantil, en virtud de que las fotografías citadas por el Ministerio Público, así como los videos derivan de un disco DVD-R, donde supuestamente se sustrajeron las fotos, por lo que no se tiene la certeza que esas fotografías hayan sido extraídas del teléfono celular, siendo que no existe un dictamen que así lo corrobore.
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             Las anteriores aseveraciones devienen infundadas en atención a lo siguiente.
La redacción del numeral 19 constitucional transcrito revela que los objetivos perseguidos por la reforma constitucional en materia penal, no son sólo la modificación en las denominaciones sino un cambio estructural en el estándar probatorio para su dictado.
Esto se aprecia con claridad de la interpretación del primer párrafo del artículo 19, en relación con los diversos 16, tercer párrafo y 20, inciso A, del Pacto Federal, pues a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente reformador, entre otras cuestiones determinó, en principio, la no formalización de las pruebas en la fase de investigación del procedimiento penal.
Por ello se estima que, salvo excepciones, la emisión del auto de vinculación a proceso requiere que el juez lo realice, basándose sólo en el grado de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió; por ello es el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones; y en aplicación de los principios de igualdad y contradicción dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso y de los contendientes; esto es, por una parte el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido, y por otra el imputado y la defensa, en relación a un hecho o hechos que la ley señale como delitos (hecho ilícito, núcleo del tipo), y exista la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión, por lo que en dicha etapa se recabaran únicamente indicios o datos de prueba los cuales al no estar desahogados ante un juez, únicamente se avocan a señalar que existen datos los cuales posteriormente se deberán probar en audiencia de juicio oral, sin que se puedan reproducir los mismos.
Por lo que contrario a lo aseverado por el quejoso se señala que el Ministerio Público únicamente anuncia los indicios que ha recabado ante el juez de control, los cuales fueron expuestos tal como se aprecia de los medios ópticos en la audiencia de vinculación a proceso, en el que la juez ante dichos datos considera que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió.
En la especie, de la videograbación relativa a la audiencia de formulación de imputación y del auto de vinculación a proceso, así como de las constancias relativas a la carpeta de investigación *, no se advierte que la Juez de Control responsable, tuviera acceso a la carpeta de investigación para resolver la situación jurídica del quejoso e imputado, de lo que se advierte que se respetó ese principio característico del nuevo modelo de justicia de corte acusatorio, en el que se impide al juez de control, que previo a emitir su determinación revise la carpeta de investigación a fin de preservar su objetividad.
Así, la determinación de mérito resulta acorde con la técnica del medio de control constitucional, máxime que el artículo 75 de la Ley de Amparo, impone la obligación de apreciar en la sentencia el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
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 En caso contrario, esto es, de admitir la posibilidad de que el juzgador de amparo se imponga del contenido de la carpeta de investigación no revisada por el Juez de Control, sería tanto como juzgar la actuación impugnada con elementos que bien pudieron no haber sido proporcionados por la fiscalía o aportados en términos distintos a los esgrimidos en la audiencia de vinculación a proceso, es decir, con datos que no tuvo a su alcance en primera instancia el Juez de Control; lo anterior, en franca contravención al principio de contradicción característico del proceso penal acusatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior, por la esencia de su contenido, la jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.)3, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo rubro y texto se lee:
“ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).Conforme a lo establecido por el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el juez de garantía está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, no puede considerarse que dicha limitante resulte extensiva para el juez de amparo tratándose del proceso penal acusatorio, para que éste pueda tener acceso a dicha carpeta de investigación, ya que esa facultad deriva de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de ahí que sólo en el caso de que el juez de garantía hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, es que el juez federal podrá imponerse de la misma, pero solamente respecto de los datos que aquél haya tenido en cuenta a fin de dilucidar la controversia. Ello es así, porque de llegar a considerarse datos en que no se hubiera fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso, se vulneraría lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la
               defensa, respectivamente; y con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.
Así como la tesis 1a. CCLI/2011 (9a.)4, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto dicen:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, NO PUEDE CONSIDERAR DATOS NO OFRECIDOS NI DESAHOGADOS EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. Conforme al primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias dictadas en los juicios de garantías, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Así, de llegarse a considerar en el análisis constitucional de un auto de vinculación a proceso los datos de investigación aportados por el Ministerio Público o los del imputado o su defensor que no se hayan ofrecido y desahogado en la audiencia de vinculación a proceso y, por tanto, tampoco sometidos al escrutinio de las partes procesales, se vulneraría la fracción V, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el sentido de que las partes tienen igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente y, con ello, el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.”
Siendo que el juez no puede valorar dichos indicios como pruebas mismas, ya que dicho carácter lo tienen hasta que se desahogan frente al juez oral, por lo que este juzgador considera que se recabaron los indicios y se anunciaron según los parámetros establecidos por la constitución y el código nacional, siendo que no se advierte violación por cuanto a la investigación que anuncia el agente consignador y por la cual se duele el quejoso, recalcando que se no sólo se enuncia como datos de prueba la declaración de la menor agraviada de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, también se anuncian datos de prueba como la entrevista de la madre de la menor víctima de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, reporte psicológico por cuanto al delito de violación de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la declaración del imputado emitida en la audiencia de vinculación a proceso de tres de abril del año en curso y acta de nacimiento de la menor agraviada.
Por el diverso de pornografía infantil se cuenta con los indicios de declaración de la menor víctima de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, reporte psicológico de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la declaración del imputado emitida en la audiencia de vinculación a proceso de tres de abril del año en curso, dos dictámenes en fotografía contenidos en los oficios SPC/538/2016 y SPC-0534/2016 de veintinueve y treinta de marzo de dos mil dieciséis, por los peritos criminólogos, un disco DVD-R, el aseguramiento de un teléfono celular y acta de nacimiento de la menor agraviada.
3 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro I, Tomo 2, Octubre de 2011, página 993. 4 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, Marzo de 2012, página 270.
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 De ahí, que tales datos al ser apreciados por la Juez de origen, los consideró suficientes, idóneos y pertinentes fundamentándose en los artículos 259 al 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; así como, para acreditar la probable responsabilidad del acusado en la comisión de los dos distintos hechos probablemente constitutivos de delito, por lo que pronunció el auto de vinculación a proceso solicitado por la fiscalía, estimando la juzgadora que al ser así, y de acuerdo al contenido de los datos de prueba se debía tener por cierta y suficiente la información para establecer por cuanto al delito de violación que el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, alrededor de las diez horas, en el domicilio ubicado en la calle Estero de Ucum, número doscientos cuarenta y dos, entre Francisco I. Madero e Independencia de la colonia David Gustavo Gutiérrez Ruiz, de esta ciudad, cuando la sujeto pasivo (menor víctima) se encontraba acostada en la cama de la habitación de su madre viendo la televisión, siendo que el sujeto activo (probable responsable *) aprovechándose que la pasivo se encontraba sola en ese momento, se subió a la cama, se bajó el short, se sacó su pene y al cubrirse con una sábana hasta la cintura, jaló a la menor víctima hacía él y le introdujo su pene en la cavidad bucal; haciendo movimientos con la cabeza de la menor de arriba hacia abajo, siendo que al momento de ocurrir dicho hecho, la menor contaba con la edad de diez años y dos meses, dichos hechos que se desprenden de los indicios anunciados por el Ministerio Público.
Por cuanto a lo que refiere el quejoso que no se especifica el tiempo, modo y lugar de las diversas ocasiones en las que se realizan los hechos probablemente constitutivos de delito, es de precisar que la Juez de Control únicamente se avocó a los hechos suscitados el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, siendo que las diversas ocasiones que refiere la menor víctima no fueron objeto de estudio del auto de vinculación.
Por cuanto al hecho probablemente constitutivo del delito de pornografía infantil de los datos de prueba arrojan que probablemente **, proporcionó el teléfono Iphone, color blanco, modelo B1332, con protector de plástico color café con verde, tipo camuflash, con número de teléfono asignado 9831114848, de su propiedad, en fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas, a la menor víctima cuando se encontraba en el domicilio ubicado en la calle Estero de Ucum, número doscientos cuarenta y dos, entre Francisco I. Madero e Independencia de la colonia David Gustavo Gutiérrez Ruiz, de esta ciudad, induciéndola a que se tomara diversas fotografías y videos, en los que la menor se estuviera manipulando la vagina.
Ahora bien, por cuanto al concepto de violación que señala que no contó con una defensa adecuada, ya que no existe constancia que acredite que se haya reunido o entrevistado con su defensor en estricta confidencialidad, ya que en vez de defenderlo, siempre estuvo de acuerdo con el Ministerio Público a la hora de solicitar la medida cautelar de prisión, y cuando solicitó que la audiencia de vinculación a proceso fuera privada; asimismo, no tuvo un asesoramiento adecuado al momento de pedir la ampliación del término constitucional al máximo que permite la ley para tener mayor tiempo de ofrecer pruebas.
Ahora bien, por cuanto al citado concepto de violación es de estimarse que deviene infundado, toda vez que de la videograbación se advierte que el imputado en todo momento estuvo asistido de dos defensores públicos plenamente acreditados, con los cuales pudo tener comunicación y para lo cual la juez de control dio la oportunidad al aquí quejoso de consultarlo con su defensa, siendo que si de lo contrario se sentía vulnerado en su derecho de defensa puso haberlo externado al momento en que la Juez le concedió el uso de la voz o en caso de tener alguna duda tuvo la oportunidad de externarla en el desarrollo de la audiencia ante la juez.
Tal afirmación encuentra armonía con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, misma que textualmente dice:
“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO. La garantía del derecho humano de defensa adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado cuente con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe designar defensor público en caso de ausencia de defensor particular que lo había venido representando. En el entendido de que en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.”
Ahora bien, por cuando a lo que refiere que no se admitieron el medio de prueba consistente en la testimonial de la menor víctima de identidad reservada y la propia, es de advertir que el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación en la que posteriormente el Ministerio Público solicitó se vinculara a proceso al aquí quejoso, siendo que al ser asesorado por sus defensores solicitó el término constitucional de setenta y dos horas, por lo que se fijó el tres de abril del año en curso.
Posteriormente, de las constancias de la carpeta administrativa 56/2016 se advierte un escrito con fecha de recepción dos de abril de dos mil dieciséis a las diez horas con cincuenta y dos minutos, en el que se tuvo a los defensores públicos del imputado ofreciendo como medios de prueba la testimonial de la menor víctima de identidad reservada M. G. U. C., así como la testimonial del imputado aquí quejoso, siendo que en proveído de la misma data la Secretaría de Estudio y Cuenta en funciones de Juez de Despacho adscrita al Juzgado de Despacho del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Chetumal, con sede en esta ciudad, en la que acordó no acceder a lo solicitado, con fundamento en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 113, fracción IX y 313 del Código Nacional.
Es de estimar que del diverso numeral 366 del Código Nacional se advierte que:
“Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
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 Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.”
De la transcripción anterior se advierte que la testimonial solicitada por la defensa se considera especial, debido a que se trata de una menor de edad en la que se involucra hechos constitutivos probablemente de un delito de violación, por lo que con tal carácter se deben utilizar las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado; siendo que en todo momento se debe proteger por parte del juzgador al menor del carácter negativo que la experiencia con el sistema de procuración de justicia, con el fin de no revictimizarlo; por lo que en el caso que nos ocupa se estima que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que el imputado se acogió al término se setenta y dos horas, siendo programada la audiencia de vinculación a proceso el días tres de abril de dos mil dieciséis a las nueve de la mañana; en el que se advierte que la defensa ofreció el testimonio de la menor víctima con iniciales M. G. U. C., el día dos de abril de dos mil dieciséis a las diez horas con cincuenta y dos minutos, dicho testimonio considerando como especial, en el que se involucra una menor de edad relacionada con un hecho de violación y pornografía infantil, por tanto ante la premura del medio de prueba ofrecido y la obligación del juzgador de velar por la manera en la que esta se llevara a cabo con el fin de no revictimizar al menor, aunado a la obligación de procurar que la interacción del menor de edad víctima de delito con el proceso de justicia se reduzca a los casos estrictamente necesarios; se estima que se pudo ofrecer dicho medio de prueba ante las circunstancias especiales, en el momento mismo de la audiencia inicial de formulación de imputación; por lo que ante la corta temporalidad con la que se ofreció dicho medio de prueba, dicho desahogo podría violar no sólo prerrogativas del imputado sino también de la víctima, al no llevarse conforme lo estipula la legislación, afectando así el debido proceso.
Por cuanto hace referencia de la no admisión de su testimonio por parte de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Juez de Despacho, es de precisar que de la videograbación de fecha tres de abril de dos mil dieciséis, se desprende la Juez de Control otorgó la oportunidad al imputado de rendir su declaración, la cual se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos por la legislación, además de que como se señala en el auto de inadmisión de tal medio no era de accederse a la petición como prueba testimonial el imputado en virtud de su calidad referida, se sostuvo de que es derecho que todo imputado rendir su declaración o guardar silencio si así lo considera pertinente por lo cual la declaración del imputado no puede constituirse como medio de prueba, por lo que fue correcta la determinación de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Juez de Despacho de no requerir la declaración del imputado, pues se estableció al efecto que este ante el juez de control podría manifestar expresamente su voluntad de rendir declaración, lo cual finalmente aparece haber acontecido como consta en la audiencia de vinculación a proceso.
Aunado a lo anterior se citan los siguientes criterios:
“MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. La victimización secundaria o revictimización es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. Ahora bien, en el caso de las víctimas menores de edad, la revictimización implica una amenaza contra su seguridad y conlleva consecuencias negativas en su persona a largo plazo, como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida, lo cual es más evidente en los casos de quienes fueron víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no recibieron la atención adecuada. Así, la debida protección de sus intereses y derechos exige que todas las autoridades -en el área de sus competencias- identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más los beneficien, para disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de esparcimiento. De ahí que en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio de más beneficio al menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; es decir, el deber de protección de los juzgadores implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición personal, de sus padres o tutores; así, las únicas distinciones de trato admitidas, serán aquellas que se funden en el propio interés del menor y deriven de sus necesidades concretas.” Época: Décima Época; Registro: 2010608; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.); Página: 261
“MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. MEDIDAS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA FACILITAR SU TESTIMONIO. Los juzgadores deben procurar que la interacción de los menores de edad víctimas del delito con los procesos de justicia se reduzca a los casos estrictamente necesarios. Así, tomando en cuenta que los menores de edad carecen de mecanismos efectivos para controlar sus emociones, aunado a las limitantes naturales de su expresión verbal -el niño utiliza en mayor medida la expresión no verbal-, los juzgadores deben considerar la posibilidad de permitir la utilización de medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño y reducir el riesgo potencial de que éste se sienta intimidado, así como ejercer supervisión y adoptar las medidas necesarias para garantizar que sea interrogado con tacto y sensibilidad. En ese sentido, los gestos, manierismos o incluso el uso de materiales para expresar una situación (muñecos, plastilina y dibujos, por mencionar algunos) deben ser considerados en tanto son formas adicionales de comunicación del niño, para lo cual, deben participar personas capacitadas en el trato con menores de edad que logren establecer con mayor facilidad una comunicación efectiva con el infante.” Época: Décima Época; Registro:
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 2010610; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a. CCCLXXXIX/2015 (10a.); Página: 263
Por otra parte, por cuanto al concepto de violación en el que refiere que en fecha tres de abril de dos mil dieciséis, se decretó prisión preventiva oficiosa, en el que la juez de control señaló comenzaría a computarse desde ese mismo día, por lo que considera que dicha medida finalizó ese día.
Es de precisar que deviene infundado su concepto de violación, toda vez que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa se decretó por lo que dure el proceso, sin que pueda exceder de un año, tal como se advierte en la videograbación remitida por la Juez responsable, por lo que dicha medida cautelar consecuentemente fenecerá el día tres de abril de dos mil diecisiete.
Bajo ese contexto, la responsable estimó en forma correcta que dada la relevancia de los datos de prueba, tras haber realizado un examen de grado y racionalidad, encontró cumplidos los requisitos constitucionales y procesales establecidos en el precepto 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado del auto de vinculación a proceso en contra del aquí quejoso, al desprenderse de las constancias obrantes en la carpeta administrativa *, la existencia de hechos constitutivos de los delitos de Violación y Pornografía infantil, el primero previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo segundo; en relación con los numerales 131, párrafo segundo, 13, fracción I, 14, párrafo segundo y 16, fracción I; todos del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo; y, el segundo previsto y sancionado en el artículo 192 bis, fracción I, párrafo penúltimo y último, en relación con los diversos 13, fracción I, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del mismo ordenamiento legal en agravio de una menor de identidad reservada de iniciales M. G. U. C.** así como la probable participación del imputado ***en su comisión.
Aunado a que la determinación de referencia fue emitida dentro del plazo de setenta y dos horas establecido por el artículo 19 Constitucional.
Así, las reglas de la sana crítica y de libre valoración conforman nuestro contexto jurídico procesal, el método idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación de los diversos datos de prueba optimizados como relevantes, concretos y capaces de crear convicción en el ánimo del Juez, quien deberá motivar su resolución proporcionando las razones de su convencimiento.
Por tanto, si los datos de prueba aportados por el Ministerio Público en dicha audiencia, fueron aquellos recabados en la etapa de investigación, período preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, los cuales, de considerarse idóneos, pertinentes y suficientes para formular la acusación, se llevará a cabo en la carpeta de investigación que al efecto integre el Ministerio Público; sin embargo, como ya se precisó, para esa etapa procesal son datos aptos y suficientes para decretar la vinculación a proceso del imputado, hoy quejoso, en la inteligencia de que tales actuaciones carecen de vigencia para el dictado de la sentencia, en la que deberán ser oportuna y debidamente ofrecidas y desahogadas en audiencia de juicio oral las pruebas que en su caso, demuestren la plena participación del inculpado en la conducta que se le atribuye, por disposición expresa de la fracción III, del apartado A, del artículo 20 constitucional, que establece:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los principios generales: ...
II.Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;...”
En esas condiciones, se puede afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales del
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                     debido
Ministerio Público en esa etapa, no se encuentran perfeccionados, siendo en diversa etapa en donde deberá desvirtuar su valor y la forma en que se desahogaron, ya que por ahora, de esos indicios únicamente se obtuvieron datos para tener por demostrado el hecho delictivo de Violación y Pornografía infantil y la probable intervención del aquí quejoso en él.
Lo antes determinado encuentra sustento en la Tesis Aislada 1a. CCLI/2011 (9a.), de la Décima Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, visible en la página 2377, que es del rubro y tenor literal siguiente:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LAS MANIFESTACIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y, EN SU CASO, LA CONTRA-ARGUMENTACIÓN O REFUTACIÓN DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). De los artículos 16, párrafo tercero, 19, párrafo primero y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Constituyente Permanente determinó, entre otras cuestiones, la no formalización de las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal acusatorio, salvo excepciones. Asimismo, que el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria fue con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como los principios de igualdad y contradicción; lo anterior, dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso de los contendientes, por una parte, las del Ministerio Público, víctima u ofendido del delito y, por otra, del inculpado y su defensa, en relación con un hecho que la ley señale como delito y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; de ahí que en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial del Estado de Chihuahua, el Juez de control, al resolver sobre la procedencia del auto de vinculación del imputado, no debe estudiar los datos de la carpeta de investigación, sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por dicha representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor.”
proceso, ni defensa adecuada, porque los datos de prueba introducidos por el agente del
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 En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo que procede en el caso es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.
SEXTO. Toda vez que del análisis de las constancias que integran este sumario, se desprende que las partes no hicieron manifestación respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales; por tanto, tomando en consideración que de conformidad con lo que dispone el artículo 6o, fracción II de la Constitución Federal, el Estado a través de las dependencias, entidades y organismos que lo integran, se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y los datos personales de los particulares; y además, acorde a lo que establecen los artículos 108 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 8o del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, así como el criterio 1/2011 sostenido por los Integrantes del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de rubro: “DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LA UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN”; se determina que la circunstancia de que las partes en el presente controvertido hayan omitido externar su consentimiento u oposición a que sean publicados sus datos confidenciales, no exime a este órgano jurisdiccional de procurar que dicha información sea suprimida de la sentencia al momento de que ésta se haga pública; de ahí que a efecto de velar por la privacidad y la vida íntima de las partes contendientes en el presente asunto, sus datos personales no se harán públicos, y por tanto, deberán eliminarse de la versión pública de este fallo.
SÉPTIMO. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, Título Cuarto, “Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)”, Capítulo Cuarto, “Sentencias y Tesis”, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que acredite su registro.
OCTAVO. Finalmente, con apoyo en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme al numeral 2o de la Ley de Amparo, deberá entregarse copia autorizada de esta resolución a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, atento a lo solicitado en su pedimento relacionado en la audiencia constitucional, y a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 73 al 77, 124 y 217 de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ********respecto del acto reclamado establecido en el considerando segundo de esta sentencia, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la misma.
SEGUNDO. Provéase lo conducente a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el considerando sexto de esta sentencia, al causar ejecutoria la misma.
TERCERO. En acatamiento a lo resuelto en el considerando séptimo de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico respectivo.
CUARTO. Como está ordenado en el último considerando, entréguese copia autorizada de la presente resolución a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvió el Licenciado CARLOS SOLÍS BRICEÑO, Juez Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, quien firma en unión del Licenciado José Manuel Martín Aguilar, Secretario del Juzgado que autoriza, hasta el día de hoy veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy Fe .. “
LO QUE TRANSCRIBO A USTED PARA SU CONOCIMIENTO, DEBIDO CUMPLIMIENTO Y EN VÍA DE NOTIFICACIÓN EN FORMA.
REITERO A USTED MI ATENTA CONSIDERACIÓN. CHETUMAL, Q. ROO, 29 DE JUNIO DE 2016
EL SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
LIC. JOSÉ MANUEL MARTIN AGUILAR.
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN
JUICIO AMPARO: 325/2016-C PRINCIPAL SENTENCIA: 29 DE JUNIO DE 2016
OF.1221/2016. JUEZ DE CONTROL Y TRIBUNAL DE JUICIOS ORALES PENAL, DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHETUMAL, QUINTANA ROO.
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 Juicio de Amparo 350/2016-II-C
  OF.1222/2016. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN (que intervinieron en la carpeta administrativa 56/2016, ante el Juzgado de Control y Tribunal de Juicios Orales Penal, de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo) (TERCERO INTERESADO)
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   El licenciado(a) Jose Manuel Martin Aguilar, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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