Debe precisarse que el juicio ordinario familiar debe ser
analizado con perspectiva de género, que aplica en favor de
cualquiera de las partes contendientes del juicio natural que por sus
condiciones de vulnerabilidad se ubique o haya sido objeto de un
desequilibrio procesal que amerite ser examinado.
Así, el análisis con perspectiva de género se llevará a cabo
atendiendo a los derechos humanos de igualdad y protección
judicial tutelados en los artículos 1° y 4°, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 8, 9, 11,
24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo
anterior, considerando que la naturaleza jurídica de lo que se
dilucidará en la presente sentencia atañe a derechos de familia,
además que, en el caso, la peticionaria de tutela constitucional es
mujer, quien indicó que durante el tiempo que duró su matrimonio se
dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos de los cónyuges.
En efecto, el artículo 1 y 4 de la Constitución Federal prevén
que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a
la igualdad y a la no discriminación.
El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece la igualdad entre el varón y la mujer ante la
ley.
Sin embargo, la existencia de disposiciones específicas que
reconocen los derechos de las mujeres no resuelve las situaciones
que de facto y de manera estructural les impiden gozar
efectivamente de sus derechos.
En ese sentido, la discriminación es una forma de violencia,
pues repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las
mujeres.
Por ello, el Estado mexicano al firmar la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Belem Do Pará,
se comprometió a adoptar, por todos los medios apropiados,
acciones orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esa
discriminación y violencia como lo es, entre otras medidas, la de
asegurar la realización práctica del principio de la igualdad del
hombre y de la mujer, y garantizar, por conductos de los tribunales,
la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, establece que la violencia contra las mujeres es cualquier
acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la
muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
La violencia económica contra las mujeres es toda acción u
omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la
víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a
controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la
percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un
mismo centro laboral.
Es importante señalar que un trato diferenciado que no sea
objetivo y razonable, constituye discriminación.
La objetividad de una distinción, exclusión, restricción o
preferencia, la determina el hecho de que haya sido tomado de
acuerdo a criterios libres de estereotipos y basados en los derechos
humanos.
Los estereotipos de género están relacionados con las
características social y culturalmente asignadas a hombres y
mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en
su sexo.
Los roles asignados a hombres y mujeres en el interior del
núcleo familiar, se traducen en que los primeros deben ser
proveedores del hogar y las segundas, quienes cuiden a los hijos y
realicen labores domésticas.
El rol de las mujeres se asigna porque al ser débiles y tener
la capacidad de gestar y parir, son naturalmente más aptas para
hacerse cargo de las tareas domésticas y del cuidado de los hijos,
por lo que, el valor económico y social de dicha labor es
invisibilizado y no remunerado.
El problema de una visión estereotípica surge, cuando por
asignar dichas características, actitudes o roles, se generan
consecuencias jurídicas como limitar el acceso a derechos.
Por otra parte, la razonabilidad se actualiza en la
proporcionalidad entre la finalidad (diseño y ejecución de un
proyecto de vida digna enmarcado en la autonomía de la persona y
sus derechos humanos) y la medida tomada.
En suma, un tratamiento diferenciado es legítimo, cuando tal
decisión no está basada en estereotipos (objetividad) y exista
proporcionalidad entre el fin que se persigue, como lo es, planear y
ejecutar el proyecto de vida que se desee, y la medida empleada
para lograr tal fin (razonabilidad).
En ese orden de ideas, se establece que del reconocimiento
de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por
razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe
impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun
cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una
situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de
género, impida impartir justicia de manera completa e
igualitaria.
La perspectiva de género constituye una categoría
analítica que integra las metodologías y mecanismos
destinados al estudio de las construcciones culturales y
sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es
decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido
como lo “femenino” y “lo masculino”.
Por tanto, se concluye que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede
resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del
reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual
históricamente se han encontrado las mujeres que no
necesariamente está presente en cada caso como consecuencia de
la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a
la posición y al rol que debieran asumir, como una consecuencia
inevitable de su sexo.
La importancia de este reconocimiento estriba en que de él
surgirá la posibilidad de que quienes tenemos encomendada la
función de impartir justicia, podamos identificar las discriminaciones
que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya
sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco
normativo e institucional mexicano.
Asimismo, la obligación de juzgar con perspectiva de género
exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los
potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y
las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las
personas, principalmente de las mujeres.
Son aplicables, la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y tesis
aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los
derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación
por razones de género, deriva que todo órgano
jurisdiccional debe impartir justicia con base en una
perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse
un método en toda controversia judicial, aun cuando las
partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una
situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e
igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo
siguiente: i) identificar primeramente si existen
situaciones de poder que por cuestiones de género den
cuenta de un desequilibrio entre las partes de la
controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las
pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de
género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja
provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso
de que el material probatorio no sea suficiente para
aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o
discriminación por razones de género, ordenar las
pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv)
de detectarse la situación de desventaja por cuestiones
de género, cuestionar la neutralidad del derecho
aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la
solución propuesta para buscar una resolución justa e
igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por
condiciones de género; v) para ello debe aplicar los
estándares de derechos humanos de todas las personas
involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi)
considerar que el método exige que, en todo momento,
se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o
prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje
incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la
justicia sin discriminación por motivos de género.”
También, sirve de apoyo, la tesis aislada VII.2o.C.146 C
(10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo
Circuito, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes:
“PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN
UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES
INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER
RESARCITORIO Y ASISTENCIAL. La Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser
en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado
del desequilibrio económico que suele presentarse entre
los cónyuges al momento de disolverse el vínculo
matrimonial. En ese sentido, determinó que el
presupuesto básico para que surja la obligación de pagar
una pensión compensatoria consiste en que, derivado de
las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los
cónyuges en una situación de desventaja económica que
en última instancia incida en su capacidad para hacerse
de los medios suficientes para sufragar sus necesidades
y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de
vida adecuado. Con base en lo anterior, para otorgar una
pensión compensatoria con base en una perspectiva de
género, es indispensable tomar en cuenta su carácter
resarcitorio y asistencial, porque de esta manera se podrá
identificar, en un caso concreto, cuáles elementos
comprenden el concepto de vida digna del acreedor
alimentario. Luego, el carácter resarcitorio de una pensión
compensatoria se refiere a los perjuicios ocasionados por
la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del
hogar, entendidos como: 1) Las pérdidas económicas
derivadas de no haber podido, durante el matrimonio,
dedicarse uno de los cónyuges a una actividad
remunerada, o no haber podido desarrollarse en el
mercado del trabajo convencional con igual tiempo,
intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y, 2) Los
perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se
traducen en el impedimento de formación o capacitación
profesional o técnica; disminución o impedimento de la
inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de
los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.
El carácter asistencial de una pensión compensatoria
prospera ante: a) la falta de ingresos derivados de una
fuente laboral que le permitan subsistir; o, b) la
insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus
necesidades más apremiantes. Por tanto, se concluye
que el monto de la pensión compensatoria debe
comprender: la aportación al cónyuge que benefició a la
familia durante el tiempo de duración del matrimonio, el
costo de oportunidad por asumir la carga doméstica y/o las necesidades para su subsistencia."
Es trascendental precisar que si bien el estudio que al efecto
realice el juez de primera instancia se debe efectuar con
perspectiva de género, ello no implica per se, que se determine
la procedencia de las prestaciones que se cuestionan por parte
de la impetrante; por el contrario y acorde a los lineamientos antes
destacados, lo que involucra el análisis con perspectiva de género es el estudio acucioso de las actuaciones procesales del juicio de
origen a efecto de verificar que no exista violación a los derechos
fundamentales de la quejosa que derive o haya generado
desigualdad o discriminación derivada de su condición de mujer y
circunstancias particulares.
Sirve de apoyo, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), del Primer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad
Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo criterio se comparte, que
señala lo que sigue:
“PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR
BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN
RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A
LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS
GOBERNADOS. El reconocimiento de los derechos de la
mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de
acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que
todos los órganos jurisdiccionales del país impartan
justicia con perspectiva de género, lo cual constituye un
método que pretende detectar y eliminar todas las
barreras y obstáculos que discriminan a las personas por
condición de sexo o género, es decir, implica juzgar
considerando las situaciones de desventaja que, por
cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad;
sin embargo, la perspectiva de género en la
administración de justicia no significa que en cualquier
caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el
fondo del asunto conforme a las pretensiones
planteadas por las o los gobernados en razón de su
género, ni que dejen de observarse los requisitos de
procedencia y de fondo previstos en las leyes
nacionales para la interposición de cualquier medio
de defensa, ya que las formalidades procesales son la
vía que hace posible arribar a una adecuada resolución,
por lo que el principio de juzgar con perspectiva de
género, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar
procedente lo improcedente.”
En el caso en estudio se tiene que al contestar la demanda, la
quejosa indicó que el cónyuge actor abandonó el hogar conyugal
desde hace más de dos años, y que ha sido omiso en cumplir su
obligación de cubrir alimentos a sus hijos, que el inmueble que
habitan ella y sus hijos se adquirió inicialmente con un crédito que el
actor no pudo pagar y que pudo liquidarlo la demandada con dinero
proveniente de un crédito simple con interés y garantía hipotecaria
que ella ha venido pagando como deudora principal, crédito
otorgado por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del que el actor
fingió como deudor solidario pero no ha cubierto cantidad alguna; y
que el inmueble está gravado por dicho crédito.
Por lo que, de alguna manera ella ha sido el sostén del hogar,
aspectos que deben ser considerados por el juez de primera
instancia y por el tribunal de apelación al momento de resolver.
Interés superior del menor.
Debemos informar que el interés superior del niño/niña es un
principio de rango constitucional implícito en la regulación de los
derechos de los menores previstos en el artículo 4° de la
Constitución Federal. Esta interpretación encuentra respaldo en un
argumento teleológico: en el dictamen de la reforma constitucional
que dio lugar al actual texto del artículo 4°, se reconoce
expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la
Constitución era adecuar el marco normativo interno a los
compromisos internacionales contraídos por nuestro país en
materia de protección de los derechos del niño (a).
En este sentido, el interés superior del niño (a) es uno de los
principios rectores más importantes del marco internacional de los
derechos del niño (a). No sólo es mencionado expresamente en
varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los
órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. El
artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece
que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben
tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño (a).
Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan
expresamente este principio.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que el interés superior del niño(a) es un “punto de
referencia para asegurar la efectiva realización de todos los
derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia
permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus
potencialidades”,41 y ha dicho también que se trata de un criterio al
que “han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo
que respecta a la protección de los niños y a la promoción y
preservación de sus derechos”.
Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha
señalado que el principio del interés superior del niño se aplica a
todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas,
tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia,
crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la
realización de los derechos del niño”.
En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un
principio orientador de la actividad interpretativa relacionada
con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño
en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún
menor. Este principio ordena la realización de una interpretación
sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en
cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos
especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados
internacionales y leyes de protección de la niñez.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 25/2012, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del
tenor literal siguiente:
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En
términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3
de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada
por México y publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley
para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que
tomen relacionadas con los menores, deben atender
primordialmente al interés superior del niño; concepto que
interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano
el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la
expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el
desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos
deben ser considerados como criterios rectores para la
elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos
los órdenes relativos a la vida del niño”.