LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO

Quizá el mayor reto al que se enfrenta el NSJP es la resistencia de las y
los operadores del sistema. Los custodios de la tradición —de la que habla Giddens— siguen ahí, y quieren seguir haciendo las cosas a su manera, como ellos lo saben hacer. 
El artículo 21 de la CPEUM establece que la actuación de las instituciones de seguridad pública —que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva— se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional. 
En lo que al acceso a la justicia de las mujeres respecta, el cumplimiento de estas exigencias se complica si se considera que quienes operan el sistema penal desconocen los instrumentos legales de protección de derechos humanos de las mujeres; si el Poder Judicial, que es el garante de la legalidad de la actuación de las autoridades y el que se supondría tiene un mayor conocimiento de la legislación, no los conoce, ¿qué podemos esperar de los(as) demás operadores? De acuerdo con un diagnóstico llevado a cabo en 2012 a 17 tribunales superiores de justicia del país— 66.6% de los juzgadores manifestaron no conocer algún instrumento internacional, y el 42.9% afirmaron que no conocía ninguna ley nacional o artículo constitucional en esa materia.20 
El Estado mexicano está obligado, no sólo por los diversos instrumentos internacionales signados y ratificados por el Senado, sino además por las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos conocidos como Campo Algodonero, Valentina Rosendo e Inés Fernández, en las que se condenó al Estado mexicano a implementar programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en diversos tipos de violencia que sufren las mujeres (como la sexual o el feminicidio). Fundamental es la capacitación con perspectiva de género,21 que 
Implica no sólo un aprendizaje de las normas, sino el desarrollo de capacidades para reconocer la discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana. En particular, las capacitaciones deben generar que todos los funcionarios reconozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.22 
El Informe elaborado por el CIDAC,23 con datos proporcionados por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (Setec), revela el rezago en materia de capacitación en el NSJP, que a septiembre de 2015 existía: 

Capacitados 
Rezago 

Capacitados 
Rezago 
MP 
13,102 
Policía ministerial 
22,630 
Facilitador 
2,515 
Policía preventivo 
22,535 
117,567 
Defensor público 
2,352 
1,334 
Asesor de víctima 
30 
No se conoce 
Juez 
4,363 
Perito 
5,150 
552 
Personal penitenciario 
4,121 
69,501 



fuente: Setec (septiembre, 2015). 
Si a esto se suma que la mayoría de quienes imparten la capacitación lo hacen sin la perspectiva de género —aun cuando sean cursos especializados en género—,24 la situación se agrava, por lo que debe ponerse especial interés en esta acción. 
II. la Policía 
En el nuevo sistema de justicia penal, la tarea de la policía investigadora es crucial, por lo que debe hacerlo de manera profesional, técnica y científica, bajo el mando y la conducción del Ministerio Público, según lo establece el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). 
Generalmente, el primer contacto de las víctimas y del o la probable autor(a) del ilícito con el sistema de justicia penal es a través de los elementos policiacos en quienes materialmente recae la selección criminalizante.25 Dicho poder les da la oportunidad de imputarle o no la comisión de un delito a determinada persona. No en vano la policía es percibida como el sector más corrupto del gobierno.26 En una encuesta realizada en 2002, 22% de internos en prisión afirmaron que policías judiciales les habían pedido dinero o sus pertenencias previo a la detención.27 A estas acusaciones se suma el hecho de que “más del 60 por ciento de los elementos policíacos no pasaron las pruebas mínimas de confianza y desempeño”.28 La situación empeora cuando los cuerpos policiacos tienen bajo su dominio a mujeres, tal y como lo evidenció Amnistía Internacional recientemente en su estudio “Sobrevivir a la muerte. Tortura de mujeres por policías y fuerzas armadas en México”, en el que denuncian que prácticas como la aplicación de descargas eléctricas en los genitales, la semiasfixia, el manoseo de los pechos, golpes en cabeza y abdomen, así como la violación con objetos, armas de fuego y el pene son habituales durante el arresto e interrogatorios de mujeres acusadas de delitos federales, como el tráfico de drogas.29 
El perfil deseado del policía en el NSJP contrasta con el del sistema tradicional, sobre todo en la relación con la víctima, por lo que resulta desafortunado que el único indicador que ha elaborado el Comité para la Evaluación y Seguimiento de la Implementación del nuevo Sistema es el porcentaje de órdenes judiciales cumplidas y no de otras, también previstas en el artículo 132 del CNPP (como la atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito).30 
Además, el policía del NSJP debe tener la sensibilidad, así como el enfoque diferencial de género y derechos humanos para, al momento de llevar a cabo una investigación, mirar, indagar, valorar sin prejuicios e informar al Ministerio Público de elementos fundamentales en casos en que se encuentre involucrada una mujer como víctima o probable responsable de un ilícito. 
III. el miniSterio PúBlico
En la figura del agente del Ministerio Público (AMP) recae la competencia de: 
conducir la investigación, coordinar a los Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión (artículo 127, CNPP). 
El AMP tiene diversas facultades en las que es indispensable que esté sensibilizado en materia de género, tales como: 
Recibir las denuncias y querellas sobre hechos que puedan constituir algún delito. La sentencia de Campo Algodonero evidenció que “[t]anto los representantes del Estado como de entidades no estatales señalaron que las autoridades de Ciudad Juárez solían desechar las denuncias iniciales, manteniendo que la víctima habría salido con un novio y no tardaría en volver al hogar”.31 Los AMP deben conocer de la existencia y contenido del Protocolo Homologado para la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación del delito de desaparición forzada,32 que detalla los mecanismos de búsqueda inmediata y urgente, así como las acciones ministeriales urgentes que deben llevarse a cabo. En la actualidad es bien sabido que las primeras veinticuatro horas son fundamentales en la investigación y hacen la diferencia entre encontrar o no a una víctima. 
La investigación. Si la investigación no se hace con una perspectiva de género, es muy probable que la conducta delictiva en contra de una o varias mujeres se quede en la impunidad, o que en caso de que sea una o varias las mujeres las imputadas, las consecuencias jurídicas vayan más allá de lo indispensable. No pueden ser otros los resultados, cuando se intenta aplicar a rajatabla un sistema que ha sido elaborado desde la óptica masculina y para su único beneficio. Por eso se han hecho esfuerzos en los últimos años de elaborar diversos protocolos que orienten a las y los ministerios públicos y sus auxiliares la forma de investigar con perspectiva de género. A nivel federal existen ya varios protocolos que guían la actuación de los AMP frente a grupos a los que se reconoce que históricamente y de manera consuetudinaria se les han vulnerado sus derechos, por lo que requieren de una atención especial; de lo contrario, se violentaría el principio de igualdad y, por tanto, se les discriminaría. Hasta noviembre de 2016 se han emitido los siguientes: 
  • Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio;33
  • Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para la violencia sexual;34
  • Protocolo homologado para la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación del delito de desaparición forzada;
  • Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres;35
Protocolo de actuación ministerial para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados;36
Protocolo para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia, atención y protección de víctimas de trata de personas.37 
  • A manera de ejemplo, a fin de que las y los AMP federal den cumplimiento al artículo 5o., fracción XV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República38 —que les mandata a aplicar la perspectiva de género con la debida diligencia, la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados, entre otros con violencia de género— el Protocolo de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para la violencia sexual indica que las obligaciones que deben cumplir en la investigación de estos casos son: 
  • —  Capacitarse en perspectiva de género.
—  Identificar las necesidades de las víctimas. Prestar atención a las 
características y gravedad del caso. 
—  Cuando comparezca a una víctima de violencia sexual, la o el 
AMPF deben tener en cuenta que la víctima puede transitar por un estado de shock o manifestar un síndrome de estrés pos violación, y que ello se caracteriza por desorganización en todos los aspectos de su vida y de sus pensamientos, que en esas condiciones no desea ser cuestionada ni recordar los hechos. 
  • —  Por ello, el personal deberá actuar con paciencia y calma, hablar con lenguaje claro, sencillo y mostrar interés por lo que manifiesta la víctima. Dar oportunidad a que la ésta vaya comprendiendo lo que se le dice y haga preguntas.
  • —  Respetar el derecho que tiene la víctima de interrumpir su declaración cuantas veces sea necesario, reiniciándose cuando esté lista para contestar.
  • —  No coaccionar a la víctima por las declaraciones vertidas.
—  Entrevistar a las víctimas en un lugar privado y procurar que esté 
siempre acompañada de la persona que ella elija. 
—  Brindar de inmediato apoyo y contención. En circunstancias como las señaladas en el párrafo anterior, el personal actuante deberá hacer uso de los servicios institucionales de contención y manejo de crisis, brindar a las víctimas sin ninguna dilación los apoyos del personal en psicología especializado y consejería médica, considerando que es prioritario este aspecto antes de que comparezca ante el AMPF; en estos casos siempre es importante actuar conforme a 
la decisión informada de la víctima. 
—  Actitud del personal en el primer contacto. En el primer contac
to con la víctima, el personal ministerial, policial y pericial deberá mostrar respeto, presentarse debidamente con nombre, identificarse y explicar cuál es el motivo de la intervención o diligencia, cómo lo hará, cuál es el valor de esa diligencia para la investigación, y en todo, caso reiterar que está para servir y apoyar a las víctimas. 
  • —  Es necesario obtener el consentimiento para todas las diligencias a realizar, por lo que es importante que la estrategia de investigación incluya un método en el que la víctima no repita una y otra vez los hechos de la violencia sexual que vivió; es responsabilidad del AMPF establecer las condiciones para que la narración de los hechos se realice sólo una vez.
  • —  El personal ministerial, policial y pericial deberá comprender que todas sus actuaciones, expresiones, lenguaje y actitudes en presencia de la víctima deben ser cuidadas con el fin de ayudarle a recuperar la perspectiva de la experiencia sufrida y aporte información necesaria para la investigación.
Por eso es que se debe garantizar la declaración y presencia de la víctima en las diligencias en condiciones especiales de protección y cuidado.
Decretar las medidas emergentes, de protección o cautelares, conforme a la Ley General de Víctimas.39 
  • Estos procedimientos, casi de sentido común, diría yo, son claves indis
  • pensables que previenen la doble victimización y la posible violación a los derechos humanos de las víctimas,40 cuyos efectos pueden inclusive desencadenar suicidios, como aconteció en el caso de Yessica Yadira.41 
  • Criterios de oportunidad. Conforme al artículo 21 constitucional, se faculta al Ministerio Público para considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, que de manera general proceden en casos en que no hubiera una grave lesión al bien jurídico tutelado en la norma penal ni a su titular (artículo 256, CNPP), por lo que no se justifica iniciar un procedimiento penal, lo cual resulta adecuado; sin embargo, culturalmente las violencias a las que sobreviven las mujeres (acosos, abusos sexuales, violencia familiar entre otras) son vistas frecuentemente como casos menores. Por fortuna, el artículo 256 del CNPP prohíbe la aplicación de estos criterios “en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad [y] de violencia familiar”. 
  • Se hace notar que en el antes referido Acuerdo COCO/ XV/003/15 no se incluye como indicador el número de acuerdos de criterios de oportunidad dictados por los agentes del MP ni el tipo de caso en el que se determinó, datos indispensables para evaluar el comportamiento de los operadores sociales de las instituciones de procuración de justicia y detectar si se están o no dictando este tipo de salidas en materia de violencia en contra de las mujeres, lo cual es contrario a la normatividad y pone en riesgo a las mujeres víctimas de este tipo de ilícitos. 
  • Acuerdos reparatorios. Uno de los procedimientos más novedosos que contiene el nuevo sistema de justicia penal es, sin duda, los mecanismos alternativos de solución de controversias, para lo cual el constituyente llevó a cabo diversas reformas al el texto constitucional: 
  • En el artículo 17 de la CPEUM se introdujo un párrafo que establece que “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
En el apartado A del artículo 20 se adicionó la fracción VII: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley...”. 
El CNPP determina como soluciones alternas del procedimiento penal [i] el acuerdo reparatorio, y [ii] la suspensión condicional del proceso. Conforme al artículo 186 del CNPP, los acuerdos reparatorios “son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal”. 
El artículo 187 del CNPP establece de manera puntual los casos en que proceden los acuerdos reparatorios: [i] delitos que se persiguen por querella; [ii] delitos culposos, y [iii] delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. El artículo establece que este tipo de acuerdos no procederán “en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades Federativas”, medida acorde con una política criminal que reconoce la desigualdad de fuerzas que existe en una relación familiar en la que hay violencia. 
  • Es importante estar alertas, en razón de que el Congreso está discutiendo una miscelánea penal en la que se pretende reformar, entre otros ordenamientos, la última parte del artículo 187, para quedar de la siguiente manera: “No procederán acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, salvo que se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas”,42 cuya redacción abre la puerta para interpretar justamente que sí proceden este tipo de acuerdos en caso de violencia familiar. 

  • Artículo 187 vigente 

  • Artículo 187 propuesta 

  • No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. 

  • No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, salvo que se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. 
  • Por otra parte, el Informe que el CIDAC ofrece permite calcular que el 53.65% de los casos que terminan por vías diferentes al juicio oral son sobreseídos.43 
  • IV. la DefenSoría PúBlica 
  • Es una realidad que son las mujeres quienes viven de manera más grave la pobreza. También es una verdad, como lo develó hace un par de décadas Elena Azaola, que cuando una mujer es alcanzada por el sistema de justicia penal como probable responsable de algún delito, generalmente es abandonada por la familia,44 y se queda sin redes de apoyo que la auxilien en lo que implica verse involucrada en casos como este, por lo que su derecho a la defensa se ve satisfecha generalmente por abogados/as de la defensoría pública, instancia que probablemente representa el eslabón más débil de todo el proceso penal,45 si se considera que, como afirmó Emilio Álvarez Icaza en 2012, siete de cada diez personas sentenciadas no ven jamás a su defensor/a de oficio.46 El anterior sistema penal se caracterizaba porque los(as) defensores(as) públicos obtenían sueldos inferiores a los que recibían los AMP, y no había una homologación en la adscripción dentro de la estructura orgánica de los poderes, pudiendo pertenecer al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, y, las menos, tenían cierto nivel de autonomía.47 Actualmente, el artículo 17 constitucional manda que “[l]as percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público”. 
  • Un dato preocupante que aporta el Informe del CIDAC es la inequidad en los recursos financieros que esta instancia tiene para la implementación del NSJP. Esto impacta en el número de defensores públicos penales que existen. Así, los extremos son Nayarit en donde hay 7.08 defensores por cada cien mil habitantes, mientras que en Jalisco sólo hay .24. Coahuila, por ejemplo, que tiene 1.85 defensores por cada cien habitantes, cuenta con diecinueve defensores penales, quienes atienden 258 averiguaciones previas al año,48 carga de trabajo que hace materialmente imposible una defensa seria, profesional y eficaz. 
  • Resulta fundamental que exista el número suficiente de defensores(as) públicos con una sólida formación en teoría del delito, perspectiva de género y derechos humanos; de lo contrario, se seguirán reproduciendo los antiguos vicios en los que el(la) defensor(a) se hacía cómplice en la indefensión de los(as) indiciados(as) o procesados(as) haciendo nugatorio el derecho humano a la defensa jurídica.49 
  • V. aSeSoreS JuríDicoS De víctimaS 
  • Acorde con el apartado C del artículo 20 constitucional, la Ley General de Víctimas (LGV)50 tiene entre sus objetivos “garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso” (artículo 2o.), para lo cual serán asesoradas y representadas por un asesor jurídico (artículo 12, fracción IV), reconociendo “la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros” (artículo 5o.) por lo que la atención que se brinde —a través de las comisiones de atención a víctimas estatales y de la Ciudad de México y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV)— debe llevar un enfoque diferencial y especializado. 
  • Preocupa en este punto la brecha que existe entre el ser y el deber ser, ya que de acuerdo con el Informe de CIDAC, de los veintisiete estados que proporcionaron información,51 sólo en catorce de ellos se cuenta con una delegación de este organismo, siendo hasta febrero tan sólo 65 los asesores jurídicos quienes llevan esa función.52 A nivel local, los mismos veintisiete estados manifestaron contar con una oficina para la asesoría jurídica de las víctimas. El CIDAC corroboró que en veintidós entidades se había creado, al menos formalmente, una comisión estatal de atención a víctimas, aunque no pudieron confirmar su operación. Al igual que a nivel federal, existe un déficit de asesores jurídicos, situación que se agrava si se considera que a diferencia de aquellos ilícitos, en la mayoría de los que corresponden al fuero común, siempre hay al menos una víctima.53 La inequidad es clara si se considera que en las trece entidades que proporcionaron este dato se suman 697 defensores públicos, frente a 207 asesores jurídicos, por ejemplo, en Michoacán hay 131 defensores públicos y tan sólo dos asesores jurídicos.54 Es muy probable que la falta de asesoría jurídica afecte de manera sustantiva a las mujeres víctimas de violencia, quienes por su condición requieren que se materialice el derecho que la ley les ha otorgado, de lo contrario, se les sitúa en un plano que las hace más vulnerables, siendo el Estado con sus omisiones ahora el que las sobrevictimiza. 
  • Otra cuestión es el profesionalismo con el que las(os) defensores jurídicos de las víctimas realicen su trabajo. En un trabajo realizado en España (específicamente Barcelona y Madrid) se hace notar que la mayoría de las veces la intervención de estas(os) profesionales “se reduce a, tras una explicación somera del proceso, aconsejarles que no declaren o que traten de pactar con el agresor. Destaca, así mismo, la falta de implicación para preparar el juicio con anticipación y una escasa actividad a la hora de pedir la práctica de pruebas que logren acreditar la violencia sufrida”.55 Se hace indispensable la creación de un sistema de evaluación cualitativa del servicio que se presta, junto con un modelo de incentivos para quienes hagan su trabajo de manera adecuada. 
  • VI. PoDer JuDicial/triBunaleS/JueceS 
  • Hace algún tiempo ya se hablaba de la necesidad de incorporar mujeres en los tribunales, como una forma de feminizar la justicia. En las últimas décadas, el número de mujeres que integran los tribunales en el país se ha ido incrementando. Por ejemplo, si se toma como referencia el Poder Judicial Federal, se destaca que en 1970 no había una sola jueza de distrito, en tanto que para 2000 ocupaban ese cargo 46 mujeres, que representaban el 21.5% del total de plazas.56 Para 2014 de un total de 395 jueces de distrito, sólo 96 eran mujeres, y los restantes 299 hombres. 

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fuente: Ramírez, Fernando, El Financiero, 20 de mayo de 2014. 
Conforme el cargo es más alto, el número de mujeres disminuye. En el mismo año, del total de 740 magistraturas de circuito, solamente 130 estaban ocupadas por mujeres, y 610 por hombres,57 y sólo había dos ministras —la ministra Olga Sánchez Cordero, quien impulsó de manera comprometida la transversalización de género en el quehacer judicial, y la ministra Margarita Luna Ramos—. En 2014, en el Consejo de la Judicatura Federal no había una sola mujer,58 situación que ha cambiado, ya que de siete Consejeros, dos son mujeres (lo que representa el 28.5%). 
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fuente: Ramírez, Fernando, El Financiero, 20 de mayo de 2014. 
Actualmente el Pleno de la Corte sigue conformado por sólo dos ministras: Margarita Luna Ramos y Norma Lucía Piña Hernández. 
Es importante considerar que el hecho de que más mujeres ocupen cargos en el poder judicial no significa que estén sensibilizadas y sean conocedoras en la aplicación de la perspectiva de género al momento de juzgar, ni siquiera que haya cierta empatía en casos en que las mujeres están involucradas como víctimas o responsable de algún ilícito, ya que como lo afirman Bergalli y Bodelón 
lo característico de este colectivo es la no identificación entre la experiencia personal como mujeres y su trabajo profesional...el desempeño profesional del papel de juez, implica para ellas la asunción de ciertos valores como los de neutralidad ante el sexo del acusado, que excluye la incorporación en el proceso de su experiencia como sujetos sexuados, como mujeres.59 
Hasta hace un par de años era manifiesta la clara resistencia por parte de las y los juzgadores a tranversalizar su ejercicio judicial con el género, como quedó demostrado en el diagnóstico que llevó a cabo Epadeq a diecisiete tribunales superiores de justicia, en el que, a través de grupos focales jueces, juezas, magistrados y magistradas manifestaron respecto a este tema cosas como las siguientes: 
Creo que no sería correcto [aplicar la perspectiva de género] porque no respetaríamos ese principio de una igualdad procesal (mujer). 
Todos son iguales, el hombre y la mujer son iguales ante la ley. Como seres humanos. Parejitos (mujer). 
Es que nuestra misma función implica un trato igualitario. Ser hombre, mujer, pobre, rico, etcétera (mujer). 
Aquí se toma exactamente un hombre, una mujer, si es demandada. Se juzga exactamente igual. No es como que “pobrecita porque la detuvieron” o “pobrecita porque le deben”. Es exactamente igual. En materia penal es muy cierto que hay algunos que se consideran que los cometen los hombres, se ve muy mal que sea una mujer la acusada o la inculpada. Se le sanciona exactamente igual, no es que se le dé preferencia, no es que se le dé más a la mujer o menos, yo estoy conforme. O sea, no noto ninguna diferencia (mujer). 
En el caso concreto de la función jurisdiccional no hay una distinción de género, en términos particulares sí se toma mucho en cuenta, por lo que ya comentaban. Pero aquí no vemos si es hombre o mujer. Aquí se administra justicia con las reglamentaciones que cada ley contiene, no creo que se les haga más caso a los hombres que a las mujeres (hombre). 
Inclusive aquí con nosotros, en el Tribunal, dentro de la administración de justicia [se cuenta con] la perspectiva de género... por eso debemos tratar igual a todos. Independientemente de si son hombres o mujeres (hombre).60 
A partir de éste y otros diagnósticos, en 2013 la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, 61 que constituye una herramienta imprescindible para quienes imparten justicia, ya que ofrece claves para identificar y evaluar diversos indicadores que han pautado una aplicación sexista de lo que se denomina justicia. 
Aunque formalmente el Protocolo no es de aplicación obligatoria por ser sólo una guía para juzgar con perspectiva de género, es importante llamar la atención de que recién el 15 de abril de 2016 se acumularon cinco tesis de jurisprudencia en el mismo sentido, lo que conformó la jurisprudencia constitucional62 “Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género”, la cual se convierte en obligatoria. El contenido de esta jurisprudencia es el siguiente: 
Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicarse los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivo de género.63 
Es evidente que cuando la Primera Sala de la SCJN se refiere a impartir justicia, no se limita al momento de determinar una sentencia, sino a todas las actuaciones judiciales, y no sólo en aquellas en las que las mujeres y/o niñas sean víctimas, sino también en aquellas en las que sean acusadas de algún ilícito. En tanto que el nuevo sistema de justicia penal contempla a jueces de control, de enjuiciamiento, de alzada y de ejecución, la perspectiva de género debe estar presente en la actuación de todos(as) quienes integran el Poder Judicial. 
Uno de los beneficios de la globalización es el desarrollo de las tecnologías, que nos permite enterarnos al segundo de lo que, inclusive en los tribunales, acontece en materia de género. La organización Women’s Worldwide desde 2009 convoca a nominar decisiones judiciales en dos categorías: la primera —en la que se otorga el premio Mallete— se otorga a las decisiones que promueven la equidad de género, mientras que la segunda se otorga a las decisiones que son retrógradas y discriminatorias —a éstas se les otorga el premio Garrote. Este año fue nominada y, finalmente ganadora del premio Garrote público,64 una sentencia dictada por el juez 42 de lo familiar del Tribunal Superior de Justicia del DF, licenciado Andrés Linares Carranza,65 quien resolvió quitarle a una mujer de nacionalidad española la guarda y custodia de su hijo, motivando su decisión bajo el argumento de que ella no “ha cumplido con su «rol tradicional de madre»”, y le ordena asistir a terapia psicológica a fin de que pueda ofrecer a su hijo “cariño y amor conforme a las costumbres mexicanas y para que «acepte los roles tradicionales 
63 SCJN, Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género, Reiteración (jurisprudencia constitucional), Tesis 1a/J.22/2016 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación la Jurisprudencia constitucional el 15 de abril de 2016. 
64 Es decir, que fue la resolución judicial más votada a través del portal electrónico, a diferencia que los demás premios que fueron seleccionados por un comité. 
65 Ahora magistrado. 
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DR © 2019. Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas 
Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/PiUw2c 
228 IRIS ROCÍO SANTILLÁN RAMÍREZ 
de género», para que así pueda «acertar» como madre en su formación y educación de su hijo”.66 
Por fortuna, también fueron nominadas tres resoluciones judiciales para el Premio Mallete 2016. Sólo citaré la emitida por la hoy magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero, quien siendo titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal reconoció la tardanza en la emisión de la declaratoria de la alerta de violencia de género en el estado de México, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos de las mujeres, por lo cual ordenó la reparación integral de los daños y exigió al Estado mexiquense emitir una disculpa pública por el retraso.67 
VII. centroS De JuSticia Para muJereS 
En 2010, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) —órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación creado el 1o. de junio de 2009— puso en marcha un programa para crear y fortalecer centros de justicia para mujeres (CJM), con el objetivo de brindar atención especializada e integral en un solo lugar a las mujeres que viven violencia y facilitar el acceso a la justicia. Hasta agosto de 2015 se contaba con vientiséis CJM en diecinueve entidades federativas.