SE NEGÓ EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADA PORQUE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO EN CONTRA DEL QUEJOSO POR EL DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL SE ENCUENTRA APEGADO A DERECHO.

 Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca Sección Amparo. Mesa V-B Pral. 1005/2016
Vistos, para resolver, los autos del juicio de amparo número ***** y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, que por razón de turno correspondió conocer a este órgano judicial, * por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado al juez de garantía del distrito judicial de Cuicatlán, Oaxaca, consistente en:
“LA RESOLUCIÓN DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, dictada por el Juez de Garantías del Distrito Judicial de Ciucatlán (sic), Oaxaca, en el expediente penal número 03/2016, mediante la cual me DECRETÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO por el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 195, fracción II y 197 fracción I, ambos del Código Penal Vigente en el Estado, cometido en agravio de la menor BETZABET VILLAVICENCIO MEJÍA”.
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             Acto que estima violatorio de los artículos 1o,14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. En proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis (foja 18) este juzgado Federal admitió la demanda en relación al acto reclamado a la autoridad responsable; se solicitó a ésta su informe justificado; se dio la intervención que legalmente le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; se emplazó a la parte tercera interesada ***por conducto de su progenitora * (foja 58)-, y se citó a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, la que se llevó a cabo con el resultado del acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, es legalmente competente para conocer y resolver este juicio de amparo, por razón de materia, grado y territorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción XII, de la Constitución Federal; 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; y 48, 49 y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, y el
                     
 acto se reclama a una autoridad residente en San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, lugar donde ejerce jurisdicción este Juzgado de Distrito en materia mixta.
SEGUNDO. Se puntualiza que la jurisprudencia que se cite en esta sentencia, aun cuando haya sido integrada bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, seguirá siendo aplicable para resolver este asunto, pues ello lo permite el artículo sexto transitorio1 de la ley de la materia publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, siempre y cuando no contravenga tal ordenamiento jurídico.
TERCERO. Es cierto el acto reclamado al Juez de Garantía del Distrito Judicial de Cuicatlán, Oaxaca, por así haberlo externado en su informe justificado (fojas 24, 31 y 55), razón por la cual, al haber admitido la responsable la existencia del acto que de su autoridad se reclama, debe tenerse como plenamente probado.
Tiene aplicación, la jurisprudencia doscientos setenta y ocho, consultable a fojas doscientos treinta y uno, del tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete, dos mil, que dice:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”.
             Para corroborar su dicho, dicha responsable remitió copia certificada de la resolución reclamada, así como dos discos versátiles digitales (DVD), correspondientes a la causa penal **, a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página: 703, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
“VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL”.
CUARTO. Los conceptos de violación que formula la parte quejosa se tienen por reproducidos en sus términos, siendo
1“Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley”.
               
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innecesaria su transcripción, por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo, ni alguna otra disposición constitucional o legal.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 830, Tomo VXXXI, Mayo de 2010, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, son infundados.
Para demostrarlo, se procede a analizar el auto de vinculación a proceso dictado contra el impetrante el uno de junio de dos mil dieciséis, en la causa penal *, por su probable participación en la comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADO en agravio de la **.
En tal virtud, el estudio que se efectuará en esta sentencia constitucional será tomando en consideración los requisitos que ahora señala el artículo 19 constitucional, pues de acuerdo con la reforma, en el auto de vinculación a proceso ya no se exige la comprobación del cuerpo del delito, ni la justificación de la probable responsabilidad, sino la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/26 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, localizable en la página 1940, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ELEMENTOS DE FORMA Y FONDO QUE DEBE CONTENER DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL)”.
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 Del criterio citado se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso se deben cumplir, de manera indefectible, con los siguientes requisitos:
DE FORMA.
 Se haya verificado imputación -formalización o judicialización del procedimiento-.
 Se haya escuchado en declaración preparatoria al imputado - o que éste haya manifestado su deseo de no declarar-.
 Sólo podrá dictarse por hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación.
 Las circunstancias de ejecución, tiempo y lugar. DE FONDO.
 Que hayan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
 No se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.
             De lo expuesto, este juzgador advierte que correctamente la autoridad judicial tuvo por demostrado el hecho delictivo y la probable participación del quejoso en su comisión, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
De la reproducción de los discos ópticos y acústicos, debidamente certificados, se advierte que, contrario a lo expresado por el quejoso, la resolución en estudio cumple con los requisitos en mención, toda vez que el juez de control responsable, en el auto de vinculación a proceso, de manera previa a su emisión, en audiencia pública de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, formuló imputación contra el peticionario del amparo por el ilícito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADO, en agravio de **.
De igual forma, se constató que conociera los derechos establecidos a su favor en los artículos 20, apartado A, de la Constitución Federal, y 274 del Código Procesal Penal en el Estado, además, en la audiencia de imputación se le dio oportunidad de contestar el cargo mediante su declaración, lo cual no aconteció, pues se acogió a su derecho de guardar silencio.
Luego, las exposiciones que se efectuaron ante el juez natural en el debate de la audiencia de vinculación a proceso, permiten concluir de manera razonable, que existen datos que establecen que se cometió el hecho delictivo que se le atribuye, previsto en el numeral 195, fracción II, y 197, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado, que estatuyen (foja 47 vuelta):
              
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“Artículo 195.- Comete el delito de pornografía infantil:
...
II. Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual, explícitos o no, reales o simulados, en que participen una o más personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;
Artículo 197.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:
I.- Si el sujeto activo se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o
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             comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad...”.
Así, el juez de origen determinó que en el caso se encontraba acreditado el hecho delictivo atribuido al impetrante, además, señaló y acreditó correctamente que los elementos que lo constituyen son:
a) La conducta de una persona consistente en tomar fotografías de actos sexuales o de exhibicionismo de índole sexual explícitos y reales;
b) Que esa conducta recaiga en una persona menor de dieciocho años que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
c) Que esa conducta no haya sido realizado con fines comerciales, y
d) Calidad específica del sujeto activo en cuanto a que desempeñe un oficio o profesión y que con motivo de esta se aproveche para cometer la conducta descrita en el tipo penal.
En efecto, al emitir su resolución el juez responsable señaló la
legislación aplicable al caso concreto, refiriendo los razonamientos lógico jurídicos del por qué a su consideración el hecho delictivo imputado al aquí quejoso encuadraba en la hipótesis normativa prevista por el legislador, es decir, fundó y motivó su actuación.
               
 Los elementos de convicción existentes en la causa penal, contrario a lo argumentado por el quejoso, fueron valorados correctamente por la responsable en términos de los artículos 22, 230 y 336 del Código Procesal Penal vigente en el Estado2, acreditándose con ellos el hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió, así como las circunstancias de ejecución, tiempo y lugar.
Ahora, del material probatorio, destaca el informe policial de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, signado por ***** agentes de Policía de la población El Palmar, Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, en el que hacen constar que el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, llegó a la Agencia de Policía la señora *en compañía de **y le informó al primero de los citados agentes de policía, que venía de la “casa del maestro”, donde habita el maestro *, en virtud de que fue a buscar a su nieta la *, y al tocar con fuerza la puerta de dicho inmueble se abrió, pues no se encontraba bien cerrada y al asomarse para ver si estaba el citado maestro, se dio cuenta que el imputado tenía sobre una tabla a su nieta con las piernas abiertas y sin ropa interior, con su falda subida a la cintura y el maestro le estaba tomando fotos con su celular cerca de su vagina, por lo que al ver dicha circunstancia le reclamó al maestro
            que por qué hacía eso si es una niña, el maestro se levantó y le dijo que no era nada y que no hiciera nada; posteriormente, le puso su calzón a su nieta, le bajó su falda y se fueron corriendo a la Agencia Municipal, ubicada como a veinte metros de la “casa del maestro”; razón por la que dichos elementos policiacos se trasladaron al
2 Artículo 22. Libre valoración de la prueba
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Artículo 230. Valor de las actuaciones
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba, o bien aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura durante el debate.
Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar el auto de vinculación a proceso o las medidas de coerción personal, así como lo dispuesto en lo atinente al procedimiento abreviado.
Artículo 336. Valoración
El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley.
El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al imputado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
                
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referido domicilio para realizar la detención del activo, y unos metros antes de llegar al domicilio citado, la señora **les señaló al maestro *quien iba saliendo de la “casa del maestro” e iba corriendo en sentido contrario a ellos, e inmediatamente le dijeron que se parara, dicho sujeto detuvo su marcha, y lo detuvieron entre los tres elementos, haciéndole saber sus derechos y la razón de su detención; de igual forma, el elemento aprehensor **le aseguró una bolsa de color verde que contenía cuatro teléfonos celulares de color negro, uno de la marca Micosoft y otro de la marca Huawei, y dos sin marca, así como una computadora de color negro con café, marca lenovo, y una carpeta que contiene cuarenta y siete hojas tamaño carta impresas a color con imágenes de niñas de la población con el cuerpo desnudo, y otras imágenes en las que viene el maestro con las niñas (foja 33).
Lo anterior se corrobora con la declaración de **, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, rendida ante el Agente del Ministerio Público de la Vicefiscalía General de Justicia del Estado, quien refirió ser abuela de la * y en relación a los hechos manifestó que el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, a las diecisiete horas aproximadamente, fue al jardín de niños Octavio Paz, ubicado en la población del Palmar, a traer a su nieta que estudia el tercer
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             año de kinder, y su maestro es José Emmanuel, pues su horario de clases es de nueve a trece horas, y de catorce a las diecisiete horas, de lunes a jueves, ya que dicho maestro les dijo que quería avanzar con las niñas, en virtud de que se ausenta los viernes; al llegar a dicha institución educativa y buscar a su nieta no la vio y preguntó con sus amiguitos, a lo que le respondieron que el maestro José Emmanuel se la llevó a su cuarto como siempre, lo que se le hizo extraño y fue a la casa del maestro, ubicada como a setenta metros aproximadamente del kínder; al tocar fuertemente la puerta de dicho inmueble se abrió, razón por la que se asomó para preguntarle al maestro por su nieta y de manera sorpresiva vio que dicho activo tenía a su nieta sobre unas tablas como cama, con su falda arriba de su cintura, con las piernas abiertas sin su calzón y con la mano izquierda le estaba abriendo las piernas y con la otra mano, tenía un celular de color negro, casi frente a la vagina de su nieta, tomándole foto hasta que le salió la luz al celular, por lo que se enojó mucho, lo empujó y le reclamó por qué hacía eso, respondiendo el activo “no es nada, no es nada” y muy enojada le dijo que iba a ir por la policía para que lo detuvieran; tomó a su nieta, le puso su calzón, la sacó de ese inmueble y se fue corriendo a la Agencia de Policía, que se encuentra ubicada como a veinte metros aproximadamente de distancia de dicho domicilio; lugar en el que se entrevistó con el Agente de Policía * le expuso lo que había visto, también le solicitó que por los referidos hechos detuvieran a dicho maestro; accediendo a dicha petición, los elementos aprehensores, en compañía de la denunciante, se trasladaron a la casa del maestro, quien ya iba corriendo con sus cosas para huir de la población; sin embargo, la denunciante señaló al imputado y les solicitó que lo detuvieran, logrando dichos elementos la captura del ahora quejoso (foja 33 vuelta).
               
 De igual forma, dicha imputación se robustece, tal y como lo indicó el juez responsable, con la declaración de la ** de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, rendida ante el Agente del Ministerio Público, con asistencia de su abuela * y de la psicóloga * adscrita a la Vicefiscalía de Atención a Víctimas en la Sociedad; en la que, medularmente, de una manera semi estructurada y a pregunta expresa por parte del Ministerio Público, refirió:
“...Acto seguido el Ministerio Público le pregunta a B. ¿Vas a la escuela? la menor contesta “si voy al kínder todas las mañanas y las tardes también, le pregunta nuevamente el Ministerio Público ¿Dónde está tu escuela?, la menor contesta “Está en el Palmar”, el Ministerio Público le pregunta a B, ¿Quién te da clases?, ella le contesta “mi maestro JOSÉ EMMANUEL”, ¿Qué te enseña JOSÉ EMMANUEL?, Ella contesta “ A pintar, también mis amigas M., E., J., W. y B (5 menores), en el salón a pintar, pero mi maestro JOSÉ EMMANUEL es malo, porque me hace cosas malas a mis amiguitas y a mí también”, ¿Qué son las cosas malas para ti?, la menor contesta “Que ese maestro nos lleva a su cuarto que está lejos del salón por las tardes a ver películas, también a mis amiguitas E, V, B, J, y M (5 menores), y cuando estamos en su cuarto él cerraba su puerta y luego ahí hay una mesita de madera en donde nos decía que nos quitáramos la ropa y nos daba un huevo de chocolate que trae un juguetito adentro y luego el
             maestro me cargaba con sus brazos y me subía a la mesita de madera y me tomaba fotos con su celular y me metía su pilin en mi cosita”, se hace constar que la **, se toca con su mano derecha la vagina y le pregunta el Ministerio Público ¿Qué es tu cosita?, contesta “ es donde hago pipí, me duele cuando me mete su pilín en mi cosita”, acto seguido el personal actuante hace constar que la licenciada en psicología PILAR GRISELDA GARCÍA HERNÁNDEZ, muestra una lámina de una figura humana, donde la menor (B.V.M.) señala el pene como un pilin y la vagina como su cosita, ¿Qué mas hizo tu maestro JOSÉ EMMANUEL?, ella contesta “también me metía un fierro en mi cosita y también un tubo de plástico tiene en el baño y luego otras veces me metía el dedo chiquito de su mano en mi cosita, porque me decía es el dedo chiquito y me lo enseñaba y luego otro palo delgado de plástico y me enseñaba fotos de su celular, donde había niñas amarradas de los pies y también me enseñaba en su celular las fotos que me tomaba a mí sin ropa y luego me prestaba su tableta, donde veía películas, en donde él me hacía todas esas cosas feas...”.
De la misma manera, dicha imputación se concatena con el dictamen psicológico practicado a la ** por la licenciada Angélica Rodríguez Candía, perito en psicología del Instituto de Servicios Periciales dependiente de la Fiscalía General del Estado, en lo que interesa, refirió que la menor * no se observan signos indicativos de la presencia de alucinaciones y alteraciones sensoperceptoras; respecto a los trastornos adaptativos de ansiedad y ánimo
              
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depresivo, considera lo anterior, con base a la variabilidad y constancia de las agresiones que describe la menor víctima (B.V.M.) tendió adaptarse a la situación abusiva como método de afrontamiento, cumpliendo los criterios del diagnóstico, como son: experimentación, ansiedad, angustia e incomodidad denotando en su comportamiento sentimiento de vergüenza y pena, en torno a la figura José Emmanuel, se encuentra en conflicto, ya que se observa un rechazo pasivo; sin embargo, se considera emocionalmente inmadura, experimentando en el momento de la valoración (foja 35 vuelta).
A lo anterior, también se adminiculan doce hojas tamaño carta que le fueron aseguradas al hoy quejoso en el momento de su detención por parte de los agentes de la policía municipal, en las que aparecen diversas imágenes fotográficas con cuerpos desnudos de las niñas de la población, entre ellas la *
Por ello, tal y como acertadamente lo señaló la responsable, hasta en la etapa en que se revisa ha quedado acreditado, con los medios de convicción relacionados, que el veinticinco de mayo de
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            dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecisiete horas con veinticinco minutos, se encontraba la **sobre unas tablas, al parecer una mesa, con su falda subida a la cintura y las piernas abiertas, sin su calzón, y el ahora imputado con la mano izquierda le estaba abriendo la pierna y con la otra mano le estaba tomando fotos cerca de la vagina, instantes en que fue sorprendido por la abuelita de dicha **circunstancias que llevaron a los elementos aprehensores a efectuar la detención de dicho imputado.
Ahora, respecto a la probable participación del impetrante en la comisión del hecho imputado, el juez responsable valoró los antecedentes expuestos analizados a la luz de las citadas reglas de la valoración de conformidad con los artículos 22, 230 y 336 del Código Procesal Penal vigente en el Estado, en donde determinó que de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, existe el señalamiento directo y contundente que emiten la * y la testigo **, contra el ahora quejoso, como la persona que en los términos precisados en líneas precedentes, perturbó el libre desarrollo sexual de la ***
Robustecido por el parte policial signado por *** Agentes de Policía de la población El Palmar, Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca, en el que se hicieron constar primeramente, la comparecencia de **, así como el traslado a la “casa del maestro”, lugar en el que lograron detener al activo cuando pretendía huir de la población.
                
 Por otra parte, como acertadamente lo razonó el juez de origen, la calidad específica del imputado, se actualiza con el oficio número DA/2913/2016, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, signado por la licenciada en administración Ubalda Cruz López, directora Adminsitrativa del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y del comprobante de pago, de los que se deduce que el impetrante se encontraba activo, pues ostentaba plaza de maestro, adscrito al Jardín de niños Octavio Paz, ubicado en la población de San Pedro el Palmar, Santa María Tlalixtac, Cuicatlán, Oaxaca; es decir, para cometer la conducta que se le reprocha se valió de la profesión u oficio que desempeñaba (maestro), ya que, al tratarse su víctima de una menor de edad (5 años), es obvio que, como lo determinó la perito en psicología, no comprendía el hecho que el activo realizaba en su corporeidad (foja 38 y 39).
De igual forma, con la precisión hecha por el juez de origen, la minoría de edad de la ** se advierte precisamente del dato de prueba consistente en la Clave Única del Registro de Población, expedida a favor de dicha menor, del que se deduce que al día de la comisión del hecho tipificado como delito (26 de mayo de 2016), contaba con la edad de cinco años; de ahí que, con base en la valoración de la perito en psicología, se determinó que no tenía la capacidad de comprender la conducta que desplegaba el activo.
             Por todo ello, de todos los medios de convicción que hizo del conocimiento el Ministerio Público al juez responsable, se coligen una serie de indicios que, concatenados unos con otros, permiten establecer que, en términos del artículo 11, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, existe la probabilidad de que el quejoso participó en la comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL AGRAVADO, previsto y sancionado en por el numeral 195, fracción II, y 197, fracción I, del ordenamiento legal invocado, los que son suficientes hasta esta fase procesal para emitir el auto de vinculación que aquí se impugna.
Apoya lo antes expuesto la jurisprudencia 275, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200, Tomo II, Sexta Época, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.
              
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Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca
De igual forma, deviene aplicable la tesis aislada IV.1o.P.5 P (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, localizable en la página 1522, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Penal, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación del citado numeral se advierte que los medios de prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y dispone, además, que la motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho específico con base en la sana crítica, es necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales”.
                            
 Además, cabe precisar que no se encuentra demostrada, como lo refirió el juez de control, alguna causa excluyente de incriminación prevista en el artículo 14, fracciones II (legítima defensa), IV (cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho), del Código Penal vigente en el Estado.
En ese tenor, se reitera que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, únicamente se exige que se acredite la existencia de un hecho que la ley considere como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión y, según el análisis realizado con antelación, tales requisitos se cumplieron, de ahí que, en el caso, contra lo argumentado por el peticionario del amparo, se concluye que el acto reclamado no es violatorio de derechos humanos.
Sin que pase desapercibido lo incorrecto del motivo de disenso que formula el quejoso, en el que expresa que en la causa penal no quedó acreditada ni a manera de indicio los elementos que requiere el tipo penal en comento; es así, pues en contraposición a lo que arguye, el juez de la causa estableció con claridad que con la declaración de la * así como con la declaración de la testigo *, y el parte policial firmado por los policías***** se obtiene que, efectivamente, en la fecha y hora que refiere dicha ateste, se encontraba en el lugar en que ocurrió el hecho, lo que no fue desvirtuado.
             De igual forma, el diverso concepto de violación, relativo a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal y previsto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resulta inexacto, porque ese principio no se actualiza por la sola negativa de la parte quejosa en la comisión del delito que se le atribuye, pues, para ello, es necesario que pruebe sus afirmaciones; en el caso, contrario a lo afirmado, del material probatorio que tomó en consideración el juez responsable para la emisión del acto reclamado, en los términos antes relatados, se desprenden elementos de cargo, por el momento, suficientes que hacen probable su participación en la comisión del delito en estudio; de ahí que queda desvirtuada a favor del quejoso la presunción de inocencia que hace valer; como así lo ilustra la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que aparece publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Penal, visible en la página 1105 del tomo XXII, Julio de 2005, registro 177945, que dice:
“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL: Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
                      
 13 Sección Amparo. Mesa V-B Pral. 1005/2016
Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo”.
Asimismo, por lo que hace al diverso concepto de violación, el quejoso refiere que el auto de vinculación infringe los derechos fundamentales de libertad, legalidad y seguridad, ya que no se ajustó al Código Nacional de Procedimientos Penales vigente en la entidad y, por ende, no se encuentra debidamente fundada y motivada; es infundado, pues, como ya se dijo, el juez de garantías actuó con las formalidades que en el proceso se exigen.
Se puede constatar que el juez responsable, en el auto de
                    vinculación a proceso que dictó, lo realizó atendiendo a las reglas que exigen los artículos 19 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 195, fracción II y 197, fracción I, mismos que se concatenan con los numerales 8°, fracción I, 9, fracción II y 10, fracción I, todos del Código Penal vigente del Estado, además de exponer los razonamientos lógico - jurídicos.
También se apoyó en los medios de pruebas con que contaba en la carpeta de investigaciones, y una vez valorados, resolvió en forma motivada y fundada, con los medio de convicción ya descritos, desde el hecho de la existencia del cuerpo del delito hasta concluir con la probable participación del quejoso *, dictando el auto de vinculación a proceso que se conoce.
En las relatadas condiciones, al no resultar violatorio de derechos humanos el auto de vinculación a proceso reclamado en esta instancia constitucional, dado lo infundado de los motivos de disenso propuestos, ni advertirse cuestión alguna favorable en la queja que deba suplirse de oficio,                         ,
y
SEXTO.- Publicación de datos personales.
Como las partes en este juicio no hicieron manifestación alguna respecto del derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales; por lo que una vez que cause ejecutoria la sentencia, ésta y las resoluciones intermedias estarán a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información gubernamental que contiene el nombre y datos personales, que señala el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; datos que se proporcionarán sin ser necesario su consentimiento cuando se actualice cualquiera de las hipótesis que precisan los
         lo
procedente
es
negar
al
quejoso
  el
 amparo
                la
protección
de
la
Justicia
Federal s
olicitados.
        
 preceptos 22 y 59, párrafo segundo, de la ley referida, atento a los numerales 6 y 7 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley; sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de la sentencia ejecutoria, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de las partes, procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este Juzgado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1o, fracción I, 2o, 73, 74 y 124 de la Ley de Amparo, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso **** contra el acto reclamado al juez de garantía de Cuicatlán, Oaxaca, por las razones precisadas en el penúltimo considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. En su oportunidad dése cumplimiento al considerando último de este fallo.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió y firma el licenciado Ponciano Velasco Velasco, juez Cuarto de Distrito en el Estado, quien actúa con la licenciada Martha Lourdes Lescas Caballero, secretaria que autoriza y da fe, el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en que se estuvo en condiciones de dictar la sentencia. Doy fe.
             aoj.
               
   El licenciado(a) Martha Lourdes Lescas Caballero, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.