Ciudad de México, a catorce de agosto del dos mil dieciocho.
- - - V I S T O S, para resolver mediante sentencia definitiva, los autos del Juicio de Divorcio Incausado, promovido por la señora PAZ SILVIA JAZMÍN, en contra del señor DAVID SÁNCHEZ, radicado bajo el número de expediente /2018, y:
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en materia Familiar de este Tribunal, el día veintisiete de abril del dos mil dieciocho, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Divorcio que interpuso la señora SILVIA JAZMÍN PAZ, en contra del señor DAVID SÁNCHEZ, manifestando su deseo de no continuar con el vínculo matrimonial con su contrario, para lo cual anexó la propuesta de convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, en los términos que creyó convenientes.
- - - 2.- Mediante proveído de fecha ocho de mayo del dos mil dieciocho, se admitió a trámite la solicitud de divorcio (foja 18), se ordenó emplazar a la parte demandada, se decretó la separación provisional de los cónyuges, se requirió al enjuiciado para que se abstuviera de causarle actos de molestia a la parte actora así como a sus menores hijos; además de que se le requirió para que al momento de emplazamiento manifestara bajo protesta de decir verdad la fuente y monto de sus ingresos mensuales totales, ordinarios como extraordinarios que obtiene por el desempeño de su trabajo.
- - - 3.- Constando en autos, que el citado emplazamiento tuvo verificativo en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho, con quien dijo llamarse SURIEL SÁNCHEZ quien dijo ser hermana del buscado (foja 24), omitiendo el enjuiciado dar contestación a la demanda incoada en su contra, en tal virtud, con fecha cuatro de julio del año en cita, se le tuvo por contestada en sentido negativo (foja 28), ordenándose turnar los presentes autos para dictar la sentencia definitiva correspondiente, y que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
- - - I.- La Suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. fracción IV y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, y 156 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - II.- La legitimación de las partes se encuentra debidamente acreditada con el atestado de matrimonio de DAVID SÁNCHEZ y SILVIA JAZMÍN PAZ, que corre agregado en autos (foja 8), en la que se hace constar que contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; así como con el acta de nacimiento de las menores de edad ALINE y MITZI, ambas de apellidos (fojas 10 y 11), documentales públicas que hacen prueba plena en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracción IV y 403 del Código Adjetivo de la Materia.
- - - III.- Atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento, en la que es suficiente que uno o ambos cónyuges soliciten el divorcio ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el vínculo matrimonial que los une, sin ser necesario que se expongan los motivos o causas que dieron origen a su solicitud, existiendo certeza de que la actora cumplió con los requisitos marcados por la ley, esto es, presentó solicitud y convenio de divorcio en términos de lo dispuesto por los artículos 266 y 267 del Código Civil, ésta juzgadora estima procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este procedimiento, en virtud de los razonamientos lógico jurídicos que a continuación se exponen:
En efecto, resulta procedente la acción deducida por la enjuiciante, en virtud de que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 266 del Código Civil, para que se materialice la disolución del vínculo conyugal, es suficiente que una o ambas partes, se presenten ante la autoridad judicial a solicitar dicha prestación, sin tener que mencionar la o las causas por las que se requiere, hipótesis legal que en el caso concreto se actualiza.
- - - IV.- Así las cosas, debe decirse, que en lo que atañe al convenio a que se refiere el numeral 267 del Código Civil, las partes no llegaron a un acuerdo, debido a que el señor DAVID SÁNCHEZ, se constituyó en rebeldía, y al no haber comparecido a juicio, no fue posible que las partes convinieran respecto de las cuestiones inherentes a la disolución de su vínculo matrimonial, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del ordenamiento legal antes referido, se dejan a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda.
Sirve de apoyo, la Tesis Aislada, visible en la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Registro 2002759, que a la letra dice:
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN "DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges" contenida en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el juez ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal civil para el Distrito Federal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes. Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que, cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios, estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas.”
En consecuencia, se declara disuelta la sociedad conyugal constituida por los divorciantes al celebrar matrimonio, respecto de los bienes que hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, conforme a los artículos 203, 204 y 287 del Código Civil, que a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.”
“Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la pérdida total.”
“Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
El juez exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.
En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del juez.”
- - - V.-Subsiste la medida provisional decretada en proveído de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, consistente en:
“Que se abstenga de causarle actos de molestia a la parte actora así como a sus menores hijos, apercibida (sic) que en el caso de omitir hacerlo, se le aplicará una medida de apremio consistente en una multa por el importe de $7596.91/100 Moneda Nacional...”
- - - VI.- Al no estar el caso comprendido dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
- - - PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada, en donde fueron satisfechos los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 266 y 267 del Código Civil, en consecuencia:
- - - SEGUNDO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado por DAVID SÁNCHEZ y SILVIA JAZMÍN PAZ, el día trece de octubre del dos mil dieciséis, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, el cual quedó inscrito en la Entidad “9”, Delegación “4”, Juzgado “49”, Acta “407”, “Año “2016”, Clase “MA”, con fecha de registro “13-10-2016”.
- - - TERCERO.- Ambos divorciantes recobran su capacidad legal para contraer matrimonio.
- - - CUARTO.-Se dejan a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda, respecto de las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
- - - QUINTO.- Se declara disuelta la sociedad conyugal constituida por los divorciantes al celebrar matrimonio, quedando su liquidación pendiente para resolverse en vía incidental en caso de que las partes hayan adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio, conforme a los artículos 197, 203, 204 y 287 del Código Civil.
- - - SEXTO.- En los términos del considerando quinto, queda subsistente la medida provisional consistente en queel señor DAVID SÁNCHEZ se abstenga de causarle actos de molestia a la parte actora así como a sus menores hijos, apercibido que de no hacerlo así se le aplicará una multa por la cantidad de $7,596.91 (SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 MONEDA NACIONAL.
- - - SÉPTIMO.- Cuenta habida que el presente fallo es inapelable, en términos de lo dispuesto en el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, luego entonces, causa ejecutoria por Ministerio de Ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 426 fracción VI del ordenamiento legal antes indicado, en tal virtud, gírese atento oficio dirigido a la C. DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, a fin de que sea muy servido en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil, debiendo remitirle copia certificada del presente fallo y del acta de matrimonio correspondiente.
- - - OCTAVO.-Se deja sin efecto la medida provisional consistente en la separación provisional de los cónyuges, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial decretado.
- - - NOVENO.- Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se hace del conocimiento de los interesados, que la presente resolución ha quedado debidamente almacenada en el Sistema de Consulta de Resoluciones (SICOR).
- - - DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE.