La perspectiva de género e interés superior del menor en los Juicios Familiares


Debe precisarse que el juicio ordinario familiar debe ser analizado con perspectiva de género, que aplica en favor de cualquiera de las partes contendientes del juicio natural que por sus condiciones de vulnerabilidad se ubique o haya sido objeto de un desequilibrio procesal que amerite ser examinado. 


Así, el análisis con perspectiva de género se llevará a cabo atendiendo a los derechos humanos de igualdad y protección judicial tutelados en los artículos 1° y 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo anterior, considerando que la naturaleza jurídica de lo que se dilucidará en la presente sentencia atañe a derechos de familia, además que, en el caso, la peticionaria de tutela constitucional es mujer, quien indicó que durante el tiempo que duró su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos de los cónyuges.

En efecto, el artículo 1 y 4 de la Constitución Federal prevén que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley.


Sin embargo, la existencia de disposiciones específicas que reconocen los derechos de las mujeres no resuelve las situaciones que de facto y de manera estructural les impiden gozar efectivamente de sus derechos.

En ese sentido, la discriminación es una forma de violencia, pues repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres.

Por ello, el Estado mexicano al firmar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Belem Do Pará, se comprometió a adoptar, por todos los medios apropiados, acciones orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esa discriminación y violencia como lo es, entre otras medidas, la de asegurar la realización práctica del principio de la igualdad del hombre y de la mujer, y garantizar, por conductos de los tribunales, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la violencia contra las mujeres es cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

La violencia económica contra las mujeres es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

Es importante señalar que un trato diferenciado que no sea objetivo y razonable, constituye discriminación.

La objetividad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia, la determina el hecho de que haya sido tomado de acuerdo a criterios libres de estereotipos y basados en los derechos humanos.

Los estereotipos de género están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo.

Los roles asignados a hombres y mujeres en el interior del núcleo familiar, se traducen en que los primeros deben ser proveedores del hogar y las segundas, quienes cuiden a los hijos y realicen labores domésticas.

El rol de las mujeres se asigna porque al ser débiles y tener la capacidad de gestar y parir, son naturalmente más aptas para hacerse cargo de las tareas domésticas y del cuidado de los hijos, por lo que, el valor económico y social de dicha labor es invisibilizado y no remunerado. 


El problema de una visión estereotípica surge, cuando por asignar dichas características, actitudes o roles, se generan consecuencias jurídicas como limitar el acceso a derechos.

Por otra parte, la razonabilidad se actualiza en la proporcionalidad entre la finalidad (diseño y ejecución de un proyecto de vida digna enmarcado en la autonomía de la persona y sus derechos humanos) y la medida tomada.

En suma, un tratamiento diferenciado es legítimo, cuando tal decisión no está basada en estereotipos (objetividad) y exista proporcionalidad entre el fin que se persigue, como lo es, planear y ejecutar el proyecto de vida que se desee, y la medida empleada para lograr tal fin (razonabilidad).

En ese orden de ideas, se establece que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

La perspectiva de género constituye una categoría analítica que integra las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo “femenino” y “lo masculino”.

Por tanto, se concluye que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres que no necesariamente está presente en cada caso como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como una consecuencia inevitable de su sexo.

La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tenemos encomendada la función de impartir justicia, podamos identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.


Asimismo, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.

Son aplicables, la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

También, sirve de apoyo, la tesis aislada VII.2o.C.146 C (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:

“PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En ese sentido, determinó que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Con base en lo anterior, para otorgar una pensión compensatoria con base en una perspectiva de género, es indispensable tomar en cuenta su carácter resarcitorio y asistencial, porque de esta manera se podrá identificar, en un caso concreto, cuáles elementos comprenden el concepto de vida digna del acreedor alimentario. Luego, el carácter resarcitorio de una pensión compensatoria se refiere a los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, entendidos como: 1) Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y, 2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos. El carácter asistencial de una pensión compensatoria prospera ante: a) la falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan subsistir; o, b) la insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes. Por tanto, se concluye que el monto de la pensión compensatoria debe comprender: la aportación al cónyuge que benefició a la familia durante el tiempo de duración del matrimonio, el costo de oportunidad por asumir la carga doméstica y/o las necesidades para su subsistencia."


Es trascendental precisar que si bien el estudio que al efecto realice el juez de primera instancia se debe efectuar con perspectiva de género, ello no implica per se, que se determine la procedencia de las prestaciones que se cuestionan por parte de la impetrante; por el contrario y acorde a los lineamientos antes destacados, lo que involucra el análisis con perspectiva de género es el estudio acucioso de las actuaciones procesales del juicio de origen a efecto de verificar que no exista violación a los derechos fundamentales de la quejosa que derive o haya generado desigualdad o discriminación derivada de su condición de mujer y circunstancias particulares.


Sirve de apoyo, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo criterio se comparte, que señala lo que sigue:

“PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad; sin embargo, la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el principio de juzgar con perspectiva de género, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar procedente lo improcedente.”

En el caso en estudio se tiene que al contestar la demanda, la quejosa indicó que el cónyuge actor abandonó el hogar conyugal desde hace más de dos años, y que ha sido omiso en cumplir su obligación de cubrir alimentos a sus hijos, que el inmueble que habitan ella y sus hijos se adquirió inicialmente con un crédito que el actor no pudo pagar y que pudo liquidarlo la demandada con dinero proveniente de un crédito simple con interés y garantía hipotecaria que ella ha venido pagando como deudora principal, crédito otorgado por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del que el actor fingió como deudor solidario pero no ha cubierto cantidad alguna; y que el inmueble está gravado por dicho crédito.

Por lo que, de alguna manera ella ha sido el sostén del hogar, aspectos que deben ser considerados por el juez de primera instancia y por el tribunal de apelación al momento de resolver. 
  
 Interés superior del menor.

Debemos informar que el interés superior del niño/niña es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4° de la Constitución Federal. Esta interpretación encuentra respaldo en un argumento teleológico: en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4°, se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño (a). 

En este sentido, el interés superior del niño (a) es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño (a). No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño (a). Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior del niño(a) es un “punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades”,41 y ha dicho también que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”.

Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño”.

En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 25/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.