Audiencia plática con menor en Divorcio Incausado

En la Ciudad de México, siendo las once horas del día ocho de octubre de dos mil dieciocho, día y hora señalados en proveído dictado en audiencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, dictado en DIVORCIO INCAUSADO, para que tenga verificativo la audiencia de Plática con el menor CHRISTOPHER ENRIQUE , comparecen en el Local de éste Juzgado  Familiar, ante su titular, Maestra  asistida de la C. Secretaria Conciliadora Licenciada PAULINA  , se hace constar que comparecen la Comparece la parte actora  LUIS ENRIQUE, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral,  asistida de su abogada patrona licenciada LAURA  , quien se identifica con cedula profesional numero 2542053, expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones; Asimismo Comparece la demandada  GUTIÉRREZ MARTHA CECILIA, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral, asistido de su abogada patrono licenciada  ISLAS PATRICIA SILVIA, quien se identifica con credencial de defensoría de oficio, expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones. Ddocumentos de los que se da fe haber tenido a la vista y se devuelven a los comparecientes. De igual forma comparecen la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, Licenciada ADRIANA  PICAZO, con numero de credencial 7019. Y con las facultades que le otorga el artículo 417 del Código Civil vigente que faculta a la suscrita para intervenir en dicha diligencia sin la comparecencia de la asistente de menores, esto es atendiendo al interés superior del menor. 



LA C. JUEZ DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA: Y la Secretaría da cuenta con un escrito el cuales se provee en los siguientes términos: Promoción (17): Agréguese a sus autos el oficio remitido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, con el cual la suscrita se por enterada de lo señalado en dicho oficio, para los efectos legales  a que haya lugar



A continuación se procede a sostener una plática con el menor CHRISTOPHER ENRIQUE , en presencia de la asistente de menores, Agente del Ministerio Público y la suscrita C. Juez, manifestando que: Tiene seis años, que va en 1-B de primaria, vivo con mi mama, mi abuelo y mi abuela, me siento bien viviendo con mi mama y mi hermana, tiene cinco años Noemi Viridiana  Peñaloza, a mi hermano yo le digo papa Ángel, es hijo de Cesar y de Karla, mama Karla y de mi abuelo Cesar son papas de Ángel, Peña es una señora que robo a mi hermana, Ángel vive en mi casa con mariana y son hermanos y tuvieron un bebe que se llama Leonardo tiene uno 5 años, todos viven en su casa, duermo con mi mama y en su cama, mis abuelos duermen juntos, los niños están en un colchón. Mi mama ceci me lleva la escuela y hasta la noche viene porque tiene muchos pacientes, porque es enfermera, a veces me cuida mariana, a veces Karla o mi hermano Ángel, y a veces nos quedamos solos todos los niños, y nos cuidamos solos, vemos caricaturas, jugamos, nadie me pega, ni cuando me portó mal, Cecilia me regañan, mi mama si me ha pegado. Mi papa se llama Luis, desde hace un año no lo ve, no sabe que día es hoy, ni que mes es, ni el año en el que estamos, no me va a recoger a mi casa, se me olvido por que escuche allá afuera, si me gustaría ver a mi papa, no creo que mi mama se enoje si lo veo, quiero que mi papa vaya por a mí a la casa.

LA C. SECRETARIA CONCILIADORA CERTIFICA Y HACE CONSTAR QUE: se manda a llamar al padre del menor para que dialogaran la menor por lo que se dieron un abrazo que duro aproximadamente cinco minutos, observándose que tienen buena relación, por lo que manifestaron que es su deseo convivir.

         En uso de la palabra la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción manifiesta que: Quedo enterada de lo manifestado por el menor hijo de las partes lo cual fue de manera libre y espontánea, por lo que solicito se tome en cuenta dada su edad y madurez psicológica por lo que solicito sea tomado en cuenta al momento de resolver el presente asunto por lo que visto el  el estado procesal de autos, y analizados que fueron los mismos ésta representación social atendiendo al interés superior del menor es de la opinión que se decrete un régimen de visitas y convivencias del menor con su progenitor

Debiéndose exhortar a las partes para que den cumplimiento a sus obligaciones de crianza previstas en el artículo 414 bis del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: I.- Procurar su seguridad física, psicológica y sexual.—II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, higiene personal y desarrollo físico.—Asimismo como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III.- Realizar demostraciones afectivas con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y, IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.—Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 416, 416 bis, 416 ter del Código Civil y 940, 941 y 941 bis del Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal. Asimismo ambos progenitores deberán proporcionarle herramientas a su hijo para que crezca en un ambiente de respeto, aceptación y afecto, así como tengan acceso a la salud física y mental, alimentación, educación y se encuentren libres de preocupaciones que como niños no le corresponden.- Lo anterior en términos de los artículos 416 ter y 417 del Código Civil y 940 del Código de Procedimientos Civiles así como 3, 6, 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y artículo 2º fracción IV y 9º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Apercibiéndolos con una medida de apremio en caso de no cumplir con estas establecidas en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1º, 4º y 133 Constitucionales, 1º, 6º,  7º y 18º de la Convención de los Derechos de los niños, 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11 y 15 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal 416 ter, 416 bis, 414 bis del Código Civil, 941 del Código de Procedimientos Civiles, así como 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

            Enseguida las partes expresan su conformidad en llegar a un convenio para dar por concluido el presente asunto, con fundamento en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que en éste acto ambas partes de común acuerdo manifiestan que se desisten de sus respectivas probanzas ofrecidas en la presente controversia, llegando a un convenio en los siguientes términos:

PRIMERA: Las partes convienen en que la Guarda y Custodia definitiva del menor CHRISTOPHER ENRIQUE  quedará a favor de su progenitora  GUTIÉRREZ MARTHA CECILIA, en el domicilio ubicado en Calle Héctor Hernández Llamas, Manzana 3, Lote 31, Colonia Jalalpa Tepito, Código postal 01296, Delegación Álvaro Obregón, en ésta Ciudad.

Para los efectos legales a que haya lugar el señor  LUIS ENRIQUE, señala como su domicilio particular, el ubicado Calle Héctor Hernández Llamas, Manzana 3, Lote 27, Colonia Jalalpa Tepito, Código postal 01296, Delegación Álvaro Obregón, en ésta Ciudad.

SEGUNDA. Ambas partes están de acuerdo en que el régimen de visitas y convivencias entre el Señor  LUIS ENRIQUE con su hijo CHRISTOPHER ENRIQUE , será un fin de semana de cada quince días iniciando el día viernes a las diecinueve horas con treinta minutos en que el Señor LOPEZ LUIS ENRIQUE pasará por su hijo al domicilio que habita con su progenitora, quedando con la obligación de reintegrarlo a dicho domicilio el día domingo a las diecinueve horas en el mismo domicilio, respetándose en todo momento sus actividades escolares, de descanso y recreación de su hijo; en el entendido de que dicho régimen comenzará el día doce de octubre de dos mil dieciocho.

En cuanto a los períodos vacacionales del hijo de las partes de nombre CHRISTOPHER ENRIQUE , los mismos serán de manera alternada correspondiéndole el Cincuenta por ciento de cada período a cada uno de los progenitores, por lo que el siguiente período vacacional le corresponderá la primera mitad al progenitor  LUIS ENRIQUE y la segunda mitad a la progenitora  GUTIÉRREZ MARTHA CECILIA, y así sucesivamente; por lo que hace al día del padre el mismo corresponderá a su progenitor, y el día de la madre corresponderá a su progenitora.

Por lo que hace a los cumpleaños del hijo de las partes de nombre CHRISTOPHER ENRIQUE , será de forma alternada es decir un año a la progenitora le corresponderá pasarlo con su hijo y al progenitor le tocará el siguiente año.

En cuanto hace a los días veinticuatro y veinticinco de diciembre así como treinta y uno de diciembre y primero de enero, los mismos serán de manera alternada.

 TERCERA: en cuanto a lo correspondiente a la pensión alimenticia se deberá estar a lo ordenado en el Juzgado Trigésimo Octavo, mismo que allá deberá de resolverse.

LA C. JUEZ ACUERDA: Se tienen por hechas las manifestaciones vertidas por las partes a través de las cuales se tiene a las partes desistiéndose a su entero perjuicio de las pruebas ofrecidas de su parte, y por celebrado el convenio que antecede, y tomando en consideración que no se advierte que tenga cláusula contraria a la moral o a las buenas costumbres así como al derecho, es por lo que se aprueba el mismo de manera definitiva en sus términos, por lo que las partes deberán de pasar por él como si se tratase de sentencia ejecutoriada, por lo que se decreta la Guarda y Custodia definitiva del hijo de las partes de nombre CHRISTOPHER ENRIQUE , a favor de su progenitora MARTHA CECILIA  GUTIÉRREZ, requiriéndose a las partes para que se proporcionen las facilidades necesarias para que se lleven a cabo en buenos términos las convivencias pactadas en el convenio que antecede.

Por lo que, concerniente a su ejecución deberá de hacerse en términos de lo dispuesto por los artículos 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo se exhorta a las partes para que den cumplimiento a sus obligaciones de crianza previstas en el artículo 414 bis del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: I.- Procurar su seguridad física, psicológica y sexual.—II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, higiene personal y desarrollo físico.—Asimismo como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III.- Realizar demostraciones afectivas con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y, IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.—Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 416, 416 bis, 416 ter del Código Civil y 940, 941 y 941 bis del Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal. Asimismo ambos progenitores deberán proporcionarle herramientas al menor para que crezca en un ambiente de respeto, aceptación y afecto, así como tengan acceso a la salud física y mental, alimentación, educación y se encuentren libres de preocupaciones que como niños no les corresponden.- Lo anterior en términos de los artículos 416 ter y 417 del Código Civil y 940 del Código de Procedimientos Civiles así como 3, 6, 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y artículo 2º fracción IV y 9º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.



En otro orden de ideas, y tomando en consideración que la materia del presente juicio es de divorcio incausado y derivado del convenio antes mencionado, atendiendo a los principios de expeditez y celeridad es por lo que se dicta la siguiente resolución: 



CONSIDERANDO.-

I.- Que esta juzgadora es competente para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los numerales 52 fracciones II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y por el precepto legal 156 fracción XII, de la Ley Procesal de la materia.-

II.- Que la actora y el demandado, se encuentran legitimados procesalmente, en el ejercicio de su acción y excepciones, en términos de lo dispuesto por el numeral 1o. del Código Adjetivo aplicable, con la exhibición del atestado de matrimonio celebrado el día veintidós de abril de dos mil trece, bajo el Régimen de  Sociedad Conyugal, documentos que por ser públicos hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por los preceptos legales 39 y 50 del Código Sustantivo y 327 fracción IV y 403 de la Ley Procesal aplicable.-

III.- En este caso, las partes cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, conforme a lo establecido por los numerales 266 y 267 del Código sustantivo aplicable; de ahí que esta A Quo arriba a la conclusión que deberá decretarse la disolución del vínculo matrimonial QUE UNE A LOS DIVORCIANTES.-

IV.- En ese mismo sentido, y en virtud de que las partes y después de haberlos exhortado a realizar un convenio mismo que se dicto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles; y que este no contiene cláusula contraria a la moral y al buen derecho, el mismo se APRUEBA EN SUS TÉRMINOS de manera DEFINITIVA, por lo que deberán de pasar por él en todo momento como si fuera sentencia definitiva debidamente ejecutoriada y en caso de incumplimiento deberán estarse a lo dispuesto en los artículos 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles.

V.- Se decreta disuelta y  liquidada la Sociedad Conyugal, tomando en consideración  que ambas partes maniestan no haber adquirido ningun bien en el matrimonio que pueda ser sujeto a liquidacion de bienes.  



Por lo antes expuesto es de resolverse, y se;

RESUELVE.

PRIMERO.-; La Suscrita es competente para resolver el presente juicio:

SEGUNDO.- Ha procedido la vía ordinaria civil en la que el actor  LUIS ENRIQUE acreditó la procedencia de su acción de divorcio, mientras que la demandada MARTHA CECILIA  GUTIÉRREZ manifestó lo que a su derecho convino.-

TERCERO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores  LUIS ENRIQUE Y MARTHA CECILIA  GUTIÉRREZ, celebrado con fecha veintidós de abril de dos mil trece, bajo el régimen de Sociedad Conyugal, inscrita; en la Entidad 09, Delegación 1, Juzgado 17,  Libro --, Acta 232, año 2013, clase MA, en esta ciudad de México. 

CUARTO.- Quedan ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio. 

QUINTO.- Se decreta disuelta y  liquidada la Sociedad Conyugal, tomando en consideración  que ambas partes maniestan no haber adquirido ningun bien en el matrimonio que pueda ser sujeto a liquidacion de bienes.  

SEXTO.- Tomando en consideración que los divorciantes, llegaron a un convenio DEFINITIVO para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vinculo matrimonial, y al haberse estudiado minuciosamente el mismo, y al advertirse que no contiene cláusula contraria a la moral, a las buenas costumbres y al buen derecho, el mismo es de aprobarse de forma, DEFINITIVA por lo que deberán de pasar por él en todo momento como si fuera sentencia definitiva debidamente ejecutoriada. Por lo que todo lo concerniente a la modificación o incumplimiento al mismo, deberá de hacerse en términos de lo dispuesto por los artículos 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles. 

SÉPTIMO.-  Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426, fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la sentencia de mérito es irrecurrible se declara que la misma ha causado ejecutoria por ministerio de ley, en consecuencia cúmplase con lo previsto por el artículo 291 del Código Civil, por lo que con los anexos e insertos necesarios se ordena; GIRAR ATENTO OFICIO, acompañándolo de la copia certificada de la presente resolución, y del atestado de matrimonio respectivo, al C. Director del Registro Civil  de la Ciudad de México, a fin que se sirva dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 291 del Código Civil.

OCTAVO.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, quedando copia con firma electrónica de la presente resolución en el Sistema Integral de Consulta de Resoluciones Judiciales (SICOR).-

NOVENO.- Notifíquese.