Incidente de cancelación de pensión alimenticia a favor de una persona con discapacidad. El juez de origen debe ordenar de manera oficiosa el desahogo de pruebas periciales multidisciplinarias a efecto de conocer el tipo y grado de discapacidad y debe nombrar un tutor o representante especial en favor del discapaz como sistema de apoyo.

 RECURSO DE REVISION: R.C. 54/2019
QUEJOSO Y RECURRENTE:
**** ******* ******
MAGISTRADO PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS
SECRETARIA:
ALEJANDRA LOYA GUERRERO
Previo a la exposición de la sentencia en el formato “tradicional” recaída al amparo en revisión promovido por **** ******* ******, y con base en los artículos 2 y 21 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a continuación se presenta la sentencia en formato de lectura fácil, esto significa que los Magistrados vamos a escribir nuestra sentencia en palabras que tú ***** ******** ******* ****** puedas entender, para que puedas opinar y defenderte.
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL
Al analizar tu caso ***** ******** ******* ******, este Tribunal decidió que debes asistir con varios especialistas y doctores que te van a ayudar a determinar el tipo y grado de discapacidad que tienes, para definir si puedes asistir a la universidad o no y, ver cuáles son tus principales aptitudes y destrezas para que en el futuro puedas ejercer un oficio o profesión y, si necesitas un tipo de terapia o rehabilitación te la puedan brindar a efecto de que tengas
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una participación activa en tu comunidad.
Además, el juez te va a ayudar a designar una persona que te ayude a defenderte en el juicio, lo que se conoce como tutor o representante especial y, tú le vas a ayudar a escoger quién va a ser esa persona, puede ser tu mamá o la persona con la que te sientas más cómoda.
Después de que suceda esto, el juez va a volver a dictar otra sentencia en la que va a decidir sobre la procedencia de que sigas recibiendo ayuda económica de tu padre, lo que se denomina como “alimentos”; si se demuestra que tienes un grado de discapacidad mayor que no te permita seguir estudiando esa situación por sí misma hará que tu padre te siga apoyando económicamente hasta en tanto seas independiente; y, en caso de que puedas seguir estudiando, deberás de seguir haciéndolo.
   Una vez asentado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede al desarrollo "tradicional" de la sentencia recaída al presente amparo en revisión:
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RECURSO DE REVISION: R.C. 54/2019
QUEJOSO Y RECURRENTE:
**** ******* ****** MAGISTRADO PONENTE:
NEÓFITO LÓPEZ RAMOS
SECRETARIA:
ALEJANDRA LOYA GUERRERO
Ciudad de México. Sentencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día diez de abril de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión número R.C. 54/2019.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **** ******* ******, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que a continuación se indican:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES: En términos de lo dispuesto por el artículo 5° fracción II de la Ley de Amparo vigente, señalo al C. Juez Décimo
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Primero de lo Familiar en su carácter de ejecutora y a la Tercera Sala Familiar, en su calidad de ordenadora, ambas autoridades pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. - - - IV. EL ACTO DE AUTORIDAD QUE SE RECLAMA: La sentencia de fecha treinta de agosto del año dos mil dieciocho, dictada de manera unitaria por la Magistrada Adriana Canales Pérez, integrante de la Tercera Sala Familiar de la Ciudad de México, en los autos del toca número *********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el suscrito **** ******* ******, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de junio del año dos mil dieciocho, dictado por la C. Juez Décimo Primera de lo Familiar en los autos del incidente de cesación de pensión alimenticia deducido de la controversia del orden familiar, alimentos promovido por **, en contra de ** , expediente *********, Secretaría “A”. - - - Que en sus puntos resolutivos refiere: - - - “Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil dieciocho. - - - ... - - - RESUELVE - - - PRIMERO.- Son infundados los agravios que el apelante expresó. En consecuencia: - - - SEGUNDO.- Se confirma la sentencia interlocutoria que se combate. - - - TERCERO.- No se hace condena en costas en esta instancia. - - - CUARTO.- Notifíquese...”. - - - Sentencia que fue publicada en el Boletín Judicial Número 149 de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos hasta el día siguiente de su publicación, por lo que me encuentro en tiempo y forma para hacer valer el presente juicio de amparo.”
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente *       , quien por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho , la admitió a trámite, dio vista al Agente del Ministerio Público Federal para su intervención, solicitó a las autoridades responsables su
  ****** ****** *****
 **** ******* ****
  ***
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informe justificado, tuvo como tercera interesada a ***** ******** ******* ****** , y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional tuvo verificativo el veintiuno de enero de dos mil diecinueve y, concluyó con el dictado de la sentencia firmada ese mismo día, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **** ******* ******, contra las autoridades
y los actos que precisados quedaron en el resultando primero de esta sentencia.”
TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con esa sentencia, el quejoso, hoy recurrente **** ******* ******, interpuso el recurso de revisión, del que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió en el expediente 54/2019 y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal para su intervención, quien no formuló pedimento alguno.
En estado de sentencia, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, los autos se turnaron a la ponencia del Magistrado Neófito López Ramos, para los efectos del artículo 92 de la Ley de Amparo.
CUARTO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, tal como se evidencia con el siguiente cuadro:
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      SENTENCIA RECURRIDA:
    Audiencia Constitucional de 21 de enero de 2019.
      NOTIFICACIÓN:
       22 de enero de 2019
     SURTE EFECTOS:
     23 de enero de 2019
     PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO TRANSCURRIÓ:
  Del 24 de enero al 8 de febrero de 2019
      DÍAS INHÁBILES:
    26, 27 de enero y del 2 al 5 de febrero de 2019
      INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
     5 de febrero de 2019
 No se presentó recurso de revisión adhesivo.
QUINTO. Lista y sesión para resolución. El asunto fue listado el cuatro de abril de dos mil diecinueve, y en esa fecha se circuló el proyecto de resolución para sesión pública del diez de abril siguiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución, en concordancia con los artículos 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en términos del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, reformado
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por el similar 46/2018, del mismo órgano, publicado en el citado medio oficial el doce de diciembre de dos mil dieciocho, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funciones del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; toda vez que se recurre una sentencia emitida en una audiencia constitucional por un Juzgado de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, lugar en el que este tribunal colegiado ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Antecedentes del juicio de amparo.
En el juicio de controversias del orden familiar, el deudor alimentario **** ******* ******, ahora quejoso, promovió incidente de cesación de pensión alimenticia en contra de su hija mayor de edad ***** ******** ******* ****** -tercera interesada-, basándose para ello en el hecho de que su hija había obtenido la mayoría de edad y desconocía si continuaba estudiando.
La tercera interesada al dar contestación a la demanda incidental manifestó que tiene diecinueve años de edad, que tiene el Síndrome de Asperger, como quedó acreditado desde la sentencia definitiva y, que eso la limitaba a estudiar en escuelas comunes, que realizó la preparatoria en línea obteniendo un 9.2 de promedio y que en la actualidad se encuentra buscando una institución educativa acorde a sus recursos económicos y a su discapacidad.
En la resolución incidental de primera instancia la juez de origen tuvo por acreditado que la ahora tercera
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interesada tiene el Síndrome de Asperger con las siguientes probanzas:
- Diagnóstico emitido por la licenciada en psicología ******* ******** ******, en el que concluye que la tercera interesada tiene el diagnóstico del Síndrome de Asperger.
-Reporte psicológico de la licenciada **** ******* ****, presidenta y apoderada legal de “******* ** ******** ********** *****” de seis de julio de dos mil trece, en donde hizo constar que la tercera interesada fue diagnosticada con el Síndrome de Asperger y que acude a ese centro de apoyo desde el dos mil doce hasta la fecha en que emitió ese reporte.
- Reporte de la psicóloga ******* ***** ******* , en
el que menciona que de acuerdo a la observación clínica, la revisión de la historia del desarrollo y las pruebas realizadas para decretar signos y síntomas del espectro autista, podía concluir que la ahora tercera interesada cumplía con el diagnóstico de Trastorno de Espectro Autista (TEA), específicamente Síndrome de Asperger.
Lo que adminiculó con el hecho tres del escrito de demanda en el que la actora en lo principal señaló: “Que su menor hija tiene el Síndrome de Asperger (autismo) y necesita un tratamiento especial”; demanda a la cual el actor incidentista se allanó, por lo que se tenía por reconocido dicho padecimiento.
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Además, sostuvo que la demanda incidental se promovió un mes después de que la hija del quejoso hubiera terminado el bachillerato, por lo que no se sabía si la demandada incidentista seguía estudiando o no, pero que al haberse acreditado que tenía el Trastorno del Espectro Autista (TEA), específicamente de Síndrome de Asperger y que debido a ello tenía un impedimento para estudiar como un alumno regular, concluyó que sí tenía necesidad de continuar recibiendo alimentos y, por ende, absolvió a la ahora tercera interesada de la cancelación de la pensión alimenticia.
En la resolución de segunda instancia, la sala responsable confirmó la de primer grado al estimar que los padres están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos; y, que cuando son mayores de edad requieren demostrar que requieren de la pensión alimenticia.
Que en el caso la demandada incidentista acreditó que terminó totalmente el plan de estudios de bachillerato con formación elemental en el trabajo en el periodo de dieciséis de marzo de dos mil quince al dieciséis de julio de dos mil diecisiete, con doscientos setenta y seis créditos de un total de doscientos setenta y seis, con un promedio general de aprovechamiento de 9.2.
Por lo que estaba demostrado que la hija del apelante cursaba un grado acorde a su edad de acuerdo con el Sistema Educativo Nacional y que por tanto existe un motivo para que su progenitor le siguiera proporcionando
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alimentos.
En consecuencia, declaró improcedente cancelar la pensión alimenticia a cargo del ahora quejoso.
En la sentencia recurrida el juez de distrito negó el amparo al quejoso al considerar que era a él a quien le correspondía acreditar que su descendiente no necesitaba alimentos o que no se encontraba estudiando, lo que no había acontecido ya que la ahora tercera interesada había acreditado que terminó el plan de estudios de bachillerato con formación elemental para trabajar y que se encontraba buscando una institución educativa en donde continuar con sus estudios profesionales.
TERCERO. Estudio de los agravios. En uno de sus agravios el ahora recurrente sostiene que en el caso se debió acreditar con prueba idónea que su hija sufría de alguna discapacidad para que se encontrara obligado al pago de la pensión alimenticia, lo que en la especie no había ocurrido; aunado a que tampoco se demostró que la tercera interesada siguiera estudiando en la universidad.
El agravio en estudio es esencialmente fundado para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se reponga el procedimiento en el juicio de origen.
Atendiendo a que en el presente asunto se encuentra involucrado el derecho de alimentos de una persona con
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discapacidad, cabe precisar que los agravios expuestos por el recurrente también serán suplidos en beneficio de la tercera interesada, en términos del artículo 79, fracción II de la Ley de Amparo, a fin de garantizar su derecho humano de acceso a la justicia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 191/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 167, registro digital 175053, de rubro y texto siguientes:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del
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interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”
Esa jurisprudencia, derivó de la contradicción de tesis 106/2004, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad.
La sociedad en su conjunto tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del
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incapaz.
Lo anterior, debido a que la voluntad del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo constitucional y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI de la Ley de Amparo, como lo ha señalado ese Supremo Tribunal Federal, no se centró únicamente en la protección de los derechos de familia, sino también se hizo con el ánimo de tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, hasta el grado incluso, de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.
Consideró que no había excusa tocante a la materia, ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de juicios, pues como ya quedó asentado, la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, no tanto de quienes acudan como partes en los juicios o, en su caso, de quienes promuevan en su nombre.
El diseño de esta protección reforzada parte de la premisa, de que las personas que pertenecen a estos grupos específicos encuentran dificultades especiales para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, así como para tener un acceso a la justicia en igualdad de condiciones que su contraparte.
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En el Protocolo de Actuación Para Quienes Imparten Justicia en Casos Que Involucren Derechos de Personas Con Discapacidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se asentó que al Poder Judicial le corresponde la doble función de garantizar un acceso pleno a la justicia, en apego al cumplimiento de las garantías del debido proceso judicial y, en su caso restituir a las personas en el ejercicio de sus derechos cuando les han sido violentados; por lo que le corresponde a él velar por el cumplimiento de sus derechos, sobre todo cuando en el acceso a la justicia presentaron desventajas.
Asimismo, cabe subrayar que nuestro país es parte integrante de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis y ratificada por el Estado Mexicano el treinta de marzo de dos mil siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho.
La convención en su artículo 12, apartados 3 y 41,
1 Igual reconocimiento como persona ante la ley
(...)
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
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dispone que los estados parte tienen la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y que en todas ellas, se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos, que forma parte del derecho interno mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal.
De igual modo, el artículo 132 de la citada convención, establece que los estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
2 “Artículo 13 Acceso a la justicia - - - 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. - - - 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.”
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De esta manera, la referida Convención, más que definir a las personas con discapacidad, indica quiénes pueden quedar incluidas en ese término.
Por lo tanto, existe una persona con discapacidad cuando:
a)Esté presente una diversidad funcional (es decir, una deficiencia sea física, sensorial, mental o intelectual).
b)La diversidad funcional sea de largo plazo.
c)Y al interactuar esa diversidad funcional con las barreras en el entorno, impida la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.
Asimismo, se determina que el Estado Mexicano tiene la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica.
Por otro lado, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispone, en su artículo 2o, fracciones IX y XXVII, lo que debe entenderse por “discapacidad” y “persona con discapacidad”, a saber:
“Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...)
IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al
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interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
(...)
XXVII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; (...)”
El protocolo de Actuación de Quienes Imparten Justicia en caso de que involucren Derechos de Personas con Discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien no es directamente vinculante o de observancia obligatoria, puede ser atendido por el órgano jurisdiccional correspondiente, al establecer la manera en que los juzgadores deben proceder para observar y respetar los derechos de las personas con discapacidad.
Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis CCLXIII/2014, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 162, registro digital 2006882, que a la letra dice:
“PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES VINCULANTE Y POR TANTO NO TIENE VALOR NORMATIVO PARA
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FUNDAR UNA DECISIÓN JURISDICCIONAL, PERO CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA PARA QUIENES EJERCEN DICHA FUNCIÓN. Diversos organismos internacionales, como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, han emitido diversas directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a niños, dirigidas especialmente a casos en los que los niños han sido víctimas o testigos de delitos, las cuales tienen por objeto reducir o evitar, en la medida de lo posible, la victimización secundaria. Algunas de esas recomendaciones han sido acogidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes, señalando al respecto que sobre las pruebas periciales existen algunas directrices relacionadas con su registro, repetición y valoración que deben considerarse. Así, aunque ese protocolo no es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, sí constituye una herramienta para los juzgadores, pues a la luz de los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, que se refieren a niñas, niños y adolescentes, establece prácticas para el acceso a la justicia, fundadas en el respeto a los derechos de ese grupo vulnerable, lo cual es trascendente, pues no se puede negar que la forma de realizar las entrevistas al menor puede ser crucial para obtener una respuesta que sea más apegada a la realidad; que deben evitarse las preguntas cerradas y repetirse las preguntas lo menos posible, para impedir que se vicien las respuestas. Asimismo, en los casos en los que haya indicios de maltrato infantil, violencia familiar, incluso abuso sexual o conflictos emocionales derivados de divorcios conflictivos, los lineamientos citados persiguen una doble finalidad: a) obtener un testimonio de calidad y conocer con un mayor grado de certeza lo que piensa o siente el menor; y, b) evitar, en la medida de lo posible, revictimizarlo.”
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El protocolo en cuestión, sugiere la manera en que un juzgador debe proceder cuando en un procedimiento que conozca, intervenga una persona que pudiera tener alguna incapacidad.
“Comprobación de la discapacidad - - - Un elemento primordial relacionado con este principio es el saber cuándo se está en presencia de una persona con discapacidad. - - - De acuerdo con el artículo 10 de la LGIPD3, el Sector Salud debe expedir a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de la discapacidad con validez nacional.- - - El Reglamento de dicha LGIPD señala, ahondando en el tema, que dicho certificado será emitido por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, que cuenten con servicios de rehabilitación a través de un médico especialista en Medicina de Rehabilitación con título y cédula profesional, en los términos que determine la Norma Oficial Mexicana correspondiente (artículo 19). - - - Por lo tanto, es evidente que la determinación de la discapacidad sigue estando ligada a una valoración de tipo médico, pues en la emisión del certificado únicamente participa una persona especialista en el ámbito de la salud, sin considerar otras ramas del conocimiento. - - - En la práctica, y hasta en tanto se implemente lo señalado por la LGIPD y su Reglamento, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, encargado entre otras actividades, de la implementación de acciones encaminadas a la asistencia social de las personas con discapacidad, es quien emite la expedición de una credencial nacional a favor de estas personas (a través de los convenios celebrados con cada una de las entidades federativas), misma que tiene por finalidad acreditar la discapacidad de la persona y facultarla para tener acceso a diversos beneficios. - - - Sin embargo, para poder acceder a ese tipo de acreditación se requiere contar, entre otros requisitos, con un certificado médico (ajeno a cualquier valoración relacionada con
 3 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
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el contexto en el que vive la persona), colocando a la discapacidad en un modelo médico-rehabilitador, alejándola del modelo social y de derechos humanos. Por lo tanto, si bien la emisión de ese certificado, sea cual sea la vía elegida, ayudará a la autoridad administrativa para determinar la adquisición de algún beneficio o incentivo a favor de la persona a la que se le emite, dicha determinación debe ser independiente a la que se realice en el ámbito jurisdiccional sobre la materia. - - - En ese sentido se determina que no debe exigirse la presentación de un certificado para acreditar la condición de discapacidad de una persona que participará en un juicio, ya que la implementación de las medidas de carácter judicial desarrolladas en el presente Protocolo devienen de la aplicación del marco jurídico, nacional e internacional de protección de las personas con discapacidad, y no del cumplimiento o incumplimiento de acreditaciones de algún tipo. - - - Además de que implica un retroceso, al fundamentarse dicha acreditación en aspectos mé- dicos que no contemplan las barreras impuestas por el entorno que impiden la participación en la sociedad. - - - Por otra parte, en algunas ocasiones la determinación de la existencia o no de una discapacidad puede ser el objetivo principal de la litis, por lo que no se podría emplear dicho certificado para dar por cierta la existencia de la misma. Incluso, es factible que la resolución de un juicio ordene la modificación del certificado emitido por las autoridades administrativas, si con base en las pruebas periciales se ha determinado que la información que lo sustenta no es correcta. - - - De esta manera, para estar en posibilidad de determinar si se está en presencia de una persona con discapacidad, se sugiere a las y los jueces partir de dos hechos: - - - Que la persona se auto-identifique como persona con discapacidad, ya sea en su escrito de demanda o de contestación, o Ante la ausencia de un auto-reconocimiento, se tenga la duda fundada acerca de la existencia de una discapacidad. - - - Pero en ambas situaciones no se podrá eximir a las y los jueces de verificar tales circunstancias mediante pruebas periciales, ya que se debe
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tener la certeza sobre la discapacidad que tenga una persona considerando el impacto que tendrá esa decisión en el procedimiento, atendiendo a los ajustes que deban implementarse. - - - Si bien no existe un límite en cuanto a las pruebas periciales que se deben aportar para determinar la discapacidad de una persona, se estima necesario que se practiquen por personas que conformen un equipo multidisciplinario, evitando que las mismas sean exclusivamente de carácter médico. - - - Por ejemplo, especialistas en trabajo social, derecho, psicología, sociología, entre otros. - - - En todo caso, las pruebas practicadas deberán servir para comprobar que existe una diversidad funcional y que al interactuar con el entorno en el que se desenvuelve la persona, inhiben su participación en la comunidad.”
De la transcripción anterior se advierte que el citado protocolo sugiere que cuando una persona acuda ante un juzgador alegando padecer alguna incapacidad o ésta se sospeche, aquél se encuentra obligado a verificar la misma, sobre todo, en aquellos casos en que tal circunstancia sea el objeto principal de la controversia, y se sugiere a las y los jueces partir de dos hechos:
a) Que la persona se auto-identifique como persona con discapacidad, ya sea en su escrito de demanda o de contestación, o
b) Ante la ausencia de un auto-reconocimiento, se tenga la duda fundada acerca de la existencia de una discapacidad.
Pero en ambas situaciones no se podrá eximir a las y los jueces de verificar tales circunstancias mediante pruebas
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periciales emitidas por un equipo interdisciplinario, conformado por especialistas de diversas ramas del conocimiento, ya que se debe tener la certeza sobre la discapacidad que tenga una persona considerando el impacto que tendrá esa decisión en el procedimiento, atendiendo a los ajustes que deban implementarse.
En todo caso, las pruebas practicadas deberán servir para comprobar que existe una diversidad funcional y que al interactuar con el entorno en el que se desenvuelve la persona, inhiben su participación en la comunidad.
También, se establece que ante la sospecha de que una persona tenga una discapacidad, y hasta en tanto se logre determinar su existencia atendiendo a lo señalado con antelación, se debe optar por la aplicación y/o interpretación de la norma más favorable para esa circunstancia, con la finalidad de garantizar la mayor protección de los derechos en cuestión.
Asimismo, el referido Protocolo sugiere incorporar la perspectiva de la discapacidad y el principio de no discriminación por razones de discapacidad en todos los servicios judiciales.
Todo lo señalado anteriormente aplica no sólo para las diversas etapas en que puede dividirse un determinado proceso, sino también para el caso de la resolución del mismo y en las etapas preparatorias, ya sea que restituya en el ejercicio de un derecho a la persona con discapacidad, o
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bien, la condene a una sentencia, pues se recomienda que en ambos tipos de resoluciones se consideren los obstáculos a los que se pueden enfrentar las personas con discapacidad y, por lo tanto, las medidas contra la discriminación o los ajustes que tendrían que implementarse.
De igual forma, se recomienda a las y los jueces se abstengan de continuar aprobando nuevos casos de interdicción de personas con discapacidad, y adoptar el modelo de apoyo en la toma de decisiones, con la finalidad de que no se les continúe negando el reconocimiento de su capacidad jurídica y libertad para tomar sus propias decisiones.
Incluso, se recomienda a las y los juzgadores dejar de aplicar el modelo de sustitución, bajo la excusa de no contar con un sistema de apoyo, toda vez que en todos estos casos resulta primordial la aplicación del principio de mayor protección a la persona con discapacidad, en beneficio de la expresión de su voluntad, preferencias, y de su libertad de toma de decisiones por ella misma.
Lo anterior cobra especial relevancia en el caso de las personas con discapacidad auditiva, mental o psicosocial, e intelectual, ya que son los tipos de discapacidad que tradicionalmente, mas no de forma exclusiva, son objeto de una declaratoria de interdicción, bajo el argumento de que no pueden expresar su voluntad por ellas mismas, por el sólo hecho de tener una diversidad funcional.
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En ese sentido, el instrumento en comento sugiere que uno de los puntos de partida sea la presunción de que las personas con discapacidad auditiva, mental e intelectual, pueden y deben expresar su voluntad en todos los asuntos que les afecten, siendo auxiliadas (cuando así lo requieran) por sistemas de apoyo atendiendo a cada caso en concreto; cuya manifestación de voluntad debe ser respetada por todas las autoridades de impartición de justicia.
De ahí que, para determinar el grado en que una persona con discapacidad requerirá de un sistema de apoyo en la toma de decisiones, será conveniente que las y los juzgadores analicen cada caso en concreto, pues cada persona con discapacidad tiene requerimientos particulares que no podrán aplicarse como criterios generales para el resto de los asuntos.
Lo expuesto, inhibirá que se actúe de una manera sobreprotectora en relación con las personas con discapacidad, brindando un apoyo mayor al requerido, e impidiendo su autonomía.
Para ello, algunos ejemplos de apoyo podrían ser las personas de confianza, las y los defensores personales, o los servicios comunitarios de apoyo, entre otros que se pueden citar.
La existencia de un apoyo para que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica no da pauta para que las y los juzgadores se dirijan a esa persona
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de auxilio, ya que es con la persona con discapacidad con quien deben entablar comunicación directa en todo momento.
De igual forma, se destaca que no se debe olvidar que es posible que en el transcurso del tiempo que se imple- mente el sistema de apoyo en la toma de decisiones, el estado de la persona con discapacidad se modifique, y sea necesario un mayor o menor grado de asistencia.
Por su parte, en el amparo directo en revisión 3788/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el tema de que se trata y de las condiciones que se deben tomar en cuenta para que las personas con discapacidad puedan acceder a la justicia en condiciones de igualdad, además de los supuestos en los que dicho derecho obliga a los jueces a ejercer de oficio sus facultades en materia probatoria.
En la parte que interesa de dicha ejecutoria, se estableció lo siguiente
“De conformidad con el parámetro normativo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, ¿cuál es el contenido y alcance de la protección especial de las personas con discapacidad? . . . 39. La discapacidad es definida en el artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establecen lo siguiente (...) - - - De conformidad con lo expuesto, esta Primera Sala ha establecido que para estudiar la discapacidad no debe partirse de un modelo de
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prescindencia en el que la discapacidad tiene como causa un motivo religioso, ni un modelo rehabilitador o médico en el que la finalidad es normalizar a la persona a partir de la cura de una enfermedad. Más bien, debe partirse de un modelo social, en el que se enfatiza que las limitaciones en las actividades de las personas con discapacidad se deben a causas sociales, al contexto en el que estas personas se desenvuelven. Al respecto, en el amparo en revisión 410/2012 se sostuvo lo siguiente: - - - “El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. Así, las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración (...) - - - En suma, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad.”4 - - - El modelo social referido toma en cuenta las necesidades y las capacidades de las personas con discapacidad. Lo primero porque supone que las limitaciones de las personas con discapacidad se deben, en gran medida, a que la sociedad y el entorno no están diseñados y pensados para atender sus necesidades. En este sentido, se podría decir que las personas con discapacidad son un grupo excluido o marginado por las sociedades que no toman en cuenta su distinta funcionalidad. Es por esta razón que se sostiene que el modelo social exige la modificación de la sociedad y no la normalización de las personas con
4 Amparo en revisión 410/2012, resuelto el 21 de noviembre de 2012 por unanimidad de votos de los integrantes de la Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, pp. 13-14. La ejecutoria dio origen a la tesis aislada VI/2013, de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, de enero de 2013, página 634.
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discapacidad5. Lo segundo porque el modelo social de discapacidad pone un gran énfasis en que la sociedad debe modificarse con la finalidad de que las personas con discapacidad tengan las mismas capacidades para decidir qué hacer y qué vida quieren vivir. En otras palabras, el modelo social sostiene que la falta de adaptación de la sociedad a las necesidades de los individuos con discapacidad impide o lesiona su dignidad y su autonomía6. - - - El objetivo de garantizar la autonomía de las personas con discapacidad se encuentra relacionado con su derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 1 de la Constitución Federal7, los artículos 1, 3 y 58 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 29 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
5 Véase, M. Toboso, Martín y M.S. Arnau Ripollés, op. cit., p. 68.
6 Ídem., p. 69.
7 “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
8 “Artículo 1. Propósito El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
“Artículo 3. Principios generales Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”
“Artículo 5. Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.”
9 Artículo 2. Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
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Discapacidad. En relación con lo anterior, la Primera Sala ha afirmado que la igualdad no tiene únicamente una dimensión formal, sino también una sustantiva. Mientras que la dimensión formal o de derecho protege a los individuos de tratos diferenciados injustificados, la dimensión sustantiva tiene como objetivo que las personas alcancen una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio de sus derechos humanos y que se reconozcan las diversas circunstancias en las que se encuentran inmersas las personas. En los casos en los que grupos vulnerables o discriminados no están en condiciones de igualdad, el puro respeto de la igualdad formal por parte de las autoridades haría de éstas cómplices del status quo, de una situación en la que las personas que forman parte del grupo vulnerable no pueden ejercer efectivamente sus derechos y cumplir sus planes de vida, lo cual lesiona su autonomía y su dignidad10. - - - Las anteriores consideraciones explican que esta Primera Sala haya sostenido que el análisis jurídico de las disposiciones en materia de discapacidad debe guiarse por principios y directrices, los cuales están constituidos tanto por valores instrumentales como por valores finales. Los valores instrumentales son las medidas que deben ser implementadas por el Estado para alcanzar los valores finales y se dividen en medidas de naturaleza negativa que impiden la discriminación de las personas con discapacidad y medidas de naturaleza positiva, también conocidas como ajustes razonables que buscan igualar las condiciones de ejercicio de sus derechos con las condiciones del resto de la sociedad. Los valores finales son los ideales o metas de las disposiciones en materia de discapacidad. Tales metas son, en primer lugar, la no discriminación, es decir, la inclusión de las personas con discapacidad en el
10 Véase la tesis 1a. XLIV/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 645, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”; 1a.XLIII/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 644, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO”, y XLII/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 662, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA”.
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entorno social y, en segundo lugar, la igualdad, que es condición para que las personas estén en posibilidad de desarrollar sus capacidades11. - - - En este orden de ideas, el modelo social tiene como finalidad la igualdad sustantiva y ésta puede justificar un trato diferenciado y protección especial. La posibilidad de dar un trato diferenciado a las personas con discapacidad es reconocida en las convenciones recién mencionadas que establecen obligaciones específicas que el Estado tiene respecto de las personas con discapacidad, al referirse a la necesidad de realizar ajustes razonables al entorno y a la sociedad, y al prever que no pueden ser consideradas discriminatorias las medidas que sean necesarias para lograr su igualdad de hecho. - - - Ahora bien, la obligación del Estado de realizar acciones positivas para promover la igualdad sustantiva de las personas está relacionada con su situación de vulnerabilidad y la subsistencia de las barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en sociedad. Este reconocimiento tiene una dimensión tanto fáctica como normativa. Por un lado, las estadísticas mundiales sobre la prevalencia12 y las condiciones de vida13 de las personas con discapacidad, así como los datos referidos a nuestro país14 y
11 La anterior consideración fue plasmada por esta Primera Sala en la tesis 1a. VIII/2013, de rubro “DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, de enero de 2013, página 635.
12 Según la Organización Mundial de Salud, más de mil millones de personas en el mundo viven con algún tipo de discapacidad y de ellas aproximadamente dos cientos millones de personas experimentan dificultades considerables en su funcionamiento. Véase “Informe Global sobre Discapacidad”, Organización Mundial de Salud y el Banco Mundial, 2011, p. XI. 13 La Organización Mundial de la Salud indica que la discapacidad incrementa diversos riesgos: En primer lugar, las personas con discapacidad tienen un mayor riesgo de caer en la pobreza y experimentar desventajas económicas y sociales. En segundo lugar, los niños con discapacidad tienen una menor posibilidad de acudir a la escuela, lo que limita sus oportunidades de desarrollo, obtención de empleo y reduce su productividad en la adultez. En tercer lugar, la probabilidad de que las personas con discapacidades estén desempleadas es mayor, y la posibilidad de éstas de acceder al desarrollo se ve reducida por la discriminación, acceso limitado al transporte y acceso limitado a recursos. En cuarto lugar, las personas con discapacidades incurren en mayores costos como resultado de su estado de salud, lo que a su vez hace menos probable su seguridad, tener una vivienda adecuada, el acceso a agua de calidad y la salubridad. Ídem, p. 10.
14 De acuerdo con el INEGI, en el año 2014 el 6% de la población del país, es decir, 7.1 millones de personas, tenía alguna discapacidad que implicaba problemas emocionales y/o mentales, o una dificultad o imposibilidad para caminar, subir o bajar usando sus piernas, ver (incluso al usar gafas), mover o usar sus brazos o manos, aprender, recordar o concentrarse, escuchar (incluso al usar aparatos auditivos), bañarse, vestirse, comer y hablar o comunicarse. Véase “La discapacidad en México, datos al 2014”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, p. 22.
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específicamente al Estado de Querétaro15, permiten inferir la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad. Además, esas condiciones han sido reconocidas formalmente por el Estado mexicano en diversas ocasiones. - - - En efecto, la firma y ratificación por nuestro país de tratados internacionales específicos para la protección de personas con discapacidad debe ser entendida como un reconocimiento de tales condiciones de vulnerabilidad. No tendría sentido comprometerse a realizar acciones específicas para garantizar los derechos de estas personas si se parte de la premisa de que tienen las mismas posibilidades y facilidades, en el estado actual de la sociedad, para hacer efectivos sus derechos y sus planes de vida. La situación de vulnerabilidad también fue reconocida por el Congreso de la Unión al emitir la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Aunado a lo anterior, desde el sistema regional de derechos humanos, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha establecido en diversos casos que estas personas se encuentran en situación de vulnerabilidad y que, por lo anterior, es imperativo que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover las barreras y limitaciones que encuentran en su vida diaria16. - - - Cabe destacar que el reconocimiento de su vulnerabilidad y la consecuente necesidad de una protección reforzada
 15 En el caso de Querétaro, 6% de la población tiene alguna discapacidad. Ídem. p. 24.
16 Véase Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, No. 149 y Corte I.D.H., Caso Leopoldo Garcia
́ Lucero vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C, No. 267. Asimismo, véanse los párrafos 134 y 135 de Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246 en los que se establece lo siguiente: “En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras... El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de
discriminación.”
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ha recibido particular atención de la comunidad internacional tratándose de personas con problemas de salud mental. La Organización Mundial de Salud ha identificado como tales la esquizofrenia, el trastorno bipolar, la depresión, la epilepsia, los trastornos por consumo de alcohol y drogas, y los impedimentos intelectuales, entre otros17. - - - Ahora bien, el hecho de que una persona presente un problema de salud mental no implica por sí solo que tenga una discapacidad. Para ello es necesario que su condición conlleve una limitación en su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria o que su problema de salud impida la participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Muchas personas con problemas de salud mental no tienen estas limitaciones y, por tanto, no requieren la protección reforzada que los tratados internacionales aludidos prevén. - - - No obstante lo anterior, la Organización Mundial de Salud ha afirmado que las personas con problemas de salud mental son mucho más propensas a tener una discapacidad por el estigma, discriminación, violencia, abuso, restricciones en el acceso a servicios de salud y sociales y restricciones en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos que suelen sufrir18. - - - Es en este contexto en el que el cuestionamiento realizado por la quejosa adquiere la mayor relevancia, por implicar la compleja relación del derecho de igualdad y no discriminación con el derecho de acceso a la justicia. Nula utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela. Esta Primera Sala considera que el punto de partida para descifrar los alcances de la protección reforzada de
17 Véase “Salud Mental y Desarrollo: Poniendo el objetivo en las personas con problemas de salud mental como un grupo vulnerable”, Organización Mundial de Salud, 2010, p. 2
18 Ídem, pp. 5-26. En ese sentido, señala que es más probable que a las personas con problemas de salud mental no se les permita participar plenamente en la sociedad, que no tengan acceso a servicios de salud ni a servicios sociales, que no tengan acceso a los servicios de ayuda en emergencias, que no tengan oportunidades educativas, que tengan resultados educativos deficientes, que tengan menores oportunidades de empleo y otras oportunidades de generación de ingresos, y que tengan una muerte prematura. Asimismo, pronostica que para el 2030 es probable que la depresión sea la causa individual que más contribuya a la carga de enfermedad en el mundo, por encima de la enfermedad cardiaca, accidentes cerebrovasculares, accidentes de tráfico y VIH/SIDA y que las personas con afecciones mentales son más propensas a desarrollar importantes problemas de salud física.
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las personas con discapacidad y las obligaciones que surgen para las autoridades jurisdiccionales a fin de garantizar sus derechos es el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. - - - De la transcripción se desprende que los Estados que forman parte de la Convención tienen la obligación de asegurar el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás. El acceso a la justicia, tal y como está previsto en el artículo recién transcrito, es un concepto amplio y comprehensivo que tiene al menos tres dimensiones: jurídica, física y comunicacional19. - - - En su dimensión jurídica, el acceso a la justicia exige a los Estados que todas las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales por sí mismos, ya sea como partícipes directos o indirectos. Esta dimensión está estrechamente relacionada con el reconocimiento de la capacidad de las personas con discapacidad que justifica el reemplazo del modelo de sustitución de la voluntad por el modelo de asistencia de toma de decisiones. Asimismo, la dimensión jurídica exige la tutela de la igualdad procesal de la persona con discapacidad, ya que en su ausencia existirían obstáculos para que su acceso a la justicia sea efectivo. - - - En su dimensión física, el acceso a la justicia requiere que las personas con discapacidad puedan acceder a los edificios en los que se llevan a cabo los procedimientos jurisdiccionales y a las oficinas judiciales. Esta dimensión se relaciona con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que prevé la obligación de los Estados de asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público. - - - En su dimensión comunicacional, el acceso a la justicia exige a los Estados garantizar que toda la información relevante que se le proporciona a una persona con discapacidad esté disponible en formatos de
19 Véase J. Bariffi, Francisco, “Implementing the UN Convention on Disability in the European Union and Member States: A Review of Substantive Obligations and Examples of Good Practices”, p. 7.
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comunicación que pueda fácilmente comprender, como lenguaje de señas, sistema de escritura Braille, herramientas digitales, o en un texto de lectura fácil20. - - - En este sentido, para asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en todas sus dimensiones, el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad utiliza un lenguaje amplio y robusto, que implica la obligación de que se llevan a cabo todas las medidas necesarias para que la persona con discapacidad pueda ejercer ese derecho en igualdad de condiciones que el resto de la población, debiendo para ello realizar incluso ajustes de procedimiento. El uso de la palabra “incluso” indica que no solamente no están prohibidos otros tipos de ajustes o medidas, sino que su implementación es obligatoria mientras sean necesarios y razonables para lograr el pleno acceso a la justicia, tomando en cuenta la funcionalidad específica de la persona con discapacidad y la posible afectación a derechos de terceros. - - - Esta protección activa a través de ajustes razonables es compatible con la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que para respetar y garantizar el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad es necesario que en el proceso se reconozcan y resuelvan los factores de desigualdad real y que se adopten medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus intereses21. - - - Ahora bien, la diversidad tanto de las barreras sociales relevantes como de las funcionalidades de las personas con discapacidad impiden establecer a priori una lista exhaustiva de todas las medidas o ajustes razonables que deben realizarse para garantizar su acceso a la justicia en igualdad de
20 Véase, notablemente, el amparo en revisión 159/2013, resuelto por esta Primera Sala el dieciséis de octubre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
21 Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C, No. 218, párr. 152.
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condiciones. Por lo anterior, es inevitable que las autoridades jurisdiccionales tengan que resolver casos en los que no adviertan la existencia de normas que hagan referencia expresa a ciertos ajustes razonables necesarios para garantizar el derecho al acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad. Lo anterior no justificaría por sí solo la omisión de las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho recién mencionado porque el artículo 1 constitucional establece que “[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”. Así, las autoridades jurisdiccionales deben analizar si dentro del ámbito de sus competencias existen facultades cuyo ejercicio pudiera garantizar el derecho al acceso a la justicia sin lesionar desproporcionadamente otros derechos. - - - Esta Primera Sala considera que, si la autoridad jurisdiccional advierte que en el caso concreto se actualiza un obstáculo para la persona con discapacidad en su acceso a la justicia en su dimensión jurídica, una de las facultades cuyo ejercicio pudiera salvaguardar el derecho de la persona con discapacidad es la de ordenar y desahogar pruebas oficiosamente a fin de garantizar la igualdad procesal. En el caso de la legislación de Querétaro, dicha facultad está prevista en el artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa22. A pesar de que, de acuerdo con el artículo recién citado, el ejercicio de la facultad en materia probatoria es discrecional y a criterio del juez, esto no significa que su ejercicio no sea obligatorio para los jueces cuando sea necesario para cumplir con la exigencia prevista en el artículo 1 de la Constitución de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Al respecto, debe recordarse que la obligación de ejercer esta facultad en materia
22 “Artículo 277. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.”
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probatoria en el supuesto en el que una de las partes pertenezca a un grupo vulnerable ha sido reconocida por esta Primera Sala en diversos casos. - - - No obstante, el solo hecho de que una de las partes sea una persona con discapacidad no implica que el juez tenga la obligación de ejercer de oficio sus facultades en materia probatoria. Las consideraciones anteriores justifican la exigencia de que las autoridades jurisdiccionales recaben y desahoguen pruebas de oficio en los procesos únicamente cuando la vulnerabilidad social de la persona con discapacidad se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio. Es posible que la funcionalidad de la persona con discapacidad no implique este tipo de desventaja o que se hayan previsto ajustes razonables en la legislación que son efectivos para contrarrestarla. En tal supuesto, la orden y desahogo oficiosos no encontrarían justificación en el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la justicia en tanto esas medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad del individuo ante la equidad de las partes en el proceso. Es más, podrían implicar una discriminación a las personas con discapacidad y una vulneración al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida suposición de que una persona, por el solo hecho de tener una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición de defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de sus acciones y omisiones23. - - - Lo anterior no implica de ninguna manera rechazar que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, sino más bien reconocer que dentro del grupo de personas con discapacidad existe una enorme variedad de diversidades funcionales que
23 Sobre este punto, resulta esclarecedor lo sostenido por esta Primera Sala en el amparo en revisión 159/2013. En efecto, al analizar las normas sobre el estado de interdicción causado por discapacidad del Código Civil para la Ciudad de México, se estableció que éstas ya no podían ser interpretadas con base en un modelo de sustitución de la voluntad de las personas con discapacidad, sino que deben interpretarse con base en un modelo de asistencia en el que, como regla general, se permite que las personas con discapacidad tomen sus propias decisiones y asuman las consecuencias de las mismas para respetar su autonomía. Asunto resuelto el 16 de octubre de 2013 por mayoría de cuatro votos de los integrantes de esta Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, página 67.
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se traducen en una amplia gama de condiciones, por lo que su vulnerabilidad social no se traduce siempre en desventaja procesal, ni puede solucionarse siempre mediante ajustes y medidas a cargo del juez. Por ende, las medidas positivas que tome el Estado deben tener efectos benéficos para ellas y estar encaminadas a reducir o eliminar el estado de vulnerabilidad existente, así como los obstáculos y limitaciones que tienen para realizar actividades, no en proporcionarles ventajas no relacionadas con su vulnerabilidad social. Además, el hecho de que el juez tuviera la obligación referida en casos en los que no existe desventaja procesal de la persona con discapacidad podría vulnerar el derecho a la igualdad de la contraparte, al establecerse una condición favorable injustificada, con lo que se incumpliría con el requisito de que los ajustes sean razonables. - - - Recapitulando, esta Primera Sala reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado y a la realización de ajustes razonables para garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en las dimensiones jurídica, física y comunicacional. La obligación de otorgar y garantizar esta protección la tienen todos los órganos del Estado dentro del ámbito de sus competencias, incluyendo a las autoridades jurisdiccionales. Para garantizar el acceso a la justicia efectiva de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, en su dimensión jurídica, puede ser necesario que las autoridades jurisdiccionales ejerzan sus facultades de recabar y desahogar pruebas oficiosamente para el conocimiento de la verdad. El ejercicio de esta facultad es obligatorio cuando los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia así lo exigen por tener la persona una discapacidad que se traduce en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio y ser una medida idónea y razonable para solucionar o aminorar esa mengua o dificultad. - - - ¿Qué obligaciones surgen para la autoridad jurisdiccional que conoce de un juicio o procedimiento en el que una de las partes manifiesta ser una persona con discapacidad y
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solicita que se realice un ajuste razonable al procedimiento, en su dimensión jurídica? - - - Para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de cumplir con su papel en la protección especial de las personas con discapacidad es necesario que tenga conocimiento de que en el caso concreto una de las partes tiene alguna condición o diversidad funcional que le genera una desventaja en el procedimiento causada por las deficiencias en la organización social. - - - Así, es posible que la autoridad advierta por sí misma que alguna de las partes tiene una condición o diversidad funcional que genera una desventaja o vulnerabilidad procesal y por ello decida de manera motivada, sin que medie una solicitud, que es necesario ejercitar una de sus facultades para realizar un ajuste razonable al procedimiento, en la dimensión jurídica, como podría ser –ejemplificativamente– la recabación oficiosa de pruebas. La alternativa es que una de las partes sostenga tener una discapacidad que conlleve este tipo de vulnerabilidad y solicite que el juez ejercite sus facultades para solucionar esta condición mediante un ajuste razonable. En éste último caso, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar respuesta a la solicitud de manera fundada y motivada, tomando como parámetro los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad. - - - Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá: - - - I. Analizar si el solicitante tiene una discapacidad y determinar si ésta se traduce en una desventaja procesal que impide el acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones. A partir del acervo probatorio, la autoridad jurisdiccional debe analizar si existen elementos para considerar que la persona solicitante tiene efectivamente una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad, y después durante el procedimiento determinar si ésta se traduce en una mengua o perjuicio que lesione el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en su dimensión jurídica24. - - - De existir la condición de discapacidad
24 Ya sea que la persona se autoidentifique como persona con discapacidad o que se tenga la duda fundada acerca de la existencia de una discapacidad, el juez debe verificar tales circunstancias, incluso mediante pruebas periciales, a fin de tener certeza sobre el impacto que tal condición podría tener en el procedimiento. Véase Protocolo de actuación para
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pero no traducirse en una desventaja procesal, la autoridad jurisdiccional no estará obligada a realizar un ajuste al procedimiento a fin de garantizar la igualdad procesal en el juicio25. - - - II. Verificar que la desventaja procesal no ha sido corregida a través de otros ajustes razonables previstos en ley. En caso de que el marco normativo aplicable al caso establezca ajustes razonables y que los mismos sean suficientes para corregir la desventaja procesal advertida, la autoridad jurisdiccional no estará obligada a realizar el ajuste solicitado por ya haberse garantizado el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. - - - III. Corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que la autoridad jurisdiccional pretende realizar forme parte de su ámbito competencial. Utilizando como parámetro normativo lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, la autoridad jurisdiccional debe corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que pretende realizar se encuentra dentro de su ámbito de competencia, siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de la persona con discapacidad. - - - IV. Confirmar que dicha facultad es idónea para reducir la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad, sin lesionar desproporcionadamente derechos de terceros. La autoridad debe confirmar que el ejercicio de la facultad solicitada sea idóneo para corregir, eliminar o aminorar la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad y, por tanto, que le traerá algún beneficio26. De no ser así, la medida sería superflua al no contribuir a garantizar su acceso a la justicia en igualdad de condiciones, por lo que tendría que negarse. - - - Asimismo, la autoridad jurisdiccional debe analizar si el ejercicio de la facultad solicitada constituye un ajuste razonable que no lesiona desproporcionadamente los derechos de
quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 51.
25 Lo anterior al margen de que quizás pudiera ser necesario para garantizar el acceso a la justicia del solicitante realizar algún tipo tipo de ajuste físico o comunicacional.
  26 Una de las razones por las que el ejercicio de facultades probatorias podría no ser idóneo para reparar o eliminar o aminorar la desventaja procesal o no podría generar un beneficio al quejoso es que ya se conozca la verdad en el proceso. En ese caso, la práctica o ampliación de diligencias probatorias no podría traer beneficio alguno a la persona con discapacidad, por lo que la medida no sería idónea para reparar o corregir una desventaja.
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alguna de las partes. Lo anterior porque el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia no tienen como objetivo conceder ventajas injustificadas, sino justamente garantizar la equidad en el procedimiento. - - - Tomando en consideración lo expuesto, ante la solicitud expresa de una de las partes de realizar ajustes al procedimiento basándose en la existencia de alguna discapacidad, la autoridad jurisdiccional está obligada a dar contestación puntual, fundando y motivando su respuesta a partir del análisis de los requisitos recién mencionados. En el caso de que estos últimos se encuentren cubiertos, la autoridad debe realizar los ajustes necesarios al procedimiento a fin de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.”
De dicha ejecutoria, derivaron los criterios jurisprudenciales siguientes: CCXVII/2018, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 310, registro digital 2018630, del tenor siguiente:
“DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. OBLIGACIONES QUE TIENEN LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES CUANDO UNA PERSONA ALEGA TENER UNA DISCAPACIDAD Y SOLICITA ALGÚN AJUSTE AL PROCEDIMIENTO. El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación para los Estados Partes de asegurar que las personas con discapacidad puedan participar de manera efectiva en los procedimientos en igualdad de condiciones que el resto de las personas. En este sentido, la implementación de ajustes al procedimiento es obligatoria cuando la discapacidad implique una desventaja procesal, siempre y cuando sean necesarios y razonables, tomando en cuenta la
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funcionalidad específica de la persona con discapacidad y evitando la afectación desproporcionada a los derechos de terceros. Ahora bien, la diversidad tanto de las barreras sociales relevantes, como de las funcionalidades de las personas con discapacidad, hacen que las autoridades jurisdiccionales tengan que resolver casos en los que no se advierta la existencia de normas que hagan referencia expresa a ajustes razonables necesarios. Lo anterior, no justificaría la omisión de dichas autoridades de garantizar el derecho si pudieran hacerlo mediante el ejercicio de una facultad que forma parte de su competencia, como podría ser la recabación y desahogo oficioso de pruebas. El ejercicio de la facultad para realizar un ajuste al procedimiento puede derivarse de dos supuestos distintos. En el primero, una de las partes del procedimiento argumenta tener una discapacidad que se traduce en una desventaja procesal y solicita al juzgador que ejercite una de sus facultades para garantizar su acceso a la justicia, en cuyo caso la autoridad deberá contestar de forma puntual, fundando y motivando su conclusión de ejercer la facultad o de no hacerlo. En el segundo, la autoridad advierte por sí misma que alguna de las partes podría tener una condición o diversidad funcional que genera una desventaja o vulnerabilidad procesal y analiza de oficio si el ejercicio de una de sus facultades podría ser necesario. En ambos supuestos, la facultad deberá ejercerse siempre que: i) existan elementos en el acervo probatorio que permitan establecer que la persona tiene una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad y que ésta se traduce en una desventaja procesal que impida su acceso a la justicia en condiciones de igualdad; ii) la desventaja procesal no ha sido corregida a través de algún ajuste razonable previsto en la ley; iii) la facultad cuyo ejercicio es solicitado forma parte de su ámbito competencial; y, iv) su ejercicio es idóneo para eliminar o aminorar la desventaja procesal y no lesiona desproporcionadamente derechos de terceros.”
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Tesis CCXV/2018, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 312, registro digital 2018632, del contenido literal siguiente:
“DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SUPUESTOS EN LOS QUE ESTE DERECHO OBLIGA A LOS JUECES A EJERCER DE OFICIO SUS FACULTADES EN MATERIA PROBATORIA. En los procedimientos en los que se advierta un obstáculo para que una persona con discapacidad goce de su derecho humano de acceso a la justicia en su dimensión jurídica, una de las facultades del Juez cuyo ejercicio pudiera salvaguardarlo es la de recabar y desahogar pruebas oficiosamente, a fin de garantizar la igualdad procesal. No obstante lo anterior, el solo hecho de que una de las partes en un procedimiento sea una persona con discapacidad, no implica que el Juez deba ejercer de oficio sus facultades en materia probatoria, porque la exigencia de que las autoridades jurisdiccionales recaben y desahoguen pruebas de oficio en los procesos se da únicamente cuando la vulnerabilidad social de esas personas se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio. En este sentido, es posible que la funcionalidad de la persona con discapacidad no implique este tipo de desventaja o que se hayan previsto ajustes razonables en la legislación que son efectivos para contrarrestarla; en dicho supuesto, la orden y el desahogo oficiosos no encontrarían justificación en el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la justicia, en tanto que esas medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad del individuo ante la equidad de las partes en el proceso. Además, podrían conllevar una discriminación a las personas con discapacidad y una transgresión al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida suposición de que una persona, por el solo hecho de tener una deficiencia
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física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición de defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de sus acciones y omisiones. Lo anterior, no implica rechazar que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, sino más bien reconocer que dentro de ese grupo de personas existe una variedad de diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de condiciones, por lo que su vulnerabilidad social no acarrea siempre desventaja procesal, ni puede solucionarse mediante ajustes y medidas a cargo del juzgador. Asimismo, las medidas positivas que tome el Estado deben tener efectos benéficos para ellas y estar encaminadas a reducir o eliminar el estado de vulnerabilidad existente, así como los obstáculos y las limitaciones que tienen para realizar actividades, no en proporcionarles ventajas no relacionadas con su vulnerabilidad social.”
Como se desprende de lo anterior, una discapacidad puede significar una deficiencia física, mental o sensorial, que puede ser permanente o temporal y que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria; se incluyen dentro de las personas con discapacidad, las que tengan las deficiencias ya mencionadas y que al interactuar con diversas barreras, se pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en iguales condiciones que los demás.
También se afirmó en dicha ejecutoria, que el hecho de que una persona presente un problema de salud mental no implica, por sí solo, que tenga una discapacidad, ya que para ello es necesario que su condición conlleve una limitación en su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria o que su problema de salud
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impida la participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones.
Asimismo, se precisó que si la autoridad jurisdiccional advierte que en el caso concreto se actualiza un obstáculo para la persona con discapacidad en su acceso a la justicia en su dimensión jurídica, una de las facultades cuyo ejercicio pudiera salvaguardar el derecho de la persona con discapacidad es la de ordenar y desahogar pruebas oficiosamente a fin de garantizar la igualdad procesal; esto es, por la situación de vulnerabilidad social, es posible que el juez deba adoptar un papel activo que consista en recabar y desahogar pruebas de oficio si esto es necesario para nivelar su desventaja procesal y conocer la verdad de los hechos, ya que de no ser así, se vulneraría en perjuicio de la persona su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad en su dimensión jurídica y; por ende, el artículo 1° de la Constitución Federal y los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que no obstante, el solo hecho de que una de las partes sea una persona con discapacidad no implica que el juzgador tenga la obligación de ejercer de oficio sus facultades en materia probatoria; es decir, que las consideraciones anteriores justifican la exigencia de que las autoridades jurisdiccionales recaben y desahoguen pruebas de oficio en los procesos únicamente cuando la vulnerabilidad social de la persona con discapacidad se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar
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hechos en juicio, ya que es posible que la funcionalidad de la persona con discapacidad no implique este tipo de desventaja o que se hayan previsto ajustes razonables en la legislación que son efectivos para contrarrestarla.
En tal supuesto, la orden y desahogo oficiosos no encontrarían justificación en el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la justicia en tanto esas medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad del individuo ante la equidad de las partes en el proceso. Es más, podrían implicar una discriminación a las personas con discapacidad y una vulneración al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida suposición de que una persona, por el solo hecho de tener una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición de defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de sus acciones y omisiones.
Por su parte, los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para la Ciudad de México disponen:
“Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.”
“Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: (...)
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos;
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y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio. (...)”
Esto es, de acuerdo a la legislación civil, el mayor de edad disminuido o perturbado en su inteligencia, tiene “incapacidad”, ya sea natural o legal, si esa limitación o alteración en la inteligencia provoca que no pueda gobernarse y obligarse por sí mismo, o manifestar su voluntad por algún medio, de ahí que, al ser “incapaz”, puede ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Conforme al artículo 48927 de ese mismo ordenamiento legal los padres son de derecho tutores de sus hijos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
En el caso, de los autos que integran el acto reclamado se advierte que en la contestación a la demanda incidental, la ahora tercera interesada afirmó que era una persona con discapacidad ya que desde que nació tenía el Síndrome de Asperger, lo que le había impedido desarrollarse tanto en lo social como en lo educativo y, que su madre ******* ****** ****** era su representante legal, por lo que
es a ella a quien debieron demandar a juicio.
27 “Artículo 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.”
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Lo que fue corroborado con el reporte psicológico de veintiocho de abril de dos mil once, suscrito por la Licenciada en Psicología ******* ******** ******; la constancia de seis de julio de dos mil trece, suscrita por la Licenciada en Psicología **** ******* ****; el reporte psicológico de doce de febrero de dos mil dieciocho suscrito por la Licenciada en Psicología ******* ******** ****** y la constancia expedida por la representante de “******* ****** ************* ** ******** ********** *****”; y, en los que consta el diagnóstico
a la ahora tercera interesada con el Síndrome de Asperger.
Por lo que tomando en consideración que en la especie, el ahora quejoso solicitó la cancelación de una pensión alimenticia partiendo de la base de que su hija sí era apta para estudiar y trabajar, con base en las consideraciones expuestas, el juzgador tenía la obligación de analizar si existía o no la discapacidad alegada, con base en las pruebas idóneas que para tal efecto ordenara, de manera oficiosa, y determinar si ésta se traducía en una desventaja procesal que impedía el acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones a dicha persona.
Lo anterior, pues en el caso, el procedimiento de origen versa sobre la solicitud de cancelación de una pensión alimenticia a favor de una persona que se ostenta con discapacidad, donde las necesidades de los acreedores merecen y deben ser cubiertas por los deudores respectivos, por atender a su naturaleza ordinaria; esto es, son aquellas sin las cuales el individuo no puede subsistir ni desarrollarse
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plenamente en su entorno personal, familiar y social, como la comida, el vestido, la habitación, los gastos para la educación de menores y aquellos que se dirijan a proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; y si se trata de personas con algún tipo de discapacidad, como en el caso concreto, tiene ese carácter lo necesario para su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, quienes, una vez demostrada la discapacidad, gozan de la presunción de necesitar alimentos.
Atento a lo expuesto, en el caso concreto era necesario que el juez del conocimiento ordenara, de manera oficiosa, el desahogo de las pruebas idóneas para determinar si dicha persona padece o no de alguna discapacidad, pues con ello se actualiza la presunción legal mencionada; esto es, que las personas con discapacidad gozan de la presunción de necesitar alimentos y basta que se demuestre la condición de discapacidad para que la obligación de proporcionarlos proceda, porque se trata de una cuestión de orden público que se traduce en la observancia del principio de solidaridad a favor del necesitado en un entorno familiar y social, para que pueda subsistir y vivir con dignidad, sin pasar por alto que, dicha presunción admite prueba en contrario.
El juez también debe tener en cuenta que la carga de la prueba de que la demandada incidentista –tercera interesada- no necesita dicha pensión alimenticia corresponde al deudor alimentario, quien debe acreditar que el discapaz logró su rehabilitación o tuvo un desarrollo suficiente que lo colocó en una situación tal que no depende
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del cumplimiento del deber de solidaridad del acreedor alimentario, que tiene bienes propios o porque no obstante su discapacidad desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio suficiente para proporcionarse el contenido mínimo de los alimentos.
Es aplicable al caso, la tesis 781, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2872, registro digital 165111, cuyo criterio se comparte, del rubro y texto siguientes:
“ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUALIZARSE EN EL ÁMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL EN QUE SE DESARROLLA LA PERSONA Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE QUE ESTÁ ASEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD. Conforme a la interpretación sistemática y armónica de los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, las necesidades de los acreedores alimentistas merecen y deben ser cubiertas por los deudores respectivos por atender a su naturaleza ordinaria, esto es, son aquellas sin las cuales el individuo no puede subsistir ni desarrollarse plenamente en su entorno personal, familiar y social, como la comida, el vestido, la habitación, los gastos para la educación de menores y aquellos que se dirijan a proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; y si se trata de personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, tiene ese carácter lo necesario para su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, quienes, además, gozan de la presunción de necesitar alimentos. Esta presunción es iuris tantum, por lo que la carga de la
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prueba de que el actor no los necesita corresponde al deudor alimentario, quien debe acreditar que el discapaz logró su rehabilitación o tuvo un desarrollo suficiente que lo colocó en una situación tal que no depende del cumplimiento del deber de solidaridad del acreedor alimentario, que tiene bienes propios o porque no obstante su discapacidad desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio suficiente para proporcionarse el contenido mínimo de los alimentos. En ese tenor, el artículo 2o. de la Ley para las Personas con Discapacidad del Distrito Federal dispone que por persona con discapacidad debe entenderse todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal y, en términos del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, se añade la circunstancia de que constituya una realidad que le limite en su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que pueda ser agravada o causada por el entorno económico y social. De las notas anteriores se desprende que las personas con discapacidad gozan de la presunción de necesitar alimentos y basta que se demuestre la condición de discapacidad para que la obligación de proporcionarlos proceda porque se trata de una cuestión de orden público que se traduce en la observancia del principio de solidaridad a favor del necesitado en un entorno familiar y social, para que pueda subsistir y vivir con dignidad. No puede pasar inadvertido que el cumplimiento del deber de alimentos debe contextualizarse en el entorno familiar, social y laboral del acreedor alimentista, porque no obstante que la situación de discapacidad pueda ser aminorada o apoyada en su rehabilitación, por sí misma no es una demostración de que la persona que la tiene esté en condiciones de suministrarse alimentos por sí misma; no basta que tenga los medios para superar aquélla o rehabilitarse, sino que es indispensable que existan condiciones objetivas y concretas que aseguren que podrán suministrarse sus propios alimentos porque, de no ser así, la presunción establecida en el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal subsiste y
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constituye una protección social a favor de los acreedores alimentistas. El artículo 4.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que los Estados partes, como el Estado mexicano, se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad; el artículo 26 establece que los Estados partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, y el artículo 27 de la citada convención establece la necesidad de proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos. No obstante lo anterior, y las obligaciones inherentes al Estado mexicano para garantizar y promover los derechos de las personas con discapacidad, no puede pasar inadvertido como un hecho notorio el entorno económico y social actual, las condiciones de escasez en la oferta de empleo así como las dificultades del mercado de trabajo para absorber la demanda creciente de nuevas personas en edad laboral y de que, en condiciones de competencia mercantil, nacional e internacional, la posibilidad de agrupar e insertar a personas con discapacidad se torna más difícil. Luego, no basta la circunstancia de que exista la posibilidad de rehabilitar al discapaz sino que también debe evaluarse si esa situación puede ser apoyada por el entorno económico y social, de tal manera que efectivamente pueda allegarse sus propios recursos y subsistir con dignidad, pero siempre bajo la condición de que sea un dato objetivo y concreto y no una mera conjetura de que sucederá porque ello pondría en riesgo su
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subsistencia con dignidad que es el bien jurídico que tutela el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.”
Es así, ya que si bien es cierto las autoridades responsables tomaron en cuenta las pruebas documentales exhibidas por la tercera interesada para acreditar que tenía el Síndrome de Asperger; también es verdad que, como se precisó en líneas precedentes, para poder determinar si una persona padece algún tipo de discapacidad mental o no, son necesarios estudios por parte de especialistas multidisciplinarios, que determinen el grado y tipo de discapacidad, lo que en el caso no aconteció ya que las documentales exhibidas por la demandada incidentista se limitan a afirmar que ella tiene el Síndrome de Asperger sin otorgar mayores elementos para que el juzgador estuviera en aptitud de determinar si la discapacidad de la acreedora alimentista es tal que no le permita estudiar o ejercer algún oficio o profesión; o bien si necesita algún tipo de terapia o rehabilitación.
Ello, ya que de no verificar la juzgadora la incapacidad aducida o sospechada y condicionarla a que sea la propia interesada la que la demuestre, se corre el riesgo de que ante esa falta de demostración, se vulneren los derechos de las personas incapaces, haciéndoles nugatorio el acceso a una justicia adecuada, precisamente, por no acreditarse tal condición.
Si contrario a ello, se tiene por demostrada la discapacidad a través de pruebas no idóneas, como ocurrió
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en el caso, en perjuicio de su contraparte, que en este caso es el quejoso.
Máxime que en el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente de origen, se advierte que, el hoy quejoso negó que su hija padeciera de alguna deficiencia mental y agregó que era capaz de valerse por sí misma.
Por ello, era fundamental que en el juicio natural quedara acreditado plenamente si la ahora tercera interesada padece la incapacidad alegada, así como determinar su tipo y grado de gravedad y, si la misma le impide ejercer alguna profesión o realizar estudios universitarios.
Luego, para determinar la existencia de la discapacidad en cuestión, deben recabarse las opiniones de varios expertos, para que con apoyo en las mismas se efectúe la calificación correspondiente; en relación a lo cual se precisa que atendiendo a que la causa de la discapacidad es el Síndrome de Asperger, es necesario que el equipo de peritos sea multidisciplinario, y bastará con que se ordene la prueba pericial en psicología, especialista en trabajo social, sociología, medicina del trabajo y, medicina de la rehabilitación para el efecto de conocer el tipo y nivel de discapacidad de la tercera interesada; así como sus capacidades para asistir a la universidad y desempeñar un trabajo en el futuro.
Por su parte, atendiendo al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren
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Derechos de Personas con Discapacidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo dispuesto en los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para la Ciudad de México, ante la presunción de que la ahora tercera interesada tiene algún tipo de discapacidad la juez de origen debió otorgarle un sistema de apoyo para que fuera auxiliada en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, lo que debía traducirse en que la juzgadora natural debió nombrar un tutor o representante especial a favor de la acreedora alimentista, para que interviniera en el incidente de cesación de pensión alimenticia y la asistiera legalmente, como le fue solicitado por ella, al referir que su madre era su representante legal y que es a ella a quien se debió demandar.
Lo anterior, porque ante su discapacidad y edad se crea la presunción de que se encuentra en clara desventaja respecto de su progenitor por su falta de una adecuada y oportuna defensa.
Al respecto, este tribunal comparte la tesis 266 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 1079, registro digital 188697, de rubro y texto siguientes:
“ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE UN ACREEDOR INCAPAZ, NO SE PUEDE ESPERAR A QUE SE PLANTEE EL JUICIO DE INTERDICCIÓN PARA QUE SE LE NOMBRE TUTOR Y EJERZA ESA ACCIÓN. Conforme al artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basta
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con que el Juez tenga conocimiento de la solicitud de los alimentos para que de oficio pueda decretar las medidas que tiendan a asegurar la pensión, en forma provisional y, en su caso, para emitir un fallo definitivo con base en las pruebas aportadas por las partes. Cuando se trata de ejercer la acción de alimentos para un mayor de edad que por alguna causa es incapaz, la representación de éste se puede ejercer por cualquier interesado, porque no se puede esperar a que se plantee el juicio de interdicción y se le nombre tutor. Ello, porque los alimentos son requeridos para la subsistencia y representa un estado de necesidad, y dado que el derecho a recibir alimentos es una institución de orden público, por el interés que tiene el Estado en la subsistencia de los individuos que integran la sociedad, pues de todos los derechos que tienen, el fundamental es el derecho a la vida, mismo que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a recibir alimentos. Esa institución permite establecer que cualquiera de los ascendientes represente al incapaz, en tanto se lleva a cabo el juicio de interdicción y se le nombra representante legal, dado el peligro que representaría para el incapaz la tardanza en el suministro de la pensión alimenticia. Asimismo, al percatarse de que los alimentos se piden para un incapaz, es indudable que existe la obligación del juzgador para resolver lo inherente a salvaguardar los derechos de éste, tanto en forma provisional como definitiva, pues dentro del procedimiento se aportaron pruebas que corroboraron la presunta incapacidad de la actora, aunado a que el deudor alimentario reconoció que ésta padecía de retraso mental, de donde se advierte la necesidad de que el juzgador declarara la preservación del derecho a la pensión alimenticia.”
Conclusión: Ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo procedente en el caso es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
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CUARTO. Efectos de la concesión. El amparo se concede para el efecto de que la autoridad responsable:
1. Dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que quede notificada de esta ejecutoria deje insubsistente la sentencia reclamada;
2. Dentro del plazo de ocho días hábiles, dicte otra sentencia en la que revoque el fallo judicial de primera instancia y ordene se reponga el procedimiento a efecto de que:
2. 1. La juez de origen le otorgue a la demandada incidentista un sistema de apoyo para que sea auxiliada en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, lo que deberá traducirse en el nombramiento de un tutor o representante especial a su favor, para que intervenga en el incidente de cesación de pensión alimenticia y le asista legalmente.
2. 2. De manera oficiosa, ordene el desahogo de las pruebas periciales en materia de psicología, especialista en trabajo social, sociología, medicina del trabajo y, medicina de la rehabilitación para el efecto de conocer el tipo y nivel de discapacidad de la acreedora alimentaria; así como sus capacidades para asistir a la universidad y desempeñar un oficio o profesión en el futuro; y, en caso de ser necesario el tipo de terapia y rehabilitación que requiere para lograr su participación independiente en la comunidad.
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2.3. Debe permanecer la pensión alimenticia otorgada en el juicio de origen en favor de la acreedora alimentista, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia o no del incidente de cancelación de pensión alimenticia.
Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama del Juez Décimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por depender sus actos de ejecución del cumplimiento que la autoridad ordenadora de a esta ejecutoria de amparo.
Toda vez que los aspectos destacados con antelación resultaron suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, es innecesario el estudio de los agravios relacionados con el fondo de la procedencia de la cancelación de la pensión alimenticia, en virtud de que la inconformidad contenida en ellos quedó sin efectos con el cumplimiento que la autoridad responsable dé a esta ejecutoria de amparo, pero debe permanecer la obligación alimentaria mientras tanto se decide el fondo del incidente de cancelación de pensión alimenticia.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y
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protege a **** ******* ******, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese y personalmente a la tercera interesada; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Distrito de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Neófito López Ramos (presidente y ponente), Francisco Javier Sandoval López y Manuel Ernesto Saloma Vera.
Firman los Magistrados integrantes de este órgano colegiado, con la Secretaria que autoriza y da fe, de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Amparo.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
NEÓFITO LÓPEZ RAMOS
MAGISTRADO
 FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ
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MAGISTRADO
MANUEL ERNESTO SALOMA VERA
SECRETARIA DE TRIBUNAL
ALEJANDRA LOYA GUERRERO
Esta hoja corresponde a la parte final de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 54/2019. Doy fe.
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Evidencia Criptográfica – Transacción
Archivo Firmado: 38440000244298050004005.docx
Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s):
    Firmant e
     Nombre:
 Alejandra Loya Guerrero
  Validez:
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   Vigente
 Firma
           # Serie:
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   Revocación
   OK
    No Revocado
   Fecha: (UTC / Ciudad de México)
22/04/2019T17:34:30Z / 22/04/2019T12:34:30-05:00
  Status:
  OK
   Valida
      Algoritmo:
    Sha256withRSA
   Cadena de Firma:
 1e 5e b9 ac 02 62 84 e6 86 18 4e ca 3c 6c a4 99 9e b1 98 f6 c3 c5 a2 8b b3 57 0b 95 9d c0 ca 08 87 50 14 d0 c1 c3 07 76 bb 1c b4 2c 49 3d 1a 01 3f fa 8b 02 d4 8b 26 9c b6 92 92 ef 7c 74 2b 44 12 65 01 ca a7 d5 9b 51 90 47 9f 75 2c 32 d0 14 2f df 1b b8 4f 40 89 31 38 71 c9 61 eb c5 48 e3 9d 9b 26 98 e8 16 05 01 d8 82 fc e0 df 1d bb a7 26 1b 88 18 61 af 65 26 f5 84 87 34 36 6b 1b 9d 85 18 7e 4b 7c f1 2a 38 89 cc 33 a5 7b 1f c6 88 9d 50 9a 47 bd 00 0a 2d e3 2a b5 39 07 e8 3f 09 34 2c fe 25 33 57 56 85 ce fd 9a bf 70 d5 75 00 65 90 66 be 3a bd dd 9d 8e a6 a4 18 11 d3 83 00 b3 28 ef a2 25 eb 2f 11 c0 28 eb ad cf 5b da ff 70 51 0c bd 90 e8 ba 64 41 e3 b4 6b 63 1d c4 b4 f8 63 b8 99 70 fa cf 73 ef 1b c3 1c 80 de 30 ea 48 fd 84 60 cd f9 48 e9 24 0f 35 77 a5 4e fe bb
   OCSP
             Fecha: (UTC / Ciudad de México)
   22/04/2019T17:34:36Z / 22/04/2019T12:34:36-05:00
     Nombre del respondedor:
      OCSP FIREL de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
    Emisor del respondedor:
 AC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
     Número de serie:
      70.6a.66.73.63.6a.6e.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.c1
   Archivo firmado por: Alejandra Loya Guerrero
Serie: 70.6a.66.73.63.6a.6e.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.12.7a Fecha de firma: 22/04/2019T17:34:30Z / 22/04/2019T12:34:30-05:00 Certificado vigente de: 2018-07-05 11:10:53 a: 2021-07-04 11:10:53
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El veintidos de abril de dos mil diecinueve, la licenciada Alejandra Loya Guerrero, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.
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