XXX, S.A. DE C.V.
CONTRA
DIRECTOR GENERAL DE ORDENAMIENTO E IMPACTO AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA
DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRAS.
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
EXPEDIENTE: XXX/2018-VI
CUADERNO PRINCIPAL.
SE FORMULAN ALEGATOS.
C. JUEZ DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON
RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.
P R E S E N T E.
XXX, en mi
carácter de Abogado Autorizado de la Quejosa, personalidad que en términos amplios
del artículo 12 de la Ley de Amparo tengo debidamente reconocida y acreditada en
acuerdo de fecha 24 de agosto de 2018, que obra en el presente cuaderno
principal, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por este
conducto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, primer párrafo,
de la Ley de Amparo, y considerando que se señaló el día 9 de octubre de 2018, como
fecha para que tuviese verificativo la Audiencia Constitucional en el presente
juicio, vengo en nombre de mi representada a formular los siguientes Alegatos, respecto del Informe
Justificado rendido por el Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental
de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Estado de México,
autoridad señalada como responsable en el presente Juicio, al tenor de los
siguientes razonamientos:
I.
Los argumentos que esgrimió la
autoridad referida en su Informe Justificado, son insuficientes para desvirtuar las
trasgresiones constitucionales precisadas en los Conceptos de Violación del
escrito inicial de demanda, pues no combaten de manera directa el núcleo de los
argumentos de inconstitucionalidad formulados por la Quejosa, además de que la
causal de improcedencia planteada por la responsable no tiene sustento jurídico,
lo cual se demostrará con las manifestaciones que se esgrimirán en los incisos
subsecuentes.
II.
En la parte inicial del
informe se aprecia que la autoridad manifestó:
a)
Que es cierto el acto reclamado que se le
atribuye, el cual consiste en la expedición de la norma general de carácter
administrativo denominada “Listados de Actividades Industriales, Comerciales y
de Servicios que requerirán de la presentación del Informe Previo, de la
Manifestación de Impacto Ambiental, del Estudio de Riesgo y las que no
requieren autorización de Impacto y/o Riesgo Ambiental”, publicados en la
Gaceta del Gobierno del Estado de México, el día 15 de diciembre de 2014 (en
adelante los Listados), el cual fue debidamente fundado en el artículo 267 del
Código para la Biodiversidad del Estado de México, el cual establece que todas
las personas físicas y morales que pretendan realizar actividades industriales,
públicas o privadas, deberán someter su proyecto a aprobación de la autoridad
ambiental.
Tal argumento es infundado, ya que no desvirtúa el Primer Concepto de
Violación formulado por mí representada en su escrito de demanda, en el cual se
manifestó que, el Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, es
incompetente para emitir los Listados combatidos. Lo anterior, en virtud de
que, del análisis que se realice al artículo 267, que refirió la autoridad, no
se desprende que en dicho precepto se otorgue expresamente al Director de Ordenamiento
e Impacto Ambiental, la facultad para emitir los Listados multireferidos, por
lo cual ese Juzgado deberá desestimar el argumento formulado por la responsable
en su Informe Justificado.
b)
Que la Directora de
Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza es incompetente para
determinar si la obra que desarrolla la Quejosa, debe o no contar con Dictamen
Único de Factibilidad, porque ese documento es expedido por la Comisión Estatal
de Factibilidad.
Dicha aseveración es
inexacta y engañosa, ya que en términos de la legislación urbanística
aplicable, tal dependencia municipal tiene competencia para emitir las
Licencias de Construcción que autorizan la realización de obras, y para la
expedición de éstas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.20 segundo
párrafo, del Código Administrativo del Estado de México, esa autoridad debe
revisar que se observen la disposiciones y requisitos legales establecidos en
la normatividad administrativa, entre ellos el Dictamen Único de Factibilidad.
Por tanto, es claro que el Titular de la Dirección de Desarrollo Urbano del
municipio referido, tiene competencia para interpretar las disposiciones
aplicables en materia de Desarrollo Urbano, a fin de determinar si se cumplen
con los requisitos necesarios para estar en condiciones de expedir la
autorización de construcción correspondiente.
Aunado a ello,
debe señalarse que en el oficio de referencia, la Titular de esa Dirección,
realiza aseveraciones a partir de la autorización que la autoridad estatal
competente, emitió para el desarrollo del fraccionamiento donde se encuentra el
lote donde realiza sus actividades mi representada, sin que ello implique que
ese órgano municipal este ejerciendo facultades que no le estén expresamente
autorizadas por la ley.
c)
Que la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado de México (PROPAEM), tiene dentro de sus
atribuciones, las de ordenar y practicar las visitas de verificación, a la
fuentes móviles o fijas para cerciorarse del cumplimiento de las normas
técnicas estatales en materia de medio ambiente.
Lo sostenido en esta parte del informe es inoperante, ya que del
análisis que se realice al escrito inicial de demanda, se puede apreciar que,
la Quejosa en ningún momento formuló argumentos dirigidos a combatir las
atribuciones de esa procuraduría en materia de visitas de verificación, por lo
que dichos razonamientos deberán ser desestimados al momento en que se dicte
sentencia en el presente juicio, ya que los mismos no se dirigen a combatir los
Conceptos de Inconstitucionalidad esgrimidos por mi representada.
III.
La autoridad responsable señalada,
planteó una Causa de Improcedencia, sustentada en los siguientes razonamientos:
a)
Que los Listados impugnados no afectan
el interés jurídico de la Quejosa, porque en ellos se contiene una excepción de
las actividades que no requieren de manifestación de impacto ambiental, lo cual
no redunda en la esfera legal de la Quejosa.
Lo
manifestado por la responsable es infundado y contradictorio con el contenido
de la Orden y Acta de Inspección, pues si mi representada, se encuentra en las
excepciones contenidas en los Listados, y por ende no debe presentar la
manifestación de impacto ambiental, luego entonces no existe razón ni motivo
para que persista la clausura temporal del inmueble donde desarrolla sus actividades
la Quejosa. Por esa razón es que se deberá tener por infundada la causal de
improcedencia formulada por la responsable.
b)
Que la Quejosa debió haber impugnado
los Listados a partir de la fecha en que se publicaron en la Gaceta Oficial del
Estado de México, esto es, el 15 de diciembre de 2014, por lo que a la fecha en
que mi representada presentó su demanda, transcurrió en exceso al plazo legal
para su impugnación.
Razonamientos
que de igual forma son infundados, ya que la autoridad pasa por alto que los
gobernados pueden combatir una norma general en dos momentos distintos, el
primero de ellos a partir de que la disposición se publica, y el otro, cuando
la norma afecta su esfera jurídica con motivo del primer acto de aplicación, lo
cual ocurrió en el presente caso cuando la autoridad fundó el Acta de Visita de
Inspección y la Orden de Visita de Inspección, en los Listados que se tildan de
inconstitucionales.
Ante lo
infundado de los razonamientos, en los que la responsable sustenta la causal de
improcedencia planteada, ese Juzgado deberá desestimar dicha causal y emitir
sentencia en la cual se analice y resuelva la litis constitucional planteada
por mi representada.
IV. Con
relación al Primer Concepto de Violación formulado por la Quejosa, las
responsables pretenden desvirtuarlo manifestando que:
“…el
referido listado en nada transgrede el artículo 16 constitucional, en razón de
que su naturaleza no es de carácter restrictivo...se expidió el referido
listado, con el fin de que las obras en el mismo referidas, no fueran sujetas a
dicha autorización; supuesto que no acontece en la especie, ya que la obra que
pretende realizar el quejoso, no está enlistado(sic) en el mismo, por lo tanto
no afecta su esfera jurídica….aun así el quejoso debe someter su proyecto, para
que en su momento sea autorizado en materia de impacto ambiental.”
(Foja 4 del
Informe Justificado)
Dichos
argumentos son insuficientes para desvirtuar lo esgrimido por mi representada, ya
que lo alegado por la autoridad no controvierte el fondo del planteamiento
consignado en el referido Concepto de Violación, pues en ningún momento se defiende
la constitucionalidad de la norma general impugnada, ya que no se realiza
manifestación alguna para controvertir la falta de competencia de la autoridad que
emitió los Listados, que se tildan de inconstitucionales.
V.
Para desvirtuar el Segundo Concepto de Violación, la
autoridad manifestó:
“Resulta infundado e inoperante toda vez que, en
artículo 134 del Reglamento del Libro Segundo del Código para la Biodiversidad,
esta norma no afecta los intereses legítimos y jurídicos del quejoso, ya que el
referido artículo, únicamente se limita a que mi representada tiene la facultad
de establecer un listado por el cual se determine qué actividades por sus
características, no es necesario que se sometan a la evaluación en materia de
Impacto vial.”
(Foja 5 del informe justificado)
Tales consideraciones
son inoperantes e inatendibles, ya que, como ha quedado evidenciado en el
presente juicio, la autoridad fundó la Orden de Visita de Inspección y el Acta
de Visita de Inspección, en los listados referidos, y con ello se generaron
consecuencias jurídicas en la esfera de mi representada, tan es así que, con
base en dichas normas se ordenó la clausura de la obra, bajo el argumento de
que no se le exhibió la autorización de impacto ambiental. Partiendo de ello,
si el Director General de Ordenamiento e Impacto Ambiental, afirma que las
actividades que desarrollaba mi representada no están compelidas a el cumplimiento
de ese requisito, entonces no se sustenta legalmente la clausura que realizó la
responsable y de la que también se duele mi representada y por ende deberá
declarase inconstitucional.
VI. Para
controvertir lo sostenido en el Tercer Concepto de Violación, las responsables
manifestaron que la documental denominada autorización en materia de impacto
ambiental se emitió a favor de la jurídico colectiva FRACCIONADORA BELLAVISTA,
S.A., y que de esa autorización se desprende que es personal e intransferible,
consideración que nunca ha sido cuestionada, pues lo que se sustentó en dicho
Agravio fue que, en el Acta de Inspección y al momento de la Imposición de la
Medida de Seguridad, se aplicó indebidamente el artículo 108 del Reglamento del
Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, ya que de acuerdo con
una interpretación a contrario sensu de dicho dispositivo, el inmueble donde se
realizó la verificación, al ser parte integrante de un Conjunto Urbano autorizado
(antes denominados fraccionamientos), no necesitaba de autorización en materia
de impacto ambiental.
VII. Por último, con
relación a los Conceptos de Violación Tercero y Cuarto, la autoridad manifestó
que eran infundados e inoperantes, porque los actos impugnados por la Quejosa,
atribuidos a la Procuraduría son de carácter administrativo, por lo que se
debieron haber impugnado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México.
Tales
argumentos son estériles para desvirtuar lo argumentado por mi representada en
contra de las actas de visita, pues de lo que se dolió la Quejosa en el Tercer
Concepto de Violación fue de la aplicación indebida del artículo 108 del
Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, y
en el Cuarto Concepto de Violación de que, antes de que se realizará la
inspección, la autoridad ya había decretado la medida de seguridad consistente
en clausura de los trabajos que se realizaban en el inmueble, manifestaciones
que no son combatidas directamente por los razonamientos que formularon las
responsables en sus informes justificados.
Aunado a ello,
la autoridad pasa por alto que, en la presente instancia mi poderdante impugnó
la constitucionalidad de las normas generales consistentes en los Listados,
facultad que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distrito del Poder
Judicial de la Federación, aunado al hecho de que en ningún momento se hicieron
valer cuestiones de legalidad en contra de los actos administrativos emitidos
por las responsables.
VIII. Ante la
evidente ineficacia e inoperancia de todos los argumentos formulados por las
responsables, para controvertir las violaciones constitucionales expuestas en los
conceptos de violación contenidos en escrito inicial de demanda, ese Juzgado
deberá estimar fundados dichos razonamientos, y otorgar el Amparo y Protección
de la Justicia Federal solicitado por la Quejosa.
POR LO
EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado como Abogado de la Quejosa, en todos los términos a que hace
referencia el artículo 12 de la Ley de Amparo, formulando los presentes
Alegatos.
SEGUNDO.- Considerar
el contenido de estos Alegatos en el momento de la Audiencia Constitucional, y en consecuencia, conceder el amparo solicitado.
PROTESTO
LO NECESARIO.
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a la fecha de su presentación.
XXX