Momento en que se debe solicitar la Vinculación a Proceso del Imputado en la Audiencia Inicial


Sentado lo anterior, procede señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el resolver la contradicción de tesis 212/2016, determinó que:

a) de la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de setenta y dos horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa; 


b) para resolver ese cuestionamiento, debía partirse de las premisas siguientes:

1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y,

2) el plazo de setenta y dos horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra;

c) tales proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes;

d) por lo expuesto, el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial; y, 


e) si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las causas concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia de los hechos materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos, y en general, hacer vale cualquier defensa para desvirtuar la imputación; pues incluso, de no seguirse ese orden, el juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.



Lo anterior, se aprecia de la jurisprudencia 120/2017 de la citada Primera Sala visible en la página 392, tomo I, libro 49, diciembre de 2017, materia penal, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación:

“VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO). De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-, deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.”


Cabe señalar que dicho criterio incluso se encontraba vigente desde el uno de diciembre de dos mil diecisiete, y por ende resultaba de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, para el juez que presidió la audiencia inicial, así como para la diversa juzgadora que resolvió sobre la vinculación a proceso, ya que esas actuaciones judiciales tuvieron verificativo el veintidós y veintisiete de diciembre de ese año, respectivamente.

En el caso concreto, se debió observar que en el desarrollo de la audiencia inicial se guardó el orden siguiente:

Veintidós de diciembre de dos mil diecisiete (audiencia inicial, documentada en las fojas 78 y 29 del juicio de amparo):

a) A las once horas con veintisiete minutos, el agente del Ministerio Público formuló imputación contra el ahora recurrente (dicha imputación concluyó a las once horas con cincuenta y ocho minutos, después de diversas aclaraciones, como se advierte de la audiencia respectiva de las once horas con cuarenta y un minutos a las once horas cincuenta y un minutos);

b) Entre las once horas con cincuenta y siete minutos y las once horas con cincuenta y ocho minutos, se dio al imputado la oportunidad de contestar los cargos, quien manifestó reservar su derecho;

c) A las once horas con cincuenta y ocho minutos, el fiscal expresó que solicitaría vinculación a proceso;

d) A las once horas con cincuenta y ocho minutos y treinta segundos, le informó a la defensa y al imputado que podría optar por que se resolviera sobre la vinculación a proceso en ese momento, o bien, dentro del plazo de setenta y dos horas, que también podría ser duplicado; asimismo se le indicó que los argumentos relacionados con los hechos y datos de prueba base de esa solicitud se podría formular en ese momento, o bien, en el plazo antes mencionado.

e) A las once horas con cincuenta y nueve minutos y treinta segundos, se solicitó la duplicidad, por lo que el juzgador ordenó continuar con la audiencia respectiva a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de diciembre, en la que la fiscalía expondría los argumentos relacionados con los hechos y datos de prueba en que se sustenta la petición de vinculación a proceso.

f) A las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, se continuó con la audiencia, la cual fue presidida por la diversa juzgadora María Monserrat Ricardez Balcazar, y en esa diligencia, a las nueve horas con treinta y cinco minutos y veinte segundos, el agente del Ministerio Público inició la exposición de los argumentos de acuerdo con los cuales solicitó vinculación a proceso, además señaló los datos de prueba que, a su decir, sustentan esa petición, exposición que concluyó a las once horas con diecisiete minutos;

g) Enseguida, se dio el uso de la voz al asesor jurídico, quien realizó las manifestaciones que estimó pertinentes, orientadas a robustecer lo expresado por la fiscalía (de las once horas con diecisiete minutos a las once horas con veintitrés minutos y veinticinco segundos) y posteriormente se le concedió la palabra a la defensa (de las once horas con veintitrés minutos y veintiocho segundos a las once horas con veintinueve minutos), posteriormente se dio la oportunidad de contrarréplica; y,

h) A las once horas con treinta y ocho minutos la juzgadora decretó un receso para estar en aptitud de resolver, y a las once horas con cuarenta y nueve minutos, reanudó la audiencia y procedió a resolver sobre el auto de vinculación a proceso, el cual fue decretado a las doce horas con cincuenta y cinco minutos.

Como se observa de la citada narrativa, el imputado adujo acogerse a la duplicidad del plazo constitucional para resolver sobre su situación jurídica, antes de que el Ministerio Público expusiera los argumentos en los que sustentaba dicha solicitud de vinculación a proceso, y por ello, el juez procedió a suspender la audiencia respectiva, y posteriormente procedió con su continuación, en la cual la parte acusadora expresó los argumentos y datos de prueba en que la fiscalía sustentó dicha solicitud de vinculación a proceso, sin que ello ocurriera previamente a que el inculpado decidiera acogerse o no al plazo constitucional, por lo que, tampoco tuvo oportunidad de conocer el sustento de la solicitud para defenderse durante el plazo cuya duplicidad solicitó, en la forma y con los datos de prueba que estimara pertinentes, incluso para decidir de manera debidamente informado si era conveniente acogerse al plazo de setenta y dos horas, o solicitar la ampliación del mismo.

Dicho proceder resulta contrario a lo determinado en la aludida jurisprudencia 120/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y esa circunstancia tuvo impacto en el resultado del acto reclamado, así como en el de la sentencia dictada en el juicio constitucional, porque el juez de la causa emitió contra el ahora recurrente un auto de vinculación a proceso, sin observar la aludida transgresión, mientras que el juzgador de amparo resolvió negar la protección constitucional que aquél solicitó.

Lo anterior resulta trascendental, debido a que el procesado solicitó la duplicidad del plazo constitucional, sin que previamente tuviera la oportunidad de escuchar los argumentos y datos, con base en los cuales se sustentó la solicitud de vinculación a proceso, de manera que se le impidió conocer la teoría del caso frente a la cual podría desplegar su defensa, dentro del referido plazo de setenta y dos horas y, en su caso, en su ampliación, lo cual impactó en que no tuviera una verdadera oportunidad de preparar de forma eficaz su estrategia defensiva.

Es así, máxime que de conformidad con los artículos 313 y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales12, el juez de control debe resolver sobre la solicitud de vinculación a proceso, con base en lo que exponga el Ministerio Público en la audiencia respectiva; y en el caso, era en esa misma audiencia en la que habría de resolverse la situación jurídica del imputado, por lo que éste no tendría alguna otra oportunidad para preparar sus argumentos defensivos, o para externar, una vez que estuviera debidamente informado, acogerse al plazo constitucional, o bien, solicitar su ampliación, mucho menos para aportar datos de prueba en su favor que pudieran tener impacto frente a los argumentos que hubiera formulado la fiscalía.

Por tanto, al no proceder en la forma que se expone en la citada jurisprudencia 120/2017 de la Primera Sala del Máximo Tribunal de nuestro país, se vulneró en perjuicio del ahora recurrente su derecho de adecuada defensa y debido proceso consagrados en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual debió ser advertido por el juez federal, en suplencia de la queja deficiente, al tenor del arábigo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.